24913(25-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24913  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado   Acta   N°  051   

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil seis (2006).   

V I S T O S  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado HÁROLD  IVÁN  GRANADA  GARZÓN  condenado  en  fallos proferidos por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad, como  autor  penalmente  responsable  de  la conducta punible de homicidio agravado en  concurso  con  lesiones personales, hurto calificado y agravado, y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   

1.            Los primeros fueron descritos en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

“El  13  de abril de 2002, la Fiscalía 24  Seccional  ante  la  Unidad de Reacción Inmediata (URI), dispuso la apertura de  una  investigación preliminar con el fin de establecer los hechos en los que se  le  ocasionó  la  muerte  en  forma  violenta al señor Pedro Antonio Martínez  Galindo,       en       un       ‘atraco’  con  armas  de  fuego en la carrera 4ª Tamaná con calle 25 de esta ciudad (Ibagué,  aclara  la  Sala),  cuando  aquel  se  desplazaba  en  un automóvil de servicio  particular,  en  las  horas  del  medio  día  del  11  del  aludido mes y año,  despojándolo   de   la  suma  de  $15’000.000.00  que  acababa  de retirar de una entidad bancaria. En esa  misma  oportunidad  resultó  lesionada la señora GLORIA MARÍA LOZANO RINCÓN,  esposa  del  anterior  y  quien  también  viajaba  en el interior del señalado  automotor (fl. 2 fte. Cuaderno original N° 1 de este proceso).”   

2.            Abierta la investigación, fue vinculado  mediante  indagatoria  HÁROLD  IVÁN GRANADA GARZÓN a quien se le resolvió la  situación  jurídica  con  medida detentiva sin excarcelación, por los delitos  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales,  hurto  calificado y agravado, y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

3.            Posteriormente la Fiscalía Once Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Ibagué, en resolución del 23 de  septiembre  de  2002,  calificó  el  mérito  del sumario con acusación por el  concurso  de  conductas  punibles  antes  especificado  y  mantuvo  la medida de  aseguramiento al procesado mencionado.   

4.            El  31  de  marzo  de  2004,  el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Ibagué profirió sentencia en que condenó a  HÁROLD  IVÁN GRANADA GARZÓN a la pena principal de treinta y dos (32) años y  nueve  (9)  años  de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término de veinte (20)  años,   sanciones  cuya  ejecución  ordenó  simultáneamente  en  el  recinto  carcelario.   

Adicionalmente  le  impuso la obligación de  pagar  solidariamente  con  quienes  llegaren  a  ser  condenados penalmente las  siguientes  sumas:  a  favor  de las personas llamadas a suceder al occiso Pedro  Antonio  Martínez Galindo seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales  vigentes;  a favor de Gloria María Lozano quince (15) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  y a favor de los sucesores de Pedro Antonio Martínez y de  los  ciudadanos  Carlos  Javier  Umaña  Pascuas  y  Gustavo  Carrizosa,  quince  millones      de     pesos     ($15’000.000.00).   

5.            La  providencia anterior fue apelada por  HÁROLD  IVÁN  GRANADA  GARZÓN  y  su  defensor,  y  el 31 de marzo de 2005 el  Tribunal  Superior de Ibagué la confirmó, mediante el fallo objeto del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  sujeto procesal nombrado en  último término.   

LA  DEMANDA :  

El casacionista postula cuatro cargos contra  la  sentencia  proferida  por  el  Ad quem, así:   

Primer reparo:  

Lo  enmarca  dentro  de la causal tercera de  casación   prevista   en   el   artículo  207,  numeral  3°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  considerar  que  la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  acuerdo  con  lo  previsto en los artículos 29 de la Constitución  Política,   6°   del  Código  Penal,  y  306,  numeral  3°  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, por violación del debido proceso “…encarnado  en  la  investigación  integral…”,  principio consagrado en el artículo 20  del  Código de Procedimiento Penal,  y del derecho de defensa en razón de  haberse  negado  la practica de pruebas “…sustanciales encaminadas a excluir  o   atenuar   la   responsabilidad   del   acusado”,   decretadas  dentro  del  proceso.   

Estima indispensable el arribo del historial  de  la  motocicleta  utilizada  en  el  hurto  averiguado  y el recaudo de otros  elementos  que  permitan  establecer  qué  personas tenían vínculos con dicho  vehículo,  no  sólo  en  esta ciudad sino en otras como Medellín e Ibagué, a  través  de los comparendos recientes o concomitantes a la época delictual, con  el  fin de conocer quiénes se desplazaban en ella al momento de su consumación  y  fueron  los  verdaderos  autores de los delitos investigados, material que no  obstante  favorecer al procesado los funcionarios públicos se negaron a arribar  por desidia, afectando de esta manera el derecho de defensa.   

          Considera  que  el  saneamiento  de  este vicio sólo puede lograrse  mediante  la  declaratoria  de nulidad a partir de la resolución que ordenó la  clausura  de la investigación, en la medida en que repercutió en la validez de  la  actuación y en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado,  y  por  no  contarse con otro remedio para subsanarlo, lo cual conllevaría a la  libertad  inmediata  de  HÁROLD  IVÁN  GRANADA  GARZÓN,  en  aplicación  del  artículo 365, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal.   

         Segundo reproche:   

Al  amparo de la causal tercera de casación  censura  la  sentencia recurrida por considerar que fue proferida con violación  del  derecho  de  defensa  de su representado quien fue vinculado al proceso con  base  en  una  prueba  nula  de  pleno derecho por ser “legalmente prohibida o  ineficaz”,  cuya exclusión se impone a tono con el inciso final del artículo  29 de la Constitución Política.   

Se  trata  del  reconocimiento  fotográfico  realizado  por  funcionarios de la Policía Judicial en ejercicio de la facultad  que  les  otorga  el  artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, contando  con  los  potenciales  testigos Carlos Javier Umaña Pascuas y Gustavo Carrizosa  Penagos,  y  dentro del cual fue incluido HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN con base  en  la  “información  imprudente”  de  su  prontuario criminal suministrada  mediante  el oficio policivo del 13 de abril de 2002, acto con el cual se buscó  individualizar  al  conductor  de la motocicleta utilizada en el asalto pero que  se  cumplió  sin  atender  las  exigencias  señaladas  en el artículo 304 del  Código  de Procedimiento Penal, como quiera que no intervino ni la Fiscalía ni  el Ministerio Público.   

Adicionalmente demerita los resultados de tal  actividad  investigativa en cuanto afectó la imparcialidad de la posteriormente  realizada  por  el  órgano  instructor  el  19 de los citados mes y año con la  participación  de todos los sujetos procesales, falta de objetividad en la cual  asegura   también  incidieron  las  publicaciones  en  los  medios  masivos  de  comunicación  de  las  ruedas  de  prensa en que participó GRANADA GARZÓN dos  días  después  de  su  aprehensión,  y  de  su  fotografía, el 17 de mayo de  2002.   

Tales  irregularidades  indujeron  al  juez  plural  en  error  por  falso  juicio  de  legalidad  recaído  sobre  el primer  reconocimiento fotográfico.   

Con el fin de desvirtuar el mérito otorgado  al  citado  acto,  destaca  la imposibilidad en que se encontró tanto la esposa  del  occiso  como  el  administrador del parqueadero en donde fue descubierta la  motocicleta  de  autos,  de  reconocer  a  HÁROLD  IVÁN  GRANADA  GARZÓN como  protagonista del episodio criminal.   

La anulación de la actuación por el motivo  comentado  la  solicita  el  demandante a partir de la resolución de cierre del  ciclo instructivo.   

Tercer ataque:  

En  forma  subsidiaria acusa la sentencia de  violación  directa  de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo  7°  del  Código  de  Procedimiento  Penal, que autoriza al juzgador a resolver  toda duda a favor del procesado.   

Al sustentar este cargo el demandante destaca  los  siguientes  aspectos  probatorios:  la  ausencia  en poder de HÁROLD IVÁN  GRANADA  GARZÓN,  al  momento  de  la  captura,  de  objetos indicativos de que  hubiera  participado  en  los  delitos  investigados,  pues  no  llevaba consigo  cuantiosas  sumas  de  dinero, armas de fuego, llaves o casco de motocicleta, y,  además,  durante  el  allanamiento  a  su vivienda la fiscalía estableció las  circunstancias  precarias  habitacionales.  De  otra parte, logró demostrar que  habitualmente  permanece  laborando  en  un taller de zapatería sin que resulte  idóneo  para  desvirtuar  tal hecho suponer que durante el lapso delictual pudo  haber  abandonado  dicho  lugar  por  haberle sido concedido un permiso o con la  disculpa  de tener que comprar algún material, pues al fin y al cabo ninguno de  estos dos eventos se probó.   

El  descubrimiento  en  poder del acusado de  unas  prendas  que  no  coinciden  con las que vestía el hombre que accionó el  arma  de  fuego  utilizada  para  acabar  con  la  existencia  de  Pedro Antonio  Martínez  Galindo  y de un trozo de papel con el número de radicación de este  proceso,  elemento  éste  que  no  fue sometido a un análisis grafológico que  permitiera  radicar  en  GRANADA  GARZÓN  la  autoría  de los grafismos en él  consignados,  antes  que  infundir  certeza demuestran la existencia de una duda  razonable  que  debe ser resuelta mediante el dictado de sentencia absolutoria a  tono con la norma procesal inicialmente invocada.   

Cuarta tacha:  

          Con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo segundo del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal acusa también la sentencia recurrida  “…por     contener     falsos     juicios…”     de     las    siguientes  modalidades:   

     

a. De   existencia   en   la   construcción   de   los   indicios   de  “presencia”,   de   “oportunidad”,  “de  huellas  materiales”  y  de  “relación con los autores del homicidio”.     

Desarrolla,  en su orden, este planteamiento  diciendo  que  la  incorporación  ilegal  y  múltiple  de  medios  probatorios  dirigidos  a  la  individualización  e  identificación  del autor delictual no  condujo  claramente  hacia  HÁROLD  IVÁN GRANADA GARZÓN; tampoco se demostró  que  éste  hubiese  incrementado notoriamente su peculio como suele sucederle a  quienes  obtienen dinero en forma ilícita; el hallazgo en poder del incriminado  de  un “jean” no conduce a inferir que por ser esta la prenda que vestía el  sujeto  que  atacó  con  arma  de  fuego  a  la víctima hubiera sido él quien  realizó  tal acción, pues se trata de una prenda de uso popular, aparte de que  no  le  fue  hallada  en  su  poder la chaqueta que se dice vestía el criminal;  tampoco  se  estableció  algún  tipo  de  relación  laboral,  de amistad o de  paisanaje  entre  el  inculpado  y  los  tenedores  de  la  motocicleta  que fue  abandonada e incautada.   

     

a. De  identidad,  derivado  de la tergiversación que hizo el Tribunal  de  las  “pruebas  referentes  a la exhibición previa por los funcionarios de  policía  judicial  de los archivos delincuenciales”, enunciado que se abstuvo  de desarrollar.     

     

a. Y,   de   falso  raciocinio  en  la  deducción  del  indicio  “de  conocimiento previo con los autores del homicidio”.     

Explicó   esta   idea   contrastando  los  testimonios  de  Carlos  Javier  Umaña  Pascuas y de Gustavo Carrizosa Penagos,  quienes  reconocieron  a  su  procurado  como  el  parrillero  de la motocicleta  utilizada  para  interceptar el vehículo en el que se movilizaba el occiso, con  las  declaraciones  de  Gloria  María  Rincón  y  Hugo de Jesús Daza Aguilar,  quienes   guardaron   silencio   sobre   tal   evento,  pruebas  éstas  que  se  desconocieron  para  concluir  de manera errónea la existencia de certeza en la  imputación  de  coautoría  penal,  transgrediendo de esta manera las normas de  derecho sustancial invocadas al inicio de la demanda.   

Al  concluir  su  disertación  el libelista  pidió  casar  la  sentencia  impugnada,  y, en su lugar, absolver HÁROLD IVÁN  GRANADA   GARZÓN   de  los  cargos  por  los  cuales  fue  convocado  a  juicio  criminal.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE:   

          1.        La  casación  es  un  medio  extraordinario  de impugnación y, por  tanto,  no  constituye  sede  adicional  para  prolongar  el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias  y  concluido  con el fallo de segundo  grado;  por  el  contrario,  la admisión de la demanda exige el cumplimiento de  específicos  requisitos  formales orientados a demostrar a través de un juicio  técnico     jurídico     que     en     dicha     providencia     -la  cual  arriba a esta sede amparada de  la      dual      presunción     de     acierto     y     legalidad-,  se incurrió en errores de hecho o de  derecho  ostensibles  y  relevantes o se profirió en una causa viciada, eventos  que reclaman para sí el necesario correctivo.   

El  artículo 212 de la Ley 600 de 2000 fija  las   reglas   para  la  elaboración  del  libelo  cuyo  cumplimiento  es   ineludible   y   cuando   se   soslaya  aquélla  relacionada  con  la  adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se  omite indicar con la claridad y precisión  debidas   sus   fundamentos,   la   consecuencia   procesal   inmediata   es  la  inadmisión1.   

2.            Este marco conceptual permite afirmar que  si  bien  el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales,  sintetizar   los   hechos   juzgados,  relacionar  brevemente  los  antecedentes  procesales  y  al  señalar  como causales la tercera y la primera, equivocó el  sendero  de la casación al desarrollarlas pues no cumplió con los presupuestos  de  precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras, como  se pasa a explicar:   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara y precisa de los fundamentos de los cargos, a saber:   

3.1. Primer quebranto:  

Su  formulación  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  debe ceñirse a unas exigencias básicas que permitan a  la  Corte  abordar  el  estudio  técnico  y  jurídico  de  un  fallo  o de una  actuación,  según  el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que  la  rigidez  formal  no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura  del  proceso  o  la  actividad de los funcionarios judiciales a la legalidad sin  que  este  medio  extraordinario  de  impugnación  pierda  sus características  esenciales y principalmente su finalidad.   

La   jurisprudencia   de   la  Sala  tiene  establecido  que  tratándose  de  la  causal de nulidad por la trasgresión del  principio  de  investigación  integral  no  resulta  suficiente  afirmar que se  omitió  la  práctica  de  determinadas pruebas, como lo hizo el censor en este  caso  al  reclamar  el  arribo  del  historial de la motocicleta incautada en el  curso  de  esta actuación y presuntamente utilizada por los autores delictuales  para  la  consumación  del concurso múltiple de conductas que se le endilgan y  de  los  comparendos  elaborados por las autoridades de tránsito de Medellín e  Ibagué a quienes la condujeron por la época del insuceso.   

Tampoco  podía  el  accionante  limitarse a  afirmar  que  en  este  asunto  se  requerían  otros elementos probatorios, sin  especificar   cuáles,  para  conocer  las  personas  con  vínculos  con  dicho  automotor  durante  la  época  de los acontecimientos investigados, pues estaba  obligado  a acercarse al contenido material de las pruebas omitidas, y, además,  a  demostrar  la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de  dicho  material, y  especialmente,  su incidencia en el sentido de la sentencia final que, según lo  ha sostenido la Corte:   

“…no  surge  del medio de convicción en  sí  mismo  considerado  sino de su confrontación lógica con las probanzas que  sustentaron  el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste  hubiera  sido  distinto  y favorable al procesado”2.   

El  vacío  dejado por el incumplimiento de  las   reseñadas  exigencias  impide  establecer  en  qué  grado  la  falta  de  aplicación  del  principio de investigación integral comprometió la garantía  fundamental  de  la defensa, luego el cargo así formulado resulta inabordable y  conduce al rechazo del libelo que lo contiene.   

3.2. Segundo reparo:  

Con fundamento en la causal 3ª de casación  pretende  el  libelista  que  se declare la nulidad de lo actuado por violación  del   derecho   de  defensa,  a  partir  de  la  resolución  que  clausuró  la  instrucción,  en razón de haber sido vinculado a ella su representado con base  en  un  reconocimiento  fotográfico  realizado  por la Policía Judicial sin la  presencia  de la Fiscalía y el Ministerio Público en evidente trasgresión del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  obstante haber sido  repetida  la  diligencia por el ente investigador competente, como quiera que la  imparcialidad  de  los  resultados  obtenidos  en  la  segunda diligencia se vio  afectada  por  la  anterior  y  por las publicaciones de prensa relacionadas con  HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN.   

Faltando  a  los  requisitos  de claridad y  precisión  el  demandante  mezcló  antitécnicamente  para efectos del recurso  extraordinario  las  conculcaciones  al  debido  proceso y al derecho de defensa  toda   vez   que   su   adecuada  formulación  obliga  a  plantearlas  de  modo  independiente  por cuanto la naturaleza diversa de dichas prerrogativas conlleva  diferencia  también  en  su  demostración y consecuencias, pues mientras aquel  concierne  a la estructura misma del proceso ésta hace relación a un garantía  de los sujetos procesales.   

El casacionista orienta el reproche hacia la  nulidad  del reconocimiento fotográfico realizado por la Policía Judicial, sin  embargo  pide la imposición de tal sanción procesal a partir de la resolución  de  cierre  de  la  investigación,  sin  tener en cuenta que el vicio solamente  afectaría el elemento probatorio más no la actuación.   

Pero  como  en  realidad dirigió el ataque  hacia  la  legalidad  del  mencionado  reconocimiento  fotográfico -no  obstante  admitir  tácitamente  la  existencia     de     otro,     practicado     en    debida    forma-,  en tal caso le correspondía formular  el  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores  de   derecho   por   falso   juicio   de  legalidad3    y   acreditar   que   los  sentenciadores  otorgaron crédito en su decisión a un medio de prueba aportado  al   proceso  de  manera  irregular  por  desconocimiento  de  los  presupuestos  establecidos  por  la  ley  para su producción y acopio, adicionalmente, debía  establecer  cuál  fue  su trascendencia en el sentido del fallo y demostrar que  al  ser  marginado,  aquellas  pruebas  libres  de  tacha,  conducen  a  que las  conclusiones de la sentencia sean sustancialmente diferentes.   

Además, la crítica que hizo el demandante  al  valor  otorgado por los juzgadores de instancia al mencionado reconocimiento  y  al  desconocimiento  de  la imposibilidad en que se encontró tanto la esposa  del  occiso  de individualizar al conductor de la motocicleta incautada, como el  administrador  del parqueadero en donde fue incautada, de identificar a quien la  llevó  a dicho lugar, antes que corresponderle al libelista atacar la legalidad  de  dicho  elemento, le implicaba abordar la discusión dentro de la perspectiva  técnica  del error de hecho derivado de falso raciocinio que se presenta cuando  de  un  elemento  de  convicción  se  derivan conclusiones en contravía de los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes de la ciencia o las reglas de experiencia.   

Con   argumentación  tan  contradictoria  imposible  le  resulta  a  la  Sala  establecer  cuál  es  en  verdad  el error  denunciado y, en consecuencia, examinar la censura.   

3.3. Tercera tacha:  

La  violación directa de la ley sustancial  por  indebida  aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal,  contentivo   del   apotegma   del   in   dubio   pro  reo,  según  reiterado  criterio  de  esta Sala, debe  emprenderse así   

“Frente a este planteamiento el recurrente  olvidó  que  cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento  del  in  dubio  pro  reo, la  jurisprudencia  de  la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que  cuenta  para  su  reclamo  en  esta  sede: Una, acudiendo a los postulados de la  violación  directa  cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia  su  ocurrencia  pero  no  la  reconoce  en la parte resolutiva; y otra, bajo los  lineamientos  de  la violación indirecta en el evento  en que la sentencia  no  la  admite  pero  el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber  incurrido  aquél  en errores de derecho o hecho.”4   

Sin embargo, antes que sostener y demostrar  el  libelista  que  los juzgadores al valorar el caudal probatorio admitieron en  la  sección  motiva  de  sus  providencias  la existencia de duda, se dedicó a  expresar  las razones de su discrepancia con dicha actividad y a criticarlos por  haber  desconocido  la  carencia  de  elementos  incriminatorios  en poder de su  representado  al  momento  de  la captura y las deplorables circunstancias de la  vivienda  ocupada  por  éste,  a  su  juicio,  demostrativas  de la ausencia de  participación  de su representado en el apoderamiento ilícito de una cuantiosa  suma  de  dinero,  y,  por  haber  negado  valor  exculpatorio al hecho de haber  demostrado  HÁROLD  IVÁN GRANADA GARZÓN su permanencia por la época de autos  en un taller de zapatería.   

Para  imprimirle  fuerza  al  planteamiento  argumentó  que  no  podían inferir lógicamente las instancias responsabilidad  penal  en  contra de HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN del hecho de haber encontrado  en  su  residencia  unas prendas de vestir similares a las usadas por uno de los  asaltantes,  pues  no  se  estableció  que  se tratara de las mismas, así como  tampoco,  del  descubrimiento  en  poder  de  éste de un trozo de papel con una  anotación  del número de radicación de este proceso penal, sin que se hubiera  establecido plenamente que los grafismos provenían del acusado.   

Dicho  esfuerzo  argumentativo  se reduce a  controvertir  las  razones  aducidas  por  el  Tribunal  al  valorar el material  probatorio  recaudado  y  evidencia el total alejamiento del casacionista de las  pautas  fijadas  por  la Corte cuando se pretende el reconocimiento del in dubio  pro  reo  por  la  vía  de  la  violación  directa de la ley sustancial, luego  entrabada  la discusión de este cargo se impone el rechazo de la demanda que lo  contiene.   

3.4.          Cuarto reproche:   

Invocando la causal primera, cuerpo segundo  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, el actor plantea que los  jueces   de  instancia  incurrieron  en  “…falsos  juicios…” de existencia en la construcción de los  indicios   “de   presencia”,   “de   oportunidad”,   “de  las  huellas  materiales”  y “de relación con los autores del homicidio”; de identidad,  derivado   de  la  tergiversación  que  hizo  el  tribunal  de  las  “pruebas  referentes  a la exhibición previa por los funcionarios de policía judicial de  los  archivos  delincuenciales”;  y,  de falso raciocinio en la deducción del  indicio “de conocimiento previo de los autores del homicidio”.   

         Aunque  se presume que este ataque se postula al amparo de la causal  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  lo  cierto  es que al haber  incluido   en   él   tres  motivos  de  reproche  correspondientes  a  diversas  concepciones,  éstos  no  podían  formularse  en la misma censura pues dada su  contradicción    y    autonomía    han    debido    proponerse    en    cargos  separados.   

La confusión antes destacada se extiende a  la  fundamentación  del reproche, pues el casacionista no sólo insistió en su  contrariedad  por  la  incorporación  ilegal  y múltiple de medios probatorios  inculpatorios,  más  no  los especificó, sino que volvió sobre la ausencia de  prueba  de  hechos  negativos  indefinidos  y  reanudó  sus divergencias por el  crédito  otorgado  a  los testimonios de Carlos Javier Umaña Pascuas y Gustavo  Carrizosa  Penagos,  y  por el negado a los rendidos por Gloria María Rincón y  Hugo de Jesús Daza Aguilar.   

Ignoró  que  cuando  se  trata  de  falsos  juicios:  a)  de  existencia,  es necesario indicar cuál fue el medio de prueba  omitido  o  supuesto,  cuál la información objetivamente brindada y qué dejó  de   valorarse   o   qué  se  supuso,  así  como  el  mérito  demostrativo  a  asignársele;  b)  de identidad, es indispensable señalar el contenido material  de  la prueba y cómo la tergiversó, cercenó o adicionó el juzgador; y, c) de  raciocinio,  es  obligatorio  indicar en la valoración individual o conjunta de  la  prueba cuáles fueron las reglas de la sana crítica (principios de lógica,  reglas  de  experiencia,  postulados de la ciencia) inapropiadamente aplicadas y  cuál  debió  regular  dicha  labor.  Y,  en  todos los casos, reviste singular  importancia   establecer   la  repercusión  definitiva  del  desacierto  en  la  declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo5.   

La  recurrencia en el tema de los indicios,  le  exigía al demandante, a tono con las pautas técnicas fijadas por reiterada  jurisprudencia de esta Sala, la siguiente fundamentación:   

“Si el indicio es  un  medio  de  prueba,  debe  tenerse  claro que cuando se plantean en casación  defectos  en  su  apreciación  como  fundamento  de  la  violación  de  la ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  tiene  que ser la indirecta, siendo deber del  demandante  indicarle  a  la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de  derecho),  su  modalidad  y  si  lo predica del hecho indicador o probado, de la  inferencia  lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de  los          diferentes         indicios.”6   

En ningún momento el recurrente señaló si  el  yerro atribuido a la decisión del Ad-quem  abarcó  el hecho indicador, la inferencia lógica o la fuerza  persuasiva  obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios, falta de  exactitud  ésta  que  imposibilita  el  análisis  formal  de  este  quebranto.   

4.           Las  múltiples  falencias  técnicas  y  desatinos  de  la  demanda  no pueden ser superadas ni corregidas por la Sala en  razón  del carácter esencialmente rogado del recurso de casación y por virtud  del  principio  de  limitación  consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de  2000,  luego  se  impone  su  inadmisión de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 213 ibídem.   

5.           Finalmente,  ha  de precisarse que no se  vislumbra  dentro  de  la  actuación  ni  en  el fallo impugnado, violación de  derechos  o  garantías  del  acusado  que impongan el ejercicio de la casación  oficiosa con el único propósito de asegurar su protección.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

1.            INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en defensor del procesado HÁROLD IVÁN GRANADA  GARZÓN   y,   en  consecuencia,  declarar  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto.   

2.            ADVERTIR  que  contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                            ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                               JORGE       L.       QUINTERO  MILANÉS   

  YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 13 de julio de 2005, rad. 23.889.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 17 de agosto de 2005, rad. N° 23.324.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 30 de marzo de 2005, rad. N° 23.281.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 17 de agosto de 2005, rad. N° 23.324.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del    28    de    abril    de    2004,    rad.    N°    20.507;   Sent.  del 26 de junio de 2002, rad. N°  11.451;  y  Auto del 29 de  enero de 2004, rad. 20.427.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  inadmite demanda del 18 de mayo de 2005, rad. N° 17.752.     

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