Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27061
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.042
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de marzo de 2007.
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA, del proceso que se adelanta en su contra, por el delito de cohecho.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio, a cargo del doctor NIÑO SIERRA, adelantó investigación contra Fabio Antonio Caro Salinas quien fue retenido por la policía de carreteras el 8 de agosto de 2003, en el kilómetro primero, vía al Aeropuerto Vanguardia, por transportar, en un camión cisterna de placas SOB 496, 1.090 galones de gasolina motor y 2.250 galones de ACPM, sin el cumplimiento de las normas establecidas para su traslado. El 30 de enero de 2004 se dispuso la preclusión de esa investigación, la libertad del procesado y la devolución del combustible y del vehículo, luego que el fiscal recibiera obsequios, dinero y un agasajo de parte del señor Benigno Santamaría, propietario del rodante y del producto incautado. Para distraer la atención, el señor Rafael Sierra sirvió de contacto, en varias oportunidades, entre el señor Santamaría y el titular del despacho instructor.
2. Adelantada la correspondiente investigación, el 20 de diciembre de 2004 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal acusó a LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA como presunto autor del delito de cohecho impropio.
3. En la fase del juzgamiento, el Tribunal Superior de Villavicencio celebró audiencia preparatoria el 29 de marzo de 2005 y, más delante, el 30 de enero de 2007, fijó fecha para la celebración de la correspondiente audiencia pública.
LA PETICIÓN
El procesado solicita el cambio de radicación por la existencia de circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de la administración de justicia, según se acredita con las cuatro declaraciones extra juicio que adjunta, rendidas por profesionales del derecho que laboran en la ciudad de Villavicencio y que, por su experiencia y conocimientos, “conocen suficientemente los resultados y consecuencias de las premeditadas especulaciones” hechas en su contra.
Tal como lo manifestaron los declarantes ante la notaría, en el caso presente se tiene conocimiento sobre una campaña de desprestigio y la circunstancia de ser objeto de una sindicación, se aprovecha para denigrar y dar rienda suelta a sentimientos de odio y animadversión, producidos “por el obsecuente cumplimiento del deber, desprestigio que ha calado bien hondo en la rama judicial local”.
Cuando se administra justicia con pulcritud, quienes quedan inconformes ven en la calumnia la vía más fácil de retaliación. Por tanto, se puede decir “que mis detractores han triunfado, utilizando afirmaciones tan infames como el recibo del dinero por el suscrito, acompañado de mi esposa y un hijo, situación que según ellos fuera captada por un video y otros comentarios que han calado en el conglomerado que me ha conocido a través del tiempo como persona intachable, generando como lógica consecuencia una atmósfera de rechazo y repulsión perceptible en todo momento y situación, que solo el afectado puede medir”.
De lo anterior se concluye, según el peticionario, la probable prevención, disposición o inclinación de las autoridades locales. Como en este momento se ha convocado a audiencia pública, aumenta el temor a que las actuaciones se puedan ver afectadas, lo cual impide tener confianza en la administración de justicia.
Además de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el artículo 77 del decreto 262 de 2000, establece que el cambio de radicación para los investigados disciplinariamente procede cuando sea necesario para garantizar el orden jurídico y los derechos fundamentales del investigado, los mismos cuya protección solicita, especialmente el de presunción de inocencia que ha sido el más vulnerado.
CONSIDERACIONES
1. El cambio de radicación opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 85 de la ley 600 de 2000, esto es, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso existan factores que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Como lo tiene establecido la Sala, es una medida de carácter excepcional y residual que opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.
La finalidad de esta medida es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas que motivan la solicitud.
2. En el asunto que se examina, no se acredita que en el lugar donde se adelanta el proceso subsiste alguna situación excepcional y trascendente que pueda dificultar la actividad judicial. Los motivos que aduce el libelista como fundamento de su petición, no pasan de ser conjeturas y especulaciones acerca del comportamiento que probablemente pueden adoptar los funcionarios judiciales encargados del asunto, por causa de los comentarios que ha generado el trámite de esta actuación.
La simple postulación de hipótesis acerca de aquello que puede ocurrir en el desarrollo del proceso, no sirve de fundamento a la pretensión de alterar las reglas de competencia, cuya procedencia está supeditada a la presencia de factores externos claramente identificados y vinculantes con el proceso, que conduzcan a establecer, fundadamente, la necesidad de adoptar la medida en orden a asegurar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
Los comentarios adversos entre colegas y funcionarios del poder judicial en contra del procesado, de los que también se da cuenta en las declaraciones extra proceso que acompañan la solicitud, como causas que pueden afectar la imparcialidad o independencia de ciertos funcionarios judiciales, comportan situaciones particulares que no pueden ser objeto de discusión por la vía del cambio de radicación. Para ese efecto, ha dicho la Sala, “la misma ley establece para los sujetos procesales mecanismos para apartar al funcionario del conocimiento de acuerdo a lo reglado en el artículo 99 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal”1.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación del proceso que adelanta el Tribunal Superior de Villavicencio, contra LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto del 17 de octubre de 2001, radicado 18.785.