25929(07-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25929  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 093  

Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  apelación    interpuesto    por    el    defensor   del   doctor   Alfonso  Eliver  Tabares  Marín contra la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal  Superior de Cali de fecha 27 de junio de  2006,  por  medio  de  la cual negó la solicitud de prescripción de la acción  penal.   

ANTECEDENTES   

1.   Contra   el   doctor   Alfonso   Eliver   Tabares   Marín,   la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por hechos sucedidos el 7  de  abril  de  1999  cuando  se  desempeñaba como Juez Penal Municipal de Yumbo  (Valle),  lo  acusó  como  posible  responsable  de  la comisión del delito de  desconocimiento    del    habeas   corpus  de  que  trataba  el  artículo  275 del Decreto 100 de 1980 ahora  consagrado en el artículo 177 de la Ley 599 de 2000.   

Resolución de acusación que data del 15 de  julio de 2002.   

En  estas  condiciones se inició la fase de  Juzgamiento  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali, Corporación que convocó a  audiencia  pública.  Así  las  cosas,  se solicitó por parte del procesado la  declaratoria  de  la  prescripción  y  por  ende la cesación de procedimiento,  reclamando  la  aplicación  del  artículo  531  de  que  trata  la  Ley 906 de  2004.   

Estimó el peticionario que con la entrada en  vigor   de   la  Ley  599  de  2000  se  produjo  un  cambio  sustancial  en  la  consideración  de la prescripción para los delitos en los cuales está inmerso  un  servidor  público,  pues  dicho cómputo se debe hacer frente al máximo de  pena  señalada  para  el  delito,  que  en  este caso no es otro que la pena de  arresto  que  va  de 6 meses a 2 años de acuerdo al Decreto 100 de 1980, lo que  quiere  decir  que  la  tercera  parte  se  aplica  a  dos años, lo que da como  resultado  una  pena  de  32  meses  y  si  este  término se reduce en la mitad  equivale    a    16    meses,    término    que    en   su   concepto   ya   ha  transcurrido.   

Ahora,  estima que por favorabilidad se debe  aplicar  lo normado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 cuando señala que  el  término de prescripción que se cuenta luego de la imputación no puede ser  inferior a 3 años.   

Razones  éstas  que lo llevan a demandar la  prescripción de la acción penal.       

2.-  El Tribunal Superior de Cali, negó  la   pretensión   trayendo   a   colación  doctrina  jurisprudencial  de  esta  Sala1  en  cuanto  a  que los condicionamientos de que trata el artículo  531  de  la  Ley 906 de 2004 son requisitos indispensables para establecer a que  tipo  de  procesos  se  aplica  el  régimen de depuración y descongestión que  implementó el conocido sistema acusatorio.   

Entre  dichos  condicionamientos  se señala  claramente  que  el  término  de  reducción de la prescripción se sustrajo de  aquellos  procesos  en  los cuales se hubiera proferido resolución de cierre de  la  investigación  en tanto que “… no fue propósito  de  dicha  disposición  extender la política de descongestión y depuración a  los  asuntos  que para la fecha de su aplicación se encontrasen en la etapa del  juicio.”        

Estando claro que este asunto se trata de una  actuación  en  la cual se cerró la investigación mucho antes de que entrara a  regir  la  Ley  906  de  2004,  resulta claro para el Tribunal que el proceso de  descongestión no se aplica para este evento.   

3.-  Inconforme con esta determinación  el  apoderado  del  acusado  interpone recurso de apelación en el cual sostiene  que  en  este  caso  no  sólo debe considerarse la aplicación del principio de  favorabilidad,  sino  que  debe  tomarse  como  punto  de  partida que el inciso  tercero  de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que refiere a que el  término  de  prescripción  no  puede  ser  inferior  a 5 años, se aplica para  aquellos  delitos  que  tengan  señalada  pena de prisión, mas no para los que  tienen  señalada  pena de arresto, como sucede con el artículo 275 del Decreto  100 de 1980.   

Así  las  cosas, debiéndose interpretar de  conformidad  con el principio de favorabilidad, solicita se revoque la decisión  y se proceda a decretar la prescripción de la acción penal.   

LA CORTE CONSIDERA  

La decisión objeto de censura se confirmará  integralmente  con  base en el acierto del Tribunal Superior de Cali al negar la  solicitud de prescripción de la acción penal.   

En  efecto,  el artículo 531 de la  Ley  906  de  2004  señaló  como  condición  de   procedibilidad  de  la  prescripción  como  método  para  lograr la depuración  o descongestión  que  ambientara  la  implementación del sistema  acusatorio  en   los   distintos   distritos   judiciales  en  los   cuales   se ha  venido  aplicando,  la  necesidad   de   que   el   trámite   o   actuación   penal   no    se    encuentre    con    resolución    de   cierre  de  investigación.   

Entre  otros  condicionamientos, señaló el  inciso  tercero de la citada disposición que estarían por fuera del proceso de  descongestión  los  procesos  en  los  que  se  hubiera  proferido cierre de la  investigación.   

Es por esta razón y no por la naturaleza del  delito  por la cual evidentemente se niega la solicitud de prescripción elevada  por  el  procesado, pues ciertamente en este caso cuando entró regir la Ley 906  de  2004,  ya  se  había proferido incluso resolución de acusación, pues data  del 15 de marzo del año 2002.    

Así pues, como lo recordó el Tribunal, esta  Corporación  ha  venido,  a través de varios pronunciamientos, insistiendo que  el  artículo  531 de la Ley 906 de 2004 es posible aplicarlo pero sin perder de  vista  las  excepciones relacionadas con referencia a la naturaleza del delito y  el estado del proceso.   

En  consecuencia,  no  existiendo fundamento  atendible   para   entrar   a   desestimar   lo  decidido  por  el  a  quo,  la  providencia  se  confirmará,  agregando  esta  Corporación  que el término ordinario de prescripción de que  trata  el  art.  83 del Código Penal, que para este caso es de seis (6) años y  ocho  (8)  meses,  tampoco  se  ha  verificado  hasta  el  momento  en  tanto la  resolución de acusación cobró ejecutoria el 15 de julio de 2002.   

En  razón  y  mérito  de  lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión objeto de apelación.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

               Salvamento de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

  Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Segunda Instancia No. 25.929)  

He  salvado  el  voto  porque estimo que la  acción  se  encuentra prescrita, acudiendo para ello íntegramente al artículo  531  del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal. En otras ocasiones he expuesto  por  qué esta norma es aplicable también en el juicio o, más exactamente, con  posterioridad  al  cierre  de la investigación. Entonces, repito lo que en otra  oportunidad dije:   

1.  En  los  antecedentes  inmediatos  del  último  intento  de  reforma  constitucional  orientado a la incorporación del  “sistema  acusatorio”  a nuestra legislación, que culminó con la adopción  del  acto  legislativo  03  del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el  nuevo  código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones  -tal  vez  la  más  importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto  procesal    era   la   demora   y   la   congestión  judicial.  Y  expresamente se dijo que ese mal estaba  detectado    tanto    en    la    instrucción    como    en   el   juicio.  He  aquí algunas de las frases  que  confirman  lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para  efectos de este escrito:   

i)  Es  necesario  modelar  el juicio   de   tal   manera   que   sea  efectivamente  oral,  público  y  contradictorio  (Acta  No.  1 de la Comisión  Preparatoria del Sistema Acusatorio).   

ii)  Uno de los temas centrales de estudio,  el     primero,    debe    ser    el    relacionado    con    la    congestión,  la  impunidad  y los tiempos promedio de duración de  los procesos penales (Acta No. 4).   

iii)   Hay   que  dotar  al  juez de los instrumentos necesarios para  evitar la dilación del proceso (Id).   

iv)  La  reforma  planteada  es  sobre  la  fiscalía       pero      también      recae      en      los      jueces  y,  por  tanto, estos igualmente  deben ser enfocados (Acta No. 5).   

v)  Se  busca  fortalecer  el  sistema  judicial,  que  ya  hizo crisis  (Acta No. 9).   

vi) La iniciativa de reforma constitucional  tiene  por misión modificar la estructura del esquema  de  procesamiento, para adoptar una de clara tendencia  acusatoria,   “en   donde   el   eje   del   proceso   sea   el   juicio  oral, y por esta vía se respeten  de  mejor  manera  los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el  juzgamiento” (Gaceta del  Congreso  No.  134  de  2002,  presentación  del proyecto de acto legislativo y  exposición de motivos).   

vii)   “El   gobierno   nacional  está  convencido  de  la  necesidad  de  asumir  el  reto  de reformar la justicia  penal,  pues cada día es más  dramática  la situación de la rama penal  del  poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema  hace  que,  aún a pesar de los  múltiples     esfuerzos     de     los     funcionarios,    las    decisiones  son  demoradas, es decir, la  justicia  es  ineficaz”  (Id).   

viii)  Por  las  deficiencias que genera el  sistema         actual         –inquisitivo,  mixto-  es  imprescindible incorporar uno acusatorio.  Mientras  el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el  del  sistema  acusatorio  es el juicio público, oral,  contradictorio y concentrado (Id).   

ix)   Mediante   el  fortalecimiento  del  juicio  público,  “eje  central  en  todo  sistema  acusatorio”,  se  podrán  subsanar  varias de las  deficiencias que presenta el sistema actual Id).   

x)  Uno  de  los  temas  fundamentales  del  proyecto  de  reforma  constitucional es “el fortalecimiento de un  juicio público, oral, contradictorio y  concentrado” (Id).   

xi)  El  gran  número  de  procesos en los  despachos,  “que  generan altos niveles de congestión en el aparato judicial,  tiene  como  consecuencia  el atraso en las decisiones  judiciales      que      deben      ponerle  fin  a  los  procesos penales”  (Id).   

xii) Una investigación ha demostrado que la  parte  procesal  donde  se  presenta  la mayor demora “es durante la etapa del  juicio” (Id).   

xiii)  El  derecho  del  procesado  a  un  juicio   sin  dilaciones  injustificadas es una garantía (Id).   

xiv)  El  gran  número  de procesos en los  juzgados   genera  altos  niveles  de  congestión  en  el  aparato  judicial,  “lo  cual  posterga casi  indefinidamente          la         elaboración         de         sentencias que pongan fin a los procesos  penales”  (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en  la Cámara de Representantes).   

xv)  Es  necesario  modificar el sistema de  procesamiento   “debido   a   las  deficiencias  que  genera  el  sistema actual” (Id).   

xvi)   El   proyecto  propone  el  ajuste  del juzgamiento penal a los  cánones  internacionales  de  derechos  humanos (ponencia para primer debate en  segunda vuelta, Cámara de Representantes).   

En  los antecedentes inmediatos del Código  de  Procedimiento  Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el  colapso  de  la justicia era  grande,      pues      la     demora     para     tomar     una     decisión    en    los    procesos  podía  ser  de  5  y  6 años  (Gaceta  del  Congreso  No.  44  del  2004,  acta  No.  20);  que  era necesario  descongestionar    la  Sala    Penal    de    la    Corte    Suprema    de  Justicia  (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que  el   Gobierno   reconocía  que  la  depuración  de  procesos  era  importante  para  que  el  nuevo sistema  fuera  operante  (G. C. No. 400. Objeciones del gobierno al proyecto de Código,  relacionadas con el artículo 531).   

Como se detecta con facilidad, en el querer  del  reformador  de  la  Constitución  y  del  creador  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  existía  una  idea  clara:  es  necesario  crear un nuevo  sistema,  porque  el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni  en     la     etapa     del     juicio.   

Coinciden en su finalidad, pues, legislador  constituyente  y  legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el  querer de aquel.   

La Sala mayoritaria cita unos antecedentes,  pero  tal  como  se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando  se  hablaba  de  ejecutoria  de  la resolución de acusación o del cierre de la  investigación  se  estaba  pensando  en  los límites  para   el  decreto  de  prescripción,  dentro  de  la  instrucción.  Y  el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria,  repítese,  dentro  de  la  investigación, no significa que se hubieran cerrado  las    puertas    para    hacerlo    en    sede   de  juicio.   

Para contrarrestar ese argumento basta leer  en  detalle  aquello  que  se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo  del  2004,  para  responder  a  inquietudes  que tenían unos congresistas sobre  posibles  impedimentos,  el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos  de    depuración    mediante    prescripción   dentro   de   la   causa,  en  el juicio. Así se observa en  la  Gaceta  del  Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094,  correspondiente a la sesión plena ordinaria  del 31 de marzo.   

El  Código  Civil,  entonces,  mantiene la  vigencia  de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su  tenor  literal  sobre  su  espíritu.  Pero  si no lo es, porque lo acompaña la  oscuridad,   se   puede  recurrir  a  la  intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en  ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.   

Como  la Sala da a entender que ciertamente  el  artículo  531  no  es  claro,  bien  recibida  es la norma civil acabada de  mencionar.   

En  síntesis,  la  historia  de la reforma  procesal,  incluido  el  cambio del soporte constitucional, indica a todas luces  que  como  el  sistema  procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo,  particularmente   para   descongestionar   tanto   la   investigación  como  el  juicio.   

2.  El  Libro  VII  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y  ha  sido  conformado  con  tres capítulos: disposiciones generales, régimen de  transición  y  disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios  de       implementación”       –artículo  529-,  dentro  de  los  cuales  se  encuentran  tener en  cuenta   el  número  de  despachos  y  procesos  en  la fiscalía y en los  juzgados penales, así como  la    proyección    del   número   de   salas   de  audiencia requeridas.   

El segundo, en su artículo 531, explica en  cinco  incisos  el  proceso  de  descongestión,  depuración  y liquidación de  procesos.   

El     inciso     1º    generaliza     los    términos    de  prescripción     y     caducidad,     sin    hacer  distinción     alguna     entre     sumario     y  juicio.   

El  2º se ocupa de la prescripción en las  investigaciones          previas.   

El  3º  se  detiene  en  la  prescripción  durante  la  investigación,  la limita al cierre de ésta y establece excepciones.   

El    4º    vuelve    a   generalizar  para  exigir  a  fiscales y  jueces, frente al contenido  de  los  incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de  medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación.   

Y   el   5º  afirma  que  los  términos  contemplados  en  las  reglas  anteriores  se  aplican en todos los distritos judiciales.   

El   artículo   532,  dentro  del  mismo  capítulo,  apunta  a  los  ajustes  de  planta de personal en varias entidades,  entre    ellas    la    fiscalía    y    la    Rama  Judicial.   

Si todavía rige el inciso 1º del artículo  30  del  Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá  para  ilustrar  el  sentido  de cada una de sus partes, de manera que haya entre  todas  ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda  ser  posible  desmembrar  la  norma  para  reducir  su alcance. En efecto, si se  dispone  tomar  medidas  sobre  despachos  y procesos en materia de juzgados;   proyectar   el  número  de  recintos  para  audiencia;  ajustar   la   planta   de   personal   de   la  Rama  Judicial  y referir los términos del artículo 531 a  los  distritos  judiciales,  no  es  concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional  y   legal   para   decir   tácitamente   que   las   alusiones  a  juzgados,       a      procesos,       a      salas    de   audiencia   y   a  distritos  judiciales,  es  inane,  írrita   e   inútil  porque  la  depuración  sólo  se  refiere  a investigaciones, con exclusión de juicios.   

La  Sala,  así, cercena la ley y en vez de  cumplir         con         el         Código        Civil,        descontextualiza    el    Código   de  Procedimiento Penal.   

         

3.   El  artículo  531  del  Código  de  Procedimiento  Penal  tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración  y  liquidación  de  procesos”.  Ese  nombre,  desde luego, no forma parte del  contenido  esencial  de  la  disposición. Pero es sumamente importante, pues el  rótulo  o  rúbrica se erige como guía, como faro,  como  punto  de  partida de  interpretación de la misma. Y si se refiere a  descongestión,      depuración      y     liquidación     de     procesos,       y      proceso  incluye  también  la  fase  de  juicio, no hay duda alguna  en     cuanto     el     artículo     también     apunta    al    juicio.  Por esta vía, es notorio que a  la  norma  o  enunciado  se  le  puede  atribuir  el  significado que sugiere su  título.           

4. Con el Diccionario de la Real Academia de  la     Lengua     en     la     mano,     se     concluye    que    descongestionar es disminuir o quitar la  congestión;   depurar  es  limpiar,  purificar,  eliminar  lo  disidente,  quitar  a  una cosa lo que le es  extraño,  dejándola  en el ser y perfección que debe tener según su calidad;  y  liquidar  es  hacer  el  ajuste   formal  de  una  cuenta,      saldar,  pagar   enteramente  una  cuenta,  poner  término a  una  cosa  o  a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.   

El  significado  de esas palabras no merece  ningún  comentario.  Ellas  mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más  evidente:  como  para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se  trata  sólo  de  reducir,  de  sacar  una  parte  extraña  (descongestionar  y  depurar);  se  trata,  sí,  de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el  mal  (liquidar).  Y  el  legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para  creer  que  pensaba  en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el  juicio,  menos  si  se  recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal  parte    del    proceso    se    hallaba   lo   más   difícil   en   tema   de  congestión.   

Este  ejercicio no es gratuito. No se trata  de  leer  por  leer  Diccionarios.  Se  trata  de  cumplir los mandatos legales,  específicamente,  en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el  Código  de  Procedimiento  Penal  no  define  descongestión,  depuración,  ni  liquidación,  estas  palabras  deben  ser  entendidas  en  su sentido natural y  obvio,  según  el  uso  general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente  mejor aporta  ese uso.   

5.      De     los     antecedentes de las reformas resulta que  la   congestión   judicial   se   halla   más   marcada   en  el  juicio. Eso se dijo por los creadores de  los  proyectos  y  se  reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera  que  la  ley  previó  la  descongestión,  la  depuración y la liquidación de  procesos   en  la  instrucción,  dada  la  congestión  de  la  fiscalía,  con  mayor  razón  habría que  admitirlas  en el juicio. Es  lo    que    denominan    argumento    a   fortiori  (ratione),  de  acuerdo  con el cual un precepto debe  ser  aplicado  aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador,  cuando  existen  para ello razones más poderosas que las que han determinado su  establecimiento en un caso especial.   

Si  fuera  cierta la claridad del artículo  531  para  arribar  a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se  impondría, entonces, el argumento mencionado.   

6.  Como  se  sabe, en el juego de reglas y  excepciones,          éstas          deben          estar          expresamente establecidas, como lo hace,  por  ejemplo,  el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de  prescripción   y  caducidad  las  investigaciones  clausuradas  y  determinados  delitos.  Sin  embargo,  la  norma no establece una regla, vgr., prescripción y  caducidad,  y  a  renglón  seguido exceptúa el juicio. Todo lo contrario: fija  una  regla,  prescripción  y caducidad, que comprende diligencias preliminares,  instrucción  y  juicio.  Fácil  le habría quedado al legislador sustraer, por  excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo.   

7.  Aprobado  el  Código  de Procedimiento  Penal,  el  penúltimo  inciso  del  artículo 531 aludía a los casos previstos  “en  el  inciso  anterior”. El propio legislador corrigió el yerro mediante  el  Decreto  2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el  inciso  4º  del  artículo  531  de  la  Ley  906 de 2004 se incurrió en error  tipográfico  al  referir en singular la expresión “en el inciso anterior”,  cuando  lo  correcto  es  “en los incisos anteriores” porque al señalar una  función    a    fiscales    y    jueces,  necesariamente  remite  a  los  incisos anteriores”. Y ello es  lógico,  pues  si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión  sería  solamente  a  las  hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por  fuera  la  fase  de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso  4º  comprende  también  el  inciso  1º  y  éste, como se dijo,  incluye  procesos  en  instrucción  y  en  juicio,  sencillamente  porque  si el legislador no distingue, tampoco lo  puede hacer el intérprete.   

8.   Si   el   artículo   531   generara  incertidumbres,  bastaría  acudir  al  principio  in  dubio  pro  reo interpretativo, de acuerdo con el cual  ante   la  perplejidad  hermenéutica  prima  la  interpretación  a  favor  del  procesado.   

9.   Para  culminar,  si  hubiera  dudas,  vuélvase  al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera  aplicarse  las  reglas  de  interpretación  anteriores,  se  interpretarán los  pasajes  oscuros  o  contradictorios  del  modo  que  más  conforme  parezca al  espíritu  general  de  la  legislación  y  a  la  equidad  natural”.   

Uno de los comisionados más asiduos de los  estudios  modificatorios  del  sistema  procesal,  y  desde  hace  tiempos, dijo  –con  palabras que no ha  objetado  ninguno  de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que  la  reforma iniciara su aplicación con carga procesal  cero,   es   decir,   con  fiscales  y  jueces   que   se   estrenan   en   la  investigación  y  conocimiento  de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º  de  enero  de 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema  penal  acusatorio:  una  política criminal para la lucha contra la impunidad en  un  marco  reforzado  de derechos. En “Nuevo Código  de  Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en  la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35).   

Si    ese    fue    el    espíritu  del legislador, la conclusión  es  elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la  prescripción.  Aparte  de  lo anterior, no tendría sentido descongestionar una  parte y dejar atiborrada otra.   

Y  si  la equidad  natural  es  aquella que esencialmente se funda en la  igualdad,  no se ve motivo  para  decir  que  los  “investigados”  pueden  ser objeto de prescripción y  caducidad  y  que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el  procesado  no  es  responsable  de hallarse en instrucción o en juicio pues que  esté  en  una  u  otra  fase  del  proceso  depende,  entre otras cosas, de las  posibilidades  de  trabajo  y  de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces  para  el  día  1º de septiembre del 2004. No se puede decir, entonces, que una  decisión       cronológica      –momento   de   la  vigencia  de  la  nueva  ley-  haya  establecido  diferencias  entre  unos  y  otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a  los  otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola  la  igualdad  porque  esta  se predica sólo de personas en la misma situación,  mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.   

La  Corte,  entonces,  sobre  este  punto,  también ha debido pronunciarse de fondo.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

22-9-2006.  

    

1  Sentencias  del  8  y 29 de septiembre de 2004 Rad. 22545 y 22676. Sentencia del  27  de  octubre de 2004 Rad. 21090. Autos del 13 de abril y 1° de junio de 2005  Rad. 20988 y 23751, entre otros.     

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