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Proceso No 24853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 048
Bogotá, D. C., dieciocho de mayo del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ADOLFO HICKLY CHARRIS CANTILLO, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el veintiuno de julio de dos mil cinco por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que lo condenó a diecisiete (17) años de prisión por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
1.- Antecedentes.
La cuestión fáctica, ocurrida en Barranquilla, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“En esta ciudad, el día 31 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., el señor ADOLFO JESÚS MÚNERA LÓPEZ, se encontraba en la terraza de su residencia localizada en el Barrio El Bosque, cuando un sujeto se acercó hasta la mencionada vivienda y le disparó, sin mediar palabras, en repetidas ocasiones, cegando (sic) su existencia de manera casi inmediata”.
2.- Después de haberse llevado a cabo algunas diligencias preliminares, el diez de noviembre de dos mil tres la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Barranquilla, declaró formalmente abierta la investigación (fls. 89 y ss.-2) y vinculó mediante indagatoria al imputado ADOLFO HICKLY CHARRIS CANTILLO (fls. 286 y ss.-2), a quien le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 1 y ss.- 3).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 65 cno. 3), el veintiséis de abril de dos mil cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ADOLFO HICKLY CHARRIS CANTILLO como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 107 y ss. – 3), mediante determinación que el trece de julio siguiente la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 5 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst.).
4.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla (fls. 179 y ss. cno. 3), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 192 y ss.-3) y el veintiocho de marzo de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado ADOLFO HICKLY CHARRIS CANTILLO a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, y las accesorias de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, y la inhabilitación del ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de quince (15) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 222 y ss.-3).
5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fl. 241 y ss. – 3), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintiuno de julio de dos mil cinco, la confirmó íntegramente (fls. 6 y ss. cno. Trib.).
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 24), el que fue concedido por el ad quem (fl. 26), y su defensor presentó la correspondiente demanda (fls. 30 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, de casación, un solo cargo postula el censor contra el fallo del tribunal en el que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por incurrir el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Sostiene al efecto que en las intervenciones procesales del testigo José del Carmen Polo Lambraño, se observan “inconsistencias y contradicciones entre ellas, que obligan a restarle credibilidad a ese único testimonio, debiéndose al momento de valorarlo desestimarlo, al considerar que esas evidentes inconsistencias estaban llamadas a desnaturalizar la credibilidad del mismo, que como única prueba incriminatoria, dejaría automáticamente sin piso toda la acusación”.
Pese a ello, dice, sobre dicho medio se edificó no sólo la acusación sino la posterior declaración de condena en contra de su representado. Anota que si bien la defensa sostuvo en el trámite de las instancias que, por razón de las “deficientes e incongruentes aseveraciones” la mencionada declaración no constituye prueba suficiente para considerar la existencia del grado de certeza en la responsabilidad del acusado y dictar sentencia de condena, los juzgadores consideraron tales incongruencias como irrelevantes, tras estimar que resulta elemental la presencia de pequeños errores, los cuales, lejos de restarle credibilidad a la declaración, la ratifican, en postura, que a criterio del recurrente, no resulta de recibo en un Estado de derecho.
Por razón de esto, considera que “la sentencia de segunda instancia incurre de manera flagrante, en un error de hecho, al apreciar erróneamente la prueba soporte de condena, de tal manera que al desconocer las incongruencias y contradictorias manifestaciones del deponente, enfila su decisión en tal sentido, profiriendo un fallo contrario al derecho, incurriendo así, en un falso juicio de identidad con respecto a la única prueba, que sirvió de base a esa su decisión”.
En torno a tales “incongruencias, contradicciones e imprecisiones” del testigo, menciona que un su primera declaración se refirió a que el homicida vestía un suéter amarillo sin indicar más detalles, y sin embargo en la deponencia de la señora Clara Múnera López, hermana del occiso, ésta dijo que el homicida era un joven de tez clara, con “camisa amarilla estilo buzo y sin mangas”.
Del mismo modo, en orden a patentizar otra inconsistencia en el dicho del testigo, manifiesta que mientras el señor Polo Lambraño dijo haberse saludado momentos previos al crimen con la víctima y con un hermano de ésta, la madre del occiso sostuvo que la única persona que se encontraba con ella y con su hijo, era su otra hija Clara Elena Múnera, sin relacionar a nadie más.
