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Proceso No 24078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 107
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ, si no fuera porque observa que la acción penal de los delitos por los que se profirió sentencia se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“El día 15 de diciembre de 1994, en territorio del Brasil, la tripulación de la aeronave tipo Bandeirante, con matrícula de esa país PT-OHF de la empresa Taba, fue obligada por dos individuos a dirigirse a una pista clandestina, ubicada en territorio peruano, donde después de reabastecerla de combustible la llevaron al siguiente día a la finca denominada La Venturosa y La Aurora, de la vereda Alto del Melón en jurisdicción de la inspección de policía El Pororio, comprensión del municipio de San Martín (Meta), donde gracias a la versión de un informante con reserva de identidad, fue ubicada por unidades de la Policía Antinarcóticos en diligencia realizada el día 16 de junio de 1995, camuflada dentro de una mata de monte aledaña a una pista de aterrizaje y a distancia aproximada inferior a tres mil metros de la casa de la finca de propiedad de los esposos José Antonio Muñoz Argüello y GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ, y junto a ella algunos elementos demostrativos de estar siendo alistada para cambiarla de color y de número de matrícula; igualmente, al inspeccionar la cercana casa de la finca, se encontró a la señora GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ, así como una pistola de aluminio para aplicar pintura,, un compresor portátil, manómetro y acople, entre otros elementos, todo dirigido a modificar la identificación y la pintura de la nave.
“La señor GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ fue vinculada mediante indagatoria y detenida preventivamente por resolución del 7 de julio de 1995, se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos para la calificación. En el decurso de la investigación formal fueron vinculados a las sumarias otras personas, pero hubo ruptura de la unidad procesal y se siguió en cuerda separada lo referente a esta sindicada”.
2. Clausurada la investigación, un Fiscal Regional de Villavicencio, el 22 de marzo de 1996, profirió resolución de acusación contra Gladys Stella Colón de Muñoz por los delitos de secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo [artículo 281 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991] y construcción o utilización ilegal de pistas para aterrizaje [literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1986, elevado a condición de delito a través del artículo 1° del Decreto 1198 de 1987, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991].
3. Finalizado el juicio y proferida sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por el defensor de la procesada, el entonces Tribunal Nacional, mediante providencia del 30 de enero de 1998, declaró “la nulidad a partir, inclusive, del acto de notificación por estado de fecha 26 de abril de 1996 respecto de la resolución de acusación proferida en contra de Gladys Stella Colón de Muñoz”.
4. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Nacional se realizaron de manera correcta las notificaciones de ley. De esa manera, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 1998.
5. En sentencia del 18 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio condenó a Gladys Stella Colón de Muñoz a las penas principales de 100 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, “como cómplice penalmente responsable del hecho punible de apoderamiento y desvío de aeronave, de que trata el artículo 28 del decreto Ley 2266 de 1991”. Así mismo, la absolvió del “punible de utilización ilegal de pistas para aterrizaje de avión” que había sido imputado en la resolución de acusación.
5. Apelado el fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 1° de abril de 2005, lo confirmó, “con la modificación de que la pena que se le impone es de cinco años (60 meses) de prisión y multa por valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, como responsable del delito de APODERAMIENTO Y DESVÍO DE AERONAVES, en grado de COMPLICIDAD”, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en la causal primera de casación, el defensor de la procesada plantea los siguientes “errores de hecho y de derecho” en que, a su juicio, incurrió el sentenciador, así:
En forma ininteligible, expone el primer error de la siguiente manera:
“El error de derecho lo alego en el sentido de que la 2ª instancia no citó norma violada, que se podía referir como los artículos 281 del C.P., Ley 100 de 1980, decreto 2266 de 1991, artículo 4, artículo 173 del C.P., Ley 599 de 2000, artículo 173 del C.P., Ley 890 de 2004. En la sentencia de 2ª instancia no se puede establecer cuál fue la norma presuntamente violada. Si bien se menciona EL TÍTULO DEL DELITO, NO SE MENCIONA LA NORMA EN CONCRETO. También es un ERROR DE DERECHO, cuando en la sentencia de 2ª instancia se dice en el numeral 1° CONFIRMAR y lo correcto en materia penal, era o es Modificar la pena, como así se hizo, pero no se enunció”.
El segundo yerro lo plantea así:
“Otro error de derecho es el testimonio secreto del sujeto ‘MARGARITA’, sobre esa base se edificó el proceso y jamás se tuvieron en cuenta las declaraciones de varias personas, así como de documentos. No se podía saber la existencia de la aeronave en la finca de propiedad de su cónyuge. La distancia donde está ubicada la casa de habitación y el lugar donde fue encontrada la aeronave, es una distancia, según la misma policía de 3.000 metros”.
A continuación, sostiene el libelista que los jueces de instancia no valoraron “todo ese inmenso recaudo de pruebas que se llevaron a cabo durante casi 6 años”, originándose así una sentencia condenatoria ajena a la realidad de los medios de convicción, irregularidad que, en su criterio, genera otro “error de hecho”, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se indicó, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada, sino observara que la acción penal de los delitos por los cuales se profirió sentencia se encuentra prescrita.
2. En efecto, como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, un Fiscal Regional de Villavicencio, el 22 de marzo de 1996, profirió resolución de acusación contra Gladys Stella Colón de Muñoz por los delitos de i) secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y ii) construcción o utilización ilegal de pistas para aterrizaje, conductas punibles que consagraban los artículos 281 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 del Decreto 180 de 1988, y 64, literal a) de la Ley 30 de 1986, elevado a condición de delito a través del artículo 1° del Decreto 1198 de 1987, ambas preceptivas, es decir, Decretos 180 de 1988 y 1198 de 1987, adoptadas como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, normatividades vigentes para la época de los hechos.
Cabe agrega que la citada resolución de acusación quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 1998.
Teniendo en cuenta las normas citadas, debe precisarse que para el primer delito, es decir, secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo se preveía una pena que oscilaba entre 10 y 15 años de prisión, mientras que para la segunda conducta punible, esto es, construcción o utilización ilegal de pistas para aterrizaje, se contemplaba pena de prisión de 3 a 10 años, punibilidad que en ambos casos se mantiene igual en los artículos 173, inciso 1°, y 385, numeral 1°, del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), los cuales tipifican el “apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo” y “existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje”, respectivamente.
3. Ahora bien, debe recordarse que en el fallo de primer grado, fechado el 18 de mayo de 2004, a la acusada Colón de Muñoz se le condenó como “CÓMPLICE” del delito de secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y, a su vez, se le absolvió por el punible de construcción o utilización ilegal de pistas para aterrizaje, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 1° de abril de 2005.
Por lo tanto, en cuanto al primer delito, siendo la pena máxima de 15 años (180 meses) y teniendo en cuenta que a la procesada se le condenó como cómplice (última y definitiva calificación de la conducta), de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, antes artículo 24 del Código Penal de 1980, a dicho quantum se le debe disminuir una sexta (1/6) parte, obteniendo un total parcial de 12 años y 6 meses (150 meses) como sanción máxima para efectos de la prescripción.
No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación (27 de noviembre de 1998), caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado (artículos 84 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 86 de la Ley 599 de 2000), implica que el término de prescripción es de 6 años 3 meses (75 meses).
Significa lo anterior que la acción penal del delito de secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo prescribió el 27 de febrero de 2005, es decir, dos días antes de haberse proferido la sentencia de segunda instancia (1° de abril de 2005), la cual aún no ha cobrado ejecutoria por razón del trámite de la casación.
Respecto del ilícito de construcción o utilización ilegal de pistas para aterrizaje debe predicarse igual conclusión, toda vez que, como se precisó, al reducir a la mitad la pena máxima de 10 años (120 meses) por razón de la interrupción del término prescriptivo, arroja un resultado 5 años, situación que conlleva a concluir que la acción penal prescribió el 27 de noviembre de 2003, es decir, antes de haberse dictado sentencia de primera instancia.
Cabe agregar que en estos eventos, como lo tiene dicho la Corte, “a pesar de que se ha quebrantado el debido proceso porque el Ad quem expidió una providencia que jurídicamente no podía dictar dada la presencia del fenómeno prescriptivo, no tiene sentido darle traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posibilidad de declarar de oficio esa causal objetiva de extinción de la acción penal, pues su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata”.1
Por lo tanto, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido por causa del fenómeno de la prescripción, necesariamente se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento en relación con los citados punibles.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ.
2. DECLARAR que la acción penal por los delitos de secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y construcción o utilización ilegal de pistas para aterrizaje a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesada GLADYS STELLA COLÓN DE MUÑOZ, se encuentra prescrita. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Impedida
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Radicaciones 25422 y 25540, autos del 4 de mayo y del 1° de junio de 2006, respectivamente.