24230(06-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24230  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 63  

Bogotá  D.C.,  seis  de  julio  de  dos  mil  seis.     

          Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor  de  Epifanio  Castaño Florez  contra  la  sentencia  proferida  el 11 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín, mediante la cual confirmó la del Juzgado  tercero  penal  del  circuito  especializado  de  la  misma  sede,  que condenó  anticipadamente  al  recurrente  como  autor  del  concurso  de delitos de hurto  calificado y agravado y extorsión tentado.   

HECHOS  

El  tribunal  los  recordó en los siguientes  términos:   

          “El  día  18  de  enero de 2004 Humberto de Jesús Correa acudió  con  su  hijo Anderson Camilo a la estación de gasolina de la Plaza Mayoritaria  habida  en  esta  localidad con el fin de hacer lavar su vehículo Chevrolet Luv  de  placas  LAI  775.  Allí fue abordado por un señor que dijo llamarse Alonso  Marín  –  en  verdad  se  trataba   del   aquí   procesado   Epifanio  Castaño  Florez   –  y  quien  lo  contrató  para  transportar  un  mueble de Caldas a  Itaguí.  Pero  aconteció que durante el trayecto el contratante, en compañía  de  otra  persona  que lo acompañaba (sic), intimidó con arma blanca al dueño  del  automotor y lo obligó a conducir hasta el conocido alto de minas, donde lo  obligaron  junto  con  su  hijo a abandonar el vehículo, huyendo posteriormente  con rumbo desconocido.   

          “Cinco  días  después,  esto  es  el 23 del mismo mes y año, el  señor  López  Correa  recibió un mensaje en su busca personas en el que se le  solicitaba  comunicarse  a  un  número telefónico con el fin de tratar el tema  del  automotor.  Al  contestar el llamado, su interlocutor le exigió la suma de  dos  millones  de  pesos  a  cambio de regresarle la camioneta. Ya acordadas las  condiciones  de  pago, al día siguiente, a eso de las 3 P.P., se encontraron en  la  estación de Itaguí del metro (sic) con el fin de hacer entrega del dinero,  momento  en  el  cual  el justiciable fue capturado por efectivos de la policía  como   quiera   que   la   víctima   los   había   puesto   al   tanto  de  lo  acontecido.”   

ACTUACION  PROCESAL   

          Con  base  en  el  informe  policial  en  el que se dio cuenta de la  captura    en   flagrancia   de   Epifanio   Castaño  Florez,  y  en  la  denuncia formulada por Humberto de  Jesús  Correa,  la  Fiscalía 51 seccional especializada de Medellín, mediante  providencia  del 25 de enero de 2004 abrió investigación penal, disponiendo la  vinculación  del  procesado  mediante  diligencia  de  indagatoria (fs., 15).     

          Luego  de  practicada  la  diligencia,  el  2  de febrero de 2004 la  fiscalía  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor  del  concurso  de conductas punibles de hurto calificado y agravado y extorsión  (fs., 27).   

          El   12   de   agosto   siguiente   se  decretó  el  cierre  de  la  investigación  (fs.,  101),  mediante  decisión que le fue notificada al procesado  el    día    siguiente    (fs.,   102),  el 17 del mismo mes y año al Ministerio  Público    (fs.,   103)  y   el   18  al  defensor  del  procesado   (fs.,  104).   

          En  escrito del 17 de agosto, el procesado solicitó la realización  de   sentencia   anticipada   (fs.,  106),  por  lo  cual  y  en  orden  a atender la petición, la fiscalía  revocó  el  cierre de investigación y convocó a la diligencia que se llevó a  cabo el 8 de septiembre.   

En  ella,  el  procesado  aceptó cargos como  autor  de  los delitos de hurto calificado y agravado, por haberse ejecutado con  violencia  sobre  las cosas, sobre vehículo automotor y en concurso de personas  (artículos  239  y  240, numerales 1 e inciso final,  modificado  por  el  artículo  2  de  la ley 813 de 2003, y 241, 10 del código  penal)    y   extorsión  tentado   (artículo  244,  modificado   por   el   artículo   5   de   la  ley  733  de  2002).   

          El  Juzgado  tercero  penal del circuito especializado de Medellín,  mediante  providencia  del  8  de  noviembre  de  2004,  condenó a Castaño  Florez  a la pena principal de 84  meses  de  prisión, multa de 312 unidades de salarios mínimos mensuales y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  tiempo de la principal.   

          Consideró,  además,  que  el procesado no se hacía merecedor a la  rebaja  de  pena  por sentencia anticipada, debido a la expresa prohibición del  artículo   11   de   la   ley   733  de  2002  (fs.,  134).   

          Apelada  la  decisión  por  la defensora del sindicado, el Tribunal  Superior  de  Medellín  la  confirmó  mediante la suya del 11 de mayo de 2005,  aclarando  que  la  pena  de  multa  corresponde a 312 salarios mínimos legales  mensuales   y   no   a   unidades  progresivas  (fs.,  159).   

DEMANDA     DE  CASACION   

          Con  fundamento  en la causal primera de casación, en único cargo,  el  recurrente  acusa a la sentencia de ser ilegal por infracción directa de la  ley,  como  consecuencia  de  la aplicación indebida del artículo 11 de la ley  733  de  2002 (prohibición de beneficios)  y  la  falta  de aplicación de los artículos 40 de la ley 599 de  2000  (sentencia anticipada),  6     inciso    2   (favorabilidad)    y    533  de    la    ley    906    de    2004    (derogatoria y vigencia).   

         

          En  ese  orden de ideas, el recurrente señala que los juzgadores de  instancia  aplicaron  el  texto  del  artículo  11  de  la  ley  733  de  2002,  justificando     su     indebida     adjudicación     con     los    siguientes  argumentos:   

          “Y  es  que  en verdad, conforme a la disposición citada por el a  quo,  se  tiene  que  cuando  se  trata  de  delitos  de  terrorismo, secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no proceden las rebajas de pena por  sentencia anticipada.   

          “De  allí  que  habiéndose cometido el injusto de extorsión que  ahora  ocupa  nuestra atención con posterioridad a la entrada en vigencia   de  la  mencionada  ley, esta resulta plenamente aplicable al caso, no sin antes  recordar  que  la  norma  en  comento  fue  declarada  exequible  por  la  Corte  Constitucional mediante sentencia C 762 de 2000.   

          “Y  que  no  se  diga  que  la  rebaja  de  pena debe aplicarse en  relación  con  el  delito de hurto. Que ello no es así se evidencia si tenemos  en  cuenta que el artículo 11 prohibe conocer el beneficio en relación con los  denominados delitos conexos…”   

          Sin  embargo,  dice  el  demandante, olvidó el tribunal que si bien  las  conductas  por  las cuales fue condenado el procesado se ejecutaron el 18 y  24  de  enero  de  2004,  las  restricciones a ciertos derechos que contempla el  artículo  11 de la ley 733 de 2002 para los acusados de la comisión de delitos  como  el  de  extorsión,  deben entenderse derogadas por el artículo 533 de la  ley  906  de  2004,  pese  a  que  en  principio su vigencia se limite a ciertos  distritos judiciales.   

         

Estima,  entonces,  que  para  garantizar los  principios  de  legalidad,  favorabilidad e igualdad de las personas ante la ley  penal,  ha  debido  reconocérsele al sindicado la rebaja de la tercera parte de  la  pena,  según lo prevé el artículo 40 de la ley 599 de 2000, pues la norma  que  lo  impedía no estaba vigente para cuando se profirió el fallo de segunda  instancia.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADORA SEGUNDA PARA LA  CASACION PENAL   

          A  juicio  de  la delegada se debe casar la sentencia y realizar las  disminuciones  punitivas  diseñadas  para  eventos de terminaciones anticipadas  del proceso.   

          En  ese  sentido,  precisa  que  pese  a que las providencias que se  dictan  anticipadamente son inimpugnables – como no sea  para  controvertir  la  dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de  la  pena privativa de la libertad, los perjuicios y la extinción del derecho de  dominio   -,   el   interés   del  recurrente  puede  justificarse,  como ocurre en este caso, en la necesidad de preservar garantías  fundamentales.   

          Hecha  esa  advertencia, estima que el desconocimiento del principio  de  favorabilidad  constituye error in iudicando, de manera que es por esa vía,  como  corresponde, que debe denunciarse la indebida aplicación del artículo 11  de      la      ley     733     de     2002     1  y la falta de aplicación del  533  de  la  ley  906  de 2004, norma esta que en criterio del censor derogó la  primera y que resulta aplicable por favorabilidad.   

          Pese  a  ello,  el  cargo no se expone con precisión, pues ni de la  norma  ni  de  la  demanda  se deduce que el artículo 533 de la ley 906 de 2004  hubiese  derogado el artículo 11 de la ley 733 de 2002, de manera que, por esas  razones,  el  demandante termina cuestionando en abstracto la aplicación de los  principios    constitucionales   de   legalidad,   favorabilidad   e   igualdad.   

No  obstante,  luego  de  advertir  que  sus  afirmaciones    no    buscan   complementar   la   censura,   explica   que   el  demandante   

“pretende  enarbolar  es  una  derogatoria  tácita  de  la normatividad en comento por cuanto como se mencionó, la ley 906  de  2004  tiene un capítulo dedicado a los preacuerdos y negociaciones que como  modos  de  terminación  anormal  del proceso, inciden en la dosificación de la  pena  al consagrar diminuentes dependiendo de la fase procesal en que se logren,  mecanismos  que  no  encuentran  limitación  como  si  la  tiene  la  sentencia  anticipada  prevista  en la ley 600 de 2000 que excluye la rebaja de pena cuando  se trata de los delitos relacionados con la ley 733 de 2002.”   

          Así  que, desentrañando el sentido del reproche, hay que convenir,  dice,  en  que por regla general las normas penales rigen hacia el futuro, salvo  que   se   pueda  deducir  efectos  favorables  de  su  aplicación  retroactiva  (artículo  6  de  la  leyes  600  de  2000  y 906 de  2004).  Por  lo  tanto,  aun  cuando  la cláusula final del artículo 6 de la ley 906 de 2004 señala que sus  disposiciones  solo  se  aplican  a  hechos  cometidos con posterioridad al 1 de  enero  de 2005, lo cierto es que la más autorizada jurisprudencia ha consentido  en  señalar  que  sus  normas pueden ser aplicadas por favorabilidad, siempre y  cuando no se desconozca la esencia del sistema.   

          A  partir  de  esa premisa, no encuentra ninguna razón para negarle  al  procesado  la  rebaja  de  pena  prevista  para eventos de allanamiento a la  imputación   (artículo   351  de  la  ley  906  de  2004), pues a su juicio ese instituto es esencialmente  similar  a  la  sentencia anticipada (artículos 40 de  la  ley  600  de  2000),  como que ambas tienen origen  legal,  corresponden  a  la  voluntad  unilateral del imputado y no requieren de  ningún   tipo  de  negociación  o  de  acuerdo.  2   

          En  conclusión,  la  Procuradora  no  encuentra  ninguna razón que  impida  reconocerle  al procesado la rebaja de pena prevista en el artículo 351  de  la  ley  906 de 2004, máxime si esta disposición no tiene las limitaciones  que  en  su  momento el legislador le impuso a la sentencia anticipada, mediante  el artículo 11 de la ley 733 de 2002.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Corte  casará  la sentencia. Para tal efecto, analizará (i) el  interés  para  recurrir, (ii) la causal primera de casación (iii) el estado de  la  jurisprudencia  con relación a la vigencia de la ley 733 de 2002, y (iv) la  aplicación de la rebaja de pena por sentencia anticipada.   

          (i) El interés para recurrir   

Se  ha  dicho, en lo que constituye la regla  general,  que carece de interés para recurrir en casación quien no impugnó la  decisión  de  instancia,  salvo  que  en  sede  extraordinaria  se cuestione su  validez  por  haberse  proferido  en  un  proceso viciado de nulidad o porque se  modifica  la  situación  jurídica  del  procesado,  haciéndola  más gravosa.  3   

También,  cuando  se  trata  de  sentencias  anticipadas,  se  ha  expresado que se puede controvertir la dosificación de la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad, la  extinción    del    derecho    de    dominio    sobre    bienes    (artículo  40  de  la ley 600 de 2000), y  claro,  denunciar  la vulneración de garantías fundamentales, siempre y cuando  por  ese  medio  no  se  busque  desconocer  o retractarse de la responsabilidad  aceptada.   4   

Pues  bien, piensa la Corte, al contrario de  lo  que  opina  el  Ministerio  Público,  que  sin  renegar  de la culpabilidad  libremente   admitida,   lo  que  el  demandante  cuestiona  es  en  esencia  la  dosificación  de  la  pena,  como  que  opina  que  por  razón  de la indebida  aplicación  de  un  precepto,  el juzgador le impuso al sindicado una pena más  elevada que la que realmente le corresponde.   

De manera que de allí surge el interés para  recurrir  la  decisión,  aun cuando desde luego que la indebida aplicación del  artículo  11 de la ley 733 de 2003 requiere abordar una temática afín con los  principios  de  legalidad  y  de  favorabilidad  de  la  ley penal, sin que esto  último  signifique  que  el  interés  para  recurrir  se justifique desde esta  última perspectiva.   

          Al  demandante,  en consecuencia, le asiste interés y la Corte, por  lo tanto, estudiará el cargo propuesto.   

          (ii)  La  causal primera de casación y el  cargo.   

          De  las modalidades de infracción de la ley, el recurrente escogió  la  directa,  y  como  debe ser, no discutió los hechos ni las pruebas, sino la  aplicación  del precepto, y en particular la indebida aplicación de la ley; en  concreto,  la  adjudicación  indebida de una norma derogada. En fin, el haberse  aplicado  una  norma no vigente, que impidió reconocer el alcance de otras como  consecuencia de esa indebida comprensión.   

         

          A  partir  de ese supuesto, el demandante afirma que la restricción  de  beneficios para procesados por delitos tales como el de extorsión, prevista  en  el  artículo 11 de la ley 733 de 2004, fue derogada por el artículo 533 de  la  ley  906  de  2004, dando lugar a la posibilidad de reconocer la aplicación  por favorabilidad del artículo 40 de la ley 600 de 2000.   

          Ciertamente   la   ortodoxia  dice  que  al  denunciar  la  indebida  aplicación  de  la  ley por errores que tienen origen en eventos de transición  de   una  legislación  a  otra,  se  debe  destacar  con  la  mayor  precisión  5  las  razones  por  las  cuales  se estima que una norma no está vigente, y aún  cuando  el  demandante  no lo hace con la exactitud que se requiere, si conforma  la  proposición  jurídica completa que le permite a la Corte examinar el cargo  respetando el principio de limitación.   

          (iii)  el  estado de la jurisprudencia con  relación  a  la  vigencia  del  artículo  11 de la ley 733 de 2002.   

          Tal  como  lo  señaló  la  Corte  en decisión del 14 de marzo del  presente  año  6,  el estudio de la vigencia de las prohibiciones contempladas en el  artículo  11  de  la  ley 733 de 2002 puede asumirse desde dos puntos de vista:  confrontando   las   modificaciones   que   normas  posteriores  introdujeron  a  institutos  específicos  o  mediante  una labor hermenéutica que aprecie en su  integridad el sistema penal.    

          El  primer modelo fue abordado por la Corte con ocasión del estudio  de  la  libertad  condicional.  En esa oportunidad se dijo sobre la vigencia del  artículo mencionado lo siguiente:   

                                              “En  efecto,  una  norma  de  carácter  general  como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11  de  la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de  la  vigencia  de  esta última disposición hacia delante, los condenados por la  comisión  de  los  delitos de extorsión, no tendrían  derecho  a la libertad condicional, así cumplieran las  tres  quintas  partes  de  la  pena  y  muy  a  pesar  de  que su conducta en el  establecimiento  carcelario  fuese  ejemplar  como  consecuencia de las bondades  relativas de la prevención especial y la resocialización.   

          “De  esta  manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599  de  2000  y  11  de  la  ley  733  de  2004,  conforman  en  materia de libertad  condicional   la   proposición   jurídica   completa.   En   efecto,  las  dos  disposiciones  regulaban  de manera integral la materia y por tanto, al disponer  el  artículo  5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para  todos     los     delitos,     derogó    en    conjunto    las    disposiciones  anteriores.   

                         “Ello  significa  que  a  partir  de  la  expedición  de la ley 890 de 2004, vigente a  partir  del  1  de  enero  de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que  antes  estaban  excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional  por  la  naturaleza  del  delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se  cumplan  y  se  superen  las  exigencias  normativamente  previstas, esto es, la  valoración  acerca  de  la  gravedad  de la conducta, el cumplimiento de la dos  terceras  partes  de  la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario  permita  deducir  que  no  existe necesidad de continuar con la ejecución de la  pena.   

“Además,  haciendo énfasis en principios  de  justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de  otra el pago total de la multa.   

“La redacción de las normas en conflicto,  de  otra  parte,  permiten aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador  no  excluir de la posibilidad de la libertad condicional a los condenados por el  delito  de  extorsión.  En  efecto,  en  el  artículo 5 de la ley 890 de 2004,  expresamente  se  le  otorgó  al juez la potestad de analizar la gravedad de la  conducta,  que  es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64  de  la  ley  599  de  2000  y  que  le  permitirá  al  juez en el ámbito de su  autonomía  ponderar  la  tensión  entre la gravedad del injusto y los derechos  del  convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el  marco  de  la  prevención  especial  y de la resocialización, como fines de la  pena  (artículo 4 de la ley 599 de 2000).   

         

                      “En otras  palabras,  lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse  a  partir  de  una  interpretación  simplemente histórica de las disposiciones  normativas,  sino  desde  la  óptica  de  un  lenguaje relacional en el cual se  ponderen  los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la  restricción  a  la  libertad),  para  lo  cual  se  deberá  tener en cuenta la  modalidad  de  la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y  la  afectación  concreta  al  bien  jurídico  en el caso concreto, entre otros  aspectos.   

“Se  requiere, además, haber cumplido las  dos  terceras  partes  de  la  pena  –  no  las  tres quintas como lo exigía el  original  artículo  64  de  la  ley  599  de 2000 -, reparar los agravios a las  víctimas  y  pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no  se  consideraban  en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las  concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto.   

“  …  Como  se  acaba  de  destacar,  el  artículo  5  de  la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de  2000,  modificado  por  la  ley  733  de  2002,  en lo que tiene que ver con los  presupuestos    relacionados    con   la   libertad   condicional   (otras  prohibiciones  como la de acceder a la sentencia anticipada  deben  examinarse  en  concreto  y respetando el instituto específico de que se  trata),  de  manera  que  por  virtud del principio de  favorabilidad  es  aplicable  el  artículo  5 de la  primera ley, en tanto  genera  mayores  posibilidades  de acceder a la libertad condicional, las cuales  no  se  pueden  rehusar  con  argumentos  de  competencia,  que  en nada inciden  tratándose   de   una   reforma   eminentemente   sustancial.”   7   

Luego,  en  providencia  del  14 de marzo de  2006, la Corte anotó:   

         “El  artículo  11  de  la  Ley 733 del  2002,  dictada  al  amparo  de  los  códigos penal y de procedimiento penal del  2000,  estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo  y  extorsión,  quienes no pueden  disfrutar  de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  libertad  condicional,  prisión  domiciliaria,   ni   ningún  otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,  excepto  los  beneficios  por  colaboración  previstos  en  el  estatuto procesal.   

“De   esta   manera,   se   modificaron  parcialmente  los  artículos  38,  63  y  64  del  Código Penal y 40, 283, 357  parágrafo,  480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de  entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos.   

“La posterior expedición de las Leyes 890  y  906  del  2004,  reformatoria  del Código Penal la primera y abrogatoria del  Código  de  Procedimiento  Penal la segunda para juzgar las conductas cometidas  después  del  1º de enero del 2005, introdujo algunos cambios en las normas de  exclusión  o  suprimió  algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a  estudiar  la  vigencia  de  cada  una  de  las  prohibiciones  contenidas  en la  reseñada  Ley  733 frente a los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema  procesal  adoptado  a  partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por  las ya citadas leyes del 2004.”   

          Y haciendo énfasis en el sistema, precisó:   

“Un  derecho  premial,  que  admite pactar  sobre  todas  las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de  las  penales  sino  también  de  las  civiles y, entre aquéllas, además de la  cantidad  de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y  que  apoya  su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de  lo        contrario        colapsaría        8   

,  no  tolera exclusiones generalizadas como  las  consignadas  en  la  Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política  criminal,  pensadas  y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e  inequívoca  –se insiste-  la  voluntad  legislativa  de  establecer  algunas  prohibiciones al régimen de  negociaciones.   

“Por lo tanto, si la prisión domiciliaria  y  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena pueden ser materia de  convenio  entre fiscalía e imputado y ese preacuerdo obliga al juez a menos que  desconozca  garantías  fundamentales,  que  la nueva ley no hubiera establecido  ninguna  cortapisa  implica  que  la  prohibición  para concederlas respecto de  determinados delitos ha desaparecido.   

“Lo  dicho  cobra  más  fuerza  frente al  subrogado,  si  se  advierte  que la institución fue regulada en los artículos  474  y  475  de la Ley 906 del 2004 y no se reprodujo la cláusula de exclusión  de la Ley 733 del 2002.   

“Con  relación a  la  rebaja  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  por confesión, dado que la  primera  no  guarda  identidad  con  los acuerdos previstos en el nuevo estatuto  procesal    –como   lo  concluyó  la  Corte  en  las  sentencias del 23 de agosto y 14 de diciembre del  2005,  radicados  21.954  y  21.347, y la segunda no fue reproducida en el nuevo  estatuto  ni a la “aceptación por el imputado” a que alude el artículo 283  se  le  apareja  ninguna  consecuencia favorable para éste, debe concluirse que  las    prohibiciones    comentadas    han   quedado   insubsistentes.   

“En síntesis, las  prohibiciones  contenidas  en  el  artículo  11  de  la Ley 733 del 2002 no son  aplicables   a  los  delitos  de  secuestro,  extorsión,  secuestro  extorsivo,  terrorismo  y  conexos  cometidos  a  partir  del  1º  de enero del 2005 en los  distritos   en  los  que  rige  a  plenitud  la  Ley  906  del  2004, por las siguientes razones:   

“1.  La  reducción  de pena por sentencia  anticipada  y  por  confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna  de  las  figuras  aparece  reproducida  en  el  nuevo  Código  de Procedimiento  Penal.   

“2. La libertad condicional, la redención  de  pena  por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena,  por  la  derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de  las  Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos  institutos,  sin  establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito  cometido.   

“3. Respecto de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de  ser  acordadas a través de las negociaciones que realicen fiscalía e imputado,  convenios  que  obligan  al  juez  excepto  si  son  lesivos  de  las garantías  fundamentales,  no  admite  exclusiones por la naturaleza del delito a menos que  se  exprese  en  contrario  una  inequívoca  voluntad legislativa manifestada a  través  de  una  ley  que  se  expida  en  la nueva y transformada realidad del  sistema  procesal  penal. Entre tanto, la prohibición deviene insubsistente.”  (resaltado fuera de texto)   

          (iv)   la   aplicación   de   la   rebaja  de  pena  por  sentencia  anticipada.   

          En   principio,   desde   la  perspectiva  del  sistema  y  bajo  la  consideración  mayoritaria  de  que  allanamiento y sentencia anticipada no son  instituciones  idénticas  – tan así que como se acaba  de  indicar,  esta  última  no fue considerada en el nuevo estatuto  -, tendría que concluirse que la prohibición del artículo 11 de  la  ley  733  de  2002, en cuanto a la sentencia anticipada se refiere, subsiste  para  los  delitos  allí  indicados  cometidos  antes  del  1 de enero de 2005,  incluido el de extorsión por el cual fue condenado el sindicado.   

         

Mas,  la  Sala  también  ha estimado que es  posible  aplicar por favorabilidad consecuencias relacionadas con institutos que  no  contraríen  la  esencia  del  sistema.  Si  así  es,  sin  contradecir  la  argumentación    expuesta   en   la   decisión   precedente,   y   más   bien  complementándola,  si  la  sentencia  anticipada no es igual al allanamiento de  cargos   –  en  lo  cual  ciertamente   no   está   de   acuerdo   el  Ministerio  Público  –, como la Sala ha insistido en hacerlo  ver     9,  entonces  tampoco existe razón para no aplicar por favorabilidad  la  derogatoria  que  desde  diversos  ángulos,  como  acaba  de verse, hizo el  legislador del artículo 11 de la ley 733 de 2002.   

          En  otros términos, si las leyes 890 y 906 de 2004, derogaron todas  las  prohibiciones  contenidas  en  el  artículo  11  de la ley 733 de 2004, la  coexistencia  de  diferentes  sistemas  permite tomar de ellos las disposiciones  más   favorables,  como  son  aquellas  que  sistemáticamente  mandan  que  la  prohibición  de  beneficios  para  los  autores  de  conductas tales como la de  extorsión, son cosa del pasado.   

          Si  así  no  fuera,  no  resultaría  entendible que se acepten los  efectos  favorables  relacionados  con  el instituto de la libertad condicional,  pero   que   se   nieguen  para  la  sentencia  anticipada,  pese  a  que  ambas  instituciones  dejaron  de  regir,  en el un caso con ocasión de la derogatoria  prevista  en  el artículo 5 de la ley 890 de 2004 y en el otro por la dispuesta  en el artículo 533 de la ley 906 de 2004.   

          Ahora  bien,  que  sea  posible  aplicar  por  favorabilidad  normas  penales  en  sistemas  coexistentes lo tiene claro la Sala, como también que no  existen  cortapisas al principio de favorabilidad de la ley penal. En efecto, al  respecto ha señalado lo siguiente:   

“… en la elaboración del derecho penal,  tanto  sustancial  como  procesal,  el  legislador no es omnipotente. En efecto,  está  condicionado por la barrera infranqueable de los principios y valores del  estado,  la filosofía sobre derechos humanos y el bloque de constitucionalidad.  Ello  significa,  entonces,  para  lo  que  ahora importa, que si de elaborar un  procedimiento  penal  se  trata, el legislador no puede desconocer los supuestos  propios  del  debido  proceso,  entre  los  cuales se destacan los principios de  legalidad  (la  ley  previa al acto que se imputa y juzga, y la irretroactividad  de  la  ley)  y  favorabilidad  (ultractividad  y retroactividad de  la ley  benéfica),  pues ellos realizan el fin supremo de la política criminal, que no  es  otro  que el de “garantizar la protección de las personas que intervienen  en el proceso penal”.   

                    “Pero si en  la  fase  de  formación  de  la  ley penal, el legislador no puede ignorar esos  principios,  menos  puede  hacerlo el Juez, como protector de los derechos, a la  hora  de  aplicar la ley. Por el contrario, a éste le corresponde garantizar su  vigencia  mediante  argumentaciones  que miren menos hacia el trazo linguístico  de  los enunciados y más hacia los efectos benéficos de la materialización de  los  principios,  que  trascienden  la  ley  y  le  dan  sentido a través de su  interpretación.   

          Pues bien:   

                          “El  principio   constitucional   de   favorabilidad  no  fue  derogado  –   como  no  puede  ser  –,  sino  reafirmado por el artículo 6  de  la ley 906 de 2004, en el marco del principio de legalidad. Si se quiere, la  favorabilidad,  en  el  diseño del artículo citado, como lo impone también el  29  del  Ordenamiento  Superior, se erige como una regla que confirma la validez  del  principio  de  legalidad  en el marco del debido proceso como valor. Por lo  mismo,   no   se   entiende   por  qué  el  Tribunal,  partiendo  del  precepto  constitucional,  afirme  que  el  debido  proceso  se  vulnera  al  reconocer el  principio     de    favorabilidad,    cuando    éste    lo    que    hace    es  confirmarlo.   

                      “Podría  pensarse  que  en  términos  generales  esa es una expresión ecuménica que no  ofrece  dificultad,  pero  que  la  lectura no es tan clara frente a la vigencia  gradual  de  la  ley,  pues aquella no estaría vigente sino en cuatro distritos  judiciales  – en todo caso  no  en  el  de  Riohacha –,  tal  como  lo  dispuso el artículo 530 de la ley 906 de 2004, con fundamento en  el  artículo  5  del  acto legislativo 03 de 2002. 10    

                    “En orden a  resolver  ese  punto,  conviene distinguir entre existencia, validez, vigencia e  implementación  de  la ley. Desde ese punto de vista, la ley existe  cuando  ella  se  introduce  en el orden  jurídico  luego de cumplir las condiciones y requisitos para su producción; es  válida   cuando  formal  y  sustancialmente  respeta  normas  superiores  que le anteceden o le sobrevienen;  está  vigente cuando genera o  produce   efectos   jurídicos;   y   se   implementa  mediante   “una  serie  ordenada  de  pasos,  tanto  jurídicos  como  fácticos,  pretederminados  por la misma norma, encaminados a  lograr  la  materialización,  en  un  determinado  periodo  de  tiempo;  de una  política   pública  que  la  norma  refleja.”  11   

                      “Así, a  partir  del  concepto  unitario  de  Estado  (artículo  1  de  la Constitución  Política),  puede afirmarse que las leyes están destinadas, por regla general,  a  regir  en  todo  el territorio nacional desde que se promulgan (artículo 165  idem),  razón por la cual la ley 906 de 2004 existe. Cuestión diferente es que  algunas  de  sus  disposiciones,  como  las  que  perfilan  institutos propios y  exclusivos  del  nuevo  sistema de investigación y juzgamiento, requieran de su  indispensable  implementación,  lo cual es en todo caso distinto a decir que la  ley  906  de 2004 no rige ni es válida en aquellas materias relacionadas con el  diseño  de  los principios constitucionales y con instituciones que son comunes  con   la   legislación   procesal   precedente.   12   

                     “Claro que  lo  aconsejable  es  que la existencia, vigencia e implementación coincidan, en  el  marco  de  la  llamada  vigencia  sincrónica de la ley, pero porque ello no  siempre   es   posible  es  que  el  legislador  dispone  su  vigencia  sucesiva  (gradualidad),   dejándole  al  interprete  la  tarea  de  encontrar  su  cabal  aplicación. 13   

“Ahora,  si bien corresponde al ámbito de  autonomía  del legislador indicar la forma como la ley ha de entrar a regir, lo  que  no  puede  hacer,  ni  aún  acudiendo  a  las facultades consagradas en el  artículo  5º, del acto legislativo 02 de 2003, que modifica la parte orgánica  –  que  no  la dogmática  – de la Constitución, es  restringir  los  alcances de los derechos fundamentales de aplicación inmediata  como  el  de  favorabilidad (artículo 85),  ante  la  coexistencia  de  leyes  que regulan de igual manera un  mismo fenómeno.   

“En efecto, “los valores, principios y  derechos  constitucionales  deben  ser garantizados por el legislador al ejercer  su  función  de  hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a  la  política  criminal del Estado. En consecuencia, si el constituyente dispuso  la  eficacia  directa de los derechos fundamentales la ley no podría establecer  cosa             distinta.”            14   

          Y precisó:   

         

“De   manera   que   el   proceso   de  implementación  de  la  ley  906  de 2004, que corresponde a la gradualidad del  lenguaje   propio  del  acto  legislativo  03  de  2002,  no  puede  excluir  la  favorabilidad  de normas procesales sustanciales, pues la gradualidad supone que  la  ley  por implementar está vigente, ya que no se puede implementar la que no  rige.” 15   

         

          Casará  en  consecuencia  la  Corte  la  sentencia, pues al haberse  derogado,  ya  sea tácita o expresamente el artículo 11 de la ley 733 de 2004,  resultaban  inaplicables  para  el  momento en el cual se dictó la sentencia de  segunda   instancia,   las   prohibiciones  indicadas  en  aquella  disposición  (11 de mayo de 2005) y en su  lugar  se  debían  conceder,  por  favorabilidad,  las  rebajas previstas en el  artículo  40 de la ley 600 de 2000, vigente para aquellos casos cometidos antes  del 1 de enero de 2005.   

         

          De  manera  que  como corresponde en estos casos, se impone realizar  la  diminuente  de  la tercera parte de la pena finalmente impuesta (84   meses   de   prisión,   312   salarios  mínimos  legales  e  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal),  para  dejarla  en  56  meses de prisión,  multa  de 208 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal.   

         

          Por  lo  expuesto,  La  Corte Suprema de Justicia, oído el concepto  del  Ministerio  Público,  administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,   

Resuelve  

          Casar  la  sentencia  de  fecha y origen impugnada. En consecuencia,  condénase   a  Epifanio  Castaño  Florez    a    las    penas   de   56  meses  de  prisión,  multa  de  208  salarios  mínimos legales  mensuales  e  inhabilitación  de  funciones  públicas por el mismo lapso de la  pena   principal   como   autor  de  los  delitos  por  los  cuales  aceptó  su  responsabilidad.   

          Cópiese,    notifíquese    y    devuélvase    al    tribunal   de  origen.   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                    SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ            

Permiso  

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                   ALVARO                                  O                                  PEREZ  PINZON                

Permiso  

MARINA         PULIDO        DE  BARON                   JORGE  QUINTERO  MILANES              

Salvamento parcial de voto  

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el respeto que siempre he profesado por  las  opiniones  y  el  criterio  ajenos,  procedo a consignar las razones que me  llevan  a  salvar  parcialmente  mi  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria  contenida  en  la inadmisión de la casación de fecha julio 6 de 2006, referida  exclusivamente  a  la  negativa  a examinar la posibilidad de actualizar para el  procesado  la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de  2004,  que  en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista  para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.   

Y  ello,  porque  en  mi  sentir, como ya he  tenido   oportunidad   de   señalarlo   en   pasadas  oportunidades16,  si a esta  fecha  la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas  contenidas  en  el  nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de  2000, siempre que se trate de disposiciones de  carácter  sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos  procesales                 análogos17,   no   encuentro   razón  plausible  para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a  figuras  de  terminación  abreviada  del proceso que con diferente nombre, pero  con  igual  esencia,  aparecen  consagradas  en las dos codificaciones adjetivas  penales.   

Las  razones que me llevan al convencimiento  de  que  los  referidos  institutos  procesales, enmarcados dentro de la llamada  justicia   penal   premial,  por  ostentar  similar  naturaleza  reclaman  igual  tratamiento punitivo, son las siguientes:   

1.- Dicha correspondencia surge de su esencia  misma  y  de  la  filosofía  que  a  ellas subyace, con independencia de que se  adviertan  coincidencias  o  se  visualicen discrepancias sobre la forma en cada  una  opera  en  concreto,  aspecto último apenas entendible por cuanto ellas se  enmarcan    en    modelos    procesales    diversos    y,    si    se    quiere,  excluyentes.   

Al responder cada codificación –Ley  600  de  2000 y Ley 906 de 2004-  a  esquemas  filosóficos  procesales distintos, no es  posible   plantear  equivalencias  exactas  entre  las  formas  de  terminación  abreviada  del proceso que cada una regula, ya que sus diversas etapas responden  a   finalidades   y   pretensiones   establecidas   desde  ópticas  diferentes.   

Sin embargo, valga recordar que la sentencia  anticipada,  introducida  por primera vez a la legislación patria en el código  de  procedimiento  penal  de  1991,  esto es, luego de expedida la Constitución  Política  y  de  creada la Fiscalía General de la Nación, fue concebida desde  sus   orígenes  como  un  instituto  propio  del  sistema  penal   premial  que   se aproxima a la estructura del proceso de partes, dinámica que como  en    su    momento    lo    refirió   la   Corte18   

,  si bien resultaba extraña a la práctica  judicial  nacional  en  la  que  se  concebía  la  sola  posibilidad  de fallos  unilateralmente    concebidos   por   el   juzgador,  irrumpió  en el ordenamiento procesal en armonía con  el  principio  constitucional  de que los ciudadanos tienen derecho a participar  en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política).   

2.-  Las  dos  modalidades  de  terminación  abreviada  del  proceso  que  entonces  se consagraron, vale decir, la sentencia  anticipada  y  la audiencia especial -figura última a  la  postre suprimida en la codificación de 2000-, a no  dudarlo   se  ofrecen  equivalentes,  en  su  orden,  a  la  aceptación  de  la  imputación  o  allanamiento  a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y  351  de  la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los  artículos  348  y  siguientes  ejusdem, en   tanto   los   primeros   suponen   aceptación   unilateral  de  responsabilidad,  mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo  entre  imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que  se  formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios  no siempre representados en rebaja de pena.   

3.- Si bien la nueva codificación procesal,  al  ocuparse  de  regular las consecuencias del allanamiento a la imputación en  audiencia  de tal naturaleza, efectúa una remisión directa al artículo 351 de  la  Ley  906 de 2004, norma que versa sobre las modalidades de los preacuerdos y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y el imputado, no por ello puede concebirse  que  la  aceptación  unilateral de responsabilidad penal quede automáticamente  asimilada  a  una forma preacordada de terminación abreviada del proceso.   Porque:   

3.1.-  Es  indiscutible que el allanamiento,  según  el contenido semántica de la norma que lo consagra y su sentido natural  y  lógico, supone un acto unilateral, mientras que los acuerdos sin duda, deben  irrumpir   como   fruto   de  una  aproximación  entre  partes,  en  este  caso  Fiscalía   e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de  la  acusación,  ora  en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que  se acepte responsabilidad.   

3.2.-  La  lectura  atenta de las normas que  regulan  el  allanamiento y aquéllas que versan sobre los preacuerdos, no dejan  duda  de  que se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del  proceso.   

En  efecto, véase cómo el artículo 293 al  precisar  el  procedimiento  a  seguir  en caso de aceptación de la imputación  prescribe   que:   “Si   el   imputado  por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo con la Fiscalía acepta la  imputación,   se   entenderá  que  lo  actuado  es  suficiente como acusación”.   

Contenido  material o preceptiva a partir de  la  cual,  sin duda, es razonable concluir que allí se perfila la existencia de  dos  institutos  diversos,  aunque con idénticos matices: la aceptación de los  cargos  que  se  produce  unilateralmente  y  la  que  se obtiene a partir de un  preacuerdo  Por  ello,  me  resulta  difícil aceptar que sólo por virtud de la  remisión  efectuada  en  la Ley 906 de 2004 a una norma inserta en el capítulo  de  “Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y  el  Imputado”,  efectuada para efectos de determinar la  rebaja  de  pena  a  que se hace acreedor quien acepta  voluntariamente  los  cargos  en  el  mismo  momento  en que la Fiscalía se los  formula,  pueda  concluirse  que  por  esta  vía  esa  manifestación  unilateral  se  convierta  en un acto  consensuado.   

3.3.-   La  aceptación  de  “los   cargos  determinados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación”  a que refiere el artículo 351, y que da  lugar  a  una  rebaja  de  “hasta la mitad de la pena,  acuerdo   que   se  consignará  en  el  escrito  de  acusación”    sólo  puede  entenderse  referida  a  los  eventos en que, fruto de una aproximación,  Fiscalía  e  imputado   preacuerden  que  el  primero  otorgue una rebaja,  elimine  un  cargo  o  una  agravante  o  presente  la acusación con miras a la  disminución  de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso  que  puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta  antes  de  que  se  presente  la acusación, términos éstos que son los que se  consignan  como  escrito  de  acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento  resulta  extensivo  al  allanamiento  a  la  imputación, que no implica ningún  previo  consenso  en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al  juez  dentro  de  ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no  absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables.   

3.4.-   Sostener   que  la  manifestación  unilateral  de  aceptación  de  responsabilidad  es  una  forma de “preacuerdo”  conlleva a que la Fiscalía  quede  atada, indefectiblemente, a efectuar una negociación a fin de determinar  la  rebaja  de pena, o eliminar cargos o agravantes con miras a su disminución,  y   que  el  imputado  quede  también  sometido  al  designio  del  órgano  de  persecución  penal  en  cuanto  a  los  efectos  de su acto voluntario, libre e  informado,  lo  cual  no parece enmarcarse dentro de la nueva sistemática penal  que  ha  recuperado para el juez el monopolio de la administración de justicia,  sin  lugar  a  dudas,  con  la única excepción de los referidos acuerdos   previstos para eventos taxativamente señalados por la ley.   

3.5.-   La   diferente  naturaleza  y  los  diferentes  efectos  del  allanamiento a la imputación y de los preacuerdos, se  visualizan  cuando  se  hace  un  estudio  sistemático de las disposiciones que  regulan  la  materia,  a  partir  de  las cuales se concluye razonablemente que,  mientras  para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera  el Juez, para los preacuerdos  quedó  establecido  un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por  esta  forma  de  negociación,  es  determinada  por el  Fiscal,  dentro  de  los  parámetros  que  le fija la  ley.   

Así se infiere de la lectura confrontada de  los   artículos   288,   numeral  3°,  356  y  367,  los  cuales  regulan  las  consecuencias  de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del  proceso,  con  rebajas  variables  cuya concesión se delega al Juez. El primero  menciona   que   se   tendrá   derecho  a  una  rebaja  hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que  el  segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de  la pena a imponer.   

En cambio, se prevé una regulación distinta  y  especial  para  las  manifestaciones de culpabilidad  preacordadas,  expresamente prevista en los artículos  369  y  370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal  indicar  al  Juez  los  términos  del  acuerdo  y  la  pretensión   punitiva   que  tuviere,  para  señalar  seguidamente  que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto  ha  constatado  que  con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe  incorporarlo   a   la   sentencia   sin   que   le  sea  permitido  imponer  una  pena  superior  a  la  que ha solicitado la Fiscalía,  según   lo   prevé   el   artículo   370  ejusdem.   

Igualmente, es preciso mencionar que mientras  para  el  allanamiento  a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el  artículo  356 prescribe una rebaja de hasta la tercera  parte  de  la pena a imponer, en los preacuerdos a los  que  lleguen  Fiscalía  e  imputado en fecha posterior a la presentación de la  acusación  y  hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio  del  juicio  oral, estipula el artículo 352 una rebaja  fija    de   la   tercera  parte,  lo  que  una  vez  más  sugiere  no  sólo la  independencia  de  los  dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de  dejar  un  margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar  la  rebaja  en  caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes  del juicio oral.   

3.6.-  Es  claro,  de  otra  parte, que las  divergencias  que  vienen  de señalarse encuentran razonable explicación en la  diferente  naturaleza  de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende  exclusivamente   de  que  se  produzca  una  aceptación  libre,  espontánea  e  informada  de  la  imputación  y sólo a condición de ello produce efectos, en  otros    términos    da   derecho   a   obtener   la  rebaja,  no sucede lo mismo con aquellas que son fruto  de  una  negociación  y  que,  por  supuesto, sólo operan cuando se llega a un  preacuerdo,   que   puede  provocarse  desde  antes de que se formule imputación y hasta el momento en que  se  interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás  no  se  reduce  exclusivamente  a  una  rebaja  punitiva,  como sí sucede en el  allanamiento  a  la  imputación,   en tanto puede versar también sobre la  eliminación  de  agravantes,  o de cargos, o la tipificación de la conducta de  una específica forma, con miras a reducir la pena.   

4. Irrumpiendo, por tanto, el allanamiento a  la  imputación figura procesal que autónomamente regula la nueva codificación  adjetiva,  su  simple cotejo con la sentencia anticipada de que trata la Ley 600  de  2000,  permite  concluir  que  las  rebajas  de  pena consagradas en las dos  legislaciones,  responden  a una misma filosofía, consistente en recompensar la  disposición  del  imputado  a  admitir  su  responsabilidad  penal frente a los  delitos  que  se  le  imputan,  evitando  con ello el mayor desgaste del aparato  estatal  que  comporta  la  tramitación  íntegra  de  la  actuación procesal.   

Y si ello es así, esto es, si la sentencia  anticipada  consagrada  en  la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de que  da  cuenta  la Ley 906 de 2004, forman parte del ordenamiento jurídico debido a  una  misma  voluntad  político  criminal  y  si  persiguen  una misma finalidad  filosófica  y  política,  y  si  por  voluntad de legislador hoy coexisten los  estatutos  procesales  que  los  consagran,  no  encuentra  razón  alguna  para  negarles  el  análisis  del  mayor  descuento punitivo previsto en esta última  normatividad  a  quienes  bajo  la  vigencia  de  la  primera  se acogieron a la  sentencia anticipada.   

5.- Finalmente, incluyo en esta oportunidad  las  razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud  de  la  cual  se  amparó  el  derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de  tutela  ese  mayor  descuento  en  razón  de  haberse  acogido bajo el trámite  regulado  por  la  Ley  600  de  2000,  al  instituto  procesal  de la sentencia  anticipada, porque ellas ofrecen sustento a mi inicial postura.   

Sobre el particular, en la Sentencia T-211  de noviembre 24 de 2005, se dijo:   

“5.4.  Para  determinar  cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal  predicable  de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas  a  los  alcances  normativos  de disposiciones que se suceden en el tiempo – una  más  favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para  de  ahí  definir  la aplicación de la disposición que le permita al condenado  gozar  de  los  beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio  constitucional  de  la  favorabilidad,  el  cual  es  exigible  por el mismo por  tratarse de la titularidad de  un derecho fundamental.   

En  el asunto sub judice el Juzgado 1° de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Neiva  tuvo por sentado la  aplicabilidad  restringida  del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo  una  acertada  interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al  caso  del  señor  Cruz  Vergara,  la  cual  comparte  plenamente  esta  Sala de  Revisión,  consideró  que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es  decir,  el  artículo  351  y  352  de  la  Ley  906  de  2004, guarda una misma  filosofía  con  el  artículo  40  de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la  actuación  procesal  y  la  pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la  participación del imputado en la definición del caso.   

En  efecto,  el artículo 351 de la citada  Ley,  refiere:  La  aceptación  de  los  cargos determinados en la audiencia de  formulación  de  la  imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena  imponible,  acuerdo  que  se  consignará  en el escrito de acusación. También  podrán  el  fiscal  y  el  imputado  llegar  a  un  preacuerdo sobre los hechos  imputados  y  sus  consecuencias,  y  el  artículo  352  establece  que una vez  presentada  la  acusación  por  el  Fiscal  se pueden hacer preacuerdos, lo que  permite  que  la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le  Ley  600  de  2000,  consagra  en  el  artículo  40  la  figura de la Sentencia  Anticipada,  con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por  la  Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa  instructiva  o  del  juicio.  De  manera que se puede  afirmar  que  la  figura  de  la  Sentencia  Anticipada de la Ley 600 de 2000 se  asimila  a  los  preacuerdos  y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o  acusado que trae la Ley 906 de 2004.   

Incluso, en el entendido extremo de no ser  las  anteriores  disposiciones  equiparables,  son por lo menos coexistentes, lo  que   daría  también  vigencia  al  principio  de  favorabilidad.  Es  que  la  aplicación  de  la  ley  penal  permisiva  o  favorable  supone,  como lo tiene  reconocido  la  jurisprudencia  penal y constitucional, sucesión de leyes en el  tiempo  con  identidad  en  el  objeto de regulación, pero también tiene lugar  frente  a  la  coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos  supuestos procesales y de hecho.   

5.5. Según lo normado en el artículo 6°  de  la  Ley  600  de  2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004,  para  la  configuración  de  la  figura  de  la favorabilidad, se deben dar los  siguientes  presupuestos:  (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales,  (ii)  que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa  sea posterior a la actuación.   

De acuerdo a los anteriores postulados, las  regulaciones   del   nuevo   Código  de  Procedimiento  Penal  mencionadas  son  aplicables,  pues  precisamente  los  artículo  351 y 352 de la Ley 906 de 2004  tienen   de   manera  incuestionable  la  connotación  de  normas  con  efectos  sustanciales,  pese  a  encontrarse  ubicadas  en  un  ordenamiento procesal, al  disponer  sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el  procesado  que  se  someta  a  ella,  según sea el estado procesal en la que se  decida,  e  incide  en  la  determinación jurídica de la sanción punitiva, la  cual,  indiscutiblemente  es  más  benigna  en  la nueva normatividad, en tanto  posibilita  una  rebaja  de  pena  de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo  antes  de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar  con posterioridad a ella.   

Con   todo,   para   que   proceda   por  favorabilidad  la  retroactividad  de  la  Ley  procesal,  lo  relevante en esta  situación  es  que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada  por  aceptación  de  los  cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se  profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto).   

Con toda atención,  

MARINA PULIDO DE BARON  

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1  El  artículo 11 de la ley 733 de 2002, dispone lo siguiente:   

    “Exclusión  de  beneficios.  Cuando     se     trate     de     delitos     de     terrorismo,     secuestro,  secuestro     extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los  subrogados  penales  o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la   libertad  de  condena  de ejecución condicional o suspensión condicional de la  pena,   o   libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión   

2   Cfr,  cita  en  sentido  opuesto,  la decisión de la  Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2005, radicado 19094.   

3 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sentencia  del  16  de  julio  de  2001, radicado  15488   

4 Cfr,  Corte  Suprema  de Justicia, providencia del 9 de junio de 2004, radicado 13594.   

5 Cfr,  sentencia  de  casación del 18 de diciembre de 2000, radicado 12713, en la cual  se  indicó,  con relación a la causal primera, que “es imprescindible que se  identifique  tanto  las normas que estime erróneamente apreciadas como aquellas  que  en  su  criterio  son  las llamadas a regular el asunto materia de debate y  efectuar  la  respectiva  demostración  de la censura propuesta a través de un  análisis  jurídico  que evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se  incurrió en el yerro deprecado.”   

6  Radicado 24052   

7  Acción  de  tutela,  providencia  del  7  de diciembre de 2005, radicado 23322.   

8  En  la  aclaración  de  voto  del  magistrado  Mauro  Solarte  Portilla  a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se  recuerda  que  “El  Chief  Justice  Burger  en  el caso Santonello Vs New York  señaló  que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones  negociadas  exigiría  que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces,  Secretarios  Judiciales,  Jurados,  etc.),  mientras  que  la reducción al 70 %  exigiría triplicarlos”.   

9 Cfr,  providencia  del  4  de  mayo  de  2006,  radicado  24531,  en  la cual  se  expresó,  “la  figura antigua de la sentencia anticipada no encuentra similar  en  el  estatuto procesal penal que varió radicalmente la sistemática procesal  en Colombia a partir de 2004.”   

10  Cfr.,  sentencia  C  1092 de 2003, mediante la cual se declaró la exequibilidad  del acto legislativo 03 de 2002.    

11  Sentencia  C 873 de 2003. En igual sentido, auto del 4 de mayo de 2005, radicado  19094, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.   

12  Cfr,  en  este sentido, por todos, Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo  de 2005 citado.   

13  “Esta  última ocurre (la vigencia sincrónica) cuando todas las disposiciones  constitutivas  de  la  ley  entran en vigencia simultáneamente, mientras que la  primera  (vigencia  sucesiva)  se  presenta  cuando  tal  vigencia  va  dándose  parcialmente,  en  el  tiempo,  a medida que las circunstancias previstas por el  legislador  lo  hacen  exigible.”  Corte  Constitucional,  sentencia  C 302 de  1999.   

14  Corte Constitucional, sentencia C 581 de 2001.   

15  Corte  Suprema  de  Justicia,  auto  de segunda instancia, radicado 23880, 19 de  julio de 2005   

16  Fallos  de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y  21992.  Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado  21954.   

17  Auto  de  mayo  4  de  2005;  única  instancia  19094,; auto de mayo 4 de 2005;  segunda  instancia  23567;  auto  de  junio  6 de 2005; segunda instancia 23047,  entre otros.   

18  Casación, 6 de mayo de 1997, radicado 12.913.    

    

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