25714(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25714  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 119   

Bogotá, D. C., diecinueve de octubre de dos  mil seis.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  adelantado  respecto  del  ciudadano  colombiano  JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte emitirá  el  concepto  de  rigor,  luego  de  obtener  las alegaciones presentadas por el  agente del Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 0925 del 18 de  abril  de  2006,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS,  toda  vez  que  es  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos,  por ser sujeto de la acusación n.° 1-06-CR-135, dictada el 15 de  marzo  de  2006  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Norte  de  Georgia,  mediante  la  cual  se  le  acusa  de:  (i)  concierto para  participar   en  transacciones  monetarias  con  bienes  derivados  de  negocios  ilícitos   –cargo  uno-;  (ii)  concierto  para  ayudar y facilitar la distribución de cinco kilogramos o  más  de  una  cantidad  perceptible  de cocaína y otras sustancias controladas  –cargo  dos-  y,  (iii)  ayudar,  facilitar,  realizar  e  intentar realizar transacciones monetarias con  bienes  derivados  de  negocios ilícitos y ocultar la naturaleza, la propiedad,  la  ubicación, la fuente y el control de bienes derivados de negocios ilícitos  –cargos     3     a  17-.   

2.  El  Fiscal  General  de  la Nación, con  resolución  del  24 de abril de 2006, ordenó la captura de JAIRO FERNANDO MIER  CÁRDENAS  con  los fines señalados, la cual se logró el siguiente 26 de abril  en esta ciudad.   

3.  La  Embajada de Estados Unidos, mediante  nota  verbal  n.°  1529  del  22 de junio de 2006, solicitó la extradición de  JAIRO  FERNANDO  MIER CÁRDENAS, reiterando que es requerido para que comparezca  a  juicio  toda  vez que es sujeto de la acusación n.° 1-06-CR-135, dictada el  15  de  marzo  de  2006  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Georgia.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la anterior nota verbal y los  documentos  incorporados a la misma al del Interior y de Justicia, entidad que a  su vez envió el dossier conformado a la Corte.   

5.  Esta  Corporación,  después  de  velar  porque  MIER CÁRDENAS contara con debida defensa, ordenó correr traslado a los  intervinientes  para  que  solicitaran  pruebas, habiéndolo hecho sólo aquél.  Con  providencia  del  cinco de septiembre del año en curso, la Corte negó las  que solicitó el requerido, por resultar inconducentes.   

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El   señor Procurador 4º Delegado  para  la  Casación  Penal  observa,  en  primer  lugar,  que  las conductas que  motivaron  la  solicitud  de extradición fueron realizadas con posterioridad al  Acto  Legislativo  n.°  01  de  1997,  reformatorio  del  Artículo  35  de  la  Constitución,  como  tampoco  encuentra  obstáculo  por  razón  del  lugar de  comisión  de la conducta, pues en la acusación se le imputa cargos por acuerdo  o  concertación  para  infringir  las  leyes  de  los  Estados Unidos contra el  narcotráfico,  lo  mismo  que  por lavar activos derivados de esas actividades,  comportamiento  que  traspasan las fronteras nacionales y adquieren un carácter  transnacional.   

2. Como la normatividad aplicable al presente  caso  es  la  contenida  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  corresponde  establecer  los  aspectos  a  que  se  refiere el artículo 502 de la Ley 906 de  2004.   

3.  Así,  en  torno  a  la  validez  de los  documentos  aportados,  el  Delegado  señala  los  que  fueron allegados por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en  Colombia  en  soporte de la solicitud de  extradición  de  MIER  CÁRDENAS, así como el trámite que en ese país se les  dio,  lo  mismo que la autenticación consular surtida, para afirmar que reúnen  la validez formal necesaria exigida en el ordenamiento jurídico.   

4.  Por  lo  que  tiene que ver con la plena  identidad  del requerido en extradición, observa que conforme la documentación  allegada  con las notas verbales, MIER CÁRDENAS es ciudadano colombiano, nacido  el  30  de abril de 1969 en Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía  n.°  79.514.212; observa que el Agente Especial de la Oficina de Inmigración y  Aduanas  de los Estados Unidos en Atlanta, Georgia, precisó en relación con el  requerido  que  se  trata  de  un  hombre caucásico e hispano, de 5’09” de estatura y peso aproximado de  220  libras,  con  la  salvedad  de  que  el mismo MIER CÁRDENAS sostuvo que ha  rebajado  de peso recientemente, y que reside en la Calle 7 n.° 65 A -19 Barrio  Galán en Bogotá.   

Esos   datos  fueron  incorporados  en  la  resolución  mediante la cual se ordenó la captura de MIER CÁRDENAS. Cuando se  produjo  la  aprehensión  de éste, se identificó con el mencionado documento,  lo  que  deja  en  evidencia  que  se  trata  de  la  misma  persona y que está  acreditada la plena identidad del solicitado en extradición.   

5.  En  lo que atañe con el principio de la  doble  incriminación,  después  de  transcribir  los  cargos  que  obran en la  acusación  n.°  1-06-  CR-  135  del  15 de marzo de 2006, emitida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División  Atlanta,  y  de  confrontar  las disposiciones del Código de los Estados Unidos  aportadas  en  apoyo  de  la  solicitud que tienen que ver con el concierto para  importar  y distribuir cocaína a los Estados Unidos y con el lavado de activos,  el  Procurador  sostiene  que las conductas que se le atribuyen a MIER CÁRDENAS  encuentran  adecuación típica en la legislación colombiana, en los artículos  340  –modificado por el 8º  de  la  Ley  733  de  2002-, 376 y 324 –modificado  por el 8º de la Ley 747 de 2002- del Código Penal, los  cuales  tipifican,  en  su  orden,  los  delitos  de  concierto  para delinquir;  tráfico,    fabricación    o    porte   de   estupefacientes   y   lavado   de  activos.   

De  esa  forma  encuentra identidad entre la  descripción  de  las  conductas  reseñadas  en  los cargos con la legislación  penal  patria,  y  que el marco punitivo satisface el límite mínimo de la pena  de prisión exigido.   

6.  Respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia   dictada  en  el  país  solicitante,  el  Delegado  opina  que  el  pronunciamiento  judicial remitido responde a la resolución de acusación de la  legislación  procedimental  colombiana,  ya  que  se  refiere  en detalle a los  comportamientos  por  los  cuales  se  acusa  a  MIER  CÁRDENAS, especifica los  supuestos  de hechos que fundamentan la decisión, contiene la adecuación a las  normas de ese país y tiene el propósito de iniciar el juicio.   

7.  Agrega que en caso de que la Corte emita  concepto  favorable  a  la  extradición de JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS, ha de  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que advierta al país requirente que sólo  lo  puede  juzgar por las conductas que dieron lugar a su extradición, conforme  a  los  instrumentos  internacionales  que  protegen  los  derechos humanos y lo  señalado  en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, para que  no  sea  sometido  a  pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Con  base  en  esos  fundamentos,  solicita  conceptuar  de  manera  favorable  sobre la petición de extradición presentada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América respecto de JAIRO FERNANDO  MIER CÁRDENAS.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

El  asistente  técnico  de  MIER  CÁRDENAS  empieza  por  comentar  el marco normativo y jurisprudencial que debe observarse  en  la  extradición  de  ciudadanos colombianos cuando van a ser juzgados en el  extranjero,  como  en  este  caso  en  Estados Unidos. Así, cita apartes de las  sentencias  SU-110  de  2002 y C-176 de 1994, lo mismo que el artículo 29 de la  Constitución  y  el  8º  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos,  destacando  el  numeral  2.5  de  esta  última  norma  que  trata  del  derecho  irrenunciable   que   tiene   toda  persona  a  ser  asistido  por  un  defensor  proporcionado por el Estado.   

Sentado  ese  preámbulo, el defensor pasa a  comentar  unos hechos acaecidos con posterioridad a la privación de la libertad  de MIER CÁRDENAS.   

Así,  pone  de  presente  que  recibió  un  telegrama  emitido  por la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional para la Extinción  del  Derecho  de  Dominio  y  Contra  el Lavado de Activos, citándolo al Centro  Carcelario  de  Alta Seguridad de Cómbita, pues el día 5 de julio del presente  año,  a  las dos de la tarde, se iba llevar a cabo diligencia de interrogatorio  de   JAIRO   FERNANDO   MIER   CÁRDENAS,  dentro  de  una  asistencia  judicial  internacional.   

Informa  que  en  esa  fecha a la mencionada  diligencia  asistieron,  además  del  requerido y su defensor, la citada Fiscal  28,  la  agente  del Ministerio Público, dos ciudadanos norteamericanos quienes  se  identificaron  como  agentes  de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los  Estados  Unidos  –ICE- y un  patrullero de la DIJIN.   

Señala  que  la  fiscal le advirtió a MIER  CÁRDENAS  cuál era el objeto de la diligencia, esto es, indagársele sobre los  hechos  materia  de  investigación en los Estados Unidos y establecer si tenía  la  voluntad  de  colaborar  con  la  justicia de ese país, al tiempo que se le  informó que podía negarse a prestar la colaboración.   

Comenta   que  como  defensor  se  mostró  inconforme  a tal diligencia porque, a su juicio y considerando que desconoce el  sistema  judicial  de  Estados Unidos, creía necesaria la presencia en tal acto  de  la  Fiscal  estadounidense  y  de  un  abogado  defensor  norteamericano que  conociera  el  proceso  que allí se adelanta y las respectivas normas, para que  MIER  CÁRDENES  pudiera  saber los alcances procesales del mismo y los posibles  beneficios de colaborar con la justicia norteamericana.   

Agrega que le dijo a MIER que pensaba que con  tal  diligencia  podía vulnerársele su derecho a la defensa, por cuanto lo que  dijera  podría  ser  utilizado  como  prueba  a favor o en contra en el proceso  penal  que se le sigue en Estados Unidos. Sin embargo, MIER CÁRDENES respondió  el  interrogatorio  que  le hicieron los investigadores de ese país, sin que lo  expresado      quedara      íntegramente      plasmado      en      el     acta  correspondiente.   

Menciona   también   que   comunicó   la  inconformidad  con  lo ocurrido en esa ocasión, mediante correo electrónico, a  la  Fiscal  norteamericana  Sandra  E. Strippoli, solicitándole que se hicieran  las  diligencias necesarias para que MIER CÁRDENAS contara con defensa técnica  en  esa  clase  de  actuaciones.  Debido  a  eso,  fue localizado por uno de los  investigadores  norteamericanos,  para  citarlo a la Embajada de Estados Unidos,  en  donde  tuvo  una  entrevista con la mencionada fiscal, quien le expresó que  sólo  se  le podía asignar defensor una vez el requerido fuera presentado ante  la  Corte  que  lo  juzga, previa manifestación bajo juramento de no contar con  recursos  económicos para costear su defensa, pero que si aquél tiene defensor  de  confianza  norteamericano,  no  habría  inconveniente  para  que se hiciera  presencia en las diligencias que programe la fiscalía.   

Ante  esa  situación,  afirma  que se puede  pensar  que  en  el  país  requirente se le está violando a MIER CÁRDENAS los  derechos  a  la  igualdad,  de  defensa,  el  debido  proceso, el de acceso a la  justicia,  en  franco  desconocimiento de los marcos normativos constitucional e  internacional.   

Tales aspectos, afirma el defensor, deben ser  analizados  por  la  Corte  y  exigir que por lo menos se condicione al Gobierno  extranjero   a   otorgar   todas  las  garantías  procesales  al  requerido  en  extradición.  Su  pronunciamiento,  entonces,  es  indispensable  por  resultar  relevante  para  la defensa de los ciudadanos colombianos frente a las normas de  los países requirentes.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  Tiene  sentado la Corte que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar  los puntos a que se refieren los artículos  493,  495  y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que  el  artículo  35  de  la  Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el exterior y que las conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  n.° 1- 06-CR-135 del 15 de marzo de 2006 proferida  en  la  Corte  Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Norte de Georgia,  División  de  Atlanta,  la  imputación  que  se  le  formuló  a MIER CARDENAS  corresponde  a  delitos  relacionados  con el lavado de activos y el tráfico de  estupefacientes  llevados  a  cabo  desde  más o menos el 7 de mayo de 2004 con  continuación  hasta  aproximadamente  la  fecha  de  esa acusación, dentro del  Distrito  Septentrional  de  Georgia,  en Bogotá, Nueva York y en otros lugares  dentro de la jurisdicción de ese tribunal.   

Según   el  contenido  de  la  acusación  estadounidense  emitida  en contra de MIER CÁRDENAS, se tiene que las conductas  cuya  ejecución se le atribuyeron, fueron ejecutadas con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,  esto es, luego de la vigencia del Acto Legislativo n.° 01  de  ese  año,  reformatorio  del  Artículo  35 de la Constitución, para hacer  factible la extradición de nacionales colombianos por nacimiento.   

De otra parte, los actos constitutivos de la  conspiración  tuvieron  incidencia  y  proyección  más allá de las fronteras  nacionales,  pues  conforme  a sus contornos objetivos, según se entiende de la  acusación,  se trata de una organización trasnacional dedicada tanto al lavado  de activos como al narcotráfico.   

De tal manera, entonces, es palpable que no  surge  impediente  constitucional,  porque en este caso es claro que la conducta  repercutió por fuera de las fronteras nacionales.   

En cuanto a las situaciones expuestas por el  defensor,  debe señalarse que si llegaren a constituir irregularidad alguna con  incidencia  en  el  proceso que a MIER CÁRDENAS se le adelanta en la mencionada  Corte  extranjera, es allí, en esa concreta actuación, donde se deberá aducir  lo   pertinente   con   arreglo   a   las  normas  aplicables  que  regulan  tal  juzgamiento.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del  ciudadano  colombiano  JAIRO  FERNANDO  MIER  CÁRDENAS,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 37, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Sandra  E.  Strippoli, Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional  de   Georgia,   y   de   Paul   D.   O’Brien,  agente  especial  de  la  Oficina  de Inmigración y Aduanas  (folios 38 a 41, 86 y 87, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  22  de  junio  del presente año, como aparece al reverso del documento suscrito  por ésta (folio 37 vto, carpeta).   

Con la nota verbal 1529 la Embajada aportó,  debidamente  traducidos,  la  resolución de acusación n.° 1-06-CR-135 emitida  el  15  de  marzo  de  2006  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Norte  de  Georgia, División de Atlanta, contra MIER CARDENAS y otras  personas,  así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte  (folios 68, 78, 111 y 119, carpeta).   

Así mismo, figuran las copias, traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso (folios 56 a 67, 98 a 109, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  MIER  CÁRDENAS  es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado  en  extradición  JAIRO  FERNANDO  MIER  CÁRDENAS.  Con  la  nota  diplomática  1529  del  22  de  junio de 2006, la  Embajada  de  Estados  Unidos señaló que el requerido MIER CÁRDENAS nació el  30  de  abril  de  1969  y  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía n.°  79.514.212.   

Cuando  se  produjo  la  captura  de  MIER  CÁRDENAS  el  25  de  abril  de  2006,  éste  se identificó con el mencionado  documento,  cuyo  número  procedió  a escribir en las actas de información de  derechos  del  capturado  y en la de notificación de la resolución que ordenó  su  aprehensión.  Además, una Técnico Profesional en Dactiloscopia adscrita a  la  Dirección  Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, al cotejar  la  tarjeta  decadactilar  correspondiente a las impresiones que se le tomaron a  MIER  CÁRDENAS  con  la  tarjeta  decadactilar  preparada  en la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  nombre de JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS, con CC  79.514.212  de  Bogotá,  verificó  la identidad de la persona que plasmó esas  impresiones  en  los  elementos  estudiados  como  JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS  (folio 19, carpeta).   

Entonces, el requisito de la plena identidad  se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la   providencia   proferida   en  el  extranjero.  En  múltiples  ocasiones  la Corte ha expresado que a pesar de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en  nuestro  ordenamiento  interno,  marca  el  comienzo  del  juicio, en el cual el  acusado  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados  en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. Según señala el artículo  493-1  de  la  Ley  906  de  2004, la doble incriminación se presenta cuando el  hecho  que  motiva  la  extradición está “previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo    mínimo    no    sea    inferior    a   cuatro   (4)   años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según  lo ha sostenido la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Cotejo   semejante   se   realiza  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  resolución de acusación n.°  1-06-CR-135  del  13  de  enero  de 2005, proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Norte  de  Georgia,  División  de Atlanta,  aparecen   los   cargos   formulados   contra  el  requerido,  de  la  siguiente  manera:   

“El GRAN JURADO  ACUSA QUE:   

CARGO    1   

A  partir  de una fecha desconocida para el  gran  jurado,  pero al menos por el 7 de mayo de 2004 o alrededor de esta fecha,  con  continuación  hasta  o  aproximadamente  la  fecha  en  que se dictó esta  acusación,  dentro  del  Distrito  Septentrional de Georgia, Bogotá, Colombia,  América  del  Sur,  Nueva  York,  Nueva York, y en otros lugares, los acusados,  JAIRO   FERNANDO   MIER  CÁRDENAS  y…,  junto  con  otros tanto conocidos como desconocidos para el gran  jurado,   con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron,  concordaron  y  llegaron a un acuerdo tácito entre  sí  para  infringir las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: de la  Sección  1956(a)(1)(A)(i),  (a)(1)(B)(i),  y 1957 del Título 18 del Código de  los  estados  Unidos,  de  la siguiente manera: realizar e intentar realizar una  operación   financiera   que   afectaba  el  comercio  interestatal  y  con  el  extranjero,  (1)  que  dicha  operación  involucra el producto de una actividad  ilícita  especificada,  esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y  otras  negociaciones con sustancias controladas, conminada bajo las leyes de los  Estados  Unidos  de  América,  con la intención de promover la realización de  tal  actividad  ilícita  especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad y el control del producto de dicha  actividad  ilícita  especificada,  sabiendo  que la propiedad involucrada en la  operación  financiera  consistía  del  producto  de  alguna forma de actividad  ilícita;  y  (3)  a  sabiendas  realizó, intentó realizar y causó y ayudó e  instigó  a  otros  para  que  realizaran  operaciones  monetarias con propiedad  derivada  de  delitos  con  un  valor  mayor  de  US$10.000,  en violación a la  Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;   

MANERA Y MEDIOS  

Para   promover   la   meta  de  realizar  operaciones  financieras  con el producto de una actividad ilícita especificada  con  la  intención  de  promover la realización de la actividad especificada y  con  la  intención  de  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el  origen,  la  titularidad y el control de dicho producto, y a sabiendas realizar,  e  intentar  realizar  y  causar y ayudar e instigar a otros para que realizaran  operaciones  monetarias con propiedad derivada de los delitos con un valor mayor  de  US$10.000,  los  miembros  del  concierto  usaron  las  siguientes maneras y  medios:     

1. Los  miembros  del  concierto  dieron instrucciones para iniciar la  recolección  del  producto  de  la  venta  de  las drogas (efectivo), en varios  lugares,  inclusive  Nueva  York,  Nueva York y Atlanta, Georgia, y los miembros  del  concierto  entregaron dicho producto a la venta de las drogas a los agentes  encubiertos.   

2. El  producto  de  las  ventas  de  las drogas en dinero en efectivo  (billetes),  que se entregaron a los agentes encubiertos, se depositó en varias  entidades  financieras  así  convirtiendo  los billetes en fondos electrónicos  mantenidos en cuentas bancarias.   

3. Afectando  el comercio interestatal y con el extranjero, los fondos  electrónicos  se  transfirieron  a  través  de entidades financieras del lugar  original  donde se recogió el dinero a una cuenta bancaria en Lilburn, Georgia,  en  donde se usaron esos fondos para pagar los textiles y los costos de flete, y  para  las  ganancias  de  Be  and Ba, LLC.   

4. Los  miembros  del concierto en Colombia recibieron una cantidad en  pesos   colombianos  aproximadamente  equivalente  a  la  cantidad  de  dólares  estadounidenses  que  se habían recolectado y que consistía del producto de la  venta  de  drogas  en los Estados Unidos. Esos pesos se generaron de la venta de  los  textiles  enviados por Be and Ba, LLC,  de  los  Estados  Unidos  y  de  otros  lugares  a Colombia y se  vendieron a clientes en Colombia.   

5. En  algunos  casos,  los  miembros  del  concierto  usaron  que  el  producto  de  la  venta  de  drogas  ya  en  forma  de  fondos  electrónicos se  transfiriera  electrónicamente  a  una  cuenta  bancaria localizada en Atlanta,  Georgia,  y a cambio, se proporcionaron a los miembros del concierto en Colombia  pesos  colombianos  en una cantidad aproximadamente equivalente a la cantidad de  fondos  recibidos.  Esos pesos fueron el producto de la venta de textiles por Be  And Be, LLC en Colombia.     

Todo  ello en violación a la Sección 1956  (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  una  fecha  desconocida para el Gran  jurado,  pero al menor por [ilegible] con continuación hasta la fecha en que se  dictó   esta  acusación  o  aproximadamente  en  esa  fecha,  en  el  Distrito  Septentrional  de  Georgia  y  en  otros  lugares,  los  acusados,  JAIRO  FERNANDO  MIER CÁRDENAS y…junto  con   otros   tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran  jurado,  con  conocimiento   de   causa   e   intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron,  concordaron  y  llegaron  a  un  acuerdo  tácito  entre sí para  infringir  la  Sección  841  (a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  esto  es,  intencionadamente  ayudar  e instigar la distribución de al  menos  cinco  (5)  kilogramos  de  una  mezcla  que  contenía  la cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, y otras sustancias controladas por y a  través          del          ‘lavado’ del  producto de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.   

Todo  en  violación  a  las  Secciones 841  (b)(1)(A)(i)(ii),  841(b)(1)(C)  y 846 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGOS TRES AL DIECISIETE  

En las fechas indicadas arriba, o alrededor  de  esas  fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, el  acusado  JAIRO  FERNANDO  MIER  CÁRDENAS  y…  como  se especifica más abajo,  ayudados  e  instigados  entre sí y por otros tanto conocidos como desconocidos  para  el  gran  jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones  financieras  que  afectaron el comercio interestatal y exterior, (1) operaciones  que  involucraron  el  producto de una actividad ilícita especificada, esto es,  la   importación,   ocultamiento,  compra,  venta  y  otras  negociaciones  con  sustancias  controladas,  conminada  bajo  las  leyes  de  los Estados Unidos de  América,  con  la  intención  de  promover  la  realización  de tal actividad  ilícita  especificada;  y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación,  el  origen,  la  titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita  especificada,  a  sabiendas  que  la  propiedad  involucrada  en las operaciones  financieras   consistía   del   producto   de   alguna   forma   de   actividad  ilícita.   

(…)  

Todo  esto  es  violación  a las Secciones  1956(a)(1)(A),  1956(a)(1)(B)(i)  y  2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.”   

En  los  cargos  3  a  17,  en relación con  recogidas  de dinero en Nueva York y transferencias electrónicas realizadas, se  especifica      la      fecha      de      la      transacción     –que  van  del  17  de  mayo de 2004 la  primera  al 18 de enero de 2006 la última- , la cantidad aproximada transferida  y la entidad financiera a la cual los fondos fueron transferidos.   

El  Título  21,  Sección  846,  bajo  el  epígrafe  de  “Tentativa  y  concierto”,  señala  que  “El  que  intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el     objetivo     de     la     tentativa    o    el    concierto.”   

La  Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia  controlada-  (b) Las penas. Salvo lo  previsto  en  las  Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la  subsección  (a)  de  esta  sección  será  castigado con las penas siguientes:  (1)(A)  En  el  caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta  sección  que  trata  de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga  una  cantidad perceptible de… (II) cocaína,… el que cometa tal violación a  la  ley  será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos  10    años     y    no    mayor   que   la   cadena   perpetua.”   

En  la  Sección  1956  del  Título  18 del  Código  de  los  Estados  Unidos, se describe y sanciona el delito de lavado de  recursos  monetarios,  así:  “(a)(1)  El  que, con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada en una transacción financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate  de  realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho la misma involucra las  ganancias     de     actividades     ilícitas     especificadas    –  (A)(i)  con intenciones de promover  la  realización  de  una actividad ilícita especificada…(B) con conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control  de  las  ganancias de actividades ilícitas especificadas… será castigado con  una  multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada  en  la  transacción  si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no  más   de   veinte   años,   o  con  ambas  penas….  (h)  El  que  concierte para cometer cualquier delito  definido  en  esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era  el  objeto  del  concierto.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (para lavado de dinero  y  para  ayudar  a  instigar  la  distribución  de  al  menos  5  kilogramos de  cocaína),  tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto,  el  artículo  340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de  2002,  tipifica  el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a  seis  años  “Cuando  varias personas se conciertan  para  cometer  delitos”. La prisión será de seis a  doce  años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar, entre otros, delitos de  tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o para  lavado    de    activos,    de    acuerdo    con    el   inciso   2º   de   esa  disposición.   

Tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico y de lavados de activos.   

El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista  en el Diccionario de la Lengua Española,  Vigésima  Primera  Edición,  significa  pactar,  ajustar,  tratar,  acordar un  negocio,  razón  por  la  cual  las  dos  formas de concierto, la nacional y la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues consisten en el acuerdo de voluntades  entre varias personas para perpetrar delitos.   

Además, el artículo 323 del Código Penal,  adicionado  en  su  inciso  1º  por  el  artículo  8º  de la Ley 747 de 2002,  tipifica  el  delito  lavado  de  activos:  “El que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan su origen mediato o inmediato en actividades… relacionadas  con  el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  o  le  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales  bienes,  o realice  cualquier  otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de  seis  (6) a quince (15) años y multa de  quinientos  (500)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”  La  pena  privativa  de  la  libertad se  incrementa  de  una  tercera  parte  a  la mitad -96 a 270 meses- cuando para la  realización  de  las  conductas se realizan operaciones de cambio o de comercio  exterior.  En  virtud  del  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, esos límites  quedan entre 128 y 405 meses.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición del ciudadano colombiano JAIRO  FERNANDO MIER CÁRDENAS.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  JAIRO  FERNANDO  MIER  CÁRDENAS,  cuyas  notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la nota verbal n.° 1529 del 22 de junio de 2006, suscrita por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, por los cargos número 1, 2 y 3  imputados  la  resolución  de  acusación  n.°  1-06-CR-135 del 15 de marzo de  2006,  emitida   en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito Norte de  Georgia, División de Atlanta.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a fin de que JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición  forzada,  ni  a  torturas,  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de  confiscación.   

7.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del caso para que a JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este  trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                 Aclaración de voto   

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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