24853(18-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24853  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 048  

Bogotá,  D.  C., dieciocho de mayo del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación   que  presenta  el  defensor  del procesado  ADOLFO    HICKLY    CHARRIS    CANTILLO,  contra  la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia  el  veintiuno  de  julio  de dos mil cinco por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  esa  misma  ciudad,  en  la  que lo condenó a  diecisiete  (17)  años  de  prisión  por el concurso de delitos de homicidio y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

1.- Antecedentes.  

La   cuestión   fáctica,   ocurrida   en  Barranquilla, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:   

“En  esta  ciudad, el día 31 de agosto de  2002,  siendo  aproximadamente  las  8:00  p.m., el señor ADOLFO JESÚS MÚNERA  LÓPEZ,  se encontraba en la terraza de su residencia localizada en el Barrio El  Bosque,  cuando un sujeto se acercó hasta la mencionada vivienda y le disparó,  sin  mediar  palabras,  en  repetidas  ocasiones, cegando (sic) su existencia de  manera casi inmediata”.   

2.-  Después  de  haberse  llevado  a  cabo  algunas  diligencias  preliminares,  el  diez  de  noviembre  de dos mil tres la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  con  sede  en Barranquilla, declaró formalmente abierta la investigación (fls.  89  y  ss.-2)  y vinculó mediante indagatoria al imputado ADOLFO HICKLY CHARRIS  CANTILLO  (fls.  286  y  ss.-2), a quien le definió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva (fls. 1 y ss.-  3).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  65  cno.  3),  el  veintiséis  de abril de dos mil cuatro se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado  ADOLFO  HICKLY  CHARRIS CANTILLO como presunto autor del  concurso  de  delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  (fls. 107 y ss. – 3), mediante determinación que el trece de  julio  siguiente  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Barranquilla, confirmó al conocer en segunda instancia de  la  apelación  promovida  por  la  defensa  (fls.  5  y  ss.  cno.  Fisc.  Sda.  Inst.).   

4.- La etapa de juicio correspondió asumirla  al  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Barranquilla (fls. 179 y ss. cno. 3),  en  donde  se llevó a cabo la vista pública (fls. 192 y ss.-3) y el veintiocho  de  marzo  de  dos  mil cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado  ADOLFO  HICKLY  CHARRIS CANTILLO a la pena principal de diecisiete (17) años de  prisión,  y  las  accesorias  de  inhabilitación  del  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de la privación de la libertad,  y   la  inhabilitación  del ejercicio del derecho a la tenencia y porte de  armas  por  un lapso de quince (15) años, a consecuencia de hallarlo penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal (fls. 222 y ss.-3).   

5.-  Recurrida esta decisión por la defensa  (fl.   241   y  ss.  –  3),  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,   por  medio  del  fallo  de  segunda  instancia proferido el  veintiuno  de  julio  de dos mil cinco, la confirmó íntegramente (fls. 6 y ss.  cno. Trib.).   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  el  procesado  oportunamente  interpuso recurso extraordinario de casación (fl.  24),  el  que  fue concedido por el ad quem (fl. 26), y su defensor presentó la  correspondiente  demanda  (fls. 30 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia  la Corte.   

La demanda.  

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada,  y  luego de hacer una síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  llevada  a  cabo en las  instancias  ordinarias  del  trámite,  con apoyo en la causal primera, apartado  segundo,  de  casación,  un  solo  cargo  postula el censor contra el fallo del  tribunal  en  el  que  lo  acusa  de  ser  violatorio,  por  vía  indirecta, de  disposiciones  de derecho sustancial, por incurrir el juzgador en error de hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.   

Sostiene al efecto que en las intervenciones  procesales   del   testigo   José   del  Carmen  Polo  Lambraño,  se  observan  “inconsistencias  y  contradicciones  entre  ellas,  que  obligan  a  restarle  credibilidad  a  ese  único  testimonio,  debiéndose  al  momento de valorarlo  desestimarlo,  al considerar que esas evidentes inconsistencias estaban llamadas  a   desnaturalizar   la   credibilidad   del   mismo,  que  como  única  prueba  incriminatoria,     dejaría     automáticamente     sin     piso    toda    la  acusación”.   

Pese  a  ello,  dice,  sobre  dicho medio se  edificó  no  sólo  la  acusación sino la posterior declaración de condena en  contra  de  su representado. Anota que si bien la defensa sostuvo en el trámite  de  las  instancias  que,  por  razón  de  las  “deficientes  e incongruentes  aseveraciones”    la   mencionada   declaración   no  constituye  prueba  suficiente   para   considerar   la  existencia  del  grado  de  certeza  en  la  responsabilidad  del  acusado  y  dictar  sentencia  de  condena, los juzgadores  consideraron  tales  incongruencias  como irrelevantes, tras estimar que resulta  elemental  la  presencia  de  pequeños  errores,  los cuales, lejos de restarle  credibilidad  a  la  declaración,  la ratifican, en postura, que a criterio del  recurrente, no resulta de recibo en un Estado de derecho.   

Por  razón  de  esto,  considera  que “la  sentencia  de  segunda  instancia  incurre  de  manera flagrante, en un error de  hecho,  al  apreciar  erróneamente  la prueba soporte de condena, de tal manera  que  al  desconocer  las  incongruencias  y  contradictorias manifestaciones del  deponente,  enfila  su  decisión en tal sentido, profiriendo un fallo contrario  al  derecho, incurriendo así, en un falso juicio de identidad con respecto a la  única prueba, que sirvió de base a esa su decisión”.   

En   torno   a   tales  “incongruencias,  contradicciones  e  imprecisiones”  del  testigo,  menciona  que un su primera  declaración  se  refirió  a  que  el  homicida vestía un suéter amarillo sin  indicar  más  detalles,  y  sin  embargo  en  la deponencia de la señora Clara  Múnera  López,  hermana del occiso, ésta dijo que el homicida era un joven de  tez clara, con “camisa amarilla estilo buzo y sin mangas”.   

Del  mismo  modo, en orden a patentizar otra  inconsistencia  en  el dicho del testigo, manifiesta que mientras el señor Polo  Lambraño  dijo  haberse  saludado  momentos previos al crimen con la víctima y  con  un  hermano  de  ésta,   la  madre  del  occiso sostuvo que la única  persona  que  se encontraba con ella y con su hijo, era su otra hija Clara Elena  Múnera, sin relacionar a nadie más.   

Considera   relevante  igualmente  la  que  considera  una  inconsistencia  adicional  en  la  declaración  del  testigo en  relación  con  el tipo de arma utilizada en el crimen, pues primero dijo que no  vio  el arma con que el homicida disparaba ya que sólo escuchó los disparos, y  posteriormente  manifestó  que dicho sujeto iba con la pistola en la mano, pero  que no sabía distinguir el calibre ni la clase de arma.   

Después  de argumentar que “la defensa no  tiene  interés  en  acreditar  que  agentes investigadores, testigos y peritos,  tengan  algún  tipo  de  interés  en confabular en contra de su representado a  instancia  de la familia del difunto”, esta vez en torno a la descripción que  del  homicida  hizo  el testigo señala que “la defensa se ha limitado a dudar  de  la  capacidad  retentiva  de  una  persona  que  jamás había observado con  antelación”,  pues  califica  de inverosímil la exactitud con que el testigo  retuvo  en  su  memoria  las características morfológicas del homicida a quien  tan sólo pudo observar en fracción de segundos (fls. 30 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

La  Corte ha sido persistente en indicar que  cuando  en  sede  de  casación  se  denuncia violación indirecta de la ley por  errores  en la apreciación probatoria, el demandante debe concretar la prueba o  pruebas  sobre  las  que  predica  el  yerro, indicar a qué género corresponde  éste  -si  de  hecho  o  de  derecho-  y  señalar  su  especie. También ha de  demostrar  no  sólo  la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino  la  definitiva  incidencia  de éste en las conclusiones del fallo, y por tanto,  en  la transgresión indirecta de las normas de derecho sustancial, para lo cual  debe  indicar  si  ello  tuvo  lugar  por  aplicación indebida o por exclusión  evidente,  es  decir,  tiene  por  carga  integrar  lo  que  se  conoce  como la  proposición del cargo y la formulación completa de éste.   

Asimismo,  con la finalidad de patentizar la  trascendencia  del  error  cometido  por el juzgador en la sentencia, compete al  casacionista  indicar  cómo  habría  de  corregirse  el  yerro  probatorio que  denuncia,  modificando  tanto  el supuesto fáctico como la parte dispositiva de  la  sentencia.  Esto  le  implica  tener  que  realizar  en  la demanda un nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  en  el que se valoren las pruebas omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana  crítica  aquellas  en  cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de  la  lógica,  las  leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y , de ser  el  caso,  se  excluyan  las  supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.   

Todo ello de modo individual respecto de cada  prueba  como  contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con  acierto  por  el  juzgador,  bajo  los  criterios  establecidos  por  las normas  procesales  para  cada  medio probatorio en particular, y las que aluden al modo  integral  de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la  demostración  de  la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el  fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero.   

Estos  presupuestos de claridad y precisión  en  la  formulación  del  ataque, no se cumplen en la demanda presentada por el  defensor  del  procesado  CHARRIS CANTILLO, y por lo mismo impiden que el libelo  supere  el  juicio  previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe  realizar la Corte.   

No  obstante  sugerir  que acude a la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, y denunciar violación indirecta de la  ley  sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, deja de  indicar  la  norma o normas de derecho sustancial aplicadas indebidamente por el  juzgador  en  la  declaración de justicia contenida en la parte dispositiva del  fallo.  Y  si  bien sugiere que en el fallo se dejó de aplicar el artículo 7º  del  Código  de Procedimiento Penal que alude al principio de in dubio pro reo,  es  lo  cierto  que  al  faltar  aquellas,  el enunciado de la censura se ofrece  incompleto.  Es  decir,  omite  integrar  lo  que  se  conoce  como proposición  jurídica del cargo y la formulación completa de éste.   

Al  margen  de  este  desacierto  de  orden  técnico,  de  suyo  suficiente  para  que  la  demanda  no  supere el juicio de  admisibilidad,  resulta  evidente que el desarrollo de la censura lejos se halla  de  poder  demostrar  la configuración del tipo de error que el censor pretende  noticiar.   

     

Pese   a   sostener   que  los  juzgadores  incurrieron  en  falso  juicio  de  identidad  en la apreciación del testimonio  rendido  por  el  señor José del Carmen Polo Lambraño, por parte alguna de su  discurso  intenta  demostrar la configuración de dicho tipo de desacierto en la  sentencia,  ya  que  ni  siquiera coteja el contenido objetivo del medio con las  declaraciones  fácticas  del fallo, y al no hacerlo, deja de acreditar el error  y su incidencia en la violación de la ley.   

En  lugar  de esto, abandona el enunciado de  que  dijo  partir  para  incursionar en un tipo de error probatorio diverso cuya  existencia  tampoco  acredita  con  el  rigor técnico y lógico que se exige en  casación.  Tal  es lo que se establece de aquellos apartes de la demanda en los  que  se  sostiene  por  el  censor  que el testigo no merece credibilidad porque  algunos  apartes  de  su  dicho  no  coinciden con lo manifestado por la madre y  hermana  de  la  víctima,  o  porque  no  precisó  el  tipo y calibre del arma  utilizada  por  el homicida, para cuyo cuestionamiento ha debido acudir al   error   de  hecho  por  falso  raciocinio  y  demostrar  al  tiempo  que  en  la  ponderación  de  los medios los juzgadores se apartaron de los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia, o de las reglas de experiencia, nada de lo  cual siquiera ensaya.    

Lo  pretendido  en  últimas,  acorde con un  particular  entendimiento  de la naturaleza y fines del instrumento a que acude,  es  que  en sede extraordinaria  la Corte le niegue todo mérito persuasivo  a  la  declaración  del  señor  Polo  Lambraño  por fuera del otorgado en las  instancias,  lo  cual  no constituye error alguno denunciable en casación, dada  la  libertad  relativa  de  que  gozan  los juzgadores para apreciar la prueba y  asignarle  valor demostrativo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica  cuya  transgresión,  a  más  de  no  ser enunciada expresamente por el censor,  tampoco se demuestra en la demanda.    

   

Siendo entonces ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la  Corte   corregirla   por  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000.   

Esto  último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  ADOLFO  HICKLY CHARRIS CANTILLO, por lo  anotado  en  la  motivación  de este proveído. En consecuencia se DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

          Excusa  Justificada   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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