25470(12-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25470   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO  ACTA  No.  96   

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos  mil seis (2006).   

ASUNTO  

Finalizado  el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo 518 del Código de procedimiento Penal, la Sala conceptúa  sobre   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Juan  David  Aristizábal  Tabares,  formulada  por  el  Gobierno  de  la República  de  Argentina, a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

El  Estado  peticionario,  por  medio  de  su  Embajada,  en  nota  verbal  M.R.C.  2  del  3  de  enero  del  2006,  solicitó  formalmente  la  extradición  del  señor  Juan David Aristizábal Tabares para  comparecer  ante  el Juzgado Penal Económico número 6, secretaría número 11,  dentro  de  la  causa  No.  11582  caratulada  “Actuaciones por separado en la  Pierdominici  Pablo  Alejandro  S/Tent.  De  Contrabando  de estupefacientes”.  Igualmente,  manifestó  que el requerido se encuentra  detenido desde el 3  de noviembre de 2005.   

El  16 de febrero del 2006, el Ministerio del  Interior   y  de  Justicia  remitió  a  esta  Corporación  la  documentación,  debidamente  autenticada  y  el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  en  el  que  se señaló que el convenio aplicable es la Convención  sobre  extradición  de 1933, suscrita en Montevideo. Igualmente, la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y  sustancias  sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1998, según lo  establecido en su artículo 6°.   

El  3  de  mayo  del  2006, se le informó al  señor  Juan David Aristizábal Tabares del derecho a nombrar un defensor que lo  asistiera  y,  como  no  lo  hizo,  el  24  de mayo, se le designó  uno de  oficio.   

Por  auto  del  25  de  mayo,  se  ordenó el  traslado  para  solicitar  pruebas.  Durante  este  término, los intervinientes  guardaron silencio.   

El  19  de julio, se dispuso el traslado para  que  las  partes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto. Durante este  lapso, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

La  Embajada  de  la República de Argentina,  mediante   Nota  M.R.C.  2,  aportó  los  documentos  que  a  continuación  se  relacionan:   

1. Nota No. 22874 del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  Comercio  Internacional  y  Culto  de  la  República de Argentina,  mediante  la  cual  remite  la  documentación a su Embajada en Colombia para la  formalización del trámite de extradición.   

2.  Exhorto  del  9  de  diciembre  de  2005,  suscrito  por  Marcelo Ignacio Aguinsky, Juez Nacional a cargo del Juzgado Penal  Económico No. 6.   

3. Copia certificada de la orden de detención  en contra del requerido en extradición, de 9 de marzo de 2005.   

4.  Copia  certificada  de la declaración de  rebeldía  y  orden  de  captura  nacional  e internacional en contra del señor  Aristizábal Tabares, de 18 de abril de 2005.   

5.  Copia certificada de las leyes aplicables  al caso.   

ESTUDIO DE LA DEFENSA  

El  señor  defensor  solicita  que  se emita  concepto desfavorable, por las siguientes razones:   

1. Como lo señala el Ministerio de Relaciones  exteriores,  esta  solicitud  se  debe regir por la Convención de Montevideo de  1933.  Su artículo 5° dispone que cuando el individuo es solamente acusado, se  debe  acompañar una copia de la orden de detención, y el artículo 8° expresa  que  el pedido de extradición se resuelve de acuerdo a la legislación interior  de cada Estado.   

2. Si se miran el Código Procesal Argentino y  las  copias  anexas  al  trámite,  no  se  observa  cuándo la persona tiene la  condición  de  acusado. Por consiguiente, no se puede inferir que lo sea cuando  se  profiera  la  orden  de  detención,  pues  el  artículo  283  del Estatuto  mencionado  dice  que  ésta  se  libra  para que el imputado rinda indagatoria.   

3.  De  lo  anterior  se  desprende que no se  cumple  el  requisito del artículo 5°, literal b), pues el señor Aristizábal  Tabares  no  tiene  la  condición  de  acusado,  pues,  además,  no obra en el  expediente   copia  de  la  resolución  de  acusación  o  providencia  similar  equivalente,  como  lo  dispone  el  artículo 511 de la Ley 600 del 2000, norma  aplicable  a  este  trámite,  en  virtud del artículo 8° de la Convención de  Montevideo.   

Para  terminar,  solicita  que  dentro  de lo  posible  se  profiera  un  fallo  único  que  comprenda  las dos solicitudes de  extradición  pues, considera, la que ahora ocupa la atención de la Sala tenía  que  ser  tramitada  junto  con  la  petición  hecha  el 21 de octubre de 2005,  primero,  por economía procesal y, segundo, porque la finalidad es la misma, es  decir, el concepto de la Corte.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora  Procuradora  Tercera  para  la  Casación  Penal  propone  que se emita concepto favorable a la extradición del  señor  Juan David Aristizábal Tabares, pues luego de examinar el expediente se  concluye  que se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 1° y 5°  de  la  Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre  de  1933  y  aprobada  en  Colombia  por  la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 35 de la Constitución Política,  modificado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, prevé que la extradición se  puede  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley.   

En  el  presente  trámite,  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuó que el convenio esencialmente aplicable es la  Convención  sobre Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933  y aprobada por la Ley 74 de 1935.   

Estudio  de  los  requisitos  exigidos  en la  Convención  sobre  extradición  suscrita  en  Montevideo el 26 de diciembre de  1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.   

El   artículo   8°   de   la  Convención  prevé:   

El  pedido de extradición será resuelto de  acuerdo  a  la  legislación  interior  del Estado requerido; y, ya corresponda,  según  ésta,  al  Poder  Judicial o al Poder Administrativo. El individuo cuya  extradición  se  solicite  podrá  usar  todas  las  instancias  y recursos que  aquella legislación autorice.   

Del  texto  del  artículo  se infiere que el  trámite  que  debe  ser  seguido  es  el  que establece la legislación de cada  Estado,  es  decir,  cada país determina cuáles son los órganos encargados de  conocer  y  resolver  la  solicitud  de  extradición. Y esto es así, porque la  Convención  sobre  extradición  de  Montevideo  no  precisa  quiénes  son los  competentes  para  dicho  fin, y, más bien, deja a cada Estado parte, según su  legislación interna dicha tarea.   

Siendo  así,  no  tiene  razón  el defensor  cuando  afirma  que se deben seguir los lineamientos del artículo 511 de la Ley  600  del  2000  para  determinar  la  viabilidad de la extradición, pues,   precisamente,  dicha  Convención,  en  su  artículo 5°, fija los requisitos y  documentos  que  debe  cumplir y aportar el Estado requirente para que, con base  en éstos, la Corte  emita su concepto.   

Igualmente, el artículo 5° de la mencionada  Convención establece:   

El pedido de extradición debe formularse por  el  respectivo  representante  diplomático,  y a falta de éste por los agentes  consulares  o  directamente  de  Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los  siguientes documentos, en el idioma del país requerido:   

a)  Cuando  el  individuo  ha sido juzgado y  condenado  por  los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la  sentencia ejecutoriada.   

b) Cuando el individuo es solamente acusado,  una  copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una  relación  precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables  a  ésta,  así  como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o  de la pena.   

c)  Ya  se  trate  de condenado o acusado, y  siempre  que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales  que permitan identificar al individuo reclamado.   

La  solicitud  de extradición que se examina  fue  formalizada por vía diplomática a través de la Embajada de la República  de Argentina en Colombia. Por tanto se cumple la primera exigencia.   

De  la  misma  manera,  en  atención  a  lo  preceptuado  en  el  literal  b) del citado artículo, se adjuntó lo siguiente:   

1.  Exhorto  del  9  de  diciembre  de  2005,  suscrito  por  Marcelo Ignacio Aguinsky, Juez Nacional a cargo del Juzgado Penal  Económico No. 6, en el que indicó:   

1. 1. Reseña de los hechos:  

“… el día 14  de  septiembre  de  2004,  aproximadamente  a  las 12.20 horas-, Pablo Alejandro  Pierdominici   habría   intentado   extraer   del   país,  por  el  Aeropuerto  Internacional  de  Ezeiza  y en el vuelo IB 6840 de Iberia con destino a Madrid,  sustancia  estupefaciente  (cocaína)  oculta  dentro de un bolso de color negro  marca  Denverline  con  marbete  de equipaje IB 415244. El presunto ilícito fue  detectado  por funcionarios del Escuadrón Ezeiza de la Ex Policía Aeronáutica  Nacional,  en oportunidad en que se efectuaba un control de rutina -con máquina  de  rayos  X- del equipaje despachado a bodega del vuelo IB 6840 de Iberia en el  muelle  “trece” de la Terminal “A” del referido Aeropuerto. La sustancia  estupefaciente  se  encontraba  dentro  de una plancha de tipo madera adosada al  bolso,  conformando  una especie de doble fondo. La sustancia arrojó un peso de  tres  mil  setecientos  sesenta  y  ocho  gramos (3768 gr), incluidos el cartón  reactivo  y el bolso con la plancha de madera que la contenía (debido a que por  las  características  del  embalaje resultó imposible separar la sustancia del  bolso en sede policial).”   

Igualmente, en el auto de detención del 9 de  diciembre de 2005, suscrito por el mismo juez, se señaló:   

II)   A  Fs.  99/101vta.  Se  decretó  el  procesamiento  de  Pablo Alejandro Pierdominici por estimar existentes elementos  de  convicción suficientes para considerarlo autor de la conducta presuntamente  delictiva  descripta “ut supra”, la cual se calificó provisoriamente en los  términos  de  los  arts.  863,  864  inc. d) y 866 segundo párrafo del Código  Aduanero, en función del art. 871 del mismo cuerpo legal.-“   

“III)  A  fs.  240/242  se  le recibió al  imputado  declaración  indagatoria en carácter ampliatorio, ocasión en la que  manifestó  que  lo  dicho  en su primer declaración era cierto y que lo único  que  ocultó  fue “lo del taxi” (SIC) porque la persona de la cual hablaría  seguidamente  tenía “apretada” (SIC) a su mujer; que esperó a que su mujer  y  sus  hijos  se  fueran de la casa para poder declarar. El imputado manifestó  que  la  valija  con la sustancia estupefaciente, el dinero y el pasaporte no le  llegaron  a  su  domicilio  con  distintos  taxis,  sino que todo aquello le fue  entregado  por una persona de nombre Juan David, dueño de la agencia de remises  Tweety  ubicada  en  Casa  Cuberta  y Madariaga de la localidad de Avellaneda, a  quien  conoció  por  intermedio  de  un  cliente llamado Gerardo Núñez. En su  momento  Núñez  los  presentó  porque Juan David necesitaba un mecánico para  que  le atendiera los coches de su agencia. Agregó que Juan David lo acompañó  a  comprar  la  ropa  para  el  viaje.  Por otra parte, mencionó que Juan David  solía  encontrarse en la calle Alsina al 2200 con el hombre de tez trigueña al  que  aludiera  en  su  primer  declaración  como  una  de  las dos personas que  “cayeron”  (SIC)  en  el  taller  con  un  auto roto y que posteriormente le  propusieron  hacer el viaje que derivara en su aprehensión. También manifestó  que  Juan  David  era amigo de Geniso y que se conocían de la confitería Paris  del  Hipódromo  de  Palermo.  Juan  David  lo  acompaño  (a Pierdominici) a la  confitería  Paris  del Hipódromo en donde se encontraron con Geniso; Geniso lo  acompañó  a  sacar  el pasaporte y luego volvieron a la confitería, donde los  esperaba  Juan  David, y Geniso le dio a éste el pasaporte contra la entrega de  una  suma de dinero. Asimismo, Pierdominici mencionó que Juan David le dijo que  el  viaje  iba  a salir bien y además lo convenció de que lo que llevaba en la  valija    eran    dólares    falsos.   (falsos   en  manuscrito).   

1.  2.  Imputación:  Al  señor  Juan  David  Aristizábal Tabares   

se  le  imputa  en  calidad de coautor de la  conducta  presuntamente  delictiva encuadrable en los artículos 863, 864 inciso  d)  y  866  del Código Aduanero (ley 22.415) en función del art. 871 del mismo  ordenamiento legal.   

1.3.  La pena máxima aplicable: 12 años sin  excarcelación.   

1.4.  Extinción  de  la acción penal: 14 de  septiembre de 2016.   

2. Copia certificada de la orden de detención  en contra del requerido en extradición, de 9 de marzo de 2005.   

3. Copia de las leyes aplicables al caso y de  las normas pertinentes a la extinción de acciones y penas.   

El  señor  defensor  argumenta  que  en  la  legislación  argentina  no se precisa cuándo se adquiere la calidad de acusado  y  que  no se puede inferir que con la simple orden de detención se ostente tal  calidad,  pues ésta solo tiene como finalidad que la persona rinda indagatoria,  y  tampoco  se  puede  asimilar  a  la  resolución de acusación a que alude el  artículo 511 de la Ley 600 del 2000.   

Sobre  el  tema,  es  preciso recalcar que el  literal  b) del artículo 5° de la Convención no exige copia de la resolución  de  acusación  equiparable  a  la  dictada  en nuestro país, conforme a la ley  procesal  interna.  Afirma, sí, que se requiere copia auténtica de la orden de  detención  cuando  el  individuo  es  solamente  acusado, sin que sea necesario  entrar  a  analizar  en  qué momento se puede entender que una persona tiene la  calidad de acusada.   

Así lo ha expresado la Corte, por ejemplo, en  el concepto de 22 de mayo de 2001, radicado 16379:   

Las estipulaciones a que aluden los tratados  públicos  surgen  preponderantes  en materia de extradición y sólo a falta de  ellas  se  remite  a  lo que establezca la ley interna, de manera que si en este  caso,  como  quedó  visto,  es  aplicable  la  Convención  de  Montevideo,  se  anteponen  los  requisitos  allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la  petición  de  extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de  acusación  o su equivalente, lo que, sin razón, ha insistido la defensa debió  acompañarse en este asunto.   

Si la Convención no establece ese requisito,  no  le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la  voluntad  expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no  es   su  función  en  la  tarea  que  le  es  encomendada  en  el  trámite  de  extradición.   

Adicionalmente,  en legislaciones procesales  de  países   que  aprobaron la Convención de Montevideo y que no permiten  la  acusación  sin  que  previamente  se escuche al imputado en indagatoria, de  exigirse  el  requisito  de  la resolución de acusación o su equivalente, esos  Estados  quedarían  impedidos  para reclamar la extradición de una persona que  se  ha  refugiado  en  territorio  extranjero, bajo una condición que de manera  expresa no fijaron en la Convención citada.   

Precisamente  en  este  punto,  como bien lo  destacó  el  Procurador Delegado, el artículo 307 del Código de Procedimiento  Penal  Argentino  establece  que  “Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el  procesamiento  del  imputado  sin  habérsele  recibido  indagatoria,  o sin que  conste su negativa a declarar.”   

La   extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional,  concebido  para  evitar que quien ha delinquido en  territorio  de  un  determinado  país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los  llamados  de  la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en  el  artículo  5°,  literal  b,  que tratándose de quien es requerido para que  comparezca  al  proceso,  para  solicitar  su  extradición  basta con una copia  auténtica  de la orden de detención emanada del juez competente, una relación  de  los  hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente  exigir otros requisitos.   

Las  razones  anteriores son suficientes para  que  la  Corte encuentre satisfechos los requisitos establecidos en el artículo  5°,    literal    b),    de    la    Convención    sobre    Extradición    de  Montevideo.   

Por  otra parte, para satisfacer la exigencia  del  literal  c) del artículo 5°, en el exhorto del 9 de diciembre de 2005, el  Juez   Marcelo  Ignacio  Aguinsky,  respecto  de  la  identidad  del  requerido,  señaló:   

Juan David Aristizábal Tabares, colombiano,  pasaporte  de  la  República  de  Colombia No. 10.013.849, nacido el día 12 de  mayo  de  1975,  de  estado  civil  casado, con último domicilio conocido en la  calle  Sargento  Cabral  543  de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos  Aires,  quien  fue  detenido  el  día  3  de  noviembre  de  2005  en Medellín  (Colombia) por agentes de Interpol de Argentina y de Colombia.   

Dentro  del  mismo  punto,  importa  tener en  cuenta   que  en  ningún  momento,  el  señor  defensor  y  el  requerido  han  cuestionado  la filiación, ni se ha puesto en duda que sea la misma persona que  se  encuentra  detenida desde el 3 de noviembre de 2005, tal y como se indica en  la   Nota   No.   22874   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  Comercio  Internacional y Culto.   

Ahora bien, el literal b) del artículo 1° de  la Convención exige:   

Que  el  hecho  por  el  cual  se reclama la  extradición  tenga  el  carácter  de  delito  y  sea punible por las leyes del  Estado  requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año  de privación de la libertad.   

Las leyes aplicables en el Estado requirente,  según  el  exhorto  del  9  de  diciembre  de 2005, son las contempladas en los  artículos  863, 864, inciso d), y 866, en concordancia con el artículo 871 del  Código aduanero. Tales normas disponen:   

Artículo  863. Será reprimido con prisión  de  seis  meses  a ocho años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o  dificultare,  mediante  ardid  o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones  que  las  leyes  acuerdan  al  servicio  aduanero  para  el  control  sobre  las  importaciones y las exportaciones.   

Artículo  864. Será reprimido con prisión  de seis meses a ocho años el que:   

d)  ocultare,  disimulare,  sustituyere  o  desviare,  total  o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a  control    aduanero,    con    motivo    de    su    importación    o   de   su  exportación.   

Artículo  866. (Texto según la ley 23.353,  art.  1)  Se  impondrá  prisión  de  tres  a  doce  años en cualquiera de los  supuestos  previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes  en cualquier etapa de su elaboración.   

Artículo  871.  Incurre  en  tentativa  de  contrabando  el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su  ejecución    pero    no   la   consuma   por   circunstancias   ajenas   a   su  voluntad.   

A su vez, en la legislación penal colombiana  el  delito  imputado  al  señor  Aristizábal  Tabares,  está consagrado en el  artículo 376 de la Ley 599 del 2000,  que preceptúa:   

El  que sin permiso de autoridad competente,  salvo  lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea  en  tránsito  o  saque  de  él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte  (20)  años  y  multa  de  (1.000)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si  la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de  cien    (100)    a    mil    (1.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

A su vez, el artículo 27 del mismo Estatuto,  dispone:   

Tentativa.  El que iniciare la ejecución de  una  conducta  punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación,  y  esta  no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,  incurrirá  en  pena  no  menor  de  la  mitad  del mínimo ni mayor de las tres  cuartas   partes   del   máximo  de  la  señalada  para  la  conducta  punible  consumada.   

Cuando la conducta punible no se consuma por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena  no  menor  de  la  tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes  del  máximo  de  la  señalada  para  su  consumación,  si  voluntariamente ha  realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.   

Como  se  observa, se verifica el mandato del  artículo  1°,  literal b), pues la pena prevista tanto en el Estado requirente  como   en   el   requerido   es   superior   a  un  año  de  privación  de  la  libertad.   

Comprobados, entonces, los requisitos legales,  la  Corte emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano  Juan  David  Aristizábal  Tabares por los hechos cometidos con posterioridad al  17  de  diciembre  de  1997,  de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.   

Igualmente,  se advierte al Gobierno Nacional  que  en caso de que otorgue la extradición, se dé cumplimiento al artículo 17  de  la  pluricitada  Convención, de acuerdo con el cual el Estado requirente se  obliga:   

a)  A no procesar ni a castigar al individuo  por  un  delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que  no  haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente  su conformidad.   

b)  A no procesar ni a castigar al individuo  por  delito  político,  o  por delito conexo con delito político, cometido con  anterioridad al pedido de extradición.   

c)  A aplicar al individuo la pena inmediata  inferior  a  la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio,  no correspondiera aplicarle pena de muerte.   

d)  A  proporcionar  al Estado requerido una  copia auténtica de la sentencia que se dicte.   

Cuestión final.  

El  apoderado  considera  que  el trámite de  extradición  debió  resolverse  conjuntamente  con la solicitud hecha el 21 de  octubre  de  2005.  Sin embargo no le asiste razón pues, tal y como se expresó  en  auto  del  21  de  abril  de  2006  (radicado  24673), los hechos de las dos  peticiones  son  diferentes y, además, la ley no prevé la acumulación en este  tipo de asuntos.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David  Aristizábal  Tabares,  formulada por el Gobierno de la República de Argentina,  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá,  respecto de los hechos cometidos con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Infórmese  de  esta  decisión  a  los  intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  la  actuación   al   Ministerio   del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  de  su  cargo.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa  justificada   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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