25074(27-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25074  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado  acta  No.  060      

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., veintisiete de junio del año  dos mil seis.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano FERNANDO BEDOYA  LOZANO,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos   de  América  mediante  Nota  Verbal  No.  0215  del  27  de  enero  de  2006.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2865  fechada  el  21 de noviembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor    FERNANDO    BEDOYA    LOZANO,  contra  quien  el  día  13  de  octubre  de  2005, se dictó la  resolución  de acusación No. 05 Cr. 1069, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América  para  el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le  acusa  de  un  cargo  por  los  delitos de concierto para importar a los Estados  Unidos  de  América un kilogramo o más de heroína y distribuir un kilogramo o  más  de  dicha  sustancia;  y  un  cargo  por el de concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención de distribuir un kilogramo o más de heroína en los  Estados Unidos de América.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el 20 de octubre de 2005, con fundamento en la resolución de acusación  por  orden  de  la  mencionada  Corte se dictó auto de detención en contra del  ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.   

Precisó la Nota que FERNANDO BEDOYA LOZANO,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 16 de abril de 1963 en Cali. Es portador de  la cédula colombiana No. 16.683.153 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  28  de  noviembre  de  2005,  decretó  la captura con fines de  extradición  del señor FERNANDO BEDOYA LOZANO  “quien se identifica con  cédula  de  ciudadanía  No.  16.683.153”  (fls. 9-13 anexo), la cual se hizo  efectiva   el   30   de  noviembre  de  2005  en  la  ciudad  de  Cali  (fl.  20  anexo).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 215 del 27 de enero  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del referido ciudadano colombiano.   

Informa  que  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO   “es  el  sujeto de una acusación dictada en el Distrito Sur de Nueva York. La  embajada  ahora  tiene  el  honor  de informar al Ministerio que FERNANDO BEDOYA  LOZANO  también es el sujeto de una acusación adicional dictada en el Distrito  Este de Nueva York”.   

1.3.1.-   Anota  que  en  el  Distrito  Sur de Nueva York, es requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  de  narcóticos.  Es  el sujeto de la  resolución  de  acusación   No.  05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de  2005,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo   Uno:   Concierto  para   (1) importar a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos una sustancia controlada,  específicamente  un  kilogramo  o  más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual es en contra del Título 21,  Secciones  812,  952  (a),  960  (a)  (1),  y 960 (b) (1) (A) del Código de los  Estados   Unidos;   y  (2)  distribuir  una  sustancia  controlada,  específicamente un kilogramo o más de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha sustancia sería ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos o llevada a aguas dentro de una distancia de 12  millas  de  la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21,  Secciones  812,  959  (a),  y  960  (b) (1) (A) del  Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados  Unidos; y   

“– Cargo Dos: Concierto para distribuir y  poseer   con   la   intención   de   distribuir   una   sustancia   controlada,  específicamente  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  que  contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual  es  en  contra  del  Título 21,  Secciones  812,  841 (a) (1), y  841 (b) (1) (A) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados  Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  BEDOYA  LOZANO   por  estos  cargos fue dictado el 20 de octubre de  2005   por  la  mencionada  Corte,  el  cual  permanece  válido  y  ejecutable.   

Advierte,  que  “los  hechos  de este caso  indican  que  desde  por lo menos abril de 2005, y continuando hasta la fecha en  que  la  acusación  fue  dictada,  Gonzalo  Salazar  Oliveros,  Fernando Bedoya  Lozano,  Maritza  Cárdenas  Díaz,  Diego  Fernando Orozco Méndez, José Smith  Burbano  Gómez,  Nancy  Durango  de  Grajales, Fernando Germán Delgado Mazo, y  Jaime   Alberto  Parra  Muñoz,  trabajaron  como  parte  de  una  organización  internacional  de  tráfico  de  heroína,  mucha de la cual fue importada a los  Estados   Unidos.   La  Investigación  ha  utilizado,  entre  otras  técnicas,  interceptaciones  judicialmente  autorizadas  de  conversaciones telefónicas en  los Estados Unidos, así como en Colombia”.   

Precisa   que   “de  las  comunicaciones  interceptadas   que   incluyeron   a  los  acusados  y  a  otras  personas,  los  investigadores  se  enteraron  de  que,  en  general,  la  organización utiliza  ‘correos’   para   transportar   heroína  de  Colombia  a  Estados Unidos. La organización también transfiere sus utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos a través de remesas cablegráficas  estructuradas  entre  los  Estados  Unidos  y  Colombia,  así como a través de  envíos voluminosos de dinero en efectivo”.   

Menciona que “además de las conversaciones  interceptadas,  la  DEA  y  agentes  de  las  fuerzas  del orden colombianos han  incautado  numerosos  kilogramos  de  la  heroína  de  la  organización en los  Estados  Unidos y en Colombia, incluyendo una incautación en los Estados Unidos  el  30  de  julio  de  2005,  y  una  incautación en Colombia el 4 de agosto de  2005”.   

Señala  que  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO “es  socio  en  los  delitos  cometidos por Salazar Oliveros, quien es responsable de  hacer  los  despachos de heroína, así como de coordinar la distribución de la  heroína  una vez ésta llega a los Estados Unidos. Durante las interceptaciones  judicialmente  autorizadas de conversaciones telefónicas en los Estados Unidos,  Bedoya   Lozano  fue  escuchado  por  los  agentes  de  las  fuerzas  del  orden  discutiendo   con   otro  miembro  de  la  organización  el  hecho  de  que  el  ‘correo’  había  sido  detenido en conexión  con el despacho de heroína del 4 de agosto de 2005”.   

1.3.2.-  Indica  que  en  el  Distrito  Este  de  Nueva York, el señor  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO  “es  requerido  para comparecer a juicio por delitos  federales  de  narcóticos.  Es  el  sujeto  de  la  acusación  sustitutiva No.  05-CR-847  (s-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se  le acusa de:   

“–Cargo  Uno:  Concierto para importar a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia  controlada,  específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual  es en contra del  Título  21,  Secciones  952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código  de los Estados Unidos;   

“–Cargo  Dos: Importación a los Estados  Unidos,   desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  de  una  sustancia  controlada,  específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína, y ayuda y facilitamiento de  dicho  delito,  lo  cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a)  (1),  y  960  (b)  (1)  (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

“– Cargo Tres: Concierto para distribuir  y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada,  específicamente,  un  kilogramo  o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual es en contra del Título 21,  Secciones  841  (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Sección  846  del  Código  de  los  Estados  Unidos:   

     

“– Cargo Cuatro: Intento de distribuir y  de   poseer   con   la   intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  específicamente,  un  kilogramo  o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual es en contra del Título 21,  Secciones  841  (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos;  y   

“–Cargo Cinco: Distribución y posesión  con  la  intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible   de  heroína,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  841  (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos”.   

   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  BEDOYA  LOZANO  por  estos cargos fue dictado el 28 de diciembre de 2005  por   orden   de   la   mencionada   Corte,   el   cual   permanece   válido  y  ejecutable.   

Al  hacer un resumen de los hechos del caso,  precisa  que  “desde  por  lo  menos  febrero de 2005, Fernando Bedoya Lozano,  Maritza  Cárdenas  Díaz  y  otros  coacusados, han trabajado como parte de una  organización  internacional  de  tráfico de heroína responsable de distribuir  cantidades  de  heroína en kilogramos, muchos de los cuales fueron importados a  los  Estados  Unidos.  Los  acusados  envían y coordinan la distribución de la  heroína, la cual tiene como destino los Estados Unidos”.   

