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Proceso No 25929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 093
Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor Alfonso Eliver Tabares Marín contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali de fecha 27 de junio de 2006, por medio de la cual negó la solicitud de prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES
1. Contra el doctor Alfonso Eliver Tabares Marín, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por hechos sucedidos el 7 de abril de 1999 cuando se desempeñaba como Juez Penal Municipal de Yumbo (Valle), lo acusó como posible responsable de la comisión del delito de desconocimiento del habeas corpus de que trataba el artículo 275 del Decreto 100 de 1980 ahora consagrado en el artículo 177 de la Ley 599 de 2000.
Resolución de acusación que data del 15 de julio de 2002.
En estas condiciones se inició la fase de Juzgamiento ante el Tribunal Superior de Cali, Corporación que convocó a audiencia pública. Así las cosas, se solicitó por parte del procesado la declaratoria de la prescripción y por ende la cesación de procedimiento, reclamando la aplicación del artículo 531 de que trata la Ley 906 de 2004.
Estimó el peticionario que con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000 se produjo un cambio sustancial en la consideración de la prescripción para los delitos en los cuales está inmerso un servidor público, pues dicho cómputo se debe hacer frente al máximo de pena señalada para el delito, que en este caso no es otro que la pena de arresto que va de 6 meses a 2 años de acuerdo al Decreto 100 de 1980, lo que quiere decir que la tercera parte se aplica a dos años, lo que da como resultado una pena de 32 meses y si este término se reduce en la mitad equivale a 16 meses, término que en su concepto ya ha transcurrido.
Ahora, estima que por favorabilidad se debe aplicar lo normado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 cuando señala que el término de prescripción que se cuenta luego de la imputación no puede ser inferior a 3 años.
Razones éstas que lo llevan a demandar la prescripción de la acción penal.
2.- El Tribunal Superior de Cali, negó la pretensión trayendo a colación doctrina jurisprudencial de esta Sala1 en cuanto a que los condicionamientos de que trata el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 son requisitos indispensables para establecer a que tipo de procesos se aplica el régimen de depuración y descongestión que implementó el conocido sistema acusatorio.
Entre dichos condicionamientos se señala claramente que el término de reducción de la prescripción se sustrajo de aquellos procesos en los cuales se hubiera proferido resolución de cierre de la investigación en tanto que “… no fue propósito de dicha disposición extender la política de descongestión y depuración a los asuntos que para la fecha de su aplicación se encontrasen en la etapa del juicio.”
Estando claro que este asunto se trata de una actuación en la cual se cerró la investigación mucho antes de que entrara a regir la Ley 906 de 2004, resulta claro para el Tribunal que el proceso de descongestión no se aplica para este evento.
3.- Inconforme con esta determinación el apoderado del acusado interpone recurso de apelación en el cual sostiene que en este caso no sólo debe considerarse la aplicación del principio de favorabilidad, sino que debe tomarse como punto de partida que el inciso tercero de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que refiere a que el término de prescripción no puede ser inferior a 5 años, se aplica para aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión, mas no para los que tienen señalada pena de arresto, como sucede con el artículo 275 del Decreto 100 de 1980.
Así las cosas, debiéndose interpretar de conformidad con el principio de favorabilidad, solicita se revoque la decisión y se proceda a decretar la prescripción de la acción penal.
LA CORTE CONSIDERA
La decisión objeto de censura se confirmará integralmente con base en el acierto del Tribunal Superior de Cali al negar la solicitud de prescripción de la acción penal.
En efecto, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 señaló como condición de procedibilidad de la prescripción como método para lograr la depuración o descongestión que ambientara la implementación del sistema acusatorio en los distintos distritos judiciales en los cuales se ha venido aplicando, la necesidad de que el trámite o actuación penal no se encuentre con resolución de cierre de investigación.
Entre otros condicionamientos, señaló el inciso tercero de la citada disposición que estarían por fuera del proceso de descongestión los procesos en los que se hubiera proferido cierre de la investigación.
Es por esta razón y no por la naturaleza del delito por la cual evidentemente se niega la solicitud de prescripción elevada por el procesado, pues ciertamente en este caso cuando entró regir la Ley 906 de 2004, ya se había proferido incluso resolución de acusación, pues data del 15 de marzo del año 2002.
Así pues, como lo recordó el Tribunal, esta Corporación ha venido, a través de varios pronunciamientos, insistiendo que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 es posible aplicarlo pero sin perder de vista las excepciones relacionadas con referencia a la naturaleza del delito y el estado del proceso.
En consecuencia, no existiendo fundamento atendible para entrar a desestimar lo decidido por el a quo, la providencia se confirmará, agregando esta Corporación que el término ordinario de prescripción de que trata el art. 83 del Código Penal, que para este caso es de seis (6) años y ocho (8) meses, tampoco se ha verificado hasta el momento en tanto la resolución de acusación cobró ejecutoria el 15 de julio de 2002.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
(Segunda Instancia No. 25.929)
He salvado el voto porque estimo que la acción se encuentra prescrita, acudiendo para ello íntegramente al artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal. En otras ocasiones he expuesto por qué esta norma es aplicable también en el juicio o, más exactamente, con posterioridad al cierre de la investigación. Entonces, repito lo que en otra oportunidad dije:
1. En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constitucional orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto procesal era la demora y la congestión judicial. Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito:
i) Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio).
ii) Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4).
iii) Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id).
iv) La reforma planteada es sobre la fiscalía pero también recae en los jueces y, por tanto, estos igualmente deben ser enfocados (Acta No. 5).
v) Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9).
vi) La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos).
vii) “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id).
viii) Por las deficiencias que genera el sistema actual –inquisitivo, mixto- es imprescindible incorporar uno acusatorio. Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id).
ix) Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).
x) Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id).
xi) El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales” (Id).
xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio” (Id).
xiii) El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).
xiv) El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes).
xv) Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual” (Id).
xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes).
En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400. Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531).
Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: es necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio.
Coinciden en su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el querer de aquel.
La Sala mayoritaria cita unos antecedentes, pero tal como se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los límites para el decreto de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la investigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio.
Para contrarrestar ese argumento basta leer en detalle aquello que se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder a inquietudes que tenían unos congresistas sobre posibles impedimentos, el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos de depuración mediante prescripción dentro de la causa, en el juicio. Así se observa en la Gaceta del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094, correspondiente a la sesión plena ordinaria del 31 de marzo.
El Código Civil, entonces, mantiene la vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal sobre su espíritu. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Como la Sala da a entender que ciertamente el artículo 531 no es claro, bien recibida es la norma civil acabada de mencionar.
En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces que como el sistema procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el juicio.
2. El Libro VII del nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y ha sido conformado con tres capítulos: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios de implementación” –artículo 529-, dentro de los cuales se encuentran tener en cuenta el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados penales, así como la proyección del número de salas de audiencia requeridas.
El segundo, en su artículo 531, explica en cinco incisos el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos.
El inciso 1º generaliza los términos de prescripción y caducidad, sin hacer distinción alguna entre sumario y juicio.
El 2º se ocupa de la prescripción en las investigaciones previas.
El 3º se detiene en la prescripción durante la investigación, la limita al cierre de ésta y establece excepciones.
El 4º vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces, frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación.
Y el 5º afirma que los términos contemplados en las reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales.
El artículo 532, dentro del mismo capítulo, apunta a los ajustes de planta de personal en varias entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial.
Si todavía rige el inciso 1º del artículo 30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se dispone tomar medidas sobre despachos y procesos en materia de juzgados; proyectar el número de recintos para audiencia; ajustar la planta de personal de la Rama Judicial y referir los términos del artículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a distritos judiciales, es inane, írrita e inútil porque la depuración sólo se refiere a investigaciones, con exclusión de juicios.
La Sala, así, cercena la ley y en vez de cumplir con el Código Civil, descontextualiza el Código de Procedimiento Penal.
3. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”. Ese nombre, desde luego, no forma parte del contenido esencial de la disposición. Pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma. Y si se refiere a descongestión, depuración y liquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título.
4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.
El significado de esas palabras no merece ningún comentario. Ellas mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar). Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión.
Este ejercicio no es gratuito. No se trata de leer por leer Diccionarios. Se trata de cumplir los mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el Código de Procedimiento Penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso.
5. De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el juicio. Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial.
Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado.
6. Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio. Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo.
7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos “en el inciso anterior”. El propio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 4º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores”. Y ello es lógico, pues si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 4º comprende también el inciso 1º y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el intérprete.
8. Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio in dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado.
9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.
Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo –con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35).
Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar una parte y dejar atiborrada otra.
Y si la equidad natural es aquella que esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo para decir que los “investigados” pueden ser objeto de prescripción y caducidad y que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el procesado no es responsable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté en una u otra fase del proceso depende, entre otras cosas, de las posibilidades de trabajo y de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de septiembre del 2004. No se puede decir, entonces, que una decisión cronológica –momento de la vigencia de la nueva ley- haya establecido diferencias entre unos y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.
La Corte, entonces, sobre este punto, también ha debido pronunciarse de fondo.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
22-9-2006.
1 Sentencias del 8 y 29 de septiembre de 2004 Rad. 22545 y 22676. Sentencia del 27 de octubre de 2004 Rad. 21090. Autos del 13 de abril y 1° de junio de 2005 Rad. 20988 y 23751, entre otros.