23177(30-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23177  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 052  

          Bogotá,   D.   C.,   treinta   (30)   de   mayo  de  dos  mil  seis  (2006).   

V I S T O S :  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ÁLVARO ANTONIO PADILLA  REDONDO,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia.   

A N T E C E D E N T E S :  

1.            En Nota verbal N° 1624 del 8 de julio de  2004,   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, ciudadano colombiano  nacido  el  5 de mayo de 1945 en Dibulla, Guajira, e identificado con la cédula  de      ciudadanía      No.      7’140.016,   para   que  comparezca  a  responder  por  la  acusación  sustitutiva  N° 04-114 (RBW)  del  4  de junio de 2004, proveniente del Tribunal de Distrito de Estados Unidos  para el Distrito de Columbia, contentiva del siguiente texto:   

CARGO UNO  

“Desde  el año de 1994 o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  siendo  desconocida  para el Gran Jurado, y de manera  continua  en  lo  sucesivo  hasta  la  fecha  del  registro del presente Auto de  procesamiento  inclusive,  en Colombia, ….ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO….,  a  sabiendas  e intencionalmente se confabularon, conspiraron, se confederaron y  acordaron,  con  otros….elaborar  y  distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene una cantidad de cocaína que podía ser  detectada,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, con la intención y a  sabiendas  de  que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,…en  contravención  del  Título  21,  Código  de los Estados Unidos,  Secciones  959(a),  960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii) y 963, y Título 18, Código de  los Estados Unidos, Sección 3551.”   

2.            También fue remitida la copia auténtica  de      la      “acusación     en     reserva”     N°     8:04-CR-282-T23TGW, proferida el 22 de junio de 2003  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida,  División  de  Tampa,  y de la orden de captura expedida por la citada autoridad  en la misma fecha.   

El  pliego  formulado  a  PADILLA  REDONDO  contiene las siguientes imputaciones:   

“CARGO  UNO   

Con  inicio  en una fecha desconocida pero a  más  tardar  en  o  alrededor  de 1992, con continuación hasta alrededor de la  fecha   de   la  presente  acusación,  ÁLVARO  ANTONIO  PADILLA  REDONDO,  con  conocimiento  de  causa  y  voluntariamente  combinó,  concertó,  confederó y  concordó  con  otras  personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado,  con  fines  de  distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que  la  misma sería importada a los Estados Unidos, lo cual sería una violación a  la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Todo  en  violación  a  las Secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO    DOS   

Con  inicio en una fecha desconocida, pero a  más  tardar  en  o  alrededor  de 1992, con continuación hasta alrededor de la  fecha  de la presente acusación, ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, el acusado en  el  presente,…ayudado  e instigado por otros tanto conocidos como desconocidos  para  el  Gran  Jurado,   con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  distribuyó  cinco  (5)  kilogramos  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía  cocaína,  un  estupefaciente  y  sustancia  controlada  de  la Tabla II, con la  intención  y el conocimiento que esa sustancia sería importada ilícitamente a  los  Estados  Unidos  con violación de las Secciones 959 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.”   

CARGOS TRES Y CINCO  

“Con  inicio  en una fecha desconocida con  continuación  hasta alrededor del mes de abril de 2002, ÁLVARO ANTONIO PADILLA  REDONDO,  …ayudado  e  instigado  por  otros tanto conocidos como desconocidos  para  el Gran Jurado, inclusive personas abordo de una nave sujeta a la justicia  de  los  Estados  Unidos,  con conocimiento de causa e intencionadamente poseyó  con  intenciones  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, un estupefaciente  y sustancia controlada de la Tabla II.   

Todo en violación de las Secciones 1903(a) y  1903(g)  del  Apéndice  al  Título  46  del  Código de los Estados Unidos; la  Sección  2  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos; y la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.”   

CARGO CUATRO Y SEIS  

“Con  inicio  en una fecha desconocida con  continuación  hasta alrededor del mes de abril de 2002, ÁLVARO ANTONIO PADILLA  REDONDO,  el  acusado  en  la  presente,  …con  conocimiento y voluntariamente  combinó,  concertó  y  concordó  con  otras tanto conocidas como desconocidas  para  el  Gran  Jurado, incluso personas abordo de una nave sujeta a la justicia  de  los  Estados Unidos, con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía cantidad  perceptible  de  cocaína,  un estupefaciente y sustancia controlada de la Tabla  II.   

Todo en violación de las Secciones 1903(a),  1903(g)  y  1903(j)  del  Apéndice  al  Título  46  del Código de los Estados  Unidos;  y  la  Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del Código de los  Estados Unidos.”   

3.            Fue  incluida  la  transcripción de las  normas  penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  relevantes  para  este  asunto.   

4.            Entre la documentación enviada obran las  declaraciones  juradas de los Agentes Especiales de la Administración Antidroga  de  los  Estados  Unidos  (DEA)  Ángelo  R.  Morales y Robert Zachariasiewicz a  quienes  correspondió  la  investigación  en  razón de estos hechos; y de los  abogados  W.  Stephen Muldrow y Neil J. Gallagher Jr., el primero, adscrito a la  Fiscalía  y  el  segundo,  al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  Norteamérica.   

5.            Se  recibió también la fotografía del  requerido ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO.   

6.            Los  documentos aportados cuentan con la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

7.            En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

7.1.          Recibida la documentación procedente de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, cuyo  titular,  mediante resolución del 15 de julio de 2004, solicitó la captura con  fines  de extradición de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, quien fue aprehendido  en  Santa Marta, Magdalena, por la Policía Nacional, el 17 de octubre del mismo  año,  momento  a  partir  del cual se identificó con la cédula de ciudadanía  N° 7’140.016.   

7.2.          La mencionada Oficina Jurídica a través  de  oficio  OAJ.E  1598 del 14 de diciembre de 2004, manifestó que “…por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas      pertinentes      del      Código     de     Procedimiento     Penal  colombiano”.   

7.3.          Iniciado en la Corte el trámite previsto  en  el  artículo  518  de  la  Ley  600  de 2000, la persona reclamada designó  defensor  para  que  la  asistiera,  y  el  26  de  enero de 2005 se les corrió  traslado  por  el  término  de  10  días  para que solicitaran las pruebas que  considerasen  necesarias, derecho que ejerció oportunamente el defensor pero de  manera  infructuosa  pues  la  Sala  se  vio  obligada  a  denegar  las  pruebas  solicitadas  mediante providencia del 20 de septiembre del mismo año, decisión  que  mantuvo  en  auto del 15 de noviembre subsiguiente al desatar el recurso de  reposición  interpuesto  en debida forma, y como no se consideró indispensable  allegar  oficiosamente  otros  elementos  de convicción, se ordenó el traslado  para  que  las  partes  formularan  sus planteamientos previos a la emisión del  concepto de fondo.   

ALEGATOS     DE     LOS   SUJETOS  PROCESALES :   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal   

Conceptuó  favorablemente a la solicitud de  extradición  al  concluir  que  los requisitos del artículo 520 del Código de  Procedimiento Penal se encontraban recogidos:   

1.             Calificó  de  formalmente  válida  la  documentación   presentada   por   el   Estado  requirente  para  acreditar  el  seguimiento  en  ese  territorio  de  dos  procesos penales en contra de ÁLVARO  ANTONIO  PADILLA  REDONDO,  según  lo  indican  las  certificaciones  sobre  su  autenticidad  que,  además,  permiten  deducir  que  fue otorgada conforme a la  legislación norteamericana.   

2.            Encontró  plena  coincidencia  entre la  persona  capturada  en razón de esta actuación y la reclamada en extradición,  por  cuanto  el  número de la cédula de ciudadanía con la cual se identificó  aquella  al  momento  de  su  retensión  es  igual  al  consignado en las Notas  Verbales  mediante  las cuales la Embajada de los Estados Unidos pide la entrega  de  ÁLVARO  ANTONIO PADILLA REDONDO y al anotado en el poder allegado al inicio  de  este trámite, sin que en ningún momento el solicitado ni su defensor hayan  promovido discusión alguna a cerca de este tópico.   

3.             Estimó   adecuadamente  respetado  el  principio  de  doble  incriminación  al encontrar equivalencia entre los cargos  formulados  a  HUGO  CAMALLO  SANPEDRO  en  la  resolución  de acusación de la  jurisdicción  penal norteamericana y las normas invocadas en dicha providencia,  con  las  conductas  constitutivas  de  los  delitos de concierto para delinquir  agravado  por  tener como finalidad la comisión de tráfico de estupefacientes,  y  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes agravado por la cantidad  del  objeto  material  sobre  el  cual  recayó,  consagrados,  el primero en el  artículo  340,  modificado  por  el  artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y, el  segundo, en el 376 del Código Penal colombiano.   

Adicionalmente aludió a la satisfacción del  límite  mínimo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  fijada  para  estos  comportamientos  por  el  legislador patrio pues están castigadas con sanciones  ampliamente superiores a cuatro (4) años de prisión.   

          4.        Encontró  perfectamente  equivalentes  los  dos  pliegos  de cargos  penales  formulados  por la jurisdicción del país requirente a ÁLVARO ANTONIO  PADILLA  REDONDO,  el  4  y  el  22  de  junio  de  2004,  con la resolución de  acusación  del  sistema  procesal colombiano dada la similitud de su estructura  en  aspectos  tales  como  la  especificación  de los hechos y su calificación  jurídica  con  la  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, y,  además,  porque en ambos ordenamientos constituyen presupuesto procesal para la  iniciación de la etapa de juzgamiento. Y,   

5.            Solicitó  finalmente a la Sala exhortar  al   Gobierno   Nacional   para  que  advierta  al  país  extranjero  sobre  la  imposibilidad  de juzgar al solicitado por hechos distintos a los que motivan la  petición  y  de  someterlo  a  desaparición  forzada,  tratos o penas crueles,  inhumanos    o    degradantes,    ni    a   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.   

          El defensor   

Pidió  concepto  adverso  a la extradición  previo  el  análisis de cada uno de los aspectos de necesaria consideración al  momento   de  concederla,  estipulados  en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  los cuales encontró cumplidos tan sólo los alusivos  al  principio  de  la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

          La insatisfacción de los restantes así la sustentó:   

     

a. Le  niega  validez  formal  a  la  documentación   presentada   por   el  estado  requirente  por  no  reunir  las  condiciones  de  legalidad  señaladas  en  la  Resolución  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  N°  2201,  del  22  de julio de 1997, ni ser genuina su  traducción.     

     

a. Estima que los datos contenidos en  las  Notas  Verbales  del  país  requirente y demás documentos anexos sobre la  identidad  del solicitado son insuficientes para demostrar plenamente tal hecho.  Tampoco  coincide la descripción física del ciudadano solicitado consignada en  dicho  material  con  la  correspondiente  en  la  actualidad  a ÁLVARO ANTONIO  PADILLA REDONDO.     

          Adicionalmente  enuncia  algunos  de  los casos en que no procede el  mencionado  mecanismo  y, entre ellos, la existencia en el país de juicio penal  en  curso o ya culminado en contra del solicitado por el mismo hecho por el cual  es  pedido  en  extradición,  conforme lo dispone el artículo 565 del derogado  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, y recogido como garantía del debido  proceso  en  el  artículo  29  de  la Constitución Política, aseveración que  respalda  con  la presentación de las resoluciones del 1° de noviembre de 2002  y  del 23 de abril de 2004, mediante las cuales, en su orden, la Unidad Nacional  de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General  de  la Nación resolvió situación jurídica y precluyó investigación penal a  ÁLVARO  ANTONIO  PADILLA  REDONDO  por  los  delitos  de  homicidio  con  fines  terroristas,  concierto  para  delinquir y enriquecimiento ilícito, ocurridos a  inicios del año 2000, cometidos en el Departamento del Magdalena.   

          Reclama  de  la  Corte  el estudio del anterior argumento en orden a  preservar  las  garantías  procesales del mencionado ciudadano y a reafirmar la  soberanía  de las autoridades judiciales colombianas, como quiera que diferirlo  al    Ministerio    de    Justicia,    en    la    práctica   conlleva   a   su  desconocimiento.   

          Adicionalmente  alude  a  la posibilidad legal de diferir la entrega  de la persona solicitada.   

CONCEPTO    DE    LA   CORTE   

1.           Aspectos previos:   

1.1.          El  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, establece que la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir,  entonces,  que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos  con  anterioridad  a  la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es,  del 17 de diciembre de 1997.   

También  dispone que la extradición de los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales en la legislación colombiana, y que no procederá por  delitos políticos o de opinión.   

1.2.          De  acuerdo con la solicitud elevada por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de  su Embajada en Colombia, y  con  base en los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas  que  se  le  imputan  a  ÁLVARO  ANTONIO PADILLA REDONDO tuvieron ocurrencia de  manera  continua, durante los períodos comprendidos entre los años de 1992, la  más  antigua,  y  hasta  los  años  2002 y 2004, las más recientes, luego las  acusaciones  sobre  él  recaídas abarcan delitos cometidos con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no es  necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

De otra parte, en el pliego acusatorio en que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición  y  en  las  declaraciones  que se  acompañaron,  se  precisa  que  los delitos imputados se llevaron a cabo en los  Estados   Unidos   de  América,  particularmente  cuando  se  concertaron  para  despachar  importantes cantidades de cocaína desde Colombia con destino a dicho  país.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  sitio  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  acontecimiento  se entiende cometido en el lugar  donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;  la   del   resultado,  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto   de  la  conducta;  y,  la  teoría  de  la  ubicuidad  o mixta que  considera  cometida  la  conducta donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo   o  debió producirse el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las conductas atribuidas por los Tribunales  Distritales  de  los  Estados Unidos para los Distritos de Columbia y Central de  Florida   a   ÁLVARO   ANTONIO   PADILLA  REDONDO,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  luego  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de que el  suceso haya sido cometido en el exterior.   

2.           Cuestiones de fondo:   

La  inexistencia  de tratado de extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre  Colombia  y  los Estados Unidos  de   América,  según  información  suministrada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  trámite,  impone  su  sujeción a las  previsiones   del   Código   de  Procedimiento  Penal  colombiano  y  por  ello  corresponde  a  la  Sala,  según  lo  indicado en el artículo 520 del referido  ordenamiento,  realizar  el  respectivo  análisis  sobre el cumplimiento de los  aspectos allí determinados:   

2.1.           Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  elevó  la  solicitud  por  vía  diplomática,  con  documentos  traducidos  al  castellano  y  cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante, en  los  términos  establecidos en los  artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y  259 del Código de Procedimiento Civil.   

En  efecto,  la petición fue acompañada de  copia    de    las    resoluciones    de    acusación    N°.    04-114  (RBW)  del 4 de junio de 2004 y N°  8:04-CR-282-T23TGW   del   22  de  junio  de  2003,  formuladas  por  sendos  Tribunales  del Distrito de los Estados Unidos para los  Distritos  de  Columbia  y  Central de Florida, respectivamente, que indican los  actos  que  soportan  la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y  los  datos  necesarios  en  orden  a  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada.   

Se  aportaron,  además,  las  declaraciones  juradas  de  los  Agentes  Especiales  de  la  Administración  Antidroga de los  Estados  Unidos  (DEA)  Ángelo  R.  Morales  y  Robert  Zachariasiewicz quienes  estuvieron  encargados  de la investigación de los episodios en referencia; del  Fiscal  Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de  Florida,  W.  Stephen  Muldrow;  y,  del  Fiscal  litigante  de  la  Sección de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  Neil  J.  Gallagher  Jr.   

Fue enviada una reproducción literal de las  normas  del Código Penal de los Estados Unidos de América, aplicables al caso,  y  copia  de  la  orden  de  captura  del  22  de junio de 2004, expedida por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  contra ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO.   

Los   anteriores  documentos  cumplen  las  condiciones   de   validez   que  demanda  la  ley  procesal  colombiana  y  que  desarrolla   la Resolución N° 2201 de 1997, invocada por el defensor, por  la  cual  se  establecen  los procedimientos para la legalización de documentos  otorgados  en  el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera  que  el  material  remitido  por  el Estado requirente debidamente autenticado e  idóneamente  traducido por sus autoridades, fue recibido en primer término por  el  Consulado  de  Colombia  en Washington de donde fue enviado al Ministerio de  Relaciones   Exteriores   de   este   país,   por   tanto,  este  requisito  se  satisface.   

2.2.              Identificación     plena     del  solicitado:   

Dicha exigencia hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En las Notas Verbales Nos. 1624 y 3045 del 8  de  julio  y  del 14 de diciembre de 2004, respectivamente, el Estado requirente  especificó  que  la  persona  solicitada  con fines de extradición, es ÁLVARO  ANTONIO  PADILLA  REDONDO,  ciudadano colombiano, nacido el 5 de mayo de 1945 en  Colombia  e  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  7’140.016  de Santa Marta, Magdalena, con  ojos   y   cabello   de   color   café,   mide   aproximadamente  5’-11’ de estatura y pesa aproximadamente 220  libras1,  además,  adjuntó  tres  fotografías  del  requerido tomadas en  diferentes   épocas,   observándose   en   la   última   un   incremento   de  peso2,  y  fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  a él  expedida  el 21 de abril de 1967 y de la rectificación cumplida el 11 de agosto  de    19803.   

Los  rasgos  identificatorios  de la persona  aprehendida    por    las    autoridades    policivas    colombianas4 coinciden con  los  antes  consignados  y  con  los  suministrados  por  él  al momento de ser  enterado  de  sus  derechos,  al  nombrar  defensor  y  durante  las  diferentes  actuaciones cumplidas dentro de este trámite.   

Este requisito, al igual que el anterior, se  satisface  a  cabalidad,  luego las manifestaciones genéricas de su defensor al  calificar  de  insuficiente este material para demostrar plenamente la identidad  de su representado carecen de sustento.   

2.3.              Principio     de     la     doble  incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

El  ciudadano  colombiano  ÁLVARO  ANTONIO  PADILLA  REDONDO  es  requerido  para que comparezca en juicio en los Tribunales  Distritales  de  los Estados Unidos para el Distrito Columbia y para el Distrito  Central  de  Florida,  dentro de los respectivos casos en que se profirieron las  resoluciones  de  acusación  previamente  detalladas  y  se le imputaron varios  cargos  por  conductas  prohibidas  en  el  Código  de  los  Estados  Unidos de  América,  según síntesis contenida en las Notas Verbales 1624 y 3045 del 8 de  julio  y  del  14  de  diciembre  de  2004,  en su orden, en la siguiente forma:   

    

* Un  cargo  por  concierto  para  elaborar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  de  cocaína,  comportamiento  que configura el delito del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b)(1)(B)(ii)y 963, y  del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551.   

* Un  cargo  por concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que  la  misma  sería  importada  a  los  Estados  Unidos,  conducta enmarcada en la  Sección  959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en concordancia  con  las  Secciones  963  y  960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

* Un  cargo  porque  ayudado  e  instigado  por  otros  con  conocimiento  de  causa e  intencionalmente  distribuyó cinco (5) kilogramos de una mezcla o sustancia que  contenía  cocaína,  un  estupefaciente  y sustancia controlada de la Tabla II,  con  la  intención  y  el  conocimiento  que  esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  comportamiento  constitutivo del delito  consagrado  en  las  Secciones 959 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.       

* Dos  cargos  porque  ayudado  e instigado por otros, inclusive por personas abordo de  una  nave  sujeta a la justicia de los Estados Unidos, con conocimiento de causa  e  intencionadamente  poseyó con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  un  estupefaciente  y  sustancia  controlada de la Tabla II, conducta  subsumida  en  las  Secciones  1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del  Código  de  los  Estados Unidos; en la Sección 2 del Título 18 del Código de  los  Estados  Unidos;  y  en  la  Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del Código de los  Estados Unidos.   

* Dos  cargos   porque   con  conocimiento  y  voluntariamente  combinó,  concertó  y  concordó  con otras personas incluso con algunas abordo de una nave sujeta a la  justicia  de  los  Estados  Unidos,  con  fines  de  poseer  con  intenciones de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  cantidad  perceptible  de  cocaína, un estupefaciente y sustancia controlada de  la  Tabla  II,  en  clara violación de las Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903(j)  del  Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos; y de la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.     

Las  conductas  inmersas en los siete cargos  antes  referidos  son  castigadas  por  las  normas  previamente invocadas así:  “…pena  de  prisión por un término de por lo menos 10 años y no mayor que  la cadena perpetua…”   

Dichas   modalidades   delictivas  guardan  consonancia  con  las  conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en  el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8o. de la Ley  733 de 2002, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,   desaparición  forzada  de  persona,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los   comportamientos   consistentes   en  distribuir  una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con  la   intención  y  el  conocimiento  que  dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  y  distribuir y poseer con la intención de  distribuir  material  de  las mismas características, son conductas similares a  las  previstas  en  Colombia  en  el  artículo  376  del  Código  Penal, de la  siguiente manera:   

“Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años   y  multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos  mil  (2.000) gramos de  cocaína  o  de  sustancia  estupefaciente   o  base  de cocaína o sesenta  gramos  de  derivados  de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la pena será de seis (6) a ocho (8) años  de prisión  y   multa   de   cien   (100)   a   mil   (1.000)  salarios  mínimos  mensuales  vigentes”.   

          El  principio  de  la doble incriminación, entonces, se satisface a  plenitud  porque  los  comportamientos  por  los  cuales  se  acusa al requerido  también  son  considerados  como delitos en la legislación colombiana y están  reprimidos  con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años  de  prisión,  con  lo  cual  se  deduce  el  cumplimiento  de  la exigencia del  artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.   

2.4.          Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Los  Tribunales  Distritales de los Estados  Unidos  formularon  contra  ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO acusaciones así: el  del   Distrito   Columbia   la  N°.  04-114  (RBW)  del  4  de  junio  de  2004 y el del Distrito Central de  Florida       la       N°      8:04-CR-282-T23TGW  del  22  de junio de 2003, actos procesales que guardan equivalencia con el contenido  de  la  resolución  de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de  2000.   

En  dichos  documentos  se  especifican los  hechos  que  sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrieron y las normas que los subsumen.   

          2.5.                      Así,   pues,   al   haberse   constatado   la  concurrencia  de  los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana y al  observarse  que  no  se  procede  por  delitos  de  carácter político, la Sala  conceptuará  a favor de la extradición solicitada, en la forma recomendada por  el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.   

    

1. Respuesta a la solicitud de la defensa:     

La  petición de concepto desfavorable a la  extradición  elevada  por  dicho  sujeto  procesal no puede ser atendida por el  hecho  de que haya cursado actuación penal en contra de ÁLVARO ANTONIO PADILLA  REDONDO  por  los  delitos  de  homicidio  con fines terroristas, concierto para  delinquir  y  enriquecimiento  ilícito,  consumados  en  el  año  2000  en  el  territorio  nacional, por cuanto tal situación no es condicionante del concepto  que  debe emitir la Corte tanto que ni siquiera está prevista en las normas que  regulan  la  competencia de esta Corporación en torno a los parámetros fijados  para  emitir  dicha  opinión, por consiguiente, no resulta válido el argumento  del  defensor dirigido a que la Sala se pronuncie al respecto para evitar que el  Ministerio  de Justicia y del Derecho evada su análisis porque, a su juicio, es  lo usual en la práctica.   

La  Sala ha venido sosteniendo a través de  su  jurisprudencia  que  le  corresponde  al  Presidente  de la República, como  supremo  director  de  las  relaciones internacionales, decidir en definitiva si  concede  o  niega  la  extradición,  o si eventualmente la otorga difiriendo la  entrega  del  solicitado  (artículo 522 de la Ley 600 de 2000), como quiera que  está  facultado  para  obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto,  de  acuerdo  con  su  competencia,  de  la cual carece la Corte, es el llamado a  establecer  si  en  Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si  se  trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y  si  ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o  legales5.   

4.          Puntos adicionales:   

Se  observa  que  el  catálogo  punitivo  norteamericano  prevé  para las conductas punibles endilgadas a ÁLVARO ANTONIO  PADILLA  REDONDO  “pena no mayor que la cadena perpetua”, sanción ésta que  nuestro  sistema  penal  proscribe según expreso mandato del artículo 34 de la  Carta  Política,  por  tanto,  el  Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar  la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a  la  extradición,  a  que dicha pena sea conmutada, de acuerdo a lo dispuesto en  el  artículo  512  de la Ley 600 de 2000. Y, también, a que el requerido   no  pueda  ser  en  ningún caso juzgado  por hechos diversos a los que son  objeto  de  pedido  y  entrega,  o anteriores, y a omitir todo procesamiento por  conductas  anteriores  a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, y a no  ser  sometido,  en  caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de  la  dignidad  humana,  como  acertadamente  lo  reclama  el  Procurador  Primero  Delegado para la Casación Penal.   

Adicionalmente,  el  Gobierno Nacional debe  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que la persona solicitada en  extradición  ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por  razón de este trámite.   

Finalmente,  la  Sala  considera  oportuno  destacar  que  en  virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de  la  Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su  condición  de  Jefe  de Estado y Supremo Director de la política exterior y de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y la  determinación   de   las   consecuencias   que   se   deriven  de  su  eventual  incumplimiento.   

          5.        Conclusión final:   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTCIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, en relación con los siete  cargos  penales a que se contrae la solicitud, contenidos en las resoluciones de  acusación  N°. 04-114 (RBW)  del  4  de  junio  de  2004  y  N°  8:04-CR-282-T23TGW  del  22  de  junio  de  2003,  formuladas  por  sendos Tribunales del Distrito de los  Estados  Unidos  para  los  Distritos  de  Columbia  y Central de Florida, en su  orden.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  PADILLA REDONDO, a su defensor y al representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación para lo  de su cargo.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho,   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN           JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS   

  YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes6 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”7   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce8,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Anexo  fols. 5 y 272.   

2 Anexo  fols. 49, 53 y 222.   

3 Anexo  fol. 51.   

4 Anexo  fol. 34.   

5 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Conceptos  del  28  de julio de 2004, rad. No. 21.990; del 8 de noviembre de  2005,  rad.  N°  23.760;  y  del  24  de  enero de 2006, rad. N° 24.072, entre  otros.   

6 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

7  Sentencia C-1106/00.   

8 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *