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Proceso No 25470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 96
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).
ASUNTO
Finalizado el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de procedimiento Penal, la Sala conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David Aristizábal Tabares, formulada por el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El Estado peticionario, por medio de su Embajada, en nota verbal M.R.C. 2 del 3 de enero del 2006, solicitó formalmente la extradición del señor Juan David Aristizábal Tabares para comparecer ante el Juzgado Penal Económico número 6, secretaría número 11, dentro de la causa No. 11582 caratulada “Actuaciones por separado en la Pierdominici Pablo Alejandro S/Tent. De Contrabando de estupefacientes”. Igualmente, manifestó que el requerido se encuentra detenido desde el 3 de noviembre de 2005.
El 16 de febrero del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación, debidamente autenticada y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que el convenio aplicable es la Convención sobre extradición de 1933, suscrita en Montevideo. Igualmente, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1998, según lo establecido en su artículo 6°.
El 3 de mayo del 2006, se le informó al señor Juan David Aristizábal Tabares del derecho a nombrar un defensor que lo asistiera y, como no lo hizo, el 24 de mayo, se le designó uno de oficio.
Por auto del 25 de mayo, se ordenó el traslado para solicitar pruebas. Durante este término, los intervinientes guardaron silencio.
El 19 de julio, se dispuso el traslado para que las partes presentaran sus estudios previos al concepto. Durante este lapso, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
La Embajada de la República de Argentina, mediante Nota M.R.C. 2, aportó los documentos que a continuación se relacionan:
1. Nota No. 22874 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina, mediante la cual remite la documentación a su Embajada en Colombia para la formalización del trámite de extradición.
2. Exhorto del 9 de diciembre de 2005, suscrito por Marcelo Ignacio Aguinsky, Juez Nacional a cargo del Juzgado Penal Económico No. 6.
3. Copia certificada de la orden de detención en contra del requerido en extradición, de 9 de marzo de 2005.
4. Copia certificada de la declaración de rebeldía y orden de captura nacional e internacional en contra del señor Aristizábal Tabares, de 18 de abril de 2005.
5. Copia certificada de las leyes aplicables al caso.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El señor defensor solicita que se emita concepto desfavorable, por las siguientes razones:
1. Como lo señala el Ministerio de Relaciones exteriores, esta solicitud se debe regir por la Convención de Montevideo de 1933. Su artículo 5° dispone que cuando el individuo es solamente acusado, se debe acompañar una copia de la orden de detención, y el artículo 8° expresa que el pedido de extradición se resuelve de acuerdo a la legislación interior de cada Estado.
2. Si se miran el Código Procesal Argentino y las copias anexas al trámite, no se observa cuándo la persona tiene la condición de acusado. Por consiguiente, no se puede inferir que lo sea cuando se profiera la orden de detención, pues el artículo 283 del Estatuto mencionado dice que ésta se libra para que el imputado rinda indagatoria.
3. De lo anterior se desprende que no se cumple el requisito del artículo 5°, literal b), pues el señor Aristizábal Tabares no tiene la condición de acusado, pues, además, no obra en el expediente copia de la resolución de acusación o providencia similar equivalente, como lo dispone el artículo 511 de la Ley 600 del 2000, norma aplicable a este trámite, en virtud del artículo 8° de la Convención de Montevideo.
Para terminar, solicita que dentro de lo posible se profiera un fallo único que comprenda las dos solicitudes de extradición pues, considera, la que ahora ocupa la atención de la Sala tenía que ser tramitada junto con la petición hecha el 21 de octubre de 2005, primero, por economía procesal y, segundo, porque la finalidad es la misma, es decir, el concepto de la Corte.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Tercera para la Casación Penal propone que se emita concepto favorable a la extradición del señor Juan David Aristizábal Tabares, pues luego de examinar el expediente se concluye que se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 1° y 5° de la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia por la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935.
CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, prevé que la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En el presente trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el convenio esencialmente aplicable es la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada por la Ley 74 de 1935.
Estudio de los requisitos exigidos en la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.
El artículo 8° de la Convención prevé:
El pedido de extradición será resuelto de acuerdo a la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al Poder Judicial o al Poder Administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.
Del texto del artículo se infiere que el trámite que debe ser seguido es el que establece la legislación de cada Estado, es decir, cada país determina cuáles son los órganos encargados de conocer y resolver la solicitud de extradición. Y esto es así, porque la Convención sobre extradición de Montevideo no precisa quiénes son los competentes para dicho fin, y, más bien, deja a cada Estado parte, según su legislación interna dicha tarea.
Siendo así, no tiene razón el defensor cuando afirma que se deben seguir los lineamientos del artículo 511 de la Ley 600 del 2000 para determinar la viabilidad de la extradición, pues, precisamente, dicha Convención, en su artículo 5°, fija los requisitos y documentos que debe cumplir y aportar el Estado requirente para que, con base en éstos, la Corte emita su concepto.
Igualmente, el artículo 5° de la mencionada Convención establece:
El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
b) Cuando el individuo es solamente acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
La solicitud de extradición que se examina fue formalizada por vía diplomática a través de la Embajada de la República de Argentina en Colombia. Por tanto se cumple la primera exigencia.
De la misma manera, en atención a lo preceptuado en el literal b) del citado artículo, se adjuntó lo siguiente:
1. Exhorto del 9 de diciembre de 2005, suscrito por Marcelo Ignacio Aguinsky, Juez Nacional a cargo del Juzgado Penal Económico No. 6, en el que indicó:
1. 1. Reseña de los hechos:
“… el día 14 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 12.20 horas-, Pablo Alejandro Pierdominici habría intentado extraer del país, por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y en el vuelo IB 6840 de Iberia con destino a Madrid, sustancia estupefaciente (cocaína) oculta dentro de un bolso de color negro marca Denverline con marbete de equipaje IB 415244. El presunto ilícito fue detectado por funcionarios del Escuadrón Ezeiza de la Ex Policía Aeronáutica Nacional, en oportunidad en que se efectuaba un control de rutina -con máquina de rayos X- del equipaje despachado a bodega del vuelo IB 6840 de Iberia en el muelle “trece” de la Terminal “A” del referido Aeropuerto. La sustancia estupefaciente se encontraba dentro de una plancha de tipo madera adosada al bolso, conformando una especie de doble fondo. La sustancia arrojó un peso de tres mil setecientos sesenta y ocho gramos (3768 gr), incluidos el cartón reactivo y el bolso con la plancha de madera que la contenía (debido a que por las características del embalaje resultó imposible separar la sustancia del bolso en sede policial).”
Igualmente, en el auto de detención del 9 de diciembre de 2005, suscrito por el mismo juez, se señaló:
II) A Fs. 99/101vta. Se decretó el procesamiento de Pablo Alejandro Pierdominici por estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerarlo autor de la conducta presuntamente delictiva descripta “ut supra”, la cual se calificó provisoriamente en los términos de los arts. 863, 864 inc. d) y 866 segundo párrafo del Código Aduanero, en función del art. 871 del mismo cuerpo legal.-“
“III) A fs. 240/242 se le recibió al imputado declaración indagatoria en carácter ampliatorio, ocasión en la que manifestó que lo dicho en su primer declaración era cierto y que lo único que ocultó fue “lo del taxi” (SIC) porque la persona de la cual hablaría seguidamente tenía “apretada” (SIC) a su mujer; que esperó a que su mujer y sus hijos se fueran de la casa para poder declarar. El imputado manifestó que la valija con la sustancia estupefaciente, el dinero y el pasaporte no le llegaron a su domicilio con distintos taxis, sino que todo aquello le fue entregado por una persona de nombre Juan David, dueño de la agencia de remises Tweety ubicada en Casa Cuberta y Madariaga de la localidad de Avellaneda, a quien conoció por intermedio de un cliente llamado Gerardo Núñez. En su momento Núñez los presentó porque Juan David necesitaba un mecánico para que le atendiera los coches de su agencia. Agregó que Juan David lo acompañó a comprar la ropa para el viaje. Por otra parte, mencionó que Juan David solía encontrarse en la calle Alsina al 2200 con el hombre de tez trigueña al que aludiera en su primer declaración como una de las dos personas que “cayeron” (SIC) en el taller con un auto roto y que posteriormente le propusieron hacer el viaje que derivara en su aprehensión. También manifestó que Juan David era amigo de Geniso y que se conocían de la confitería Paris del Hipódromo de Palermo. Juan David lo acompaño (a Pierdominici) a la confitería Paris del Hipódromo en donde se encontraron con Geniso; Geniso lo acompañó a sacar el pasaporte y luego volvieron a la confitería, donde los esperaba Juan David, y Geniso le dio a éste el pasaporte contra la entrega de una suma de dinero. Asimismo, Pierdominici mencionó que Juan David le dijo que el viaje iba a salir bien y además lo convenció de que lo que llevaba en la valija eran dólares falsos. (falsos en manuscrito).
1. 2. Imputación: Al señor Juan David Aristizábal Tabares
se le imputa en calidad de coautor de la conducta presuntamente delictiva encuadrable en los artículos 863, 864 inciso d) y 866 del Código Aduanero (ley 22.415) en función del art. 871 del mismo ordenamiento legal.
1.3. La pena máxima aplicable: 12 años sin excarcelación.
1.4. Extinción de la acción penal: 14 de septiembre de 2016.
2. Copia certificada de la orden de detención en contra del requerido en extradición, de 9 de marzo de 2005.
3. Copia de las leyes aplicables al caso y de las normas pertinentes a la extinción de acciones y penas.
El señor defensor argumenta que en la legislación argentina no se precisa cuándo se adquiere la calidad de acusado y que no se puede inferir que con la simple orden de detención se ostente tal calidad, pues ésta solo tiene como finalidad que la persona rinda indagatoria, y tampoco se puede asimilar a la resolución de acusación a que alude el artículo 511 de la Ley 600 del 2000.
Sobre el tema, es preciso recalcar que el literal b) del artículo 5° de la Convención no exige copia de la resolución de acusación equiparable a la dictada en nuestro país, conforme a la ley procesal interna. Afirma, sí, que se requiere copia auténtica de la orden de detención cuando el individuo es solamente acusado, sin que sea necesario entrar a analizar en qué momento se puede entender que una persona tiene la calidad de acusada.
Así lo ha expresado la Corte, por ejemplo, en el concepto de 22 de mayo de 2001, radicado 16379:
Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón, ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.
Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición.
Adicionalmente, en legislaciones procesales de países que aprobaron la Convención de Montevideo y que no permiten la acusación sin que previamente se escuche al imputado en indagatoria, de exigirse el requisito de la resolución de acusación o su equivalente, esos Estados quedarían impedidos para reclamar la extradición de una persona que se ha refugiado en territorio extranjero, bajo una condición que de manera expresa no fijaron en la Convención citada.
Precisamente en este punto, como bien lo destacó el Procurador Delegado, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal Argentino establece que “Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.”
La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b, que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos.
Las razones anteriores son suficientes para que la Corte encuentre satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 5°, literal b), de la Convención sobre Extradición de Montevideo.
Por otra parte, para satisfacer la exigencia del literal c) del artículo 5°, en el exhorto del 9 de diciembre de 2005, el Juez Marcelo Ignacio Aguinsky, respecto de la identidad del requerido, señaló:
Juan David Aristizábal Tabares, colombiano, pasaporte de la República de Colombia No. 10.013.849, nacido el día 12 de mayo de 1975, de estado civil casado, con último domicilio conocido en la calle Sargento Cabral 543 de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, quien fue detenido el día 3 de noviembre de 2005 en Medellín (Colombia) por agentes de Interpol de Argentina y de Colombia.
Dentro del mismo punto, importa tener en cuenta que en ningún momento, el señor defensor y el requerido han cuestionado la filiación, ni se ha puesto en duda que sea la misma persona que se encuentra detenida desde el 3 de noviembre de 2005, tal y como se indica en la Nota No. 22874 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Ahora bien, el literal b) del artículo 1° de la Convención exige:
Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Las leyes aplicables en el Estado requirente, según el exhorto del 9 de diciembre de 2005, son las contempladas en los artículos 863, 864, inciso d), y 866, en concordancia con el artículo 871 del Código aduanero. Tales normas disponen:
Artículo 863. Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.
Artículo 864. Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que:
d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación.
Artículo 866. (Texto según la ley 23.353, art. 1) Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.
Artículo 871. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
A su vez, en la legislación penal colombiana el delito imputado al señor Aristizábal Tabares, está consagrado en el artículo 376 de la Ley 599 del 2000, que preceptúa:
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, el artículo 27 del mismo Estatuto, dispone:
Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
Como se observa, se verifica el mandato del artículo 1°, literal b), pues la pena prevista tanto en el Estado requirente como en el requerido es superior a un año de privación de la libertad.
Comprobados, entonces, los requisitos legales, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Juan David Aristizábal Tabares por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Igualmente, se advierte al Gobierno Nacional que en caso de que otorgue la extradición, se dé cumplimiento al artículo 17 de la pluricitada Convención, de acuerdo con el cual el Estado requirente se obliga:
a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.
b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición.
c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte.
d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte.
Cuestión final.
El apoderado considera que el trámite de extradición debió resolverse conjuntamente con la solicitud hecha el 21 de octubre de 2005. Sin embargo no le asiste razón pues, tal y como se expresó en auto del 21 de abril de 2006 (radicado 24673), los hechos de las dos peticiones son diferentes y, además, la ley no prevé la acumulación en este tipo de asuntos.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David Aristizábal Tabares, formulada por el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Bogotá, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Infórmese de esta decisión a los intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria