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Proceso No 25342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 009
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte las solicitudes de pruebas elevadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR DANIEL SALAMANCA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0730 del 24 de marzo de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Víctor Daniel Salamanca.
2. Mediante oficio número OFI06-7386-DIJ-0100 del 30 de marzo de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0512 del 27 de marzo de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de oficio del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
1. Que se identifique e individualice plenamente a su representado, toda vez que el “requerido figura igualmente como si se tratara de Gustavo Ruiz Quijano lo cual pone en duda que el por extraditar en el evento de que ello proceda, sea él y no otra persona”.
2. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que certifique si en contra del requerido cursa en la actualidad investigación penal, precisándose el delito, la autoridad que conoce, la fecha de su iniciación y “otros aspectos que deban interesar”.
3. Que se allegue al diligenciamiento “copia del compromiso adquirido por parte del Gobierno de los Estados Unidos con el Gobierno Nacional, de respetar los condicionamientos, especialmente en cuanto se relaciona a que no podrán ser investigados, ni condenados por delitos diferentes a los que motivan la solicitud de extradición, y mucho menos que se hubieren cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del C. de P. P.”.
Añade que lo anterior con el fin de garantizar, así sea de manera mínima, el derecho que le asiste a su defendido al ejercicio de la defensa material.
SOLICITUD DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN
En escrito allegado por solicitado en extradición, ciudadano Colombiano Víctor Daniel Salamanca, afirma que la Corte no puede aceptar, sin respaldo en la realidad fáctica, que la Fiscalía de los Estados Unidos le impute caprichosamente conductas tales como que “elaboré pasaportes para agrupaciones terroristas”.
Dice que acepta la “autoría de los pasaportes pero rechazo de plano que los hubiera elaborado para destinatarios que se proponían consumar actos terroristas, eso no me lo dijeron ellos ni lo advertí yo”.
Afirma que los investigadores Fabián Enciso, Giovanni Gutiérrez y Nubia Rodríguez no merecen ninguna credibilidad, motivo por el cual rechaza tanto el informe que ellos rindieron como las pruebas allegadas en su contra, las que se obtuvieron con violación del debido proceso.
Arguye que es “posible que sea proclive al delito de falsedad en documento público, pero de esta confesión no puede inferirse la ejecución de actos terroristas”, pues nunca “he consumado actividades terroristas”, razón por la cual “solicito que se me pruebe que he tenido nexos con grupos terroristas”.
Considera que la imputación que la Fiscalía de los Estados Unidos le hace en el sentido de pertenecer a grupos terroristas es “un ridículo subliminal”, además de que no entiende cómo dicha Fiscalía se inventó que lavó activos por la suma de 30.000 dólares, dinero que nunca ha ingresado a su patrimonio.
Finaliza reiterando su inocencia frente a los cargos que sustentan la solicitud de extradición en su contra y, para demostrarlo, depreca la práctica de las siguientes pruebas:
1. Que se alleguen a este trámite las filmaciones o las interceptaciones telefónicas que han servido para afirmar que pertenece a un grupo terroristas.
2. Que se incorporen las decisiones judiciales que autorizaron la intervención de funcionarios del D.A.S. para que adelantaran esta indagación, y
3. Que se traiga copia de la providencia dictada por la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional, despacho que adelanta en Colombia el proceso penal en su contra. .
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la petición de pruebas de la defensa.
Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Víctor Daniel Salamanca, por las siguientes razones:
1. En cuanto a la identificación e individualización de su procurado, observa la Sala que el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero. Así, por ejemplo, obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos necesarios, incluida una fotografía, que, entre otros, permitieron la captura de Víctor Daniel Salamanca, “también conocido como ‘’El Viejito’, también conocido como ‘Don Daniel’, también conocido como’’José Gustavo Ruíz-Quijano”, siendo este último nombre un alias que en manera alguna pone en tela de juicio, como lo pretende la defensa, la identidad plena del requerido.
Así mismo, también hacen parte del expediente fotocopia de la tarjeta decadactilar, el informe de captura, el acta de notificación personal y de los derechos del aprehendido y demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales constan los datos personales de Víctor Daniel Salamanca, que serán objeto de apreciación, de manera individual y mancomunada, al momento de emitirse el respectivo concepto por parte de la Sala.
Por consiguiente, resulta superfluo practicar las pruebas solicitadas por la defensa, toda vez que el diligenciamiento cuenta con los suficientes medios de convicción para predicar la existencia de este presupuesto en que se debe fundar el concepto de extradición.
2. Lo relacionado con que se solicite a la Fiscalía General de la Nación certificación sobre la existencia o no de investigación penal alguna en contra del requerido en extradición, tampoco se decretará, pues no suministró a la Corte los motivos que sustenten dicha petición en aras de determinar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción.
Ahora bien, si se entendiese que la solicitud está encaminada a demostrar que a su representado se le está investigando o juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, la misma no es procedente, toda vez que la eventual trasgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento que dicho concepto sea favorable.
Al respecto la Sala ha dicho:
“…si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”.1
3. Finalmente, en cuanto a que se allegue copia del “compromiso adquirido por el Gobierno de los Estados Unidos con el Gobierno Nacional”, a través del cual aquél se compromete con éste a respetar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano extraditado, también resulta superfluo, toda vez que los condicionamientos para la concesión de la extradición es un asunto que por imposición del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal corresponde al Gobierno, sin perjuicio de que la Corte, en el eventual concepto favorable, lo exhorte al respecto y, al mismo tiempo, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
En esas condiciones, los medios de prueba solicitados por la defensa no se decretarán.
Sobre la solicitud del requerido
En cuanto a las pruebas solicitadas por el ciudadano Víctor Daniel Salamanca, se observa, como lo sostiene con insistencia, que las mismas buscan establecer que es inocente de los cargos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita su entrega, aspecto que permite concluir en la inconducencia de los medios de convicción deprecados.
En efecto, el concepto que debe rendir la Corte como culminación de la fase judicial de trámite de extradición, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, no tiene por objeto examinar la suficiencia de los cargos que en el país requirente se le formulan al ciudadano requerido, como tampoco el alcance persuasivo de las posibles pruebas que se puedan aducir en su contra, sino aquellos temas que constituyen el objeto de dicho concepto, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que no son otros que la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Por lo mismo, resulta inconducente la pretensión de que se alleguen las filmaciones o las grabaciones de las interceptaciones telefónicas, o las decisiones judiciales que autorizaron a funcionarios del D.A.S. investigar los hechos, o las copias del proceso penal que en su contra se adelanta en Colombia, pues tales elementos están dirigidos, como lo señala el peticionario, a demostrar que no participó en las conductas que se le imputan y no llevan a esclarecer ninguno de los elementos que son objeto del concepto que debe rendir la Corte.
Por tal razón, las pruebas solicitadas se negarán.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Por último, como el solicitado en extradición le otorgó poder al abogado Pedro Alberto Barón Sepúlveda para que lo represente en esta actuación, el mismo será reconocido como su nuevo defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas tanto por el solicitado en extradición, ciudadano VÍCTOR DANIEL SALAMANCA, como por su defensor.
2. Téngase al abogado Pedro Alberto Barón Sepúlveda como defensor del ciudadano VÍCTOR DANIEL SALAMANCA, para los efectos y en los términos consignados en el memorial poder (fl. 19).
3. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, Rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; Rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004; Rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004.