24903(06-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24903  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 054.  

          Bogotá D.C., junio seis (6) de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  el  escrito  presentado   por   el   defensor  del  requerido  en  extradición  HUBER  ANÍBAL  GÓMEZ LUNA, por cuyo medio  afirma  impugnar  la providencia del 9 de mayo de la anualidad que transcurre, a  través  de  la  cual se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas  por la defensa durante el correspondiente traslado.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

El  defensor  del solicitado en extradición  señala  que  no comparte lo expuesto en la decisión atacada por las siguientes  razones:   

1.            Si bien es cierto que la reciprocidad no  se  exige  como fundamento legal del concepto que emite la Sala, ni tampoco así  se  prevé  en el artículo 35 de la Constitución Política, también lo es que  el  artículo  4°  de  esta última precisa que en todo caso en que se presente  incompatibilidad  entre  la  Constitución  y  la ley u otra norma jurídica, se  aplicarán las disposiciones constitucionales   

Como la Constitución es norma de normas y la  reciprocidad  es  uno  de  los  fundamentos  constitucionales  que  orientan las  relaciones  internacionales  del  Estado,  estima que debe  considerársele  también  como  una  exigencia del trámite de  extradición, ya que ésta,  en    su    esencia,    es    un    fenómeno    jurídico   de   carácter  internacional.   

De  ahí  que  la  circunstancia de no estar  expresamente  señalada  en  el artículo 520 de la Ley 906 de 204, no es óbice  para   que  la  reciprocidad  sea  tenida  en  cuenta  como  requisito  de  este  trámite.   

Con  fundamento  en lo anterior, solicita la  revocatoria  de  la  providencia  impugnada  y,  en su lugar, se disponga que el  expediente  sea  devuelto  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores para que la  documentación   sea   completada   en   lo  pertinente.       

2.   En  segundo  orden,  reitera  su  petición  de  que  sean ordenadas y practicadas las demás pruebas referidas en  su   solicitud,   por  estimar  que  se  reúnen  los  requisitos  de  utilidad,  conducencia  y  pertinencia  y porque no de otra manera se pueden garantizar los  derechos  de  defensa  y  al  debido  proceso,  si no se permite contradecir los  fundamentos  y las pruebas aportadas por el Estado requirente, de acuerdo con lo  previsto   en   el   artículo   29  de  la  Carta  Política.      

Así,  indica  que  bajo  tales  condiciones  pareciera   no   cumplirse   con   el   postulado   universal   de  “haber    sido    oído   y   vencido   en   juicio”,  así  tampoco con el de full equality of  arms,  que  considera  instrumentos  medulares  que la  comunidad  jurídica  internacional    ha reconocido y proclamado como  fundamentos edificadores de la civilidad actual.   

De  esa  manera,  reitera  su  solicitud  de  revocatoria de la decisión impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE    

En  el  mismo  orden  en que el defensor del  requerido  en  extradición  expone  los  dos  argumentos  sobre cuya base   estructura la impugnación, se asumirá su estudio por la Sala.   

1.   Acerca del primer planteamiento es  necesario  advertir    que  no  cuenta  con la entidad suficiente para  persuadir  a  la Corte sobre la necesidad de revocar la decisión adoptada en la  providencia  del pasado 9 de mayo y así practicar todas las pruebas encaminadas  a acreditar el cumplimiento del principio de reciprocidad.   

El recurrente carece de razón desde el mismo  presupuesto  a partir del cual edifica su petición, pues no es cierto que surja  contradicción  entre  el  texto  constitucional  y las disposiciones legales en  materia  de extradición que deba dirimirse otorgando prelación al primero, con  sujeción a lo previsto en el artículo 4° del mismo.   

El  artículo  35  de  la Carta Fundamental,  modificado  por  el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997 señala que “la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer de  acuerdo  con  los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”.  Es  decir, que a las disposiciones legales se acude con carácter  supletorio,  una  vez se establezca que entre los Estados vinculados al trámite  no existe tratado que regule dicho aspecto.   

En el capítulo III del Libro V del estatuto  procesal  penal  se  regula  lo atinente al trámite de extradición y, de forma  concreta,  en  el  artículo  520,  se indican los requisitos formales sobre los  cuales  debe  detenerse  la  Corte en orden a expedir el concepto que le atañe,  previo   a   la   determinación   gubernamental   sobre  la  concesión  de  la  extradición.   

Esa asignación legal específica por manera  alguna  se  contrapone  al  mandato  constitucional  transcrito,  como  en forma  desatinada  lo  sostiene  el impugnante, pues precisamente del canon superior se  desprende su aplicación.   

Ahora  bien, la Sala no desconoce, como así  lo  indicó en la providencia que se impugna por el defensor, que en el marco de  las  relaciones  internacionales  del Estado colombiano tiene papel trascendente  el  principio  de  reciprocidad,  pero  lo  que  quiere dejar en claro es que su  verificación  no  le  compete  dentro  de  este trámite, en tanto comportaría  desbordamiento de sus atribuciones legales.   

La  verificación  de  dicho postulado, cabe  precisar,  corresponderá  al ejecutivo, luego de que esta Corporación emita el  concepto  respectivo y en tanto éste sea positivo, toda vez que, como se prevé  en  el  artículo 519 del estatuto procesal penal “el  concepto  negativo  de  la  Corte  obligará  al  gobierno;   pero si fuere  favorable  a la extradición, lo dejará en libertad de  obrar    según   las   conveniencias   nacionales”  (subrayas  fuera  de  texto). Precisamente entre estos  factores  de conveniencia nacional, puede entenderse comprendido el principio de  reciprocidad,  por lo que es del resorte exclusivo del ejecutivo su aplicación,  así  como  todo lo relacionado con el manejo de las relaciones internacionales,  conforme  se  establece  en  el  artículo  189-2  de  la Carta Política.    

Como  la  demostración  que  pretende  el  impugnante  se  aparte  de  los  fines  del  concepto que debe emitir la Sala de  acuerdo  a  su  atribución legal, resulta inconducente su petición, motivo por  el cual se confirmará la decisión de no acceder a su práctica.   

2. El segundo argumento del recurrente radica  en  que  al  no  accederse  a  practicar  las  pruebas  solicitadas  se  generó  desconocimiento  del debido proceso y del derecho de defensa de su representado,  ante  la  imposibilidad de controvertir las pruebas en que se apoya la petición  de  extradición,  impidiendo,  además,  el ejercicio del derecho a ser oído y  vencido  en juicio, así como el denominado principio de  igualdad de armas  (full      equality      of      arms).          

Pues  bien,  como lo ha sostenido la Sala en  múltiples  oportunidades, el decreto de las pruebas solicitadas por las partes,  está  regido  por  la  circunstancia  de que tales ostenten el carácter de ser  necesarias,  pertinentes  y  conducentes  para los fines que se persiguen con la  actuación  que  se  surte;   es  decir que, no basta con que el interesado  formule  una  petición  en  ese  sentido  para  que  automáticamente,  como lo  entiende  en  forma  errónea  el  impugnante, se disponga su práctica y, en el  evento  de  que no se acceda a su pretensión, se consolide una violación a las  garantías fundamentales aludidas.   

Bajo   esa   desatinada   percepción  del  impugnante,  prácticamente  se tornaría nugatoria la presencia del funcionario  judicial  en  punto de la dinámica probatoria, hasta el extremo de que tendría  que  avalar, sin reparo alguno, todas las que se soliciten, no obstante advertir  su  evidente  impertinencia,  inconducencia o su innecesariedad, lo que iría en  detrimento  de  la  eficaz  función judicial e, incluso, de los derechos de los  demás intervinientes en la actuación.   

A diferencia de lo que sostiene el actor, sin  dificultad     alguna  se  advierte  que  en  esta  actuación  se  ha  respetado  a  cabalidad  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, último  concepto  que  a  su  vez involucra los de ser oído y vencido en juicio y el de  igualdad   de  armas  a  que  alude  el  impugnante,  en  tanto  se  ha  seguido  rigurosamente  el  trámite  previsto en la ley, se ha proveído en debida forma  de  defensa al requerido en extradición y no se ha imposibilitado su ejercicio,  pero  lo  que  aquí  ocurre es que el defensor pretende la práctica de pruebas  que,  como ya se dijo, resultan manifiestamente impertinentes para los fines del  concepto.   

Situación  diferente  se  generaría  si la  negativa  a la práctica  hubiera tenido origen en el simple capricho, como  ocurriría  de  no haberse pronunciado en torno a la petición, o por sustraerse  a   la  obligación  de  exponer  los  argumentos  que  otorgan  sustento  a  su  determinación,  o  porque  se  hubiera  hecho  mediante  pretextos  baladíes o  irrazonables  que  no  compaginan  con  una necesaria carga argumentativa que se  exige  para  este tipo de decisiones judiciales, en cuyo caso con razón podría  afirmarse la vulneración de la garantías señaladas.   

Las  anteriores  consideraciones  permiten  concluir  que  los  medios  de  convicción  sobre  cuya  práctica  insiste  el  recurrente,  no son necesarios ni pertinentes para los fines del concepto;   por  esa  razón,  se  mantendrá  la determinación de no reponer la negativa a  practicar las pruebas solicitadas por la defensa.   

Finalmente, como en la providencia impugnada  se  dispuso  correr traslado por cinco (5) días a las partes para que presenten  sus  alegatos  previos  al  concepto  de  la  Corte  (artículo 518 del estatuto  procesal  penal), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta  decisión.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1°. NO REPONER  la  providencia  de  mayo  9  del año en curso, por las razones expuestas en la  anterior motivación.   

2°.  CORRER  el  traslado   dispuesto  en  la  providencia  impugnada,  una  vez  en  firme  esta  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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