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Proceso No 25883
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 111
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala resuelve la segunda colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despachos que se rehusan a continuar la fase de la causa, por considerar, respectivamente, que varió la competencia, en virtud de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal fueron precisados así por el fiscal instructor en la calificación del sumario:
“Se da inicio a la presente investigación, con fundamento en los hechos ocurridos el día 16 de enero de 2004, siendo aproximadamente las once de la mañana, en la calle 50 Nro. 29-22 del barrio El Cerro de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), a donde llegaron dos jóvenes armados, los cuales se movilizaban en un automóvil de servicio público y comenzaron a disparar en contra del señor EDUARDO CARREÑO DURÁN, quien en ese momento se encontraba en compañía de su hermano RAFAEL, disparos que le causaron la muerte en forma inmediata.
Los agresores huyeron del lugar en forma inmediata pero JORGE ARMANDO QUINTANA fue reconocido por varios residentes del lugar ya que este es oriundo de ese municipio, además ya había sido visto en varias oportunidades en el barrio El Palmar junto con otros integrantes de las autodefensas del frente FIDEL CASTAÑO GIL del Bloque Central Bolívar, de las AUCE comuna 4.”
2. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 29 de julio de 2005, la Fiscalía 26 Especializada acusó a JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN por el delito de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a grupos al margen de la ley, en los términos del inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en concurso con el delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo104 ibídem.
3. Asumida la causa por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y antes de celebrarse audiencia preparatoria, mediante providencia del 10 de diciembre de 2005, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, precepto más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.)
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en providencia del 29 de Noviembre de 2005, sostuvo que en el presente caso no era aplicable el ilícito de sedición introducido en la Ley 975 de 1991, porque los sucesos investigados trascendían los fines políticos; y aceptó el conflicto de competencias propuesto.
4. Con auto del 24 de enero de 2006, la Sala de Casación Penal dirimió la colisión asignando la competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, tras concluir que “la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN, como concierto para delinquir agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.”
Se adelantó la audiencia preparatoria y se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia pública. No obstante, se suscitó otra colisión de competencias entre los mismos funcionarios judiciales.
EL NUEVO CONFLICTO
1. El Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja sostiene que a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la conducta atribuida al implicado por pertenecer a grupos de autodefensas, vuelve a adecuarse típicamente en el delito de concierto para delinquir agravado, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Especializado de Bucaramanga, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. A su turno, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga refuta el planteamiento del anterior tras sostener que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 deja a salvo la aplicación del principio de favorabilidad, produce efectos hacia el futuro y no afecta situaciones consolidadas bajo su imperio.
Para apoyar su postura invoca el auto del 11 de julio de 2006 proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la colisión radicada bajo el número 25190.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.
2. Mientras estuvo vigente el 71 de la Ley 975 de 2005, la Sala mayoritaria de Casación Penal reiteró los siguientes lineamientos jurisprudenciales:
-. El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.
-. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto, que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.
-. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, era sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos comunes específicos que hubiere cometido.
-. Con las anteriores precisiones, la Sala venía resolviendo las colisiones, en el sentido de asignar la competencia a los Jueces Penales del Circuito comunes, cuando el juicio se encontraba en trámite; y a los Jueces Penales del Circuito Especializados, si únicamente hacia falta emitir el fallo de primera instancia.1
3. No obstante, la Sala de Casación Penal hizo un replanteamiento de sus criterios, en atención a que mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, en auto del 11 de julio de 2006 (radicación 25190), frente a la situación normativa generada con dicha declaratoria de inexequibilidad, la Sala de Casación Penal acotó:
“Cuarto: Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado.
…
Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.
…
Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.”
4. En el anterior orden de ideas, como el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue retirado del ordenamiento jurídico, la conducta punible atribuida a los implicados es la de concierto para delinquir agravado, en los términos del inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, quedando a salvo, se insiste una vez más, la aplicación del principio de favorabilidad si a ello hubiere lugar.
5. Al dirimir un segundo conflicto de competencias promovido por las mismas razones que el presente, en auto del 8 de agosto de 2006 (radicación 25796), esta Sala determinó que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permeaba las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que auspició el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable.
Por manera que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional conservan su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.
5. En síntesis, deberá estarse a lo resuelto dentro de este mismo proceso en el auto del 24 de febrero de 2006, donde la Sala declaró que la competencia para continuar el presente asunto radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Estar a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2006, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24361.