Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUNTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 045
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 28 de febrero de 2007, mediante la cual se negaron las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano FERNEY TOVAR PARRA.
SÍNTESIS DE LA IMPUGANCIÓN
El defensor del solicitado en extradición, en escrito, demanda de la Corte que revoque la providencia que negó la práctica de pruebas con los siguientes argumentos:
En el acápite que llamó “ EN TORNO AL NON BIS IDEM”, luego de conceptualizar sobre el tema, apoyado en el artículo 29 de la Constitución Política, en sentencias de la Corte Constitucional, en tratados internacionales de los cuales Colombia hace parte y en un doctrinante, anota que su defendido fue capturado con fines de extradición por hechos por los cuales se encuentra igualmente condenado en nuestro país tal como se desprende de la copia informal de un fallo dictado por el Juzgado 46 Penal de Circuito de Bogotá, que anexa.
Recrimina a la Corte que no hubiese decretado las pruebas tendientes a demostrar la transgresión de dicho postulado, máxime cuando es sabido que el ejecutivo “no realiza ninguna clase de examen de legalidad de los pedidos de extradición, menos si la exigencia proviene de Norteamérica y solamente ejercita positivamente su facultad discrecional de acceder a la entrega del ciudadano colombiano reclamado”.
Dice que a la Corte le corresponde ser la guardiana del orden jurídico para proteger a las personas solicitadas en extradición y el legislador procesal penal no la limitó para que no accediera a decretar pruebas.
A continuación procede a conceptualizar sobre los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en especial el de defender la independencia nacional, la vigencia de un orden justo y la promoción, protección y efectividad de los derechos humanos y las garantías constitucionales, razón por la cual estima que la Corte debe declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
En otro acápite, que denominó “LA EXTRADICIÓN SE SOLICITA, CONCEDE Y OFRECE DE ACUERDO CON LOS TRATADOS PÚBLICOS”, acota, después de referirse a varios instrumentos internacionales, que la Sala negó las pruebas por cuanto que no es de su competencia establecer las violaciones de los derechos humanos, motivo por el cual depreca que aplique el derecho constitucional y el derecho internacional.
En otro capitulo, destaca que el Estado Colombiano se ha comprometido, de manera voluntaria y en ejercicio de su soberanía, a no conceder la extradición a Estados que presenten cuadros de violación a los derechos humanos y fundamentales, como sucede con los Estados Unidos de América.
Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pruebas solicitadas oportunamente por ser conducentes, pertinentes e idóneas para fundamentar y demostrar la hipótesis defensiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó la petición de pruebas, se fundamenta en aspectos teóricos, compeliendo a la Corporación que “aplique” “el derecho constitucional”, sin que presente argumentos puntuales a fin de saber, de manera clara, las razones de su inconformidad.
No obstante, la Sala quiere precisar que en virtud de esos principios constitucionales que reclama el memorialista, la Constitución ha definido la competencia de las ramas del poder público, estableciendo de modo imperativo que el Presidente de la República es el supremo director de las relaciones internacionales. De la misma manera, la ley regló que concierne al Gobierno Nacional decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable.
Además, no puede perderse de vista que los actos del Estado deben someterse a la estricta legalidad, que no es otra cosa que el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley general. Dentro del tramite de extradición, que es de naturaleza administrativa-judicial- administrativa y que no se puede equiparar a un proceso penal, cada rama del poder publico cumple una función predeterminada, con estricto apego en los principios en que se sustenta nuestro Estado de derecho.
Por ello, la Sala al momento de negar las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición tuvo en cuenta los anteriores derroteros conceptuales. Es así como respecto de las solicitadas con el fin de evidenciar la transgresión del principio non bis ídem, anotó, como lo viene haciendo de manera reiterativa, que tal pronunciamiento le corresponde al Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la Republica como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin olvidar que la circunstancia que hacia improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la ley 906 de 2004”.
De la misma manera, también en la providencia impugnada se advirtió que todas aquellas pruebas que tendieran a demostrar que el solicitado lo es por un delito político, en principio, no correspondería revisar a la Corte, como fundamento del concepto a emitir si no al Gobierno Nacional como presupuesto para conceder o negar la extradición, máxime, cuando de los cargos contenidos en la acusación extranjera no hay referencia a la comisión de ilícito de carácter político.
En cuanto a la solicitud de aclaración del documento proferido por el Ministerio de Relaciones exteriores, sobre el concepto de que las normas aplicables al presente asunto son las previstas en el Procedimiento Penal Colombiano debido a que no hay tratado vigente con los Estados Unidos de América, también resultaba improcedente por cuanto el contenido del oficio mencionado es una afirmación clara y reiterada por parte del Ministerio, acorde con la legislación, en el sentido que dentro de un tramite de extradición realizado en ausencia de tratado, la fuente actuación es la ley interna y como quiera que en este asunto no existe convenio entre los Estados Unidos de América y Colombia en materia de extradición, la normatividad aplicable, sin duda es la prevista en el Código de Procedimiento Penal.
Con sobrada razón se negaron los medios de prueba que tendían a cuestionar algunas acciones desarrolladas por miembros de tropas norteamericanas en contra de prisioneros extranjeros y posiblemente de los colombianos sometidos a la justicia penal estadounidense, habida cuenta que tales aspectos no constituyen elemento demostrativo de los criterios sobre los que debe la Corte rendir su concepto y, adicionalmente, tampoco guardaban cohesión con el objeto a demostrar o de interés para este tramite.
Finalmente, se reiteró que “ las pruebas encaminadas a cuestionar la imparcialidad o independencia de las autoridades norteamericanas, no es un asunto que corresponda determinar a la Sala o que la inhiba para ejercer su función en tramites como este o para que su concepto sea en uno u otro sentido, pues es al Gobierno nacional al que le compete en términos del articulo 512 del Código de Procedimiento Penal” léase hoy articulo 494 de la Ley 906 de 2004 “subordinar el ofrecimiento o la concepción de la extradición a las condiciones que considere oportunas”. (auto del primero de septiembre de 2004. Radicación 22072.).
En esas condiciones, los argumentos que presenta el memorialista no logran modificar las conclusiones de la providencia impugnada, motivo por el cual la misma no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. No reponer la providencia fechada el 28 de febrero del año en curso, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en esta decisión.
2. Por secretaria de la Sala, devuélvase al memorialista los documentos visibles entre los folios 227 y 252, que anexó al escrito de reposición del cuaderno de la Corte.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SALAMANCA SOCHA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria