22196(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22196  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 26   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de marzo de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  ÁNGEL MARÍA GÓMEZ  MORALES  contra  el  fallo de octubre 7 de 2.003, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó el que dictara el Juzgado 39 Penal del Circuito  de  la misma ciudad, en febrero 10 de 2.000, condenando al acusado en mención a  la  pena  principal  de  18  meses  de prisión al encontrarlo responsable de la  comisión del delito de hurto agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Habiéndose  establecido a través de labores  de  inteligencia  adelantadas  por  miembros del DAS que Hernán Riveros Parrado  compraba  materiales  de  propiedad  de  la  Empresa  de Teléfonos de Bogotá a  empleados  de  ésta,  se  dispuso  por  la  Fiscalía  la realización el 22 de  septiembre  de  1.992  de  sendas  diligencias  de allanamiento y registro a los  inmuebles  ubicados en la carrera 24B No. 14-71 y calle 18 Sur No. 28-05 de esta  capital  que  produjeron  como  resultado  el hallazgo de elementos telefónicos  efectivamente  pertenecientes al ente oficial citado avaluados en $2’417.623,oo y la retención del imputado  en mención.   

Además, momentos antes de que se efectuara la  diligencia  en  el  sitio  primeramente  señalado arribó a éste Ángel María  Gómez  Morales,  empleado  de la ETB conduciendo el vehículo de placas OA-7694  de  propiedad  de  dicha  empresa,  del  que  se  sabía  era  el  que con mayor  frecuencia  acudía  a  ese  lugar con el objeto de dejar cable telefónico y en  cuyo  interior  fueron  hallados  seis  rollos  de  200  metros  cada  uno y 150  tensores, sin que el conductor acreditara la razón de su tenencia.   

Abierta  la  correspondiente  investigación,  adjuntada  a la misma los respectivos informes de inteligencia que dan cuenta de  la  frecuente  presencia  del  vehículo  de  placas  OA-7694  dejando  material  telefónico  en el citado lugar en donde se practicó el allanamiento, a los que  se   acompañaron   además   transcripciones  de  interceptaciones  a  abonados  utilizados  por  el  aprehendido,  escuchados los detectives que participaron en  dichas  labores  así como funcionarios de la ETB, vinculados a aquella mediante  indagatoria  tanto  el  supuesto  comprador  Hernán  Riveros  Parrado  como los  presuntos  vendedores,  empleados  de  la  ETB,  Ángel  María  Gómez  Morales  (conductor  del  citado  vehículo  a  quien  en  principio  se  le  escuchó en  declaración  y  en  cuya  recepción  adjuntó  documento a través del cual la  Empresa  de  Teléfonos  de  Bogotá  lo autorizaba el 18 de septiembre de 1.992  para  retirar  2.000  metros de cable y 50 tensores), William Hernán Arias Mora  (auxiliar  redes  de  la  División de Mantenimiento), César Augusto Chavarría  Murcia  (ayudante  en la Sección Programación e Instalación) y José Hernando  González  García (empalmador) y afectados Riveros Parrado, Arias Mora y Gómez  Morales  con  medida  de  aseguramiento,  los  dos  primeros  por  el  delito de  receptación  y  el  último  por  el  de  hurto,  agravado  por  circunstancias  previstas  en  los  artículos  351  y  372  del  Decreto  Ley  100 de 1.980, se  clausuró  el  sumario  en  providencia de agosto 2 de 1.994 para calificarse su  mérito  en  resolución de primera instancia de octubre 30 de 1.995 acusándose  a  los sujetos a medida por los mismos delitos en que se sustentó la detención  y  precluyéndose  a  favor de José Hernando González García y César Augusto  Chavarría Murcia.   

Recurrida  dicha  decisión  la  Fiscalía de  segunda  instancia  a  través de la proferida en abril 28 de 1.997 la modificó  solamente  en  el  sentido  de  imputar  a  Arias Mora el delito de peculado por  apropiación y no el de encubrimiento por receptación.   

Así ejecutoriada la acusación y como quiera  que  ante  el  Juzgado  39  Penal  del  Circuito  de Bogotá se adelantaba causa  también  contra  William  Hernán  Arias  Mora  por  los  delitos de peculado y  falsedad  documental y contra Armando Jiménez Vélez por el punible de peculado  según  hechos  ocurridos  en marzo de 1.992 en la bodega ubicada en la calle 48  No.  70-10  de  esta  ciudad  y resoluciones de acusación de julio 9 de 1.993 y  octubre  11  del  mismo  año  dictadas  respectivamente  en  primera  y segunda  instancia,  se  acumularon los citados procesos a través de auto del 28 de mayo  de  1.997  de modo que debidamente igualados se profirió sentencia por el a quo  en  febrero 10 de 2.000 condenándose a Arias Mora a prisión de 6 años y multa  de  $40.000,oo  como  autor  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  con  falsedad  ideológica  en  documento  público,  a  Jiménez  Vélez  a  4  años  de  prisión  y  pena pecuniaria de  $20.000,oo  también  como autor del punible de peculado, a Ángel María Gómez  Morales  a  18  meses  de  prisión  al  hallarlo responsable de la autoría del  delito  de  hurto agravado y a Hernán Riveros Parrado a 6 meses de prisión por  el  ilícito  de  receptación.  Se  condenó  además a Arias Mora y a Jiménez  Vélez    a    pagar    como   indemnización   de   perjuicios   $5’000.000,oo  derivados  de  los  hechos  ocurridos  en  la  citada  bodega, pero se abstuvo el a quo de hacer lo mismo en  relación  con  aquél,  Gómez Morales y Riveros Parrado respecto de los hechos  conocidos  a  partir de las diligencias de allanamiento inicialmente mencionadas  y  finalmente  se  concedió a los dos últimos el subrogado penal de la condena  de  ejecución  condicional,  mientras que a los otros procesados se les liberó  por pena cumplida.   

Apelada  esa  sentencia por los defensores de  Arias  Mora,  Jiménez  Vélez y Gómez Morales, el Tribunal Superior de Bogotá  dictó  la  suya  en  octubre  7  de 2.003 confirmando la proferida en contra de  aquél  por los delitos de peculado fijándole una pena de 5 años de prisión a  la  vez  que  decretó  en  su favor la prescripción de la acción derivada del  punible  de  falsedad documental, fenómeno que hizo extensivo a Hernán Riveros  Parrado  por  el  delito  de  receptación.  En  relación  con  los  otros  dos  recurrentes la decisión fue igualmente confirmatoria.   

Interpuesto oportunamente por la defensora de  Gómez  Morales  el recurso extraordinario de casación contra el anterior fallo  y  sustentado  mediante  demanda que la Corte declaró ajustada a los requisitos  legales,  se  decretó  en  auto  de  junio  30  de 2.004 la prescripción de la  acción  originada  en  el  delito de peculado por el cual se condenó a William  Hernán  Arias  Mora y Armando Jiménez Vélez, según hechos ocurridos en marzo  de 2.002 en la bodega de la calle 48 No. 70-10 de Bogotá.   

LA DEMANDA:  

Cuatro cargos por infracción indirecta de los  artículos  349  del  Decreto  Ley  100  de 1.980, 7º, 232 y 238 del Código de  Procedimiento    Penal    formula    la    recurrente    en    los    siguientes  términos:   

1.Error  de hecho derivado de un falso juicio  de   existencia   en  tanto  el  fallo  impugnado  desconoció  tres  medios  de  convicción  que  aportados al proceso de manera legal y oportuna demuestran que  los  elementos  hallados  a  Gómez  Morales  no fueron objeto de hurto y que su  tenencia  fue  debidamente  justificada,  ellos  son:  a)el  acta  de compromiso  firmada  ante  los investigadores del DAS cuando aquél dejó voluntariamente en  su  poder  los materiales que portaba y se obligó a presentar al día siguiente  la  prueba de su lícita posesión, pues en esas condiciones el juzgador habría  verificado  que  no se trató de una incautación o decomiso y que el arribo del  procesado  al sitio del allanamiento fue puramente casual, de modo que en frente  de  esta situación la sentencia se habría quedado sin un indicio de los que le  sirvieron  para  condenar;  b)declaración  juramentada del propio Ángel María  Gómez  en  cuanto  en  ella  afirmó  que  esos materiales le fueron entregados  oficialmente  por  la  empresa para el cumplimiento de su trabajo ordinario, por  manera  que  si  se  hubiera  analizado  tal aserto se habría encontrado que el  acusado  sí  dio  una  explicación  lógica,  veraz  y  satisfactoria sobre la  tenencia  de  dichos  bienes  y que así desaparecía el indicio de tenencia que  sirvió  de  sustento  a  la  condena; y c)documento que en fotocopia aportó el  imputado  en  dicha  declaración  por  medio del cual se acreditó que el 18 de  septiembre  de  1.992  fue  autorizado  para  retirar 2.000 metros de cable y 50  tensores,  luego  los  que  portaba  a  la fecha del allanamiento no podían ser  objeto  de  hurto  en  tanto salieron de la empresa y llegaron a su poder y a la  camioneta a su cargo en ejercicio del giro ordinario de su trabajo.   

Tales   medios   de   prueba  -sostiene  la  recurrente-  desvirtúan  el  argumento  del  fallo  impugnado según el cual la  tenencia  irregular de esos bienes constituía una de las razones para condenar,  como  que en las condiciones dichas no hay ilícita posesión ni indicio de mala  justificación,  lo  que  se  refuerza  aún  más  si se tiene en cuenta que en  comunicación  del  Jefe  de Reparaciones fechada el 30 de septiembre de 1.992 y  cuya  fotocopia obra en el proceso se informó que los cuestionados objetos eran  movilizados  en  el vehículo conducido por el procesado por razones propias del  servicio que el mismo presta a los reparadores.   

2.  Error  de  hecho  por falso raciocinio en  tanto  el  juzgador  no asignó credibilidad a la justificación que suministró  el  procesado  en  relación con su presencia en el lugar del allanamiento, cual  era  la de negociar una línea telefónica de su propiedad con el señor Riveros  Parrado  pues  -sostiene la libelista- “las reglas de  la  experiencia  indican  que las personas dedicadas a una determinada actividad  ilícita   buscan   siempre   los   negocios   precisamente   aprovechando   las  oportunidades  o  las  circunstancias  que  se les vayan presentando, para hacer  primero  los  contactos  y  luego,  según  lo  estimen  conveniente,  hacer las  propuestas  delictivas; y las reglas de la lógica indican que una persona tiene  un  bien  para  vender,  aprovecha  la  ocasión  en que el potencial cliente se  presenta.  Gómez  quería vender la línea que Riveros Parrado decía requerir.  Lo  lógico  es  que  se  la  ofreciera  e  intentara vendérsela”.   

En esas circunstancias -añade- la versión de  Gómez  Morales  no es mendaz ni descabellada, como que similares son los hechos  declarados  por los también indagados César Chavarría y Hernando González en  virtud  de  los  cuales  Riveros  Parrado  contactaba a empleados de la ETB para  cazar deshonestos o incautos como su defendido.   

Por tanto, de no haberse vulnerado esas reglas  de  la  experiencia  y  de  la  lógica  y  omitido  el análisis de las citadas  indagatorias  se habría entendido porqué Riveros no acudía a otras personas o  medios  para conseguir una línea telefónica y concluido en la inexistencia del  indicio de mentira o mala justificación y de prueba para condenar.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en  cuanto  el  juzgador  sustentó  su  condena en la presencia del  encausado  en  el  lugar  del  allanamiento  por  fuera de horas laborales y del  permiso  que le fue concedido, pero desconoció las pruebas que referidas a esta  situación  demostraban  lo contrario, pues -sostiene la demandante- la estancia  del  acusado en dicho lugar lo fue entre 4:15 a 4:30 de la tarde es decir dentro  del  horario  que  se le concedió como permiso, como así se infiere de la hora  en  que  se  inició  la  diligencia  de  registro y de las declaraciones de los  detectives  Herbert  Romero  y  Carlos  Aponte,  luego  la  retención de Gómez  Morales  según éste mismo lo señala no se produjo a las seis de la tarde como  equivocadamente  lo  entendió  el  fallador, sino antes de las 4:30, esto es en  uso del permiso dado, que lo era de cuatro a cinco de la tarde.   

4. Error de hecho derivado de un falso juicio  de  identidad  toda  vez  que  a  partir de la versión libre de Hernán Riveros  Parrado  el sentenciador al cercenar y distorsionar tal diligencia concluyó que  de  la  presencia  de  Gómez  Morales  en el lugar allanado se sabía desde las  primeras  declaraciones  de  aquél, cuando lo cierto es que ello ya se conocía  desde  los resultados del registro, por manera que no puede pensarse que Riveros  haya  delatado  a Gómez y mucho menos que dicha versión libre se constituya en  prueba   que   sindique   a   éste   como   partícipe   de   alguna   conducta  punible.   

Además  -agrega  la  casacionista-  la misma  prueba  fue cercenada en cuanto sólo se tomó en cuenta la parte en que Riveros  afirma  conocer  a Gómez pero ignora aquella en la que se suministró la razón  lícita de dicho conocimiento.   

Por  eso  -concluye-  no  hay  posibilidad de  edificar  sobre  dicha prueba una manifestación que indique que entre Riveros y  Gómez  existía una relación anterior fundamentada en el comercio ilícito, de  modo  que  desapareciendo el hecho indicador la conclusión no puede ser sino de  absolución.   

Así formulados los diversos reparos se dedica  luego  la  demandante  a analizar las demás pruebas que sustentaron la condena,  constituidas  por  los  informes  de  inteligencia y su ratificación jurada por  parte  de  los  detectives,  para  afirmar  que  el  mérito  persuasivo a ellas  asignado  transgredió  las  reglas  de  la  sana  crítica pues el juzgador las  aceptó  como  demostrativas  de una verdad irrefutable, sin tener en cuenta que  sólo  una de ellas tiende a incriminar directamente a Gómez Morales, ni que el  correspondiente  informe  fue  elaborado  con  posterioridad  a la diligencia de  allanamiento  y  no  antes como que fue sólo a partir de dicho acto que se tuvo  conocimiento  de  Gómez y no en forma pretérita como falsamente lo indican los  documentos  suscritos  por  los  funcionarios del DAS, de modo que si se hubiere  hecho  un examen crítico de aquellas se habría encontrado que los reportes que  dan  cuenta  de  la  presencia  de  la  camioneta  conducida por su defendido no  precisan  quién  era  la  persona que descargaba los materiales, ni menos que a  ésta  se  le haya hecho un seguimiento para determinar su identidad como sí se  hizo  con  otros  empleados  que solamente fueron vistos conversando con Riveros  Parrado.   

Es que -afirma la libelista- los 4 documentos  que  parecen  comprometer  al  procesado  por  ser el conductor del vehículo de  placas  OA-7694  son  contradictorios  con los demás toda vez que éstos no dan  cuenta  en  manera  alguna  ni  del  procesado,  ni  del  automotor,  luego debe  concluirse  que  las anotaciones de aquéllos son falsas y que en realidad hasta  antes  del  allanamiento  no  se tenía noticia de la existencia de Gómez ni de  que  estuviera  ejecutando  algún  acto  ilícito,  más aún cuando a pesar de  haber  sido  supuestamente  elaborados  en una secuencia de dos meses se aprecia  que  todos  los  informes  lo  fueron  en la misma máquina, con similar tono de  tinta y suscritos la mayoría con igual bolígrafo.   

Ahora  bien  -añade-  aunque los informes de  incriminación  involucran  a  la camioneta asignada a su defendido lo cierto es  que  no se menciona a su conductor, ni sus características como para establecer  si  se  trata  o  no  de  Gómez  Morales, luego el falso juicio de identidad es  evidente  así  como  la  vulneración de las reglas de la experiencia en cuanto  informan  que  si  un  detective  divisa el acto de descargar material objeto de  apoderamiento  lo  lógico  es  que  ante la situación de flagrancia realice la  captura  de los partícipes y el decomiso del objeto ilícito o que por lo menos  adelante  labores que conduzcan a la identificación de todos aquellos. Por ende  como  eso  no fue lo que sucedió aquí con Gómez Morales debe inferirse que el  episodio   no  ocurrió  como  se  describe  en  los  reportes  incriminatorios.   

Además,  tales  documentos  hablan  de  la  frecuente  presencia  de  la  camioneta  de  placas  OA-7694  en  el  lugar  que  posteriormente  fue  allanado  y registrado pero no que de tal vehículo se haya  descargado  material  hurtado,  es  decir  que si los juzgadores llegaron a esta  conclusión  cometieron  un falso juicio de identidad porque de esos escritos no  se  extrae  dicha  información  pues en esas condiciones sólo constituiría un  indicio  y  nada  más aunque carente de efecto porque la prueba que sustenta el  hecho  indicador  es falsa como que el otro automotor en ella referido de placas  OA-7969  ni  es  camioneta  ni es de propiedad de la ETB tal como lo informó la  propia  empresa  y se ratificó con el certificado de tradición expedido por el  respectivo   ente   distrital,  así  como  es  falso  que  Gómez  sirviera  de  intermediario  entre  Riveros  Parrado y William Arias toda vez que el detective  Carlos  Aponte  asegura lo contrario, esto es que unos eran los que hablaban con  Hernán   Riveros   y   otros   los   que   transportaban  el  material  en  las  camionetas.   

Suman a lo anterior -prosigue la casacionista-  las  diversas  contradicciones  que  surgen entre dichos informes y quienes bajo  juramento  los ratificaron en declaración, pues el detective Carlos Aponte -por  ejemplo-  termina  suministrando  datos  que  en modo alguno involucran a Gómez  Morales.   

Por  tanto  -concluye-  en  los  informes que  fundamentaron  la  sentencia  de  condena no hay señalamiento digno de crédito  que  permita  involucrar a Gómez Morales, mas si hubiere alguna duda ésta debe  serle  resuelta  en  su  favor  pues  en  esas  condiciones no hay certeza de su  responsabilidad  y  como  se  presentan  dos vertientes de convencimiento impera  aplicar  la  que  beneficia  al  encausado  porque debe entenderse que los datos  verdaderos  son  los  que  le  favorecen  excluyendo  en  consecuencia cualquier  incriminación   que   se   fija   en  terceras  personas  o  en  señalamientos  mentirosos.   

Solicita  por  consiguiente  se case el fallo  recurrido y en su lugar se absuelva a Ángel María Gómez Morales.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En el mismo orden en que fueron propuestos se  pronuncia la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal así:   

1.  Postulándose  por  la  vía indirecta un  falso   juicio   de   existencia   correspondía   a  la  censora  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  que  se  dice  fue cometido en relación con los tres  medios  de prueba enunciados, mas en concepto de la Delegada la demandante elude  tal  imperativo  y  omite  confrontar  el  vicio alegado con las consideraciones  probatorias  que  soportaron  la condena en aras de desarticularlas, de modo que  ante dicho vacío éstas permanecen incólumes.   

La  casacionista  parte  además -sostiene la  Delegada-  de  un  supuesto  equivocado  al considerar que con el sólo hecho de  acreditar  la  militancia de elementos de juicio demostrativos de que su cliente  estaba  autorizado  para  transportar los materiales encontrados en la camioneta  por  él  conducida  se  desvirtúa  su participación en el ilícito materia de  juicio,  como  que  en  esas  condiciones  omitió  advertir que el reproche del  sentenciador  se  sustenta además en el hallazgo de grandes cantidades de cable  y  otros  elementos  con  el  logotipo de la ETB resultado de las diligencias de  allanamiento  y  no solamente en la física presencia de Gómez en el lugar o en  la  tenencia  de  los  bienes  hallados  en  el  vehículo sin documentos que lo  justificaren,   porque   el  compromiso  penal  del  procesado  no  se  concreta  únicamente   en  éstos,  sino  respecto  de  todos  aquellos  que  decomisados  ostentaban  iguales características a los encontrados en el automotor pues es a  partir  de allí, sumadas las labores de inteligencia según las cuales el carro  conducido  por  el  enjuiciado  fue  visto  varias  veces  en el lugar antes del  allanamiento  y  registro,  que el sentenciador concluye que aquél “era  una  de  las personas encargadas de surtir de cable obtenido  de manera ilícita a Hernán Riveros”.   

En  todo caso y por lo menos en relación con  el  acta  de  compromiso  y  la  declaración  de  Gómez  Morales  considera el  Ministerio  Público  inexistente  el falso juicio que se denuncia toda vez que,  sin  que  el  juzgador  enunciara expresamente dichos medios, sí se reflexionó  sobre  su  contenido  cuando  se  aduce que el procesado se obligó a aportar al  día  siguiente  del  allanamiento  los  documentos que demostraban su legítima  tenencia   y   cuando   se   rechazan   las  explicaciones  ofrecidas  sobre  su  comportamiento.  Y si del escrito a través del cual se le autorizaba a Gómez a  retirar  unos elementos se trata, su ausencia de valoración obedece simplemente  a    que    ninguna    incidencia    generaba    frente   al   restante   acervo  probatorio.   

Por tanto, ante las evidentes fallas técnicas  y  la  carencia  de  razón,  el  cargo  -en  concepto  de la Delegada- no puede  prosperar.   

2.  Ahora,  la  censura que se formula por un  falso  raciocinio  evidencia  dos  aspectos que sin bien pueden ser expuestos en  las  instancias resulta inapropiada su simultánea invocación en esta sede pues  es  claro  que una es la infracción a las reglas de la ciencia, la lógica o la  experiencia  y  otra la omisión en analizar todo el conjunto probatorio de modo  que  son errores de diversa especie por ser de valoración el primero y objetivo  el  segundo  implicando  éste  además  que  si  no  se  analizó  el  conjunto  probatorio  fue  porque  se  dejó  de examinar algún elemento de prueba con lo  cual se hace un traslado al falso juicio de existencia.   

Súmase  a  lo anterior que el reproche no se  desarrolló  conforme  a  la  técnica  del  vicio  alegado  por  cuanto  en  la  pretensión   de  acreditar  el  desconocimiento  de  aquellas  reglas,  que  la  recurrente  no  identifica,  se evidencia simplemente una personal manera de ver  las  cosas  alejada  de  las  circunstancias conocidas en el proceso en torno al  comercio  ilícito de bienes de propiedad de la ETB y así se aspira a demostrar  que  Gómez  Morales  fue una víctima de Riveros Parrado pero sobre el desatino  de  incorporar  situaciones  que no conforman las argumentaciones del fallador a  quien  inusitadamente  se  le  endilgan  desaciertos  a partir de circunstancias  extrañas   a   la  sentencia  (como  la  supuesta  omisión  del  procesado  en  suministrar  el  número  del  abonado  telefónico  que  dijo iría a enajenar,  argumento  que obra es en la resolución de acusación), ignorando completamente  la  base  probatoria  que  se tuvo en cuenta para rechazar las explicaciones del  imputado  sobre  su  presencia  en  el  inmueble  allanado,  pues dicha labor de  valoración  la  realizó  el  juzgador confrontando otros medios de convicción  que  señalaban  que a esa vivienda llegaba el acusado en la camioneta de la ETB  desde  mucho antes de la fecha de los registros, contrario a lo por él afirmado  acerca de que ese día era la primera vez que concurría al sitio.   

En las circunstancias dichas la pretensión de  la  casacionista en demostrar el modus operandi de Riveros Parrado para realizar  contactos  con  empleados  eventualmente  deshonestos  o incautos de la entonces  Empresa  de  Teléfonos  de  Bogotá se queda en una personal manera de apreciar  los  contenidos  materiales  de  las  indagatorias de otros sindicados acudiendo  así  a valoraciones propias de las instancias pero no de esta sede, mucho menos  si   tratándose  de  aquellas  se  advierte  cuan  falaces  e  incoherentes  se  evidencian  las explicaciones en torno a ese tópico cuando Riveros justifica la  presencia  de  Gómez  en el sitio por la necesidad de que le instale una línea  telefónica,   mientras   que   éste   lo  hace  radicado  en  el  interés  de  vendérsela.   

Este  cargo  en  consecuencia  tampoco  puede  prosperar.   

3.  Que  el  juzgador  haya  afirmado  que el  procesado  se hallaba en el lugar del allanamiento fuera de las horas laborables  y  del permiso que supuestamente le fue concedido evidencia -según la Delegada-  que  aquél no incurrió en el error de omisión que se aduce en este reproche y  sí   más   bien   en  uno  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  de  las pruebas invocadas, de modo que desacierta la demandante  en el motivo escogido.   

No  obsta  lo anterior para que el Ministerio  Público  afirme  que  el  punto  examinado  se  torna  accesorio  frente  a  la  contundencia  de los demás medios cuando lo trascendente es la demostración de  que  Gómez  Morales  se  encontraba en el sitio del allanamiento y que antes de  ese  día  había  sido  visto  arribar  al  lugar en la camioneta que le había  asignado  la  ETB  para  el  desempeño  de  sus funciones, siendo inane además  establecer   si   a   la   hora   de   la  diligencia  se  encontraba  o  no  en  permiso.   

De otro lado -sostiene la Delegada- la hora de  arribo  del  procesado  al  lugar no fue fundamento de la condena, ni razón que  sustentara  el  rechazo  de las explicaciones suministradas por el encausado, lo  fueron  los  indicios  que  resultaron  demostrados  y con base en los cuales el  fallador  afirmó  que  Gómez Morales “participó en  la  comisión  del  ilícito  de  hurto  de cable telefónico perteneciente a la  Empresa de Teléfonos de Bogotá”.   

Las inconsistencias argumentativas y técnicas  así  expuestas  deben  conducir  -según  la Delegada- a la improsperidad de la  censura.   

4.  Invocado  finalmente  un  falso juicio de  identidad  no  encuentra el Ministerio Público que éste concurra cuando lo que  hizo  el  fallador  fue  rechazar  las explicaciones de Riveros Parrado y Gómez  Morales  sobre  la  justificación  de  la  presencia  del  último  en el sitio  allanado  por encontrar prueba que acreditaba que ya en oportunidades anteriores  se  había  presentado  en el lugar, luego en ese sentido no puede afirmarse que  la versión libre de aquél haya sido cercenada.   

Tampoco  puede  en  concepto  de  la Delegada  predicarse  una  tergiversación  de  dicho medio pues la vinculación de Gómez  Morales  se dio como consecuencia de la evaluación de los elementos probatorios  hasta  ese  momento  recaudados  que indicaban su participación en el ilícito,  por  ello resultaba obvio que el instructor le indagare a Riveros en su versión  sobre  la  presencia  de  Gómez  puesto  que  así  lo  señalaban  el  acta de  compromiso  suscrita y uno de los informes de los detectives, no por otra razón  el  juzgador  afirmó  que  desde  ese  momento  ya se tenía conocimiento de la  presencia  del  procesado en el lugar del allanamiento para luego determinar que  éste   quiso  hacer  creer  que  su  concurrencia  al  sitio  obedecía  a  una  circunstancia que lo desligaba de su compromiso penal.   

Como  sucede  con  las  anteriores  censuras  encuentra  la  Delegada  que  en  esta  la  demandante  se  limita también a un  análisis  individual  de  cada  prueba  en que funda el ataque olvidando que el  universo  probatorio  se  conforma  igualmente con otros medios que mantienen la  legalidad  y  acierto  del  fallo  cuestionado,  por eso le resultaba imperativo  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  acusado  y  eso  no  se  suple con una  apreciación  subjetiva  acerca del valor que debió deferirle al juzgador a los  medios de prueba que se dicen erróneamente analizados.   

Además   -sostiene  la  Delegada-  incurre  nuevamente  la libelista en el desacierto de cuestionar la prueba indiciaria sin  apego  a  la  técnica  que  debe  observar  en  esta sede y de ese modo termina  afirmando  la inexistencia del hecho indicador cuando ciertamente el reproche lo  había dirigido a la inferencia del juzgador.   

Por eso, tampoco este cargo tiene vocación de  prosperidad.   

Se  refiere finalmente el Ministerio Público  al  análisis  que  la demandante dice hacer de los informes de inteligencia y a  su  ratificación  así como a las recomendaciones que la misma formula sobre la  forma  en  que debieron valorarse los elementos de convicción, para denotar que  en  ocasiones  se  hacen reproches a la legalidad de aquellos y a su estimación  conforme  a  la  sana  crítica  con  lo  cual la casacionista asume una postura  inapropiada  a  los  fines  del  recurso  extraordinario  en tanto así se está  simplemente   enunciando   errores  de  valoración  probatoria  con  el  único  propósito  de  confrontar  el  criterio  del sentenciador, por manera que si su  interés  era  cuestionar  dichas  pruebas en los aspectos mencionados ha debido  hacerlo a través de la formulación de los respectivos cargos.   

Solicita  en  consecuencia  la  Procuradora  Delegada  desestimar  la demanda y por consiguiente no casar la sentencia objeto  de impugnación.   

CONSIDERACIONES:  

Formulados todos los reproches al amparo de la  causal  primera  de  casación,  esto  es  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuyo  sentido  la  demandante no especifica, es decir si lo fue por  falta  de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, y en esa  medida  entendidos en el propósito de cuestionar el examen probatorio realizado  por  el  juzgador  adviértese en los mismos una común falencia en la medida en  que  hacen  sólo  relación  a  la presencia del procesado Gómez Morales en la  fecha  y lugar de uno de los allanamientos y a los bienes que en esa oportunidad  portaba  dentro  de  la  camioneta  que  de  propiedad de la entonces Empresa de  Teléfonos  de  Bogotá  tenía  asignada  para  el  desempeño de su labor como  servidor  público,  mas  no  a los hechos que en su totalidad fueron objeto del  proceso     y     desde    luego    de    la    sentencia    extraordinariamente  impugnada.   

En  tales  condiciones  los  reparos resultan  evidentemente  sesgados   por  la  sencilla razón que la condena no lo fue  por  esos  acontecimientos así vistos por la demandante, sino por todos los que  antecedieron  y  permitieron  al juzgador afirmar la ilícita participación del  acusado  en  el apoderamiento de los bienes que fueron hallados en virtud de las  diligencias  de  registro,  a  cuya  acreditación  concurrió  en calidad de un  indicio  más  -eso  sí-  la  presencia  del  procesado  en esos instantes y la  tenencia  de  bienes de similares características a los incautados. Por eso fue  claro  para  el  fallador  que la vinculación de Gómez Morales obedeció a que  elementos  de  convicción  permitían  establecer  que  éste  era  una  de las  personas  que  acudían  de  tiempo  atrás  a  venderle ilícitamente a Riveros  Parrado  bienes de propiedad de la ETB que ésta previamente le había entregado  por  razón  de  su labor, de ahí que se predicara la concurrencia de la causal  de  agravación  derivada  de  la  confianza  como  que  en  esas condiciones el  procesado    se    había    apoderado    de   dichos   elementos   “aprovechando  la  confianza  depositada por el dueño, poseedor o  tenedor  de  la  cosa  en el agente”, no por diversas  razones   el   ad   quem   afirmó:  “Los  elementos  probatorios  analizados  …permiten  inferir  lógicamente  que  Ángel  María  Gómez  Morales,  era una de las personas encargadas de surtir de cable obtenido  de  manera  ilícita  a  Hernán Riveros, pues si bien, no se pudo establecer la  forma  en  que  se  presentaba  el hurto del cable, no podemos desconocer que el  hallado  en  las  residencias  objeto  de  allanamiento  era  de propiedad de la  Empresa  de  Teléfonos  de  Bogotá”, luego no puede  pretenderse  proferida la sentencia, como equivocadamente lo hace la libelista y  de  alguna  manera  relieva  el  Ministerio  Público, en relación sólo con la  concurrencia  de Gómez Morales al sitio del allanamiento o la tenencia de los 6  rollos  de  cable  de 200 metros cada uno y los 150 tensores cuando es claro que  tales  circunstancias  a  otras  aunadas fueron valoradas apenas como un indicio  más  de  su  participación  y  responsabilidad  en  el punible, mas no como el  delito mismo.   

Por  dichas  razones  y  en  acuerdo  con  el  concepto  de  la  Delegada  es  manifiesta  la  impropiedad  de  los cargos así  formulados  por  cuanto  en esas condiciones de entrada abandonan ciertamente el  análisis  de  trascendencia  que debe acompañarse en esta sede por la sencilla  razón  que  todo  el  análisis  se queda en una de las pruebas que fundaron la  condena  sin que en modo alguno se lleguen a desquiciar las demás que con mayor  mérito demostrativo la sustentaron.   

Ahora  bien,  entendidas  las  censuras en el  propósito   de   desvirtuar   el  citado  indicio  es  también  ostensible  la  impropiedad  técnica  y sustancial pues cuando de ataque a la valoración de la  prueba  indiciaria  se  trata,  dado  el  proceso  lógico  que  en ella se debe  observar,  el demandante debe precisar si el desacierto se cometió en relación  con  la  prueba  del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de  apreciación   conjunta   de   los   varios   indicios   entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  así  como  entre  éstos  y las  restantes  pruebas,  de  modo  que  si  la falla se aduce en la apreciación del  hecho  indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio  de  convicción,  necesario  resulta  precisar  si  el  yerro  fue de hecho o de  derecho,  a  qué  expresión  corresponde,  y cómo alcanza demostración en el  asunto;  o  si  el desacierto se señala en la inferencia -lo que supone aceptar  la  prueba  con  la  cual  que  se  demuestra  el  hecho indicador- le concierne  demostrar  que  el  juzgador  en la  labor de valoración se apartó de las  leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia,  en  qué  consisten  las correctas y cuál es su efecto, mas a tales previsiones  la  demanda  examinada  -según  también lo hace ver la Delegada- no se sujetó  toda  vez  que  a pesar de postular diversos errores de hecho en parte alguna ni  siquiera  aparece expresado en qué fase del proceso de elaboración del indicio  ellos concurrieron.   

Comprendido  entonces  -se reitera- que todos  los  reproches  tienen  por  propósito desvirtuar únicamente el indicio que el  juzgador  elaboró a partir de la presencia de Gómez Morales en la hora y lugar  de   uno  de  los  allanamientos  y  en  la  tenencia  de  bienes  de  similares  características  a  los recuperados, el análisis específico de los propuestos  por la recurrente permiten confirmar los anteriores asertos, así:   

1.  Falso  juicio  de  existencia  porque  en  criterio  de  la  demandante  el  juzgador  no  analizó  el  acta de compromiso  suscrita  por  el  procesado  a  través  de la cual dejó a disposición de las  autoridades  de  modo  voluntario  los  elementos  que  portaba en la camioneta,  tampoco  examinó  la  declaración juramentada de Gómez Morales en tanto allí  explicó  la procedencia de dichos bienes, ni tuvo en cuenta el documento que en  dicha  diligencia  aportó  y  que  acreditaba  que  aquéllos  le  habían sido  oficialmente entregados unos días atrás.   

Así  expuesto  el  cargo  es  patente que se  desconoce  la  parte  que de la prueba indiciaria se quiere cuestionar, diríase  acaso  que es la inferencia lógica si se admite que la casacionista asiente sin  reparos  en  la  presencia del acusado en el lugar allanado y en la posesión de  los  bienes  dentro  de  la camioneta, lo cual constituiría el hecho indicador,  sólo  que  a  partir de allí según su tesis no podía el juzgador deducir que  se  trataba  de  elementos  hurtados,  ni  que  la asistencia de Gómez al lugar  obedecía  a  ilícitos  fines  pues  la  inferencia  del  fallador  se  habría  desvirtuado por la existencia de las pruebas que menciona.   

Aún  así  entendido el reproche es clara su  carencia  de  fundamento  por  cuanto si se trata del acta de compromiso o de la  declaración  del  acusado  es  incuestionable  que  el fallador sí las tuvo en  cuenta  ya  que  aunque no se relacionen explícitamente se asumió el examen de  las  mismas  al sopesarse el hecho de que el acusado no contaba para ese momento  con  documentos  que  acreditaran  la legitimidad de la tenencia de los bienes y  que  tal  como  quedó  escrito  en el acta se había obligado a presentarlos al  día  siguiente  sin  que  lo  hubiere  hecho  o  cuando el juzgador simplemente  rechaza  por  no  ser  creíbles  las  explicaciones  que  en  su declaración e  indagatoria  suministró  el  enjuiciado  acerca  de que su estancia en el lugar  allanado  obedecía  a  la  pretensión  de  venderle  una  línea telefónica a  Riveros Parrado.   

Y  si del documento que en fotocopia adjuntó  Gómez  Morales  en  su  declaración  se  trata,  si bien el sentenciador ni lo  menciona  en  sus  consideraciones  y mucho menos lo analiza, es evidente que su  aportación  y  examen no tiene la trascendencia que le señala la libelista por  la   sencilla   razón  que  más  allá  de  acreditarse  que  los  bienes  que  transportaba  en  la  camioneta  le  habían sido oficialmente entregados por la  ETB,   ello   lo  que  demuestra  es  de  algún  modo  la  concurrencia  de  la  circunstancia  derivada  de  la  confianza  y  de  ninguna  manera desvirtúa la  participación  del  procesado  en  el  ilícito  porque -como ya se indicó- la  imputación  en  su  contra  nunca se restringió a esos 6 rollos de cable y los  150  tensores que tenía en el vehículo a su cargo, sino que se extendió a las  ventas  ilícitas  de material que se dieron con antecedencia al allanamiento de  los inmuebles.   

2. Propuesto el segundo reproche por un falso  raciocinio  en cuanto sin que se hubiere valorado todo el conjunto probatorio el  juzgador   infringió   las   reglas   de  la  sana  crítica  al  rechazar  las  exculpaciones  del  procesado,  desconociendo  para eso la existencia de pruebas  que  permitían  establecer  que  ellas sí eran veraces, no podía la libelista  ser  más  confusa  y  caótica  en  su  formulación,  como  que  de tan simple  postulación  ya  se  aprecia la incursión en un falso juicio de existencia que  reitera  más  adelante al afirmar que no se tuvieron en cuenta las indagatorias  de  César  Chavarría y Hernando González pero sin dejar de mezclar tal aserto  con  aquellos  que  supuestamente  tienden  a  demostrar  el  desacierto  en  el  raciocinio  por  presuntas  infracciones  a las reglas de la experiencia y de la  lógica que en verdad no son tales.   

En  efecto,  más  que  una  máxima  de  la  experiencia  según  la  cual el delincuente contacta a un empleado deshonesto o  incauto  enviando  como anzuelo un potencial negocio lícito, un razonamiento en  ese  sentido  no  patentiza  la existencia de aquella y sí más bien una simple  hipótesis  de la demandante que en manera alguna se aviene a las condiciones de  existencia   de   una   regla   en   ese  aspecto  entendida  como  “generalizaciones  que  se hacen a partir del cumplimiento estable  e  histórico  de  ciertas  conductas  similares, (que) no funciona por sí sola  sino  que  lo  hace  como  un  enlace  lógico o como parte del razonamiento que  vincula  datos  indicadores  que  conducen  a hechos desconocidos”,  (Sentencias  de  Casación.  Noviembre  19 de 2003, Rad. 18.787 y  agosto 25 de 2004, Rad. 21.829, entre otras).   

Mucho  menos puede entenderse concurrente una  máxima  de  la  lógica  y  su consecuente infracción bajo el aserto según el  cual  “Gómez  quería  vender la línea que Riveros  Parrado  decía  requerir.  Lo  lógico  es  que  se  la  ofreciera  e intentara  vendérsela”,  porque  en  ello no se advierte ni se  explica  de  qué  manera  operan  los  principios lógicos que comprenden el de  identidad,  el  de  no contradicción, el de tercero excluido y relativamente el  de  razón suficiente. Es que lo que a la recurrente le parece obvio lo confunde  con  la  lógica  cuando no se trata jurídicamente de términos similares y por  ello  cree  encontrar  una  vulneración  a  los  principios de ésta sin que en  manera   alguna  exponga  cuál  de  ellos  y  de  qué  manera  se  infringió.   

Todo   se  reduce  simplemente  entonces  a  confrontar  la  credibilidad  que  asignó  el juez a las disculpas dadas por el  procesado  con  el  criterio  que  en  torno  a  eso posee de manera personal la  recurrente,  pues  en  tal  medida  para  ella  sí  es creíble lo dicho por su  defendido,  pero  no  demuestra  que  el  del fallador haya sido logrado por una  vulneración  a las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, por  manera   que  en  dichas  condiciones  resulta  desconociendo  que  un  reproche  postulado  en  esas circunstancias no es posible formularlo en esta sede a donde  el  criterio  del sentenciador arriba amparado por las presunciones de acierto y  legalidad  con  el reiterado agravante de que el ataque sigue restringido a unos  hechos  constitutivos  de  un indicio pero no por sí mismos del delito imputado  al  acusado,  de ahí que para nada se detenga la recurrente en analizar cuáles  fueron  las pruebas de que se valió el juzgador para llegar a dicha convicción  que  partió  de  entender  que los hechos configuradores del punible se venían  ejecutando desde mucho antes de la diligencia de allanamiento.   

3.  Plantea  también  la casacionista por la  senda  indirecta,  pero  no  para desvirtuar propiamente el indicio construido a  partir  de la presencia del acusado en el lugar allanado sino para confrontar el  ningún  crédito  que  el juzgador asignó a las justificaciones que para dicho  acto  dio  el  encausado,  un  error  de  hecho  derivado  de un falso juicio de  existencia  porque se aseguró en el fallo impugnado que el procesado acudió al  inmueble  objeto  de  allanamiento  fuera de sus horas laborables y en todo caso  fuera  del permiso que supuestamente le fue concedido cuando pruebas omitidas en  su  valoración,  como  el  acta  de  dicha diligencia, las declaraciones de los  detectives  Herbert  Romero  y  Carlos  Aponte  y  la  afirmaciones  del  propio  procesado  permiten  afirmar cosa distinta y más específicamente que su arribo  al  sitio  ocurrió  entre  4:15  y  4:30  de la tarde, pretendiendo de ese modo  desquiciar  uno  de los argumentos en que se sustentó el fallador para no creer  la razón suministrada por Gómez Morales.   

Empero,   así  formulado  el  reproche  es  manifiesta  su  lejanía  de  los  requerimientos técnicos y argumentativos que  deben  acompañarle  toda  vez  que  si  el  juzgador  llegó  a  la conclusión  recriminada  ciertamente  no fue porque hubiere omitido valorar dichos medios de  convicción,  sino  porque  los  tergiversó en su contenido material y el error  habría   sido   entonces  no  por  un  falso  juicio  de  existencia,  sino  de  identidad.   

Además,  como  quiera  que con la censura se  pretende  quebrar  uno  de  los  argumentos  en  que  se  basó el fallador para  demeritar  las  explicaciones  del  procesado sobre su presencia en el lugar, la  inanidad  de  aquella  es  ostensible  no  sólo  porque deja indemnes las otras  pruebas  en  que  se  basó  el ad quem para arribar a una tal conclusión, sino  porque  además  en  nada  resulta cuestionando las que sustentaron la condena y  que  hacen  relación  -se reitera- no solamente a los hechos de ese día en que  se  practicaron  los  allanamientos, sino a todos los que desde tiempo atrás se  venían presentando.   

4.  Finalmente  y  como  un  falso  juicio de  identidad  acusa  la  impugnante  la sentencia recurrida de haber tergiversado y  cercenado   la  versión  libre  rendida  por  Hernán  Riveros  Parrado  porque  supuestamente  se  entendió  que  fue sólo a partir de ésta que se supo de la  presencia  de  Gómez Morales, cuando otros documentos ya daban cuenta de ella o  porque,  en  cuanto  a  lo segundo, se admitió esa prueba en la parte que da fe  del  conocimiento del procesado pero ignora la razón de él, mas así postulado  es  clara  su  carencia  de  fundamento  porque  no  se  está  revelando que el  contenido  material  de  dicha  prueba  haya  sido  trocado  en  la forma que se  denuncia  habida  consideración que lo afirmado por el sentenciador es que para  ese  preciso  momento  en que se escuchó en versión a Riveros ya se sabía que  en  el  sitio  allanado  también había estado Gómez Morales y que a él se le  había  retenido  un  material y que por lo mismo había suscrito una diligencia  de  compromiso  en  que  se  obligaba a aportar al día siguiente documentos que  acreditaran  su  legítima  tenencia  o  porque  si se trata de cercenamiento no  existió  en  verdad  una tal acción cuando lo que ocurrió fue que el juzgador  no  le  creyó  ni  a  Riveros ni a Gómez sobre las razones que dieron para que  éste  estuviera  en la hora y lugar en que se produjo uno de los allanamiento a  cuya   consecuencia   se   hallaron   elementos  hurtados  de  propiedad  de  la  ETB.   

Súmase, así como en los anteriores, a dichas  deficiencias  la  intrascendencia  del  reparo  como  que  en  nada incide en la  decisión  de  condena el establecerse los supuestos errores que en esta censura  acusa  la  recurrente,  mucho  menos  cuando  las  pruebas  que  sustentaron  la  sentencia  son  otras,  de  carácter  directo y en relación con las cuales las  falencias denunciadas no tuvieron confrontación alguna.   

Síguese  por tanto la improsperidad de todos  los  reproches,  más  aún  cuando  ellos han tenido por propósito simplemente  derruir  un  indicio  o  desvirtuar  uno  de los argumentos por los cuales no se  creyó  la  justificación que ofreció el procesado acerca de su estadía en el  inmueble  allanado, pero sin confrontación alguna con las pruebas que con mayor  mérito  condujeron  a  establecer la participación del procesado en los hechos  delictivos  que  referidos  al  apoderamiento  de cable telefónico tuvieron por  víctima  a  la  entonces  Empresa  de  Teléfonos  de Bogotá y mucho menos sin  alcanzar  su  desquiciamiento,  lo  que  realmente  no se cumple con el acápite  final  en  donde  a  manera  de  alegatos de instancia se dedica la recurrente a  cuestionar  el  valor  suasorio  de  los  informes  de  inteligencia  y  de  los  testimonios  de  los  detectives,  con alguna tangencial referencia a errores de  hecho  que  en forma alguna concreta con arreglo a la técnica o por lo menos de  modo  separado  y  con  el  debido sustento argumentativo que haga ver que tales  medios  se  encuentran  -como  lo  barrunta-  afectados  en su legalidad o en su  apreciación.   

Por  tanto  la  sentencia  recurrida no será  casada.   

DOSIFICACIÓN  DE  LA  PENA  IMPUESTA  AL  NO  RECURRENTE WILLIAM HERNÁN ARIAS MORA.   

Por razón de las causas que en este asunto se  acumularon  y  que han tenido por común procesado a William Hernán Arias quien  no  recurrió  en casación, le fue impuesta al mismo en la sentencia de primera  instancia  una  pena  de  seis  años que se dosificó teniendo en cuenta que se  trataba  de  dos  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  uno  de  falsedad  ideológica  en  documento público, partiéndose entonces de la pena más grave  que  correspondía  a  la  de los punibles contra la administración pública en  cantidad  mínima de cuatro años de prisión y multa de $20.000,oo, guarismo al  que  se  adicionaron dos años más por concurrir otra de dichas conductas y una  contra  la  fe pública para un total de 6 años de prisión y multa de cuarenta  mil pesos.   

Mas  como  el  ad quem declarara prescrita la  acción  penal  originada  en  el  delito de falsedad documental, redosificó la  sanción  acudiendo a los mismos criterios del a quo fijándosela en cinco años  de prisión y multa de treinta mil pesos.   

En  dichas  condiciones y como en el trámite  del  recurso  de casación también se declaró prescrita la acción derivada de  uno  de  los  delitos  de  peculado imputados, debe la Sala proceder a una nueva  redosificación  de  la  pena  impuesta a dicho procesado en el entendido que el  ordenamiento  sustantivo  base para ello no puede ser otro que el acogido por el  a  quo,  esto es el Decreto Ley 100 de 1.980, en tanto cometidos los hechos bajo  su  vigencia  resulta además menos restrictivo que la Ley 190 de 1.995 o que la  Ley  599  de  2.000.  En  ese  orden  la  pena corresponderá al mínimo del que  partió  el  a quo y que fijó en cuatro años de prisión y multa de veinte mil  pesos,    sentido    en    el    cual   la   sentencia   del   ad   quem   será  modificada.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. NO CASAR la sentencia recurrida.  

2.  REDOSIFICAR  la  pena  impuesta  al  no  recurrente  William  Hernán  Arias  Mora  fijándola  en  cuatro  (4)  años de  prisión  y multa de veinte mil pesos ($20.000,oo) por el delito de peculado por  apropiación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                       

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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