24646(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUNTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°  045   

Bogotá  D.  C.,  veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra  la  providencia del 28 de febrero de 2007, mediante la cual  se    negaron    las   pruebas   pedidas   por   el   defensor   del   ciudadano  colombiano     FERNEY    TOVAR    PARRA.   

SÍNTESIS DE LA IMPUGANCIÓN  

El  defensor del solicitado en extradición,  en  escrito,  demanda  de  la  Corte  que  revoque  la  providencia que negó la  práctica de pruebas con los siguientes argumentos:   

En el acápite que llamó “ EN TORNO AL NON  BIS  IDEM”,  luego de conceptualizar sobre el tema, apoyado en el artículo 29  de  la  Constitución Política,  en sentencias de la Corte Constitucional,  en  tratados  internacionales  de  los  cuales  Colombia  hace  parte  y  en  un  doctrinante,  anota que su defendido fue capturado con fines de extradición por  hechos  por  los  cuales  se encuentra igualmente condenado en nuestro país tal  como  se  desprende  de  la copia informal de un fallo dictado por el Juzgado 46  Penal de Circuito de Bogotá, que anexa.   

Recrimina a la Corte que no hubiese decretado  las  pruebas tendientes a demostrar la transgresión de dicho postulado, máxime  cuando  es  sabido  que  el  ejecutivo  “no realiza  ninguna  clase  de  examen de legalidad de los pedidos de extradición, menos si  la  exigencia  proviene  de  Norteamérica y solamente ejercita positivamente su  facultad   discrecional  de  acceder  a  la  entrega  del  ciudadano  colombiano  reclamado”.   

Dice  que  a  la Corte le corresponde ser la  guardiana  del  orden  jurídico  para  proteger  a  las personas solicitadas en  extradición  y el legislador procesal penal no la limitó para que no accediera  a decretar pruebas.   

A  continuación  procede  a  conceptualizar  sobre  los  principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución, en  especial   el  de  defender  la  independencia  nacional, la vigencia de un  orden  justo  y la promoción, protección y efectividad de los derechos humanos  y  las  garantías constitucionales, razón por la cual estima que la Corte debe  declarar  la   excepción  de  inconstitucionalidad  del  artículo 520 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  otro acápite,  que denominó   “LA   EXTRADICIÓN   SE   SOLICITA,   CONCEDE   Y  OFRECE   DE ACUERDO CON LOS TRATADOS PÚBLICOS”,  acota,  después de referirse a varios instrumentos internacionales, que la Sala  negó  las  pruebas  por  cuanto  que  no  es  de  su competencia establecer las  violaciones  de  los derechos humanos, motivo por el cual depreca que aplique el  derecho constitucional y el derecho internacional.   

En  otro  capitulo,  destaca  que  el Estado  Colombiano  se  ha  comprometido,  de  manera  voluntaria  y  en ejercicio de su  soberanía,  a  no  conceder  la extradición a Estados que presenten cuadros de  violación  a  los derechos humanos y fundamentales, como sucede con los Estados  Unidos de América.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar  la  providencia  impugnada  y,  en  su  lugar, acceder a las pruebas solicitadas  oportunamente  por  ser  conducentes,  pertinentes e idóneas para fundamentar y  demostrar la hipótesis defensiva.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El recurso de reposición interpuesto contra  la  providencia  que  negó  la  petición de pruebas, se fundamenta en aspectos  teóricos,     compeliendo     a    la    Corporación    que    “aplique”         “el  derecho  constitucional”,  sin  que  presente  argumentos  puntuales  a fin de saber, de manera clara, las razones de  su inconformidad.   

No  obstante, la Sala quiere precisar que en  virtud  de  esos  principios  constitucionales  que  reclama el memorialista, la  Constitución  ha  definido  la  competencia  de  las  ramas del poder público,  estableciendo  de  modo imperativo que el Presidente de la República es el  supremo  director  de las relaciones internacionales. De la misma manera, la ley  regló   que  concierne  al  Gobierno  Nacional  decidir  si  concede  o  no  la  extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable.   

Además,  no puede perderse de vista que los  actos  del  Estado  deben someterse a la estricta legalidad, que no es otra cosa  que  el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley general. Dentro del  tramite   de   extradición,   que  es  de  naturaleza  administrativa-judicial-  administrativa  y  que  no  se  puede  equiparar  a un proceso penal, cada   rama   del  poder  publico cumple una función predeterminada, con estricto  apego   en   los   principios   en   que   se   sustenta   nuestro   Estado   de  derecho.   

Por  ello,  la  Sala al momento de negar las  pruebas  pedidas  por  el defensor del solicitado en extradición tuvo en cuenta  los   anteriores   derroteros   conceptuales.  Es  así  como  respecto  de  las  solicitadas  con  el  fin  de  evidenciar la transgresión del principio non bis  ídem,   anotó,    como   lo   viene   haciendo   de  manera  reiterativa,  que     tal  pronunciamiento  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  específicamente  al  Presidente  de la Republica como autoridad competente para  decidir  si  concede,  niega  o  difiere  la  extradición,  sin  olvidar que la  circunstancia  que  hacia improcedente la extradición relativa a que la persona  solicitada   estuviera   o  hubiese   sido  juzgada  en  Colombia  por  los  mismos   hechos  que es requerida, prevista en el artículo 565 del Decreto  2700  de  1991,  aplicable  por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del  artículo  527  de  la  ley  600  de  2000,  no  fue  reproducida  en  el  nuevo  ordenamiento procesal de la  ley 906 de 2004”.   

De   la   misma  manera,  también  en  la  providencia  impugnada  se  advirtió que todas aquellas pruebas que tendieran a  demostrar  que  el  solicitado  lo  es por un delito político, en principio, no  correspondería  revisar a la Corte, como fundamento del concepto a emitir si no  al  Gobierno  Nacional  como  presupuesto para conceder o negar la extradición,  máxime,  cuando  de  los  cargos  contenidos en la acusación extranjera no hay  referencia a la comisión de ilícito de carácter político.   

En  cuanto a la solicitud de aclaración del  documento  proferido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  exteriores,  sobre el  concepto  de  que  las normas aplicables al presente asunto son las previstas en  el  Procedimiento  Penal  Colombiano debido a que no hay tratado vigente con los  Estados  Unidos  de  América,  también  resultaba  improcedente  por cuanto el  contenido  del  oficio mencionado es una afirmación clara y reiterada por parte  del  Ministerio,  acorde  con la legislación,  en el sentido que  dentro  de un tramite de extradición realizado en ausencia de tratado,  la  fuente  actuación  es la ley interna y como quiera que en este asunto no existe  convenio  entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  en  materia de  extradición,  la  normatividad aplicable, sin duda es la prevista en el Código  de Procedimiento Penal.         

Con  sobrada razón se negaron los medios de  prueba  que tendían a cuestionar algunas acciones desarrolladas por miembros de  tropas  norteamericanas  en  contra de prisioneros extranjeros y posiblemente de  los   colombianos   sometidos   a   la  justicia  penal  estadounidense,  habida  cuenta   que  tales  aspectos  no  constituyen elemento demostrativo de los  criterios   sobre   los   que   debe   la  Corte  rendir  su  concepto  y,   adicionalmente,  tampoco  guardaban  cohesión  con  el  objeto a demostrar o de  interés para este tramite.   

Finalmente,   se  reiteró  que   “  las pruebas encaminadas a cuestionar la imparcialidad  o  independencia  de  las  autoridades  norteamericanas,  no  es  un  asunto que  corresponda  determinar  a  la  Sala o que la inhiba para ejercer su función en  tramites  como este o para que su concepto sea en uno u otro sentido, pues es al  Gobierno  nacional  al  que le compete en términos del articulo 512 del Código  de  Procedimiento  Penal” léase hoy articulo 494 de  la  Ley 906 de 2004 “subordinar el ofrecimiento o la  concepción   de   la   extradición  a  las   condiciones   que   considere   oportunas”.   (auto   del   primero  de  septiembre de 2004. Radicación 22072.).   

En esas condiciones,  los argumentos que  presenta  el memorialista no logran modificar las conclusiones de la providencia  impugnada, motivo por el cual la misma no se repondrá.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.  No reponer  la  providencia  fechada  el 28 de febrero del año en curso, de acuerdo con las  consideraciones plasmadas en esta decisión.   

2.    Por  secretaria  de  la  Sala,  devuélvase  al  memorialista los documentos visibles  entre  los  folios  227  y 252, que anexó al escrito de reposición    del cuaderno de la Corte.   

3.   Contra  esta  decisión no procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SALAMANCA SOCHA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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