Agrega  que  “entre otras de las conductas  delictivas,  Bedoya Lozano, Cárdenas Díaz y otros coacusados, son responsables  de  las  importaciones  de  heroína  en  los  Estados  Unidos  en cantidades de  kilogramos   del   5  de  marzo,  del  30  de  julio,  y  del  4  de  agosto  de  2005”.   

Indica que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  el  caso  del  Distrito Sur de Nueva York y en el caso del  Distrito  Este  de  Nueva  York  fueron  realizadas  con  posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente,  que  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO   es  ciudadano  de Colombia, nacido el 16 de abril de 1963 en Cali,  Valle.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  16.683.153 (fls. 271-282  anexo).   

   

Para  tales efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  En  relación  con  la  acusación  formulada    en   el   Distrito   Este   de   Nueva  York:   

1.3.1.1.- Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de Este de Nueva York, por Roger A. Burlingame,  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos de América para el Distrito Este de  Nueva  York,  en  la  cual  refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha  conocido   a   fondo   los   cargos  y  las  pruebas  del  caso  “Estados   Unidos   contra   Carlos   Alberto   Bejarano  Ospina  y  otros.  Cr.  No.  05-847  (S-2) (NG)”.   

En  relación con “los cargos y las leyes  pertinentes  de  los  Estados Unidos”,  precisa que “el 28 de diciembre  de  2005, un gran jurado federal en sesiones en Brooklyn, Nueva York, dictó una  acusación  de  reemplazo  en  el  marco del caso titulado Estados Unidos contra  Carlos  Alberto  Bejarano  y  otros. No Penal 05-847 (S-2) (NG) (la ‘acusación de reemplazo’),  en  la  cual  se  les imputan a  CARLOS       ALBERTO       BEJARANO       OSPINA,       alias       ‘Juancho’,  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO,  PABLO  JAVID   RODRÍGUEZ   MATASEA,   MARITZA   CÁRDENAS  DÍAZ,  alias  ‘La         India’,  y  MISEAL BERMÚDEZ el concierto  para  importar  la  heroína,  la  importación  la  heroína, el concierto para  distribuir  y  poseer  con  intenciones  de distribuir la heroína, la tentativa  para   distribuir  y  poseer  con  intenciones  de  distribuir  la  heroína,  y  distribución  y  posesión  con  intenciones  de  distribuir  la  heroína.  La  acusación  de  reemplazo  sirve  como el fundamento de la presente solicitud de  extradición.  Ninguno  de  los acusados nombrados en la acusación de reemplazo  antemencionada  ha  sido  juzgado  ni condenado anteriormente por ninguno de los  delitos  por  los cuales se interesa su extradición, ni se les ha impuesto pena  alguna  a  purgar  en  relación  con los delitos que motivan esta solicitud. La  heroína   es  sustancia  controlada  en  los  Estados  Unidos,  conforme  a  lo  establecido  en  la  Sección  812  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos”.   

Advierte que “las partes de las leyes que  son  pertinentes  para este caso y que se citan en la acusación de reemplazo se  acompañan  a  esta  declaración jurada como el Anexo A. Cada una de esas leyes  estaba  debidamente estatuida y en vigor en el momento en que los delitos fueron  perpetrados  y  en el momento en que se dictó la acusación de reemplazo. Todas  permanecen  en  pleno  vigor y efecto. Lo imputado constituye delitos conforme a  la legislación estadounidense”.   

En  cuanto  se  relaciona con un “resumen  circunstanciado  del caso”, precisa que “como se expone con mayor detalle en  la  declaración  jurada  en anexo que fue rendida por el Agente Especial Edward  Alahverdian  de  la  Administración  Antinarcóticos  de los Estados Unidos (la  DEA),   División   Local   de  Nueva  York,  Grupo  D-36,  los  reclamados  son  responsables  de  haber  importado  cantidades importantes de heroína hacia los  Estados  Unidos  desde  Colombia,  inclusive  un  envío  de  2,7  kilogramos de  heroína  que  fue  importado a los Estados Unidos por una transportista el 5 de  marzo  de  2005.  Toda  la conducta delictiva de los acusados que se alega en la  acusación   de   reemplazo   tuvo   lugar  después  del  17  de  diciembre  de  1997”.   

Respecto  de  FERNANDO BEDOYA LOZANO indica  que  “es  ciudadano colombiano. Nació el 16 de abril de 1963. Es varón, mide  aproximadamente  172  centímetros  de  estatura,  pesa  83  kilogramos, y tiene  cabello negro. Su cédula colombiana es la número 16.683.153”.   

Indica  que  “la  declaración jurada del  Agente  Alahverdian  fue  rendida bajo gravedad de juramento ante un funcionario  judicial  de  los Estados Unidos, quien está legalmente habilitado para recibir  juramentos.  Se  acompaña  a  la  declaración  jurada  del  Agente Alahverdian  fotografías  de  cada  uno  de los reclamados. He examinado con detenimiento la  declaración  jurada del Agente Alahverdian y los anexos a la misma, y doy fe de  que  las  pruebas  evidencian  que cada uno de los reclamados es culpable de los  delitos  que  se le imputan en la mentada acusación de reemplazo” (fls. 73-82  anexo).   

1.3.1.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América  contra  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO   y  otros,  proferida  el  28  de diciembre de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito  de  Oriental  de  Nueva  York de los Estados Unidos de América, dentro del caso  penal No. 05-847 (S-2) (NG) (fls. 59 – 61 anexo).   

1.3.3.- “Orden de captura”, emitida por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de  Nueva  York,  contra  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO,  por  los cargos referidos en la  acusación (fls. 55 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables   al   caso,   Secciones  812  (listas  de  sustancias  controladas),  841(fabricación,  distribución  o  posesión  de  sustancias controladas), 846  (tentativa  y  concierto),  952  (importación  de  sustancias controladas), 960  (actos  ilícitos  y  penas),  963  (tentativa  y  concierto) del Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos de América; y las secciones 2 (autores) y 3551  (penas  autorizadas)  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos de  América (fls. 63-70 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida por Edward Alahverdian, Agente Especial de  la  Administración  Antinarcóticos  de  los  Estados Unidos de América (DEA),  quien  refiere  pormenores  de  la investigación seguida contra FERNANDO BEDOYA  LOZANO   y  otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de  este acusado y otros.   

Bajo el título “la incautación del 5 de  marzo  de  2005”,  indica que “poco después de la medianoche del 5 de marzo  de  2005,  oficiales  del  Servicio  de  Aduanas y Protección Fronteriza de los  Estados  Unidos  descubrieron  que  una pasajera que venía a los Estados Unidos  desde  Cali,  Colombia,  a  bordo  del  vuelo Avianca 42 llevaba aproximadamente  2.700  gramos  de  heroína.  La pasajera fue detenida, accedió a colaborar con  las  autoridades,  les explicó a los oficiales los detalles sobre su viaje para  importar   la   droga,   y   accedió   a   participar   en   una   ‘entrega     vigilada’            –  una operación de las fuerzas del  orden  público  en  la cual la pasajera recién llegada iba a intentar realizar  la  entrega  programada  al  contacto  en los Estados Unidos de la organización  como  si  no hubiera sido aprehendida. Ya que la pasajera prestó testimonio y/o  declaraciones  respecto  al  narcotráfico  en  este caso, se le refiere como la  ‘Testigo     #  1’ en un esfuerzo para  proteger su identidad”.   

Bajo  el  acápite  que  en la declaración  jurada  se  denomina  “indagación  post-detención  de  la Testigo # 1”, se  precisa  que “durante una indagación rendida ante los agentes, la Testigo # 1  dijo  que  su  novio,  MISEAL  BERMÚDEZ,  la  reclutó para hacer el viaje para  importar  la  heroína  y  le  presentó  con PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, el  señor  que  coordinó  el  viaje.  La  testigo  # 1 dijo que le prometieron US$  14.000  por  llevar  la  heroína a los Estados Unidos. Ella dijo que le pagaron  US$1.000  antes  de  partir  de  Colombia,  que  iba  a recibir US$9.000 una vez  entregada  la  droga en los Estados Unidos, y que además iba a recibir US$4.000  a  llegar  de  vuelta  a  Colombia.  La  Testigo  # 1 participó que PABLO JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA  le  presentó  con  dos  individuos  más  quienes también  tomaron  parte  en  el concierto para importar heroína a los Estados Unidos. La  Testigo  # 1 conocía al primero como ‘el  señor  del  bastón’,  y  posteriormente  se determinó que era FERNANDO BEDOYA LOZANO  después  de que la Testigo # 1 lo identificó en un despliegue fotográfico que  fue  creado por agentes del orden público. La Testigo # 1 conocía a la segunda  como       ‘La  India’,      y  posteriormente  se determinó que era MARITZA CÁRDENAS DÍAZ después de que la  Testigo  # 1 la identificó en un segundo despliegue fotográfico que fue creado  por  agentes  del orden público. La testigo #1 dijo que estos cuatro individuos  trabajaban  en  concierto  para  conseguirle los boletos de avión para el viaje  así  como  la  heroína  que  ella  contrabandeó  a  los  Estados Unidos, para  transportarle  al aeropuerto, y para darle instrucciones sobre cómo importar la  heroína   a  los  Estados  Unidos  y  entregar  la  droga  al  contacto  de  la  organización ubicado en Queens, Nueva York”.   

En  relación con “la entrega vigilada”  anota  que “ a eso de las 3:02 a.m. del 5 de marzo de 2005, de acuerdo con las  instrucciones  que  había recibido en Colombia, la Testigo # 1 hizo una llamada  telefónica   desde  el  JFK  a  PABLO  JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA.  La  llamada  telefónica  fue  vigilada y grabada con el consentimiento de la Testigo # 1 por  miembros  del  Grupo  D-36. Durante la llamada, en resumen y sustancialmente, la  Testigo  #  1  avisó  a  PABLO  JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA  que  había llegado  seguramente  a  los Estados Unidos, y PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA le dirigió  a  registrarse en un hotel cercano y entonces llamarle de vuelta para informarle  del nombre del hotel y el número de la habitación.   

“A  continuación  de  esta  llamada, los  agentes  trasladaron  a la Testigo # 1 a un hotel ubicado en Queens, Nueva York,  desde  el cual ella hizo y recibió las llamadas telefónicas que se describen a  continuación,  todas  las  cuales  (i)  ocurrieron  el 5 de marzo de 2005, (ii)  fueron  grabadas por miembros del Grupo D-36 con el consentimiento de una parte,  y  (iii)  se  describen sustancialmente a continuación en resúmenes que no son  traducciones ni transcripciones literales de lo grabado”.   

En  ese sentido precisa que “a eso de las  8:55  a.m., la Testigo # 1 llamó a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA y le dijo que  se  había  registrado  en  un  hotel y le dio el número de la habitación y de  teléfono  allá.  PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA le dijo a ella que enviaría a  alguien a recogerla”.   

“A  eso  de  las 9:35 a.m. la Testigo # 1  recibió  una  llamada de parte de FERNANDO BEDOYA LOZANO, a quien ella conocía  en  ese  entonces  únicamente  como  ‘el  señor  del  bastón’.  BEDOYA LOZANO le dijo a la Testigo # 1 que la recogería a ella  un    hombre   que   se   identificaría    solamente   como   ‘el  hermano de La India’. (La Testigo # 1 no había dado su  número  de  teléfono  en  el  hotel  a  BEDOYA  LOZANO  antes  de recibir esta  llamada)”.   

“A  eso  de las 12:14 p.m. la Testigo # 1  recibió  una  llamada  de  parte  de  un  hombre sin identificar (NNM) quien se  identificó  como  ‘el  hermano  de  la  India’.  En  respuesta a preguntas planteadas por el NNM, la Testigo # 1 dijo el nombre y  la  ubicación de su hotel, un Holiday Inn ubicado cerca de Jamaica, Queens. NNM  le dijo que se comunicaría de nuevo con ella”.   

“ A eso de las 12:25 p.m., la Testigo # 1  recibió  otra llamada de parte de NNM quien pidió que la Testigo # 1 viajara a  otra parte de Queens, Nueva York, en taxi”.   

“  A eso de las 12:33 p.m., la Testigo #1  hizo  una  llamada  a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA en la cual ella le informó  del  pedido  de  parte del NNM para que ella viajara a otro sitio en taxi. PABLO  JAVID  RODRÍGUEZ  MATASEA  le  dijo  a  que  se  quedara  en  el hotel y que le  llamaría de vuelta después de hacer otra llamada telefónica”.   

“A  eso  de  la 1:07 p.m., la Testigo # 1  recibió  una  llamada  de  parte  de  MARITZA  CÁRDENAS  DÍAZ, a quien en ese  entonces    la    Testigo    #1    conocía    solamente    como    ‘La         India’.  CÁRDENAS DÍAZ le dijo proceder  con  la  entrega  y  que  iba  a recibir una llamada telefónica de parte de una  persona  que  se  identificaría como ‘Solomon’,  y  que  ella  debía  irse  con  esa  persona.  (La Testigo # 1 no había dado a  CÁRDENAS  DÍAZ  su  número  de  teléfono  en  el hotel antes de recibir esta  llamada).   

“  A  eso de la 1:28 p.m., la Testigo # 1  recibió  una  llamada  de parte de una señora que posteriormente fu capturada,  rindió  declaraciones  ante  agentes  respecto  a su participación en el ardid  para  recoger  la  Testigo  # 1 del hotel, y en la presente se le refiere a ella  como  la  Testigo  #  2  en  un  esfuerzo para proteger su identidad. Durante la  llamada  telefónica,  la  Testigo  #  2  le dijo a la Testigo # 1 que llamaba a  nombre           de          ‘Solomon’,  y  que  la  Testigo # 2 recogería a la Testigo # 1 en un vehículo blanco a eso  de las 3:30 p.m.   

“  A eso de las 2:32 p.m., la Testigo # 1  recibió  una  llamada  de  parte  de MISEAL BERMÚDEZ, quien le preguntó cómo  ella  estaba y sugirió que ella le llamara a su padre. (La Testigo #1 no había  dado  a  BERMÚDEZ  su  número  de  teléfono en el hotel antes de recibir esta  llamada).   

“A  eso  de las 3:30 p.m., la Testigo # 1  recibió  una  llamada  de parte de la Testigo #2 en la cual la Testigo # 2 dijo  que llegaría con aproximadamente 45 minutos de atraso.   

“A  eso  de  las 4:15 p.m., la Testigo #1  recibió  una  llamada  de parte de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA en la cual le  dijo que se relajara y le informó que pronto llegarían.   

“A  eso  de las 4:45 p.m., la Testigo # 1  recibió  una llamada de parte de la Testigo # 2 quien dijo que había llegado y  que estaba esperando afuera del hotel en una camioneta blanca.   

“El  mismo  día, el 5 de marzo de 2005 a  eso  de las 4:40 p.m. (cinco minutos antes de la última llamada telefónica que  se   describe   arriba),  agentes  del  Grupo  D-36  que  realizaban  vigilancia  observaron  una  camioneta  blanca entrar al parqueadero de Holiday Inn desde el  cual  la  Testigo  #1  había  hecho y recibido las llamadas telefónicas que se  describen  en  los  párrafos  9A  a  9K  de  arriba,  y  al cual había dado la  dirección  a  los  otros  integrantes del concierto. Los agentes posteriormente  identificaron  al  chofer  del  vehículo  como  la  Testigo  #  2.  Los agentes  observaron  a  la  Testigo # 2 hacer una llamada telefónica, y poco después de  eso  la  Testigo  # 1 salió del hotel, acercó la camioneta y participó en una  conversación  que  fue  grabada  con  el  consentimiento  de  una parte por una  aparato  grabador  que  los agentes habían colocado anteriormente en la persona  de  la  Testigo #1. Durante la conversación, en resumen y sustancialmente, 8ª)  la  Testigo  #1  preguntó  a  la  Testigo  #2  si  estaba  allí  de  parte  de  ‘Solomon’ y la Testigo #2 confirmó que sí;  (b)  la Testigo #2 dijo que ella llevaba el dinero y dijo a la Testigo #1 que se  fuera  a  recoger  la  bolsa  que  contenía  la  heroína. Cuando la Testigo #1  volvió  al  hotel  para  recoger  la bolsa, los agentes capturaron a la Testigo  #2.   

“A   eso  de  las  4:50  p.m.,  agentes  capturaron  a  la Testigo # 2. Un cateo de la camioneta de la Testigo #2 reveló  que  la Testigo #2 tenía en su poder, entre otras cosas, US$9.000 en efectivo y  un     papel     que     tenía    escrito    el    nombre    de    ‘Solomon’, junto con el número de teléfono  para  la  Testigo  #1  en  el  hotel,  el nombre y la dirección del hotel, y el  primer nombre de la Testigo #1”.   

Añade que “El día antes de la captura de  la  Testigo  #1,  el  4 de marzo de 2005, a eso de las 12:40 p.m., BEDOYA LOZANO  hizo  una  llamada  a  BEJARANO  OSPINA  en  la cual (i) BEDOYA LOZANO le dijo a  BEJARANO  OSPINA  que  éste debía estar listo para recoger a una persona a las  11,  las  12  o  la  1; (ii) BEDOYA LOZANO y BEJARANO OSPINA hablaron del tema y  decidieron  que,  de  hecho,  sería mejor que esa persona se acomodara antes de  que  ellos la recogieran; y (iii) BEDOYA LOZANO le dijo a BEJARANO OSPINA que la  persona  a  recoger  era  una  señora  flaca  con  cabello  largo y que, cuando  llamaba,   la   persona   que   hacía  la  llamada  debía  identificarse  como  ‘el  hermano  de  La  India’ ”.   

“El 4 de marzo de 2005 a eso de las 11:11  p.m.,  oficiales  de la PNC interceptaron otra conversación entre BEDOYA LOZANO  y  BEJARANO  OSPINA.  Durante esta llamada (i) BEDOYA LOZANO explicó a BEJARANO  OSPINA  que  el  hombre  que se suponía que (iría a)  recogerla se había  emborrachado;  (ii)  BEDOYA  LOZANO y BEJARANO OSPINA decidieron que la amiga de  BEJARANO  OSPINA  iba el siguiente día en su vez; y (iii) BEDOYA LOZANO le dijo  a  BEJARANO  OSPINA  que  la  persona  debía  entregarle  a  mano  ‘nueve’  a  la  persona  que  llevaba  la  mercancía”.   

“El siguiente día (el 5 de marzo de 2005)  a  eso  de  las  6:52 a.m., oficiales de la PNC interceptaron otra conversación  entre  BEDOYA  LOZANO y BEJARANO OSPINA. En esta conversación (i) BEDOYA LOZANO  le  dijo  a  BEJARANO OSPINA que la chica había llegado y que llamó a las 4:00  a.m.,  (ii)  BEDOYA LOZANO dijo que la chicha iba a llamar de vuelta después de  tomar  un  descanso;  y (iii) BEDOYA LOZANO le dijo a BEJARANO OSPINA asegurarse  de  que  su  amigo estuviera listo para ir al hotel y que debía recordarle a su  amigo    que    debía    darle    ‘nueve’ a  ella”.   

“A  eso  de  las  12:  50 p.m. esa tarde,  oficiales  de  la  PNC  interceptaron  otra  conversación entre BEDOYA LOZANO y  BEJARANO  OSPINA.  Durante  la  llamada,  (i)  BEDOYA  LOZANO le dijo a BEJARANO  OSPINA  que  alguien  le había dicho a ella a que saliera en taxi, y que eso no  se  hacía,  y  (ii)  BEDOYA  LOZANO  le dijo a BEJARANO OSPINA el primer nombre  correcto,  número de habitación y número de teléfono de la Testigo # 1 y que  ella estaba en el hotel en Queens esperando que se le recogiera”.   

Precisa   que   “durante   indagaciones  subsiguientes  ante  agentes  del Grupo D-36, después de su captura, la Testigo  #1  proporcionó  los  siguientes  detalles respecto al papel de BERMÚDEZ en el  concierto  para  importar  estupefacientes.  La  Testigo # 1 explicó que ella y  BERMÚDEZ  habían  tenido  una  relación  amorosa  durante aproximadamente dos  años  y que él le había presentado a ella con un señor a quien ella conocía  como  ‘PABLO’,  el  señor  que  principalmente  coordinó  su  viaje  para importar la droga a los Estados Unidos, y le dijo que  podrían  usar el dinero que ella ganaría para establecer una empresa y empezar  su  vida  juntos.  (Antes  de esta detención, la testigo # 1 era una estudiante  universitaria  sin  antecedentes  penales  de  ninguna  clase).  La  Testigo # 1  informó  que  BERMÚDEZ  también llevó a la Testigo # 1 a recoger la heroína  que  ella  transportó  a  los  Estados Unidos, y que la llevó al aeropuerto en  Cali, Colombia.   

“Las  fotografías  de  vigilancia que se  tomaron  en el aeropuerto de Cali, Colombia, a partirse la Testigo # 1 confirman  que BERMÚDEZ la llevó al aeropuerto”.   

Señala,  finalmente,  que  FERNANDO BEDOYA  LOZANO  es  ciudadano colombiano. Nació el 16 de abril de 1963. Es varón, mide  aproximadamente  172  centímetros  de  estatura,  pesa  83  kilogramos, y tiene  cabello  negro. Su cédula colombiana es la número 16.683.153. “ Se acompaña  a  esta  declaración  jurada como el Anexo 2 una fotografía de FERNANDO BEDOYA  LOZANO.  Agentes  del  orden  público  en  Colombia  han visto el Anexo 2 y han  confirmado  que la persona que figura en esa fotografía es la misma persona que  está  bajo  investigación en este caso., cuya fotografía figura en la cédula  número  16.683.153  a nombre de FERNANDO BEDOYA LOZANO. La Testigo # 1 también  ha  visto el Anexo 2 y confirma que la persona que figura en él es la persona a  quien    ella    conocía    como   ‘el  señor  del  bastón’,  quien  era  una de las personas que la reclutaron para importar  heroína  a  los  Estados  Unidos  y que participaron en la realización de este  ardid” (fls. 38-47 anexo).   

1.3.2.-  En  relación  con  la  acusación  formulada    en    el   Distrito   Sur   de   Nueva  York:   

1.3.2.1.- Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  Meridional  de Nueva York, por Glen G. McGorty,  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  de América para el Distrito Sur de  Nueva  York,  en  la  cual  refiere  que  durante el desempeño de sus funciones  oficiales,  ha  llegado  a familiarizarse con los cargos y las pruebas en contra  de  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO y otros, cuyo caso “surgió de una investigación  sobre  un  concierto  para  importar  y  traficar heroína en los Estados Unidos  desde  abril  de  2005 o alrededor de esta fecha y hasta inclusive septiembre de  2005 o alrededor de esta fecha”.   

En acápite que denomina “los cargos y las  leyes  pertinentes  de  los Estados Unidos”,  indica que el 13 de octubre  de  2005,  un gran jurado federal en sesiones en el Distrito Meridional de Nueva  York,  dictó  una  acusación  en  contra  de  las personas ahora reclamadas en  extradición,  titulada  “Los Estados Unidos contra Gonzalo Salazar Oliveros y  otros,  05  Cr.  1069 (Gel)”, en la que se inculpa a los acusados de concierto  para  importar  heroína  a  los Estados Unidos de América, y para distribuir y  poseer con la intención de distribuir heroína.   

Anota  que  “los  reclamados  no han sido  juzgados  ni  condenados  anteriormente  por  ninguno  de  los  delitos  por los  cuales   se  solicita  la extradición, ni se les ha impuesto pena alguna a  purgar por ninguno de los delitos que motivan esta solicitud”.   

Advierte igualmente que “las partes de las  leyes  que  son  pertinentes  para  este  caso se acompañan a esta declaración  jurada  como  Anexo A. Cada una de esas leyes estaba debidamente aprobada y  en  todo  su  vigor  en  el  momento  en  que se perpetraron los delitos y en el  momento  en  que  se  presentó la acusación. Estas leyes continúan en todo su  vigor  y  efecto.  Una  violación  de  cualquiera  de estas leyes constituye un  delito mayor bajo las leyes de los Estados Unidos”.   

Al  hacer  un  “resumen de los hechos del  caso”,   precisa  que  “desde al menos aproximadamente abril de 2005, y  con  continuación  hasta  la  fecha  en  que  se  presentó  la acusación, los  acusados  trabajaban  como  parte de una organización internacional dedicada al  tráfico  de heroína que era responsable de distribuir cantidades en kilogramos  de  heroína,  mucha  de  la  cual  era  importada  a los Estados Unidos. Se han  descubierto  los métodos utilizados por esta organización parcialmente gracias  a  intervenciones telefónicas en los Estados Unidos autorizadas por el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York,  así  como  gracias  a intervenciones telefónicas en Colombia iniciadas por las  autoridades colombianas de ejecución de la ley”.   

Indica   que   “a   través   de   las  intervenciones  legalmente  autorizadas de las comunicaciones establecidas entre  los  acusados  y  otras personas, nos hemos enterado de que, como regla general,  la  organización  utilizaba  transportistas  para  transportar  la  heroína de  Colombia  a  los Estados Unidos. La organización también envía el producto de  la  venta  de  narcóticos  a través de giros electrónicos estructurados entre  los  Estados Unidos y Colombia, así como mediante envíos de dinero en efectivo  en volumen”.   

Sostiene  que  “además  de  las  pruebas  obtenidas  por intervenciones de las conversaciones telefónicas, el 30 de julio  de  2005 la DEA incautó en el aeropuerto John F. Kennedy (“JFK) en Nueva York  aproximadamente  dos  kilogramos  de heroína de una transportista que trabajaba  para    la    organización   (la   ‘incautación  del 30 de julio de 2005). El 4 de agosto de 2005, se  incautaron  aproximadamente  dos  kilogramos  de  heroína  en  Colombia  que se  encontraba   en   posesión   de   un  transportista  que  trabajaba  para  esta  organización  de  narcotráfico, mientras este transportista abordaba el avión  de   Colombia  con  destino  al  Aeropuerto  Internacional  JFK  de  Nueva  York  (‘la incautación del 4  de  agosto  de  2005’).  Las  autoridades colombianas de ejecución de la ley han realizado incautaciones  adicionales  de  heroína,  que  han  relacionado  con  los  acusados  y  con su  organización de narcotráfico”.   

En  cuanto  se  relaciona  con  el  acusado  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO  señala que “es un socio criminal de GONZALO SALAZAR  OLIVEROS,  que  es  responsable de enviar la heroína, así como de coordinar la  distribución  de  la  heroína  una  vez  llegada  a los Estados Unidos. BEDOYA  LOZANO  es  ciudadano de la República de Colombia. Nació el 6 de abril de 1963  en    Cali,    Valle,   Colombia,   Tiene   una   cédula   colombiana   número  16.683.153”.   

Añade  que “se acompaña como Anexo D la  declaración  jurada  del Agente Especial Eugene L. Crouch de la Administración  Antinarcóticos,  en  la  que  se  proporciona  información  adicional sobre la  investigación   y   la  identificación  de  los  reclamados”  (fls.  194-202  anexo).   

1.3.2.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de América contra FERNANDO BEDOYA LOZANO y otros, proferida el  13  de octubre de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Meridional de  Nueva  York  de  los  Estados  Unidos  de América, dentro del caso penal No. 05  CRIM. 1069 (fls. 177 – 181 anexo).   

1.3.2.3.-  “Orden  de captura”, emitida  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  contra  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO,  por  los cargos  referidos en la acusación (fls. 175 anexo).   

1.3.2.4.-   Disposiciones   sustanciales  aplicables   al   caso,   Secciones  812  (listas  de  sustancias  controladas),  841(fabricación,  distribución  o  posesión  de  sustancias controladas), 846  (tentativa  y  concierto),  952  (importación  de  sustancias controladas), 959  (posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos  ilícitos  y  penas),  963 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  de  América;  y  las  secciones 2 (autores) y 3551 (penas  autorizadas)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls.  189-191 carpeta anexa).   

1.3.2.5.- Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición, rendida por Eugene L. Crouch, Agente Especial de la  Administración  Antinarcóticos  de los Estados Unidos de América (DEA), en la  que  manifiesta  que  sus  obligaciones  han  incluido  la  realización  de una  investigación  contra  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO  y  otros,  “quienes han sido  inculpados  en  el  caso  titulado Los Estados Unidos  contra  Gonzalo  Salazar Oliveros y otros, 05 Cr.1069  (GEL)”.   

Indica que “desde al menos aproximadamente  abril  de  2005,  y  con  continuación  hasta  la  fecha en que se presentó la  acusación,   los   acusados   trabajaban   como   parte  de  una  organización  internacional  de narcotráfico de heroína responsable de distribuir cantidades  en  kilogramos de heroína, mucha de la cual era importada a los Estados Unidos.  Se  han  descubierto los métodos utilizados por esta organización parcialmente  gracias  a intervenciones telefónicas autorizadas en virtud del Título III por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Nueva          York          (’SDNY’),  así  como  gracias  a intervenciones telefónicas iniciadas por las autoridades  de seguridad colombianas”.   

Señala   que   “   a  través  de  las  intervenciones  legalmente  autorizadas de las comunicaciones establecidas entre  los  acusados  y  otras personas, nos hemos enterado de que, como regla general,  la  organización  utilizaba  transportistas  para  transportar  la  heroína de  Colombia  a  los Estados Unidos. La organización también envía el producto de  la  venta  de  narcóticos  a través de giros electrónicos estructurados entre  los  Estados Unidos y Colombia, así como mediante envíos de dinero en efectivo  en volumen”.   

Agrega que “además las pruebas obtenidas  por  las intervenciones, el 30 de julio de 2005 la DEA incautó en el aeropuerto  John       F.      Kennedy      (‘JFK’) EN  Nueva  York  aproximadamente dos kilogramos de heroína de una transportista que  trabajaba  para  la organización (la ‘incautación  del 30 de julio de 2005). El 4 de agosto de 2005, se  incautaron  aproximadamente  dos  kilogramos  de  heroína  en  Colombia  que se  encontraba   en   posesión   de   un  transportista  que  trabajaba  para  esta  organización  de  narcotráfico, mientras este transportista abordaba el avión  de   Colombia  con  destino  al  Aeropuerto  Internacional  JFK  de  Nueva  York  (‘la incautación del 4  de  agosto  de  2005’).  Las   autoridades   de   seguridad   colombianas   han  realizado  incautaciones  adicionales  de  heroína,  que  se  han relacionado con los acusados y con esta  organización de narcotráfico”.   

Específicamente   en  relación  con  la  actuación  del  acusado  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO, indica que éste “es socio  criminal  de  OLIVEROS,  que  es  responsable de enviar y ocultar los envíos de  heroína    que    se    introducen    a    los    Estados    Unidos    mediante  transportista”.   

Precisa  que  “el 1º de agosto de 2005 o  alrededor  de esta fecha, el Juez de Tribunal de Distrito Federal en el Distrito  Meridional  de Nueva York autorizó intervenciones telefónicas en Nueva York en  el  teléfono  celular  número  (646)  496-6873),  un  teléfono  usado  por un  distribuidor  de  heroína  en  la  ciudad  de  Nueva York llamado Carlos Lozano  Saavedra,         alias        ‘Julián’  (en       lo       sucesivo      ‘Julián’).  El  4 de agosto de 2005, BEDOYA LOZANO dijo a Julián que el 5  de  agosto  de  2005  él  (Julián)  se  reuniría en un restaurante de Jackson  Heights,  Queens,  con  un  transportista que se parecía a Willington Ortiz, un  jugador    colombiano   de   fútbol   que   es   conocido   como   ‘palmira’.  El  4  de  agosto  de  2005, las  autoridades  colombianas capturaron a Nilzon Obregón Claret con aproximadamente  dos   kilogramos   de   heroína   ocultos  en  sus  zapatos  en  el  Aeropuerto  Internacional  de  Bogotá  antes  de  que  abordara  un  vuelo  de  Bogotá  al  Aeropuerto  Internacional JFK en Nueva York. El 5 de agosto de 2005, los agentes  de  la  DEA en Bogotá se enteraron de las autoridades responsables de a captura  en  Colombia que Obregón Claret se parecía a Willington Ortiz. Adicionalmente,  en  las  fotografías  de  Obregón  Claret  que  se tomaron durante la captura,  Obregón  Claret  usaba  ropa  semejante  a la ropa descrita por Bedoya Lozano a  Julián  por  teléfono.  Además,  de acuerdo con un informe de las autoridades  colombianas  de  seguridad  sobre la captura de Obregón Claret, Obregón Claret  es  de Palmira, nombre que BEDOYA LOZANO indicó que era el usado o que se iba a  usar para identificar a Obregón Claret”.   

Dice  que  “con base en lo anterior, creo  que  Obregón  Claret era el transportista de heroína para la organización que  se  dirigía  a Nueva York y, de acuerdo con las instrucciones de BEDOYA LOZANO,  y  que  estaba  programado  que  se  reuniera  con  Julián  para  darle los dos  kilogramos  de  heroína  que llevaba en los zapatos”.       

    

Indica,  finalmente,  que  con  base  en la  información  obtenida,  concluye  que  las fotografías que se acompañan en el  anexo   E  son  las  fotografías  de  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO,  pues  ha  sido  identificado  por los agentes de seguridad quienes vieron a los ahora reclamados  durante  la  investigación.  A  manera  de ejemplo menciona que FERNANDO BEDOYA  LOZANO  y otros coacusados, “fueron sometidos a vigilancia física por agentes  del   orden   público   en  relación  con  llamadas  telefónicas  que  fueron  interceptadas  sobre abonados celulares y de línea fija. Es decir, que mientras  los  reclamados hablaban por teléfono, agentes de la vigilancia los observaban.  A  la misma vez, otros agentes escuchaban la conversación de los reclamados con  autorización   judicial   en  Colombia.  Como  resultado,  los  agentes  de  la  vigilancia  verificaron  la  identidad de los reclamados como partícipes en las  actividades delictivas bajo investigación” (fls. 160-172 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 284 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto  al  oficio 00599 fechado el 6 de febrero de  2006,  de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio  curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud  de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la persona solicitada en extradición (fls. 5  y ss.  cno.  Corte),  por  auto  de  treinta  de  marzo  último, de conformidad con lo  previsto  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  corrió  el  traslado  pertinente   para   que   los  intervinientes  en  el  trámite  expusieran  sus  pretensiones   probatorias   (fls.   14   cno.   Corte),  durante  el  cual  los  intervinientes  guardaron  silencio  (fl.  19).  Posteriormente,  mediante  auto  proferido  el  quince  de mayo último, se dispuso correr el traslado pertinente  para alegar de conclusión (fl. 20).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el término de traslado, hicieron  uso  de  este  derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y  la defensora de oficio del requerido en extradición.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Después  de  hacer  alusión  al trámite  llevado  a  cabo  en  el  presente  asunto,  manifiesta  que  de  acuerdo con lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, el concepto que se  emita  sobre  la  extradición  del  ciudadano  Fernando  Bedoya  Lozano deberá  realizarse  de  acuerdo  con  los  presupuestos  consagrados  en la normatividad  procesal  penal  interna, es decir, con los señalados en el artículo 520 de la  Ley  906  de  2004, toda vez que esta legislación es la aplicable conforme a lo  indicado  por la Corte constitucional en la sentencia C-1266, en la que precisó  que   la  Ley  600  de  200  se  aplica  respecto  de  aquellas  solicitudes  de  extradición  que  tienen  origen  en  hechos  anteriores al primero de enero de  2005.   

En punto de la validez de la documentación  allegada,  anota  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América hizo la  solicitud  de  extradición  de  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO por vía diplomática,  aportando  las  acusaciones No. 05 cr. 1069 y la sustitutiva No. 05-CR-847 (s-2)  (NG)  en  las  que  se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la  reclamación,  la  fecha  en  que se llevaron a cabo estas conductas y los datos  del  acusado;  así  como  las  declaraciones  juradas rendidas por los Fiscales  Federales   Adjuntos   y  las  realizadas  por  los  Agentes  Especiales  de  la  Administración   Antinarcótica   DEA   aparecen   debidamente  certificadas  y  legalizadas con lo cual se reúne el primer presupuesto.   

Del  mismo  modo  considera  satisfecha la  exigencia  relativa  a  la identificación plena del solicitado en extradición,  toda  vez que los datos de filiación señalados en la nota diplomática ofrecen  certeza  de  que  la  persona  capturada  corresponde  al  ciudadano  colombiano  reclamado.   

Asimismo,  considera  que  las  conductas  endilgadas   al   requerido   según  la  normatividad  aplicable,  también  se  encuentran  sancionadas  en  nuestro ordenamiento penal, en el artículo 8 de la  ley  733  de  2002, norma que reformó el artículo 340 de la ley 599 de 2000, y  en  el  artículo 375 ejusdem, por lo que “en todos los casos se cumple con el  principio de doble incriminación”.   

Considera   que   tampoco   se  presenta  obstáculo  alguno  en  cuanto al requisito de la equivalencia de la providencia  proferida    en    el    extranjero    con   la   acusación   en   el   sistema  colombiano.   

Finalmente,  considera que en este caso se  cumple  la  exigencia  relativa a que los delitos sean cometidos en el exterior,  puesto  que al requerido se le imputan varios cargos por estar involucrado en un  concierto  para  importar,  distribuir,  poseer  con  intención  de  distribuir  heroína  y  distribución  e  importación  de  esta sustancia desde Colombia a  Estados Unidos de América.   

Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la  Corte  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición del ciudadano colombiano  FERNANDO   BEDOYA   LOZANO  por  reunirse  las  exigencias  establecidas  en  el  ordenamiento  procesal  colombiano,  por ser hechos posterior al 17 de diciembre  de 1997 y por no tratarse de delitos políticos.   

Finalmente,  solicita a la Corte que en su  concepto  sugiera  al  Gobierno  nacional que el requerido no sea juzgado por un  hecho  diverso  del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos,  crueles o degradantes, ni a la pena de muerte (fls. 27 y ss.).   

3.2.-  De  la  defensa.   

La  defensora  de  oficio del requerido en  extradición,  señor  BEDOYA LOZANO, después de exponer su postura en torno al  mecanismo  de  la  extradición  de  nacionales colombianos, solicita a la Corte  verificar  el  cumplimiento  de los requisitos mínimos para que la extradición  resulte  procedente,  y,  que  en  el  evento  de conceptuar favorablemente a la  petición  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  se  recomiende al Gobierno Nacional que en la resolución que concede  la  extradición,  se  indique  que  el  requerido  no  puede condenado a cadena  perpetua,  en  caso  de  ser hallado culpable en un juicio donde tenga todas las  garantías  legales;  que  no puede ser sometido a tratos crueles, degradantes o  inhumanos;  y  que  en  caso  de ser declarado culpable, le sea descontado de la  pena todo el tiempo que lleva detenido en Colombia (fls. 42 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la ausencia de convenio  aplicable  en  materia  de extradición con el país solicitante (Estados Unidos  de  América),  y  estableció  la consecuente aplicación de lo previsto, en el  referido  tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  la Corte, en total  coincidencia  con lo expresado por la Procuradora Delegada, abordará el estudio  de  los  aspectos  sobre  los  cuales  debe emitir el concepto, previstos por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO   tuvieron  ocurrencia  en el  exterior  y  no versan sobre delitos políticos, toda  vez   que   las   conductas   definidas   como   concierto   para  traficar  con  estupefacientes   y  la  posesión  e  importación  de  dichas  sustancias,  no  constituyen  delito  político.  Por otra parte, los  hechos  por  cuya  realización se solicita la extradición fueron cometidos con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad a  respecto.   

Ha    de    anotarse,   asimismo,   que          en          los         pliegos   enjuiciatorios   en   que  se   apoya    la    solicitud    de   extradición  y  en  ésta,  se    precisa   que   los  actos   determinantes   del   concierto   para  poseer  y  distribuir  heroína  en los Estados Unidos de  América,  fueron  llevados  a  cabo  en  los Distritos Oriental y Meridional de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  entre  los meses de febrero y septiembre de  2005.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí  se  precisa  que  FERNANDO BEDOYA LOZANO  “es un socio  criminal  de GONZALO SALAZAR OLIVEROS, que es responsable de enviar la heroína,  así  como  de coordinar la distribución de la heroína una vez llegada  a  los  Estados  Unidos”  (fl.  196  anexo),  así como, que los acusados, “son  responsables  de  haber  importado  cantidades importantes de heroína hacia los  Estados  Unidos  desde  Colombia,  inclusive  un  envío  de  2.7  kilogramos de  heroína  que  fue  importado a los Estados Unidos por una transportista el 5 de  marzo de 2005” (fl. 74 anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América a FERNANDO BEDOYA  LOZANO,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con las resoluciones acusatorias  No. 05 Cr. 1069, dictada el  13  de  octubre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  de Sur de Nueva York, y No. 05-CR-847 (2-2) (NG), dictada el  28  de  diciembre  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de   América  para  el  Distrito  Este  de  Nueva York, y las órdenes judiciales de  arresto  emitidas con base en éstas, fueron autenticados mediante sello y firma  por  los  Secretarios de esas Cortes; las declaraciones juradas rendidas por los  Fiscales  Asistentes de los Estados Unidos de América, señores Glen G. McGorty  y  Roger  A.  Burlingame,   y de los Agentes Especiales de la DEA Eugene L.  Crouch  y  Edward  Alahverdian,  figuran  avaladas  con  la  firma  de  un  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales- División de lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano FERNANDO BEDOYA LOZANO , se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene las copias auténticas de las  resoluciones  de acusación, las cuales, junto con las declaraciones juradas que  se  allegan  en  apoyo  de la solicitud, son específicas en indicar exactamente  las  conductas  que  motivaron  la  solicitud   y  el  lugar y las fechas o  épocas   en  que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios  para  establecer  la  plena  identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  al  caso, y que en la expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron los ritos  formales  de  legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados  Unidos  de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de  aquello que ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y  el inciso último del artículo 495 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de   requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA  DE  LA  IDENTIDAD  DE  LA  PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO,  quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad con ocasión de  trámite, es la misma  persona  a   la   que   se   refieren  la Acusaciones No. 05  Cr.1069,  proferida  el  13  de  octubre  de  2005 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito de Sur de Nueva York, y  No.  05-CR-847  (S-2)  (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito Este de Nueva York, y  corresponde  a  la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición, y  posteriormente     formalizó     el     pedido     ante     las     autoridades  colombianas.   

Esto  por  cuanto,  en  cada  uno  de  los  documentos  enjuiciatorios en que se basa la solicitud formal de extradición se  precisa  que  uno  de los acusados responde al nombre de FERNANDO BEDOYA LOZANO,  como  asimismo  se  anuncia  en  las  declaraciones  rendidas  por  los Fiscales  Asistentes  y  los  Agentes  Especiales  de  la Administración Antidroga de los  Estados  Unidos  de América (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano  colombiano,  nacido  el 16 de abril de 1963 en Cali, Valle,  se le describe  como  un  hombre que mide aproximadamente 172 centímetros de estatura, que pesa  83  kilogramos,   que  tiene  cabello  negro  y   se identifica con la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  número  16.683.153,  de quien allegan una  fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  además,  que  con  la  cédula  de  ciudadanía  mencionada,  el requerido se identificó al momento de  ser   aprehendido   en  cumplimiento  de  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  dictada  en  su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 20  anexo)  y  en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 17), sin que  en   la   actuación   se  hubiere  presentado  discusión  alguna  sobre  dicho  particular,  tratándose,  por tanto, de la misma persona, razón por la cual la  Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  493-1  del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el  13  de octubre de 2005 contra FERNANDO BEDOYA LOZANO  por el  Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  de Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es  acusado   en   los   CARGOS  UNO  y  DOS  de  haber  acordado  con otros individuos la importación en los  Estados  Unidos  de  América, la distribución y la posesión con intención de  distribuir,   la  cantidad  de  un  kilogramo  o más de heroína,  en  hechos   llevados   a   cabo   entre   los   meses  de  abril  y  septiembre  de  2005.   

4.2.- De conformidad con la resolución de  acusación    sustitutiva  No.  05-CR-847  (S-2)  (NG)  dictada  el  28  de  diciembre  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el  Distrito  Este  de  Nueva York, se tiene que FERNANDO BEDOYA LOZANO, ha sido  acusado  en  el  CARGO UNO  de  haber  acordado  con  otras personas la importación a los Estados Unidos de  América,   de   un   kilogramo   o   más   de  heroína;  en  el  CARGO  DOS,  de  haber importado a los  Estados   Unidos   un   kilogramo   o  más  de  heroína;  en  el  CARGO  TRES,  de  haber concertado con  otras  personas,  la  distribución y la posesión con fines de distribución de  un  kilogramo  o  más  de  heroína;  en  el  CARGO  CUATRO,  de  haber  intentado  la distribución y la  posesión  con  intenciones  de  distribuir  un  kilogramo o más de heroína y,  finalmente,    en    el   CARGO   CINCO,  de  la  distribución y posesión con intenciones de distribuir  un kilogramo o más de heroína.    

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de concierto para importar heroína; concierto para distribuir y poseer  con  intenciones de distribuir heroína; la importación de heroína, el intento  de  distribución  y  posesión  con  intenciones  de  distribuir heroína; y la  distribución  y  posesión  con  intenciones  de distribuir heroína, por cuyas  conductas   se   establece   pena   de   prisión  entre  diez  años  y  cadena  perpetua.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los  delitos  de concierto para importar, distribuir y poseer con la  intención  de  distribuir  heroína,  de  que tratan los cargos uno y dos de la  acusación  proferida  el 13 de octubre de 2005; y los delitos de concierto para  importar  y  distribuir  heroína,  de  que  tratan  los cargos uno y tres de la  acusación  proferida  el  28 de diciembre de 2005, corresponden al “concierto  para  delinquir”  previsto  por el artículo 340 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  8º  de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Como  en   este  caso  las autoridades  judiciales   de  los  Estados  Unidos  de  América  acusan  a  FERNANDO  BEDOYA  LOZANO   y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  para  importar,  distribuir  y  poseer con la  intención  de  distribuir en los Estados Unidos de América un kilogramo o más  de  heroína,  es de concluirse que en relación con dichos cargos, se cumple el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la  legislación   penal   colombiana   tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

Cabe   destacar   que   las   conductas  imputadas,    dicen  relación  con  delitos  de  concierto  para  traficar  sustancias  estupefacientes  y  no  únicamente  la  participación  en  un acto  ilícito  determinado,  por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en  circunstancias  de  modo,  lugar  y  tiempo,  como se destaca en las acusaciones  proferidas  y  en las declaraciones juradas rendidas por los Fiscales Asistentes  y los Agentes Especiales.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con el tráfico de sustancias estupefacientes,  que  es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto para  delinquir en delitos de narcotráfico.   

4.2.2.-  De otra parte, en la legislación  colombiana   los   delitos   de  importación,  distribución  y  posesión  con  intenciones  de  distribuir  heroína,  y  la  tentativa  de  llevar  a  cabo la  distribución  y  posesión  de  sustancias  estupefacientes,  de que tratan los  cargos  dos, cuatro y cinco de la acusación dictada el 28 de diciembre de 2005,  corresponden  al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  que  trata el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que prevé pena de prisión de  ocho  (8)  a  veinte  años  (20)  para  quien “sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie    o    suministre    a    cualquier   título   droga   que   produzca  dependencia”.    

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito en  mención,  aún  en  la  hipótesis  de  que  la  conducta hubiere quedado en la  modalidad  de  tentativa,  toda  vez  que de conformidad con lo dispuesto por el  artículo  27  del  Código  Penal,  la  pena  no  sería  menor de la mitad del  mínimo, es decir, no sería inferior a cuatro años.    

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  caso no queda ninguna duda de que  las  acusaciones  formales No. 05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005 por  el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el  Distrito  de Sur de Nueva York, y No. 05-CR-847 (S-2) (NG), dictada el 28 de  diciembre  de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York,  en contra del señor FERNANDO  BEDOYA  LOZANO,  y  con  fundamento en las cuales se  solicita   su   extradición,  corresponden  al  escrito  de  acusación  en  la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto esto, que en las resoluciones de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de  los  Estados  Unidos  de  América  se estructura sobre el sistema  acusatorio,  y  que  el proyecto de acusación lo formula el fiscal y lo aprueba  el  gran  jurado  con  fundamento  en  la evidencia presentada por aquél,   según  el  caso,  que  en  éste las acusaciones del gran jurado son pliegos de  cargos  en  contra  del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que  contienen  la descripción de la conducta típica imputada en cada caso, con las  circunstancias  que  la  especifican,  el  lugar  y  la  fecha  o  época  de su  ocurrencia,   y   señalan   las  disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su  ubicación  genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que  la  persona  reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano   FERNANDO  BEDOYA  LOZANO   por   razón   de   los   CARGOS   UNO   y  DOS  de  la acusación  05. Cr. 1069 dictada el  13  de  octubre  de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, así como en razón de los CARGOS  UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO,  de  la  acusación  sustitutiva  No.  05-CR-847  (S-2)  (NG),  dictada  el 28 de  diciembre  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el  Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos  efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un  hecho  distinto  al  que  motiva  la  extradición,  ni sometida a desaparición  forzada,  a  torturas  ni  a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  o a sanciones  diferentes  a  las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición,  la  entrega sólo se hará bajo la condición de que tal pena sea  conmutada,  en  orden  a  lo  contemplado  en  el  artículo  494  del C.P.P. de  2004.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  en  detención preventiva por razón  de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  FERNANDO BEDOYA LOZANO, solicitada al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados Unidos de América, por  razón   de   los   CARGOS  UNO  y  DOS  de  la acusación  05. Cr. 1069 dictada el 13 de octubre de  2005  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur  de Nueva York, así como en razón de los CARGOS  UNO,  DOS,  TRES,  CUATRO  y  CINCO, de la acusación  sustitutiva  No.  05-CR-847 (S-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de América para el Distrito Este de  Nueva  York,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  señor FERNANDO  BEDOYA   LOZANO,  a  su  defensora  de  oficio,  al  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración    de    voto                                                                                       Permiso   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo 508-); fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades   sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior   –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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