25928(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 107   

Bogotá,  D. C., veintiocho de septiembre de  dos mil seis   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  condenado REYNEL DE JESÚS ROMÁN, contra la  sentencia  de  segunda  instancia que el 28 de marzo del año en curso profirió  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó  la  absolutoria emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad el 2  de  febrero  último,  para en su lugar condenarlo a la pena de 17 años 4 meses  de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS  

El  tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“Se  decanta que el 15 de agosto del año  anterior  (2005,  precisa  la  Corte), en horas de la tarde, en la Plazoleta del  Centro  Comercial  Victoria  Plaza,  se  suscitó  un  incidente entre el señor  REYNEL  DE JESUS ROMAN y JHON FREDY LOPEZ MUÑOZ, porque este último pretendía  sobrepasar  la  valla  de seguridad, instalada para proteger a los cantantes que  en  ese  momento  ofrecían  un  concierto musical; entonces, como REYNEL estaba  cerca,  se molestó y se generó una disputa en la que ambos recibieron lesiones  que, en el caso de JHON FREDY produjeron su muerte”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Debido a que el procesado fue capturado pocos  instantes  después  de  acaecidos los referidos sucesos, la fiscalía solicitó  ante  el  Juzgado  4º  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías,  audiencia  preliminar  para  legalización  de  la  captura y formulación de la  imputación,  la cual se llevó a cabo el 16 de agosto de 2005, diligencia en la  cual  a  ROMÁN  se le imputó el delito de homicidio consagrado en el artículo  103  del  Código  Penal. Éste, asesorado por su defensor de confianza, aceptó  de manera libre, conciente y voluntaria los cargos.   

En tal diligencia la fiscalía solicitó que  se  le  sustituyera  al  imputado  la  medida  de  detención en establecimiento  carcelario, por la de detención en su lugar de residencia.   

Debido  a  la  susodicha  aceptación,  se  practicó  audiencia  ante el Juez de Conocimiento, en la cual se individualizó  la  pena  y  se  fijó  fecha  para  la lectura del fallo; llegado este momento,  ROMÁN  se  retractó  de la aceptación de cargos arguyendo que en su caso hubo  una   legítima   defensa;  tal  retractación  fue  aceptada  por  la  Juez  de  Conocimiento.   

Ante  eso,  el  14  de septiembre de 2005 la  fiscalía  presentó  escrito  de  acusación,  lo  que  dio lugar a que el 3 de  noviembre  de 2005 se llevara a cabo la audiencia de formulación de acusación.  Luego,  el  1º  de diciembre siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria. El  19  de  enero  de  2006  se  instaló  la  audiencia  de  juicio  oral,  a  cuya  culminación,  el  2 de febrero, la Juez de conocimiento declaró el sentido del  fallo,  señalando  que  el procesado no es culpable de la conducta de homicidio  simple.  El  subsiguiente 16 de febrero tuvo lugar la audiencia de lectura de la  decisión,  la cual fue recurrida por la fiscalía y posteriormente revocada por  la que ahora es objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con  fundamento  en la causal prevista en el  artículo  181-3  de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que la sentencia  vulneró  de  manera indirecta la ley sustancial, a causa de errores de hecho en  la  valoración  y  apreciación  de  los  elementos de juicio, en concreto, por  errores de raciocinio.   

Señala que de manera intermedia el tribunal  examinó  equivocadamente  los  artículos  7,  381,  382 y 404 de la citada Ley  906.   

Después  de hacer referencia al sentido del  falso  raciocinio  como  una  de  las  formas  que  asume  el error de hecho, el  casacionista  sostiene  que  el  tribunal  desatendió  las  reglas  de la libre  persuasión  al  darle crédito al testimonio rendido por la menor Hilda Viviana  López  Jaramillo, a pesar de que su versión no coincide con el contexto de las  demás pruebas allegadas al juicio.   

No  es  posible  compartir  planteamientos  contradictorios.  Se  admite  que  la testigo no observó parte de los hechos en  los  que  perdió  la  vida su padre, a pesar de lo cual se atreve el tribunal a  precisar  exactamente  el  detalle  que  ella  dejó de ver por una fracción de  tiempo,   el   instante  en  el  que  se  le  causa  la  herida  mortal  a  Jhon  Fredy.   

El tribunal, después de eso, como inferencia  ilógica  que  no  tiene la premisa mayor ni la menor, afirmó que en el momento  en  que  a  Jhon  Fredy  se  le estaba causando la herida mortal “aún  no  había sacado el cuchillo, que segundos más adelante sí  utiliza   para   defenderse,   ante   las  agresiones  que  de  nuevo  pretenden  increparle.”   

Para darle más credibilidad a tal versión,  se  sostuvo  que el agente que intervino en la captura de ROMÁN, Víctor Darío  Villegas  Vergara,  coincidió  en ese detalle, cuando lo que en verdad dijo fue  que  desde  lejos  alcanzó a ver un arma grande, la portada por Jhon Fredy. Con  esa  versión  no  ratifica  de  manera  alguna  lo  que  expresó la hija de la  víctima.   

Como  el  tribunal  se  basó  en el valor  probatorio  que  se  le  otorgó  al testimonio de la menor Hilda Viviana López  Jaramillo  para  condenar a ROMÁN, debe señalarse que si la declaración de la  señora  Luz Marina Hernández de Román mereció tacha por su presunto interés  en  la  absolución  de su esposo, mayor censura merecía el testimonio de dicha  menor, por ser la hija del hoy occiso.   

Además,  si  se habla de legítima defensa,  figura   que   tiene   como   uno   de  sus  presupuestos  la  unidad  de  acto,  “la  cadena  de  situaciones  desencadenantes de la  tragedia  tuvieron  (sic)  que  suceder  en  una  estrecha sucesión de eventos,  resultando  lógico  admitir  que  Hilda Viviana no percibió todo lo ocurrido o  que  por  lo  menos,  no  le consta quién agredió primero a quién, resultando  así  temerario  pregonar  como  lo  hace  la Corporación, que fue ROMÁN quien  respondió  físicamente  ante  la  ofensa  verbal  de  su  ocasional  oponente,  dejándose  claro eso sí que este último siempre permaneció en un sitio y que  fue  la  víctima  quien  por  cualquier  circunstancia  se  acercó hasta donde  permanecía don REYNEL con su esposa”.   

Si  lo que refirió Hilda Viviana es cierto,  entonces  no  se puede discutir que Jhon Fredy, su padre, ingirió licor el día  de  los  hechos, que además portaba un cuchillo, de pala ancha, hoja de acero y  empuñadura  metálica,  que  le  dijo a REYNEL DE JESÚS ROMÁN “salamero  hijueputa” y que incluso mese  antes había sufrido una lesión en otra pelea.   

Si  Hilda  Viviana  dijo  la  verdad, sería  interesante  que  se  explicara  de  acuerdo  con  las reglas de la lógica y la  experiencia,  cuál  fue  el  momento  en  que REYNEL cogió a Jhon Fredy por el  cuello  para  “pegarle  más puñaladas”;  si  como  lo  dice  el  tribunal  la primera agresión física  provino  del  procesado,  siendo  éste quien sacó su arma para defenderse, por  qué   los   dictámenes   apenas   reseñan   una   sola  herida,  pregunta  el  censor.   

En  un  caso  como  el  presente,  debieron  discernirse   otras   situaciones,  que  el  tribunal  no  consideró,  como  el  alicoramiento  de  la víctima, la reacción agresiva de ésta ante el incidente  de  intentar  pasar  a  su  hija  por  encima  de  una  valla  para  tomarle una  fotografía  y las evidentes diferencias de edades, morfología y proporción de  las armas empleadas en el combate.   

Resulta   paradójica   la  decisión  del  tribunal,  ya  que  de  un  lado  admite que Hilda Viviana no presenció todo lo  ocurrido,   “y   a   renglón   seguido  está  en  condiciones  de  determinar  qué  fue  lo  que  dejó de ver en la fracción de  segundos  en  que  no  fue  testigo  directo de aquel enfrentamiento”.   

Si a juicio del tribunal no se configuró la  legítima  defensa,  ha  de  admitirse  que  sobre  la  misma  debe aplicarse el  in  dubio pro reo, como así  lo admite ahora la jurisprudencia de la Corte.   

Si  lo  neurálgico  del  problema jurídico  está  en  la  credibilidad que merezcan las versiones más relevantes, como las  de  Hilda  Viviana  López  y  de  Luz  Marina Hernández de Román, lo que debe  concluirse  de  su  análisis es que no quedó claro quién atacó primero. Esto  traduce  en que la duda campea en el proceso y que, por tanto, la presunción de  inocencia  que  cobija  a ROMÁN está incólume. Se impone, por la fuerza de la  justicia, casar el fallo condenatorio que profirió el tribunal.   

El  actor  comenta  que otro hecho indicador  relevante  para las precarias inferencias lógicas del tribunal, está en que el  patrullero  Víctor  Darío  Villegas  Vergara  vio  desde  la distancia un arma  grande,  pero  eso  no  se  puede  interpretar como que cuando la esgrimió Jhon  Fredy López Muñoz ya estaba herido de muerte.   

Lo dicho por ese testigo debe ser valorado en  su  sentido  y  alcance, ni una palabra más ni una palabra menos, por lo que no  es aceptable la inferencia realizada por el tribunal.   

Comenta el censor, de otra parte, que aunque  para  revocar  el  fallo de primer grado el tribunal desechó los testimonios de  Marlene  Valdés  y  Sandra  Lorena Alzate, estima que fueron objeto de indebida  inferencia  lógica al valorar de modo errado las aparentes contradicciones, que  son    simples    imprecisiones    por    las    cuales    no    debieron    ser  descalificados.   

Sobre el punto, aduce el casacionista que es  posible  que  las  testigos  no  recordaran  los  nombres de los artistas que se  presentaron,  que  no  supieran  mencionar  la marca del licor que ingería Jhon  Fredy,  que no hubieran identificado a REYNEL DE JESÚS hasta el instante en que  sobrevino  la  disputa,  aspectos  resaltados  por  el  tribunal  pero  que  son  accidentales,  pues  lo  trascendente  para  la  valoración  conforme a la sana  crítica es que sobre el núcleo fáctico haya concordancia.   

Las  aparentes  contradicciones  entre  los  testimonios  no son motivo para no darles credibilidad, como lo tiene dicho esta  Corte  de  la  que  cita un pronunciamiento del 10 de febrero de 1981. Sostener,  entonces,  que  se  trata de testigos llegados en paracaídas es temerario, más  si  se  tiene  en  cuenta  que  los miembros del C.T.I. llegaron al sitio de los  hechos  unas  tres  horas  después de ocurridos los mismos, cuando la plazoleta  prácticamente estaba desocupada.   

Según  las reglas de la experiencia, cuando  se  produce  un hecho de sangre, ocurrido en circunstancias semejantes, esto es,  en  época  previa a las fiestas de aniversario, en un sitio abierto y público,  durante  la  presentación  de  un  espectáculo  popular,  las  personas buscan  protección  y  salvaguarda en sitio seguro; aunque muchas perciben lo sucedido,  nadie  se  atreve  a declararlo ante las autoridades judiciales. Entonces, si en  este  caso las dos testigos mencionadas quisieron declarar, fue por sentimientos  de  solidaridad  cuando  días  después  supieron  quién  era  la  persona que  protagonizó el asunto.   

Es  por todo eso que aquí se debe reconocer  que  estamos  ante  un  caso de legítima defensa, en la que se dieron todos sus  elementos,   por   lo  que  se  impone  la  revocatoria  del  fallo  de  segunda  instancia.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el  demandante  solicita  a  la  Corte casar en su integridad la sentencia recurrida y que en su  lugar  se  absuelva  a REYNEL DE JESÚS ROMÁN de los cargos de homicidio que en  su  contra formuló la fiscalía. En subsidio, clama porque se aplique la línea  jurisprudencial   trazada   por   esta  Corte  en  fallo  del  25  de  enero  de  2005.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  ha  sostenido  que  en  el  nuevo  régimen  procesal de corte acusatorio, la casación se concibe como un medio de  control  constitucional  y legal que procede contra las sentencias proferidas en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados  por  delitos, cuando afectan  derechos  o  garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración, que concibe el  recurso  como  un control constitucional, es consecuencia natural de la función  que  ejerce  la  Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo  235  Superior),  guardiana  de los fines primordiales señalados en el artículo  180  de  la  nueva  ley procesal penal –Ley 906 de 2004-, a saber:     

“…la  efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia”   

En  la  sentencia  C-  590 de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”   

A  tono  con  lo que siempre ha sostenido la  Corte,  la  nueva  regulación procesal de 2004 especificó el ámbito normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control  de  las  sentencias de los jueces,  incluyendo  no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las  normas      del      llamado      “bloque     de  constitucionalidad”.   

Como lo advirtió la Corte Constitucional en  el  citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de  control  no  se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro  que  la  expresa  configuración  legal  de  ese ámbito normativo, evidencia el  propósito  que  ha  tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más  directa  a  referentes  constitucionales,  lo  cual  resulta  comprensible en la  dinámica de las democracias constitucionales.   

          Y   es   evidente   que   para   el   cumplimiento   de  esos  fines  constitucionales,  el  sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber, la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en  el  artículo  191, para emitir un fallo  anticipado  en aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo  estime  necesario  por  razones de interés general, anticipando los turnos para  convocar a la audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  el  primero,  en principio, cuando el demandante no tenga  interés  para  acceder  al  recurso;  el  segundo,  que se trate de una demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  el tercero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad  de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas   de   las   finalidades   del   recurso”      

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables  por  desconocimiento  de las pautas de la sana crítica al momento  de apreciar las pruebas-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Específicamente,  para el caso del error de  hecho  por  falso  raciocinio  aquí  invocado,  la Corte tiene sentado que esta  clase  de  anomalía  aparece  no  porque  el juzgador altere la materialidad de  algún  elemento  probatorio,  sino  en razón a que con base en éste fija unas  deducciones  irracionales,  ilógicas,  contrarias  a la verdad acreditada en el  proceso,  debido  al  desconocimiento  de  las  pautas  de  apreciación  de  la  correspondiente clase de prueba.   

En  el caso del testimonio, los criterios de  apreciación  están  contenidos  en  el  artículo  404  de la Ley 906; para el  efecto,  el  juez  “tendrá en cuenta los principios  técnico-científicos  sobre  la  percepción  y la memoria y, especialmente, lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido  o  sentidos  por las cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo  y  modo  en  que se  percibió,  los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante  el  interrogatorio  y  el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su  personalidad”,   enunciado   normativo  que  recoge  puntualmente  las  pautas  de  la  sana  crítica, en cuanto tales derroteros de  apreciación involucran la ciencia, la lógica y la experiencia.   

De   tal   modo,   entonces,   debido   al  desconocimiento  de  aquellas  guías  de valoración, el falso raciocinio en la  apreciación  de un testimonio surgiría cuando el juzgador arriba a deducciones  incompatibles  con  un  sano  juicio  por  resultar  absurdas,  alejadas  de  lo  demostrado en el proceso.   

Para hacer evidente un desacierto semejante,  el   casacionista   debe   señalar   el   contenido   exacto,  literal,  de  la  correspondiente   prueba,   así   como   las  fidedignas  conclusiones  que  el  sentenciador  fijó  con  base  en  la  misma  y,  luego,  explicar cuál fue el  criterio  de apreciación desconocido, en qué consistió la falencia y cuál la  pauta   de   apreciación   que   debía   encauzar   un  correcto  pensamiento.  Adicionalmente,  también es de cargo del censor establecer la trascendencia del  desacierto,  en  términos de ilustrar que excluido el razonamiento disparatado,  las  restantes premisas del fallo no son suficientes para sostener su naturaleza  declarativa.   

En  este  caso,  la  demanda  contiene  dos  deficiencias.  Por  un  lado,  el actor no hizo un ejercicio concreto dirigido a  enseñar  por qué es necesario el pronunciamiento de la Corte en orden a lograr  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia. Del contexto del libelo tampoco emerge que  se   haya   querido   buscar  con  el  recurso  extraordinario  alguna  de  esas  finalidades.   

De  otra  parte,  desde  el  punto  de vista  argumentativo   y  en  consideración  al  motivo  casacional  postulado,  puede  observarse  que lejos de patentizar un ostensible, grave y trascendente error en  la  apreciación  de  las  pruebas,  lo  que el casacionista hace es plantear su  desacuerdo  con  la  forma  en  que  el juzgador corporativo apreció algunas de  ellas.   

Específicamente, se duele que el tribunal le  diera  crédito  a  la versión de la hija del occiso o que del testimonio de un  patrullero  de  la  policía,  aunado  al primero, se concluyera que los sucesos  tuvieron  un  desenvolvimiento  que  resultó perjudicial para los intereses del  procesado,  esto  es,  que fue ROMÁN quien primero atacó al hoy occiso sin que  mediara justificante de ninguna naturaleza.   

Pero  por  parte  alguna  alcanza a explicar  cuál  es  la  ilogicidad  de  la  conclusión.  Apenas  hace  unas afirmaciones  consistentes  en  que  el  discurso  del  tribunal,  las premisas sentadas en la  sentencia  de  segundo  grado, son ilógicas o no corresponden a la experiencia,  pero  no  demuestra  una  ni  otra.  De  esa  forma,  cae  en clara petición de  principio.   

Adicionalmente,  se  observa  que  el censor  adujo  que el tribunal fue más allá, “pues además  de  ubicar  con  exagerada  precisión  cuál fue el detalle no percibido por la  testigo  Hilda  Viviana,  sostiene infundadamente, como una inferencia ilógica,  carente  de las premisas mayor y menor, que en el momento en que a John Fredy se  le    está   causando   una   herida   de   naturaleza   mortal,   aún  no  había  sacado  el cuchillo, que segundo más adelante sí  utiliza   para   defenderse,   ante   las  agresiones  que  de  nuevo  pretenden  increparle”.  Con  este enunciado el actor no es fiel con el contenido de  la  sentencia,  pues en esta lo que se afirma es que Hilda Viviana vio cuando su  padre  era  lesionado,  luego  cuando  éste  va  tras  de  su atacante, saca un  cuchillo   y   lo   esgrime   en   contra   del   cuerpo   del   agresor  en  su  defensa.   

De  suerte  que  con  esas  afirmaciones  el  tribunal  no  está plasmando conclusiones, sino que se refiere al contenido del  testimonio,  a datos expresados por la testigo. Entonces, si esas situaciones no  las  manifestó  Hilda  Viviana, así ha debido proponerlo el casacionista, para  invocar  un falso juicio de identidad por distorsionarse la prueba en cuestión,  pero nada parecido hizo el libelista.   

De  otra parte, para pedir el reconocimiento  de   la   duda  respecto  a  la  configuración  de  la  legítima  defensa,  el  casacionista  se  atiene  apenas a la aparente oposición entre las versiones de  la  menor  Hilda Viviana y de la cónyuge del procesado, que la reduce a que por  ellas  no  quedó  claro  quién  atacó  primero a quién, pero sin que haga el  menor  esfuerzo  por  enseñar cómo el juzgador de segundo grado pasó por alto  un  evidente  estado  de  incertidumbre  acerca  de  la  causal de exclusión de  responsabilidad   como   consecuencia   de   una   errada  apreciación  de  las  pruebas.   

La  misma  tónica  apriorística es posible  palparla  cuando  el  censor  alude a la deducción del tribunal, según la cual  cuando  el  patrullero Villegas Vergara vio a la distancia un arma grande, es el  momento  en  que  John  Fredy  la esgrimía al haber sido herido de muerte. Nada  hace  el casacionista para explicar por qué es precaria o ilógica esa premisa,  por  lo  que  se  puede  afirmar  que  en  este punto el libelo carece de razón  suficiente.   

Tampoco  aparece  que  el  recurrente  haya  desplegado  una  labor  adecuada  en  orden a demostrar que el tribunal apreció  erradamente  el testimonio de Marlene Valdés y Sandra Lorena Alzate al poner de  presente  algunas contradicciones y deficiencias en las versiones de éstas, las  cuales  aquél  apenas  trata de explicar invocando una regla de experiencia, la  que  sin embargo no la señala como desconocida en el razonamiento del tribunal,  como   tampoco  expone  ni  siquiera  cuál  habría  sido  el  influjo  de  las  mencionadas   versiones  en  la  situación  del  procesado  de  no  haber  sido  desestimadas.   

Lo  anterior  equivale  a  señalar  que  la  demanda  no desarrolló adecuadamente los cargos de sustentación, lo que impone  que  sea inadmitida conforme lo señala el artículo 184, inciso 2º del Código  de Procedimiento Penal.   

De otra parte, como quiera que el inciso 3º  de  la  preceptiva  acabada  de  citar  establece  la posibilidad de superar los  defectos  de  la demanda para decidir de fondo, es preciso señalar que revisada  la actuación tampoco se halló mérito para así proceder   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que   habrán   de  seguirse  para  su  aplicación4, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio     Público     para     la     Casación     Penal     –siempre que el recurso de casación no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o  el  Magistrado  que no haya participado en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado  REYNEL DE JESÚS  ROMÁN.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

3 ib.  radicación 24.530   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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