24183(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24183  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 181  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de MARÍA  ROSMIRA    GARCÍA    GUTIÉRREZ    y   HERNANDO  PEMBERTHY  SAAVEDRA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia,  el  12  de  mayo  de  2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, el 7 de marzo de 2005, y los  condenó  a  las  penas principales de 3 años de prisión y multa de $60.000.oo  pesos  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  como   coautores   de   la  conducta  punible  de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad.   

H E C H O S  

El juzgador de segunda instancia los resumió  de la siguiente manera:   

“De  la actuación surtida se desprende que  promediando  las  cinco  de  la  mañana  del  día  seis (06) de octubre de mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997),  el  señor  JORGE  ECHEVERRY MOLINA fue  encontrado  por  algunos  vecinos y trabajadores, entre ellos, HOLMER HERNÁNDEZ  BELTRÁN,  GUSTAVO  OROZCO  Y JOAQUÍN ÁLVAREZ, en el predio “Buenos Aires”  de  su  propiedad,  ubicado en el sector Santana, Corregimiento de Pueblo Tapao,  jurisdicción  del  municipio  de Montenegro, cuando deambulaba en inmediaciones  del  mismo,  desnudo,   con contusiones en diferentes partes de su cuerpo y  evidentes muestras de enajenación mental.   

“Posteriormente, después de ser atendido en  la  población  de  La  Tebaida,  pudo recordar el afectado, que sin que hubiese  ingerido  sustancia  alguna  de  manera  voluntaria  presentó  el estado arriba  reseñado;  que  por virtud de esa situación, en la Notaría Segunda de Armenia  suscribió  un  poder  general  a  favor  de  la  señora MARÍA ROSMIRA GARCÍA  GUTIÉRREZ  –  hermana  de  GABRIELA  GARCÍA  GUTIÉRREZ-  con quien de manera eventual sostenía relación  afectiva,  otorgándole  facultades  plenas y generales de carácter dispositivo  sobre  sus  bienes;  evento que según su afirmación no hubiese agotado en caso  de  hallarse  en  plenitud  de  sus  condiciones  físicas y mentales. Por ello,  arguye  que  muy seguramente le fue suministrada, para que obrara de esa manera,  alguna  sustancia,  pues,  recuerda,  de  manera  coetánea  la  referida MARÍA  ROSMIRA  procedió  a transferir el dominio de sus bienes a favor de la sociedad  “HERNANDO  PEMBERTHY SAAVEDRA S.C.S.”, siendo éste el esposo de la presunta  apoderada del denunciante-ofendido.   

“Esa  transacción  se  celebró seis días  después  de  otorgado el poder, mediante escritura pública No. 5.785 extendida  en  la  Notaria  Tercera  de  Armenia,  por  la  suma  de $123.473.000.oo, valor  equivalente  a  los  avalúos  catastrales  de  los  predios, que comercialmente  sobrepasan  los  mil  millones  de  pesos,  sin  contar,  dice,  con  las demás  pertenencias  y  bienes  que  en  ellos  se  encontraban,  tales como el ganado,  vehículos, muebles, cosechas o frutos por percibir.   

“Además, agrega el ofendido, fue instruido  para  que  se abriera una cuenta en BANCAFÉ del municipio de Montenegro, con la  finalidad  que  su  apoderada  consignara  allí  los dineros provenientes de su  gestión, evento que nunca tuvo ocurrencia.   

“Es   reiterativo   el  Señor  ECHEVERRY  MOLINA   en  el  contexto  de  la denuncia que instaurara el 15 de marzo de  2002,  en  el sentido de señalar que la transacción relacionada es el producto  de  una actividad fraudulenta toda vez que los miembros de la familia PEMBERTHY,  para  entonces,  carecían  de la capacidad económica que les permitiera agotar  esa clase de adquisiciones.   

“Añade  el afectado que la mencionada  sociedad,  el  31  de  marzo  de 1998, en la Notaría Cuarta de esta Capital y a  través  de  la  escritura  pública número 680, transfirió los mismos bienes,  por  la  suma  de $114.000.000.oo, a los señores JAIME DANILO GONZÁLEZ y JOSÉ  ANTONIO  ÁRIAS,  destacándose   que  dicho  valor  estaba  nueve  y medio  millones  ($9.500.000.oo) por debajo del dinero supuesto entregado al momento de  la aludida compra.   

“No  obstante,  precisa,  aquellos  dineros  recibidos  por  el  citado  PEMBERTHY,  socio gestor y representante legal de la  Sociedad  en  Comandita Simple, constituyó hipoteca a favor de la señora BELLA  AURORA  LONDOÑO  TABARES, mediante el otorgamiento de la escritura pública No.  203  del  28  de  febrero  de  2001,  esto  es,  por la suma de treinta millones  novecientos  mil  pesos ($30.900.000.oo), sobre el inmueble denominado “Buenos  Aires”.   

“Así las cosas, el denunciante precisa que  quienes  aparecen  como  los adquirentes de sus bienes, lo enviaron por un lapso  de  un  año  aproximadamente  a  la  población  de  Envigado  a  fin de que se  sometiera, supuestamente, a tratamiento.   

“La   señora   MARÍA   ROSMIRA  GARCÍA  GUTIÉRREZ  nunca  entregó   cuentas de su presunta gestión. Asimismo, el  afectado  advierte  que  una  vez  recuperó  su estado de sanidad mental y todo  orden,  a  través  de  la  escritura pública No. 1098 del 22 de marzo de 2001,  procedió  a  revocar el aludido poder y a denunciar a las personas responsables  del  referido  comportamiento  irregular, para ello, aportó copia del enunciado  poder, como de las escrituras públicas detalladas”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores  hechos,   la  Fiscalía  Quinta Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Armenia, el  2  de  enero  de  2004,  calificó  el  merito  del  sumario  con resolución de  acusación  en  contra  de  María  Rosmira  García Gutiérrez  y Hernando  Pemberthy   Saavedra,   por   el   delito   de   abuso   de   circunstancias  de  inferioridad,    de   acuerdo   con  lo  que  reglaba  el  Decreto  100  de  1980.   

2.    El  Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de Armenia, el 7 de marzo de 2005, dictó sentencia en la que condenó  a  los  procesados   María  Rosmira  García  Gutiérrez   y Hernando  Pemberthy  Saavedra  a  las  penas principales de 3 años de prisión y multa de  $60.000.oo  y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  como  coautores  de  la  conducta  punible  de  abuso  de  circunstancias de inferioridad.   

3.  Apelado  el  fallo por el defensor de los  acusados,   el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  el 12 de mayo de 2005, al  desatar el recurso, lo confirmó.   

Contra    la   anterior   decisión,   el  defensor  de los acusados interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El defensor de los procesados, con base en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente  del  artículo 7° del  Código de Procedimiento Penal.   

En   lo   que   llamó   “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  anota que en  las  consideraciones  del  fallo  no se aceptó el estado de duda probatoria que  planteó   como   argumento   en   el  recurso  de  apelación,  “pues  basta  sólo observar como se aferra a la convicción sobre el  estado  de  demencia  que se dice padecía JORGE ECHEVERRY MOLINA, al momento de  firmar  el  poder  tantas veces mencionado, y que le permitiera a los procesados  hacer  sobre  sus  bienes  las transacciones supuestamente fraudulentas y que se  cuestionan en este proceso”.   

Luego de copiar un fragmento del fallo, anota  que  no  guarda correspondencia con las pruebas que el Tribunal hubiese afirmado  que  la  pretensión de la defensa al recurrir el fallo de primera instancia fue  la  de  crear  la  duda  respecto de la real situación que padecía la víctima  para la época de los hechos.   

Dice que si se observa el testimonio del Dr.  Abello  Muñoz  se  advertirá  que  a la víctima se le practicó en el año de  2001  cirugía  de  cráneo  por  razones  de  un  hematoma  subdural  crónico;  “enfermedad,  dijo, precedida de crisis convulsivas,  perdida de la memoria y demencia en curso”.   

Manifiesta que el ofendido venía presentando  tal  cuadro  patológico  desde  junio  de 1997, que, como lo destacó el citado  deponente,  comportaba  cambios  en  sus  funciones  mentales  superiores que lo  hacía  configurar  dentro  del  diagnostico  de  un síndrome mental orgánico,  caracterizado por la pérdida  progresiva de la memoria.   

De  la  misma  manera, apoyado en dicho  testimonio,  acota  que la víctima continuó convulsionando en julio de 1998. A  continuación,  procede  a  transcribir  otro  fragmento del fallo y dice que el  juzgador  admitió la presencia de la duda,  en cuanto a las condiciones de  salud mental de la víctima.   

Reconoce   que   el   sujeto   pasivo  del  delito   tuvo  momentos de lucidez que  le permitieron ejecutar varios  actos,  entre  ellos,  instaurar  la  denuncia  penal  contra  los acusados; sin  embargo,   no   admite   que   “bajo   esas  mismas  circunstancias  hubiese  dispuesto  el  otorgamiento de poder con las facultades  que  el  mismo  contenía con las posteriores instrucciones escritas dirigidas a  MARÍA ROSMIRA GARCÍA GUTIÉRREZ”.   

Luego  de  referirse al instituto de la duda  desde  el  punto de vista normativo y jurisprudencial, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia, absolver a los procesados de los  cargos    formulados    en    la    resolución    de    acusación.     

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. De acuerdo con la época en que ocurrieron  los  hechos,  esto  es,  el  año  de  1997,  resulta  claro  que, en virtud del  principio  de  favorabilidad,  la conducta punible de abuso de circunstancias de  inferioridad  que  consagraba  el  artículo  360  del Decreto 100 de 1980   comportaba  como  penas  principales,  entre  otras, la de prisión entre un (1)  año  y  siete  (7)  años,  norma  que  le  fue  atribuida a los acusados en la  resolución de acusación y la sentencia.   

Por  manera que el citado delito y, según lo  reglado  por  el  artículo  218  del  Decreto  2700  de 1991, modificado por el  artículo  35  de  la  Ley  81  de  1993,  admitía el recurso extraordinario de  casación  común,  en  la medida en que cumplía con el presupuesto que la pena  máxima fuera o excediera de 6 años de prisión.   

Así,  resulta  atinado que el censor hubiese  escogido  el  recurso  de  casación  común para atacar la sentencia de segunda  instancia.   

2. Sin  embargo, la Corte advierte que el  cargo  no  fue construido con la correspondiente claridad y precisión, en tanto  que  el  enunciado y la demostración de la censura no guardan la logicidad y la  debida fundamentación.   

Recuérdese que  la violación de la ley  sustancial puede ocurrir de dos maneras, a saber:   

La primera de ellas de manera inmediata, en la  medida  en  que  el  juzgador  se equivoca, al momento de construir el juicio de  derecho,  en  la  escogencia  de la norma llamada a gobernar el asunto, en tanto  que  excluye  una,  o aplica otra que no guarda correspondencia con los hechos y  las  pruebas  declaradas  como  probadas en el fallo o, habiéndola seleccionado  correctamente le da un alcance que no se deriva de su texto.   

Dicho de otra manera, en la violación directa  de  la  ley  sustancial el yerro del juzgador está al momento de seleccionar la  norma  llamada  a  resolver el conflicto o,  cuando le da una hermenéutica  que no corresponde al espíritu de la ley.   

Mientras  que en la segunda, la transgresión  de  la  ley  es  de  manera  mediata,  esto  es,  como consecuencia de una   apreciación  errada  de  los  medios  de  prueba,  vicio  que conduce a aplicar  indebidamente  una  norma  o a excluir otra que sí era la llamada a gobernar el  asunto.   

En síntesis, en la violación indirecta de la  ley  sustancial el yerro del juzgador está en los errores de derecho o de hecho  generados  por  falsos  juicios  de legalidad, de convicción, de existencia, de  identidad  o  de  raciocinio  cometidos en el acto de apreciación de la prueba,  que  lo llevan a inaplicar una norma o,  aplicar otra extraña al asunto de  debate.   

De ahí que cuando  el reproche se funda  sobre  los  parámetros  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, el  casacionista  debe respetar los hechos y las pruebas declaradas como probadas en  el  fallo,  en la medida en que la inconformidad radica sobre la aplicación del  derecho.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  resulta  diáfano  concluir  que  el  censor  no  respetó las anteriores  reglas,  habida  cuenta  que,  apoyado  en  una  violación  directa  de  la ley  sustancial,  arremete  contra  el  juzgador  por  haber  concluido,  en grado de  certeza,   en   la   existencia  del  hecho  y  en  la  responsabilidad  de  los  acusados,   puesto que, en su criterio, de la unidad probatoria emergía el  grado de conocimiento de la duda y no de aquella.   

En los fundamentos del único cargo formulado  contra  la sentencia de segunda instancia, el casacionista resalta el testimonio  rendido  por  el  médico  siquiatra  Abello  Muñoz,  y de ahí concluye que el  juzgador  había  deducido  la  reclamada  duda  y  no  la certeza, para lo cual  trascribe  varios  fragmentos, evidenciándose más bien un yerro del libelista,  en    tanto    que    descontextualizó   las   conclusiones   probatorias   del  Tribunal.        

En   efecto,    si   se   revisa   las  consideraciones  del fallo de segunda instancia, en su integridad, se advertirá  que  para  el  Tribunal la critica que hizo el recurrente contra la sentencia de  primera  instancia,  se  soporta  en  una “…lectura  fragmentaria  del  testimonio  en cita”, en la medida  en  que  el  deponente  precisó  que  “  la aludida  demencia  progresiva  que se diagnosticó al paciente se descartó, no porque no  hubiesen  tenido  ocurrencia  aquellas  circunstancias reseñadas ut supra, sino  por  cuanto  una vez el paciente se hizo operar, recuperó todas sus facultades.  Conclusión  lógica,  consecuencia  ineludible  del  tratamiento  médico,  que  obviamente,  se acota, no se produjo antes  de lo acá sucedido, sino mucho  después”.    

Situación  distinta  habría  sido  que  el  juzgador  de segundo grado hubiese aceptado que las pruebas allegadas al proceso  arrojaban   como  grado de conocimiento la duda  y, no obstante,   dictara  sentencia  condenatoria,  evento  en  el  cual  la  sentencia sí seria  susceptible  de  ser censurada en esta sede a través de la ruta escogida por el  casacionista.  Aquí,  como  se  advirtió,  la reclamada duda sólo surge de la  apreciación    personal    que    hace    el    censor    sobre    el    citado  testimonio.   

En  esas condiciones, resulta fácil advertir  que  el  único cargo formulado contra la sentencia carece de la debida claridad  y precisión.    

Finalmente,   no   sobra  manifestar  que  de   la  revisión  de  lo  actuado  no  se  observa  ninguna   violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por  la  Sala,  por  lo  que  resulta  inexorable  tener  que  inadmitir la demanda y  disponer   la   devolución  del  diligenciamiento  a  la  oficina  de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de  los    procesados  MARÍA   ROSMIRA   GARCÍA   GUTIÉRREZ  y  HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA,  por  lo  anotado en la motivación de  este    proveído.    En   consecuencia,    se   DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *