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Proceso No 28216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada ponente
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 170
Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil siete (2007)
Examina la Corte si el escrito remitido por el señor Zoilo Cháux Jaramillo, miembro del Consejo Departamental de Planeación de la Gobernación del Huila, reúne las condiciones de admisibilidad previstas por la ley para ser tenido como denuncia.
ANTECEDENTES
El señor Zoilo Cháux Jaramillo dirigió comunicación al Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación y Contralor General de la República, a través de la cual, invocando su condición de vocero de los padres de familia en el Consejo Departamental de Planeación del Huila, expresa su indignación y rabia, por la forma como en el CONGRESO DE LA REPÚBLICA (Cámara y Senado) se despilfarran los dineros públicos, sin existir autoridad que ponga en cintura a los delincuentes de cuello blanco que siguen jugando con el pueblo colombiano”1.
El Despacho del Fiscal General de la Nación dio traslado del documento a la Dirección Nacional de Fiscalías y esa dependencia lo envió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y fines legales pertinentes.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para adoptar la decisión correspondiente en relación con el escrito remitido por el señor Cháux Jaramillo, atendiendo que se dirige contra los miembros del Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantes-, cuya investigación y juzgamiento le ha sido deferida en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del estatuto procesal penal.
2. Sabido es que la denuncia constituye, en esencia, una de las formas a través de las cuales se informa a las autoridades sobre la probable ocurrencia de un hecho punible, con la finalidad de impulsar la acción penal, propósito al cual se arriba solo cuando se cuenta con una mínima información que, de manera seria, revele los supuestos fácticos constitutivos del comportamiento penalmente relevante cuya investigación se pretende.
En esa dirección, el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal impone al denunciante, querellante o peticionario la obligación de formular su queja bajo juramento y, adicionalmente, que ella contenga una relación detallada de los hechos supuestamente constitutivos de delito, con indicación precisa de la forma como fueron conocidos por el interesado; en el caso de los escritos, el juramento se entenderá cumplido con su sola presentación.
El inciso segundo de la misma preceptiva autoriza inadmitir las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos que permitan encausar una investigación.
A su vez el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, en armonía con el anterior precepto establece que,
“Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.
Esta norma, según señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 11 de octubre de 2006, propende por el respeto de los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la administración, al establecer como presupuesto de la acción estatal que la queja a partir la cual se busca su iniciación, reúna unos requisitos mínimos garantes de su seriedad y credibilidad.
La ausencia de esos presupuestos, indicó la Corporación, habilita a la autoridad competente para no actuar ante denuncias o quejas huérfanas de fundamentos indicativos de la necesidad de poner en movimiento la jurisdicción.
3. Atendido este marco conceptual, sin dificultad advierte la Sala que en este caso se está ante un escrito de contenido ambiguo y abstracto carente de elementos de juicio indicativos de la comisión de un hecho punible en particular atribuible a los miembros del Congreso de la República, pues se limita a reiterar, a modo de paradigma, lo que constituye una creencia popular, -el uso indebido de los recursos públicos en la Corporación mencionada-, omitiendo señalar el evento preciso al cual se refiere y los motivos serios que justificarían impulsar la acción penal.
Tampoco aporta dato alguno en torno a la identificación de los posibles responsables del despilfarro de los dineros públicos, incurriendo en el señalamiento genérico del Congreso de la República, circunstancias todas indicativas de la falta de conocimiento preciso del libelista acerca de la situación que plantea.
Entonces, el escrito remitido a la Sala carece de la coherencia y seriedad indispensables para conferirle el carácter de denuncia, pues las afirmaciones plasmadas en él se reducen a meras especulaciones producto de la indignación y rabia expresadas por su signatario, a partir de las cuales, so pena de vulnerar los principios de la dignidad humana y la presunción de inocencia, resulta imposible dar inicio a una investigación.
Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte ha decantado que “… se impone la inadmisión de la denuncia cuando se está ante un ‘escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional’2, hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia.
Recientemente, también se ha indicado que ‘para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, … la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquella es genérica, ambigua o deficiente, la actividad no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla’3”4
Las consideraciones expuestas conducen razonablemente a inadmitir como denuncia el documento suscrito por el señor Zoilo Chaux Jaramillo, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. INADMITIR como denuncia el escrito remitido por el señor Zoilo Cháux Jaramillo, miembro del Consejo Departamental de Planeación de la Gobernación del Huila, contra los miembros del Senado y la Cámara del Congreso de la República.
2. DISPONER el archivo definitivo del presente diligenciamiento.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fl. 3 c. original
2 Auto de 9 de junio de 2004 Rad. 21992
3 Auto de 16 de marzo de 2006 Rad. 23858
4 Auto de 30 de mayo de 2007 Rad. 26653