24240(20-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24240  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 80   

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados  WILMAR  HURTADO  MORALES  y  ALEJANDRO CASTAÑO JARAMILLO, contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  el  primero  de  abril del año en curso,  confirmatoria  de  la  decisión  de  primera  instancia  emitida por el Juzgado  Dieciocho  Penal del Circuito de esa misma ciudad el 20 de enero, que condenó a  los  procesados  a  la  pena  principal  de tres (3) años y cuatro (4) meses de  prisión  y  multa  de 30 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de  las    conductas    punibles    de   uso   de   documento   público   falso   y  receptación.   

HECHOS:  

Acoge  la  Sala  la glosa del asunto fáctico  condensada en la sentencia de primer grado, así:   

“De autos se sabe que hacia las 9 y 30 de la  noche  del  30 de abril de 2.001, sujetos desconocidos, portando armas de fuego,  se  apoderaron  de la camioneta Chevrolet Luv, modelo 1.993, tipo estacas, color  rojo,  de  placas  CBG-744  de  propiedad  de  la  empresa Abastecemos Limitada,  perteneciente  al  señor  Guillermo León González Valencia, en el momento que  un  hijo suyo se disponía guardar el rodante en el garaje de la casa ubicada en  esta  ciudad en la Diagonal 32 A No. 37 – 52.   

“El  referido  vehículo  fue encontrado el  día  10  de mayo de 2.001 por agentes de la Policía Judicial de Ibagué cuando  se   hallaba   parqueado   en   la   compraventa   de   vehículos  ‘Autos       La      13’,  en  esta  ciudad,  pues  a ese lugar  había  sido llevado el día 9 de mayo por dos sujetos con el fin de venderlo al  propietario  del  mentado  establecimiento  comercial.  Sabiendo  los agentes de  inteligencia   que  los  sujetos  referidos  regresarían  al  almacén  con  el  propósito  de  cerrar el negocio del vehículo, los esperaron y cuando llegaron  a  ese  lugar  los  capturaron,  para que luego los condujeran al hotel donde se  encontraban  hospedados  con el fin de conseguir los documentos de propiedad del  rodante”.   

DEMANDA:  

La presentada a nombre del procesado ALEJANDRO  CASTAÑO  JARAMILLO,  acusa el fallo invocando como causal “no haber analizado  en  debida  forma  el  caudal  probatorio” dando lugar a “análisis herrados  (sic)” que concluyeron en una sentencia condenatoria.   

Afirma  el  actor  que  “respeta  pero  no  comparte”  el  análisis  probatorio  contenido  en  las  decisiones atacadas,  expresando  enseguida  su  criterio  valorativo del caudal allegado, en tanto es  demostrativo  de  que el vehículo tenía todos sus elementos de identificación  intactos, no adulterados.   

Reclama que el procesado HURTADO MORALES nunca  se  desentendió  de la camioneta, como que actuó como lo haría una persona de  buena  fe,  sin  malicia,  así  se llevó el carro a la agencia de compraventa,  permitió que el mismo fuera objeto de revisión, etc.   

De otra parte, referido al punible de falsedad  documental,  hace  notar  que  la tarjeta de propiedad exhibida tenía todos los  datos  originales,  a  pesar de afirmarse que eran falsos, lo que en su criterio  carecería  de sentido y permitiría entonces sostener que el único responsable  de dicha falsedad sería el propietario del automotor.   

Pide , de esta manera “se analice en debida  forma  y  se  obre conforme a su real y estricto entender y ante todo conforme a  derecho y poniendo por medio la duda”.   

CONSIDERACIONES:   

1.  El recurso de casación fue interpuesto a  nombre  de  los  dos  procesados  y  a cada uno el Tribunal corrió traslado con  miras  a  la  presentación del libelo. Así, a favor de Hurtado Morales, del 19  de  mayo  con vencimiento el primero de julio y para CASTAÑO JARAMILLO del 5 de  julio y hasta el 17 de agosto.   

2.  El  defensor de los implicados aportó el  respectivo  libelo  a  nombre  del  último  de los mencionados el 16 de agosto,  allegando  el  día 19 posterior escrito “anexo” al “cuerpo del recurso”  y  a través del cual dice corregir “un error de trascripción sobre la causal  invocada”.   

3.  Como  surge evidente, en primer término,  del  recurso  incoado  únicamente  se  aportó  libelo  a  nombre  de  CASTAÑO  JARAMILLO,    mas   no   así   de  Hurtado  Morales,  respecto  de  quien,  consiguientemente, ha de declararse desierta la casación.   

Ahora,  como quiera que la fecha límite para  la  presentación de la demanda a favor del mencionado CASTAÑO JARAMILLO lo fue  el  17  de  agosto,  visto que el apoderado allegó nuevo escrito correctivo del  libelo   por   fuera   de   término   –  lo  hizo  el día 19 -, el mismo no será tenido en cuenta por ser  extemporáneo.   

4.  Así,  observado  el escrito de demanda a  nombre  de  CASTAÑO JARAMILLO presentada por su defensor, surge para la Sala el  imperativo  de  destacar,  ab initio, su inminente rechazo, toda vez que soslaya  en  forma  ostensible  los mínimos presupuestos de orden formal y técnico para  que la misma pudiese ser aceptada.   

5. En efecto, obvió el demandante indicar con  claridad  y  precisión,  como  era  su deber, la causal escogida para atacar la  sentencia  impugnada, puntualizando no solamente el sentido de la vulneración a  la  ley,  sino  la  concreta  modalidad  del error judicial que pretendía fuera  corregido por la Corte.   

No  existe  en  casación ningún motivo para  impugnar  los  fallos  a través del cual, de manera escueta y controversial, se  pueda   cuestionar   la   sentencia  bajo  el  simple  supuesto  de  no  haberse  “analizado  en debida forma el caudal probatorio”, o que posibilite expresar  una  oposición  de  criterios  con  dicho análisis por calificarlo el actor de  errado,  sin que un defecto de dicha naturaleza no deba ser canalizado a través  de  los  conocidos  falsos  juicios  de  existencia por omisión o suposición o  falso  juicio  de  identidad  que,  si bien no forzosamente con la denominación  técnica  que  los  cobija,  si  permita  a la Sala individualizar plenamente la  índole    del    yerro    fáctico   –  dado  que  es  la  prueba  el  objeto de conflicto con el fallo -,  concurrente.   

6.  Pues bien, nada en torno a estos mínimos  requisitos  de  postulación  del  reproche cumple el casacionista.  Afirma  que  “respeta  pero  no  comparte”  las  motivaciones  del  fallo,  con  esa  tradicional  fórmula  que  al  tiempo  que  no  dice  nada  en relación con la  específica  índole del defecto acusado, corresponde, en estricto sentido a una  deliberación  simplemente  discrepante  con  el  criterio del juez cuyo ámbito  escapa  -en  los  términos  indicados-  a la finalidad y naturaleza del recurso  extraordinario impetrado.   

7.  Precisamente  a  través  de un análisis  unilateral  y  personalísimo  de  las  pruebas  el actor llega a la conclusión  según  la  cual  si los documentos del vehículo Chevrolet Luv eran falsos, esa  es  una  conducta  que  debía imputarse al propietario del automóvil, toda vez  que  cuando  fueron  encontrados en poder de los procesados, se dejó constancia  de    no    existir    adulteración    en    los    diversos   datos   que   le  pertenecían.   

8.  El  estudio  de  las pruebas que procuran  evidenciar  la  buena  fe  con  que habría actuado Hurtado Morales –quien,  además,  no  es  recurrente en  casación-,  muestran su propósito de parangonar un análisis interesado de las  pruebas  que  asume podría anteponerse a aquél contenido en la sentencia, todo  lo  cual,  ya  se advirtió, resulta a todas luces insostenible, como que con el  método  auspiciado  en  la  demanda  es  palmario que el actor ha confundido la  naturaleza  y  características  propias  de  la  casación,  con aquello que es  inherente  a  los recursos meramente instanciales y en los cuales la opugnación  de  criterios expresada en forma abierta no es descartable, como  contrario  sensu          acontece         –necesariamente-  con  los  argumentos  expuestos  dentro de la misma  dinámica ante la Corte.   

9.  Como  ya  se  ha  dicho  en  múltiples  oportunidades,   no   es  el  recurso  extraordinario  de  casación  una  nueva  oportunidad  para  esbozar  criterios  disidentes  con  la  apreciación  de las  pruebas  consignada  en  la  sentencia. Se trata de propugnar por los yerros del  fallo  y  por su consecuente demostración, pero sin pretender que los criterios  valorativos puedan ser objeto de ataque ante esta sede.   

En  consecuencia,  encontrándose impedida la  Sala  por  la  naturaleza  rogada  de  la impugnación para subsanar, corregir o  enmendar  los defectos de la demanda, la misma será inadmitida, pues tampoco se  observa  la violación de garantías fundamentales que le permitiera disponer su  trámite  oficioso  con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de loa ley  600 de 2000.   

RESUELVE:  

1. Declarar desierto el recurso interpuesto a  nombre de WILMAR HURTADO MORALES.   

2.   INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  del procesado ALEJANDRO CASTAÑO JARAMILLO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO        ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN    

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *