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Proceso No 25928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 107
Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil seis
VISTOS
Con el fin de verificar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor del condenado REYNEL DE JESÚS ROMÁN, contra la sentencia de segunda instancia que el 28 de marzo del año en curso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad el 2 de febrero último, para en su lugar condenarlo a la pena de 17 años 4 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS
El tribunal los sintetizó de la siguiente manera:
“Se decanta que el 15 de agosto del año anterior (2005, precisa la Corte), en horas de la tarde, en la Plazoleta del Centro Comercial Victoria Plaza, se suscitó un incidente entre el señor REYNEL DE JESUS ROMAN y JHON FREDY LOPEZ MUÑOZ, porque este último pretendía sobrepasar la valla de seguridad, instalada para proteger a los cantantes que en ese momento ofrecían un concierto musical; entonces, como REYNEL estaba cerca, se molestó y se generó una disputa en la que ambos recibieron lesiones que, en el caso de JHON FREDY produjeron su muerte”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Debido a que el procesado fue capturado pocos instantes después de acaecidos los referidos sucesos, la fiscalía solicitó ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia preliminar para legalización de la captura y formulación de la imputación, la cual se llevó a cabo el 16 de agosto de 2005, diligencia en la cual a ROMÁN se le imputó el delito de homicidio consagrado en el artículo 103 del Código Penal. Éste, asesorado por su defensor de confianza, aceptó de manera libre, conciente y voluntaria los cargos.
En tal diligencia la fiscalía solicitó que se le sustituyera al imputado la medida de detención en establecimiento carcelario, por la de detención en su lugar de residencia.
Debido a la susodicha aceptación, se practicó audiencia ante el Juez de Conocimiento, en la cual se individualizó la pena y se fijó fecha para la lectura del fallo; llegado este momento, ROMÁN se retractó de la aceptación de cargos arguyendo que en su caso hubo una legítima defensa; tal retractación fue aceptada por la Juez de Conocimiento.
Ante eso, el 14 de septiembre de 2005 la fiscalía presentó escrito de acusación, lo que dio lugar a que el 3 de noviembre de 2005 se llevara a cabo la audiencia de formulación de acusación. Luego, el 1º de diciembre siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 19 de enero de 2006 se instaló la audiencia de juicio oral, a cuya culminación, el 2 de febrero, la Juez de conocimiento declaró el sentido del fallo, señalando que el procesado no es culpable de la conducta de homicidio simple. El subsiguiente 16 de febrero tuvo lugar la audiencia de lectura de la decisión, la cual fue recurrida por la fiscalía y posteriormente revocada por la que ahora es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con fundamento en la causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que la sentencia vulneró de manera indirecta la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la valoración y apreciación de los elementos de juicio, en concreto, por errores de raciocinio.
Señala que de manera intermedia el tribunal examinó equivocadamente los artículos 7, 381, 382 y 404 de la citada Ley 906.
Después de hacer referencia al sentido del falso raciocinio como una de las formas que asume el error de hecho, el casacionista sostiene que el tribunal desatendió las reglas de la libre persuasión al darle crédito al testimonio rendido por la menor Hilda Viviana López Jaramillo, a pesar de que su versión no coincide con el contexto de las demás pruebas allegadas al juicio.
No es posible compartir planteamientos contradictorios. Se admite que la testigo no observó parte de los hechos en los que perdió la vida su padre, a pesar de lo cual se atreve el tribunal a precisar exactamente el detalle que ella dejó de ver por una fracción de tiempo, el instante en el que se le causa la herida mortal a Jhon Fredy.
El tribunal, después de eso, como inferencia ilógica que no tiene la premisa mayor ni la menor, afirmó que en el momento en que a Jhon Fredy se le estaba causando la herida mortal “aún no había sacado el cuchillo, que segundos más adelante sí utiliza para defenderse, ante las agresiones que de nuevo pretenden increparle.”
Para darle más credibilidad a tal versión, se sostuvo que el agente que intervino en la captura de ROMÁN, Víctor Darío Villegas Vergara, coincidió en ese detalle, cuando lo que en verdad dijo fue que desde lejos alcanzó a ver un arma grande, la portada por Jhon Fredy. Con esa versión no ratifica de manera alguna lo que expresó la hija de la víctima.
Como el tribunal se basó en el valor probatorio que se le otorgó al testimonio de la menor Hilda Viviana López Jaramillo para condenar a ROMÁN, debe señalarse que si la declaración de la señora Luz Marina Hernández de Román mereció tacha por su presunto interés en la absolución de su esposo, mayor censura merecía el testimonio de dicha menor, por ser la hija del hoy occiso.
Además, si se habla de legítima defensa, figura que tiene como uno de sus presupuestos la unidad de acto, “la cadena de situaciones desencadenantes de la tragedia tuvieron (sic) que suceder en una estrecha sucesión de eventos, resultando lógico admitir que Hilda Viviana no percibió todo lo ocurrido o que por lo menos, no le consta quién agredió primero a quién, resultando así temerario pregonar como lo hace la Corporación, que fue ROMÁN quien respondió físicamente ante la ofensa verbal de su ocasional oponente, dejándose claro eso sí que este último siempre permaneció en un sitio y que fue la víctima quien por cualquier circunstancia se acercó hasta donde permanecía don REYNEL con su esposa”.
Si lo que refirió Hilda Viviana es cierto, entonces no se puede discutir que Jhon Fredy, su padre, ingirió licor el día de los hechos, que además portaba un cuchillo, de pala ancha, hoja de acero y empuñadura metálica, que le dijo a REYNEL DE JESÚS ROMÁN “salamero hijueputa” y que incluso mese antes había sufrido una lesión en otra pelea.
Si Hilda Viviana dijo la verdad, sería interesante que se explicara de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, cuál fue el momento en que REYNEL cogió a Jhon Fredy por el cuello para “pegarle más puñaladas”; si como lo dice el tribunal la primera agresión física provino del procesado, siendo éste quien sacó su arma para defenderse, por qué los dictámenes apenas reseñan una sola herida, pregunta el censor.
En un caso como el presente, debieron discernirse otras situaciones, que el tribunal no consideró, como el alicoramiento de la víctima, la reacción agresiva de ésta ante el incidente de intentar pasar a su hija por encima de una valla para tomarle una fotografía y las evidentes diferencias de edades, morfología y proporción de las armas empleadas en el combate.
Resulta paradójica la decisión del tribunal, ya que de un lado admite que Hilda Viviana no presenció todo lo ocurrido, “y a renglón seguido está en condiciones de determinar qué fue lo que dejó de ver en la fracción de segundos en que no fue testigo directo de aquel enfrentamiento”.
Si a juicio del tribunal no se configuró la legítima defensa, ha de admitirse que sobre la misma debe aplicarse el in dubio pro reo, como así lo admite ahora la jurisprudencia de la Corte.
Si lo neurálgico del problema jurídico está en la credibilidad que merezcan las versiones más relevantes, como las de Hilda Viviana López y de Luz Marina Hernández de Román, lo que debe concluirse de su análisis es que no quedó claro quién atacó primero. Esto traduce en que la duda campea en el proceso y que, por tanto, la presunción de inocencia que cobija a ROMÁN está incólume. Se impone, por la fuerza de la justicia, casar el fallo condenatorio que profirió el tribunal.
El actor comenta que otro hecho indicador relevante para las precarias inferencias lógicas del tribunal, está en que el patrullero Víctor Darío Villegas Vergara vio desde la distancia un arma grande, pero eso no se puede interpretar como que cuando la esgrimió Jhon Fredy López Muñoz ya estaba herido de muerte.
Lo dicho por ese testigo debe ser valorado en su sentido y alcance, ni una palabra más ni una palabra menos, por lo que no es aceptable la inferencia realizada por el tribunal.
Comenta el censor, de otra parte, que aunque para revocar el fallo de primer grado el tribunal desechó los testimonios de Marlene Valdés y Sandra Lorena Alzate, estima que fueron objeto de indebida inferencia lógica al valorar de modo errado las aparentes contradicciones, que son simples imprecisiones por las cuales no debieron ser descalificados.
Sobre el punto, aduce el casacionista que es posible que las testigos no recordaran los nombres de los artistas que se presentaron, que no supieran mencionar la marca del licor que ingería Jhon Fredy, que no hubieran identificado a REYNEL DE JESÚS hasta el instante en que sobrevino la disputa, aspectos resaltados por el tribunal pero que son accidentales, pues lo trascendente para la valoración conforme a la sana crítica es que sobre el núcleo fáctico haya concordancia.
Las aparentes contradicciones entre los testimonios no son motivo para no darles credibilidad, como lo tiene dicho esta Corte de la que cita un pronunciamiento del 10 de febrero de 1981. Sostener, entonces, que se trata de testigos llegados en paracaídas es temerario, más si se tiene en cuenta que los miembros del C.T.I. llegaron al sitio de los hechos unas tres horas después de ocurridos los mismos, cuando la plazoleta prácticamente estaba desocupada.
Según las reglas de la experiencia, cuando se produce un hecho de sangre, ocurrido en circunstancias semejantes, esto es, en época previa a las fiestas de aniversario, en un sitio abierto y público, durante la presentación de un espectáculo popular, las personas buscan protección y salvaguarda en sitio seguro; aunque muchas perciben lo sucedido, nadie se atreve a declararlo ante las autoridades judiciales. Entonces, si en este caso las dos testigos mencionadas quisieron declarar, fue por sentimientos de solidaridad cuando días después supieron quién era la persona que protagonizó el asunto.
Es por todo eso que aquí se debe reconocer que estamos ante un caso de legítima defensa, en la que se dieron todos sus elementos, por lo que se impone la revocatoria del fallo de segunda instancia.
Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Corte casar en su integridad la sentencia recurrida y que en su lugar se absuelva a REYNEL DE JESÚS ROMÁN de los cargos de homicidio que en su contra formuló la fiscalía. En subsidio, clama porque se aplique la línea jurisprudencial trazada por esta Corte en fallo del 25 de enero de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha sostenido que en el nuevo régimen procesal de corte acusatorio, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal –Ley 906 de 2004-, a saber:
“…la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”
En la sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”
A tono con lo que siempre ha sostenido la Corte, la nueva regulación procesal de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”.
Como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: el primero, en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; el segundo, que se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; el tercero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas1.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de apreciar las pruebas-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Específicamente, para el caso del error de hecho por falso raciocinio aquí invocado, la Corte tiene sentado que esta clase de anomalía aparece no porque el juzgador altere la materialidad de algún elemento probatorio, sino en razón a que con base en éste fija unas deducciones irracionales, ilógicas, contrarias a la verdad acreditada en el proceso, debido al desconocimiento de las pautas de apreciación de la correspondiente clase de prueba.
En el caso del testimonio, los criterios de apreciación están contenidos en el artículo 404 de la Ley 906; para el efecto, el juez “tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por las cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”, enunciado normativo que recoge puntualmente las pautas de la sana crítica, en cuanto tales derroteros de apreciación involucran la ciencia, la lógica y la experiencia.
De tal modo, entonces, debido al desconocimiento de aquellas guías de valoración, el falso raciocinio en la apreciación de un testimonio surgiría cuando el juzgador arriba a deducciones incompatibles con un sano juicio por resultar absurdas, alejadas de lo demostrado en el proceso.
Para hacer evidente un desacierto semejante, el casacionista debe señalar el contenido exacto, literal, de la correspondiente prueba, así como las fidedignas conclusiones que el sentenciador fijó con base en la misma y, luego, explicar cuál fue el criterio de apreciación desconocido, en qué consistió la falencia y cuál la pauta de apreciación que debía encauzar un correcto pensamiento. Adicionalmente, también es de cargo del censor establecer la trascendencia del desacierto, en términos de ilustrar que excluido el razonamiento disparatado, las restantes premisas del fallo no son suficientes para sostener su naturaleza declarativa.
En este caso, la demanda contiene dos deficiencias. Por un lado, el actor no hizo un ejercicio concreto dirigido a enseñar por qué es necesario el pronunciamiento de la Corte en orden a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Del contexto del libelo tampoco emerge que se haya querido buscar con el recurso extraordinario alguna de esas finalidades.
De otra parte, desde el punto de vista argumentativo y en consideración al motivo casacional postulado, puede observarse que lejos de patentizar un ostensible, grave y trascendente error en la apreciación de las pruebas, lo que el casacionista hace es plantear su desacuerdo con la forma en que el juzgador corporativo apreció algunas de ellas.
Específicamente, se duele que el tribunal le diera crédito a la versión de la hija del occiso o que del testimonio de un patrullero de la policía, aunado al primero, se concluyera que los sucesos tuvieron un desenvolvimiento que resultó perjudicial para los intereses del procesado, esto es, que fue ROMÁN quien primero atacó al hoy occiso sin que mediara justificante de ninguna naturaleza.
Pero por parte alguna alcanza a explicar cuál es la ilogicidad de la conclusión. Apenas hace unas afirmaciones consistentes en que el discurso del tribunal, las premisas sentadas en la sentencia de segundo grado, son ilógicas o no corresponden a la experiencia, pero no demuestra una ni otra. De esa forma, cae en clara petición de principio.
Adicionalmente, se observa que el censor adujo que el tribunal fue más allá, “pues además de ubicar con exagerada precisión cuál fue el detalle no percibido por la testigo Hilda Viviana, sostiene infundadamente, como una inferencia ilógica, carente de las premisas mayor y menor, que en el momento en que a John Fredy se le está causando una herida de naturaleza mortal, aún no había sacado el cuchillo, que segundo más adelante sí utiliza para defenderse, ante las agresiones que de nuevo pretenden increparle”. Con este enunciado el actor no es fiel con el contenido de la sentencia, pues en esta lo que se afirma es que Hilda Viviana vio cuando su padre era lesionado, luego cuando éste va tras de su atacante, saca un cuchillo y lo esgrime en contra del cuerpo del agresor en su defensa.
De suerte que con esas afirmaciones el tribunal no está plasmando conclusiones, sino que se refiere al contenido del testimonio, a datos expresados por la testigo. Entonces, si esas situaciones no las manifestó Hilda Viviana, así ha debido proponerlo el casacionista, para invocar un falso juicio de identidad por distorsionarse la prueba en cuestión, pero nada parecido hizo el libelista.
De otra parte, para pedir el reconocimiento de la duda respecto a la configuración de la legítima defensa, el casacionista se atiene apenas a la aparente oposición entre las versiones de la menor Hilda Viviana y de la cónyuge del procesado, que la reduce a que por ellas no quedó claro quién atacó primero a quién, pero sin que haga el menor esfuerzo por enseñar cómo el juzgador de segundo grado pasó por alto un evidente estado de incertidumbre acerca de la causal de exclusión de responsabilidad como consecuencia de una errada apreciación de las pruebas.
La misma tónica apriorística es posible palparla cuando el censor alude a la deducción del tribunal, según la cual cuando el patrullero Villegas Vergara vio a la distancia un arma grande, es el momento en que John Fredy la esgrimía al haber sido herido de muerte. Nada hace el casacionista para explicar por qué es precaria o ilógica esa premisa, por lo que se puede afirmar que en este punto el libelo carece de razón suficiente.
Tampoco aparece que el recurrente haya desplegado una labor adecuada en orden a demostrar que el tribunal apreció erradamente el testimonio de Marlene Valdés y Sandra Lorena Alzate al poner de presente algunas contradicciones y deficiencias en las versiones de éstas, las cuales aquél apenas trata de explicar invocando una regla de experiencia, la que sin embargo no la señala como desconocida en el razonamiento del tribunal, como tampoco expone ni siquiera cuál habría sido el influjo de las mencionadas versiones en la situación del procesado de no haber sido desestimadas.
Lo anterior equivale a señalar que la demanda no desarrolló adecuadamente los cargos de sustentación, lo que impone que sea inadmitida conforme lo señala el artículo 184, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, como quiera que el inciso 3º de la preceptiva acabada de citar establece la posibilidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, es preciso señalar que revisada la actuación tampoco se halló mérito para así proceder
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación4, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado REYNEL DE JESÚS ROMÁN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
3 ib. radicación 24.530
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.