Considera relevante igualmente la que considera una inconsistencia adicional en la declaración del testigo en relación con el tipo de arma utilizada en el crimen, pues primero dijo que no vio el arma con que el homicida disparaba ya que sólo escuchó los disparos, y posteriormente manifestó que dicho sujeto iba con la pistola en la mano, pero que no sabía distinguir el calibre ni la clase de arma.
Después de argumentar que “la defensa no tiene interés en acreditar que agentes investigadores, testigos y peritos, tengan algún tipo de interés en confabular en contra de su representado a instancia de la familia del difunto”, esta vez en torno a la descripción que del homicida hizo el testigo señala que “la defensa se ha limitado a dudar de la capacidad retentiva de una persona que jamás había observado con antelación”, pues califica de inverosímil la exactitud con que el testigo retuvo en su memoria las características morfológicas del homicida a quien tan sólo pudo observar en fracción de segundos (fls. 30 y ss.).
SE CONSIDERA:
La Corte ha sido persistente en indicar que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por errores en la apreciación probatoria, el demandante debe concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, indicar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho- y señalar su especie. También ha de demostrar no sólo la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino la definitiva incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la transgresión indirecta de las normas de derecho sustancial, para lo cual debe indicar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, tiene por carga integrar lo que se conoce como la proposición del cargo y la formulación completa de éste.
Asimismo, con la finalidad de patentizar la trascendencia del error cometido por el juzgador en la sentencia, compete al casacionista indicar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esto le implica tener que realizar en la demanda un nuevo análisis del acervo probatorio, en el que se valoren las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y , de ser el caso, se excluyan las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello de modo individual respecto de cada prueba como contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los criterios establecidos por las normas procesales para cada medio probatorio en particular, y las que aluden al modo integral de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero.
Estos presupuestos de claridad y precisión en la formulación del ataque, no se cumplen en la demanda presentada por el defensor del procesado CHARRIS CANTILLO, y por lo mismo impiden que el libelo supere el juicio previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe realizar la Corte.
No obstante sugerir que acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, y denunciar violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, deja de indicar la norma o normas de derecho sustancial aplicadas indebidamente por el juzgador en la declaración de justicia contenida en la parte dispositiva del fallo. Y si bien sugiere que en el fallo se dejó de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal que alude al principio de in dubio pro reo, es lo cierto que al faltar aquellas, el enunciado de la censura se ofrece incompleto. Es decir, omite integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Al margen de este desacierto de orden técnico, de suyo suficiente para que la demanda no supere el juicio de admisibilidad, resulta evidente que el desarrollo de la censura lejos se halla de poder demostrar la configuración del tipo de error que el censor pretende noticiar.
Pese a sostener que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido por el señor José del Carmen Polo Lambraño, por parte alguna de su discurso intenta demostrar la configuración de dicho tipo de desacierto en la sentencia, ya que ni siquiera coteja el contenido objetivo del medio con las declaraciones fácticas del fallo, y al no hacerlo, deja de acreditar el error y su incidencia en la violación de la ley.
En lugar de esto, abandona el enunciado de que dijo partir para incursionar en un tipo de error probatorio diverso cuya existencia tampoco acredita con el rigor técnico y lógico que se exige en casación. Tal es lo que se establece de aquellos apartes de la demanda en los que se sostiene por el censor que el testigo no merece credibilidad porque algunos apartes de su dicho no coinciden con lo manifestado por la madre y hermana de la víctima, o porque no precisó el tipo y calibre del arma utilizada por el homicida, para cuyo cuestionamiento ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar al tiempo que en la ponderación de los medios los juzgadores se apartaron de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o de las reglas de experiencia, nada de lo cual siquiera ensaya.
Lo pretendido en últimas, acorde con un particular entendimiento de la naturaleza y fines del instrumento a que acude, es que en sede extraordinaria la Corte le niegue todo mérito persuasivo a la declaración del señor Polo Lambraño por fuera del otorgado en las instancias, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación, dada la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar la prueba y asignarle valor demostrativo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de no ser enunciada expresamente por el censor, tampoco se demuestra en la demanda.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ADOLFO HICKLY CHARRIS CANTILLO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa Justificada
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria