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Proceso No 22809
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 037
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS DARÍO SEPÚLVEDA CADAVID.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera:
“El 11 de marzo de 2003 la señora María Fabiola Hernández Toro, transportándose en el vehículo de su propiedad, de placas EWM-040, marca Chevrolet, modelo 98, el cual conducía, siendo las 2:50 de la tarde arribó al semáforo ubicado en la carrera 73 con calle 48, sector del estadio de la ciudad de Medellín. Como estaba en rojo procedió a hacer la parada reglamentaria. De un momento a otro dos individuos que se movilizaban en una motocicleta se le acercaron, ubicándose justo al lado de la ventanilla del conductor, la cual estaba cerrada. Con la cacha de un arma de fuego golpearon el vidrio en varias oportunidades, a la vez que la requerían para que les entregara el dinero que llevaba consigo. Empero, la precitada les replicaba que no tenía, que ahí estaba el carro con la mercancía. Continuaron golpeando el vidrio, a la vez que le expresaban que si no entregaba la plata la mataban. Luego procedieron a dispararle una sola vez a través del vidrio, logrando impactarla en el hombro izquierdo, aunque el proyectil finalmente se incrustó en el esternón, dándose de inmediato a la huida.
“Sucedió entonces que desde un vehículo de color rojo, marca Mazda, los dos ocupantes del mismo les dispararon como en seis o siete ocasiones, para finalmente girar en el Obelisco, logrando lesionar gravemente al conductor, quien se detuvo para cambiar el puesto con el parrillero. Una vez lo hicieron se pusieron de nuevo en movimiento continuando en la misma dirección. Pero cuando ejecutaban esta última acción fueron observados por unos uniformados que se hallaban efectuando labores de vigilancia en el estadio, quienes se pusieron en alerta luego de la balacera, dándose a la tarea de perseguirlos, siendo secundados en esta labor por la misma ciudadanía, quien les señalaba su ruta, esto es, canalización hacia arriba. Finalmente, sobre la carrera 80 con la calle 48 observaron a uno de ellos en el momento en que empujaba la motocicleta y se dirigía hacia una mueblería en donde finalmente ingresó, siendo avistado cuando arrojaba un arma de fuego debajo de una silla. Procedieron entonces a privarlo de su libertad. El capturado respondía al nombre de Andrés Darío Sepúlveda Cadavid”.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia fechada el 20 de octubre de 2003, condenó a Andrés Darío Sepúlveda Cadavid a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 15 de julio de 2003.
3. Apelado el fallo por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de mayo de 2004, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación la citada profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, la defensora del procesado Sepúlveda Cadavid presenta dos cargos, cuyos argumentos se sintetizan así:
Causal primera, cargo primero
Afirma la libelista que “existe fallo de error” en la apreciación de la prueba documental allegada al expediente, especialmente sobre el “historial del vehículo tipo motocicleta de placas WWG25A”, el cual no concuerda con lo testificado por María Fabiola Hernández Toro y lo informado por los agentes de la Policía que conocieron el caso.
Asevera que las declaraciones de cargo afirmaron que los atacantes se movilizaban en una motocicleta de color azul claro, mientras que la moto que fue aprehendida por la Fiscalía es azul oscuro, como así lo indicó su defendido en la indagatoria.
Dice que “aunque tanto el instructor como el juzgador niegan la posibilidad de que por el lugar transitaran varios vehículos tipo motocicleta, indefectiblemente habrá de concluir que así lo hacía, pues mientras que la ofendida fue atacada por un vehículo como tantas veces lo indicó de color claro, mi pupilo se desplazaba en una moto de color azul, como puede comprobarse en el historial del vehículo que obra como prueba documental”.
Refiere que tanto el Juzgado como el Tribunal incurren en el mismo error respecto del color, lo que le permite concluir que “no se apreció un medio de prueba consistente en la prueba documental que es el” citado historial de la motocicleta que conducía su representado.
De otro parte, estima que el sentenciador de segunda instancia “prejuzga” respecto del disparo, toda vez que no existe prueba que indique que el proyectil haya sido disparado por el arma de Andrés Darío Sepúlveda, máxime cuando no se sabe si el arma encontrada fue con la que se disparó desde la motocicleta en contra de María Fabiola Hernández.
En fin, considera que no hay plena prueba de la cual surja la necesaria certeza para sustentar la sentencia condenatoria impugnada.
Causal tercera, cargo segundo
“Como fundamento de la presente demanda me permito invocar la causal 3 del artículo 207 del Código Penal ya que se ha violado el debido proceso regulado en los artículos 1 y 37 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, incurriendo en una vía de hecho, al no apreciarse en su verdadero valor un medio probatorio consistente en el historial del vehículo que le fuera incautado a mi representado”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado Andrés Darío Sepúlveda Cadavid no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
En efecto, no distingue la libelista entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del la providencia impugnada.
Tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Sala, pues si bien la demandante anuncia que los dos cargos los sustenta en las causales primera y tercera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tales hipótesis.
En efecto, respecto de la primera censura, teniendo en cuenta que es la causal primera la seleccionada, no dice la memorialista cuál fue la vía de vulneración de la ley sustancial, si directa o indirecta, ni mucho menos indica su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, como tampoco menciona las normas sustanciales supuestamente transgredidas.
Ahora bien, en el entendido de que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto manifestó que el juzgador “erró en la apreciación de la prueba”, en especial lo relacionado con el “historial del vehículo tipo motocicleta de placas WWG25A, la cual es disímil con lo expuesto en testimonios de María Fabiola Hernández Toro y los agentes de Policía que rindieron y ratificaron su informe”, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo.
Contrario sensu, se advierte que la inconformidad de la libelista radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo la responsabilidad de Andrés Darío Sepúlveda Cadavid. Y no se puede llegar a otra conclusión cuando en la demanda la casacionista critica al sentenciador por no apreciar “correctamente” el historial de la motocicleta que obra en el expediente, o por no darle credibilidad a la versión que suministró su defendido, quien siempre adujo que su motocicleta era de color azul oscuro y no claro como lo indicaron los testigos, o porque “prejuzgó” cuando concluyó que con el arma de Sepúlveda se hizo el disparo que produjo la lesión en la víctima, siendo que tal hecho carece de prueba, aspectos que le permiten concluir que su procurado no es autor de las conductas punibles por las que fue condenado.
En esas condiciones, desconoce la libelista que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
Y aun cuando se entendiese que el ataque lo quiso orientar por la vía del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que cuestiona el proceso valorativo de dichos medios de prueba, de todos modos no lo desarrolló, pues no expresa cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro llevó a los falladores a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
A más de lo anterior, olvidó igualmente la memorialista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, labor que no emprendió.
En cuanto al segundo cargo, sustentado en la causal tercera de casación, según el cual, el sentenciador de segunda instancia incurrió en violación del debido proceso por no “apreciar en su verdadero valor un medio probatorio consistente en el historial del vehículo que le fuera incautado a mi defendido”, olvidó la libelista que la coherencia conceptual y el rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector del recurso extraordinario.
En otros términos, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
De otro lado, se hace necesario recordar que la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.1
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.
De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio causado con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que la demandante, en este lacónico reproche, se limitó a quejarse de la manera como fue apreciado el tantas veces mencionado historial de la motocicleta que fue allegado al expediente, aduciendo que no se le otorgó su “verdadero valor”, para seguidamente afirmar que ello conllevó a la violación del debido proceso, sin adentrarse a demostrar cómo tal forma valorativa del citado medio de convicción desconoció la estructura del proceso y, al mismo tiempo, afectó seriamente las garantías fundamentales del acusado Andrés Darío Sepúlveda Cadavid, quedando el cargo en el simple enunciado.
Ahora, si bien es cierto que la libelista apoya el reproche en la causal tercera de casación, acusando así la violación del debido proceso (error in procedendo), también lo es que su exiguo planteamiento es propio de la violación indirecta de la ley sustancial (error in iudicando), bien por error de hecho ora por error de derecho, toda vez que insiste en la manera como se apreció la mencionada prueba documental, situación que no sólo desorienta el cargo sino que también termina vulnerando el principio de autonomía que rige al recurso extraordinario, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas.
En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS DARÍO SEPÚLVEDA CADAVID. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004.