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Proceso No 25540
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 53
Bogotá, D. C., primero (01) de junio del dos mil seis (2006)
VISTOS
Sería del caso examinar si la demanda de casación que presentó la apoderada de la parte civil en el proceso adelantado por el delito de estafa contra AURORA CAMPO DE CALDERÓN, MARGARITA CAMPO DE NOGUERA, BEATRIZ CAMPO DE SALJA, ENRIQUETA y ELENA CAMPO RAMOS, reúne los requisitos que para su admisión exige el estatuto procesal penal, si no fuera porque aparece evidente que para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el año de 1996, Álvaro Villarreal Castellanos compró varios apartamentos en la ciudad de Santa Marta a las hermanas AURORA, MARGARITA, BEATRIZ, ENRIQUETA y ELENA CAMPO, quienes los enajenaron como si estuvieran libres de gravámenes cuando en realidad dos de ellos se hallaban hipotecados.
Por resolución del 16 de mayo del 2000, que alcanzó ejecutoria el 1º de junio siguiente, un fiscal seccional de Santa Marta acusó a las señoras CAMPO por el delito de estafa –simple-, ilícito por el que fueron absueltas el 10 de noviembre del 2004 por el Juzgado 4º Penal del Circuito, excepto AURORA, quien fue condenada a 12 meses de prisión, multa de $ 1.000, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, y al pago de perjuicios. En el mismo fallo se le otorgó el derecho a la condena de ejecución condicional.
La sentencia, impugnada por el apoderado de la parte civil, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de noviembre del 2005, quien, además, negó una nulidad que había sido solicitada.
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de las procesadas, porque la acción penal ha prescrito.
En efecto. Bien que se examine el asunto teniendo en cuenta el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, que establecía para el delito de estafa sin agravantes especiales una pena máxima de 10 años -como se hizo en las instancias-, bien que se aplique el artículo 246 de la Ley 599 del 2000, que fija como máximo para el mismo hecho punible el tope de 8 años, en todo caso el término de prescripción en el juicio es de 5 años, como lo señala el artículo 86 del Código Penal.
Como en este proceso la resolución acusatoria proferida por estafa quedó en firme el 1º de junio del 2000, a partir del siguiente día 2 empezó a contabilizarse el término de prescripción que se completó el 2 de junio del 2005, antes que fuera dictado el fallo de segunda instancia.
En estos eventos, como lo tiene dicho la Sala, a pesar de que se ha quebrantado el debido proceso porque el Ad quem expidió una providencia que jurídicamente no podía dictar dada la presencia del fenómeno prescriptivo, no tiene sentido darle traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posibilidad de declarar de oficio esa causal objetiva de extinción de la acción penal, pues su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal y ordenará cesar todo procedimiento contra las señoras AURORA CAMPO DE CALDERÓN, MARGARITA CAMPO DE NOGUERA, BEATRIZ CAMPO DE SALJA, ENRIQUETA y ELENA CAMPO RAMOS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó la apoderada de la parte civil en el proceso adelantado por el delito de estafa contra AURORA CAMPO DE CALDERÓN, MARGARITA CAMPO DE NOGUERA, BEATRIZ CAMPO DE SALJA, ENRIQUETA y ELENA CAMPO RAMOS.
2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de estafa por el que fueron procesadas las señoras AURORA CAMPO DE CALDERÓN, MARGARITA CAMPO DE NOGUERA, BEATRIZ CAMPO DE SALJA, ENRIQUETA y ELENA CAMPO RAMOS y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento.
3. Por parte del juzgado de primera instancia, Tomar todas las medidas consecuencia de la extinción de la acción penal.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria