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Proceso No 22196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado ÁNGEL MARÍA GÓMEZ MORALES contra el fallo de octubre 7 de 2.003, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el que dictara el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, en febrero 10 de 2.000, condenando al acusado en mención a la pena principal de 18 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión del delito de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Habiéndose establecido a través de labores de inteligencia adelantadas por miembros del DAS que Hernán Riveros Parrado compraba materiales de propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá a empleados de ésta, se dispuso por la Fiscalía la realización el 22 de septiembre de 1.992 de sendas diligencias de allanamiento y registro a los inmuebles ubicados en la carrera 24B No. 14-71 y calle 18 Sur No. 28-05 de esta capital que produjeron como resultado el hallazgo de elementos telefónicos efectivamente pertenecientes al ente oficial citado avaluados en $2’417.623,oo y la retención del imputado en mención.
Además, momentos antes de que se efectuara la diligencia en el sitio primeramente señalado arribó a éste Ángel María Gómez Morales, empleado de la ETB conduciendo el vehículo de placas OA-7694 de propiedad de dicha empresa, del que se sabía era el que con mayor frecuencia acudía a ese lugar con el objeto de dejar cable telefónico y en cuyo interior fueron hallados seis rollos de 200 metros cada uno y 150 tensores, sin que el conductor acreditara la razón de su tenencia.
Abierta la correspondiente investigación, adjuntada a la misma los respectivos informes de inteligencia que dan cuenta de la frecuente presencia del vehículo de placas OA-7694 dejando material telefónico en el citado lugar en donde se practicó el allanamiento, a los que se acompañaron además transcripciones de interceptaciones a abonados utilizados por el aprehendido, escuchados los detectives que participaron en dichas labores así como funcionarios de la ETB, vinculados a aquella mediante indagatoria tanto el supuesto comprador Hernán Riveros Parrado como los presuntos vendedores, empleados de la ETB, Ángel María Gómez Morales (conductor del citado vehículo a quien en principio se le escuchó en declaración y en cuya recepción adjuntó documento a través del cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá lo autorizaba el 18 de septiembre de 1.992 para retirar 2.000 metros de cable y 50 tensores), William Hernán Arias Mora (auxiliar redes de la División de Mantenimiento), César Augusto Chavarría Murcia (ayudante en la Sección Programación e Instalación) y José Hernando González García (empalmador) y afectados Riveros Parrado, Arias Mora y Gómez Morales con medida de aseguramiento, los dos primeros por el delito de receptación y el último por el de hurto, agravado por circunstancias previstas en los artículos 351 y 372 del Decreto Ley 100 de 1.980, se clausuró el sumario en providencia de agosto 2 de 1.994 para calificarse su mérito en resolución de primera instancia de octubre 30 de 1.995 acusándose a los sujetos a medida por los mismos delitos en que se sustentó la detención y precluyéndose a favor de José Hernando González García y César Augusto Chavarría Murcia.
Recurrida dicha decisión la Fiscalía de segunda instancia a través de la proferida en abril 28 de 1.997 la modificó solamente en el sentido de imputar a Arias Mora el delito de peculado por apropiación y no el de encubrimiento por receptación.
Así ejecutoriada la acusación y como quiera que ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá se adelantaba causa también contra William Hernán Arias Mora por los delitos de peculado y falsedad documental y contra Armando Jiménez Vélez por el punible de peculado según hechos ocurridos en marzo de 1.992 en la bodega ubicada en la calle 48 No. 70-10 de esta ciudad y resoluciones de acusación de julio 9 de 1.993 y octubre 11 del mismo año dictadas respectivamente en primera y segunda instancia, se acumularon los citados procesos a través de auto del 28 de mayo de 1.997 de modo que debidamente igualados se profirió sentencia por el a quo en febrero 10 de 2.000 condenándose a Arias Mora a prisión de 6 años y multa de $40.000,oo como autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, a Jiménez Vélez a 4 años de prisión y pena pecuniaria de $20.000,oo también como autor del punible de peculado, a Ángel María Gómez Morales a 18 meses de prisión al hallarlo responsable de la autoría del delito de hurto agravado y a Hernán Riveros Parrado a 6 meses de prisión por el ilícito de receptación. Se condenó además a Arias Mora y a Jiménez Vélez a pagar como indemnización de perjuicios $5’000.000,oo derivados de los hechos ocurridos en la citada bodega, pero se abstuvo el a quo de hacer lo mismo en relación con aquél, Gómez Morales y Riveros Parrado respecto de los hechos conocidos a partir de las diligencias de allanamiento inicialmente mencionadas y finalmente se concedió a los dos últimos el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, mientras que a los otros procesados se les liberó por pena cumplida.
Apelada esa sentencia por los defensores de Arias Mora, Jiménez Vélez y Gómez Morales, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya en octubre 7 de 2.003 confirmando la proferida en contra de aquél por los delitos de peculado fijándole una pena de 5 años de prisión a la vez que decretó en su favor la prescripción de la acción derivada del punible de falsedad documental, fenómeno que hizo extensivo a Hernán Riveros Parrado por el delito de receptación. En relación con los otros dos recurrentes la decisión fue igualmente confirmatoria.
Interpuesto oportunamente por la defensora de Gómez Morales el recurso extraordinario de casación contra el anterior fallo y sustentado mediante demanda que la Corte declaró ajustada a los requisitos legales, se decretó en auto de junio 30 de 2.004 la prescripción de la acción originada en el delito de peculado por el cual se condenó a William Hernán Arias Mora y Armando Jiménez Vélez, según hechos ocurridos en marzo de 2.002 en la bodega de la calle 48 No. 70-10 de Bogotá.
LA DEMANDA:
Cuatro cargos por infracción indirecta de los artículos 349 del Decreto Ley 100 de 1.980, 7º, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal formula la recurrente en los siguientes términos:
1.Error de hecho derivado de un falso juicio de existencia en tanto el fallo impugnado desconoció tres medios de convicción que aportados al proceso de manera legal y oportuna demuestran que los elementos hallados a Gómez Morales no fueron objeto de hurto y que su tenencia fue debidamente justificada, ellos son: a)el acta de compromiso firmada ante los investigadores del DAS cuando aquél dejó voluntariamente en su poder los materiales que portaba y se obligó a presentar al día siguiente la prueba de su lícita posesión, pues en esas condiciones el juzgador habría verificado que no se trató de una incautación o decomiso y que el arribo del procesado al sitio del allanamiento fue puramente casual, de modo que en frente de esta situación la sentencia se habría quedado sin un indicio de los que le sirvieron para condenar; b)declaración juramentada del propio Ángel María Gómez en cuanto en ella afirmó que esos materiales le fueron entregados oficialmente por la empresa para el cumplimiento de su trabajo ordinario, por manera que si se hubiera analizado tal aserto se habría encontrado que el acusado sí dio una explicación lógica, veraz y satisfactoria sobre la tenencia de dichos bienes y que así desaparecía el indicio de tenencia que sirvió de sustento a la condena; y c)documento que en fotocopia aportó el imputado en dicha declaración por medio del cual se acreditó que el 18 de septiembre de 1.992 fue autorizado para retirar 2.000 metros de cable y 50 tensores, luego los que portaba a la fecha del allanamiento no podían ser objeto de hurto en tanto salieron de la empresa y llegaron a su poder y a la camioneta a su cargo en ejercicio del giro ordinario de su trabajo.
Tales medios de prueba -sostiene la recurrente- desvirtúan el argumento del fallo impugnado según el cual la tenencia irregular de esos bienes constituía una de las razones para condenar, como que en las condiciones dichas no hay ilícita posesión ni indicio de mala justificación, lo que se refuerza aún más si se tiene en cuenta que en comunicación del Jefe de Reparaciones fechada el 30 de septiembre de 1.992 y cuya fotocopia obra en el proceso se informó que los cuestionados objetos eran movilizados en el vehículo conducido por el procesado por razones propias del servicio que el mismo presta a los reparadores.
2. Error de hecho por falso raciocinio en tanto el juzgador no asignó credibilidad a la justificación que suministró el procesado en relación con su presencia en el lugar del allanamiento, cual era la de negociar una línea telefónica de su propiedad con el señor Riveros Parrado pues -sostiene la libelista- “las reglas de la experiencia indican que las personas dedicadas a una determinada actividad ilícita buscan siempre los negocios precisamente aprovechando las oportunidades o las circunstancias que se les vayan presentando, para hacer primero los contactos y luego, según lo estimen conveniente, hacer las propuestas delictivas; y las reglas de la lógica indican que una persona tiene un bien para vender, aprovecha la ocasión en que el potencial cliente se presenta. Gómez quería vender la línea que Riveros Parrado decía requerir. Lo lógico es que se la ofreciera e intentara vendérsela”.
En esas circunstancias -añade- la versión de Gómez Morales no es mendaz ni descabellada, como que similares son los hechos declarados por los también indagados César Chavarría y Hernando González en virtud de los cuales Riveros Parrado contactaba a empleados de la ETB para cazar deshonestos o incautos como su defendido.
Por tanto, de no haberse vulnerado esas reglas de la experiencia y de la lógica y omitido el análisis de las citadas indagatorias se habría entendido porqué Riveros no acudía a otras personas o medios para conseguir una línea telefónica y concluido en la inexistencia del indicio de mentira o mala justificación y de prueba para condenar.
3. Error de hecho por falso juicio de existencia en cuanto el juzgador sustentó su condena en la presencia del encausado en el lugar del allanamiento por fuera de horas laborales y del permiso que le fue concedido, pero desconoció las pruebas que referidas a esta situación demostraban lo contrario, pues -sostiene la demandante- la estancia del acusado en dicho lugar lo fue entre 4:15 a 4:30 de la tarde es decir dentro del horario que se le concedió como permiso, como así se infiere de la hora en que se inició la diligencia de registro y de las declaraciones de los detectives Herbert Romero y Carlos Aponte, luego la retención de Gómez Morales según éste mismo lo señala no se produjo a las seis de la tarde como equivocadamente lo entendió el fallador, sino antes de las 4:30, esto es en uso del permiso dado, que lo era de cuatro a cinco de la tarde.
4. Error de hecho derivado de un falso juicio de identidad toda vez que a partir de la versión libre de Hernán Riveros Parrado el sentenciador al cercenar y distorsionar tal diligencia concluyó que de la presencia de Gómez Morales en el lugar allanado se sabía desde las primeras declaraciones de aquél, cuando lo cierto es que ello ya se conocía desde los resultados del registro, por manera que no puede pensarse que Riveros haya delatado a Gómez y mucho menos que dicha versión libre se constituya en prueba que sindique a éste como partícipe de alguna conducta punible.
Además -agrega la casacionista- la misma prueba fue cercenada en cuanto sólo se tomó en cuenta la parte en que Riveros afirma conocer a Gómez pero ignora aquella en la que se suministró la razón lícita de dicho conocimiento.
Por eso -concluye- no hay posibilidad de edificar sobre dicha prueba una manifestación que indique que entre Riveros y Gómez existía una relación anterior fundamentada en el comercio ilícito, de modo que desapareciendo el hecho indicador la conclusión no puede ser sino de absolución.
Así formulados los diversos reparos se dedica luego la demandante a analizar las demás pruebas que sustentaron la condena, constituidas por los informes de inteligencia y su ratificación jurada por parte de los detectives, para afirmar que el mérito persuasivo a ellas asignado transgredió las reglas de la sana crítica pues el juzgador las aceptó como demostrativas de una verdad irrefutable, sin tener en cuenta que sólo una de ellas tiende a incriminar directamente a Gómez Morales, ni que el correspondiente informe fue elaborado con posterioridad a la diligencia de allanamiento y no antes como que fue sólo a partir de dicho acto que se tuvo conocimiento de Gómez y no en forma pretérita como falsamente lo indican los documentos suscritos por los funcionarios del DAS, de modo que si se hubiere hecho un examen crítico de aquellas se habría encontrado que los reportes que dan cuenta de la presencia de la camioneta conducida por su defendido no precisan quién era la persona que descargaba los materiales, ni menos que a ésta se le haya hecho un seguimiento para determinar su identidad como sí se hizo con otros empleados que solamente fueron vistos conversando con Riveros Parrado.
Es que -afirma la libelista- los 4 documentos que parecen comprometer al procesado por ser el conductor del vehículo de placas OA-7694 son contradictorios con los demás toda vez que éstos no dan cuenta en manera alguna ni del procesado, ni del automotor, luego debe concluirse que las anotaciones de aquéllos son falsas y que en realidad hasta antes del allanamiento no se tenía noticia de la existencia de Gómez ni de que estuviera ejecutando algún acto ilícito, más aún cuando a pesar de haber sido supuestamente elaborados en una secuencia de dos meses se aprecia que todos los informes lo fueron en la misma máquina, con similar tono de tinta y suscritos la mayoría con igual bolígrafo.
Ahora bien -añade- aunque los informes de incriminación involucran a la camioneta asignada a su defendido lo cierto es que no se menciona a su conductor, ni sus características como para establecer si se trata o no de Gómez Morales, luego el falso juicio de identidad es evidente así como la vulneración de las reglas de la experiencia en cuanto informan que si un detective divisa el acto de descargar material objeto de apoderamiento lo lógico es que ante la situación de flagrancia realice la captura de los partícipes y el decomiso del objeto ilícito o que por lo menos adelante labores que conduzcan a la identificación de todos aquellos. Por ende como eso no fue lo que sucedió aquí con Gómez Morales debe inferirse que el episodio no ocurrió como se describe en los reportes incriminatorios.
Además, tales documentos hablan de la frecuente presencia de la camioneta de placas OA-7694 en el lugar que posteriormente fue allanado y registrado pero no que de tal vehículo se haya descargado material hurtado, es decir que si los juzgadores llegaron a esta conclusión cometieron un falso juicio de identidad porque de esos escritos no se extrae dicha información pues en esas condiciones sólo constituiría un indicio y nada más aunque carente de efecto porque la prueba que sustenta el hecho indicador es falsa como que el otro automotor en ella referido de placas OA-7969 ni es camioneta ni es de propiedad de la ETB tal como lo informó la propia empresa y se ratificó con el certificado de tradición expedido por el respectivo ente distrital, así como es falso que Gómez sirviera de intermediario entre Riveros Parrado y William Arias toda vez que el detective Carlos Aponte asegura lo contrario, esto es que unos eran los que hablaban con Hernán Riveros y otros los que transportaban el material en las camionetas.
Suman a lo anterior -prosigue la casacionista- las diversas contradicciones que surgen entre dichos informes y quienes bajo juramento los ratificaron en declaración, pues el detective Carlos Aponte -por ejemplo- termina suministrando datos que en modo alguno involucran a Gómez Morales.
Por tanto -concluye- en los informes que fundamentaron la sentencia de condena no hay señalamiento digno de crédito que permita involucrar a Gómez Morales, mas si hubiere alguna duda ésta debe serle resuelta en su favor pues en esas condiciones no hay certeza de su responsabilidad y como se presentan dos vertientes de convencimiento impera aplicar la que beneficia al encausado porque debe entenderse que los datos verdaderos son los que le favorecen excluyendo en consecuencia cualquier incriminación que se fija en terceras personas o en señalamientos mentirosos.
Solicita por consiguiente se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a Ángel María Gómez Morales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el mismo orden en que fueron propuestos se pronuncia la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal así:
1. Postulándose por la vía indirecta un falso juicio de existencia correspondía a la censora demostrar la trascendencia del yerro que se dice fue cometido en relación con los tres medios de prueba enunciados, mas en concepto de la Delegada la demandante elude tal imperativo y omite confrontar el vicio alegado con las consideraciones probatorias que soportaron la condena en aras de desarticularlas, de modo que ante dicho vacío éstas permanecen incólumes.
La casacionista parte además -sostiene la Delegada- de un supuesto equivocado al considerar que con el sólo hecho de acreditar la militancia de elementos de juicio demostrativos de que su cliente estaba autorizado para transportar los materiales encontrados en la camioneta por él conducida se desvirtúa su participación en el ilícito materia de juicio, como que en esas condiciones omitió advertir que el reproche del sentenciador se sustenta además en el hallazgo de grandes cantidades de cable y otros elementos con el logotipo de la ETB resultado de las diligencias de allanamiento y no solamente en la física presencia de Gómez en el lugar o en la tenencia de los bienes hallados en el vehículo sin documentos que lo justificaren, porque el compromiso penal del procesado no se concreta únicamente en éstos, sino respecto de todos aquellos que decomisados ostentaban iguales características a los encontrados en el automotor pues es a partir de allí, sumadas las labores de inteligencia según las cuales el carro conducido por el enjuiciado fue visto varias veces en el lugar antes del allanamiento y registro, que el sentenciador concluye que aquél “era una de las personas encargadas de surtir de cable obtenido de manera ilícita a Hernán Riveros”.
En todo caso y por lo menos en relación con el acta de compromiso y la declaración de Gómez Morales considera el Ministerio Público inexistente el falso juicio que se denuncia toda vez que, sin que el juzgador enunciara expresamente dichos medios, sí se reflexionó sobre su contenido cuando se aduce que el procesado se obligó a aportar al día siguiente del allanamiento los documentos que demostraban su legítima tenencia y cuando se rechazan las explicaciones ofrecidas sobre su comportamiento. Y si del escrito a través del cual se le autorizaba a Gómez a retirar unos elementos se trata, su ausencia de valoración obedece simplemente a que ninguna incidencia generaba frente al restante acervo probatorio.
Por tanto, ante las evidentes fallas técnicas y la carencia de razón, el cargo -en concepto de la Delegada- no puede prosperar.
2. Ahora, la censura que se formula por un falso raciocinio evidencia dos aspectos que sin bien pueden ser expuestos en las instancias resulta inapropiada su simultánea invocación en esta sede pues es claro que una es la infracción a las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia y otra la omisión en analizar todo el conjunto probatorio de modo que son errores de diversa especie por ser de valoración el primero y objetivo el segundo implicando éste además que si no se analizó el conjunto probatorio fue porque se dejó de examinar algún elemento de prueba con lo cual se hace un traslado al falso juicio de existencia.
Súmase a lo anterior que el reproche no se desarrolló conforme a la técnica del vicio alegado por cuanto en la pretensión de acreditar el desconocimiento de aquellas reglas, que la recurrente no identifica, se evidencia simplemente una personal manera de ver las cosas alejada de las circunstancias conocidas en el proceso en torno al comercio ilícito de bienes de propiedad de la ETB y así se aspira a demostrar que Gómez Morales fue una víctima de Riveros Parrado pero sobre el desatino de incorporar situaciones que no conforman las argumentaciones del fallador a quien inusitadamente se le endilgan desaciertos a partir de circunstancias extrañas a la sentencia (como la supuesta omisión del procesado en suministrar el número del abonado telefónico que dijo iría a enajenar, argumento que obra es en la resolución de acusación), ignorando completamente la base probatoria que se tuvo en cuenta para rechazar las explicaciones del imputado sobre su presencia en el inmueble allanado, pues dicha labor de valoración la realizó el juzgador confrontando otros medios de convicción que señalaban que a esa vivienda llegaba el acusado en la camioneta de la ETB desde mucho antes de la fecha de los registros, contrario a lo por él afirmado acerca de que ese día era la primera vez que concurría al sitio.
En las circunstancias dichas la pretensión de la casacionista en demostrar el modus operandi de Riveros Parrado para realizar contactos con empleados eventualmente deshonestos o incautos de la entonces Empresa de Teléfonos de Bogotá se queda en una personal manera de apreciar los contenidos materiales de las indagatorias de otros sindicados acudiendo así a valoraciones propias de las instancias pero no de esta sede, mucho menos si tratándose de aquellas se advierte cuan falaces e incoherentes se evidencian las explicaciones en torno a ese tópico cuando Riveros justifica la presencia de Gómez en el sitio por la necesidad de que le instale una línea telefónica, mientras que éste lo hace radicado en el interés de vendérsela.
Este cargo en consecuencia tampoco puede prosperar.
3. Que el juzgador haya afirmado que el procesado se hallaba en el lugar del allanamiento fuera de las horas laborables y del permiso que supuestamente le fue concedido evidencia -según la Delegada- que aquél no incurrió en el error de omisión que se aduce en este reproche y sí más bien en uno derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas invocadas, de modo que desacierta la demandante en el motivo escogido.
No obsta lo anterior para que el Ministerio Público afirme que el punto examinado se torna accesorio frente a la contundencia de los demás medios cuando lo trascendente es la demostración de que Gómez Morales se encontraba en el sitio del allanamiento y que antes de ese día había sido visto arribar al lugar en la camioneta que le había asignado la ETB para el desempeño de sus funciones, siendo inane además establecer si a la hora de la diligencia se encontraba o no en permiso.
De otro lado -sostiene la Delegada- la hora de arribo del procesado al lugar no fue fundamento de la condena, ni razón que sustentara el rechazo de las explicaciones suministradas por el encausado, lo fueron los indicios que resultaron demostrados y con base en los cuales el fallador afirmó que Gómez Morales “participó en la comisión del ilícito de hurto de cable telefónico perteneciente a la Empresa de Teléfonos de Bogotá”.
Las inconsistencias argumentativas y técnicas así expuestas deben conducir -según la Delegada- a la improsperidad de la censura.
4. Invocado finalmente un falso juicio de identidad no encuentra el Ministerio Público que éste concurra cuando lo que hizo el fallador fue rechazar las explicaciones de Riveros Parrado y Gómez Morales sobre la justificación de la presencia del último en el sitio allanado por encontrar prueba que acreditaba que ya en oportunidades anteriores se había presentado en el lugar, luego en ese sentido no puede afirmarse que la versión libre de aquél haya sido cercenada.
Tampoco puede en concepto de la Delegada predicarse una tergiversación de dicho medio pues la vinculación de Gómez Morales se dio como consecuencia de la evaluación de los elementos probatorios hasta ese momento recaudados que indicaban su participación en el ilícito, por ello resultaba obvio que el instructor le indagare a Riveros en su versión sobre la presencia de Gómez puesto que así lo señalaban el acta de compromiso suscrita y uno de los informes de los detectives, no por otra razón el juzgador afirmó que desde ese momento ya se tenía conocimiento de la presencia del procesado en el lugar del allanamiento para luego determinar que éste quiso hacer creer que su concurrencia al sitio obedecía a una circunstancia que lo desligaba de su compromiso penal.
Como sucede con las anteriores censuras encuentra la Delegada que en esta la demandante se limita también a un análisis individual de cada prueba en que funda el ataque olvidando que el universo probatorio se conforma igualmente con otros medios que mantienen la legalidad y acierto del fallo cuestionado, por eso le resultaba imperativo demostrar la trascendencia del yerro acusado y eso no se suple con una apreciación subjetiva acerca del valor que debió deferirle al juzgador a los medios de prueba que se dicen erróneamente analizados.
Además -sostiene la Delegada- incurre nuevamente la libelista en el desacierto de cuestionar la prueba indiciaria sin apego a la técnica que debe observar en esta sede y de ese modo termina afirmando la inexistencia del hecho indicador cuando ciertamente el reproche lo había dirigido a la inferencia del juzgador.
Por eso, tampoco este cargo tiene vocación de prosperidad.
Se refiere finalmente el Ministerio Público al análisis que la demandante dice hacer de los informes de inteligencia y a su ratificación así como a las recomendaciones que la misma formula sobre la forma en que debieron valorarse los elementos de convicción, para denotar que en ocasiones se hacen reproches a la legalidad de aquellos y a su estimación conforme a la sana crítica con lo cual la casacionista asume una postura inapropiada a los fines del recurso extraordinario en tanto así se está simplemente enunciando errores de valoración probatoria con el único propósito de confrontar el criterio del sentenciador, por manera que si su interés era cuestionar dichas pruebas en los aspectos mencionados ha debido hacerlo a través de la formulación de los respectivos cargos.
Solicita en consecuencia la Procuradora Delegada desestimar la demanda y por consiguiente no casar la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES:
Formulados todos los reproches al amparo de la causal primera de casación, esto es por violación indirecta de la ley sustancial, cuyo sentido la demandante no especifica, es decir si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, y en esa medida entendidos en el propósito de cuestionar el examen probatorio realizado por el juzgador adviértese en los mismos una común falencia en la medida en que hacen sólo relación a la presencia del procesado Gómez Morales en la fecha y lugar de uno de los allanamientos y a los bienes que en esa oportunidad portaba dentro de la camioneta que de propiedad de la entonces Empresa de Teléfonos de Bogotá tenía asignada para el desempeño de su labor como servidor público, mas no a los hechos que en su totalidad fueron objeto del proceso y desde luego de la sentencia extraordinariamente impugnada.
En tales condiciones los reparos resultan evidentemente sesgados por la sencilla razón que la condena no lo fue por esos acontecimientos así vistos por la demandante, sino por todos los que antecedieron y permitieron al juzgador afirmar la ilícita participación del acusado en el apoderamiento de los bienes que fueron hallados en virtud de las diligencias de registro, a cuya acreditación concurrió en calidad de un indicio más -eso sí- la presencia del procesado en esos instantes y la tenencia de bienes de similares características a los incautados. Por eso fue claro para el fallador que la vinculación de Gómez Morales obedeció a que elementos de convicción permitían establecer que éste era una de las personas que acudían de tiempo atrás a venderle ilícitamente a Riveros Parrado bienes de propiedad de la ETB que ésta previamente le había entregado por razón de su labor, de ahí que se predicara la concurrencia de la causal de agravación derivada de la confianza como que en esas condiciones el procesado se había apoderado de dichos elementos “aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”, no por diversas razones el ad quem afirmó: “Los elementos probatorios analizados …permiten inferir lógicamente que Ángel María Gómez Morales, era una de las personas encargadas de surtir de cable obtenido de manera ilícita a Hernán Riveros, pues si bien, no se pudo establecer la forma en que se presentaba el hurto del cable, no podemos desconocer que el hallado en las residencias objeto de allanamiento era de propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá”, luego no puede pretenderse proferida la sentencia, como equivocadamente lo hace la libelista y de alguna manera relieva el Ministerio Público, en relación sólo con la concurrencia de Gómez Morales al sitio del allanamiento o la tenencia de los 6 rollos de cable de 200 metros cada uno y los 150 tensores cuando es claro que tales circunstancias a otras aunadas fueron valoradas apenas como un indicio más de su participación y responsabilidad en el punible, mas no como el delito mismo.
Por dichas razones y en acuerdo con el concepto de la Delegada es manifiesta la impropiedad de los cargos así formulados por cuanto en esas condiciones de entrada abandonan ciertamente el análisis de trascendencia que debe acompañarse en esta sede por la sencilla razón que todo el análisis se queda en una de las pruebas que fundaron la condena sin que en modo alguno se lleguen a desquiciar las demás que con mayor mérito demostrativo la sustentaron.
Ahora bien, entendidas las censuras en el propósito de desvirtuar el citado indicio es también ostensible la impropiedad técnica y sustancial pues cuando de ataque a la valoración de la prueba indiciaria se trata, dado el proceso lógico que en ella se debe observar, el demandante debe precisar si el desacierto se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, de modo que si la falla se aduce en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de convicción, necesario resulta precisar si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración en el asunto; o si el desacierto se señala en la inferencia -lo que supone aceptar la prueba con la cual que se demuestra el hecho indicador- le concierne demostrar que el juzgador en la labor de valoración se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, en qué consisten las correctas y cuál es su efecto, mas a tales previsiones la demanda examinada -según también lo hace ver la Delegada- no se sujetó toda vez que a pesar de postular diversos errores de hecho en parte alguna ni siquiera aparece expresado en qué fase del proceso de elaboración del indicio ellos concurrieron.
Comprendido entonces -se reitera- que todos los reproches tienen por propósito desvirtuar únicamente el indicio que el juzgador elaboró a partir de la presencia de Gómez Morales en la hora y lugar de uno de los allanamientos y en la tenencia de bienes de similares características a los recuperados, el análisis específico de los propuestos por la recurrente permiten confirmar los anteriores asertos, así:
1. Falso juicio de existencia porque en criterio de la demandante el juzgador no analizó el acta de compromiso suscrita por el procesado a través de la cual dejó a disposición de las autoridades de modo voluntario los elementos que portaba en la camioneta, tampoco examinó la declaración juramentada de Gómez Morales en tanto allí explicó la procedencia de dichos bienes, ni tuvo en cuenta el documento que en dicha diligencia aportó y que acreditaba que aquéllos le habían sido oficialmente entregados unos días atrás.
Así expuesto el cargo es patente que se desconoce la parte que de la prueba indiciaria se quiere cuestionar, diríase acaso que es la inferencia lógica si se admite que la casacionista asiente sin reparos en la presencia del acusado en el lugar allanado y en la posesión de los bienes dentro de la camioneta, lo cual constituiría el hecho indicador, sólo que a partir de allí según su tesis no podía el juzgador deducir que se trataba de elementos hurtados, ni que la asistencia de Gómez al lugar obedecía a ilícitos fines pues la inferencia del fallador se habría desvirtuado por la existencia de las pruebas que menciona.
Aún así entendido el reproche es clara su carencia de fundamento por cuanto si se trata del acta de compromiso o de la declaración del acusado es incuestionable que el fallador sí las tuvo en cuenta ya que aunque no se relacionen explícitamente se asumió el examen de las mismas al sopesarse el hecho de que el acusado no contaba para ese momento con documentos que acreditaran la legitimidad de la tenencia de los bienes y que tal como quedó escrito en el acta se había obligado a presentarlos al día siguiente sin que lo hubiere hecho o cuando el juzgador simplemente rechaza por no ser creíbles las explicaciones que en su declaración e indagatoria suministró el enjuiciado acerca de que su estancia en el lugar allanado obedecía a la pretensión de venderle una línea telefónica a Riveros Parrado.
Y si del documento que en fotocopia adjuntó Gómez Morales en su declaración se trata, si bien el sentenciador ni lo menciona en sus consideraciones y mucho menos lo analiza, es evidente que su aportación y examen no tiene la trascendencia que le señala la libelista por la sencilla razón que más allá de acreditarse que los bienes que transportaba en la camioneta le habían sido oficialmente entregados por la ETB, ello lo que demuestra es de algún modo la concurrencia de la circunstancia derivada de la confianza y de ninguna manera desvirtúa la participación del procesado en el ilícito porque -como ya se indicó- la imputación en su contra nunca se restringió a esos 6 rollos de cable y los 150 tensores que tenía en el vehículo a su cargo, sino que se extendió a las ventas ilícitas de material que se dieron con antecedencia al allanamiento de los inmuebles.
2. Propuesto el segundo reproche por un falso raciocinio en cuanto sin que se hubiere valorado todo el conjunto probatorio el juzgador infringió las reglas de la sana crítica al rechazar las exculpaciones del procesado, desconociendo para eso la existencia de pruebas que permitían establecer que ellas sí eran veraces, no podía la libelista ser más confusa y caótica en su formulación, como que de tan simple postulación ya se aprecia la incursión en un falso juicio de existencia que reitera más adelante al afirmar que no se tuvieron en cuenta las indagatorias de César Chavarría y Hernando González pero sin dejar de mezclar tal aserto con aquellos que supuestamente tienden a demostrar el desacierto en el raciocinio por presuntas infracciones a las reglas de la experiencia y de la lógica que en verdad no son tales.
En efecto, más que una máxima de la experiencia según la cual el delincuente contacta a un empleado deshonesto o incauto enviando como anzuelo un potencial negocio lícito, un razonamiento en ese sentido no patentiza la existencia de aquella y sí más bien una simple hipótesis de la demandante que en manera alguna se aviene a las condiciones de existencia de una regla en ese aspecto entendida como “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos”, (Sentencias de Casación. Noviembre 19 de 2003, Rad. 18.787 y agosto 25 de 2004, Rad. 21.829, entre otras).
Mucho menos puede entenderse concurrente una máxima de la lógica y su consecuente infracción bajo el aserto según el cual “Gómez quería vender la línea que Riveros Parrado decía requerir. Lo lógico es que se la ofreciera e intentara vendérsela”, porque en ello no se advierte ni se explica de qué manera operan los principios lógicos que comprenden el de identidad, el de no contradicción, el de tercero excluido y relativamente el de razón suficiente. Es que lo que a la recurrente le parece obvio lo confunde con la lógica cuando no se trata jurídicamente de términos similares y por ello cree encontrar una vulneración a los principios de ésta sin que en manera alguna exponga cuál de ellos y de qué manera se infringió.
Todo se reduce simplemente entonces a confrontar la credibilidad que asignó el juez a las disculpas dadas por el procesado con el criterio que en torno a eso posee de manera personal la recurrente, pues en tal medida para ella sí es creíble lo dicho por su defendido, pero no demuestra que el del fallador haya sido logrado por una vulneración a las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, por manera que en dichas condiciones resulta desconociendo que un reproche postulado en esas circunstancias no es posible formularlo en esta sede a donde el criterio del sentenciador arriba amparado por las presunciones de acierto y legalidad con el reiterado agravante de que el ataque sigue restringido a unos hechos constitutivos de un indicio pero no por sí mismos del delito imputado al acusado, de ahí que para nada se detenga la recurrente en analizar cuáles fueron las pruebas de que se valió el juzgador para llegar a dicha convicción que partió de entender que los hechos configuradores del punible se venían ejecutando desde mucho antes de la diligencia de allanamiento.
3. Plantea también la casacionista por la senda indirecta, pero no para desvirtuar propiamente el indicio construido a partir de la presencia del acusado en el lugar allanado sino para confrontar el ningún crédito que el juzgador asignó a las justificaciones que para dicho acto dio el encausado, un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia porque se aseguró en el fallo impugnado que el procesado acudió al inmueble objeto de allanamiento fuera de sus horas laborables y en todo caso fuera del permiso que supuestamente le fue concedido cuando pruebas omitidas en su valoración, como el acta de dicha diligencia, las declaraciones de los detectives Herbert Romero y Carlos Aponte y la afirmaciones del propio procesado permiten afirmar cosa distinta y más específicamente que su arribo al sitio ocurrió entre 4:15 y 4:30 de la tarde, pretendiendo de ese modo desquiciar uno de los argumentos en que se sustentó el fallador para no creer la razón suministrada por Gómez Morales.
Empero, así formulado el reproche es manifiesta su lejanía de los requerimientos técnicos y argumentativos que deben acompañarle toda vez que si el juzgador llegó a la conclusión recriminada ciertamente no fue porque hubiere omitido valorar dichos medios de convicción, sino porque los tergiversó en su contenido material y el error habría sido entonces no por un falso juicio de existencia, sino de identidad.
Además, como quiera que con la censura se pretende quebrar uno de los argumentos en que se basó el fallador para demeritar las explicaciones del procesado sobre su presencia en el lugar, la inanidad de aquella es ostensible no sólo porque deja indemnes las otras pruebas en que se basó el ad quem para arribar a una tal conclusión, sino porque además en nada resulta cuestionando las que sustentaron la condena y que hacen relación -se reitera- no solamente a los hechos de ese día en que se practicaron los allanamientos, sino a todos los que desde tiempo atrás se venían presentando.
4. Finalmente y como un falso juicio de identidad acusa la impugnante la sentencia recurrida de haber tergiversado y cercenado la versión libre rendida por Hernán Riveros Parrado porque supuestamente se entendió que fue sólo a partir de ésta que se supo de la presencia de Gómez Morales, cuando otros documentos ya daban cuenta de ella o porque, en cuanto a lo segundo, se admitió esa prueba en la parte que da fe del conocimiento del procesado pero ignora la razón de él, mas así postulado es clara su carencia de fundamento porque no se está revelando que el contenido material de dicha prueba haya sido trocado en la forma que se denuncia habida consideración que lo afirmado por el sentenciador es que para ese preciso momento en que se escuchó en versión a Riveros ya se sabía que en el sitio allanado también había estado Gómez Morales y que a él se le había retenido un material y que por lo mismo había suscrito una diligencia de compromiso en que se obligaba a aportar al día siguiente documentos que acreditaran su legítima tenencia o porque si se trata de cercenamiento no existió en verdad una tal acción cuando lo que ocurrió fue que el juzgador no le creyó ni a Riveros ni a Gómez sobre las razones que dieron para que éste estuviera en la hora y lugar en que se produjo uno de los allanamiento a cuya consecuencia se hallaron elementos hurtados de propiedad de la ETB.
Súmase, así como en los anteriores, a dichas deficiencias la intrascendencia del reparo como que en nada incide en la decisión de condena el establecerse los supuestos errores que en esta censura acusa la recurrente, mucho menos cuando las pruebas que sustentaron la sentencia son otras, de carácter directo y en relación con las cuales las falencias denunciadas no tuvieron confrontación alguna.
Síguese por tanto la improsperidad de todos los reproches, más aún cuando ellos han tenido por propósito simplemente derruir un indicio o desvirtuar uno de los argumentos por los cuales no se creyó la justificación que ofreció el procesado acerca de su estadía en el inmueble allanado, pero sin confrontación alguna con las pruebas que con mayor mérito condujeron a establecer la participación del procesado en los hechos delictivos que referidos al apoderamiento de cable telefónico tuvieron por víctima a la entonces Empresa de Teléfonos de Bogotá y mucho menos sin alcanzar su desquiciamiento, lo que realmente no se cumple con el acápite final en donde a manera de alegatos de instancia se dedica la recurrente a cuestionar el valor suasorio de los informes de inteligencia y de los testimonios de los detectives, con alguna tangencial referencia a errores de hecho que en forma alguna concreta con arreglo a la técnica o por lo menos de modo separado y con el debido sustento argumentativo que haga ver que tales medios se encuentran -como lo barrunta- afectados en su legalidad o en su apreciación.
Por tanto la sentencia recurrida no será casada.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL NO RECURRENTE WILLIAM HERNÁN ARIAS MORA.
Por razón de las causas que en este asunto se acumularon y que han tenido por común procesado a William Hernán Arias quien no recurrió en casación, le fue impuesta al mismo en la sentencia de primera instancia una pena de seis años que se dosificó teniendo en cuenta que se trataba de dos delitos de peculado por apropiación y uno de falsedad ideológica en documento público, partiéndose entonces de la pena más grave que correspondía a la de los punibles contra la administración pública en cantidad mínima de cuatro años de prisión y multa de $20.000,oo, guarismo al que se adicionaron dos años más por concurrir otra de dichas conductas y una contra la fe pública para un total de 6 años de prisión y multa de cuarenta mil pesos.
Mas como el ad quem declarara prescrita la acción penal originada en el delito de falsedad documental, redosificó la sanción acudiendo a los mismos criterios del a quo fijándosela en cinco años de prisión y multa de treinta mil pesos.
En dichas condiciones y como en el trámite del recurso de casación también se declaró prescrita la acción derivada de uno de los delitos de peculado imputados, debe la Sala proceder a una nueva redosificación de la pena impuesta a dicho procesado en el entendido que el ordenamiento sustantivo base para ello no puede ser otro que el acogido por el a quo, esto es el Decreto Ley 100 de 1.980, en tanto cometidos los hechos bajo su vigencia resulta además menos restrictivo que la Ley 190 de 1.995 o que la Ley 599 de 2.000. En ese orden la pena corresponderá al mínimo del que partió el a quo y que fijó en cuatro años de prisión y multa de veinte mil pesos, sentido en el cual la sentencia del ad quem será modificada.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NO CASAR la sentencia recurrida.
2. REDOSIFICAR la pena impuesta al no recurrente William Hernán Arias Mora fijándola en cuatro (4) años de prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000,oo) por el delito de peculado por apropiación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria