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Proceso No 24903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 054.
Bogotá D.C., junio seis (6) de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el escrito presentado por el defensor del requerido en extradición HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, por cuyo medio afirma impugnar la providencia del 9 de mayo de la anualidad que transcurre, a través de la cual se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la defensa durante el correspondiente traslado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del solicitado en extradición señala que no comparte lo expuesto en la decisión atacada por las siguientes razones:
1. Si bien es cierto que la reciprocidad no se exige como fundamento legal del concepto que emite la Sala, ni tampoco así se prevé en el artículo 35 de la Constitución Política, también lo es que el artículo 4° de esta última precisa que en todo caso en que se presente incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales
Como la Constitución es norma de normas y la reciprocidad es uno de los fundamentos constitucionales que orientan las relaciones internacionales del Estado, estima que debe considerársele también como una exigencia del trámite de extradición, ya que ésta, en su esencia, es un fenómeno jurídico de carácter internacional.
De ahí que la circunstancia de no estar expresamente señalada en el artículo 520 de la Ley 906 de 204, no es óbice para que la reciprocidad sea tenida en cuenta como requisito de este trámite.
Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la providencia impugnada y, en su lugar, se disponga que el expediente sea devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la documentación sea completada en lo pertinente.
2. En segundo orden, reitera su petición de que sean ordenadas y practicadas las demás pruebas referidas en su solicitud, por estimar que se reúnen los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia y porque no de otra manera se pueden garantizar los derechos de defensa y al debido proceso, si no se permite contradecir los fundamentos y las pruebas aportadas por el Estado requirente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Así, indica que bajo tales condiciones pareciera no cumplirse con el postulado universal de “haber sido oído y vencido en juicio”, así tampoco con el de full equality of arms, que considera instrumentos medulares que la comunidad jurídica internacional ha reconocido y proclamado como fundamentos edificadores de la civilidad actual.
De esa manera, reitera su solicitud de revocatoria de la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el mismo orden en que el defensor del requerido en extradición expone los dos argumentos sobre cuya base estructura la impugnación, se asumirá su estudio por la Sala.
1. Acerca del primer planteamiento es necesario advertir que no cuenta con la entidad suficiente para persuadir a la Corte sobre la necesidad de revocar la decisión adoptada en la providencia del pasado 9 de mayo y así practicar todas las pruebas encaminadas a acreditar el cumplimiento del principio de reciprocidad.
El recurrente carece de razón desde el mismo presupuesto a partir del cual edifica su petición, pues no es cierto que surja contradicción entre el texto constitucional y las disposiciones legales en materia de extradición que deba dirimirse otorgando prelación al primero, con sujeción a lo previsto en el artículo 4° del mismo.
El artículo 35 de la Carta Fundamental, modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997 señala que “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Es decir, que a las disposiciones legales se acude con carácter supletorio, una vez se establezca que entre los Estados vinculados al trámite no existe tratado que regule dicho aspecto.
En el capítulo III del Libro V del estatuto procesal penal se regula lo atinente al trámite de extradición y, de forma concreta, en el artículo 520, se indican los requisitos formales sobre los cuales debe detenerse la Corte en orden a expedir el concepto que le atañe, previo a la determinación gubernamental sobre la concesión de la extradición.
Esa asignación legal específica por manera alguna se contrapone al mandato constitucional transcrito, como en forma desatinada lo sostiene el impugnante, pues precisamente del canon superior se desprende su aplicación.
Ahora bien, la Sala no desconoce, como así lo indicó en la providencia que se impugna por el defensor, que en el marco de las relaciones internacionales del Estado colombiano tiene papel trascendente el principio de reciprocidad, pero lo que quiere dejar en claro es que su verificación no le compete dentro de este trámite, en tanto comportaría desbordamiento de sus atribuciones legales.
La verificación de dicho postulado, cabe precisar, corresponderá al ejecutivo, luego de que esta Corporación emita el concepto respectivo y en tanto éste sea positivo, toda vez que, como se prevé en el artículo 519 del estatuto procesal penal “el concepto negativo de la Corte obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” (subrayas fuera de texto). Precisamente entre estos factores de conveniencia nacional, puede entenderse comprendido el principio de reciprocidad, por lo que es del resorte exclusivo del ejecutivo su aplicación, así como todo lo relacionado con el manejo de las relaciones internacionales, conforme se establece en el artículo 189-2 de la Carta Política.
Como la demostración que pretende el impugnante se aparte de los fines del concepto que debe emitir la Sala de acuerdo a su atribución legal, resulta inconducente su petición, motivo por el cual se confirmará la decisión de no acceder a su práctica.
2. El segundo argumento del recurrente radica en que al no accederse a practicar las pruebas solicitadas se generó desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa de su representado, ante la imposibilidad de controvertir las pruebas en que se apoya la petición de extradición, impidiendo, además, el ejercicio del derecho a ser oído y vencido en juicio, así como el denominado principio de igualdad de armas (full equality of arms).
Pues bien, como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, está regido por la circunstancia de que tales ostenten el carácter de ser necesarias, pertinentes y conducentes para los fines que se persiguen con la actuación que se surte; es decir que, no basta con que el interesado formule una petición en ese sentido para que automáticamente, como lo entiende en forma errónea el impugnante, se disponga su práctica y, en el evento de que no se acceda a su pretensión, se consolide una violación a las garantías fundamentales aludidas.
Bajo esa desatinada percepción del impugnante, prácticamente se tornaría nugatoria la presencia del funcionario judicial en punto de la dinámica probatoria, hasta el extremo de que tendría que avalar, sin reparo alguno, todas las que se soliciten, no obstante advertir su evidente impertinencia, inconducencia o su innecesariedad, lo que iría en detrimento de la eficaz función judicial e, incluso, de los derechos de los demás intervinientes en la actuación.
A diferencia de lo que sostiene el actor, sin dificultad alguna se advierte que en esta actuación se ha respetado a cabalidad el debido proceso y el derecho de defensa, último concepto que a su vez involucra los de ser oído y vencido en juicio y el de igualdad de armas a que alude el impugnante, en tanto se ha seguido rigurosamente el trámite previsto en la ley, se ha proveído en debida forma de defensa al requerido en extradición y no se ha imposibilitado su ejercicio, pero lo que aquí ocurre es que el defensor pretende la práctica de pruebas que, como ya se dijo, resultan manifiestamente impertinentes para los fines del concepto.
Situación diferente se generaría si la negativa a la práctica hubiera tenido origen en el simple capricho, como ocurriría de no haberse pronunciado en torno a la petición, o por sustraerse a la obligación de exponer los argumentos que otorgan sustento a su determinación, o porque se hubiera hecho mediante pretextos baladíes o irrazonables que no compaginan con una necesaria carga argumentativa que se exige para este tipo de decisiones judiciales, en cuyo caso con razón podría afirmarse la vulneración de la garantías señaladas.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que los medios de convicción sobre cuya práctica insiste el recurrente, no son necesarios ni pertinentes para los fines del concepto; por esa razón, se mantendrá la determinación de no reponer la negativa a practicar las pruebas solicitadas por la defensa.
Finalmente, como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por cinco (5) días a las partes para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. NO REPONER la providencia de mayo 9 del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada, una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria