19746(19-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19746  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta No.03  

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos  mil seis (2.006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  los  recursos de apelación  interpuestos  por  el  DR.,  JAVIER  VICENTE  BARRAGAN  NEGRO  y CARLOS HERNANDO  CALDERON  NIÑO  a  través  de su defensor, contra la sentencia por medio de la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal los  condenó  en  calidad  de  Fiscal  16  Delegado  ante el Juzgado del Circuito de  Monterrey  y  Secretario de la Unidad de Fiscalías de esa misma localidad, como  autores del delito de peculado culposo.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. HECHOS:  

El 8 de agosto de 1.994, la Secretaría de la  Unidad   de  Fiscalías  de  Monterrey  recibió  por  competencia  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tauramena,  el  sumario  que  adelantaba  en contra de  HUMBERTO  PLINIO  PAEZ  APONTE por el delito de porte ilegal de armas, junto con  la    pistola    que    le    fuera    decomisada,   una   Browing   7.65,   sin  salvoconducto.   

El  Fiscal  JAVIER  VICENTE  BARRAGAN NEGRO a  quien  le  correspondió el expediente, en virtud a que ya había sido vinculado  mediante  indagatoria el sindicado, procedió a resolver su situación jurídica  dictándole  medida  de  aseguramiento  de caución prendaria, la cual modificó  por  detención  preventiva  una  vez  tuvo  conocimiento que había cometido un  nuevo delito de porte ilegal de armas.   

Llevada a cabo sentencia anticipada en la que  el  procesado  aceptó  los  cargos,  el Fiscal dispuso el envío del proceso al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de esa localidad, decisión que fue cumplida por  la  Secretaría  de  la  Unidad,  lo cual produjo que el juzgado de conocimiento  reclamara  el  envío  de  la  pistola, el 8 de marzo de 1.996, sin que la misma  hubiese sido encontrada en la Unidad de Fiscalías de Monterrey.   

Hecho que motivó el inicio y adelantamiento  de  esta  investigación  penal en contra del Dr. JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO,  para  entonces  Fiscal  Coordinador encargado e instructor del proceso, y CARLOS  HERNANDO   CALDERON   NIÑO,    Secretario   de  la  Unidad  de  Fiscalía.   

2. ACTUACION PROCESAL  

Clausurada  la instrucción, con resolución  del  12  de  septiembre  de  2.000,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  y  Yopal  procedió  a  su  calificación,  convocando  a  juicio  a  los procesados JAVIER VICENTE BARRAGAN  NEGRO  y  CARLOS  HERNANDO  CALDERON  NIÑO  como autores del delito de peculado  culposo,  en tanto que precluyó la instrucción a favor de JOSE ALFREDO CUCAITA  BURGOS,   quien   sucediera   en   la   Secretaría  de  la  Unidad  a  CALDERON  NIÑO.   

2.1. Síntesis de los cargos de la acusación  y sus fundamentos.   

El  Ente  Fiscal  dio  por demostrado que la  pistola  fue  incautada  a  HUMBERTO  PAEZ  APONTE  el  2  de agosto de 1.994 en  Tauramena,  que  la  misma  fue  entregada  por  el Ejercito Nacional al Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tauramena, quien a su vez la remitió a la Jefatura de  la  Unidad de Fiscalías de Monterrey, el 8 de agosto de 1.994, sin que ésta la  pusiera  a  disposición  de la Estación de Policía de la localidad, del DAS o  del  Ejercito  Nacional,  ni  la  entregara  junto  con el expediente al Juzgado  Promiscuo del Circuito del lugar.   

Conducta  que  encasilló  en  el  delito de  peculado  culposo  previsto  en  el  artículo 137 del Decreto 100 de 1.980, sin  tener  en  cuenta  las  modificaciones  que  le hiciera la ley 190 de 1.995, por  virtud de la indeterminación de la fecha de la pérdida del arma.   

Adujo,  que  el  manual  de  funciones de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  atribuye  a los Fiscales Delegados ante los  Juzgados  del Circuito y Municipales con funciones de coordinación de Unidad en  el  numeral  13  “Llevar  un  registro actualizado de los elementos que formen  parte  de  los procesos tramitados en la Unidad y remitirlos oportunamente a los  encargados de su custodia.”.   

En   el   numeral   18,  “Velar  por  la  confidencialidad  y  seguridad  de  la  información  y demás elementos bajo su  custodia   o   que   le   corresponda   conocer   en   el   desempeño   de  sus  funciones.”.   

Y,  a  los  profesionales  universitarios  o  técnicos  judiciales  que  se  desempeñen  como  secretarios administrativos o  secretarios  judiciales en la Secretaría Común “organizar los inventarios de  los  muebles  integrados  a  la  Unidad y rendir cuenta de ellos….Velar por el  trámite  ágil de los expedientes una vez recibidos, por el cumplimiento de las  decisiones y por su seguridad.”   

“Responder  en  forma  exclusiva  por  los  expediente  que  se  encuentren  en  la  Unidad  de Secretaría…. Organizar el  archivo   de   documentos   de  la  Unidad,  velar  por  su  adecuado  manejo  y  conservación….”   

Además,  de  responder por el manejo de los  expediente  y  sus elementos, y cumplir las atribuciones asignadas por el Fiscal  Coordinador.  En  este  caso,  precisa,  el  Dr. RAUL AVELLA FONSECA, Jefe de la  Unidad  de Fiscalía de Monterrey, ordenó en el año de 1.993 a CALDERON NIÑO,  llevar “un inventario registro” de armas de fuego.   

De otro lado, argumenta, en el memorando No.  01  del  14  de  enero  de  1.994,  sobre  el  manejo de bienes vinculados a los  procesos,  el  Fiscal General de la Nación dispuso que las armas fueran puestas  a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares.   

Pero  en  el  evento de no existir manual de  funciones,   advirtió  la  Fiscalía,  debía  observarse  lo  normado  por  el  artículo  95  del  Decreto  2535/93,  que  ordenaba  entregar para su control y  custodia  a  las  autoridades  militares  o  de  policía las armas y municiones  vinculadas a un proceso penal, en un término no mayor de 30 días.   

Frente a este marco legal que determinaba el  proceder  de  los  servidores  judiciales,  asegura,  los  procesados decidieron  endilgarse  mutuamente la responsabilidad, el Fiscal aduciendo que el Secretario  era  quien  debía  responder  por  el  arma,  mientras que éste asegura que el  Funcionario  Judicial  tuvo  la  custodia  de  la  pistola  guardándola  en  el  escritorio  o  en  un  archivador,  exhibiéndola  incluso  en una diligencia al  sindicado.   

Sin  embargo, asevera, el proceso evidenció  que  CALDERON  NIÑO recibió el arma el 8 de agosto de 1.994, que el expediente  fue  revisado  y  adjudicado a su Fiscalía por el Dr. BARRAGAN NEGRO, omitiendo  remitir  el  arma  a la Policía Nacional, al DAS o al Ejercito Nacional, dentro  de los 30 días siguientes para su custodia.   

Cimienta la responsabilidad de CALDERON NIÑO  en  que  la  pistola  era un elemento de un expediente, omitir su registro en el  libro  que  para  el  efecto  llevaba la Secretaría de la Unidad, abstenerse de  entregarla  materialmente  a  su sucesor cuando fue traslado de Unidad, no hacer  inventario,  y  no llamar la atención del Fiscal Instructor sobre la existencia  del arma.   

La del Funcionario Judicial en no disponer la  entrega  del arma a la Policía Nacional, el DAS o al Ejercito Nacional acatando  lo  preceptuado  por  el  Decreto 2535 de 1.993 y los reglamentos pertinentes, y  pretermitir  adelantar  las  investigaciones pertinentes una vez fue enterado de  la sustracción o pérdida de la pistola.   

En  consecuencia, deduce, la concurrencia de  culpas  frente  a  la  violación  del  deber  de  cuidado  – de los reglamentos  externos  e  internos  – por  cada  uno  de los procesados, al no disponer la custodia y el registro del arma,  permitiendo con ello su desaparición.   

Con  su  extravió  o  pérdida,  denota, se  produjo  daño  al  proceso  penal y a los intereses del Estado, destacando como  preponderante  la  afectación del buen nombre y la imagen de la administración  de justicia, representada por la Fiscalía Seccional de Monterrey.   

          La  resolución  de acusación fue confirmada por la Unidad Delegada  ante  esta  Corporación, el 17 de noviembre de 2.000, al resolver el recurso de  apelación    interpuesto    por   el   procesado   CARLOS   HERNANDO   CALDERON  NIÑO.   

         

          3.  El  27  de  junio  de  2.001,  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, realizó la audiencia pública de juzgamiento.   

4.  Y, con sentencia del 7 de mayo de 2.002,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Yopal, Sala Civil, Familia,  Laboral,  Penal,  condenó  a  JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO y a CARLOS HERNANDO  CALDERON  a  las penas principales de 6 meses de arresto, multa equivalente a 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso, como autores responsables del delito de  peculado  culposo.  Los  absolvió  del  pago  de perjuicios, y les concedió el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Argumentos de la condena:  

Haciendo  el  análisis de los elementos del  tipo  penal  de  peculado  culposo,  asevera  el Tribunal, que los acusados eran  servidores públicos el instante de la pérdida de la pistola.   

En  relación  con  CARLOS  HERNANDO CALDERO  NIÑO,  precisa, que según el Coordinador de la Unidad de Fiscalía, Dr. PLINIO  RAUL  AVELLA,  cumplía  en  ese  momento  las funciones de Secretario, y que al  tenor  de lo referido por JOSE ALFREDO CUCAITA BURGOS el manejo y control de las  armas  estaba  bajo  su  responsabilidad como secretario que era de la Unidad de  Fiscalía.   

Encuentra  el  a  quo,  que  los  acusados  incumplieron  el  deber  de  cuidado comportado en los ordinales 11, 13, 16 y 18  del  manual  de  funciones  dando lugar a la pérdida del arma de fuego, el cual  los  compelía  a llevar un registro actualizado de los elementos pertenecientes  a  los  procesos  tramitados  en  la  Unidad,  a  enviarlos  oportunamente a las  autoridades  encaradas de su custodia, a velar por la seguridad de los elementos  que  estaban  bajo  su cuidado o que les correspondiera conocer en desempeño de  sus funciones.   

En  particular,  asevera,  que  el  Fiscal  incumplió  el  artículo 53 del Decreto 1663 de 1.997, que lo obligaba a enviar  el  arma a la sección control de comercio de armas, municiones y explosivos del  Comando  General, dentro de los 15 días siguientes al mes en que se efectúo el  decomiso.   

El  artículo 1º del Decreto 2760 de 1.981,  modificatorio  del  artículo 58 del Decreto 1663, que lo forzaba a dejarla bajo  el  control  y  custodia  de  las  autoridades militares o de policía, en donde  debían    permanecer    a    su    disposición    para   los   fines   de   la  investigación.   

Contravenir  estos  preceptos  dirigidos  a  garantizar  la  custodia  del  arma  sin  ninguna  justificación,  afirma,  los  procesados  la  dejaron  expuesta  a  la posibilidad de su extravió o pérdida,  como efectivamente ocurrió.   

Rechaza  los  descargos  de  CALDERON NIÑO,  aseverando,  que de acuerdo con el manual de funciones la responsabilidad por la  vigilancia  del  arma  no era exclusiva del Fiscal sino que era compartida entre  los  dos, máxime cuando ambos tenían conocimiento de la legislación vigente y  poseían amplia experiencia en labores judiciales.   

Conclusiones  que,  dice,  extrae de haberse  demostrado  que  la pistola efectivamente fue recibida por la Fiscalía, como lo  evidencia la firma y el sello impuesto en el recibido.   

Sin  que  los  acusados  puedan  excusar  su  negligencia  pretextando,  el  Fiscal,  carecer  de la disponibilidad material y  jurídica  del arma y, el secretario, no corresponderle la vigilancia y custodia  de  este  tipo  de  elementos,  no  estar obligado a entregar la secretaría con  inventario,  ni registrar las armas que ingresaban a la Unidad. Para apoyo evoca  apartes  del  fallo  proferido  por  la  Sala  el  20 de noviembre de 1.991, con  ponencia del Mg. Dr. RICARGO CALVETE RANGEL.   

Reitera,    adicionalmente,    que    la  responsabilidad   era   mancomunada   y  obligatoria  entre  los  dos  acusados,  atendiendo  a que en el delito culposo esta figura jurídica es procedente, como  lo  reconoció esta Sala de la Corte en sentencia del 17 de septiembre de 1.997,  con ponencia del Mg. Dr. JORGE ANIGAL GOMEZ GALLEGO.   

También  dio por acreditada la relación de  causalidad  entre  la  negligencia  de  los  incriminados  y  el extravío de la  pistola.   

5.   SUSTENTACION   DE   LOS  RECURSOS  DE  APELACIÓN   

Sentencia que fue recurrida por el Dr. JAVIER  VICENTE   BARRAGAN   NEGRO  y  por  el  defensor  de  CARLOS  HERNANDO  CALDERON  NIÑO.   

5.1.  Por  parte  del  Dr.  JAVIER  VICENTE  BARRAGAN NEGRO.   

Afirma,  que  nunca  tuvo la administración  jurídica  ni  material  del  arma  ante  la  demostración que fue recibida por  CARLOS  HERNANDO  CALDERON  NIÑO sin ponerla a su disposición, de donde deduce  la  inexistencia  de  negligencia  de  su  parte;  en  consecuencia, demanda, se  aplique  en  su favor el principio de in dubio pro reo, por obrar solo sospechas  y dudas acerca de si el arma salió o no de la Fiscalía.   

Desde esa óptica, echa de menos la práctica  de  una  inspección  a  las  instalaciones  de  la  Fiscalía de Monterrey para  determinar   si   de   allí  fue  extraída  el  arma,  no  haberse  demostrado  fehacientemente   su   pérdida   o  extravío,  en  cuyo  caso,  considera,  se  configuraría  a  lo  sumo  una falta disciplinaria por no haber sido remitida a  las autoridades de policía o militares.   

En  ese sentido, asegura, se desconoce si el  arma  fue  remitida  por el Juzgado Municipal de Tauramena al Comando de la Base  Militar  de esa localidad, o si fue recibida por la Secretaría de la Fiscalía.  Asevera,  que  incluso  no  se  requería  su  presencia física para recibir el  expediente,  pues  bastaba con que coincidiera con la descripción física hecha  en el acta.   

Asegura,  que es atípica la conducta por no  ser  previsible  para  él  la  pérdida  del  arma,  ni  haber violado el deber  objetivo  de  cuidado en razón a que no dio lugar a su extravío o pérdida por  no tener su disponibilidad jurídica ni material.   

Argumenta,  “Se  tiene  entonces  que  en  ningún  momento por el hecho de permanecer estos elementos en las instalaciones  de  la  Fiscalía en Monterrey estaban expuestos a prever que, con la no entrega  a  las  guarniciones  de  policía o militares en depósito o en otra calidad la  exponía  a  su  extravió,  pérdida o daño. Por lo que se tiene que tanto los  procesos  que  se  guardan  en  los archivos o los anaqueles, fácilmente están  expuestos  a  su  deterioro  o  pérdida,  por  el solo hecho de estar allí, es  decir,  con  mediana  claridad  podemos  afirmar  que  las  instalaciones  donde  funciona   la   Fiscalía   en   Monterrey   no   ofrece   las  seguridades  del  caso”.   

Aceptando en gracia de discusión, dice, que  hubo   tardanza   injustificada   en  el  secretario  para  ponerle  el  arma  a  disposición  ello  no  significa  que  le  sea  imputable  a  él  culpa por su  extravío  debido  a   inexistencia  de  relación  de  causalidad entre el  comportamiento y el resultado.   

Añade,  que por el retraso en la entrega en  custodia  del  arma  probablemente  deba  responder  disciplinariamente  pero no  penalmente.  Dice,  que  unas  son las obligaciones en el trámite del proceso y  otras  las  relacionadas  con  la  protección y vigilancia de los bienes que le  sean confiados por razón de sus funciones.   

Censura  al  a quo por soportar el juicio de  responsabilidad  en  la ausencia de un auto ordenando la entrega de la pistola a  las  autoridades  militares  o  de  policía,  afirmando,  que no se puede tomar  cualquier   antecedentes   fáctico   como   fuente   de   culpa  sino  aquellos  determinantes  mediata  y directamente de la pérdida del bien, y en este evento  el  extravió,  afirma,  tuvo como causa el descuido físico en su vigilancia, y  no en la falta de entrega.   

Reitera que no fue el descuido o negligencia  de  su  parte,  o  el  incumplimiento  de  sus  deberes oficiales los que dieron  ocasión a la pérdida de la pistola.   

Reclama  que  se  aplique  el  artículo 137  original  del  Decreto 100 de 1.980, sin incluir la reforma hecha por la ley 190  de 1.995, por favorecerle.   

Por último, le parece absurdo que siendo un  abogado  litigante  conocido  se le haga firmar diligencia de compromiso y pagar  una  caución  prendaria  para  garantizar su comparecencia, la cual pide le sea  sustituida  por una de carácter juratoria porque su situación económica no es  la mejor.   

5.2.  Por  parte  del  defensor  de  CARLOS  HERNANDO CALDERON.   

Dando respuesta a los cargos que en su contra  hace la resolución de acusación, afirma:   

En  cuanto a que su patrocinado no le llamó  la  atención  al  Fiscal sobre la existencia del arma, precisa, que él siempre  sostuvo  que  la  entregó con el expediente al Coordinador de la Unidad para su  asignación,  hecho  que  de  no haber ocurrido, considera, habría originado el  reclamo  del  Fiscal pidiéndole explicaciones sobre su paradero, pero como ello  no ocurrió, asegura, debe tenerse como recibida.   

Respecto de omitir registrarla en el libro de  control,  acoge  el  criterio  del  Fiscal  en  la audiencia, relativo a que por  ausencia de prueba no es posible atribuirle ese hecho.   

Refuta  el  cargo  consistente  en  no haber  entregado  la  secretaría  mediante  inventario,  expresando,  que el manual de  funciones  no  lo  obligaba  a  ello, ni le fue exigido por el Coordinador de la  Unidad,  además, de que recibió la secretaría sin inventario; razones por las  cuales, cree, no se le puede atribuir culpa por ese hecho.   

Apoyado  en  el  numeral  8o  del  manual de  funciones  que atribuye al Fiscal velar por la confidencialidad, seguridad de la  información  y  la  custodia  de  los  bienes  y elementos relacionados con las  investigaciones  a  su cargo, asevera, que la custodia del arma estaba en cabeza  del  Dr.  JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO y no en la de su representado; con mayor  razón  si  se  encontraba  en  su  despacho  y no en la secretaría, y no obrar  delegación  escrita, ello sin soslayar, agrega, la prohibición de mantener las  armas  en  los  despachos  judiciales,  las  cuales  debían  ser dejadas en las  guarniciones militares o policiales.   

Adicionalmente,  recuerda, el abogado MIGUEL  ANTONIO  CELY  CARO,  manifestó,  que la pistola fue exhibida en dos ocasiones,  una  de  ellas en la diligencia de formulación de cargos llevada a cabo el 5 de  marzo  de  1.996,  fecha  en  la  cual  el  acusado  estaba  trabajando  en otra  Fiscalía.   

Para  probar  lo anterior adjuntó fotocopia  auténtica  de  la  declaración  rendida  por  el  propietario  de  la pistola,  HUMBERTO  PLINIO  PAEZ  APONTE,  ante  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey el 23 de noviembre de 2.000, de  donde  infiere  que  PAEZ  APONTE  vio por última vez el arma, el 5 de marzo de  1.996,  fecha en que se llevó a cabo la sentencia anticipada en cuyo desarrollo  el    Fiscal    se   la   puso   a   disposición   luego   de   extraerla   del  escritorio.   

Desde  ese  ángulo,  puntualiza,  que  con  arreglo  a  la  constancia  expedida  por  Desarrollo  Humano de la Fiscalía el  procesado  desempeñó el cargo de secretario judicial II en esa Unidad entre el  4  de  noviembre  de 1.994 y el 30 de septiembre de 1.995, es decir, que para la  fecha  de  la  recepción del expediente se desempeñaba como técnico judicial,  sin  que  por  tanto,  se  le  pueda  imputar incumplimiento en las funciones de  secretario.   

Apoyado   en  los  argumentos  anteriores,  solicita a la Sala, absuelva a su defendido.   

Como  petición  subsidiaria,  solicita  se  declare  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la resolución de la situación  jurídica  o  desde  el cierre de la investigación por violación del derecho a  la defensa técnica, fundado en las siguientes anomalías.   

Afirma,   que   en   la   instrucción  se  incumplieron  las normas sobre notificación personal, toda vez que por no estar  detenido  su  prohijado  debió  ser  citado  a  la  última  dirección y de no  concurrir  dentro  de  los  3  días  siguientes ser notificados por estado, sin  embargo,  su  defensor no fue citado para serle notificadas las resoluciones que  decidieron  la  situación  jurídica,  cerrar investigación y llamar a juicio,  decisión  última  en  cuya  notificación no se observaron las previsiones del  artículo   440   del   Código   Procesal  Penal,  dado  que  no  se  citó  al  defensor.   

En la etapa de juzgamiento, asegura, tampoco  se  notificó a la defensa técnica el auto que fijó fecha para la realización  de la audiencia de juzgamiento.   

Anomalías  que,  a su juicio, impidieron la  ejecutoria  de  las  decisiones  y  su  controversia  por  parte  de la defensa,  conculcando  el  derecho  de  defensa,  así  se  haya  notificado al procesado,  comoquiera   que   el   derecho   de   defensa   técnica   prevalece  sobre  la  material..   

Cuando  se  le  designó  como  defensor  de  oficio,  señala,  no  tuvo  oportunidad  de  pedir nulidades ni pruebas pues el  traslado   del   artículo   446   del   Código   Procesal   Penal   ya  había  pasado.   

Discrepa del argumento del Tribunal relativo  a  que  las  irregularidades  fueron  convalidadas,  aduciendo  que  el defensor  perdió   todo  contacto  con  la  investigación   desde  la  indagatoria,  precisamente  por no haber sido citado para ser notificado de las decisiones que  fueron   adoptadas,   de  modo  que  el  sindicado  no  tuvo  ninguna  asesoría  profesional  y  las impugnaciones las hizo con el poco conocimiento que tiene en  derecho.   Además,   se   está   frente   a   la   falta   total   de  defensa  técnica.   

En  cuanto a que el acusado y el defensor se  limitaron  a  enunciar  las  falencias  pero  no  dijeron  en  qué afectaron al  encartado,  argumenta,  que  en  el  memorial presentado por él en la audiencia  pública  mencionó que se violó el derecho a la defensa por impedir al abogado  pedir las siguientes pruebas:   

Las declaraciones de MANUEL CHAPARRO, CARLOS  GUTIERREZ  FRESNEDA,  y  que  se  allegara  en fotocopia la rendida por HUMBERTO  PLINIO PAEZ APONTE.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  En orden a lo previsto en el numeral 3º  del  artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, no hay duda que a la Corte  compete  conocer el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales  contra  las  sentencias  proferidas  en  primera  instancia  por  los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  en  consecuencia,  entrará  a  resolver la  presentada   por   el   acusado  JAVIER  VICENTE  BARRAGAN  NEGRO,  más  no  la  correspondiente  al  apoderado  de  CARLOS  HERNANDO  CALDERON  NIÑO,  por  las  siguientes razones:   

No  hay  duda  que  para la época en que se  tramitó   y  calificó  el  sumario,  y  se  adelantó  la  causa  incluida  la  celebración  de  la  audiencia  de  juzgamiento,  la  Fiscalía  Delegada  y el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, tenían competencia para ello  al  amparo  de  los artículos 70-2, modificado por el artículo 4 de la ley 504  de  1.999,   y  90-1  del  Decreto  2770  de  1.991,  que  atribuían a los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  la  competencia  para conocer en  primera  instancia  de los procesos seguidos en contra de los fiscales delegados  ante  los  jueces penales del circuito, conservando la unidad procesal cuando en  la  comisión  del delito hubiese participado otra persona no aforada, en virtud  a que su ruptura solo procedía cuando el fuero era constitucional.   

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la  ley  600  de  2.000,  la  situación  varió  ya que su artículo 92-1 ordena no  conservar  la  unidad  procesal  cuando en el delito intervenga una persona para  cuyo  juzgamiento  exista  fuero  constitucional  o legal que implique cambio de  competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.   

Es decir, la nueva normatividad adicionó al  fuero  constitucional  el  legal para la ruptura de la unidad procesal, de donde  se  infiere,  como  lo viene reiterando la Sala interpretando adicionalmente los  artículos  76 y 91 ibídem, que cuando concurren en la comisión del delito una  persona  con  fuero  legal para ser juzgado y otra carente de él, es imperativo  romper la unidad procesal.   

Ahora  bien,  comoquiera  que  la ley 600 de  2.000  entró  a  regir  el 24 de julio de 2.000 y que las normas relativas a la  competencia  son  de  orden  público  y  por  ende de aplicación inmediata, el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Yopal carecía de competencia para  dictar  sentencia  en  relación con CARLOS HERNANDO CALDERON NIÑO por no tener  fuero  para su juzgamiento, es decir, que debió romper la unidad procesal, pero  como  no lo hizo se configuró la cuasal 1 de del artículo 306 la ley 600, esto  es  falta de competencia del funcionario judicial, la cual se decretará en este  proveído  cubriendo  tan  solo  parcialmente el fallo, disponiendo el envío de  fotocopias  de  lo actuado al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, para que  dicte la sentencia correspondiente.   

2.  Pues bien, determinada la competencia de  la  Sala,  y  valorados  en  conjunto  los  medios  de convicción de cara a los  argumentos  expuestos  en  la  sentencia  y a los ofrecidos por los impugnantes,  concluye  que el a quo acertó al condenar al Dr. JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO,  como autor del delito de peculado culposo. Veamos:   

Se  le  acusa de ocasionar la pérdida de la  pistola  marca  BROWING, calibre 7.65, distinguida con el No. 777333, que hacía  parte  del  proceso  que  adelantaba el Dr. BARRAGAN NEGRO en contra de HUMBERTO  PLINIO  PAEZ  APONTE;  al  incumplir  el  deber  objetivo de cuidado en punto al  ejercicio  de  las  funciones  relacionadas con la administración y custodia de  este tipo de elementos.   

La   Sala   determinará  la  norma  penal  sustantiva  aplicable,  realizará su estudio dogmático, y finalmente decidirá  si  hay  certeza  sobre  su  concurrencia  y  la  responsabilidad  en  ella  del  acusado.   

3. El artículo 137 original del Decreto 100  de 1.980, describe el peculado culposo de la siguiente manera:   

“El empleado oficial que respecto a bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de  particulares  cuya  administración o custodia se le haya confiado por razón de  sus  funciones,  por  culpa  dé  lugar  a  que se extravíen, pierdan o dañen,  incurrirá  en  arresto  de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a  veinte  mil  pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6)  meses a dos (2) años.”.   

Norma que fue modificada por el artículo 32  de la ley 190 de 1.995, en los siguientes términos.   

“El servidor público que respecto a bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de  particulares  cuya  administración o custodia se le haya confiado por razón de  sus  funciones,  por  culpa  dé  lugar  a  que se extravíen, pierdan o dañen,  incurrirá  en  arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de diez (10)  a  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la  dosificación  que  haga  el  juez  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas de seis (6) a dos (2) años.”.   

Del cotejo de estas dos normas se deduce que  las  variaciones  se  limitan a las consecuencias jurídicas ya que la multa que  fluctuaba  entre mil y veinte mil pesos pasó a una de 10 a 50 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, permaneciendo el arresto de 6 meses a 2 años, y la  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

A su turno, el artículo  400 de la ley  599 de 2.000 lo describe así:   

“El servidor público que respecto a bienes  del  Estado  de  empresas  o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de  particulares  cuya  administración, tenencia o custodia se le haya confiado por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones,  por  culpa  dé  lugar  a  que se  extravíen,  pierdan  o  dañen,  incurrirá  en  prisión de uno (1) a tres (3)  años,  multa  de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de funciones públicas por el  mismo término señalado.”.   

Precepto que frente a los anteriores enseña  que  además  de  adicionar  el  vocablo  tenencia  como  justificación  de  la  conservación  del  objeto  material  de la infracción, contiene los siguientes  cambios  sobre  las penas: El arresto de 6 meses a 2 años pasó a prisión de 1  a  3 años, la interdicción de derechos y funciones públicas entre 6 meses y 2  años  fue  reemplazada  por inhabilitación para el ejercicio de los derechos y  funciones públicas, por el mismo lapso.   

Significa lo anterior, que la norma aplicable  a  este  caso,  como lo reclama el procesado BARRAGAN NEGRO, es el artículo 137  original  del  Decreto 100 de 1.980, por ofrecer mayores ventajas a los acusados  ya  que  si  bien el supuesto de hecho es idéntico en lo fundamental, las penas  allí  previstas  son  menores,  en  lo que tiene que ver con las principales de  multa  e  interdicción  de derechos y funciones públicas, ya que el arresto no  puede  ser aplicado debido a que la ley 599 de 2.000 suprimió esa clase de pena  en     los     tipos     penales,    en    aplicación    del    principio    de  favorabilidad.   

            

4.  Tipo  penal que exige la presencia de un  sujeto  activo  cualificado  comoquiera  que tiene que ostentar la condición de  empleado  oficial   (hoy  servidor  público);  quien con su conducta ha de  ocasionar  el  extravió,  pérdida  o  daño  de  los bienes que están bajo su  administración,  tenencia  o  custodia  por  razón  (o  con  ocasión)  de sus  funciones;  resultado  que debe surgir como la consecuencia de su actuar culposo  o  imprudente,  y  mediar  relación  de  determinación  o  causalidad entre la  conducta imprudente y el extravío, pérdida o daño de los bienes.   

Por  su parte, el artículo 23 de la ley 599  de  2.000  define  la  culpa  como  una  modalidad  de  conducta  punible que se  configura  cuando  el  resultado  típico es producto de la infracción al deber  objetivo  de  cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o  habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.   

Regulación  con  la cual la legislación se  puso  a  tono  con  la  jurisprudencia  de esta Sala que venía afirmando que la  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  era  el  criterio  fundamental de  imputación en los delitos imprudentes.   

4.1.  Así  entonces,  el  tipo objetivo del  delito  culposo  estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de  hecho  bien sean descriptivos o normativos.   

4.1.1.  El  sujeto puede ser indeterminado o  calificado  como  sucede  con  el  peculado  culposo  que exige la condición de  servidor público.   

4.1.2.   La  acción,  se  traduce  en  la  ejecución  de  una  conducta  orientada  a  obtener  un  resultado diferente al  previsto en el tipo correspondiente.   

4.1.3. Requiere la presencia de un resultado  físico  no  conocido y querido por al autor, que sirve de punto de partida para  identificar  el  cuidado  objetivo.  Ello  significa  que  será  excepcional la  presencia de un tipo de esta clase sin resultado material.   

4.1.4.  La  violación  al deber objetivo de  cuidado.  El  autor  debe  realizar la conducta como lo haría  una persona  razonable  y  prudente  puesta  en el lugar del agente, de manera que si no obra  con  arreglo  a  esas  exigencias  infringirá  el  deber  objetivo  de cuidado.   

Elemento  con el que se aspira a que con la  observancia  de  las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para  los  bienes  jurídicos  con  el ejercicio de las actividades peligrosas, que es  conocido  como  el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y  el trabajo).   

En  razón a que no existe una lista de  deberes  de  cuidado,  el  funcionario judicial tiene que acudir a las distintas  fuentes  que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en  cada caso. Entre ellas:   

          4.1.4.1.  Las  normas  de  orden legal o  reglamentaria  atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a  los  reglamentos  del  trabajo,  dirigidas  a disciplinar la buena marcha de las  fuentes de riesgos.   

4.1.4.2. El principio de confianza que surge  como  consecuencia  de  la  anterior  normatividad,  y  consiste en que quien se  comporta  en  el  tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que  todos  los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de  manera fundada se pueda suponer lo contrario.   

Apotegma que se extiende a los ámbitos del  trabajo  en  donde  opera  la división de funciones, y a las esferas de la vida  cotidiana,  en  las  que  el  actuar  de  los sujetos depende del comportamiento  asumido por los demás.   

4.1.4.3.  El  criterio del hombre medio, en  razón  del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola  con  la  que  hubiese  observado  un  hombre  prudente y diligente situado en la  posición  del  autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos  parámetros  no  habrá  violación  al  deber  de  cuidado,  pero si los rebasa  procederá   la  imprudencia  siempre  que  converjan  los  demás  presupuestos  típicos.   

4.1.4.  Relación  de  causalidad o nexo de  determinación.  La  transgresión  al  deber objetivo de cuidado y el resultado  típico  deben  estar  vinculados por una relación de determinación, es decir,  la vulneración debe producir el resultado..   

4.2.   Aspecto  subjetivo.  Es  clara  la  presencia   de   contenidos   subjetivos   en   el   delito   imprudente,  ellos  son:   

4.2.1.  Aspecto  volitivo.  El  resultado  típico  no  debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo  con una causalidad distinta de la que el agente programó.   

4.2.2.  Aspecto  cognoscitivo.  Exige  la  posibilidad  de  conocer  el  peligro que la conducta representa para los bienes  jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición.   

5.  Frente  a este marco jurídico, para la  Sala es evidente la concurrencia de estos elementos:   

5.1. Se acreditó que para la época de los  hechos  el Dr. JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO, desempeñaba el cargo de Fiscal 16  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Juzgado Promiscuo de Monterrey.   

Servidor  público  que  por  razón de las  funciones  conservaba  la  disponibilidad  jurídica  del  arma de fuego, ya que  hacía  parte de un proceso que por su naturaleza y el lugar de la comisión del  delito, porte ilegal de armas, le correspondió conocer.   

5.2.  Se le endilga dar lugar a la pérdida  de  la  pistola  al  contravenir  las  normas que regulaban el desempeño de sus  funciones,  en  relación  con su custodia y vigilancia.  Es decir, que sin  dirigir   su   conducta   a   obtener   su   pérdida   produjo   el   resultado  típico.   

Resultado comprobado en la actuación, pues  se  acreditó  que  la  pistola  le  fue retenida a PLINIO PAEZ por el Ejército  Nacional,  quien  la  puso  a  disposición  del  Juzgado Promiscuo Municipal de  Tauramena,  y  de  allí  a  la  Unidad  de  Fiscalías Delegada ante el Juzgado  Promiscuo    del    Circuito    de    Monterrey,    de    cuyas    instalaciones  desapareció.   

Así lo evidencian los oficios por medio de  los  cuales  el  Ejército  Nacional  informó  y  dejó a disposición tanto al  capturado  como  a los elementos, del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena y  el  funcionario judicial los remitió a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Monterrey; la constancia de la Secretaría de la  Unidad  dando fe del recibo de los elementos; el auto a través del cual el Juez  Promiscuo  del  Circuito  de Monterrey ordenó pedir a la Unidad de Fiscalía el  envío  de  los  elementos;  constancia  dejada por el entonces Secretario de la  Unidad,  JOSE  ALFREDO  CUCAITA  RAMOS, en el sentido de no encontrar anotación  sobre  el  ingreso  del arma a la Unidad, ni de su remisión a otra autoridad en  el  libro  de  registro  de  armas  y  municiones; la resolución dictada por el  Fiscal  acusado  informando  de  la  recepción de la pistola por parte del otro  acusado  ordenando  informar  en  ese  sentido  al  juez de conocimiento y de su  extravío;  y  la  información  suministrada por la Estación de la Policía de  Monterrey,   y  por la Unidad Investigativa de Policía Judicial y el Grupo  de  Seguridad Rural de Monterrey del DAS Seccional Casanare, atinente a no haber  recibido el arma en custodia.   

5.3.  Para  la  Sala es evidente que con el  proceder  del  acusado violó el deber objetivo de cuidado obligado a cumplir en  el  ejercicio  de  las atribuciones relacionadas con la custodia y vigilancia de  la pistola, ocasionando con ella su pérdida.   

En  efecto,  con el propósito de evitar la  pérdida,  extravío  o  daño  de  las armas que hagan parte de investigaciones  penales,  el  legislador  expidió  el  Decreto 2535 de 1.993, cuyo artículo 95  reza:   

“Material  vinculado  a un proceso penal.  Las  armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposición de las  autoridades  judiciales  y  que  hicieren  parte  de proceso, se pondrán por el  respectivo  juez  o  funcionario  bajo  control  y  custodia  de las autoridades  Militares  o  de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a  30  días  y  allí quedarán a disposición del funcionario competente para los  efectos  de  la  investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a  que  hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden  dichas  armas  y  municiones  y  solamente  cuando se requiera la experticia del  laboratorio,  podrá  disponerse  su traslado, bajo el control y custodia de las  autoridades militares o de la Policía.”.    

El  memorando No. 01 expedido por el Fiscal  General  de la Nación el 14 de enero de 1.994, en los incisos 2 y 3 del numeral  7º, estipula:   

“Los  instrumentos  con  los  que se haya  cometido  un  delito doloso que provengan de su ejecución y que no tengan libre  comercio,  excepto  las armas, y lo dispuesto en normas especiales deben pasar a  poder  de  la Fiscalía General de la Nación desde el mismo momento en que sean  incautado  o aprehendidos. Para tal efecto los Fiscales Delegados deberán poner  a   disposición   el  bien  para  efectos  de  la  Asignación  provisional”.   

“En  caso  de  decomiso  de armas, éstas  deberán  ser  puestas  a  disposición  del  Comando  General  de  las  Fuerzas  Militares.   

Preceptos  que venían siendo aplicados por  los  Fiscales  Delegados  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, y en  concreto por al acusado.   

Así  lo  manifiesta  JOSE  ALFREDO CUCAITA  BURGOS,  quien fuera Secretario de la Unidad tras el traslado de CALDERON NIÑO,  al  aseverar  que  el  manejo  de  las  armas  de  fuego  estaba  a  cargo de la  Secretaría,  las  cuales  eran enviadas dentro de los 30 días siguientes a los  Batallones    o    Distritos    Militares    en   cumplimiento   de   la   norma  respectiva.   

Complementando que el control se llevaba por  medio  de un libro en el que se registraban los siguientes datos: clase de arma,  calibre,   lugar   en  donde  se  encontraba,  fecha  de  envío  y  número  de  oficio.   

El Coordinador de la Unidad, Dr. PLINIO RAUL  AVELLA  FONSECA,  aseverando,  que  la orden existente era enviar las armas a la  unidad   militar  más  cercana  del  lugar;  aclarando,  que  en  la  localidad  funcionaba   una   guarnición   militar,   el  cuartel  de  la  Policía  y  el  DAS.   

Y,  al  referir, que dispuso abrir un libro  para  su  control,  precisando  que  por lo general los procesos y los elementos  eran  recibidos  por  la  Secretaría  quien  pasaba  el  expediente  al  Fiscal  manteniendo  los  elementos en espera de la resolución que dispusiera su envío  en custodia.   

El  acusado,  BARRAGAN NEGRO, al manifestar  que  la  vigilancia  y  custodia  de  esa  clase  de  elementos correspondía al  Secretario,  en  este caso, CALDERON NIÑO, al igual que su registro en el libro  correspondiente,  bajo  la  supervisión del Jefe de la Unidad Dr. PLINIO AVELLA  FONSECA.   

Disposiciones  que  como pasa a demostrarse  fueron transgredidas por el Dr. BARRAGAN NEGRO.   

La investigación descubrió que el proceso  fue  recibido  por  CARLOS HERNANDO CALDERON NIÑO, el 12 de agosto de agosto de  1.994,  junto  con la “Pistola marca BROWIN, calibre 7.65; que el 16 del mismo  mes  y  año  el  Secretario  CALDERON  NIÑO pasó el expediente al Coordinador  BARRAGAN  NEGRO,  quien lo asignó a su despacho avocando conocimiento ese mismo  día;  el  29  de agosto dictó medida de aseguramiento de caución prendaria en  contra  del sindicado como presunto autor del delito de porte ilegal de armas de  defensa  personal, dando por acreditado el buen funcionamiento de la pistola; el  5  de  febrero  de  1.996  revocó  la  libertad  provisional  del sindicado por  incurrir  en  un  nuevo   delito de porte ilegal de armas; el 12 de febrero  sustituyó  la  caución por detención preventiva sin excarcelación; y el 5 de  marzo  adelantó  el  trámite de sentencia anticipada disponiendo el envío del  expediente  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de esa localidad para el fallo  correspondiente,  sin  poner  a  disposición  la  pistola,  decisión  que  fue  cumplida  por  el  Secretario  II, CUCAITA BURGOS, en esa misma fecha; dos días  después   el   Juez   del   conocimiento   ordenó  pedir  a  la  Fiscalía  la  pistola.   

Se  deriva de la actuación, que durante el  tiempo  que  el proceso estuvo a conocimiento del procesado, del 12 de agosto de  1.994  al  12  de febrero de 1.996, el Secretario no expidió ninguna constancia  pasando  los  elementos  al  despacho,  como  reiteradamente  lo ha sostenido la  defensa técnica para descartar su disponibilidad material.   

No empece lo anterior, así careciera de la  custodia  material,  no  hay duda que conservaba su disponibilidad jurídica por  ser  el  fiscal  instructor  la  única  persona que tenía la facultad legal de  decidir   su   destino,   y   la   obligación   de  velar  por  su  custodia  y  vigilancia.   

Ahora,  teniendo  el  deber  de  enviar  en  custodia  la  pistola  a  las  autoridades militares o de policía del lugar mas  cercano  dentro  de  los  30  días  siguientes  a  su  recibo,  se  abstuvo  de  hacerlo.   

Omisión que sin éxito pretende justificar  aduciendo  no  haber  tenido en su poder el arma, pues, se reitera, ostentaba el  poder  legal  de  disponer  de  ella y la obligación de implementar las medidas  necesarias  para  protegerla.  Pese  a  ello,  se  abstuvo  de  remitirla  a las  autoridades  correspondientes y realizar las diligencias pertinentes para evitar  su  pérdida, como quiera que se desentendió por completo de su suerte hasta el  punto de ignorar el lugar en donde permanecía en la Unidad.   

Para  la  Corte  es claro que sabía que la  pistola  estaba  a  su disposición pues así se lo evidenciaba el contenido del  proceso,  el  que  desde luego debió leer para avocar el conocimiento, resolver  la  situación  jurídica  del  sindicado,  tramitar  la  solicitud de sentencia  anticipada  y  adoptar  las demás decisiones; amen, que la naturaleza jurídica  del delito así se lo demostraba.   

Así  se  lo daba a entender el informe del  Comandante  de  la  Base  Militar  de  Tauramena,  enterando  al  Juez Promiscuo  Municipal  de  esa  localidad  del  porte  ilegal  de  la  pistola,  y dejando a  disposición el sindicado y el arma de fuego.   

También  la  indagatoria  de  PAEZ  APONTE  rendida  ante  ese  mismo  funcionario,  explicando la procedencia del arma y su  tenencia,  reconociendo, además, que la a él exhibida en esa diligencia era la  misma retenida.   

El  oficio  del  8  de agosto de 1.994, por  medio  del  cual  el aludido juzgado remitió por competencia el expediente a la  Unidad  de  Fiscalías  de  Monterrey  colocando a su disposición el arma, y la  constancia  de  recibido  dejada  por la Secretaría de la Unidad que ostenta el  oficio en su parte inferior, de fecha 12 de agosto.   

Y,  la  resolución  del Dr. BARRAGAN NEGRO  contestando   el  requerimiento  de  envío  del  arma  hecho  por  el  Juez  de  conocimiento,  informando  que  había  sido recibida por el secretario CALDERON  NIÑO  sin  dejarla  a  su  disposición, encontrándose extraviada; anunciando,  además,  la  adopción  de  medidas  conducentes a obtener su recuperación y/o  abrir las acciones legales correspondientes.    

Si bien es cierto que dentro del expediente  no  obra  constancia  que  el  secretario hubiese pasado el arma al despacho del  Fiscal,  también  lo es que ello no impedía su envío ya que estaba obligado a  su  remisión  inmediata  habida  cuenta  que no la necesitaba para exhibirla al  sindicado  o a cualquier testigo, ni para la práctica de pruebas técnicas como  lo  evidencia la actuación procesal, ya que la indagatoria había sido recibida  por  el  Juez Promiscuo Municipal de Tauramena y en ella el sindicado reconoció  que  el  arma  exhibida era la misma que le había sido incautada, no se citó a  ningún   testigo   para   su  reconocimiento,  ni  era  necesario  examinar  su  funcionamiento  como el procesado lo reconoció en la situación jurídica   dando  fe  de  su  buen  estado  de  funcionamiento  al  realizar la adecuación  típica,  y  por  virtud  del  delito  investigado,  porte  ilegal  de armas, no  requería prueba de balística.   

Argumentos  que  enerva  el  planteamiento  adicional  de  la  defensa  relativo  a  que  por  exceso  de  trabajo  y  haber  permanecido  algún  tiempo  sin técnico que le colaborara se le pasó por alto  enviarla  a las autoridades para su custodia, ya que tratándose de un delito de  porte  ilegal de armas que implica la retención de la pistola, ser reiterado en  el  expediente  ese hecho y la puesta a disposición de las autoridades judicial  como  elemento  del proceso, es totalmente injustificable que hubiese omitido su  envío,  y  no  realizar  ninguna  actividad  eficaz  para  evitar  su pérdida.   

Y, el relativo a no remitirla a la Policía  Nacional  porque no contaba con un armerillo, al DAS porque no las recibía y al  Ejército  Nacional  por su negativa a recibirlas debido a un episodio en el que  unos  soldados utilizando este tipo de armas atentaron contra los bienes de unos  pasajeros  de  un bus; ya que los demás funcionarios y empleados que declararon  son  contestes  en aseverar  que estos elementos eran enviados en custodia,  y  las copias del libro de control de armas así lo confirma pues en él constan  los  envíos  múltiples hechos a la Brigada Militar 16 de Yopal y a la Policía  Nacional  de  Monterrey, incluso existen varios hechos a la Policía Nacional en  el  año  de 1.994, destacándose uno del mes de julio y otro del 14 de octubre,  hecho por el mismo procesado.   

Como  puede  verse,  ninguna  hesitación  persiste sobre el actuar negligente del acusado.   

No  es  cierto que restó por aclarar si el  arma  salió  o  no de la Unidad, ya que se acreditó que fue recibida junto con  el  expediente  y  al  ser  este  enviado  al  juzgado  de  conocimiento  no fue  encontrada,  dando  lugar  a  esta  investigación,  sin  que fuera necesaria la  inspección  judicial  a las instalaciones de la Fiscalía para determinar si el  arma fue extraída, para atribuirle el delito culposo.   

Carece de razón el acusado al aseverar que  no  se  aclaró  si  los  elementos  fueron  enviados en custodia por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Tauramena, pues, se insiste, se comprobó que los puso a  disposición  de  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Monterrey,  siendo  recibidas  por  su secretario, CARLOS HERNANDO  CALDERON NIÑO.   

Tampoco  acierta  al  aducir en su favor el  principio  de  confianza  fundado en que por el exceso y división de trabajo en  la  Unidad  debía  confiar  en  que  los  empleados  observaran  plenamente sus  funciones,  por  cuanto  dicho principio impediría la imputación del resultado  típico  siempre  que  él  hubiese observado el deber objetivo de cuidado en la  custodia  y  vigilancia  de  la  pistola,  lo  cual,  como  ya  se vio, no hizo,  propiciando con ello su pérdida.   

Es evidente, pues, que el Dr. BARRAGAN NEGRO  transgredió el deber objetivo de cuidado.   

5.4.  Abstenerse de enviar la pistola a las  autoridades  militares o de policía para su custodia en el término previsto en  la  ley,  e  implementar  mecanismos  idóneos  para  evitar  su  pérdida al no  remitirlos  inmediatamente, opuesto al pregonar de la defensa, se constituyó en  causa  determinante  para  su  desaparición;  dado  que de haberlo entregado en  custodia  una  vez  recibió  las  diligencias,  o  estar  atento  a  su cuidado  verificando  el lugar y las medidas de seguridad en que se conservaba, obvio que  la pérdida no se habría producido   

No  acierta  la  defensa  al argüir que la  tardanza  en  la  puesta  a disposición de los elementos por el Secretario hace  desaparecer  la  relación  de  causalidad  necesaria  entre  la  conducta  y el  resultado  típico,  porque  lo  que  se atribuye como motivo determinante de la  desaparición,  es  pretermitir  poner la pistola en custodia de las autoridades  correspondientes,  y llevar a cabo diligencias idóneas para evitar su pérdida,  desbordando de esta manera el riesgo permitido.   

5.5. Es evidente que el procesado sabía que  con  su  comportamiento  estaba  exponiendo  el  arma a su pérdida, extravío o  daño, sin embargo, confió en que dicho resultado no se diera.   

Reiteradamente  la  Sala ha dejado en claro  que  los  objetivos  de la acción penal difieren de los de la disciplinaria, de  modo  que  estando  frente a la comisión del delito de peculado, la obligación  de la jurisdicción es juzgarlo y condenar a sus responsables.   

En   fin,  acreditados  como  están  los  requisitos  para  condenar,  la  Sala  confirmará  la sentencia recurrida, pero  revocando  las  penas  impuestas  ya  que  como  atrás  quedó visto el arresto  desapareció  en  la  Ley  599  de  2.000  por lo que por favorabilidad no puede  imponerse,  y  las  de  multa  e  interdicción de derechos y funciones son más  benignas  las previstas en el artículo 137 original de la Decreto 100 de 1.980.   

Así  entonces, atendiendo a la gravedad de  la  infracción,  la  situación  económica  del  procesado y su posibilidad de  pago,  se  le  impondrá  un  multa  de  $10.000,  e interdicción de derechos y  funciones públicas por 1 año.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;    

RESUELVE  

PRIMERO: Declarar  la  nulidad  parcial  de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil Familia  Laboral  Penal,  en  relación  con  las decisiones adoptadas respecto de CARLOS  HERNANDO  CALDERON  NIÑO.  Decrétase  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  y  expídanse  copias  de  lo actuado con destino al Juez Promiscuo del Circuito de  Monterrey  (Casanare)  por competencia, y para que procede de conformidad con lo  expuesto en esta decisión.   

SEGUNDO: Confirmar  la  sentencia  condenatoria en lo que atañe al acusado, JAVIER VICENTE BARRAGAN  NEGRO.   

TERCERO: Modificar  el  numeral  primero  de  la  sentencia,  en el sentido de no imponer a BARRAGAN  NEGRO  pena de arresto, y condenarlo al pago de una multa equivalente a diez mil  pesos  $10.000,  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un (1)  año.   

CUARTO: Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil  Familia Laboral Penal.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARON  

Con  aclaración  de  voto   

SIGIFREDO                     ESPINOSA  PEREZ              ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO   

         Con   aclaración   de  voto   

EDGAR                        LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO  O. PEREZ  PINZON   

Con salvamento de voto  

JORGE               L.               QUINTERO  MILANES                 YESID         RAMIREZ  BASTIDAS   

Con salvamento de voto  

MAURO                        SOLARTE  PORTILLA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

         Con     salvamento     de  voto                                                   Cita  medica   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

Bogotá, D.C.,  

Enero 30 de 2005  

SALVAMENTO    DE  VOTO   

          Con  el respeto debido y tal como lo expresé en las discusiones de  Sala,  me  permito  consignar  las  razones  que  me  llevan  a  apartarme de la  decisión mayoritaria.   

          1.   Cuando   el   legislador   realiza   el  proceso  de  tipificación   de   normas   penales   (la  llamada  criminalización  primaria), lo hace seleccionando los  bienes  jurídicos  de mayor importancia que considera necesario proteger, luego  determina  las conductas que de manera grave e intolerable afectan esa relación  social,   y  por último les asigna una pena que debe ser proporcional a la  modalidad y gravedad del ataque.   

          En  ese proceso el legislador no es omnímodo, pero sí posee en el  marco  de  la  necesidad de intervención y de proporcionalidad de la respuesta,  un  amplio  poder  de  configuración.  Por  lo tanto, bien puede suceder que de  acuerdo  a  específicas condiciones históricas, sociales y económicas, decida  tipificar  como  delito  lo que antes en la legislación no lo era (verbi    gracia,    la    omisión   de  socorro),  o  hacer  más  benigna   la  intervención  punitiva  (por  ejemplo,  frente  al homicidio simple  y   agravado),  o   responder  punitivamente  de  manera  más  drástica  frente  a  conductas  con  sanciones  que  estima laxas  (tales   como   el   peculado   culposo),  entre  otras  opciones,  todo  con  el  fin  de  propiciar  una  convivencia  pacífica  y  de realizar al tiempo los fundamentos y valores de un  Estado constitucional y democrático.   

          Definida  la agenda, cualesquiera que sea la opción que tome, debe  respetar   además  de  los  principios  de  necesidad  de  intervención  y  de  proporcionalidad  ya  indicados,  los  de  legalidad de los delitos y las penas,  irretroactividad  y  favorabilidad de la ley penal, como también le corresponde  al  juez  hacerlo  al  aplicar  la  ley  (  la llamada  criminalización secundaria).   

          2.   De  acuerdo con ese programa y  con  miras  a  diseñar  la  respuesta  punitiva,  es  necesario destacar que el  legislador  del  año  2000,  señaló en la parte general del código penal que  las  penas  principales  para los comportamientos definidos como delitos serían  de  prisión, multa y privativas de otros derechos que como tal se prevén en la  parte  especial  (artículo  35  de  la  ley  599  de  2000),   suprimiendo  aparentemente  la  de  arresto  establecida  en la anterior legislación (artículo 41  del  decreto  100  de  1980),  seguramente atendiendo  entre  otras  la  indiscutible razón de que entre arresto y prisión no existen  diferencias           materiales.          1   

          Se  dice  así,  porque  el  hecho  de  que se hubiese reformado el  sistema  de  penas principales establecido en el artículo 41 del decreto 100 de  1980,  no  impide  afirmar  que  la  pena  de  arresto subsiste por virtud de la  aplicación  de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad de  la  ley  penal,  para  casos  particulares  en  los  cuales  figuras de la parte  especial  aparecen  sancionadas  en  la  nueva  ley  con  una pena más grave en  calidad  y  cantidad  que  la  prevista  para  la  época  de  su  realización.  2   

3.   En  esa  línea,  debe  destacarse  que el legislador  consideró  necesario  responder  en  forma  más  grave frente a cierto tipo de  conductas,  incrementando  la  pena  con respecto a la que estaba prevista en la  anterior  legislación.  Muestra  paradigmática de ello la constituye el delito  de  peculado  culposo,  conducta que de acuerdo con el artículo 137 del decreto  100  de 1980 (modificado por el artículo 32 de la ley  190  de  1995),  se  sancionaba con pena principal de  arresto  de seis (6) meses a  dos  (2) años, y ahora con  pena  de  uno  (1)  a tres  (3)  años  de  prisión.  3   

         

             Tanto  desde  el  punto  de vista  político  criminal,  como de los principios, la conclusión que se impone es la  de  que fue voluntad del legislador fortalecer la respuesta frente a un atentado  concreto  contra  la administración pública y no despenalizarlo. Por lo mismo,  con  tal  fin, dispuso que los cometidos bajo la vigencia de la ley 599 de 2000,  conforme  al  principio de irretroactividad de la ley, se sancionen en forma mas  drástica  en  calidad  y cantidad, dando con ello a entender que los anteriores  seguirían   con   la   pena  de  arresto,  como  corresponde  al  principio  de  ultractividad de la ley penal mas favorable.   

         

De  este  modo  surge  evidente  que si de  respetar   los   perfiles   de   la  política  criminal  y  los  principios  de  irretroactividad  y  favorabilidad de la ley penal se trata, lo único que no se  puede  concluir,  a  riesgo  de  construir  una  antinomia insalvable, es que el  legislador  hubiese  pretendido  diseñar  un  sistema en donde coexistiría una  respuesta  mas  severa  para  una misma conducta, la cual al mismo tiempo sería  despenalizada por fuerza de la entrada en vigencia de la misma ley.   

4.   Los  principios  políticos  y  jurídicos de la Constitución y del derecho penal no  pueden    alcanzar    niveles   de   abstracción   que   propicien   decisiones  contradictorias.  Su  aplicación depende de las consagraciones constitucionales  y  legales  que  en  particular  los  desarrollan  y  de los conceptos político  criminales  en  que  se inspiran. Por lo mismo, es indispensable entender que no  fue  voluntad  del  legislador despenalizar el delito de peculado culposo, sino,  por el contrario, responder ante él con mayor severidad.   

Pensar  de  otro  modo,  como  lo asume la  mayoría,  implicaría  dejar en la impunidad casos como el que en esta ocasión  ocupa  la  atención  de la Sala, contra el explícito querer del legislador que  no  quiso dejarlos sin sanción, sino incrementar la pena en calidad y cantidad,  al   considerar   que   afecta   de   manera  grave  el  bien  jurídico  de  la  administración pública.   

Por  esas razones, soy del criterio de que  la  Sala  no  ha  debido  excluir  la  pena  de  arresto  que  le fue impuesta a  Javier Vicente Barragán  Negro  con el argumento de que  tal  tipo  de  sanciones  desapareció  de  la  actual  legislación, pues a esa  conclusión  sólo  es  posible  llegar  a  partir de una lectura insular de las  normas  penales,  so  pretexto de acudir al principio de favorabilidad de la ley  penal.   

Atentamente,  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1 Cfr.,  entre  otros,  en  este  sentido, Velásquez Velásquez, Fernando, Derecho penal  parte general, editorial Temis, 2002.     

2 Desde  otra  perspectiva  también  se  puede  afirmar  que  la  pena  de arresto no ha  desaparecido  del  ordenamiento penal, si en cuenta se tiene que el artículo 40  del  código  penal  de  2000  autoriza  la  conversión  de la pena de multa en  arresto  – pena de apoyo  –.   

3  En  el  proyecto  presentado  a  consideración  del  Congreso  por  parte  del  Fiscal  General  de  la  Nación  se proponía que la  sanción  para  el  delito de peculado fuese de multa; sin embargo, la comisión  de  ponentes  propuso  que fuera de uno (1) a tres (3) años de prisión, con el  argumento  de  que “dada la importancia del bien jurídico la pena debe ser de  prisión”.  (gaceta  del Congreso número 280, ponencia para primer debate del  código penal de 2000).     

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