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Proceso No 25714
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 119
Bogotá, D. C., diecinueve de octubre de dos mil seis.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte emitirá el concepto de rigor, luego de obtener las alegaciones presentadas por el agente del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal n.° 0925 del 18 de abril de 2006, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS, toda vez que es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la acusación n.° 1-06-CR-135, dictada el 15 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, mediante la cual se le acusa de: (i) concierto para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos –cargo uno-; (ii) concierto para ayudar y facilitar la distribución de cinco kilogramos o más de una cantidad perceptible de cocaína y otras sustancias controladas –cargo dos- y, (iii) ayudar, facilitar, realizar e intentar realizar transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos y ocultar la naturaleza, la propiedad, la ubicación, la fuente y el control de bienes derivados de negocios ilícitos –cargos 3 a 17-.
2. El Fiscal General de la Nación, con resolución del 24 de abril de 2006, ordenó la captura de JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS con los fines señalados, la cual se logró el siguiente 26 de abril en esta ciudad.
3. La Embajada de Estados Unidos, mediante nota verbal n.° 1529 del 22 de junio de 2006, solicitó la extradición de JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS, reiterando que es requerido para que comparezca a juicio toda vez que es sujeto de la acusación n.° 1-06-CR-135, dictada el 15 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la anterior nota verbal y los documentos incorporados a la misma al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió el dossier conformado a la Corte.
5. Esta Corporación, después de velar porque MIER CÁRDENAS contara con debida defensa, ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, habiéndolo hecho sólo aquél. Con providencia del cinco de septiembre del año en curso, la Corte negó las que solicitó el requerido, por resultar inconducentes.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal observa, en primer lugar, que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1997, reformatorio del Artículo 35 de la Constitución, como tampoco encuentra obstáculo por razón del lugar de comisión de la conducta, pues en la acusación se le imputa cargos por acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico, lo mismo que por lavar activos derivados de esas actividades, comportamiento que traspasan las fronteras nacionales y adquieren un carácter transnacional.
2. Como la normatividad aplicable al presente caso es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, corresponde establecer los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Así, en torno a la validez de los documentos aportados, el Delegado señala los que fueron allegados por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia en soporte de la solicitud de extradición de MIER CÁRDENAS, así como el trámite que en ese país se les dio, lo mismo que la autenticación consular surtida, para afirmar que reúnen la validez formal necesaria exigida en el ordenamiento jurídico.
4. Por lo que tiene que ver con la plena identidad del requerido en extradición, observa que conforme la documentación allegada con las notas verbales, MIER CÁRDENAS es ciudadano colombiano, nacido el 30 de abril de 1969 en Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.514.212; observa que el Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos en Atlanta, Georgia, precisó en relación con el requerido que se trata de un hombre caucásico e hispano, de 5’09” de estatura y peso aproximado de 220 libras, con la salvedad de que el mismo MIER CÁRDENAS sostuvo que ha rebajado de peso recientemente, y que reside en la Calle 7 n.° 65 A -19 Barrio Galán en Bogotá.
Esos datos fueron incorporados en la resolución mediante la cual se ordenó la captura de MIER CÁRDENAS. Cuando se produjo la aprehensión de éste, se identificó con el mencionado documento, lo que deja en evidencia que se trata de la misma persona y que está acreditada la plena identidad del solicitado en extradición.
5. En lo que atañe con el principio de la doble incriminación, después de transcribir los cargos que obran en la acusación n.° 1-06- CR- 135 del 15 de marzo de 2006, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, y de confrontar las disposiciones del Código de los Estados Unidos aportadas en apoyo de la solicitud que tienen que ver con el concierto para importar y distribuir cocaína a los Estados Unidos y con el lavado de activos, el Procurador sostiene que las conductas que se le atribuyen a MIER CÁRDENAS encuentran adecuación típica en la legislación colombiana, en los artículos 340 –modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002-, 376 y 324 –modificado por el 8º de la Ley 747 de 2002- del Código Penal, los cuales tipifican, en su orden, los delitos de concierto para delinquir; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos.
De esa forma encuentra identidad entre la descripción de las conductas reseñadas en los cargos con la legislación penal patria, y que el marco punitivo satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido.
6. Respecto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, el Delegado opina que el pronunciamiento judicial remitido responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana, ya que se refiere en detalle a los comportamientos por los cuales se acusa a MIER CÁRDENAS, especifica los supuestos de hechos que fundamentan la decisión, contiene la adecuación a las normas de ese país y tiene el propósito de iniciar el juicio.
7. Agrega que en caso de que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS, ha de exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que sólo lo puede juzgar por las conductas que dieron lugar a su extradición, conforme a los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo señalado en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, para que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Con base en esos fundamentos, solicita conceptuar de manera favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El asistente técnico de MIER CÁRDENAS empieza por comentar el marco normativo y jurisprudencial que debe observarse en la extradición de ciudadanos colombianos cuando van a ser juzgados en el extranjero, como en este caso en Estados Unidos. Así, cita apartes de las sentencias SU-110 de 2002 y C-176 de 1994, lo mismo que el artículo 29 de la Constitución y el 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, destacando el numeral 2.5 de esta última norma que trata del derecho irrenunciable que tiene toda persona a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.
Sentado ese preámbulo, el defensor pasa a comentar unos hechos acaecidos con posterioridad a la privación de la libertad de MIER CÁRDENAS.
Así, pone de presente que recibió un telegrama emitido por la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, citándolo al Centro Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, pues el día 5 de julio del presente año, a las dos de la tarde, se iba llevar a cabo diligencia de interrogatorio de JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS, dentro de una asistencia judicial internacional.
Informa que en esa fecha a la mencionada diligencia asistieron, además del requerido y su defensor, la citada Fiscal 28, la agente del Ministerio Público, dos ciudadanos norteamericanos quienes se identificaron como agentes de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos –ICE- y un patrullero de la DIJIN.
Señala que la fiscal le advirtió a MIER CÁRDENAS cuál era el objeto de la diligencia, esto es, indagársele sobre los hechos materia de investigación en los Estados Unidos y establecer si tenía la voluntad de colaborar con la justicia de ese país, al tiempo que se le informó que podía negarse a prestar la colaboración.
Comenta que como defensor se mostró inconforme a tal diligencia porque, a su juicio y considerando que desconoce el sistema judicial de Estados Unidos, creía necesaria la presencia en tal acto de la Fiscal estadounidense y de un abogado defensor norteamericano que conociera el proceso que allí se adelanta y las respectivas normas, para que MIER CÁRDENES pudiera saber los alcances procesales del mismo y los posibles beneficios de colaborar con la justicia norteamericana.
Agrega que le dijo a MIER que pensaba que con tal diligencia podía vulnerársele su derecho a la defensa, por cuanto lo que dijera podría ser utilizado como prueba a favor o en contra en el proceso penal que se le sigue en Estados Unidos. Sin embargo, MIER CÁRDENES respondió el interrogatorio que le hicieron los investigadores de ese país, sin que lo expresado quedara íntegramente plasmado en el acta correspondiente.
Menciona también que comunicó la inconformidad con lo ocurrido en esa ocasión, mediante correo electrónico, a la Fiscal norteamericana Sandra E. Strippoli, solicitándole que se hicieran las diligencias necesarias para que MIER CÁRDENAS contara con defensa técnica en esa clase de actuaciones. Debido a eso, fue localizado por uno de los investigadores norteamericanos, para citarlo a la Embajada de Estados Unidos, en donde tuvo una entrevista con la mencionada fiscal, quien le expresó que sólo se le podía asignar defensor una vez el requerido fuera presentado ante la Corte que lo juzga, previa manifestación bajo juramento de no contar con recursos económicos para costear su defensa, pero que si aquél tiene defensor de confianza norteamericano, no habría inconveniente para que se hiciera presencia en las diligencias que programe la fiscalía.
Ante esa situación, afirma que se puede pensar que en el país requirente se le está violando a MIER CÁRDENAS los derechos a la igualdad, de defensa, el debido proceso, el de acceso a la justicia, en franco desconocimiento de los marcos normativos constitucional e internacional.
Tales aspectos, afirma el defensor, deben ser analizados por la Corte y exigir que por lo menos se condicione al Gobierno extranjero a otorgar todas las garantías procesales al requerido en extradición. Su pronunciamiento, entonces, es indispensable por resultar relevante para la defensa de los ciudadanos colombianos frente a las normas de los países requirentes.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. Tiene sentado la Corte que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 1- 06-CR-135 del 15 de marzo de 2006 proferida en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, la imputación que se le formuló a MIER CARDENAS corresponde a delitos relacionados con el lavado de activos y el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos el 7 de mayo de 2004 con continuación hasta aproximadamente la fecha de esa acusación, dentro del Distrito Septentrional de Georgia, en Bogotá, Nueva York y en otros lugares dentro de la jurisdicción de ese tribunal.
Según el contenido de la acusación estadounidense emitida en contra de MIER CÁRDENAS, se tiene que las conductas cuya ejecución se le atribuyeron, fueron ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, luego de la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de ese año, reformatorio del Artículo 35 de la Constitución, para hacer factible la extradición de nacionales colombianos por nacimiento.
De otra parte, los actos constitutivos de la conspiración tuvieron incidencia y proyección más allá de las fronteras nacionales, pues conforme a sus contornos objetivos, según se entiende de la acusación, se trata de una organización trasnacional dedicada tanto al lavado de activos como al narcotráfico.
De tal manera, entonces, es palpable que no surge impediente constitucional, porque en este caso es claro que la conducta repercutió por fuera de las fronteras nacionales.
En cuanto a las situaciones expuestas por el defensor, debe señalarse que si llegaren a constituir irregularidad alguna con incidencia en el proceso que a MIER CÁRDENAS se le adelanta en la mencionada Corte extranjera, es allí, en esa concreta actuación, donde se deberá aducir lo pertinente con arreglo a las normas aplicables que regulan tal juzgamiento.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 37, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, y de Paul D. O’Brien, agente especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas (folios 38 a 41, 86 y 87, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 22 de junio del presente año, como aparece al reverso del documento suscrito por ésta (folio 37 vto, carpeta).
Con la nota verbal 1529 la Embajada aportó, debidamente traducidos, la resolución de acusación n.° 1-06-CR-135 emitida el 15 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, contra MIER CARDENAS y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 68, 78, 111 y 119, carpeta).
Así mismo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 56 a 67, 98 a 109, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MIER CÁRDENAS es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS. Con la nota diplomática 1529 del 22 de junio de 2006, la Embajada de Estados Unidos señaló que el requerido MIER CÁRDENAS nació el 30 de abril de 1969 y se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 79.514.212.
Cuando se produjo la captura de MIER CÁRDENAS el 25 de abril de 2006, éste se identificó con el mencionado documento, cuyo número procedió a escribir en las actas de información de derechos del capturado y en la de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión. Además, una Técnico Profesional en Dactiloscopia adscrita a la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, al cotejar la tarjeta decadactilar correspondiente a las impresiones que se le tomaron a MIER CÁRDENAS con la tarjeta decadactilar preparada en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS, con CC 79.514.212 de Bogotá, verificó la identidad de la persona que plasmó esas impresiones en los elementos estudiados como JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS (folio 19, carpeta).
Entonces, el requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En múltiples ocasiones la Corte ha expresado que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. Según señala el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo ha sostenido la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Cotejo semejante se realiza con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la resolución de acusación n.° 1-06-CR-135 del 13 de enero de 2005, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“El GRAN JURADO ACUSA QUE:
CARGO 1
A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 7 de mayo de 2004 o alrededor de esta fecha, con continuación hasta o aproximadamente la fecha en que se dictó esta acusación, dentro del Distrito Septentrional de Georgia, Bogotá, Colombia, América del Sur, Nueva York, Nueva York, y en otros lugares, los acusados, JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS y…, junto con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para infringir las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: de la Sección 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), y 1957 del Título 18 del Código de los estados Unidos, de la siguiente manera: realizar e intentar realizar una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y con el extranjero, (1) que dicha operación involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la operación financiera consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita; y (3) a sabiendas realizó, intentó realizar y causó y ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de US$10.000, en violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
MANERA Y MEDIOS
Para promover la meta de realizar operaciones financieras con el producto de una actividad ilícita especificada con la intención de promover la realización de la actividad especificada y con la intención de ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de dicho producto, y a sabiendas realizar, e intentar realizar y causar y ayudar e instigar a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de los delitos con un valor mayor de US$10.000, los miembros del concierto usaron las siguientes maneras y medios:
1. Los miembros del concierto dieron instrucciones para iniciar la recolección del producto de la venta de las drogas (efectivo), en varios lugares, inclusive Nueva York, Nueva York y Atlanta, Georgia, y los miembros del concierto entregaron dicho producto a la venta de las drogas a los agentes encubiertos.
2. El producto de las ventas de las drogas en dinero en efectivo (billetes), que se entregaron a los agentes encubiertos, se depositó en varias entidades financieras así convirtiendo los billetes en fondos electrónicos mantenidos en cuentas bancarias.
3. Afectando el comercio interestatal y con el extranjero, los fondos electrónicos se transfirieron a través de entidades financieras del lugar original donde se recogió el dinero a una cuenta bancaria en Lilburn, Georgia, en donde se usaron esos fondos para pagar los textiles y los costos de flete, y para las ganancias de Be and Ba, LLC.
4. Los miembros del concierto en Colombia recibieron una cantidad en pesos colombianos aproximadamente equivalente a la cantidad de dólares estadounidenses que se habían recolectado y que consistía del producto de la venta de drogas en los Estados Unidos. Esos pesos se generaron de la venta de los textiles enviados por Be and Ba, LLC, de los Estados Unidos y de otros lugares a Colombia y se vendieron a clientes en Colombia.
5. En algunos casos, los miembros del concierto usaron que el producto de la venta de drogas ya en forma de fondos electrónicos se transfiriera electrónicamente a una cuenta bancaria localizada en Atlanta, Georgia, y a cambio, se proporcionaron a los miembros del concierto en Colombia pesos colombianos en una cantidad aproximadamente equivalente a la cantidad de fondos recibidos. Esos pesos fueron el producto de la venta de textiles por Be And Be, LLC en Colombia.
Todo ello en violación a la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida para el Gran jurado, pero al menor por [ilegible] con continuación hasta la fecha en que se dictó esta acusación o aproximadamente en esa fecha, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, los acusados, JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS y…junto con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para infringir la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, intencionadamente ayudar e instigar la distribución de al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, y otras sustancias controladas por y a través del ‘lavado’ del producto de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.
Todo en violación a las Secciones 841 (b)(1)(A)(i)(ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS TRES AL DIECISIETE
En las fechas indicadas arriba, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, el acusado JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS y… como se especifica más abajo, ayudados e instigados entre sí y por otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y exterior, (1) operaciones que involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita especificada, a sabiendas que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita.
(…)
Todo esto es violación a las Secciones 1956(a)(1)(A), 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
En los cargos 3 a 17, en relación con recogidas de dinero en Nueva York y transferencias electrónicas realizadas, se especifica la fecha de la transacción –que van del 17 de mayo de 2004 la primera al 18 de enero de 2006 la última- , la cantidad aproximada transferida y la entidad financiera a la cual los fondos fueron transferidos.
El Título 21, Sección 846, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señala que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
La Sección 841, establece: “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada- (b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína,… el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.”
En la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, se describe y sanciona el delito de lavado de recursos monetarios, así: “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas – (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada…(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… será castigado con una multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas…. (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para lavado de dinero y para ayudar a instigar la distribución de al menos 5 kilogramos de cocaína), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o para lavado de activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, el artículo 323 del Código Penal, adicionado en su inciso 1º por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, tipifica el delito lavado de activos: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades… relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La pena privativa de la libertad se incrementa de una tercera parte a la mitad -96 a 270 meses- cuando para la realización de las conductas se realizan operaciones de cambio o de comercio exterior. En virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esos límites quedan entre 128 y 405 meses.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1529 del 22 de junio de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 1, 2 y 3 imputados la resolución de acusación n.° 1-06-CR-135 del 15 de marzo de 2006, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada, ni a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de confiscación.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria