25935(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25935   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.28  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado WILSON LARGACHA CAICEDO, contra el  fallo  de  segundo  grado  de  6  de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Quibdó-Chocó  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado Penal del  Circuito   de  Istmina,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable   del   delito   de   interés   ilícito   en  la  celebración  de  contratos.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el  24  de  septiembre  de  1996  comunicó a Alcalde de Istmina-Chocó, Felipe Nery  Caicedo  su  voluntad  de  construir una sede en ese municipio con influencia en  toda  la  región,  para  lo  cual  el ente territorial a través de un comodato  aportaría el terreno.   

En  virtud de lo anterior, a finales de 1997  el  Concejo  Municipal  autorizó al alcalde para la adquisición del predio, se  estableció  la disponibilidad presupuestal y se hicieron los estudios técnicos  de   un   lote   que   pertenecía  a  la  comunidad  religiosa  “Hemanitas  de  los  Pobres”  cuyo  valor  ascendía  a  la  suma  de  $20.000.000,oo,  no  obstante, el nuevo burgomaestre  WILSON  LARGACHA  CAICEDO  (periodo 1998-2000) se apartó de esas conversaciones  para  adquirir  mediante escritura pública de 19 de mayo de 1999 y por valor de  $30.000.000,oo   un   terreno   de  la  Cooperativa  de  Pequeños  Agricultores  “Rescate”  uno  de cuyos  integrantes,  Jesús  Valderrama  (conocido como García) era su amigo personal.  La  asociación sólo tenía la posesión y tenencia del bien inmueble, además,  estaba  afectado  con medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas desde  el  3 de abril de 1998 por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y tenía una  hipoteca a favor de la Caja Agraria.   

En   el   entretanto  y  por  el  incumplimiento del ente territorial,   

el  SENA trasladó la oferta al municipio de  Condoto,   lugar   en   el   que   desde  febrero  de  1999  funciona  la  nueva  sede.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  Concejal  del  municipio  de  Istmina,  Eleazar  López Moreno, se abrió formal  investigación  en contra del Alcalde WILSON LARGACHA CAICEDO, y tras escucharlo  en  indagatoria  su  situación  jurídica  se  resolvió por proveído de 16 de  noviembre  de  1999 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el  beneficio  de  la  libertad provisional, como probable responsable del delito de  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos. Posteriormente, el 28 de  junio  de  2000, también se lo afectó con caución prendaria por el punible de  peculado   por  aplicación  oficial  diferente  ante  el  compromiso  de  sumas  superiores   a   las   fijadas  en  el  presupuesto  para  la  adquisición  del  predio.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del  sumario se calificó el 22 de agosto de 2000 con resolución de  acusación  por el mismo concurso delictual, no obstante, la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  al conocer del recurso de  apelación  elevado  por el defensor, mediante providencia del 6 de diciembre de  2000  confirmó el enjuiciatorio sólo respecto del punible de interés ilícito  en  la  celebración  de  contratos, al revocar lo concerniente con el delito de  peculado por aplicación oficial diferente.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Penal  del Circuito de Istmina, despacho que tras llevar a cabo el acto público  de  juzgamiento, emitió fallo el 10 de agosto de 2005 mediante el cual condenó  WILSON  LARGACHA CAICEDO como autor del delito objeto de acusación, a las penas  principales  de  cuatro  (4)  años  de  prisión  y diez (10) salarios mínimos  legales  mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad.     

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal   Superior   de   Quibdó  lo  confirmó,  aclarando  que  la  pena  de  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  tenía  el  carácter  de  principal,  por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso de  casación.   

LA  DEMANDA   

Un solo cargo postula el censor al amparo de  la  causal  primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial,  debido a un error de hecho por falso raciocinio.   

Destaca  que  en  los  fallos  de una manera  abstracta  y  supuesta  se  estableció el interés ilícito del procesado en la  contratación   celebrada   con   la   Cooperativa   de  Pequeños  Agricultores  “Rescate”, cuando el ente  investigador   no   acreditó   dicho   elemento   subjetivo  esencial  para  la  estructuración  del  delito  en  el  sentido  de que alejado de la neutralidad,  objetividad,  transparencia,  igualdad  de  oportunidades y selección objetiva,  haya inclinado su ánimo para beneficiar a la citada asociación.   

Señala que su defendido no realizó ninguna  de  las  acepciones  que  se  desprenden  del  significado  gramatical del verbo  interesar,   pues   en  la  investigación  no se estableció que en la compraventa del lote actuara como si  fuera  un  negocio  propio,  esto  es, asumiendo la doble condición de servidor  público y particular.   

Igualmente,  refuta  que si algunos testigos  señalan  que  la  negociación  se  hizo  para  favorecer  a  un  miembro de la  cooperativa  conocido  como García, amigo político del alcalde, además de que  no  se  estableció  la  filiación política de aquel, no resulta razonable que  haya  sido el único beneficiario, cuando dicha asociación la conforman más de  20 personas.   

Para  el defensor, tampoco tuvo en cuenta el  fallador  las  pruebas  que favorecían a su defendido, como las que acreditaban  que   el   lote   de   la   comunidad   religiosa  valía  $47.000.000,oo  y  no  $20.000.000,oo,   además,   la   única  propuesta  presentada  fue  la  de  la  asociación          “Rescate”,  ya  que  la comunidad religiosa no lo hizo y el lote adquirido  topográficamente resultaba más favorable para el municipio.   

En este sentido, resalta la verosimilitud del  dicho  del  incriminado  acerca  de  que  compró el terreno ante el bajo precio  ofrecido  y  no  para  favorecer  a terceros o en su beneficio personal y que lo  hizo  porque al enterarse del embargo que lo afectaba a raíz de un crédito con  la  Caja Agraria creyó que con el estudio que debió hacer la oficina jurídica  de  esa entidad bancaria para respaldar previamente el préstamo, la compraventa  era  procedente, así que erróneamente pensó en la existencia de una propiedad  plena de la cooperativa sobre el predio.   

Anota que no constituye plena prueba que del  simple  contrato  o  de  las actitudes asumidas por su asistido en el desarrollo  del  negocio  se  diga  que tuvo interés en favorecer a la asociación, máxime  que  al  no  ser desvirtuados sus asertos defensivos, se generan dudas que deben  resolverse  en  su  favor  en  virtud de la presunción de inocencia, ora por la  atipicidad del comportamiento o por la falta de culpabilidad.   

Critica   que   el   Tribunal   de  manera  contradictoria  para  algunos  aspectos  no  le otorgó credibilidad al dicho de  Eduardo  Valdez  al  ser notoria su intención de perjudicar al ex alcalde, pero  que  en  lo  referente  al valor del predio, como coincidía con otros medios de  prueba,  si  le  resultó  creíble, sin tener en cuenta es este último aspecto  que  obra  prueba documental acerca de que el inmueble ofrecido por la comunidad  religiosa  valía  $47.000.000,oo  y no 20.000.000,oo como lo hicieron creer los  testigos de cargo.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  el  fallo  y  en  su  lugar  emitir  uno  de carácter absolutorio a favor de su  asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Sala  ha insistido en que el libelo demandatorio por la eventual  ilegalidad  del  fallo  debe  cumplir  con  requisitos  mínimos  de  claridad y  coherencia  que  permitan  advertir  la  clase  de  vicio  que  se  presenta, su  incidencia  en  la  decisión,  así  como  ofrecer  una decisión acorde con el  mismo.   

Cuando  se  opta  por  la  causal primera de  casación  de  manera  lógica  se  deben  anunciar  las  normas  que se estiman  infringidas,  su  sentido  de  violación,  sea  de manera directa o mediada por  yerros  de  carácter  probatorio y si se trata de éstos precisar los elementos  probatorios en los cuales recayeron.   

          En  este  orden,  fácilmente  se  advierten  los desaciertos en que  incurre  el  libelista  al  formular  el  cargo,  no  sólo  por  su precariedad  demostrativa,  sino  porque  a simple alegato de instancia se reduce su forma de  argumentar  ya  que  solamente   esboza  su discrepancia con la valoración  probatoria  y  conclusiones  de los juzgadores, enfrentado así su criterio a la  fuerza de convicción del material probatorio.   

En  efecto,  si bien anuncia que el reproche  contra  la  sentencia  lo  encamina  por  la  causal  primera ante la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, debido al error de hecho por falso raciocinio  en  que  incurrió  el Tribunal, no desarrolla adecuadamente tal yerro de juicio  por  la  pretermisión  de  los  postulados  de la libre y racional apreciación  probatoria.   

Lejos   de   plantear   que  la  decisión  cuestionada  carece de  una argumentación estructurada coherentemente como  lo  enseña  la  lógica  o  que las consideraciones judiciales se apartan de la  forma  como se aplican los principios en un espacio teórico específico, propio  de  la  observación  científica,  o  de  los juicios que se forman a partir de  comportamientos  sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas  de  la  vida,  lo  que propone el libelista es una nueva valoración probatoria,  pero  desde  su  propia  visión  de  los  hechos al insistir que su asistido no  benefició a la Cooperativa contratante.   

Se duele de la falta de acuciosidad del ente  investigador  que  impidió  acreditar  el  ánimo parcializado del burgomaestre  para  beneficiar  a la asociación, aspecto que al enmarcarse dentro de un yerro  actividad  o  de  garantía  ante la carencia probatoria, en contra del deber de  investigación  integral,  debió  postular el demandante a través de la casual  tercera de casación, por nulidad.   

Pese a que critica el crédito otorgado a los  testigos  que  referían  que  la  negociación  favoreció  a  un miembro de la  cooperativa  por  ser amigo personal del procesado, además de no identificar el  censor  a  tales atestantes a fin de ubicar el yerro, no indica la razón por la  cual  al asignarles racionalmente mérito se apartó caprichosamente el Tribunal  de los postulados de la sana crítica.   

Tampoco  su  afirmación  relacionada con la  verosimilitud  del  dicho  de  su  representado y la generación de dudas por la  tipicidad  del  comportamiento  o  por  la  culpabilidad  cumple con la técnica  cuando  de  denunciar  la  carencia  de  una  convicción razonada científica y  técnica  del juzgador acorde con el material probatorio, falencia que en manera  alguna la Sala puede subsanar.   

En  suma, como el recurrente no decanta su  discurso  en  desafueros  intelectivos  del  fallador,  se  impone  inadmitir el  cargo.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

          Finalmente    es    oportuno    resaltar    que    la   Sala  no  observa  con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías del procesado LARGACHA CAICEDO,  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que  le  asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección  en  los  términos  del  artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  LA SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  interpuesta  por  el  defensor  de  WILSON  LARGACHA  CAICEDO,  por  las razones  expuestas en la anterior motivación.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y cúmplase   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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