25703(19-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25703   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 073.  

          Bogotá    D.C.,   julio   diecinueve   (19)   de   dos   mil   seis  (2006).   

  VISTOS  

Se pronuncia la Sala en punto de la admisión  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado especial de  JULIÁN  HUMBERTO LUNA CORAL,  contra  el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pasto el  28  de  enero  de  2004,  confirmatorio  con algunas modificaciones respecto del  quantum  punitivo, del dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy  el  27  de  julio  de  2003,  por  cuyo  medio lo condenó como autor penalmente  responsable del delito de falso testimonio.   

HECHOS  

Los   hechos  que  motivaron  el  referido  diligenciamiento   fueron   sintetizados   por  el  ad  quem así:   

“Julián Humberto  Luna  Coral  fue llamado a rendir testimonio dentro de la investigación que por  delitos  de responsabilidad adelantara la Fiscalía General de la Nación contra  el  ex  Alcalde Municipal de Subundoy, Putumayo, Pedro Pablo Burbano”.   

“Allá  afirmó  haber  laborado  con un equipo de trabajadores en la elaboración de un proyecto  de   construcción   de   un   nuevo  acueducto  de  la  fracción  ‘La          Cumbre’  de esa comprensión municipal, cuando  tales   trabajos   ni   al  menos  (sic)  figuraban  como  previstos  en  el  Plan de Inversión Municipal del  año  1998,  no  así  la  remodelación del existente, rubro que fue distraído  para cubrir otras obligaciones”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  Fiscalía Seccional de Sibundoy declaró  abierta   la   instrucción  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  JULIÁN   HUMBERTO   LUNA   CORAL,  quien  expresó  su interés en acogerse a sentencia anticipada en la fase del sumario.  Durante  la  diligencia  de  formulación  de cargos la Fiscalía lo acusó como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de falso testimonio, cuya comisión  aceptó asistido de su defensor.   

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy  dictó  fallo  anticipado  el  27  de  junio  de 2003, por cuyo medio condenó a  JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL a  la  pena  principal de catorce (14) meses y veinte (20) días de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término  de  dos (2) años, como autor penalmente responsable del delito objeto del cargo  formulado  por  la  Fiscalía.  Igualmente le concedió el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

          Impugnada  la  anterior  providencia por el defensor de LUNA  CORAL, el Tribunal Superior de Pasto  la  confirmó,  pero  dispuso  que  tanto  la  duración de la pena principal de  prisión  como  de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas debía ser seis (6) meses, mediante fallo del 28 de enero  de 2004.   

LA  DEMANDA   

Sin precisar la causal de revisión invocada,  el    apoderado    de    JULIÁN    HUMBERTO    LUNA  CORAL   aduce   que   el  a  quo  desconoció  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y  el  principio  de  favorabilidad, dado que al momento de proferir el  fallo  de  condena  contra su representado, la acción penal derivada del delito  de  falso  testimonio  se  encontraba prescrita de acuerdo con lo establecido en  los  artículos  531  y  533  de  la  Ley 906 de 2004, normativa posterior a los  hechos    investigados,    pero    favorable    a    los    intereses    de   su  representado.   

          En  apoyo  de  su planteamiento transcribe apartes de dos decisiones  de  esta  Sala  proferidas  el 4 de mayo de 2005 dentro de los radicados 23567 y  19094.  Luego de ofrecer algunos comentarios sobre el principio de favorabilidad  concluye  que  “hay una hipótesis que sí cumple los  presupuestos  del  principio  analizado:  la  aplicación  retroactiva del nuevo  Código  de Procedimiento Penal, respecto de delitos cometidos antes de después  (sic)  del  1º de enero del  2005,  es  decir, por ejemplo, en vigencia de la ley procesal 600 del año 2000,  siempre  que, es elemental, se pueda entender que el fenómeno o la institución  regulada  por  ésta  haya  sido  tácitamente  derogada  por aquél”.   

          Posteriormente  manifiesta  que  si  de conformidad con el artículo  531  de  la  Ley 906 de 2004, los términos de prescripción de las acciones que  hubieren  ocurrido  antes  de  su  entrada  en vigencia se reducen en una cuarta  parte,  dado  que  el  delito  objeto de condena tuvo lugar el 8 de diciembre de  1998,  al término prescriptivo de cinco (5) años deben descontarse quince (15)  meses,  “para  un  total  de  cuarenta  y cinco (45)  meses,  contados  a  partir  de  la  fecha  de  los  hechos,  el  día en que se  juramentó  falsamente  en declaración de esa fecha, nos encontramos que debía  haberse  dictado  resolución acusatoria y en este caso, la sentencia anticipada  acaeció  el 4 de octubre de 2002, de manera que por tanto opera la figura de la  PRESCRIPCIÓN  para  este  caso,  por cuanto la fecha de la sentencia anticipada  equivale   a   la  resolución  acusatoria,  es  (sic)  de  fecha  22  de mayo de 2003, con posterioridad a lo  que      ordena      esta      ley     posterior     y     favorable”.   

Agrega  que  para  el  momento  en  que  se  profirió  el  fallo  de primer grado se encontraba vigente la Ley 906 de 2004 y  que  por  ello,  la  prescripción  de  la  acción derivada del delito de falso  testimonio  de cuarenta y cinco (45) meses y no se cinco (5) años, ya se había  causado.   

          Igualmente  expone  que  solicita  la  aplicación  del principio de  favorabilidad  “por extinción o prescripción de la  pena  y de la acción para imponerla”, con fundamento  en  el  artículo  79  de la Ley 600 de 2000, en atención a que “usted        (sic)       actúa    como    juez    de    ejecución    de   penas”.   

          Finalmente  invoca  también la violación del derecho a la igualdad  de  su  procurado,  pues el Tribunal Superior de Pasto ordenó la preclusión de  la  investigación  adelantada  en  contra  de  Miguel  Ángel  Suárez  Chamorro dentro de otra actuación por  el  delito  de  falso testimonio ocurrido el 8 de diciembre de 1998, con base en  lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.   

          Con   fundamento  en  lo  expuesto,  el  defensor  solicita  que  en  aplicación  del  artículo  531  de la Ley 906 de 2004, se declare prescrita la  acción  penal derivada del delito de falso testimonio por el cual fue condenado  JULIÁN     HUMBERTO     LUNA     CORAL.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La acción de revisión tiene como finalidad  minar  la intangibilidad propia de la cosa juzgada, pretensión que descarta que  la  demanda  corresponda  a  un  escrito  de  libre  e  informal planteamiento y  argumentación,  pues  por  mandato imperativo del legislador, es preciso que se  someta  a  las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y adicionalmente  que  se  alleguen  los  documentos  allí  indicados.  Si  no  se  cumple con lo  anunciado,  será  obligatorio  inadmitirla de conformidad con la preceptiva del  artículo 223 de la misma legislación.   

Ahora   bien,   si  esta  acción  procede  exclusivamente  contra  decisiones  ejecutoriadas  (sentencias,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  del  actor  allegar  copia  de  las  providencias  de  primera  y segunda  instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.   

Al  estudiar  la  demanda  presentada por el  apoderado   especial   de   JULIÁN   HUMBERTO   LUNA  CORAL se observa lo siguiente:   

Si  bien  anexó  copias  informales  de los  fallos  de  primero  y  segundo  grados, no aparece constancia de su ejecutoria,  omisión  que  deja  sin  demostrar  uno de los presupuestos esenciales para que  proceda este mecanismo de revisión.   

El actor incurre en imprecisiones respecto de  las  fechas  en  las  cuales tuvo lugar la formulación de cargos para sentencia  anticipada  y  el  fallo  de  primer  grado, pues la primera no ocurrió el 4 de  octubre  de 2002, sino el 22 de mayo de 2003 y la segunda no tuvo lugar después  de  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, esto es, del 1º de septiembre  de 2004, sino mucho tiempo antes, el 27 de junio de 2003.   

Si el artículo 172 del Decreto 100 de 1980,  vigente  para  cuando se cometieron los hechos investigados, establecía para el  delito  de  falso  testimonio una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión,  la  cual es inferior a la establecida en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 80 del derogado estatuto  penal,  el  cual  equivale al artículo 83 del Código Penal vigente, la acción  penal  derivada  de  tal  comportamiento  prescribía  tanto  en  la  fase de la  instrucción  como de juzgamiento en cinco (5) años, que corresponde al mínimo  establecido   por   el   legislador  para  tal  efecto,  tanto  en  la  derogada  legislación  penal  como  en la actualmente en vigor, motivo por el cual no hay  lugar  a  términos  prescriptivos  de  cuarenta  y  cinco  (45)  meses, como lo  pretende el defensor.   

Aunque el artículo 531 de la Ley 906 de 2004  preceptúa  que  “los  términos  de prescripción y  caducidad  de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en  vigencia  de  este  código (1º de septiembre de 2004,  se  aclara),  serán reducidos en una cuarta parte que  se  restará  de los términos fijados en la ley”, lo  cierto  es  que  la  misma  norma  expresamente  establece  que  “estarán  por  fuera  del  proceso  de descongestión, depuración y  liquidación  de procesos (…) las actuaciones en las  que   se  haya  emitido  resolución  de  cierre  de  investigación”  (subrayas  fuera  de  texto), como en efecto ha sido reconocido  por  esta  Sala1.   

En  el asunto objeto de estudio se tiene que  si  tanto  el  fallo  de  primer  grado (27 de junio de 2003) como el de segunda  instancia  (28 de enero de 2004) fueron proferidos con antelación a la vigencia  de  la  Ley  906  de  2004,  tal  circunstancia configura una de las excepciones  expresamente  establecidas  por  el  legislador para que no resulte aplicable el  artículo    531    de    la    referida    normatividad    que    solicita   el  demandante.   

          Además,  es  oportuno señalar que de tiempo atrás ha puntualizado  la  Sala  que resulta improcedente otorgar el alcance pretendido al principio de  favorabilidad  en  asuntos  como  el  objeto de examen, dado que “…frente  a  situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no  puede  aducirse  la  aplicación  retroactiva  de la ley más favorable, pues el  fenómeno  se  encuentra supeditado a que la situación jurídica respecto de la  cual  se  invoque  haya  ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia,  que  no  es el caso presente donde la interrupción de  prescripción  con  la  ejecutoria de la resolución de acusación se consolidó  en  vigencia del anterior estatuto penal”2   (subrayas  fuera de texto).   

Por las razones que vienen de plantearse, es  evidente  que además de las palmarias inconsistencias referidas a las fechas de  las  decisiones adoptadas y la omisión en la constancia de ejecutoria del fallo  atacado,  el  actor  no demuestra, de una parte, por qué, pese a que la Ley 906  de  2004  es  posterior  a  los  fallos  de  primera  y segunda instancia, tiene  aplicación  respecto del fenómeno prescriptivo de la acción penal proveniente  del  delito  de  falso  testimonio  y de otra, por qué razón este asunto no se  encuentra  excluido  por  el  inciso  3º  del  mismo artículo 531 de la citada  legislación.   

Para  concluir  se  tiene  que  en cuanto se  refiere  a  la  violación  de  los  derechos  al  debido proceso e igualdad del  condenado,   el  defensor  confunde  dos  institutos  diversos,  la  acción  de  revisión  y  el recurso extraodinario de casación; la primera se dirige contra  sentencias  y  otras  decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el segundo  procede  contra  fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada; aquella está  instituida  para  evitar  la  injusticia  en que se haya podido incurrir con una  decisión  definitiva, mientras que éste pretende enjuiciar un fallo de segunda  instancia   como  decisión  de  mérito  (errores  in  iudicando)  y  como  acto final de un proceso libre de  vicios   de   trámite  o  de  garantía  (errores  in  procedendo).  Por tanto, como sus motivos, propósitos  y  efectos  son  diversos,  la  ley  también  les  ha  señalado  un  trámite,  oportunidad y exigencia diferentes.   

          Esta  desatinada  comprensión  del  actor  lo condujo a plantear la  revisión  del  fallo  de  segunda  instancia  con  base en la configuración de  presuntas  irregularidades  que  en  su  parecer violaron los referidos derechos  fundamentales     de     JULIÁN    HUMBERTO    LUNA  CORAL,  sin  percatarse  que ello debió ser planteado  oportunamente  a  través  del recurso extraordinario de casación y no mediante  esta  acción  dispuesta  para  otros  motivos  taxativamente establecidos en el  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

          De  todo  lo  anterior  se  concluye  que  no  obstante  afirmar  el  apoderado  del  sentenciado  que  la  acción  penal  del  delito  por el que se  procedió  se  encontraba  prescrita,  lo  cierto  es  que para dar soporte a su  argumentación  se  desentiende  por completo de los parámetros establecidos en  la  legislación  penal  y  encamina su labor a establecer según su criterio la  contabilización  del referido término de prescripción, circunstancia que deja  ayuno  de  acreditación  el  libelo  presentado  y,  a la postre, denota que el  escrito  por  cuyo  medio se solicita la revisión del fallo carece de la debida  sustentación para conseguir su admisión.   

En  suma,  considera  la  Sala  que  si  el  demandante  no  se  sujeta  a los cánones legales para presentar y sustentar su  pedido  de  revisión  en  cuanto se refiere a acreditar de modo evidente que el  Estado  había  perdido  la  facultad  para  adelantar  el proceso en el cual se  produjo  la  condena  y  es objeto de la acción instaurada, y además no allega  constancia  de ejecutoria del fallo, la consecuencia jurídica no es otra que la  inadmisión de su demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado de JULIÁN HUMBERTO LUNA  CORAL,  de conformidad con las razones expuestas en la  anterior motivación.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Permiso   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

           Aclaración   de  voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencias  de  8 de septiembre de 2004. Rad. 22545. 29 de septiembre de 2004.  Rad.  22676.  27  de  octubre de 2004. Rad 21090 y 7 de septiembre de 2005. Rad.  24106, entre otros.   

2  Sentencia   de   casación   del   24  de  abril  de  2003.  Rad.  19496,  entre  otras.     

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