25403(13-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25403  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 068   

Bogotá,  D. C., trece de julio del año dos  mil seis.   

La  Corte  se  pronuncia de fondo en sede de  casación  sobre  la  eventual  violación  de  garantías  fundamentales de los  procesados       HÉCTOR      PAÚL      FLÓREZ  MARTÍNEZ,  HERMES  ORTIZ  DURÁN,  GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO  GIRALDO,  DIEGO  ALBERTO  RODRÍGUEZ,  LUIS  FERNANDO   HOYOS,  ANDRÉS  MAURICIO   MEDIORREAL   y  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ,   en  punto  de  la  individualización   de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  que  por el término de veinte (20) años les fue impuesta  mediante  fallos de primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad.   

1.- Antecedentes.  

En  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  en  contra  de los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ  MARTÍNEZ,  MANUEL  MARIANO  MONTERO PÉREZ, HERMES ORTIZ DURÁN, GUSTAVO ADOLFO  JARAMILLO  GIRALDO,  OSCAR MONTOYA MOLINA, IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, RAFAEL  CARVAJAL  GÓMEZ,  JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, LUIS  FERNANDO  HOYOS,  ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ y JORGE  LOAIZA PACHECO, entre otros, se acumularon varias causas a saber:   

1.1.-  Causa  JR  4152.   

Los hechos a que se contrae dicha actuación,  ocurridos  el  27  de  septiembre de 1995,    fueron   reseñados   por   el   Ad   quem,   de   la   manera  siguiente:   

“…acaecieron en la carrera 1 con calle 13  de  esta capital, a eso de las 6: 50 de la mañana, cuando un camión de estacas  en  el  que  se movilizaban seis sujetos aproximadamente, impidieron el tráfico  del  vehículo Mercedes Benz, color azul oscuro, de placas MEK-156, en el que se  desplazaba   el   doctor   Antonio  José  Cancino  Moreno  y  su  escolta  Omar  Galindo.   Los  mentados  individuos hicieron uso de sus armas de fuego que  dispararon  contra los aludidos ocupantes logrando herir al citado Abogado, para  entonces  defensor  del  Presidente  de la República Dr. Ernesto Samper Pizano,  igualmente  hirieron  a Omar Galindo Muñoz y dieron muerte a los escoltas Jaime  Acevedo  Quimbayo  y  Ancízar  Gutiérrez  Cuevas,  miembros  del  Das  que  se  movilizaban    en    la    camioneta    Toyota,    color    rojo,    de   placas  HA-7369”.   

“Tales, en resumen, los hechos materia del  mentado juicio.   

“La resolución de acusación: En razón de  tales  hechos se adelantó la pertinente  investigación penal y clausurada  la  misma  se  produjeron  resoluciones  de acusación por parte de la Fiscalía  contra    Mauricio   Calderón   Muñoz     e     Iván    Darío    Quintero  Oquendo como presuntos responsables de los delitos de  porte  ilegal  de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para  delinquir  (al  tenor  del  art. 7 del D.180/88), homicidio agravado múltiple y  tentativa  de  homicidio  agravado  en  perjuicio  del  Dr. Antonio Cancino y su  escolta  Omar Galindo (Decisión adoptada el 4 de octubre de 1996. -Fl. 18, cno.  18-).   

“De  la  misma  manera,  el  ente  Fiscal  profirió  resolución  de  acusación  contra  Hermes  Ortiz  Durán, José Vicente  Carvajal   Gómez,  Rafael  Carvajal   Gómez,  Oscar  Montoya   Molina  y  Luis  Eduardo  Rodríguez  Cuadrado, como partícipes en los  delitos  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas,  homicidio  agravado  múltiple  y tentativa de homicidio agravado, tal  como  atrás  se  adujo”  (se  destaca)  (fls. 26-27 cno. 1 Trib.). (Decisión  adoptada  el  20  de  noviembre  de  1996.  Fls.  260  y  ss.  cno.  19). (Ambas  resoluciones  de  acusación  fueron  confirmadas  el  30 de mayo de 1997 por la  Fiscalía  delegada  ante el Tribunal Nacional. -Fls. 70 y ss. cno. sda inst.-).   

   

Durante la etapa de juzgamiento, el procesado  LUIS   EDUARDO   RODRÍGUEZ   CUADRADO   se  sometió  a  sentencia  anticipada,  profiriéndose  fallo de condena en su contra, finalizando por tanto respecto de  él  la  actuación  (Fl.  165 cno. Copias No. 25, JR 4152-2).      

Es de anotar, asimismo, que exclusivamente en  relación  con  MAURICIO  CALDERÓN  MUÑOZ, una vez finalizada la diligencia de  audiencia  pública,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de  Bogotá,  con fecha trece de julio de dos mil uno “en atención a lo dispuesto  por  el  Tribunal Contencioso Administrativo de esta ciudad (sic), al resolver a  su  favor  acción  de  tutela  por  violación  al debido proceso”, resolvió  CONDENARLO  a  la  pena  principal  de  quince  años de prisión, tras hallarlo  penalmente  responsable  de  los  delitos de concierto para delinquir y tenencia  ilegal  de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. En esa  misma  decisión  lo  absolvió del concurso de delitos de homicidio agravado, y  tentativa  de  homicidio  por  los que también fue acusado (fls. 118 y ss. cno.  orig.    No.   37   JR  4152-2).   

Recurrida esta determinación por la defensa,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de  segunda  instancia  proferido  el  veintisiete  de  noviembre  de  dos  mil uno,  resolvió  revocar  la  condena  en  lo  atinente  al  delito  de concierto para  delinquir,  respecto  del  cual  lo absolvió, y condenar al procesado a la pena  principal  de  seis  (6)  años  de  prisión  como autor del delito de tenencia  ilegal  de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, así como  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al  de  la  pena  privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la  libertad  por  pena  cumplida.  Dicha  determinación  adquirió  ejecutoria  en  segunda  instancia  (fls.  53 y ss. cno. Trib.), no siendo, por tanto, objeto de  este pronunciamiento.   

     

       

1.2.- Causa JR 4621  A.   

Respecto   de  la  situación  fáctica  y  procesal, indicó el Ad quem:   

“Los   hechos  materia  de  este  juicio  acaecieron  a  eso  de las 10:30 de la mañana del 2 de noviembre de 1995, en el  parqueadero  de  la  Universidad  Sergio  Arboleda  de  esta Capital, cuando los  doctores  Álvaro  Gómez Hurtado y José del Cristo Huerta, auxiliar académico  de  aquél,  se  disponían  a  salir  del  mentado  parqueadero en el vehículo  Mercedes  Benz  de  placas  BCE  578,  siendo  agredidos  por varios sujetos que  dispararon  sus  armas contra la integridad personal de aquellos causándoles la  muerte,  resultando,  además,  gravemente  heridos Sandra Merchán y el escolta  del Dr. Gómez Hurtado, Sr. Edgar Ignacio Rueda Jáuregui”.   

Adelantada  la  fase  correspondiente  a  la  investigación  y  previa  clausura  de ésta, el 13 de noviembre de 1996 (fl. 1  cno.  23) la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de FLAMENIS  DE  JESÚS  TOVAR  por  los  delitos de pertenencia a bandas de sicarios (art. 2  Dto.  1194/89) y omisión de denuncia (art. 1 Dto. 1901/91). En contra de HECTOR  PAÚL  FLÓREZ, MANUEL MARIANO MONTERO, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y   HERMES  ORTIZ  DURÁN,  como  coautores responsables de doble homicidio agravado  (art.  324 C.P. de 1980), en concurso con tentativa de homicidio agravado, porte  ilegal  de  armas de uso privativo de la fuerza pública (Art. 2do. Dto. 3664 de  1986),  lesiones  personales  agravadas  y  concierto  para  delinquir  en  acto  terrorista (art. 7º Dto. 180/88).   

Dicha  Fiscalía,  posteriormente,  mediante  resolución  de noviembre 21 de 1996 (fl. 125 cno. 23) excluyó de la acusación  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  a los procesados GUSTAVO ADOLFO  JARAMILLO   GIRALDO   y   HERMES   ORTIZ   DURÁN,   disponiendo   continuar  la  investigación  por  dicha  conducta, toda vez que respecto de ella no se había  resuelto la situación jurídica.   

Estas  decisiones  fueron confirmadas por la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional, en resolución adoptada el 30 de  mayo  de  1997,  salvo la relativa a FLAMENIS DE JESÚS TOVAR, respecto de quien  precluyó  la  investigación (fls. 75 y ss. cno. Sda.  Inst. Fisc.).      

1.3.- Causas 8890 y  8961   

La  cuestión fáctica fue reseñada por el  Tribunal de la manera siguiente:   

“Los   hechos   que   originaron   el  adelantamiento  de dicha causa, acaecieron el 23 de febrero de 1996, en horas de  la  madrugada, en el sitio denominado El Mirador de la Paloma, en la vía que de  Bogotá  conduce  a  La Calera, cuando Juan Pablo Rojas Suárez se encontraba en  compañía  de  Leonardo  Castillo Sánchez y escucharon la alarma del vehículo  de  propiedad  de  este  último  y  detallaron que un sujeto luego de romper el  vidrio  sustrajo  del  interior  del  carro  un  teléfono  celular  para  luego  emprender    la    huida    en    compañía    de   otros   sujetos   en   tres  vehículos.   

“Juan  Pablo  y  Leonardo  procedieron  a  perseguir  a  los  individuos  aludidos  y  les  dieron  alcance  pocos  minutos  después;  el  primero  de  los nombrados les hizo el reclamo  y exigió la  devolución  del celular, situación ante lo cual los facinerosos les agredieron  e  hicieron varios disparos con  arma de fuego causándole la muerte a Juan  Pablo  y  heridas  a  Leonardo,  luego  de  lo cual se alejaron rápidamente del  sitio”.    

Respecto de los términos de la acusación,  precisó el Tribunal:   

“En  relación  con  los  comportamientos  delictuales  referidos  se  adelantaron inicialmente dos actuaciones separadas a  saber:  Una,  bajo el No. 8890, contra César Augusto  Rodríguez,  en  la  que  se  dictó  resolución de  acusación  el  11  de  septiembre  de  1996  (fl.  201  cno.  2 Causa JR 4152),  confirmada  en  segunda  instancia  (en  decisión  adoptada el 15 de octubre de  1996.  Fls.  29  y  ss. cno. sda. Inst.), por los delitos de homicidio agravado,  tentativa de homicidio agravado, y tentativa de hurto agravado.   

“La segunda, bajo la radicación 8961, en  la    que    se   dictó   resolución   de   acusación   contra   Diego  Alberto Rodríguez, Gustavo   Adolfo   Jaramillo  Giraldo,  Luis     Fernando     Hoyos    Vargas      y     Mauricio     Mediorreal  Munévar,   como  presuntos  coautores  de  los  reatos  de  homicidio  agravado,  tentativa de homicidio agravado y tentativa de  hurto  agravado”.  Es  de  anotar  que  Diego  Alberto Rodríguez también fue  acusado  del  delito  de  hurto calificado agravado. (Decisión adoptada el 5 de  marzo  de  1997.- Fls. 386 y ss. cno 2- y confirmada por la segunda instancia el  11 de abril de 1997 -Fl. 32 cno. sda Inst.-   

“Las dos causas aludidas se acumularon en  el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de esta Capital, finalmente, acaeció lo  mismo  en  relación  con las causas JR 4465, JR 4621 A y JR 4152, que conforman  todo el expediente”.   

1.4.-  Causa JR  4465.   

   

Según  fue  precisado  por  el a quo en la  sentencia  de  primera  instancia,  en  este proceso “se investigaba el asalto  armado  del que resultó víctima la sucursal de la Corporación CONCASA ubicada  en  la  Carrera 23 # 47-51, según hechos sucedidos el 26 de abril de 1996 hacia  las  11:00 AM, cuando varios individuos armados entraron a su sede intimidando a  sus  empleados  y  clientes,  con  el  fin de hurtarse el dinero producto de sus  operaciones,   acción   en  la  que  resultó  muerto  uno  de  los  asaltantes  identificado como DAVID GERARDO GALEANO PORTOCARRERO.   

“Por   estos   hechos   como  presuntos  responsables,  se  hallaban  vinculados  GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO o JUAN  CARLOS   MARÍN  MARULANDA,  LUIS  FERNANDO  HOYOS  VARGAS,  GILBERTO  JARAMILLO  GIRALDO,  MANUEL  RODOLFO  MORENO  o DIEGO ALBERTO TIBIRITA o RODRÍGUEZ y JORGE  LOAIZA PACHECO.   

“En  resolución  de  agosto  23/1996  se  profiere  cierre  de la investigación para todos los procesados, con excepción  de JORGE LOAIZA PACHECO.    

“En  decisión  de Octubre 28 de 1996, se  profiere  resolución  de  acusación  contra GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO o  JUAN  CARLOS  MARÍN  MARULANDA,  LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, GILBERTO JARAMILLO  GIRALDO  y   MANUEL  RODOLFO  MORENO o DIEGO ALBERTO TIBIRITA o RODRÍGUEZ,  como  presuntos  coautores  de  los  delitos de Hurto Calificado  Agravado,  concierto  para  delinquir  e  infracciones  a  los  Arts.  1  y  2  del Decreto  3664/1986,  decisión  que tomó ejecutoria el 16 de junio de 1997 (fl. 209 cno.  No.   3)  –cuando  fue  confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional-.   

“El procesado GILBERTO JARAMILLO GIRALDO,  se  acogió  a  sentencia  anticipada,  ordenándose  la  ruptura  de  la unidad  procesal (fl. 228 cno. No. 5 JR 4465).   

“Previo  cierre  de la investigación, en  resolución  de  marzo  4  de  1997  (fl.  71  cno.  No. 4 JR 4465) –  aclarada  mediante resolución de  marzo  6 de 1997 fl. 104 Ib.- por las mismas infracciones se profiere acusación  contra  JORGE  LOAIZA  PACHECO,  la  que  según  consta  en la foliatura quedó  ejecutoriada el 27 de mayo de 1997”.   

      

2.-  Los  juicios  se  acumularon  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el  veintiuno  de  diciembre de dos mil uno puso fin a la instancia adoptando, entre  otras, las siguientes determinaciones:   

2.1.-  Condenar  al procesado HÉCTOR PAÚL  FLÓREZ  MARTÍNEZ  a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  veinte  (20)  años,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable del  concurso  de  delitos  de  doble  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado,  lesiones personales agravadas, porte ilegal de armas de uso privativo  de  las  fuerzas  militares, y concierto para delinquir, imputados en el proceso  identificado como JR 4621 A.   

2.2.- Condenar a los procesados HERMES ORTIZ  DURÁN  y  OSCAR MONTOYA MOLINA (posteriormente absuelto por la 2da. inst.) a la  pena   principal  de  cuarenta  (40)  años  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de veinte (20)  años,  a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables del concurso de  delitos  de  homicidio  agravado  múltiple,  tentativa  de homicidio agravado y  porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de que se ocupó  la causa radicada con el número JR 4152.   

2.3.-  Condenar  a  los  procesados GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO GIRALDO y LUIS FERNANDO HOYOS, a la pena principal de cuarenta  (40)  años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  veinte (20) años, a consecuencia de hallarlos  penalmente   responsables   del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio agravado y tentativa de hurto agravado, de que se ocupó  el  trámite  número  8961;  así  como de los delitos de  porte ilegal de  armas  de  uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, concierto  para  delinquir agravado, y hurto calificado-agravado, de que trata la causa No.  JR 4465.   

2.4.-   Condenar  al  procesado  DIEGO  ALBERTO  RODRÍGUEZ a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  veinte  (20)  años,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado, tentativa de homicidio agravado,  hurto  calificado  agravado y  tentativa de hurto agravado de que se ocupó  el  proceso radicado con el número 8961;  y los delitos de porte ilegal de  armas  de  fuego  de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal,  concierto  para  delinquir y hurto calificado-agravado, de que trató el proceso  número JR4465.   

2.5.-  Condenar  a  los  procesados ANDRÉS  MAURICIO  MEDIORREAL  y  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ,  a  la  pena  principal de  cuarenta  (40)  años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de veinte (20) años, a consecuencia de  hallarlos   penalmente   responsables  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio agravado y tentativa de hurto agravado de que  tratan las causas 8961 y 8890.   

2.6.-  Condenar  al  procesado JORGE LOAIZA  PACHECO,  a  la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, y la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual término, a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo de las fuerzas armadas y de defensa  personal,  hurto calificado-agravado y concierto para delinquir imputados dentro  de la causa radicada con el número JR 4465.   

2.7.-  En  ese  pronunciamiento  decidió  ABSOLVER  a los procesados MARIANO MONTERO PÉREZ, HERMES ORTIZ DURÁN y GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO   GIRALDO,  en  relación con los cargos imputados dentro  del proceso identificado con el número JR 4621 A.   

Esta  misma determinación adoptó respecto  de  los procesados IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, RAFAEL CARVAJAL GÓMEZ y JOSÉ  VICENTE  CARVAJAL  GÓMEZ,  por  razón  de  los cargos que les fueron imputados  dentro de la causa JR 4152.   

5.- Recurrida esta decisión por la defensa  de  los  procesados  HERMES  ORTIZ  DURÁN,  ANDRÉS  MAURICIO MEDIORREAL, OSCAR  MONTOYA  MOLINA,  LUIS  FERNANDO  HOYOS VARGAS, HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ,  GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO  GIRALDO  y  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ, el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del fallo de segunda  instancia   proferido   el  trece  de  febrero  de  dos  mil  tres,  la  revocó  parcialmente  en  cuanto a la condena impuesta al procesado OSCAR MONTOYA MOLINA  a  quien  absolvió  de  los  cargos  formulados  dentro  del proceso JR 4152, y  confirmó en lo demás (fls. 25 y ss. cno. 1 Trib.).   

6.-   Contra   la  sentencia  de  segunda  instancia,  la  defensa  de los procesados HERMES ORTIZ DURÁN, ANDRÉS MAURICIO  MEDIORREAL,  LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, CÉSAR  AUGUSTO   RODRÍGUEZ   y   GUSTAVO   ADOLFO   JARAMILLO  GIRALDO,  oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario de casación, el que fue concedido por el  ad  quem  (fl.  167),  presentándose  las  correspondientes  demandas  por  los  defensores  de los procesados HERMES ORTIZ DURÁN (fls. 227 y ss. cno. 1 Trib.),  ANDRÉS  MAURICIO  MEDIORREAL (fl. 165 cno. 2 Trib.), LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS  (fl.  1  y ss. cno. 2 Trib.) y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ (fl. 277 cno. 1 Trib.),  no  sucediendo  igual respecto de los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ  y  GUSTAVO  ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, cuyo recurso fue declarado desierto por el  Tribunal (fls. 259 y ss. cno. 2 Trib.).   

7.-  Mediante  providencia del dieciocho de  mayo  último, la Sala decidió inadmitir las demandas de casación presentadas,  pero  ordenó  correr  traslado de la actuación al Ministerio Público para que  conceptuara  sobre la eventual vulneración de la garantía constitucional de la  legalidad  de  las  penas, en lo relativo a la individualización  judicial  de  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el  término  de  veinte  años,  tema  que  será objeto de pronunciamiento en este  fallo,  sin  perjuicio  de analizar lo relativo a la eventual configuración del  fenómeno   de   la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de  varios  comportamientos  imputados  en  la  acusación  con  relación  a algunos de los  procesados, conforme se indicó en el aludido pronunciamiento.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  comienza  por  manifestar  que  ningún impedimento ofrece el  acudir  a  la  combinación  de  preceptos  legales en orden a integrar la norma  favorable,  en  tratándose  del  tema  relacionado  con las penas principales y  accesorias previstas para un determinado delito.   

“En suma (dice), ninguna duda existe, que  el  apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y durante  su  vigencia,  admite  una  importante excepción con fundamento en el contenido  del  artículo  29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes  penales   sustanciales  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables  al  procesado   o  condenado,  necesariamente  deben  aplicarse  con  preferencia  a  aquellas  desfavorables,  y  en  este caso se debían integrar las disposiciones  del  antiguo y actual Código Penal, para dosificar la pena principal de acuerdo  con el segundo y la accesoria con arreglo al primero”.   

En  tal  sentido señala que a partir de la  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000,  se  estableció  que la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas debía  acceder  a  la  de  prisión por un tiempo igual y hasta una tercera parte más,  siempre  que  se  respete  el  límite  mínimo  de  cinco años y el máximo de  veinte.   

En  cambio, de conformidad con lo dispuesto  por  el  artículo  44  del  Decreto  100 de 1980, vigente para la época de los  hechos,  la  pena  accesoria  no  podía,  en  ningún caso, tener una duración  superior a diez años.   

En este caso, el equívoco del sentenciador  resulta  manifiesto,  toda  vez  que  al  dosificar  las penas accesorias por el  término  máximo  previsto  en  la  Ley  599  de  2000,  esto es, veinte años,  incurrió   en   violación  de  las  garantías  fundamentales  debidas  a  los  procesados,  porque  en  estricto derecho el tope máximo era el establecido por  la  legislación  antigua,  que por tratarse de la ley vigente al momento de los  hechos, resultaba aplicable por principio de favorabilidad.   

Anota, de otra parte, que en tratándose de  los  delitos  cometidos  con  anterioridad  al  1º   de  enero de 2005, el  término  de  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria  de  la  resolución  de acusación o su equivalente y comienza a correr de nuevo  por  un  tiempo  igual  a  la mitad del máximo de la pena  privativa de la  libertad  señalado  para la infracción, sin que sea inferior a cinco años, ni  mayor de diez.   

En  este  caso,  sin dificultad se advierte  que,  contado  a  partir de la fecha en que adquirieron firmeza las resoluciones  de  acusación,  transcurrió  el  tiempo suficiente para que opere el fenómeno  jurídico  de la prescripción, respecto de algunas conductas delictivas por las  cuales fueron juzgados los procesados.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, considera  necesaria  la intervención de la Corte para que en uso de las facultades que le  confiere  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, declare la  cesación  de  todo procedimiento en relación con aquellas conductas delictivas  cuya   extinción   de  la  acción  penal  se  cumplió  con  posterioridad  al  proferimiento de la sentencia de segunda instancia.   

Asimismo,  solicita  a  la  Corte  que case  parcialmente  la sentencia recurrida, para que declare la prescripción de todos  los  delitos  por  los  cuales  fue  condenado  JORGE  LOAIZA  PACHECO  y de las  conductas   delictivas   imputadas  a  los  otros  procesados  cuya  acción  se  extinguió  por el transcurso del tiempo con anterioridad al proferimiento de la  sentencia  de  segunda  instancia. Esta misma determinación, dice, debe tomarse  en las situaciones de absolución.   

Sostiene  que  en  virtud  de  los anotados  eventos,  debe cumplirse el proceso de redosificación de la pena en los casos a  que ello hubiere lugar.   

Solicita  finalmente  a  la Corte, que case  igualmente  la  sentencia  de  segundo  grado  y proceda a garantizar el derecho  fundamental  de  la  legalidad de la pena accesoria, limitándola al lapso de 10  años (fls. 96 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

Por    razones  metodológicas  la  Corte  abordará primero el estudio de lo relacionado con la  prescripción  de  la  acción  penal  de  algunas  conductas  imputadas  a  los  procesados,  y a continuación se ocupará de lo relativo a la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

1.-   Prescripción   de   la   acción  penal.   

En materia penal el fenómeno prescriptivo  de  la  acción  opera  en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda ser inferior de cinco (5) años o superior de veinte (20), salvo las  excepciones  que  la  propia  normatividad  establece (Artículos 80 del Código  Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).   

Dicho  término  se  interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  (5)  años,  ni  superior de diez (Artículos 84 del Código  Penal anterior y 86 de la ley 599 de 2000).      

1.1.-  Causa JR.  4152.   

Como se anotó, la resolución de acusación  cobró  ejecutoria  el  30  de  mayo de 1997. En ella se acusó, entre otros, al  procesado  HERMES  ORTIZ  DURÁN,   por  los  delitos de homicidio agravado  múltiple,  tentativa  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal de armas de uso  privativo de las fuerzas armadas.   

De  conformidad con las normas sustanciales  contenidas  en  el  Código  Penal  de  2000  y aplicadas al caso por virtud del  principio  de  favorabilidad  en  cuanto establecen sanciones menos gravosas que  las   previstas  en  la  normativa  vigente  para  cuando  los  hechos  tuvieron  realización,  se  tiene  que   el  delito  de  porte  ilegal  de  armas de  fuego,   tanto  de  defensa  personal  como de uso privativo de las fuerzas  militares  (arts.  365  y  366),  establecen penas máximas de cuatro (4) y diez  (10)   años  de  prisión,  respectivamente,  de  manera  que  el  término  de  prescripción  frente  a  las  referida  normativa,  sería, en consecuencia, de  cinco  (5)  y  diez  (10)  años durante la fase de instrucción, y de cinco (5)  años  durante el juicio a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria.  Contados  desde  entonces  los  cinco  años  (5)  años,  se  constata  que  se  cumplieron  el  treinta  (30)  de  mayo  de  dos  mil  dos  (2002),  esto es con  anterioridad  al  proferimiento  del fallo de segunda instancia, lo que ocurrió  el trece (13) de febrero de (2003).   

La   Sala,   declarará,   entonces,   la  prescripción  de la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de  armas  de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas,  y la consecuente  cesación  de  procedimiento  por  dicha  conducta  a favor del procesado HERMES  ORTIZ   DURÁN,   quien   fuera   condenado  en  primera  y  segunda  instancia,  debiéndose,    por   tanto,   realizar   la   correspondiente   redosificación  punitiva.    

Se  advierte,  asimismo,  que  el delito de  concierto  para  delinquir,  también  imputado  en la resolución acusatoria al  procesado  IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, aparece previsto en el artículo   340  del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002,  y  prevé  pena de prisión de seis (6)  a  doce (12) años, lo  que  indica  que  el  término  de prescripción sería de doce (12) años en la  fase  de  instrucción, y de seis (6) años durante la etapa del juicio. Contado  este  término desde la ejecutoria de la resolución de acusación (Mayo 30/97),  se  establece que se cumplieron el 30 de mayo de 2003, esto es con posterioridad  al  fallo  de segunda instancia (13 de febrero de 2003), y antes de que llegaran  las  diligencias a la Corte (19 de abril de 2006), lo que impone  a la Sala  declarar igualmente la prescripción.   

Esta misma determinación resulta procedente  adoptar  en  relación  con  los procesados  JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ,  RAFAEL  CARVAJAL  GÓMEZ  y  OSCAR  MONTOYA  MOLINA,  quienes  fueron  absueltos  respecto  de  los  cargos  que  les  fueron formulados, los cuales incluyeron el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de uso privativo de las fuerzas  armadas.   

1.2.-  Causa JR  4621A.   

El  procesado  HÉCTOR  PAÚL FLÓREZ , fue  acusado,  entre  otros comportamientos,  por los delitos de porte ilegal de  armas  de  fuego  de  uso  privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales  agravadas,  y concierto para delinquir, hoy en día definidos por los artículos  366,  116  (en  concordancia  con  el  artículo 119) y 340 del Código Penal de  2000,  cuya  penalidad máxima es de diez (10), quince (15) y doce (12) años de  prisión,  respectivamente, en cuyos eventos el tiempo de prescripción de cinco  (5)  años,  siete  (7)  años  y  seis  (6)  meses,  y  seis  (6)  años,   respectivamente,  se  cumplió  los días 30 de mayo de 2002, 30 de noviembre de  2004  y  30  de  mayo  de  2003,  si  se  tiene  en cuenta que la resolución de  acusación causó ejecutoria el 30 de mayo de 1997.   

Sobre la base, entonces, de la prescripción  de  la  acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación  de  procedimiento  a  favor  del  procesado  HÉCTOR  PAÚL  FLÓREZ  MARTÍNEZ,  debiéndose realizar la correspondiente redosificación punitiva.   

Igual  determinación  resulta  procedente  adoptar  en  relación  con  el  procesado  MANUEL  MARIANO  MONTERO,  quien fue  absuelto  respecto  de esas mismas conductas, y de los procesados GUSTAVO ADOLFO  JARAMILLO  y  HERMES  ORTIZ  DURÁN,  en relación con los cargos que les fueron  formulados  por  los  delitos  de porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas  y  lesiones personales agravadas, pues a éstos no se les imputó el de  concierto para delinquir.   

1.3.-  Causa JR  4465.   

1.3.1.-   La  resolución  de  acusación  respecto     de     GUSTAVO    ADOLFO    JARAMILLO  GIRALDO   (o   Juan   Carlos   Marín   Marulanda),  LUIS     FERNANDO     HOYOS    VARGAS       y       DIEGO      ALBERTO  RODRÍGUEZ (o Manuel Rodolfo Moreno) por los delitos  de  hurto  calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  de  uso privativo de las fuerzas militares,  causó ejecutoria el 16 de junio de 1997.   

1.3.2.  –  Asimismo,  la  resolución  de  acusación   proferida  el  4  de  marzo  de  1997  en  contra  de  JORGE  LOAIZA PACHECO, por estas mismas  conductas,      quedó      ejecutoriada      el      27      de     mayo     de  1997.        

1.3.3.-  El  delito  de  hurto  calificado  agravado,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 349, 350 y 351 del  Decreto  100  de  1980,  tiene  asignada una pena máxima de doce (12) años. El  delito  de  concierto  para  delinquir,   de que trata el artículo 340 del  Código  Penal  de  2000, una pena máxima de  (12) doce años, y el delito  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las  fuerzas   militares,   penas   máximas   de  cuatro  (4)  y  diez  (10)  años,  respectivamente.  De manera que el término de prescripción durante la fase del  juicio  sería  de  seis (6) y cinco (5) años, los que se habrían cumplido, en  el  caso  de  los  procesados   GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO  GIRALDO (o Juan Carlos Marín Marulanda),  LUIS     FERNANDO     HOYOS    VARGAS       y       DIEGO      ALBERTO  RODRÍGUEZ (o Manuel Rodolfo Moreno), el 16 de junio  de   2002   y   esta   misma   fecha   del  2003;  y  respecto  de  JORGE  LOAIZA PACHECO, la prescripción  por  dichas  conductas,  operó  el  27  de  mayo  de  2002  y la misma fecha de  2003.   

Es de advertir, que si bien en la acusación  se  imputó  la  agravante  establecida en el artículo 372 del Código Penal de  1980,  relativa  a  la  cuantía  de  la  ilicitud, ésta resulta inaplicable de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, en  razón  a  que  el  monto  de  lo  hurtado no alcanzó la cifra de cien salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  toda  vez  que  para el mes de abril el  salario mínimo legal mensual ascendía a $142.125.00.   

Sobre la base, entonces, de la prescripción  de  la  acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación  de  procedimiento  a  favor  de los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO,  LUIS  FERNANDO  HOYOS VARGAS, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ (o Manuel Rodolfo Moreno)  y  JORGE  LOAIZA  PACHECO,  en relación con los delitos a ellos imputados en la  causa   radicada   con   el   número   4465,    debiéndose   realizar  la  correspondiente  redosificación  punitiva,  en  relación  con  los  procesados  GUSTAVO   ADOLFO   JARAMILLO   GIRALDO,   LUIS   FERNANDO   HOYOS   VARGAS   y    DIEGO   ALBERTO  RODRÍGUEZ  (o  Manuel Rodolfo Moreno), en relación con las otras conductas por  cuya    realización    la    acción    penal   permanece   vigente.   

    

    

1.4.-  Causa  8890.   

1.4.1.-   La  Resolución  de  acusación  proferida  el  11  de  septiembre de 1996 en contra de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ  por  los  delitos de  homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y  tentativa  de  hurto  agravado,  causó  ejecutoria el 15 de octubre de 1996. El  delito  de  tentativa de hurto agravado, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos  22,  349   y  351  del Código Penal de 1980, tiene fijada pena  máxima  de  prisión  de  81  meses,  por lo que la prescripción de la acción  penal  opera en cinco  (5) años, los cuales se cumplieron el 15 de octubre  de 2001.   

Sobre la base, entonces, de la prescripción  de  la  acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación  de  procedimiento  a favor del procesado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, por el delito  de   tentativa  de  hurto  agravado,  debiéndose  realizar  la  redosificación  respectiva  con  relación  a  los demás delitos por los cuales fue condenado y  cuya acción penal conserva vigencia.   

1.5.-   Causa  8961.   

La resolución de acusación proferida el 5  de  marzo  de 1997 en contra de los procesados DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO  GIRALDO,  LUIS FERNANDO HOYOS  VARGAS y ANDRÉS MAURICIO  MEDIORREAL, causó ejecutoria el 11 de abril de 1997.   

El  delito de hurto calificado-agravado, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por los artículos 350 y 351 del Decreto 100 de  1980,  tiene  fijada  una  pena  privativa  de  la libertad máxima de doce (12)  años,  lo  que  indica que el término de prescripción durante el juicio es de  seis (6) años, los cuales se cumplieron el 11 de abril de 2003.   

El delito de tentativa de hurto agravado, de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 22, 349  y 351 del Código  Penal  de  1980, tiene fijada pena máxima de prisión de 9 años, por lo que la  prescripción  de  la  acción  penal  opera  en  cinco (5) años, los cuales se  cumplieron el 11 de abril de 2002.   

    

Sobre la base, entonces, de la prescripción  de  la  acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación  de  procedimiento  a  favor  de los procesados DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO,  LUIS  FERNANDO  HOYOS   y  MAURICIO MEDIORREAL, por los  delitos  de  hurto  calificado-agravado y tentativa de hurto agravado, imputados  en  el  proceso  número  8961,   debiéndose  realizar  la correspondiente  redosificación  punitiva  respecto  de los demás delitos por los cuales fueron  condenados y cuya acción penal se mantiene.     

2.- Pena accesoria.  

Tal  cual  en  ocasiones anteriores ha sido  dicho          por          la         Sala1,  en  ésta es de reiterarse  que  de  conformidad  con  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo 29 de la  Constitución,  “nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes  al  acto  que  se  le  imputa”;  disposición  que  consagra  el  principio de  legalidad  de  los  delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el  procesado  y  para  la  comunidad,  pues los ciudadanos tienen la certeza que en  ejercicio     del     ius    puniendi,  el  Estado  sólo podrá sancionarlos en razón de la comisión  de  una  conducta  punible  dentro  de los límites cuantitativos y cualitativos  establecidos  en  la  ley,  sin  que  estos  puedan  desbordarse a discreción o  capricho  de  los  funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no  sólo  violación  del  referido  principio, sino también de los de igualdad de  las personas ante la ley y seguridad jurídica.   

   

Acorde  con la normativa sustancial por la  que  se  rige  el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  se  impone  como  accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración  debe  ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo  establecen  los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego  por  el  3º  de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al  caso.   

Los     procesados     HÉCTOR  PAÚL  FLÓREZ  MARTÍNEZ,  HERMES  ORTIZ DURÁN, GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO  GIRALDO,  DIEGO  ALBERTO  RODRÍGUEZ,  LUIS  FERNANDO  HOYOS,  ANDRÉS  MAURICIO MEDIORREAL y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, fueron condenados a la  pena  accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término  de  veinte  (20)  años,  superando  en diez (10) años la legalmente aplicable.   

Con el fin de salvaguardar el principio de  la  legalidad  de  las  penas,  establecido  en  el  artículo  29  de  la Carta  Política,  la  Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del  estatuto    Procesal    de    2000,    para    corregir    oficiosamente    este  desacierto.     

3.- Consecuencias jurídicas.  

3.1.-  De  conformidad con lo anotado en la  primera  parte  de las consideraciones de este fallo, se declarará prescrita la  acción  penal  en  relación con los delitos párrafos arriba mencionados. Esto  obliga,   como   es   obvio,   a   tener   que  realizar  un  nuevo  proceso  de  individualización  judicial  de  la  pena, tomando en cuenta los parámetros al  efecto  considerados  por  el  juzgador  de  primera  instancia, cuyos criterios  dosimétricos  no  son  objeto  de  cuestionamiento  en  casación  y no resulta  procedente hacer algún tipo de observación respecto de ellos.   

Después  de  explicar  las razones por las  cuales  la  individualización de la pena por el delito de homicidio agravado se  ubica  dentro  del  ámbito  de  punibilidad  previsto  por el artículo 104 del  Código  Penal  de  2000,  “debiendo  en consecuencia, para el caso en estudio  determinar   la   condena   dentro  de  los  CUARTOS  MEDIOS,  teniendo  en  cuenta que obviamente existen  concurrencia  de  atenuantes  y  agravantes, aunados a las graves circunstancias  que  rodearon  los  hechos”,  el  a  quo decidió imponer “a cada uno de los  procesados  cuatrocientos  treinta  y  cuatro  (434)  meses  de  prisión, que equivale a treinta y seis (36) años y dos (2) meses de  prisión,  lo  que en razón de las conductas concursales se incrementará hasta  CUARENTA   (40)   AÑOS   DE   PRISIÓN,  teniendo  en cuenta que este es el límite dispuesto por la ley  para  las  penas  privativas  de la libertad” (fls.  262 y 264 cno. original No. 38).   

Significa  esto,  que  el  juez  de primera  instancia  fijó  la  pena en treinta y seis (36) años y dos (2) meses, para el  delito  de homicidio agravado, que es la conducta mas grave, y la incrementó en  tres  (3)  años  y diez (10) meses por los demás homicidios, las tentativas de  homicidio,  las lesiones personales,  el concierto para delinquir, el porte  ilegal  de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa  personal  y  los  delitos contra el patrimonio económico consumados y tentados,  que,  según  cada caso,  son las conductas que concurren (artículo 31 del  código penal).   

Como quiera que los demás delitos contra la  vida  consumados  y tentados no se hallan prescritos, la Sala estima que como el  artículo  31 del Código Penal prevé que en los casos de concurso de conductas  punibles  el  procesado  quedará  sometido  a  la  disposición  sustancial que  establezca  la  pena  más  grave  según su naturaleza, aumentada hasta en otro  tanto,  sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan  a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas,  pero  en  ningún  caso podrá ser superior a cuarenta años para los eventos en  que  no  resulta  aplicable  la ley 890 de 2004, en justicia este incremento por  los  delitos  concurrentes,  debe  ser,  en  este  caso,  de tres (3) años, que  corresponden a un monto inferior al cuarto mínimo.   

En tales condiciones, no queda sino excluir  los  diez  (10) meses, que corresponden al incremento punitivo como consecuencia  del    concurso   de   delitos   cuya   prescripción   se   declara   en   sede  extraordinaria.   

Lo  dicho  tiene  razón  de  ser, pues sin  desconocer  los  fundamentos  que  consideró  el  juez  de primera instancia al  individualizar  la  pena,  es de ver que los tres años y diez meses engloban el  desvalor  de  todas las conductas concurrentes, sin que sea posible concretar el  incremento  que hizo para cada una de ellas individualmente consideradas. En ese  sentido,  teniendo  en  cuenta el menor grado de injusto de los delitos para los  que  se  reconoce  la  prescripción  de  la  acción  penal,  resulta razonable  ponderar  la  gravedad  de  esos  injustos,  en  relación  con los demás, para  deducir de ese monto los diez (10) meses que se ha indicado.   

Esto  significa  que los procesados HÉCTOR  PAÚL  FLÓREZ MARTÍNEZ, HERMES ORTIZ DURÁN, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO,  DIEGO  ALBERTO  RODRÍGUEZ,  LUIS  FERNANDO  HOYOS,  ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL  y   CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ,   han  de  responder solamente por el  concurso  de homicidios agravados y tentativas de homicidios agravados imputados  en  las  respectivas  resoluciones  de acusación a cada uno de ellos, y que por  dichos  ilícitos  cada  cual  debe  purgar treinta y nueve (39) años y dos (2)  meses de prisión.       

3.2.- Acorde con la normativa sustancial por  la  que  se rige el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración   debe   ser   igual   a   ésta   sin   que  pueda  exceder  de  diez  años.   

Los   procesados  HÉCTOR  PAÚL  FLÓREZ  MARTÍNEZ,  HERMES ORTIZ DURÁN, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, DIEGO ALBERTO  RODRÍGUEZ,  LUIS  FERNANDO  HOYOS,  ANDRÉS  MAURICIO MEDIORREAL y  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ  fueron  condenados  a la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el término de veinte (20) años, pena esta  última que supera en diez (10) años la legalmente aplicable.   

Como  ya  ha  sido advertido, con el fin de  salvaguardar  el  principio  de  legalidad  de  las  penas,  establecido  en  el  artículo  29  de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada  por  el artículo 216 del Estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente  este desacierto.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,    

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  respecto  del   delito de porte ilegal de  armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, por el que en primera  y  segunda  instancia se condenó al procesado HERMES  ORTIZ  DURAN, dentro de la causa identificada como JR  4152.  Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su  contra por razón de esta conducta punible.   

SEGUNDO.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  respecto  del   delito de porte ilegal de  armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por el que en primera y  segunda  instancia  se absolvió a los procesados JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ,  RAFAEL  CARVAJAL  GÓMEZ  y OSCAR MONTOYA MOLINA dentro de la causa identificada  como   JR  4152.  Ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado en su contra por razón de esta conducta punible.   

TERCERO.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción penal respecto de los  delitos de porte ilegal de  armas  de  fuego  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas y concierto para  delinquir,  por  los  que   se absolvió al procesado IVÁN DARÍO QUINTERO  OQUENDO  dentro de la causa identificada como JR 4152. Ordenar, en consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  su contra por razón de estas  conductas punibles.   

CUARTO.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  respecto  de  los  delitos  de porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  y  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas,  lesiones  personales  agravadas  y  concierto  para  delinquir,  por  los que en primera y  segunda  instancia  se  condenó al procesado HÉCTOR  PAUL  FLÓREZ  MARTÍNEZ,  y  se  absolvió al   procesado  MANUEL  MARIANO MONTERO  dentro de la causa identificada como JR  4621  A.  Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en  su contra por razón de estas conductas punibles.   

QUINTO.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  respecto  de  los  delitos  de porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  y  de  uso  privativo de las fuerzas armadas y  lesiones  personales  agravadas, por los que en primera y segunda instancia se absolvió a  los  procesados  GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO  y  HERMES ORTIZ DURAN, dentro de la  causa  identificada  como  JR 4621 A. Ordenar, en consecuencia, la cesación del  procedimiento   adelantado   en   su   contra  por  razón  de  estas  conductas  punibles.   

SEXTO.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal respecto de los delitos de hurto calificado – agravado, concierto  para  delinquir y   porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  y  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, por los que en primera y segunda  instancia  se  condenó  a los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, LUIS  FERNANDO    HOYOS   VARGAS,    DIEGO   ALBERTO  RODRÍGUEZ  (o  Manuel  Rodolfo  Moreno)  y  JORGE  LOAIZA  PACHECO,  dentro  de  la  causa  identificada  como  JR  4465. Ordenar, en  consecuencia,  la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón  de estas conductas punibles.   

SÉPTIMO.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal respecto del delito de tentativa de hurto agravado, por el que en  primera   y   segunda   instancia   se  condenó  al  procesado  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ, dentro de la  causa  identificada  como  8890.  Ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación del  procedimiento   adelantado   en   su   contra   por   razón  de  esta  conducta  punible.   

OCTAVO.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  respecto de los delitos de hurto calificado-agravado y tentativa  de  hurto agravado, por los  que en primera y segunda instancia se condenó  al  procesado  DIEGO  ALBERTO  RODRÍGUEZ  (o Manuel  Rodolfo  Moreno),  dentro  de  la causa identificada  como   8961.  Ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del procedimiento  adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles.   

NOVENO.  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal respecto del delito de tentativa de hurto agravado, por el que en  primera  y  segunda  instancia  se  condenó  a  los  procesados  GUSTAVO ADOLFO  JARAMILLO,  LUIS  FERNANDO HOYOS VARGAS y  ANDRÉS  MAURICIO  MEDIORREAL  dentro  de  la causa identificada  como   8961.  Ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del procedimiento  adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles.   

DÉCIMO.  FIJAR,  en  consecuencia,  en  TREINTA  Y NUEVE (39)  AÑOS y DOS (2) MESES la pena  privativa  de  la  libertad que corresponde purgar a los procesados HERMES ORTIZ  DURÁN,  HÉCTOR  PAÚL  FLÓREZ,  GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO, LUIS FERNANDO HOYOS  VARGAS,  DIEGO  ALBERTO  RODRÍGUEZ  (ó  Manuel Rodolfo Moreno), CÉSAR AUGUSTO  RODRÍGUEZ y ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL.   

   

DECIMOPRIMERO.  CASAR PARCIALMENTE,   de  manera  oficiosa,  la  sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

DECIMOSEGUNDO. En  lo demás el fallo se mantiene.   

DECIMOTERCERO.  Devolver  la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las  órdenes  de  captura  que  se  encuentren vigentes respecto del procesado JORGE  LOAIZA  PACHECO,  y  las  cauciones  que  hubieren  sido  prestadas, así como a  levantar  la  prohibición  de  salir  del  país y las medidas cautelares sobre  bienes  que se encuentren vigentes. Además, comunicará lo aquí resuelto a las  mismas  autoridades  a  las  que se les comunicó la medida de aseguramiento, el  calificatorio    del   sumario   y   la   sentencia   de   primera   y   segunda  instancias.   

          

DECIMOCUARTO.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Salvamento de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Cfr.  por  todas,  Sentencia  de  casación  de  junio  8  de  2006. Rad. 24975.     

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