25121(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25121  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 20  

Bogotá,  D. C., siete (7) de marzo del dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el conflicto negativo de  competencia  surgido  entre  los  Juzgados 7º Penal del Circuito de Medellín y  Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia.   

ANTECEDENTES   

Mediante resolución del 5 de diciembre del  2003,  un  fiscal  especializado  de  Medellín acusó a RUBEIRO DE JESÚS HENAO  GÓMEZ  por  los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas  de fuego cometidos en el municipio de San Pedro de los Milagros.   

La decisión, impugnada por la defensa, fue  modificada  el  28  de enero del 2004 por un fiscal delegado ante el Tribunal de  Medellín,  en  el  sentido  que  se procedía por el delito de secuestro simple  agravado en concurso con el porte de armas.   

Tramitado el juicio por el Juzgado 1º Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín, en el curso de la audiencia pública  el  juez  le  solicitó  al  fiscal  que  examinara  la posibilidad de variar la  calificación  porque  no  encontraba  reunidos  los elementos estructurales del  secuestro.  Como el fiscal insistió en esta hipótesis, el juez dispuso cambiar  la  acusación  para  dirigirla  por  el  delito  de constreñimiento ilegal, se  declaró  incompetente  y  ordenó remitir el proceso a los juzgados penales del  circuito de Medellín.   

Repartido el asunto al Juzgado 7º, el 30 de  agosto  del  2004  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado a partir del cierre de  investigación  para  que  un fiscal seccional la calificara de nuevo atendiendo  los argumentos del juez penal del circuito especializado.   

Así procedió el fiscal seccional, quien el  13  de  junio  del  2005  acusó  al  señor  HENAO  GÓMEZ  por  los delitos de  constreñimiento  ilegal  y  porte  ilegal  de  armas  y una vez ejecutoriada la  resolución remitió el expediente al juzgado de circuito.   

El  25  de  noviembre del 2005, después de  realizar  la  audiencia  preparatoria,  el  Juzgado  7º  Penal  del Circuito de  Medellín  envió  el  proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de  los  Milagros,  creado a partir del anterior día 1º mediante acuerdo 2.984 del  17  de  agosto,  expedido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.   

Ningún  reparo  hizo el juzgado promiscuo,  que   continuó  con  el  trámite  del  proceso  y  celebró  la  audiencia  de  juzgamiento.  Pero  cuando  se  aprestaba a dictar sentencia, por auto del 31 de  enero  del  2006 resolvió declararse incompetente porque la Sala Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura nada dijo en los acuerdos sobre la suerte  de  los  procesos que estaban a cargo de los juzgados del circuito de Medellín,  al  que  perteneció  San Pedro de los Milagros hasta el 31 de octubre del 2005,  de  manera  que  debe  estarse  a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, es  decir,  que  sólo  a partir de su creación puede conocer de los asuntos que la  ley le asigna.   

Por lo tanto, concluyó, como la competencia  no  es  retroactiva  y  una  vez  definida se torna inmodificable, el proceso le  corresponde  al  Juzgado  7º Penal del Circuito de Medellín. A ese despacho lo  remitió  y  de  una  vez  le  propuso  conflicto  de  competencia en caso de no  compartir sus argumentos.   

La  colisión fue aceptada el 10 de febrero  pasado  por  el  Juzgado  de  Medellín. Dijo que es la Ley, no los acuerdos del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  la  que  determina la competencia de los  despachos   judiciales.  A  la  Sala  administrativa  le  corresponde  fijar  la  división  del  territorio para efectos judiciales y redistribuir los despachos,  pero  determinar  los  asuntos  que son de su conocimiento le compete sólo a la  ley.   

Por  lo tanto, si el Consejo Superior de la  Judicatura  dispone  crear un juzgado, éste debe asumir los asuntos que por Ley  le  correspondan,  aunque  se  encuentren en curso. Como en este caso los hechos  ocurrieron  en  el municipio de San Pedro de los Milagros, la competencia radica  en  el  juzgado  de ese circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo  81 del Código de Procedimiento Penal.   

         CONSIDERACIONES   

1. La Sala es competente para solucionar las  colisiones  de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito de  diferentes  distritos,  porque así lo establece el artículo 75-4 de la Ley 600  del 2000.   

2. Como la Corte ya ha tenido oportunidad de  examinar  conflictos de competencia semejantes al que ahora ocupa su atención y  no  encuentra  razón  para variar el criterio que al efecto ha dejado expuesto,  bien  está  reproducir,  como sustento de la decisión que habrá de adoptar en  este  caso,  la providencia del 18 de julio del 2000, radicado 17.111, en la que  se dijo:   

El  artículo  257-1  de  la  Constitución  Nacional  le  atribuye  al  Consejo Superior de la Judicatura fijar la división  del  territorio  para  efectos  judiciales y ubicar y redistribuir los despachos  judiciales.  En  desarrollo  de  dicha  disposición  la  Ley  Estatutaria de la  Administración   de  Justicia  (270/96)  estableció  en  el  numeral  6º  del  artículo   89   la   posibilidad  de  variar,  por  razones  del  servicio,  la  comprensión   territorial  de  los  Distritos  Judiciales,  incorporando  a  un  Distrito  municipios  que  hacían  parte  de  otro,  e  igualmente de variar la  distribución  territorial  en  el  Distrito,  creando, suprimiendo o fusionando  circuitos,    o   cambiando   la   distribución   de   los   municipios   entre  estos.   

Dicha facultad constitucional, atribuida a la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura (art. 85-6 de la ley  270/96),  es  ejercida  a través de actos administrativos de carácter general,  los  cuales  afectan  sin  ninguna duda el factor territorial de la competencia.  Fue  lo  que  sucedió  en  el presente caso, donde a través del Acuerdo 619 de  1999  el  Circuito  Judicial  de Palmira fue sustraído del Distrito Judicial de  Cali e incorporado al Distrito Judicial de Buga.   

Si  cualquier  variación  en  el territorio  asignado  a  un  Distrito  o  Circuito  produce efectos sobre la competencia, el  Consejo  Superior  de  la Judicatura en desarrollo de su función administrativa  está  autorizado  para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos  asociados  a  una decisión de esa naturaleza.  Dichas normas, sin embargo,  deben  ser  entendidas como condiciones de vigencia del acto administrativo y no  como disposiciones asimilables a leyes sobre competencia.    

Así  las  cosas,  cuando  el  Consejo de la  Judicatura  expidió  el  Acuerdo  87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se  fijó  la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo  en  el  artículo  5º  fue precisamente introducir un límite a la vigencia del  nuevo  mapa  judicial,  al disponer que los asuntos de segunda instancia debían  continuar  a  cargo  de  los  despachos  judiciales  donde  estuvieran, hasta la  terminación   de   la   correspondiente   actuación   procesal  que  estuviera  verificándose.   

Dicha  disposición,  como parte del Acuerdo  87,  produjo  todos  sus  efectos  frente al mismo y resulta equivocado, como lo  propone  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  que  pueda aplicarse a la situación  creada  por  el  Acuerdo  619  de  1999. Obviamente que el artículo 5º anotado  conserva  su  vigencia,  sólo  que  la  misma  se  encuentra circunscrita a los  términos     del     acuerdo    de    que    hace    parte    y    –se         reitera—es  impropio  pretender  que  se  siga  aplicando sin límite en el tiempo.   

Ahora bien, aunque el Consejo Superior podía  haber   adoptado  en  el Acuerdo 619 una norma similar a la invocada por el  Tribunal  Superior  de  Buga  para  negar la competencia, lo cierto es que no lo  hizo  así  y  simplemente  definió  su  vigencia  a partir del 13 de enero del  presente  año,  sin condicionamiento de ninguna naturaleza.  Resulta claro  para  la  Sala,  entonces, que el acto administrativo empezó a regir ese día y  que  desde  tal momento, en consecuencia, en virtud del principio general de que  las  disposiciones  sobre  competencia son de cumplimiento inmediato, la segunda  instancia  de  los  procesos  del  circuito  de Palmira dejó de corresponder al  Tribunal de Cali y quedó atribuida al Tribunal de Buga.   

3.  En  este caso, por acuerdo PSAA05-2.984  del  2005  se  creó  a  partir del 1º de noviembre el circuito judicial de San  Pedro  de  los  Milagros  cuya  cabecera,  el  municipio  del  mismo nombre, fue  sustraído entonces del circuito de Medellín al que pertenecía.   

Igualmente,  por  acuerdo  PSAA05-2.986 del  2005,  a  partir  de  la  misma  fecha se trasladó el Juzgado 2º Promiscuo del  Circuito  de Santa Rosa de Osos como Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro  de los Milagros.   

Ninguno  de  esos  actos  administrativos  consignó  norma  alguna  que  suspendiera la vigencia de la nueva distribución  judicial,  de  manera  que  a  partir  del  1º de noviembre del 2005 el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San Pedro de los Milagros debe conocer de todos los  procesos  por  delitos  cometidos  en  su  jurisdicción antes y después de esa  fecha,  según  lo  previsto  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, dada la  aplicación inmediata de las normas que fijan la competencia.   

En consecuencia, como las conductas punibles  imputadas  al  señor HENAO GÓMEZ se cometieron en comprensión territorial del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Pedro de los Milagros, a éste se le  asignará el conocimiento del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE   

DECLARAR  que la  competencia  para  conocer  de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  San  Pedro de los Milagros, Antioquia. Infórmesele esta decisión  al Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín.   

Cópiese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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