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Proceso No 24875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 72
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio del dos mil seis (2006).
ASUNTO
Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SAULO SALINAS OSPINA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2.039 del 1º de septiembre del 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano SAULO SALINAS OSPINA, petición que formalizó con Nota Verbal No. 3.127 del 20 de diciembre del mismo año.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por su defensor de confianza quien, dentro del traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 3.127 del 2005 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 2.039 del 2005, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor SALINAS OSPINA.
2. Resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición del señor SALINAS.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Norte de Illinois por Kevin Corcoran, agente especial de la DEA en Chicago, Illinois, y del fiscal auxiliar John Robert Blakey.
4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor SAULO SALINAS OSPINA por narcotráfico y concierto para realizar actividades de narcotráfico.
5. Orden de captura expedida por Marsha Green.
6. Transcripción de disposiciones legales aplicables.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El defensor solicitó que se emitiera concepto negativo, por tres razones fundamentales:
1. Porque, de acuerdo con la Convención de Viena, que exige tipificar en el derecho interno de los países parte los comportamientos relacionados con estupefacientes, el ofrecimiento y el ofrecimiento para la venta no están previstos como delito en Colombia.
2. Porque Colombia hizo reservas a la Convención de Viena –ratificada por la Ley 67 de 1993- en cuanto a la extradición de nacionales, porque contrariaba lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política.
El Acto Legislativo 1 de 1997, que subrogó la mencionada norma, es inaplicable porque la Convención no puede ser modificada unilateralmente sino a través de una enmienda, que debe proponerse en los términos previstos en ese instrumento internacional.
3. Porque en Colombia es ilegal la figura del agente provocador, de manera que las conductas realizadas en virtud de la provocación no son típicas para los nacionales colombianos.
Adicionalmente, reproduce apartes de una sentencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la extradición cuando el requerido está siendo juzgado o cumple pena por los mismos hechos a que se refiere la petición, y lamenta que frente al mismo comportamiento, unos ciudadanos sean investigados en Colombia y otros sean enviados en extradición.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución de acusación.
Sugiere que se le hagan al Gobierno Nacional las exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega de la persona solicitada en extradición, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia.
CONSIDERACIONES
Inicialmente debe decirse, frente a una de las inquietudes planteadas por el defensor, relacionada con la supuesta modificación unilateral de la Convención de Viena que se habría producido en virtud de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997, que no es esa la normativa aplicable al trámite de extradición con los Estados Unidos sino la prevista en el Código de Procedimiento Penal, como lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores –para este caso- en su oficio OAJ.E 1694 del 21 de diciembre del 2005.
De todas maneras, sólo a título de ilustración, conviene aclarar:
i) Que, en el derecho de los tratados, la reserva no es otra cosa que la exclusión de alguna cláusula por razones de conveniencia o de inconstitucionalidad, lo que la hace inaplicable respecto del Estado parte.
ii) Que en efecto, porque los párrafos 6º y 9º del artículo 3º 1, y el artículo 6º referente a la extradición, contrariaban la prohibición de extraditar nacionales colombianos que consagraba el original artículo 35 de la Constitución Política, en el artículo 1A de la Ley 67 de 1993, por la que se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas, conocida como la Convención de Viena, se incluyó la siguiente reserva:
Colombia no se obliga por el artículo 3º, párrafos 6º y 9º, y el artículo 6º de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de su Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.
iii) Que después de aprobado el Acto Legislativo que subrogó el artículo 35 de la Carta, esto es, desaparecido el factor de inconstitucionalidad, se retiró la reserva mediante nota diplomática OJ. AT. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997.
Por lo tanto, aunque la Convención de Viena no rige este particular trámite de extradición, en todo caso la cláusula de exclusión que limitaba su aplicación frente a nacionales colombianos ya fue retirada, adquiriendo plena aplicación las normas del pacto multilateral antes señaladas.
Como las demás oposiciones, según se verá luego, carecen igualmente de razón, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del señor SALINAS dado que, además, se cumplen los requisitos legales exigidos para ello como pasa a examinarse en detalle:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con la del señor Carter y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Por lo tanto se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989,
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama SAULO SALINAS OSPINA, ciudadano colombiano nacido el 18 de septiembre de 1937 en Dagua, Valle del Cauca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.495.102 y pasaporte colombiano No. AG907953, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por él ni por la defensa.
3. Principio de doble incriminación.
El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone:
Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Las imputaciones que los Estados Unidos de América le formularon al señor SALINAS OSPINA en la causa penal No. 05-CR-0601, consisten en:
CARGO UNO.
Empezando no después de, en o alrededor de noviembre, 2004, y continuando hasta el o alrededor de Septiembre 14, 2005, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, SAULO SALINAS OSPINA, alias “Saulo Salinas”, (…) aquí acusados, conspiraron entre sí, y con otros conocidos y desconocidos por el gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, es decir, un kilogramo o más de una mezcla que contiene heroína, una Droga Narcótica que es una Sustancia Controlada, en la Lista I, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1)
(…)
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846 y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
CARGO DOS.
