Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25751
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 118.
Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ARMANDO LIÉVANO QUINTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 6 de marzo de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º de julio de 2005, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
“Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se radicó el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el BANCO GANADERO contra ARMANDO ACEVEDO QUINTERO – hoy LIÉVANO QUINTERO (por reconocimiento de paternidad, se aclara) –. El 3 de abril de 1998, dentro del mentado juicio se libró mandamiento ejecutivo por la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($16.180.930.oo)”.
“El 2 de agosto de 1999 comparecieron ante la Inspección Primera del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, en calidad de demandante la señora GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ CERÓN y como demandado el señor ARMANDO ACEVEDO QUINTERO – hoy LIÉVANO QUINTERO – con el fin de ventilar un diferendo de naturaleza laboral a través de la vía conciliatoria. Al término de dicha diligencia, empleador y trabajadora suscribieron el acta de conciliación No. 345, acordando el pago de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($29.796.027.oo), por concepto de salarios pendientes, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y otros conceptos, comprometiéndose el demandado a cancelarle a su ex empleada la referida suma de dinero a más tardar el 10 de agosto siguiente. El funcionario que dirigió al acto conciliatorio, aprobó el acuerdo entre las partes a través de auto proferido en la misma fecha”.
“El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con oficio 1043 del 24 de agosto de 1999, le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad se tuviera en cuenta la prelación de créditos, lo cual se traduce, en que rematados los bienes embargados y secuestrados al ejecutado, con su producto primero debe cancelarse el crédito laboral”.
La Fiscalía Seccional de Neiva declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a ARMANDO LIÉVANO QUINTERO y Gloria Patricia Martínez Cerón.
Clausurado el instructivo, el sumario fue calificado el 26 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del delito de fraude procesal.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 1º de julio de 2005, por cuyo medio condenó a ARMANDO LIÉVANO QUINTERO a la pena principal de dos (2) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
En la misma providencia fue condenada Gloria Patricia Martínez Cerón.
Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante fallo del 6 de marzo de 2006, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de ARMANDO LIÉVANO QUINTERO.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante formula un reproche contra el fallo de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad sobre algunas de las pruebas obrantes en la actuación.
Al fundamentar el reparo comienza por afirmar que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no valorar la declaración de Fabiola Patiño de Polanco, quien tenía interés real por adquirir el apartamento del procesado, prueba que como hecho indicante acredita que ARMANDO LIÉVANO sí estaba en condiciones de cumplir la obligación laboral contraída con Gloria Patricia Martínez Cerón con la venta del inmueble de su propiedad, contrario a lo asumido en el fallo atacado.
Agrega que en la conciliación laboral celebrada entre los dos procesados no había interés en engañar a la justicia, pues de ser así, “eso llevaría a la conclusión absurda de que todo deudor que incumple una obligación, está en el fondo realizando un ilícito de fraude procesal”.
Igualmente señala que los sentenciadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del documento por cuyo medio se acredita que Gloria Patricia Martínez “solo fue contratada como secretaria de ASUPAFSFI el 15 de septiembre de 2000, por lo que se infiere que igualmente estuvo trabajando sin solución de continuidad laboral” con el incriminado.
Precisa que dicho documento no demuestra las conclusiones del fallo atacado, pues por el contrario, lo que de él se infiere “es que el tesorero le estaba dando unas instrucciones a Gloria Patricia, lo que solo demuestra que para dicha época ya se desempeñaba como secretaria de la asociación”.
También aduce que obra otra nota del 15 de septiembre de 2000 firmada por el Tesorero de la asociación, en la cual informa a Gloria Patricia el cambio de sede “y no su vinculación desde esa fecha” y aparecen las cuentas de cobro presentadas por la mencionada ciudadana en agosto de 1999, así como las declaraciones de Orlando Giraldo y José Eugenio Olivera acerca de que aquella se desempeña como secretaria desde que se creó la referida asociación.
A partir de lo expuesto, el demandante concluye que no se ha configurado el delito de fraude procesal y que por tanto, se impone casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Cuando la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que por tratarse del delito de fraude procesal, para el cual el legislador ha dispuesto una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años, en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional (artículo 205 de la Ley 600 de 2000).
Lo anterior, porque en el artículo 182 del derogado estatuto penal bajo cuya vigencia se cometió el comportamiento delictivo tenía una sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión, mientras que en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, se establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
Ahora, al observar el libelo de casación presentado por el defensor del incriminado, pronto se establece que no cumple su obligación de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su demanda.
En efecto, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues el defensor de manera vaga e imprecisa plantea que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la ponderación del testimonio de María Fabiola Patiño de Polanco y en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del documento por cuyo medio se acredita que Gloria Patricia Martínez Cerón “solo fue contratada como secretaria de ASUPAFSFI el 15 de septiembre de 2000, por lo que se infiere que igualmente estuvo trabajando sin solución de continuidad laboral” con ARMANDO LIÉVANO, pero no procede a desarrollar y fundamentar las censuras de conformidad con la especie de yerros que propone, motivo por el cual no se consigue evidenciar en su propuesta casacional quebranto de garantías de su procurado.
Además, se limita a cotejar su particular ponderación de las pruebas con la plasmada por los funcionarios judiciales en el fallo atacado, proceder inadmisible en este recurso extraordinario y que, por tanto, no conduce en modo alguno a acreditar la violación de derechos de ARMANDO LIÉVANO.
Lo expuesto permite establecer que el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado LIÉVANO QUINTERO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ARMANDO LIÉVANO QUINTERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria