25883(03-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25883  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  111   

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos  mil seis (2006).   

  VISTOS  

La  Sala  resuelve  la  segunda  colisión  negativa  de  competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de   Barrancabermeja  (Santander)  y  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  Despachos que se rehusan a continuar la fase de  la  causa, por considerar, respectivamente, que varió la competencia, en virtud  de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los acontecimientos que dieron origen al  proceso   penal   fueron   precisados  así  por  el  fiscal  instructor  en  la  calificación del sumario:   

“Se   da   inicio   a   la   presente  investigación,  con  fundamento  en los hechos ocurridos el día 16 de enero de  2004,  siendo  aproximadamente las once de la mañana, en la calle 50 Nro. 29-22  del  barrio  El  Cerro  de  la  ciudad  de  Barrancabermeja (Santander), a donde  llegaron  dos  jóvenes  armados,  los cuales se movilizaban en un automóvil de  servicio  público y comenzaron a disparar en contra del señor EDUARDO CARREÑO  DURÁN,  quien  en ese momento se encontraba en compañía de su hermano RAFAEL,  disparos que le causaron la muerte en forma inmediata.    

Los  agresores  huyeron  del lugar en forma  inmediata  pero  JORGE ARMANDO QUINTANA fue reconocido por varios residentes del  lugar  ya  que este es oriundo de ese municipio, además ya había sido visto en  varias  oportunidades  en el barrio El Palmar junto con otros integrantes de las  autodefensas  del  frente FIDEL CASTAÑO GIL del Bloque Central Bolívar, de las  AUCE comuna 4.”   

2. Al calificar el mérito del sumario, con  resolución  del  29  de  julio  de 2005, la Fiscalía 26 Especializada acusó a  JORGE    ARMANDO    QUINTANA    MARÍN    por    el   delito   de   concierto  para  delinquir  agravado, por  pertenecer  a  grupos  al  margen de la ley, en los términos del inciso 2° del  artículo  340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en concurso con el delito de  homicidio    agravado,  tipificado en el artículo104 ibídem.   

3. Asumida la causa por el Juzgado Penal del  Circuito   Especializado   de   Bucaramanga  y  antes  de  celebrarse  audiencia  preparatoria,  mediante  providencia  del  10  de  diciembre  de  2005,  propuso  colisión  negativa  de  competencia  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja,  aduciendo  que  el  concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  de  pertenecer a grupos  armados  al  margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005,  que  adicionó  el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito  de  sedición, precepto más  favorable  al  procesado  frente a la imputación hecha con base en el artículo  340  del  Estatuto  Penal,  variación  que  tiene  efectos  en  la  competencia  (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.)   

Por  su parte, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de Barrancabermeja en providencia del 29 de Noviembre de 2005, sostuvo  que   en  el  presente  caso  no  era  aplicable  el  ilícito  de  sedición  introducido  en la Ley 975 de  1991,  porque  los  sucesos  investigados  trascendían  los fines políticos; y  aceptó el conflicto de competencias propuesto.   

4. Con auto del 24 de enero de 2006, la Sala  de  Casación  Penal  dirimió  la colisión asignando la competencia al Juzgado  Tercero   Penal   del   Circuito   de   Barrancabermeja,   tras   concluir   que  “la  imputación  jurídica  hecha  en el pliego de  cargos  a JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN, como concierto para delinquir agravado,  corresponde  ahora  a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de  2005.”   

Se adelantó la audiencia preparatoria y se  fijó  la  fecha  para  llevar  a  cabo  la  audiencia pública. No obstante, se  suscitó   otra   colisión   de  competencias  entre  los  mismos  funcionarios  judiciales.   

  EL     NUEVO  CONFLICTO   

1.  El  Juez  Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja  sostiene que a partir de la declaratoria de inexequibilidad del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, la conducta atribuida al implicado por  pertenecer  a  grupos  de  autodefensas,  vuelve  a adecuarse típicamente en el  delito     de     concierto     para     delinquir  agravado,  cuyo conocimiento corresponde a los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  de  conformidad  con  el  artículo 5°  transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Con tal convencimiento, envió el expediente  al  Juzgado  Especializado  de Bucaramanga, proponiendo colisión negativa en el  evento de no aceptar su postura.   

2.  A  su  turno, el Juez Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Bucaramanga refuta el planteamiento del anterior tras  sostener  que  la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975  de  2005  deja  a  salvo  la aplicación del principio de favorabilidad, produce  efectos   hacia   el  futuro  y  no  afecta  situaciones  consolidadas  bajo  su  imperio.   

Para apoyar su postura invoca el auto del 11  de  julio  de  2006  proferido  por  la  Sala  de  Casación  Penal dentro de la  colisión radicada bajo el número 25190.   

Por ello, aceptó la colisión y remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los   jueces  penales  del  circuito  especializados y un juez penal del circuito.   

2.  Mientras estuvo vigente el 71 de la Ley  975  de  2005,  la  Sala  mayoritaria de Casación Penal reiteró los siguientes  lineamientos jurisprudenciales:   

-.  El  artículo  71 de la Ley 975 de 2005  modificó  el  Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica  como  sedición la conducta  consistente  en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y legal.   

De tal modo, por haber reformado el Código  Penal,  el  artículo  71  de  la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la  fecha  de  su  promulgación  (25  de  julio.  Diario  Oficial  No.  45.980) y, en los aspectos sustanciales,  debe   aplicarse   a   hechos  anteriores  para  salvaguardar  el  principio  de  favorabilidad.   

-.  La  Ley  975  de  2005  reconoce  como  delincuentes  políticos  a  los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal  sentido  adiciona  al  Código  Penal respecto de los nuevos sujetos activos del  ilícito  de  sedición; sin  que  ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto,  que   consagra   el   delito   de   concierto   para  delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la  conducta  consistente  en  conformar  o  hacer  parte  de esas organizaciones al  margen de la ley.   

-.  En ese orden de ideas, cualquiera fuere  la  denominación  de  los  ilícitos  en  que  incurran  los  miembros  de  las  autodefensas,  si  el  implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple  la  labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y  directrices       del       mando       responsable,       era      sedición     y    no    concierto   para  delinquir  el  delito  imputable  por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en  concurso con los delitos comunes específicos que hubiere cometido.   

-. Con las anteriores precisiones, la Sala  venía  resolviendo  las  colisiones,  en el sentido de asignar la competencia a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  comunes,  cuando el juicio se encontraba en  trámite;  y  a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados, si únicamente  hacia  falta  emitir el fallo de primera instancia.1   

3. No obstante, la Sala de Casación Penal  hizo  un replanteamiento de sus criterios, en atención a que mediante Sentencia  C-370  del  18  de mayo de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible por  vicios  de  procedimiento  en  su  formación  el  artículo 71 de la Ley 975 de  2005.   

En efecto, en auto del 11 de julio de 2006  (radicación   25190),  frente   a   la   situación   normativa  generada  con  dicha  declaratoria  de  inexequibilidad, la Sala de Casación Penal acotó:   

“Cuarto:   Conviene  señalar  que  la  inexequibilidad  por  regla  general  se  proyecta  hacia  el  futuro,  salvo el  reconocimiento  por  favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como  la Sala lo tiene por aceptado.   

…  

Si  así  es,  y  si  los  efectos  de  la  sentencia  recién  proferida  por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro  (ex  nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley  906  de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.   

…  

        Quinto: Una de las razones que tuvo la  Corte  para  dirimir  los  conflictos  de  competencias  sobre  el  mismo  tema,  asignándosela  a  los  juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que  al  variar  la  tipicidad  (sedición  en  vez  de concierto para delinquir), el  juzgamiento  de  esa  conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las  reglas  del  artículo  77  de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden  jurídico  el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de  juicios,  salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio  de   favorabilidad  por  los  efectos  benéficos  que  aquellas  normas  puedan  comportar.   

En  tales circunstancias, con mayor razón  es  en  el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos  de  juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal  y  de  la  actividad  probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en  la  ley  de  justicia  y  paz,  en  el lenguaje de la favorabilidad.”   

4.  En el anterior orden de ideas, como el  delito   de   sedición  previsto  en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue retirado del ordenamiento  jurídico,  la conducta punible atribuida a los implicados es la de concierto  para  delinquir agravado, en  los  términos del inciso 2° del  artículo 340 del Código Penal, Ley 599  de  2000,  quedando  a  salvo,  se  insiste  una  vez  más,  la aplicación del  principio de favorabilidad si a ello hubiere lugar.   

5.  Al  dirimir  un  segundo  conflicto de  competencias  promovido por las mismas razones que el presente, en auto del 8 de  agosto   de   2006  (radicación  25796),  esta Sala determinó que la declaración de inexequibilidad del  citado  precepto  no  permeaba  las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y  por  ende,  que  el motivo que auspició el cambio de competencia en el presente  caso  (que  la  conducta dejó de ser concierto para  erigirse  en  sedición),  se  mantiene inalterable.   

Por  manera  que  las  decisiones  que  se  tomaron  en  materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia  por  el  factor  funcional conservan su validez jurídica, siendo los Juzgados a  los  cuales  se  les  atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido  motivo,  los  llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos,  desde  luego,  que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas,  que determinen su variación.   

5.  En  síntesis,  deberá  estarse  a lo  resuelto  dentro  de  este  mismo  proceso en el auto del 24 de febrero de 2006,  donde  la  Sala  declaró  que  la competencia para continuar el presente asunto  radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.   

Copia  de este auto se enviará al Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Bucaramanga,   para   su  conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1.  Estar a lo  resuelto  en  el auto del 24 de enero de 2006, donde se declaró competente para  conocer   de   este   asunto   al   Juzgado   Tercero   Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja, Despacho al que se remitirá el expediente.   

2. Enviar copia  de   este   auto   al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga, para su información.   

Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

  Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                                            Excusa justificada   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

         Comisión   de   servicio                                                             Permiso   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24361.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *