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Proceso No 24240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 80
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados WILMAR HURTADO MORALES y ALEJANDRO CASTAÑO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el primero de abril del año en curso, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa misma ciudad el 20 de enero, que condenó a los procesados a la pena principal de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de las conductas punibles de uso de documento público falso y receptación.
HECHOS:
Acoge la Sala la glosa del asunto fáctico condensada en la sentencia de primer grado, así:
“De autos se sabe que hacia las 9 y 30 de la noche del 30 de abril de 2.001, sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se apoderaron de la camioneta Chevrolet Luv, modelo 1.993, tipo estacas, color rojo, de placas CBG-744 de propiedad de la empresa Abastecemos Limitada, perteneciente al señor Guillermo León González Valencia, en el momento que un hijo suyo se disponía guardar el rodante en el garaje de la casa ubicada en esta ciudad en la Diagonal 32 A No. 37 – 52.
“El referido vehículo fue encontrado el día 10 de mayo de 2.001 por agentes de la Policía Judicial de Ibagué cuando se hallaba parqueado en la compraventa de vehículos ‘Autos La 13’, en esta ciudad, pues a ese lugar había sido llevado el día 9 de mayo por dos sujetos con el fin de venderlo al propietario del mentado establecimiento comercial. Sabiendo los agentes de inteligencia que los sujetos referidos regresarían al almacén con el propósito de cerrar el negocio del vehículo, los esperaron y cuando llegaron a ese lugar los capturaron, para que luego los condujeran al hotel donde se encontraban hospedados con el fin de conseguir los documentos de propiedad del rodante”.
DEMANDA:
La presentada a nombre del procesado ALEJANDRO CASTAÑO JARAMILLO, acusa el fallo invocando como causal “no haber analizado en debida forma el caudal probatorio” dando lugar a “análisis herrados (sic)” que concluyeron en una sentencia condenatoria.
Afirma el actor que “respeta pero no comparte” el análisis probatorio contenido en las decisiones atacadas, expresando enseguida su criterio valorativo del caudal allegado, en tanto es demostrativo de que el vehículo tenía todos sus elementos de identificación intactos, no adulterados.
Reclama que el procesado HURTADO MORALES nunca se desentendió de la camioneta, como que actuó como lo haría una persona de buena fe, sin malicia, así se llevó el carro a la agencia de compraventa, permitió que el mismo fuera objeto de revisión, etc.
De otra parte, referido al punible de falsedad documental, hace notar que la tarjeta de propiedad exhibida tenía todos los datos originales, a pesar de afirmarse que eran falsos, lo que en su criterio carecería de sentido y permitiría entonces sostener que el único responsable de dicha falsedad sería el propietario del automotor.
Pide , de esta manera “se analice en debida forma y se obre conforme a su real y estricto entender y ante todo conforme a derecho y poniendo por medio la duda”.
CONSIDERACIONES:
1. El recurso de casación fue interpuesto a nombre de los dos procesados y a cada uno el Tribunal corrió traslado con miras a la presentación del libelo. Así, a favor de Hurtado Morales, del 19 de mayo con vencimiento el primero de julio y para CASTAÑO JARAMILLO del 5 de julio y hasta el 17 de agosto.
2. El defensor de los implicados aportó el respectivo libelo a nombre del último de los mencionados el 16 de agosto, allegando el día 19 posterior escrito “anexo” al “cuerpo del recurso” y a través del cual dice corregir “un error de trascripción sobre la causal invocada”.
3. Como surge evidente, en primer término, del recurso incoado únicamente se aportó libelo a nombre de CASTAÑO JARAMILLO, mas no así de Hurtado Morales, respecto de quien, consiguientemente, ha de declararse desierta la casación.
Ahora, como quiera que la fecha límite para la presentación de la demanda a favor del mencionado CASTAÑO JARAMILLO lo fue el 17 de agosto, visto que el apoderado allegó nuevo escrito correctivo del libelo por fuera de término – lo hizo el día 19 -, el mismo no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
4. Así, observado el escrito de demanda a nombre de CASTAÑO JARAMILLO presentada por su defensor, surge para la Sala el imperativo de destacar, ab initio, su inminente rechazo, toda vez que soslaya en forma ostensible los mínimos presupuestos de orden formal y técnico para que la misma pudiese ser aceptada.
5. En efecto, obvió el demandante indicar con claridad y precisión, como era su deber, la causal escogida para atacar la sentencia impugnada, puntualizando no solamente el sentido de la vulneración a la ley, sino la concreta modalidad del error judicial que pretendía fuera corregido por la Corte.
No existe en casación ningún motivo para impugnar los fallos a través del cual, de manera escueta y controversial, se pueda cuestionar la sentencia bajo el simple supuesto de no haberse “analizado en debida forma el caudal probatorio”, o que posibilite expresar una oposición de criterios con dicho análisis por calificarlo el actor de errado, sin que un defecto de dicha naturaleza no deba ser canalizado a través de los conocidos falsos juicios de existencia por omisión o suposición o falso juicio de identidad que, si bien no forzosamente con la denominación técnica que los cobija, si permita a la Sala individualizar plenamente la índole del yerro fáctico – dado que es la prueba el objeto de conflicto con el fallo -, concurrente.
6. Pues bien, nada en torno a estos mínimos requisitos de postulación del reproche cumple el casacionista. Afirma que “respeta pero no comparte” las motivaciones del fallo, con esa tradicional fórmula que al tiempo que no dice nada en relación con la específica índole del defecto acusado, corresponde, en estricto sentido a una deliberación simplemente discrepante con el criterio del juez cuyo ámbito escapa -en los términos indicados- a la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario impetrado.
7. Precisamente a través de un análisis unilateral y personalísimo de las pruebas el actor llega a la conclusión según la cual si los documentos del vehículo Chevrolet Luv eran falsos, esa es una conducta que debía imputarse al propietario del automóvil, toda vez que cuando fueron encontrados en poder de los procesados, se dejó constancia de no existir adulteración en los diversos datos que le pertenecían.
8. El estudio de las pruebas que procuran evidenciar la buena fe con que habría actuado Hurtado Morales –quien, además, no es recurrente en casación-, muestran su propósito de parangonar un análisis interesado de las pruebas que asume podría anteponerse a aquél contenido en la sentencia, todo lo cual, ya se advirtió, resulta a todas luces insostenible, como que con el método auspiciado en la demanda es palmario que el actor ha confundido la naturaleza y características propias de la casación, con aquello que es inherente a los recursos meramente instanciales y en los cuales la opugnación de criterios expresada en forma abierta no es descartable, como contrario sensu acontece –necesariamente- con los argumentos expuestos dentro de la misma dinámica ante la Corte.
9. Como ya se ha dicho en múltiples oportunidades, no es el recurso extraordinario de casación una nueva oportunidad para esbozar criterios disidentes con la apreciación de las pruebas consignada en la sentencia. Se trata de propugnar por los yerros del fallo y por su consecuente demostración, pero sin pretender que los criterios valorativos puedan ser objeto de ataque ante esta sede.
En consecuencia, encontrándose impedida la Sala por la naturaleza rogada de la impugnación para subsanar, corregir o enmendar los defectos de la demanda, la misma será inadmitida, pues tampoco se observa la violación de garantías fundamentales que le permitiera disponer su trámite oficioso con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de loa ley 600 de 2000.
RESUELVE:
1. Declarar desierto el recurso interpuesto a nombre de WILMAR HURTADO MORALES.
2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado ALEJANDRO CASTAÑO JARAMILLO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria