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Proceso No 25703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 073.
Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 28 de enero de 2004, confirmatorio con algunas modificaciones respecto del quantum punitivo, del dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy el 27 de julio de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de falso testimonio.
HECHOS
Los hechos que motivaron el referido diligenciamiento fueron sintetizados por el ad quem así:
“Julián Humberto Luna Coral fue llamado a rendir testimonio dentro de la investigación que por delitos de responsabilidad adelantara la Fiscalía General de la Nación contra el ex Alcalde Municipal de Subundoy, Putumayo, Pedro Pablo Burbano”.
“Allá afirmó haber laborado con un equipo de trabajadores en la elaboración de un proyecto de construcción de un nuevo acueducto de la fracción ‘La Cumbre’ de esa comprensión municipal, cuando tales trabajos ni al menos (sic) figuraban como previstos en el Plan de Inversión Municipal del año 1998, no así la remodelación del existente, rubro que fue distraído para cubrir otras obligaciones”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Sibundoy declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL, quien expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada en la fase del sumario. Durante la diligencia de formulación de cargos la Fiscalía lo acusó como autor penalmente responsable del delito de falso testimonio, cuya comisión aceptó asistido de su defensor.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy dictó fallo anticipado el 27 de junio de 2003, por cuyo medio condenó a JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL a la pena principal de catorce (14) meses y veinte (20) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de dos (2) años, como autor penalmente responsable del delito objeto del cargo formulado por la Fiscalía. Igualmente le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la anterior providencia por el defensor de LUNA CORAL, el Tribunal Superior de Pasto la confirmó, pero dispuso que tanto la duración de la pena principal de prisión como de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debía ser seis (6) meses, mediante fallo del 28 de enero de 2004.
LA DEMANDA
Sin precisar la causal de revisión invocada, el apoderado de JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL aduce que el a quo desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, dado que al momento de proferir el fallo de condena contra su representado, la acción penal derivada del delito de falso testimonio se encontraba prescrita de acuerdo con lo establecido en los artículos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004, normativa posterior a los hechos investigados, pero favorable a los intereses de su representado.
En apoyo de su planteamiento transcribe apartes de dos decisiones de esta Sala proferidas el 4 de mayo de 2005 dentro de los radicados 23567 y 19094. Luego de ofrecer algunos comentarios sobre el principio de favorabilidad concluye que “hay una hipótesis que sí cumple los presupuestos del principio analizado: la aplicación retroactiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, respecto de delitos cometidos antes de después (sic) del 1º de enero del 2005, es decir, por ejemplo, en vigencia de la ley procesal 600 del año 2000, siempre que, es elemental, se pueda entender que el fenómeno o la institución regulada por ésta haya sido tácitamente derogada por aquél”.
Posteriormente manifiesta que si de conformidad con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, los términos de prescripción de las acciones que hubieren ocurrido antes de su entrada en vigencia se reducen en una cuarta parte, dado que el delito objeto de condena tuvo lugar el 8 de diciembre de 1998, al término prescriptivo de cinco (5) años deben descontarse quince (15) meses, “para un total de cuarenta y cinco (45) meses, contados a partir de la fecha de los hechos, el día en que se juramentó falsamente en declaración de esa fecha, nos encontramos que debía haberse dictado resolución acusatoria y en este caso, la sentencia anticipada acaeció el 4 de octubre de 2002, de manera que por tanto opera la figura de la PRESCRIPCIÓN para este caso, por cuanto la fecha de la sentencia anticipada equivale a la resolución acusatoria, es (sic) de fecha 22 de mayo de 2003, con posterioridad a lo que ordena esta ley posterior y favorable”.
Agrega que para el momento en que se profirió el fallo de primer grado se encontraba vigente la Ley 906 de 2004 y que por ello, la prescripción de la acción derivada del delito de falso testimonio de cuarenta y cinco (45) meses y no se cinco (5) años, ya se había causado.
Igualmente expone que solicita la aplicación del principio de favorabilidad “por extinción o prescripción de la pena y de la acción para imponerla”, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en atención a que “usted (sic) actúa como juez de ejecución de penas”.
Finalmente invoca también la violación del derecho a la igualdad de su procurado, pues el Tribunal Superior de Pasto ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Miguel Ángel Suárez Chamorro dentro de otra actuación por el delito de falso testimonio ocurrido el 8 de diciembre de 1998, con base en lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicita que en aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, se declare prescrita la acción penal derivada del delito de falso testimonio por el cual fue condenado JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de revisión tiene como finalidad minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, pretensión que descarta que la demanda corresponda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es preciso que se someta a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y adicionalmente que se alleguen los documentos allí indicados. Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación.
Ahora bien, si esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Al estudiar la demanda presentada por el apoderado especial de JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL se observa lo siguiente:
Si bien anexó copias informales de los fallos de primero y segundo grados, no aparece constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para que proceda este mecanismo de revisión.
El actor incurre en imprecisiones respecto de las fechas en las cuales tuvo lugar la formulación de cargos para sentencia anticipada y el fallo de primer grado, pues la primera no ocurrió el 4 de octubre de 2002, sino el 22 de mayo de 2003 y la segunda no tuvo lugar después de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, esto es, del 1º de septiembre de 2004, sino mucho tiempo antes, el 27 de junio de 2003.
Si el artículo 172 del Decreto 100 de 1980, vigente para cuando se cometieron los hechos investigados, establecía para el delito de falso testimonio una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, la cual es inferior a la establecida en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del derogado estatuto penal, el cual equivale al artículo 83 del Código Penal vigente, la acción penal derivada de tal comportamiento prescribía tanto en la fase de la instrucción como de juzgamiento en cinco (5) años, que corresponde al mínimo establecido por el legislador para tal efecto, tanto en la derogada legislación penal como en la actualmente en vigor, motivo por el cual no hay lugar a términos prescriptivos de cuarenta y cinco (45) meses, como lo pretende el defensor.
Aunque el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que “los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código (1º de septiembre de 2004, se aclara), serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley”, lo cierto es que la misma norma expresamente establece que “estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos (…) las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación” (subrayas fuera de texto), como en efecto ha sido reconocido por esta Sala1.
En el asunto objeto de estudio se tiene que si tanto el fallo de primer grado (27 de junio de 2003) como el de segunda instancia (28 de enero de 2004) fueron proferidos con antelación a la vigencia de la Ley 906 de 2004, tal circunstancia configura una de las excepciones expresamente establecidas por el legislador para que no resulte aplicable el artículo 531 de la referida normatividad que solicita el demandante.
Además, es oportuno señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que resulta improcedente otorgar el alcance pretendido al principio de favorabilidad en asuntos como el objeto de examen, dado que “…frente a situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no puede aducirse la aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra supeditado a que la situación jurídica respecto de la cual se invoque haya ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso presente donde la interrupción de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación se consolidó en vigencia del anterior estatuto penal”2 (subrayas fuera de texto).
Por las razones que vienen de plantearse, es evidente que además de las palmarias inconsistencias referidas a las fechas de las decisiones adoptadas y la omisión en la constancia de ejecutoria del fallo atacado, el actor no demuestra, de una parte, por qué, pese a que la Ley 906 de 2004 es posterior a los fallos de primera y segunda instancia, tiene aplicación respecto del fenómeno prescriptivo de la acción penal proveniente del delito de falso testimonio y de otra, por qué razón este asunto no se encuentra excluido por el inciso 3º del mismo artículo 531 de la citada legislación.
Para concluir se tiene que en cuanto se refiere a la violación de los derechos al debido proceso e igualdad del condenado, el defensor confunde dos institutos diversos, la acción de revisión y el recurso extraodinario de casación; la primera se dirige contra sentencias y otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el segundo procede contra fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada; aquella está instituida para evitar la injusticia en que se haya podido incurrir con una decisión definitiva, mientras que éste pretende enjuiciar un fallo de segunda instancia como decisión de mérito (errores in iudicando) y como acto final de un proceso libre de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo). Por tanto, como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la ley también les ha señalado un trámite, oportunidad y exigencia diferentes.
Esta desatinada comprensión del actor lo condujo a plantear la revisión del fallo de segunda instancia con base en la configuración de presuntas irregularidades que en su parecer violaron los referidos derechos fundamentales de JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL, sin percatarse que ello debió ser planteado oportunamente a través del recurso extraordinario de casación y no mediante esta acción dispuesta para otros motivos taxativamente establecidos en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
De todo lo anterior se concluye que no obstante afirmar el apoderado del sentenciado que la acción penal del delito por el que se procedió se encontraba prescrita, lo cierto es que para dar soporte a su argumentación se desentiende por completo de los parámetros establecidos en la legislación penal y encamina su labor a establecer según su criterio la contabilización del referido término de prescripción, circunstancia que deja ayuno de acreditación el libelo presentado y, a la postre, denota que el escrito por cuyo medio se solicita la revisión del fallo carece de la debida sustentación para conseguir su admisión.
En suma, considera la Sala que si el demandante no se sujeta a los cánones legales para presentar y sustentar su pedido de revisión en cuanto se refiere a acreditar de modo evidente que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el cual se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, y además no allega constancia de ejecutoria del fallo, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisión de su demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencias de 8 de septiembre de 2004. Rad. 22545. 29 de septiembre de 2004. Rad. 22676. 27 de octubre de 2004. Rad 21090 y 7 de septiembre de 2005. Rad. 24106, entre otros.
2 Sentencia de casación del 24 de abril de 2003. Rad. 19496, entre otras.