Empezando no después de, en o alrededor de noviembre, 2004, y continuando hasta el o alrededor de Septiembre 14, 2005, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, SAULO SALINAS OSPINA, alias “Saulo Salinas”, (…) aquí acusados, conspiraron entre sí, y con otros conocidos y desconocidos por el gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, es decir, un kilogramo o más de mezclas que contienen heroína, una Droga Narcótica en la Lista I de sustancias controladas, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a).
(…)
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
CARGO TRES.
En o alrededor del 5 de mayo, 2005, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, SAULO SALINAS OSPINA, alias “Saulo Salinas”, (…) aquí acusados, conspiraron entre sí, y con otros conocidos y desconocidos por el gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente para distribuir una sustancia controlada, es decir, un kilogramo o más de una mezcla que contiene heroína, una Droga Narcótica que es una sustancia controlada en la Lista I, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
CARGO CINCO.
En o alrededor del 5 de mayo, 2005, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, SAULO SALINAS OSPINA, alias “Saulo Salinas”, (…) aquí acusados, y otros, a sabiendas e intencionalmente atentaron poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, es decir, dos kilogramos o más de una mezcla que contiene heroína, una Droga Narcótica que es una sustancia controlada en la Lista I.
En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
CARGO SIETE.
En o alrededor del 23 de mayo, 2005, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, SAULO SALINAS OSPINA, alias “Saulo Salinas”, (…) aquí acusados, y otros, a sabiendas e intencionalmente atentaron distribuir una sustancia controlada, es decir, más de un kilogramo de una mezcla que contiene heroína, una Droga Narcótica que es una sustancia controlada en la Lista I.
En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Las mencionadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen:
Sección 841 (a)(1).
Excepto como es autorizado por este sub-capítulo, será ilícito que ninguna persona a sabiendas e intencionalmente fabrique, distribuya, o dispense, o posea con el intento de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada.
Sección 846.
Cualquier persona que atenta o conspira para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, deberá ser sujeta a las mismas sanciones que son prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto del atentado o conspiración.
Sección 952.
(a) Será ilícito importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o de importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en las listas I o II de este sub-capítulo, o cualquier droga narcótica en las listas II, IV o V del sub-capítulo I de este capítulo.
Sección 963.
Cualquier persona que atenta o conspira para cometer cualquier delito definido en este sub-capítulo será sujeta a las mismas sanciones que están prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto del atentado o conspiración.
La sección correspondiente al Título 18 preceptúa:
Sección 2
(a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o encubre e incita, asesora, ordena, induce o procura su comisión, es castigado como principal.
(b) Quienquiera que libremente y a sabiendas causa que un acto sea cometido como si fuese cometido directamente, por él o por otro, sería un delito contra los Estados Unidos, es sancionable como un principal.
Los hechos guardan correspondencia con las conductas que consagran los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, que disponen:
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para cada una de las ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión.
Dígase por último, respecto de este tema, que no tiene razón el apoderado cuando señala que la conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes que se le imputó al señor SALINAS no está tipificada en la legislación nacional. Ni siquiera admitiendo –contra la realidad plasmada en el escrito de acusación- que no se le atribuyeron comportamientos de distribuir o importar, su reproche porque la conducta de ofrecer no aparece tipificada en el artículo 376 del Código Penal revela simplemente que no ha leído la norma en la que expresamente se incluye el ofrecimiento como una de las modalidades de comisión de este delito.
4. Equivalencia de las decisiones
En repetidas oportunidades, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.
Finalmente, con relación al reclamo del apoderado sobre la improcedencia de la extradición en los eventos en que el requerido es juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud o purga pena por ellos, reitérase el precedente jurisprudencial que ya se recordó en el auto del pasado 25 de abril, según el cual
La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que le corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 522 de la Ley 600 de 2000), como quiera está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales2. (Concepto del 24 de enero del 2006, radicado 24.072).
Y respecto de la responsabilidad que cabría predicar en virtud de la intervención del agente provocador en la realización de la conducta, no habrá necesidad de hacer ninguna referencia porque el punto, como ha sido repetidamente dicho por la Corte, no puede ser materia de análisis en tanto se trata de un tema que escapa a los que compete examinar a esta Corporación, según lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Reunidos, pues, los requisitos previstos en el estatuto procesal, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición del señor SALINAS OSPINA, se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación.
Así mismo, en tal hipótesis, el Gobierno Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SAULO SALINAS OSPINA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3.127 del 20 de diciembre del 2005, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No. 05-CR-0601 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.
Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes3 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”4
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce5, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Así dicen los mencionados párrafos:
“ARTÍCULO 3º. DELITOS Y SANCIONES.
…
6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.
…
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos de extradición con radicaciones Nos. 21.990 y 23.760, del 28 de julio de 2004 y del 8 de noviembre de 2005, respectivamente, entre otros.
3 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
4 Sentencia C-1106/00.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.