24875(18-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24875  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 72  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de julio del  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la  solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano SAULO SALINAS  OSPINA,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante Nota Verbal No. 2.039 del 1º de  septiembre  del 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano SAULO   SALINAS   OSPINA,  petición  que  formalizó  con  Nota  Verbal  No.  3.127  del  20  de diciembre del mismo año.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El  requerido  en  extradición ha estado  asistido  en  este  trámite  por  su  defensor  de  confianza quien, dentro del  traslado  previsto  en  el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal,  presentó el estudio correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota  Verbal  No.  3.127  del  2005  proveniente  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América se aportaron,  previamente traducidos, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 2.039 del 2005, por la que  la  Embajada  solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  señor        SALINAS        OSPINA.   

2. Resolución expedida por el Fiscal General  de  la  Nación,  por la que se decreta la captura con fines de extradición del  señor SALINAS.   

3.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición  rendidas  bajo  juramento  ante  el Tribunal del Distrito Norte de  Illinois  por  Kevin Corcoran, agente especial de la DEA en Chicago, Illinois, y  del fiscal auxiliar John Robert Blakey.   

4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le  formulan    cargos    al    señor   SAULO   SALINAS  OSPINA  por  narcotráfico  y  concierto para realizar  actividades de narcotráfico.   

5. Orden de captura expedida por Marsha Green.   

6.  Transcripción  de  disposiciones legales  aplicables.   

ESTUDIO    DE    LA  DEFENSA   

El defensor solicitó que se emitiera concepto  negativo, por tres razones fundamentales:   

1.  Porque,  de acuerdo con la Convención de  Viena,  que  exige  tipificar  en  el  derecho  interno de los países parte los  comportamientos   relacionados   con   estupefacientes,  el  ofrecimiento  y  el  ofrecimiento    para   la   venta   no   están   previstos   como   delito   en  Colombia.   

2.  Porque  Colombia  hizo  reservas  a  la  Convención      de      Viena     –ratificada  por  la  Ley  67 de 1993- en cuanto a la extradición de  nacionales,   porque  contrariaba  lo  dispuesto  por  el  artículo  35  de  la  Constitución Política.   

El Acto Legislativo 1 de 1997, que subrogó la  mencionada  norma,  es inaplicable porque la Convención no puede ser modificada  unilateralmente  sino  a  través  de  una  enmienda, que debe proponerse en los  términos previstos en ese instrumento internacional.   

3. Porque en Colombia es ilegal la figura del  agente  provocador,  de  manera  que  las  conductas  realizadas en virtud de la  provocación no son típicas para los nacionales colombianos.   

Adicionalmente,  reproduce  apartes  de  una  sentencia  de  la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la extradición  cuando  el  requerido está siendo juzgado o cumple pena por los mismos hechos a  que  se refiere la petición, y lamenta que frente al mismo comportamiento, unos  ciudadanos   sean   investigados   en   Colombia   y   otros  sean  enviados  en  extradición.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  considera  que  se  cumplen  los  requisitos  previstos  en el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita  concepto  favorable  en  este caso, pues la documentación aportada por el país  requirente  es  formalmente  válida,  se  verifica  el  principio  de  la doble  incriminación,  el  requerido  fue  plenamente  identificado  y se dictó en su  contra una resolución de acusación.   

Sugiere  que se le hagan al Gobierno Nacional  las  exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega de  la  persona  solicitada en extradición, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por  los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia.   

         

CONSIDERACIONES   

Inicialmente debe decirse, frente a una de las  inquietudes   planteadas   por   el   defensor,   relacionada  con  la  supuesta  modificación  unilateral de la Convención de Viena que se habría producido en  virtud  de  la  expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997, que no es esa la  normativa  aplicable  al trámite de extradición con los Estados Unidos sino la  prevista  en el Código de Procedimiento Penal, como lo indicó el Ministerio de  Relaciones       Exteriores       –para  este  caso-  en  su  oficio OAJ.E 1694 del 21 de diciembre del  2005.   

De   todas  maneras,  sólo  a  título  de  ilustración, conviene aclarar:   

i)  Que,  en  el  derecho de los tratados, la  reserva no es otra cosa que  la   exclusión  de  alguna  cláusula  por razones de conveniencia o de inconstitucionalidad, lo que la hace  inaplicable respecto del Estado parte.   

ii) Que en efecto, porque los párrafos 6º y  9º       del       artículo       3º       1,  y el artículo 6º referente  a  la  extradición,  contrariaban  la  prohibición  de  extraditar  nacionales  colombianos  que  consagraba  el  original  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  en  el  artículo  1A de la Ley 67 de 1993, por la que se aprobó la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  sustancias  Sicotrópicas,  conocida  como la Convención de  Viena, se incluyó la siguiente reserva:   

Colombia  no se obliga por el artículo 3º,  párrafos  6º  y  9º, y el artículo 6º de la Convención, por ser contrarios  al  artículo  35  de  su Constitución Política en cuanto a la prohibición de  extraditar colombianos por nacimiento.   

iii)  Que  después  de  aprobado  el  Acto  Legislativo  que  subrogó el artículo 35 de la Carta, esto es, desaparecido el  factor   de   inconstitucionalidad,   se   retiró   la   reserva   mediante  nota  diplomática OJ. AT. DM. 064829 del 22 de diciembre  de 1997.   

Por  lo tanto, aunque la Convención de Viena  no  rige  este particular trámite de extradición, en todo caso la cláusula de  exclusión  que  limitaba  su aplicación frente a nacionales colombianos ya fue  retirada,  adquiriendo plena aplicación las normas del pacto multilateral antes  señaladas.   

Como  las demás oposiciones, según se verá  luego,  carecen  igualmente  de razón, la Sala emitirá concepto favorable para  la   extradición   del   señor  SALINAS   dado  que,  además,  se  cumplen  los  requisitos     legales  exigidos   para   ello  como  pasa  a  examinarse  en  detalle:   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo; el Procurador de  los  Estados  Unidos,  Alberto  R.  Gonzales,  hizo  lo propio con la del señor  Carter   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual fue certificado por Condoleezza Rice,  Secretaria   de  Estado,  y  por  Sonya  N.  Johnson,  funcionaria  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia  en  Washington  D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  la    funcionaria    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado.   

Por lo tanto se cumple este primer requisito,  pues  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1-118 del  Decreto 2282 de 1989,   

Los  documentos públicos otorgados en país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en  extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que el requerido se llama SAULO SALINAS  OSPINA,   ciudadano   colombiano   nacido  el  18  de  septiembre  de  1937  en  Dagua, Valle del Cauca, identificado con la cédula de  ciudadanía  No.  2.495.102  y  pasaporte  colombiano No. AG907953, datos que en  efecto  corresponden  a  quien  permanece  privado  de  libertad  con  fines  de  extradición  y  cuya  identidad no ha sido discutida por él ni por la defensa.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

El  numeral 1º del artículo 511 del Código  de Procedimiento Penal, dispone:   

Para  que  pueda  ofrecerse  o concederse la  extradición  se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Las  imputaciones  que  los Estados Unidos de  América  le  formularon  al  señor  SALINAS  OSPINA  en  la  causa  penal  No.  05-CR-0601,  consisten  en:   

CARGO UNO.  

Empezando  no después de, en o alrededor de  noviembre,  2004,  y continuando hasta el o alrededor de Septiembre 14, 2005, en  Chicago,  en  el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares,  SAULO  SALINAS OSPINA, alias  “Saulo  Salinas”,  (…)  aquí acusados, conspiraron entre sí, y con otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente  para  distribuir  y  para  poseer  con la intención de distribuir una sustancia  controlada,  es  decir, un kilogramo o más de una mezcla que contiene heroína,  una  Droga  Narcótica  que  es  una  Sustancia  Controlada,  en  la Lista I, en  violación   del   Título   21,   Código   de  los  Estados  Unidos,  Sección  841(a)(1)   

(…)  

Todo en violación del Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  846  y  del  Título 18, Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

CARGO DOS.  

Empezando  no después de, en o alrededor de  noviembre,  2004,  y continuando hasta el o alrededor de Septiembre 14, 2005, en  Chicago,  en  el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares,  SAULO  SALINAS OSPINA, alias  “Saulo  Salinas”,  (…)  aquí acusados, conspiraron entre sí, y con otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera del mismo, una  sustancia  controlada,  es  decir,  un kilogramo o más de mezclas que contienen  heroína,  una  Droga  Narcótica  en  la  Lista I de sustancias controladas, en  violación   del   Título   21,   Código   de  los  Estados  Unidos,  Sección  952(a).   

(…)  

Todo en violación del Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  963  y  del  Título 18, Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

CARGO TRES.  

En  o  alrededor  del  5  de  mayo, 2005, en  Chicago,  en  el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares,  SAULO  SALINAS OSPINA, alias  “Saulo  Salinas”,  (…)  aquí acusados, conspiraron entre sí, y con otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente  para  distribuir  una sustancia controlada, es decir, un kilogramo o más de una  mezcla  que  contiene  heroína,  una  Droga  Narcótica  que  es  una sustancia  controlada  en  la Lista I, en violación del Título 21, Código de los Estados  Unidos,  Sección  846,  y  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos,  Sección 2.   

CARGO CINCO.  

En  o  alrededor  del  5  de  mayo, 2005, en  Chicago,  en  el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares,  SAULO  SALINAS OSPINA, alias  “Saulo   Salinas”,   (…)   aquí   acusados,   y   otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  atentaron poseer con la intención de distribuir una sustancia  controlada,  es  decir,  dos  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  que contiene  heroína,  una  Droga  Narcótica  que  es  una sustancia controlada en la Lista  I.   

En violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  846,  y  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

CARGO SIETE.  

En  o  alrededor  del  23  de mayo, 2005, en  Chicago,  en  el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares,  SAULO  SALINAS OSPINA, alias  “Saulo   Salinas”,   (…)   aquí   acusados,   y   otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  atentaron  distribuir una sustancia controlada, es decir, más  de  un  kilogramo  de una mezcla que contiene heroína, una Droga Narcótica que  es una sustancia controlada en la Lista I.   

En violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  846,  y  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

Las  mencionadas secciones del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, disponen:   

Sección 841 (a)(1).  

Excepto   como   es  autorizado  por  este  sub-capítulo,    será   ilícito   que   ninguna   persona   a   sabiendas   e  intencionalmente  fabrique,  distribuya,  o  dispense, o posea con el intento de  fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada.   

Sección 846.  

Cualquier persona que atenta o conspira para  cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo, deberá ser sujeta a  las  mismas  sanciones  que son prescritas para el delito, la comisión del cual  era el objeto del atentado o conspiración.   

Sección 952.  

(a)  Será  ilícito  importar  dentro  del  territorio  de  aduanas  de  los  Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del  mismo  (pero  dentro de los Estados Unidos), o de importar dentro del territorio  de  aduanas  de  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera del mismo, cualquier  sustancia  controlada  en  las  listas I o II de este sub-capítulo, o cualquier  droga  narcótica  en  las  listas  II,  IV  o  V  del  sub-capítulo  I de este  capítulo.   

Sección 963.  

Cualquier persona que atenta o conspira para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este  sub-capítulo será sujeta a las  mismas  sanciones  que  están  prescritas para el delito, la comisión del cual  era el objeto del atentado o conspiración.   

La  sección  correspondiente  al  Título 18  preceptúa:   

Sección 2  

(a)  Quienquiera que cometa un delito contra  los  Estados  Unidos  o  encubre  e incita, asesora, ordena, induce o procura su  comisión, es castigado como principal.   

(b) Quienquiera que libremente y a sabiendas  causa  que  un  acto sea cometido como si fuese cometido directamente, por él o  por  otro,  sería  un  delito contra los Estados Unidos, es sancionable como un  principal.   

Los           hechos  guardan  correspondencia  con las  conductas  que  consagran los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado  el   primero   por   el   artículo   8º   de   la   Ley   733  del  2002,  que  disponen:   

ARTÍCULO    340.    Concierto    para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o  financiar  grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis  (6)  a  doce  (12)  años  y  multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

ARTÍCULO 376. Tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Como  se  ve,  también  se  cumple  con  el  quántum  punitivo  mínimo  que  exige  el  artículo  511-1  del Código de Procedimiento Penal para que la  extradición  pueda  concederse,  porque  la  pena prevista para cada una de las  ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión.   

Dígase  por  último, respecto de este tema,  que  no tiene razón el apoderado cuando señala que la conducta relacionada con  el  tráfico  de  estupefacientes  que  se  le  imputó  al  señor SALINAS   no   está  tipificada  en  la  legislación      nacional.      Ni     siquiera     admitiendo     –contra  la  realidad  plasmada  en  el  escrito  de acusación- que no se le atribuyeron comportamientos de distribuir       o      importar,  su reproche porque la conducta  de   ofrecer  no  aparece  tipificada  en  el  artículo 376 del Código Penal revela simplemente que no ha  leído  la  norma  en la que expresamente se incluye el ofrecimiento como una de  las modalidades de comisión de este delito.   

    

4. Equivalencia de las decisiones  

En  repetidas  oportunidades,  la  Sala  ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que se apoya y las normas sustanciales aplicables al  caso,  que  constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas,  es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.   

Finalmente,  con  relación  al  reclamo  del  apoderado  sobre  la  improcedencia  de la extradición en los eventos en que el  requerido  es  juzgado  en  Colombia  por  los  mismos  hechos  que motivaron la  solicitud  o  purga pena por ellos, reitérase el precedente jurisprudencial que  ya   se   recordó   en  el  auto  del   pasado  25  de  abril,  según  el  cual   

   

La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  le  corresponde  al  Presidente de la República, como supremo  director  de  las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o  niega  la extradición, o  si eventualmente la otorga difiriendo la entrega  del  solicitado  (artículo  522  de  la  Ley  600  de  2000), como quiera está  facultado  para  obrar  según  las  conveniencias  nacionales, y, por tanto, de  acuerdo  con  su  competencia,  de  la  cual  carece  la  Corte, es el llamado a  establecer  si  en  Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si  se  trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y  si  ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o  legales2.  (Concepto  del  24  de enero del 2006,  radicado 24.072).   

Y  respecto de la responsabilidad que cabría  predicar  en  virtud  de  la  intervención del agente  provocador  en  la  realización  de  la  conducta, no  habrá  necesidad  de  hacer  ninguna  referencia  porque el punto, como ha sido  repetidamente  dicho por la Corte, no puede ser materia de análisis en tanto se  trata  de  un  tema  que  escapa a los que compete examinar a esta Corporación,  según   lo  dispuesto  por  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Reunidos, pues, los requisitos previstos en el  estatuto  procesal,  como el concepto que se demanda de la Corte será favorable  a    la    extradición    del    señor    SALINAS  OSPINA,  se  prevendrá  al  Ejecutivo  para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no  sea  juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición  ni  por  hechos  anteriores  al  17  de  diciembre de 1997, ni sometido a tratos  crueles,    inhumanos    o   degradantes,   ni   a   penas   de   destierro   ni  confiscación.   

   

Así  mismo,  en  tal hipótesis, el Gobierno  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la  pena  el  tiempo  que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con  motivo del trámite de extradición.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación     Penal,     CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano SAULO SALINAS OSPINA,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  Nota  Verbal No. 3.127 del 20 de diciembre del 2005, por los cargos imputados en  la  acusación  formal  dictada  en  la  causa No. 05-CR-0601 por el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.   

Por  medio  de  la  Secretaría  de  la Sala,  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase   el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   Permiso   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

       Aclaración  de voto   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Así  dicen los mencionados párrafos:   

“ARTÍCULO 3º. DELITOS Y SANCIONES.  

…  

6. Las Partes se esforzarán por asegurarse  de  que  cualesquiera  facultades  legales discrecionales, conforme a su derecho  interno,  relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de  conformidad  con  lo  dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la  máxima  eficacia  a  las  medidas  de  detección y represión respecto de esos  delitos  teniendo  debidamente  en  cuenta  la  necesidad  de  ejercer un efecto  disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.   

…  

9. Cada una de las Partes adoptará medidas  adecuadas,  conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que  la  persona  que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos  tipificados  de  conformidad  con  el  párrafo 1 del presente artículo, que se  encuentre  en  el  territorio  de  dicha  Parte,  comparezca en el proceso penal  correspondiente.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Conceptos  de  extradición con radicaciones Nos. 21.990 y 23.760, del 28 de  julio   de   2004   y  del  8  de  noviembre  de  2005,  respectivamente,  entre  otros.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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