24468(30-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24468  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.028   

Bogotá  D. C., treinta (30) de marzo de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Adelantado  a cabalidad el proceso penal por  el  sistema  acusatorio,  mediante  sentencia del 3 de junio de 2005, el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Manizales  absolvió a ESLEY ALFREDO VILLADA  GARCÍA  del  delito  de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por  ser    la    víctima    menor   de   doce   años1,  aplicando  en  su  favor  el  principio     in    dubio    pro    reo.   

Al  desatar la apelación interpuesta por la  Fiscal  Seccional  Delegada,  con  fallo  del  12  de julio de 2005, una Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Manizales recovó íntegramente el  fallo  absolutorio,  para  en  su lugar condenar a ESLEY ALFREDO VILLADA GARCÍA  por  el  delito de actos sexuales con menor de catorce  años,  agravado por ser la  víctima  menor  de  doce años, a la pena principal de  sesenta  y cuatro (64) meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso. Le negó la suspensión  condicional   de   la  ejecución  de  la  pena,  y  no  le  concedió  prisión  domiciliaria.   

En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de  VILLADA GARCÍA.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia  de segunda instancia del 12 de julio de 2005:   

“Franci Elena E.  Mercado  V.  Denunció  al aquí procesado; fue enterada de tocamientos sexuales  que  ESLEY  ALFREDO  VILLADA  GARCÍA  ejecutó  sobre su menor hija2  K…  J…  M…  M…;  se  dio  cuenta  que  ESLEY  tocaba a su hija y que además enviaba  boletas  a  otra  menor,  invitándola a desarrollar actos de carácter erótico  sexual;  dice  la  denunciante  que la menor le informó que ESLEY le tocaba los  genitales    y    le   introducía   los   dedos   en   la   vagina.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. El 15 de marzo de 2005 se llevó a cabo la  audiencia   de   formulación   de   imputación   y   solicitud  de  medida  de  aseguramiento,  por  el  delito  de actos sexuales con  menor  de  catorce años (sancionado con prisión de 3  a  5 años en el artículo 209 del Código de Penal, Ley 599 de 2000, modificado  por      la      Ley      890      de      20043).   

El  imputado  no  se allanó a los cargos; y  verificada  la  legalidad  de  la  actuación,  el Juez de Control de Garantías  estimó  que  a  partir  de la evidencia y los elementos materiales de prueba se  infería  razonablemente  que  ESLEY ALFREDO VILLADA GARCÍA podía ser autor de  la  conducta  punible,  por  lo  cual  le  impuso  medida  de  aseguramiento, no  privativa de la libertad.   

2.  El  23  de  marzo  de  2005 la Fiscalía  Veintitrés   Seccional  de  Manizales  allegó  escrito  de  acusación,  donde  anunció  los  documentos  y  los  datos  personales  de  los testigos y peritos  “cuya  declaración  se  solicita”,  entre  los  cuales  no  se  incluyó el  testimonio de la niña afectada.   

3.  El  asunto  correspondió  al  Juzgado  Séptimo  Penal del circuito de Manizales, autoridad que convocó a audiencia de  formulación  de  la  acusación,  llevada  a cabo el 5 de abril de 2005, en los  términos  del  artículo  339  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004.   

La Fiscalía imputó a ELSEY ALFREDO VILLADA  GARCÍA  el  delito  de  actos  sexuales con menor de  catorce  años,  previsto  en  el  artículo  209  del  Código  Penal,  Ley 599 de 1991, modificado por la Ley 890 de 2004; agravado de  conformidad  con  el  artículo  211  ibídem, por ser la víctima menor de doce  años.   

Se  descubrieron  las evidencias, materiales  probatorios  y  medios  de  conocimiento que cada parte haría valer en la etapa  del   juicio  oral.  La  Fiscalía  no  mencionó  el  testimonio  de  la  niña  K…J…   

4.  Sin  embargo,  en  desarrollo del Juicio  Oral,  que  se  llevó  a  cabo  siguiendo  lo  indicado en los artículos 366 y  siguientes  de la Ley 906 de 2004, la Fiscal Delegada solicitó al Juez decretar  el   testimonio  de  K…J…,  víctima  del  delito;  el  Ministerio  Público  coadyuvó  la  petición;  el defensor se opuso; y, finalmente, el Juez decretó  el testimonio, y éste fue practicado con restricción al público.   

Finalizado el debate, con sentencia del 3 de  junio  de  2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales absolvió a  ESLEY   ALFREDO   VILLADA  GARCÍA,  por  no  llegar  al  convencimiento  de  su  responsabilidad    más   allá   de   toda   duda4.   

Para  el  Juez, el único testimonio directo  que  se  recaudó fue el de la menor afectada, quien por su inmadurez no resulta  convincente;  y  el  resto  de testimonios son “de referencia o indirectos”,  incluido  el de la denunciante y madre de la niña, señora Franci Elena Mercado  Villareal, por lo cual su aporte es irrelevante.   

5.  La  Fiscal  Seccional que investigó los  hechos  interpuso  el  recurso  de apelación; y al  desatar la alzada, con  fallo  del  12  de  julio  de  2005,  una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Manizales  revocó  íntegramente el fallo absolutorio, para en su  lugar  condenar a ESLEY ALFREDO VILLADA GARCÍA, en los términos indicado en la  parte inicial de esta providencia.   

El Ad-quem abordó tres problemas jurídicos:  i)  la  validez  del  testimonio  del  menor  víctima  de  abuso sexual. ii) la  naturaleza  de los indicios en el Código de Procedimiento Penal para el sistema  acusatorio; y iii) el concepto del llamado testigo de referencia.   

Analizó  críticamente  el testimonio de la  niña  abusada  y,  con  una  visión  integral  de los aspectos apreciables, lo  encontró  creíble,  coherente  y  respaldado  con  otros  testimonios y con la  entrevista  de  una  psicóloga  forense, cuyo conocimiento científico no puede  descartarse de plano, como se hizo en primera instancia.   

Con  relación a los indicios, acepta que si  bien  el  Código  de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio no incluyó  “la  prueba de indicios”, esta operación intelectual del juzgador persiste,  puesto  que  no  es  factible  construir  una  teoría  de la prueba sólo sobre  elementos materiales o evidencias físicas.   

Encontró  indiciario el patrón de conducta  seguido  por el procesado, quien, según lo demostrado en el juicio oral, espía  a  sus  posibles  víctimas  en  actitud “voyeurista”;  envía cartas a  otra   menor   donde  le  expresa  que  la  desea,  y  le  solicita  que  guarde  cautela.   

De  igual  manera, observó que el procesado  tenía  la  “oportunidad”  para  cometer  el  abuso, dado que habitaba en la  misma  casa  y  era conocido de la madre de la menor. Además, el hallazgo de un  eritema  en  la  región  vaginal  de  la  niña, también fue tomado como hecho  indicador  para  este  caso,  aunque  según la perito médica, el eritema puede  originarse  por diversas causas, como rozamientos, higiene exhaustiva y contacto  con la ropa interior, entre otros.   

A  partir  del  concepto  de  “testigo  de  referencia”,  el Tribunal Superior concluye que la madre de la niña abusada y  otra  mujer  adulta  que  cuidaba  de  ella,  sólo parcialmente responden a esa  noción,  en  cuanto relatan lo que la víctima les dijo; pero que trascienden a  la  calidad  de  testigos  directos,  creíbles  y  coherentes,  puesto  que  se  refirieron  también  a  hechos  percibidos  directamente  por  ellas,  como los  cambios  de  conducta  de  la  niña  después  de  los  abusos,  tema  que  fue  corroborado por la psicóloga forense.   

Con  los  anteriores  argumentos el Tribunal  Superior    de    Manizales    revocó    la    absolución    y   condenó   al  procesado.   

6. Inconforme con la determinación anterior,  el   defensor   de   ESLEY   ALFREDO   VILLADA   GARCÍA  interpuso  el  recurso  extraordinario   de   casación,   cuyo   fondo   resuelve   la   Sala  en  este  proveído.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Tres  cargos  postula  el  defensor de ESLEY  ALFREDO  VILLADA  GARCÍA contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal Superior de Manizales, con base en la causal tercera prevista en el  artículo  183  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, según el  cual el recurso extraordinario procede por:   

“El  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba  sobre   la   cual   se  ha  fundado  la  sentencia”  (Subraya del demandante)   

Pretende  que  la  Corte Suprema de Justicia  case   la   sentencia   impugnada   y   en   su   lugar  profiera  la  que  debe  reemplazarla.   

PRIMER CARGO  

“Validez  probatoria  del testimonio de la  menor víctima del presunto abuso sexual”   

Se  refiere  en general a los parámetros de  legalidad  para el decreto y práctica de las pruebas, y luego dice el libelista  que  el  Tribunal Superior de Manizales incurrió en “pleno desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación” del testimonio de la menor K…  J…  M…  M…  (víctima del ilícito).   

Afirma que estando en discusión la capacidad  de  la  niña  como testigo, por tener solo cinco años de edad, no se practicó  un  interrogatorio  preliminar con el fin de cualificarla, como se sugiere en un  manual  confeccionado  por la Defensoría Pública, pues era necesario demostrar  que  ella estaba en capacidad de percibir, recordar y relatar la información de  la que supuestamente tenía conocimiento personal.   

Agrega  que  la  niña  narró  a  la perito  psicóloga  unas  formas,  ocasiones  y  lugares  donde supuestamente el acusado  tocaba  sus  partes íntimas, otros episodios distintos refirió en la audiencia  del   juicio   oral.   Pese  a  lo  cual,  se  le  concedió  credibilidad,  desconociendo  la  regla  de  apreciación  testimonial que obliga a estudiar la  capacidad  de  recordar  o comunicar cualquier asunto sobre la declaración, por  ser  un  requisito necesario según el artículo 4045  del  Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004.   

Pone  en  tela  de  juicio  el  testimonio  proveniente  de  las  personas incapaces, por inmadurez psicológica, y concluye  que por este medio se ha llegado a la condena de un inocente.   

SEGUNDO CARGO  

“La naturaleza de los indicios en el nuevo  Código de Procedimiento Penal.”   

En  criterio  del  libelista,  el  Ad-quem  definió  el  asunto  con pleno desconocimiento de las reglas de apreciación de  la   prueba,   pues   “en  el  actual  ordenamiento  jurídico  procesal  penal,  los  indicios  desaparecen  como  presupuestos para  dictar  sentencia  condenatoria”,  toda  vez que, de  conformidad     con     el     artículo     3816  del  Código de Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  la  condena  sólo  puede  cimentarse “en pruebas  debatidas en el juicio”, y no en indicios.   

De otro lado, el artículo 382 ibídem, que  enlista los medios de conocimiento, no contiene a los indicios.   

Pero  además,  acota  el  demandante,  el  Tribunal  Superior  razona  equivocadamente,  porque  los  hechos  que  dio  por  demostrados,  como  mirar en el baño a otra mujer y enviar cartas a otra niña,  nada  permiten  inferir  en  relación  directa  con  la  presunta  víctima del  ilícito endilgado.   

TERCER CARGO  

“El  concepto  del  llamado  testigo  de  referencia”   

Señala  el censor que las declaraciones de  la  señora  Franci  Mercado  Villareal  (madre  de  la  menor afectada) y de su  ocasional  niñera, señora Ángela María Sánchez, no eran pertinentes, por no  referirse  a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta  delictiva, ni a la responsabilidad del acusado.   

Ángela  María  Sánchez,  dice  que  el  procesado  la  miraba  cuando  ella se bañaba, pero nada aporta con relación a  los  hechos  contra  la  niña  K…J…;  por  lo  cual,  el  testimonio  no es  pertinente y no puede servir para apoyar la sentencia condenatoria.   

Y  la mamá de la niña, solo refiere cosas  que  su hija le contó, como los presuntos tocamientos; pero no debe perderse de  vista  que  la  narración  de  la  niña  merece  las críticas derivadas de su  inmadurez,   en   el   sentido   ya   expresado  en  el  primer  cargo  de  esta  demanda.   

Ahora bien, exclama el casacionista, según  el             artículo             3757  del  Código de Procedimiento  Penal  para el sistema acusatorio, los medios de prueba también son pertinentes  cuando  sólo  sirven  para  hacer  más  o  menos  probable uno de los hechos o  circunstancias  relativos  a la comisión de la conducta delictiva, la identidad  del  acusado,  o su responsabilidad; pero en este caso, a tales medios no se les  puede otorgar la categoría de plena prueba.   

PRETENSIÓN  

Como   se  anticipó,  con  base  en  los  anteriores   planteamientos,  el  defensor  de  ESLEY  ALFREDO  VILLADA  GARCÍA  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  del  Tribunal  Superior de Manizales y  proferir el que deba reemplazarlo.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

El  20  de febrero de 2006 en el recinto de  audiencias  de la Sala de Casación Penal se llevó a cabo la audiencia pública  para  la  sustentación de la demanda de casación, prevista en el artículo 183  de la Ley 906 de 2004.   

Comparecieron  el  defensor, la Procuradora  Segunda  para  al Casación Penal y un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.   

I. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR  

El  defensor  público que asistió a ESLEY  ALFREDO  VILLADA GARCÍA durante el juicio oral, en complemento de lo anotado en  la  demanda  de  casación,  presentó  consideraciones  sobre  la  validez  del  testimonio  de  la niña afectada con el ilícito y sobre los indicios en la Ley  906  de  2004.  No  hizo  nuevos aportes respecto de los testigos de referencia,  tema sobre el cual se remitió a lo expuesto en el libelo.   

1. Sobre la producción del testimonio de la  niña K… J…   

Recuerda que la Fiscal Delegada no anunció  el  testimonio  de  la  menor  afectada  en el escrito de acusación8,   ni   lo  descubrió   en  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación9,   no   lo  enunció    en    la    audiencia    preparatoria10, ni se trataba de un elemento  material  probatorio  o  evidencia  física  que la Fiscalía hubiese encontrado  durante  el  juicio, por lo cual, dicho testimonio, que era la prueba más obvia  y  conocida  desde  un comienzo, no podía aducirse al proceso ni convertirse en  prueba,   según   lo   dispone  el  artículo  34611 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004.   

Sin  embargo, acota, ya en la audiencia del  juicio  oral,  la  Fiscalía dijo que había olvidado presentar el testimonio de  la  niña, y el Juez de primera instancia decretó su práctica, sorprendiendo a  las  partes,  con  lo cual vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y  el principio de contradicción.   

Asegura que por las anteriores falencias, el  testimonio  de  la  presunta  víctima  es  una  prueba ilegal, que no existe en  términos   jurídicos,  por  mandato  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  razón  por  la  cual  no debe tenerse en cuenta como fundamento del  fallo.   

2.  Sobre la apreciación del testimonio de  la menor K… J…   

Sin  perjuicio  de lo anterior –en   forma   subsidiaria-  retoma  la  crítica  a  la apreciación de lo dicho por la niña K… J…, pues, según el  defensor,  por tener sólo cinco años de edad es incapaz de percibir y recordar  en  modo  adecuado,  no  alcanza  la  madurez  suficiente  para  hacer un relato  confiable,  y  por  tanto  comporta un grave riesgo para la suerte del proceso y  del  implicado, como lo sostienen algunos tratadistas extranjeros y nacionales a  los que alude.   

Para ahondar en su idea según la cual   K…  J…  es sugestionable, recordó que en la entrevista dijo a la psicóloga  que  ALFREDO  le  había tocado “la cuca”  (sic)  y  que  en  el testimonio, ya con la lección aprendida,  dijo  que  ALFREDO  “me  toca  la  vagina  con  los  dedos”,  lo  cual  indica  que  la  niña  no tenía  claridad  sobre  lo  que  estaba  relatando,  sino que le enseñaron lo que ella  debía   decir  y  lo  dijo  porque  “aprendió  la  lección”.   

Asegura  que el Tribunal Superior entendió  mal  el  informe  de  entrevista  presentado por la psicóloga que conoció este  caso,  pues la niña dijo que ya no le gustaba que la bañaran en el patio de la  casa  porque  le  hacía  frío,  y  no  porque  después  de los hechos hubiese  cambiado  su comportamiento normal, ni desarrollado algunos temores que antes no  tenía.   

3.  Sobre  los  indicios  en  la Ley 906 de  2004.   

El  libelista  reprocha  que  el  Tribunal  superior  hubiese  cimentado  la  condena con base en indicios, puesto que en el  Código  de  Procedimiento  Penal  para  el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004,  “no   existen   los   indicios   como   medio   de  conocimiento”,  dado  que  para  obtener el grado de  convencimiento  más  allá  de  la  duda razonable sólo están autorizados los  medios  que  enlista  el  artículo  382,  a  saber:  testimonios,  experticias,  documentos,  inspección,  elementos materiales probatorios, evidencia física y  medios técnicos.   

Dice  que  las  inferencias indiciarias son  autorizadas  por  la  Ley  906  de  2004 sólo para eventos concretos; pero esas  inferencias  no  son  controvertibles como medios de prueba, precisamente porque  no  tienen  la  entidad  de  pruebas.  Entre  aquellos eventos, por ejemplo, los  artículos     282     (cuándo    interrogar    al  indiciado), 287 (situaciones  que  determinan  la  formulación  de la imputación) y  308     (requisitos     para    la    medida    de  aseguramiento).   

Aduce  que el Tribunal Superior vulneró el  principio  de  “mismidad” al hacer inferencias inadecuadas sobre la conducta  sexual  del  implicado, puesto que los testigos indirectos relataron acciones de  ESLEY  ALFREDO  frente a terceras personas, y no frente a la niña supuestamente  abusada,  pues  él  observó bañarse a una mujer distinta y envió una carta a  otra  diferente,  comportamientos  que  no  se  relacionan con el hecho concreto  investigado.   

Solicita,  entonces,  casar  la  sentencia  impugnada  y  proferir  sentencia  absolutoria  a favor de ELSEY ALFREDO VILLADA  GARCÍA.   

II.  INTERVENCIÓN DEL FISCAL DELEGADO ANTE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

1.  Con  relación a las críticas sobre el  testimonio   de  la  niña  K…  J…  separa  su  análisis  en  dos  tópicos  específicos: la producción del testimonio y su valoración.   

Recuerda  que en tratándose de testimonios  de  los  menores,  éstos pueden recaudarse por fuera de la audiencia pública y  con  asistencia de su representante, como ocurrió en el presente caso, donde el  Juez  autorizó recaudar la declaración con restricción de audiencia, debido a  la necesidad de proteger a la menor afectada.   

Aunque el manual de la Defensoría Pública  sugiera  que  debe  existir  un  interrogatorio  previo  de  los  testigos en la  audiencia  preparatoria,  la  ausencia  de  esa  práctica  no vulnera el debido  proceso, porque no existe una norma que así lo exija.   

Concluye  que  en  el  presente  caso no se  vulneró  el  debido  proceso  ni  el  derecho  a  la  defensa,  toda vez que se  cumplieron  los  parámetros  para recaudar el testimonio de la menor, por fuera  de  la  audiencia  pública  y  con  asistencia  de  su progenitora; y porque la  defensa tuvo la oportunidad de controvertir dicha prueba.   

2.  El  Fiscal  Delegado  tampoco encuentra  objeción  alguna  sobre la apreciación del testimonio de K… J…, pues si el  defensor   dudaba   de   su  capacidad  para  declarar,  ha  debido  objetar  la  declaración  mediante  el  procedimiento de impugnación de la credibilidad del  testigo,     como     lo     indican    los    artículos    395    (oposiciones  durante el interrogatorio) y  402  (conocimiento personal)  de la Ley 906 de 2004.   

Para el Fiscal, era necesario que a través  del  contrainterrogatorio  la defensa estableciera la causal de impugnación del  testimonio,  pero  no  lo  hizo,  siendo  suya  la  carga  de la prueba sobre la  incapacidad  de K… J…; por lo cual, sin el trámite de la objeción, aceptó  lo  relativo a la capacidad de la niña para declarar y no es factible especular  lo contrario de manera tardía.   

Adicionalmente, el Fiscal Delegado encuentra  que  el  testimonio  de  K…  J…  no puede descartarse y merece credibilidad,  puesto  que:  i)  Los menores de 12 años fueron habilitados por la ley procesal  penal  para  declarar,  siempre  que  lo  hagan sin juramento y asistidos por su  representante,  como  en  este  caso  ocurrió.  ii)  La niña afectada hizo una  narración  evocando vivencias, y nada indica que estuviese en incapacidad. iii)  No  se  practicó  una  experticia  que  determinara  alguna  afectación de las  facultades  de  la niña, que le impidiera hacer la narración. Lo que ocurre es  que  habló  con  expresiones  adecuadas  a su edad; y no se le puede exigir que  hablara  de  otro  modo.  iv)  K…  J…  fue  entrevistada  por  una perito en  psicología.   En  el  informe  de  esta  profesional  no  se  describe  ninguna  anomalía.  v) Cuando era oportuno, la declaración de la niña no fue impugnada  respecto  a su capacidad como testigo. vi) La imprecisión sobre el lugar de los  hechos   (en  la  cama  o  en  el  baño)  resulta  intrascendente frente a la demostración de la existencia  de  la  conducta  punible.  vii)  La defensa tuvo oportunidad de controvertir el  testimonio,  y sus contenidos fueron analizados por el Tribunal Superior con los  parámetros de la sana crítica.   

3.  Está  de  acuerdo  con el libelista en  cuanto  que  en  la Ley 906 de 2004 “desapareció la  prueba  de  indicios” que traía la Ley 600 de 2000.  No  obstante,  dice,  el Tribunal Superior no fundamentó el fallo con prueba de  indicios,  sino que se apoyó en inferencias indiciarias construidas con base en  hechos  indicadores,  como  que  el  implicado observó bañarse a la niñera, y  envió una carta con requerimientos amorosos a otra menor.   

En  síntesis,  en cuanto a las inferencias  indiciarias,  encuentra  correcto  el proceder del Tribunal Superior, puesto que  el  recurso  intelectual  del indicio, como herramienta de inferencia lógica no  se   excluye   en   el   Código   de   Procedimiento   Penal  para  el  sistema  acusatorio.   

4.  Para  el  Fiscal Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  el  presente  asunto,  los  testigos  de  referencia  –la mamá de la niña y la  persona  que a veces la cuidaba- tampoco pueden descartarse, dado que cumplieron  el  objeto  que  la  ley  señala  a  ese  tipo  de  prueba indirecta. Es decir,  corroborar  la  existencia de algunos hechos relevantes de la conducta punible y  servir  de  base  para  deducir  la  credibilidad  derivada  de  otro  medio  de  prueba12.   

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior de  Manizales.   

III. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA SEGUNDA  DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

1. Centra su concepto en el testimonio de la  niña  K…  J…,  el  cual  encuentra viciado en su producción, porque no fue  anunciado  por la Fiscalía en ninguno de los momentos previstos legalmente para  ello;  y  sin  embargo,  cuando  la  Fiscal  Seccional  se  percató  que había  olvidado    la    prueba  más  importante,  ya  en  el  juicio  oral,  solicitó   al  Juez su decreto, y el funcionario judicial accedió a ello,  generando  así  la  ilicitud,  que conlleva necesariamente la exclusión de esa  prueba  en  los  términos  previstos  en el inciso final del artículo 29 de la  Constitución Política.   

Cuando  el defensor interpuso el recurso de  apelación  contra  el  decreto del testimonio de la niña, el Tribunal le negó  ese  medio  de  impugnación,  descartando  su  procedencia  respecto de autos a  través  de  los  cuales  se  decreta  la  práctica  pruebas; de tal suerte, se  sorprendió  a  la  defensa  con la declaración de K… J…, prueba que no fue  anunciada  ni  descubierta  como  lo  exige  el  Código de Procedimiento Penal,  resultando  vulnerados el debido proceso y los derechos de contradicción y a la  defensa.   

Con  tal  reflexión  solicita  a  la  Sala  excluir    jurídicamente    la   declaración   de   K…   J…   del   acopio  probatorio.   

2.  Aborda  luego  el tema de los indicios,  acotando  que  si  bien  no se consagraron como medio de prueba, las operaciones  indiciarias son válidas como ejercicios de pensamiento.   

Sostiene que aplicada la regla de exclusión  sobre  el  testimonio  de  la víctima afectada, pierden entidad las inferencias  indiciarias  edificadas  a  partir  de  lo dicho por la mamá de la menor, de la  persona  que  la  cuidaba  y  de  una vecina, que se refieren a una carta que el  implicado  envió  a  otra  menor  y  a  que él fue sorprendido observando a la  niñera mientras se bañaba.   

La Procuradora Delegada observa que subsiste  el  informe  rendido  por la psicóloga que entrevistó a K… J…, que si bien  es  idónea  para  inferir  que  las  maniobras de tocamiento sí existieron, se  trata  de  una prueba de referencia, que igual que las anteriores es ineficaz; y  la  experticia  sobre  el  hallazgo  de  un  eritema en la región genital de la  niña,  no  es  conclusiva, puesto que según lo indicado por la perito médica,  es  factible  que  un eritema de esa naturaleza se presente por diversas causas,  como higiene, calidad de la ropa interior, rascado, alergias, etc.   

Concluye que aplicada la regla de exclusión  sobre  el  testimonio  de K… J…, los restantes medios de prueba no tienen la  entidad  jurídica necesaria para establecer qué fue lo que realmente ocurrió,  mas  allá de la duda razonable, por lo cual solicita a la Corte emitir el fallo  de sustitución, absolviendo a ELSEY ALFREDO DÁVILA GARCÍA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

En el presente asunto, la Sala de Casación  Penal  no  encuentra  vulneración alguna de las garantías fundamentales de que  son  titulares  los  intervinientes,  que  la Corte debiera proteger, así fuere  oficiosamente,   en   los  términos  del  artículo  6°  de  la  Constitución  Política13  y del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  200414.   

De  otra  parte,  después  de  analizar en  detalle  los  argumentos  del  defensor y de ahondar en los problemas jurídicos  que  plantea  en la demanda, la Sala de Casación Penal advierte que no tiene la  razón  en  sus planteamientos principales, por lo cual, desde ya se anuncia que  el fallo del Tribunal Superior de Manizales no será casado.   

Dado  que los cargos hacen cuestionamientos  relacionados  con algunos de los problemas jurídicos más centrales del sistema  acusatorio  colombiano,  antes  de  ofrecer la respuesta a los diversos tópicos  del  libelo,  la  Sala  de Casación Penal estima conveniente presentar un marco  conceptual  y  normativo,  con  el fin de realizar el ejercicio comparativo y de  adecuación con lo ocurrido en el presente caso.   

Así,  pues,  se abordarán paulatinamente,  según   cada  cargo  lo  requiera,  las  siguientes  temáticas  inherentes  al  procedimiento  penal colombiano a partir la expedición del Acto Legislativo No.  03  de 2002, y del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004: La tendencia  acusatoria  del  sistema colombiano; la tendencia adversarial en la legislación  interna;  la  iniciativa  en materia probatoria; los alcances de la prohibición  general  de que el Juez decrete pruebas de oficio y sus excepciones; las pruebas  de referencia; y los indicios en dicha normatividad.   

I  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO: “LEGALIDAD Y  APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA NIÑA K…J…”   

El  casacionista   reprocha  desde dos  ópticas  el  testimonio  de  la  menor afectada con el delito: en primer lugar,  pone  en  tela de juicio la legalidad de esa prueba, porque fue decretada por el  Juez  contrariando  las  normas  que  reglamentan  la  oportunidad y la forma de  aducir  los  medios  de  prueba;  y  de otra parte, ataca la apreciación de ese  testimonio,  el  cual  descarta de plano en su credibilidad, por tratarse de una  niña  de cinco años, que no ha alcanzado la madurez necesaria para declarar en  un juicio.   

1.   SISTEMA   ACUSATORIO   Y   PRINCIPIO  ADVERSARIAL EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA   

No  cabe  duda  que  fue  intención  del  constituyente  introducir  un  cambio sustancial en el régimen constitucional y  legal  colombiano,  para  adoptar  en  forma  abierta  y  declarada,  aunque  no  absoluta,    el   principio   acusatorio,  que  en  cierta  medida  recoge  algunas  características de los  sistemas acusatorios vigentes en el mundo.   

1.1  En  la exposición de motivos del Acto  Legislativo  No.  03  de  2002,  publicada en la Gaceta del Congreso No. 134 del  mismo año, se expresó:   

“Por   las  deficiencias  que  genera  el  sistema  actual,  y  con  el ánimo de lograr los  cambios  expuestos,  resulta trascendental abandonar el sistema mixto que impera  en  nuestro  ordenamiento  procesal  penal,  y  adoptar  un sistema de tendencia  acusatoria.   

La  premisa  anterior  se sustenta en que,  mientras  el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el  centro  de  gravedad  del  sistema  acusatorio  es  el  juicio  público,  oral,  contradictorio y concentrado.   

…  

Esto  permitirá  que  el proceso penal se  conciba   como   la   contienda   entre   dos  sujetos  procesales  –defensa    y   acusador–  ubicadas  en  un  mismo  plano  de  igualdad,  al  final  del  cual,  como resultado del debate oral y dinámico, el  tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.   

….  

El  juicio  concebido  como  la  base  del  sistema  acusatorio,  y como el momento prioritario del debate probatorio, será  donde  se  han de ordenar y practicar las pruebas, de tal forma que se garantice  la  inmediación de las pruebas con el juez, y se asegure así su imparcialidad.   

…  

Esto  gracias a que el juicio permitirá  que  la  decisión  del  juez  acerca  de la culpabilidad del imputado, será el  producto    de    un    debate    entre    dos   partes   iguales   –acusador    y   defensa–,  y  gracias  a  que las pruebas que  fundamenten  la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, serán practicadas  en    juicio    ante    el    juez…”.   

Por  supuesto, en el trámite de la reforma  constitucional  se perfilaron algunas características que permiten verificar la  evolución  desde el sistema acusatorio “puro” inicialmente propuesto, hasta  el  sistema con tendencia acusatoria, no “típico ni puro”, sino específico  para Colombia; y con un principio adversarial igualmente modulado.   

Y se afirma que el principio adversarial no  es  absoluto,  entre otras razones, porque en Colombia se reconoce el derecho de  intervención  a  las  víctimas  y  al Ministerio Público; y porque el Juez no  cumple  un  papel  pasivo como si se tratara del árbitro de una contienda, sino  que  debe  actuar  pro  activamente  como  garante de los derechos fundamentales  cuando  quiera  que resulten amenazados o menguados, y debe procurar que el caso  se  resuelva  sobre  una  base  de  verdad  real  y  en  un  plano  de  justicia  material.   

1.2  El  Acto  Legislativo  No.  03 de 2002  modificó  el  artículo  250  de  la  Constitución  Política,  asignando a la  Fiscalía  General de la Nación las nuevas funciones compatibles con el sistema  acusatorio,  ninguna  de  las  cuales  tiene  naturaleza judicial, pues todas se  reservan    al    Juez    de    Control    de    Garantías   y   al   Juez   de  conocimiento.   

En  especial,  se  asigna a la Fiscalía la  función  de  presentar  escrito de acusación ante el Juez de conocimiento, con  el  fin  de  dar  inicio a un juicio público, oral, concentrado y con todas las  garantías.   

1.3 El artículo 532 de la Ley 906 de 2004,  Código  de  Procedimiento Penal, prevé la necesidad de realizar ajustes en las  plantas  de personal de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la  Defensoría  del  Pueblo  y  las  entidades  que  cumplen  funciones de Policía  Judicial,  “con  el  fin  de  conseguir  la  transición hacia el sistema  acusatorio  previsto  en el Acto  Legislativo 03 de 2002”.   

1.4  Con  independencia  de  que el sistema  adoptado  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  tenga  características  que  lo  singularizan  frente  a sistemas acusatorios de otras  latitudes,  lo  cierto  es  que  el Acto Legislativo No. 03 de 2002 introdujo el  principio    acusatorio,  caracterizado  por diversos aspectos que coinciden, con algunas variaciones, con  los   sistemas   acusatorios   de   que   habla   el  derecho  comparado,  entre  ellas:   

1.4.1 El Reconocimiento de la “igualdad de  armas”  entre la Fiscalía y la defensa, de modo que puedan actuar en el mismo  plano  como  adversarios  que  someten  su  teoría  del  caso  y  sus pruebas a  conocimiento del juez, encargado de resolver el asunto en justicia.   

Con  la intención de garantizar la defensa  en  términos  adecuados  se  reconoció  al defensor iniciativa probatoria y se  ordenó  la  implementación  de  un  Sistema  Nacional de Defensoría Pública,  aparejada    con    el   fortalecimiento   general   de   la   Defensoría   del  Pueblo.   

1.4.2   La  separación  entre  actos  de  investigación-  acusación  y actos de juzgamiento, los cuales son exclusivos y  excluyentes,  pues,  por  principio  general,  el  Fiscal  no  puede decidir con  autoridad  judicial  sobre  cuestiones que afecten los derechos fundamentales de  los   intervinientes,   ni  el  Juez  puede  inmiscuirse  en  la  investigación  decretando  pruebas  de  oficio.  Este  último  aserto será desarrollado en un  capítulo propio.   

2.  ALGUNOS  ASPECTOS PROBATORIOS EN LA LEY  906 DE 2004   

El  Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de   2004,  contiene  parámetros  de  índole  probatoria  que  evidencian  las  características   peculiares   del  sistema  con  tendencia  acusatoria  y  del  principio adversarial atenuado que se adoptó en Colombia:   

Dicho   Código   asignó  la  iniciativa  probatoria    primordialmente   a   la   Fiscalía15  y  a la defensa16;   a  las  víctimas  reconoció  el  derecho  de aportar pruebas en lo relacionado con sus  intereses   de   verdad,   justicia  y  reparación17;   y   por  excepción,  al  Ministerio                  Público18.   

2.1  La  Fiscalía General de la Nación es  titular  y  responsable  de  la  acción  penal,  tiene  la  carga  de demostrar  probatoriamente  la  responsabilidad  penal del implicado. No obstante, al mismo  tiempo,    la    Fiscalía    rige    su    actuación   por   el   principio      de      objetividad19,  que la obliga a aplicar un  criterio  objetivo  y  transparente, al punto que está en el deber de solicitar  la  preclusión  de  la  investigación cuando no hubiere mérito para acusar; y  adicionalmente,  tiene  el  deber de descubrir todas las pruebas, incluyendo las  de  descargo y los elementos favorables al acusado, si los conociere20.   

De  conformidad  con el artículo 357 de la  Ley      906     de     2004,     la     audiencia  preparatoria  constituye la oportunidad legal para que  la  Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran para sustentar su  pretensión.   Por   excepción,  el  Ministerio  Público  puede  solicitar  la  práctica  de  alguna  prueba  de  cuya existencia tenga conocimiento, cuando no  hubiere  sido  pedida  por las partes y pudiere tener esencial influencia en los  resultados del juicio.   

Se   observa,   entonces,  que  desde  la  perspectiva  probatoria la Fiscalía tiene un compromiso directo con la verdad y  con  la  justicia  material,  cometidos  que debe buscar con criterio objetivo y  transparente.  Sin  embargo,  como  se  verá, ese compromiso con la verdad y la  justicia   material,  desde  la  óptica  probatoria,  no  es  exclusivo  de  la  Fiscalía,  porque en el mismo sentido tienen facultades el Ministerio Público,  la defensa y las víctimas.   

2.2  La defensa tiene iniciativa probatoria  en  virtud  del  mandato  constitucional  del  debido  proceso  consagrado en el  artículo  29 Superior, en cuanto dispone que “Quien  sea  sindicado  tiene  derecho…a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen   en  su  contra”.  En  desarrollo  de  ese  precepto,  el  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, establece que  durante  la  audiencia  preparatoria  la  defensa  puede  solicitar  al Juez las  pruebas    que    requiera    para   sustentar   su   pretensión   (artículo  357), aunque no está obligada  a    presentar    pruebas    de    descargo   o   contra   prueba   (artículo 125).   

2.3  El  Acto  Legislativo  No.  03 de 2002  reconoció  un  estatus  de  rango  constitucional  a  las víctimas, como parte  activa  dentro  del  proceso penal, con intereses directos de verdad, justicia y  reparación;  y  asignó  a  la Fiscalía General de la Nación, en el artículo  250  de  la  Carta, la misión de velar por la protección de las víctimas y de  su asistencia especializada, cuando llegare a requerirse.   

En  la  exposición  de  motivos  del  Acto  Legislativo  No.  03  de  2002,  publicado  en la Gaceta del Congreso No. 134 de  2002,  se  indica  que  el tratamiento constitucional de las víctimas tiene las  siguientes bases ideológicas:   

“Bases  ideológicas: Reglas de Mallorca  (40,  41,  42  y  43);  Resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones  Unidas  sobre  los  Principios  Fundamentales  de Justicia para las Víctimas de  Delitos  y  del Abuso del Poder; Recomendación 85 (11), adoptada por el Comité  de  Ministros  del  Consejo de Europa el 28 de junio de 1985, sobre la Posición  de  la  Víctima  en  el  marco del Derecho Penal y del Proceso Penal; Decisión  marco  del  Consejo  de  Europa, de marzo 15 de 2001, relativa al Estatuto de la  Víctima  en el Proceso Penal; Declaración sobre Justicia y Asistencia para las  Víctimas de la Sociedad Internacional de Victimología.”   

A  tono con la tendencia internacional y la  incorporación   de   las   víctimas   como  sujetos  especiales  de  garantía  constitucional,  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, en el  artículo  11-d  establece  que  las  víctimas  tienen  derecho “a   ser   oídas   y   a   que   se   les  facilite  el  aporte  de  pruebas”.   

2.4   Y   la  iniciativa  probatoria  del  Ministerio  Público  tiene fundamento en el numeral 7° del artículo 277 de la  Constitución  Política, que asigna al Procurador General de la Nación y a sus  agentes  la  función de “intervenir en los procesos  y  ante  las  autoridades  judiciales o administrativas, cuando sea necesario en  defensa  del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público,  o de los derechos y  garantías fundamentales.”   

De  ahí  que  en  el  sistema  acusatorio  colombiano  el  Ministerio  Público  puede  excepcionalmente,  según el inciso  final  del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, solicitar la práctica de alguna  prueba relevante, que no hubiesen solicitado las partes.   

2.5  Como  lo  establece  el  artículo 374  ibídem,  “toda  prueba  deberá  ser  solicitada o  presentada  en  la audiencia preparatoria”, salvo que  sea  alguna  de  aquellas  que  excepcionalmente  puede  solicitar el Ministerio  público.   

En  cumplimiento de su deber funcional y en  acatamiento  del  principio  de  lealtad,  la  Fiscalía  debe anunciar desde el  escrito  de acusación todas  las   pruebas   que   pretenda  hacer  valer  en  el  juicio  oral  (artículo  337,  numeral  5); además, la  Fiscalía   tiene   la   obligación  de  descubrir  todas  las  pruebas  en  la  audiencia      de      formulación     de     la  acusación    (artículo  344);  y  debe enunciar nuevamente la totalidad de las  pruebas   en  la  audiencia  preparatoria  (artículo  356, numeral 3).   

2.6  El  artículo  346  del  Código  de  Procedimiento  Penal  prevé  las  sanciones  por el incumplimiento del deber de  revelar  la  información  durante  el  trámite  de  descubrimiento.  Pues  los  elementos  probatorios  y  la  evidencia física que deban descubrirse y no sean  descubiertos  “no podrán ser aducidos al proceso ni  convertirse  en  prueba  del  mismo,  ni  practicarse  en  el juicio”,  y  el Juez está obligado a rechazarlos, salvo que se acredite  que  el  descubrimiento  fue  omitido por causas no imputables a la parte que lo  omitió.   

2.7  Por mandato del artículo 357 ibídem,  al  Juez  de  conocimiento  compete  decretar  las  pruebas  solicitadas por los  intervinientes       en       la       audiencia  preparatoria,   con  arreglo  a  los  parámetros  de  licitud, legalidad, pertinencia y admisibilidad.   

En  términos  generales,  la audiencia del  juicio   oral  no  es  un  escenario  apropiado  para  solicitar  pruebas,  sino  para practicar las que se  hubiesen autorizado desde la audiencia preparatoria.   

2.8  Existe, sin embargo, la posibilidad de  que  ya  en  el  juicio oral  alguna  de  las  partes  intervinientes  solicite la práctica de una prueba, la  cual  podrá  ser  decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas  en  el  inciso  final  del  artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es  decir,   que   ese   medio   de   prueba   solicitado  se  hubiere  encontrado  durante  el  desarrollo  del  juicio,  que  sea  muy  significativo por su incidencia en el juzgamiento y que,  por ende, deba ser descubierto.   

En   tal   evento,   dice   la   norma,  “oídas  las partes y considerando el perjuicio que  podría  producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”,  el  Juez  decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y  solicitada es admisible o si debe excluirse.   

Un   caso   de  esta  naturaleza  podría  presentarse  cuando  de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de  practicar  otra;  o  cuando  en  desarrollo del juzgamiento alguna de las partes  “encuentre” o se entere  sobre  la  existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna  razón lógica y atendible.   

No  clasifican  dentro  de  este  rango  de  pruebas  excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con  antelación,   o  siendo  evidentes  y  obvias,  no  se  hubiesen  enunciado  ni  descubierto  en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la  parte  interesada  en  la  prueba;  entre  ellas,  incuria,  negligencia  o mala  fe.   

2.9 Por excepción el Juez puede interrogar  a  los  testigos,  para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han  formulado,  o  que  conteste  de  manera  clara  o  precisa,  y  para  el  cabal  entendimiento  del  caso  (artículo 397).   

3. POR PROHIBICIÓN LEGAL, EL JUEZ NO PUEDE  DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO   

Para   garantizar   el  cumplimiento  del  principio  de imparcialidad,  previsto  en  el  artículo  5°  de la Ley 906 de 2004, ningún precepto de ese  Código  confiere  a  los jueces iniciativa en materia probatoria, en el sentido  de  decretar  oficiosamente  la  práctica  de  los  medios  de conocimiento que  estimen  convenientes.  Y  esta  exclusión  aplica  a  los jueces de control de  garantías y a los jueces de conocimiento.   

Por  el  contrario, como una manifestación  concreta   de   los  principios  acusatorio  y  adversarial  introducidos  a  la  legislación  nacional,  el  artículo  361  de la Ley 906 de 2004, estipula que  “En  ningún  caso  el  juez  podrá  decretar  la  práctica de pruebas de oficio.”   

Gravita   en   torno   del  principio  de  imparcialidad,  muy caro a los sistemas con tendencia acusatoria, que el Juez no  tenga  facultades  probatorias  autónomas,  puesto  que, si tuviese atribución  para  decretar  pruebas  de  oficio,  se daría al traste con uno de los pilares  fundamentales  de  ese  régimen de enjuiciamiento, consistente en la definitiva  separación  entre  actos  de  investigación  y  actos  de  juzgamiento, que es  emblemático  de  las  democracias  contemporáneas, con el fin de evitar que el  Juez  predisponga  el  rumbo  del  proceso, y por ende anticipe su convicción o  pierda  la  ecuanimidad,  como  podría suceder si dirige o reorienta el destino  final del asunto a través de su injerencia en el tema probatorio.   

El tratadista argentino Eduardo M. Jauchen,  quien  destaca  que  en  el  sistema  de enjuiciamiento con tendencia acusatoria  está  vedado al Juez inmiscuirse en la materia probatoria decretando pruebas de  oficio,  acude  a pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como  referente altamente calificado en ese tópico:   

“Ya el Tribunal  Europeo  de  Derechos Humanos, al resolver el caso “De Cubber” se pronunció  en  el  sentido  de  que  las  funciones  investigadoras del órgano juzgador en  cuanto  a  los  hechos  y datos que puedan servir para averiguar el delito y sus  posibles  responsables,  puede  provocar  en  su  ánimo, incluso a pesar de sus  mejores  deseos,  prejuicios  o  impresiones a favor o en contra del acusado que  influyan  a  la  hora de sentenciar. Y aunque ello no suceda, es difícil evitar  la  impresión  de  que  el  juez  no acomete la función de juzgar sin la plena  imparcialidad que requiere el ejercicio de tal actividad.   

Siguiendo  estos  lineamientos el Tribunal  Europeo  de Derechos Humanos ha declarado en el caso “Piersack” que desde el  punto  de  vista objetivo el juez o tribunal debe ofrecer garantías suficientes  para  excluir  cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación.  No  basta  que  el  juez actúe imparcialmente, sino que resulta menester que no  exista  siquiera  apariencia  de parcialidad, ya que lo que está en juego es la  confianza  que  los  tribunales  deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad  democrática.”  (JAUCHEN  Eduardo      M.     Derechos     del     Imputado.     Rubinzal     –  Culzoni  Editores,  Buenos  Aires,  2005. Pág. 219)   

En  el marco constitucional Colombiano, sin  embargo,  la  prohibición  de  que  el  Juez decrete pruebas de oficio no puede  considerarse absoluta, como se analiza en el siguiente acápite.   

4. POSIBILIDAD CONSTITUCIONAL DE QUE EL JUEZ  DECRETE PRUEBAS DE OFICIO   

Como viene de verse, en términos generales,  el  Juez  no tiene iniciativa en materia probatoria y por ende no puede decretar  pruebas  de  oficio.  No  obstante,  a  la  luz de la Constitución Política la  prohibición  contenida  en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal,  Ley 906 de 2004, no puede ser absoluta.   

4.1 Reside legítimamente en la comunidad el  interés  público consistente en que se investiguen los delitos, se reconstruya  la  verdad  para  conocerla, se sancione a los responsables y se indemnice a las  víctimas,  cuando  a  ello  hubiere  lugar.  Similar  interés se reconoce a la  comunidad  sobre  la  preclusión de las investigaciones y la absolución de los  inocentes, si fuere el caso.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  actos  de  investigación,   la   Constitución   Política   confió   primordialmente  la  salvaguarda  de  ese  interés  público  a  la Fiscalía General de la Nación,  ejerciendo  el conjunto de atribuciones referidas en los artículos 250 a 253 de  la  Carta.  Es,  por  tanto,  imperativo  que   los  Fiscales  Delegados se  desempeñen   con   responsabilidad   máxima  por  la  senda  del  principio      de      objetividad21.   

Aún así, según lo indicado en el acápite  anterior,  en  términos  constitucionales  el  interés  público  inherente al  sistema  de justicia penal no es del resorte exclusivo de la Fiscalía, sino que  el  Ministerio  Público  también  tiene  sus propias responsabilidades; y, por  supuesto, el Juez ocupa un papel protagónico.   

4.2  La Sala de Casación Penal en anterior  oportunidad  hizo  referencia  a  la  fuerza  vinculante del Preámbulo y de los  valores  y  principios  que  informan  la  parte  dogmática de la Constitución  Política.   

En  la  Sentencia  de  12  de junio de 2005  (radicación    14464)  –cuando   el   sistema  acusatorio  ya  había empezado a regir- esta corporación verificó que el Juez  cumplía    una    función    jurídico    política,    en    los   siguientes  términos:   

“El   Juez  encarna  al promotor de todos los cometidos que el Estado social, democrático y  de  derecho aspira cumplir en desarrollo de la función judicial a través de la  Rama Judicial del Poder Público.   

Cuando el Juez vela por el cumplimiento de  los  fines  constitucionales del proceso penal, entre ellos alcanzar el valor de  la  justicia  material  dentro  de  un  marco  jurídico  (no  por  fuera  de la  legalidad),  entonces  la  actividad  jurisdiccional  se proyecta más allá del  caso    particular    hacia   el   alcance   de   los   fines   superiores   del  Estado.   

Así,  el  Juez  no es solo un instrumento  funcional  destinado a administrar normas jurídicas, ni a repartir en términos  de  justicia  formal  lo  que  a  cada  quien  corresponde,  pues de su labor de  jurisperito  trasciende  y  debe  trascender hacia la búsqueda y alcance de los  valores superiores que caracterizan el Estado de principio a fin.   

Esos valores fundantes de la organización  estatal  se  resumen  en  el  Preámbulo  de la Carta, desde cuya óptica, a los  Jueces  como  autoridad  pública también corresponde velar porque se asegure a  los  habitantes  del  territorio  nacional  la vida, la convivencia, el trabajo,  la  justicia, la igualdad,  el  conocimiento,  la  libertad y la paz, dentro de un  marco       jurídico,       democrático      y  participativo.   

De   ahí  que  no  son  legítimas  las  pretensiones  de  relegar  al  Juez  al  plano de un mero espectador, a quien no  corresponde  más  que  declarar  la  verdad  que  a  bien  tengan construir los  intervinientes  en  desarrollo del proceso penal; pues, contrario a tal postura,  el  Juez  debe  luchar por alcanzar la verdad histórica objetiva, aquella desde  la  cual  pueda  realizarse  la  idea  de  justicia  material, y no solamente la  justicia formal.”   

4.3 Posteriormente, la Corte Constitucional,  en  la Sentencia C- 591 de 2005 (junio 19)  en  un  aparte destinado a destacar los rasgos que caracterizan el  sistema   acusatorio   colombiano,  descartó  que  se  tratara  de  un  proceso  adversarial  típico o puro, y puso de relieve que el Juez, más allá de ser un  árbitro,  desempeña  un  papel  activo  hacia  el  logro  de  la  verdad  y la  aplicación de la justicia material:   

“Cabe recordar,  que  en  desarrollo  de  la  investigación  las  partes  no  tienen  las mismas  potestades,  y  la  misión  que  corresponde  desempeñar  al juez, bien sea de  control  de  garantías  o  de  conocimiento, va más allá de la de ser un mero  árbitro  regulador  de  las formas procesales, sino en buscar la aplicación de  una  justicia  material,  y  sobre  todo, en ser un guardián del respeto de los  derechos  fundamentales  del  indiciado o sindicado, así como de aquellos de la  víctima,  en especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad sobre  lo  ocurrido,  a  acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de  conformidad  con  la  Constitución y con los tratados internacionales que hacen  parte         del        bloque        de        constitucionalidad.”   

En   la   misma   sentencia,   la   Corte  Constitucional  reiteró  su  doctrina  en el sentido que los nuevos parámetros  que   el   Acto   Legislativo  No.  03  introdujo  a  la  Carta  “deben  interpretarse  y aplicarse en forma tal que guarden armonía  con  los  principios  generales  y  los derechos fundamentales consagrados en el  texto    constitucional”,    máxime    que    las  modificaciones  sólo  afectaron  la  parte  orgánica y no la parte dogmática.  “De   allí  la  necesidad  de  interpretar  tales  modificaciones  a  la  luz  de  determinadas  disposiciones constitucionales, en  especial,  los  artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía  del  artículo  93  de  la  Carta  Política,  de  conformidad  con los tratados  internacionales  sobre  derechos humanos que prohíben su limitación en estados  de excepción.”   

El Preámbulo de la Constitución Política  es  piedra  angular  de la parte dogmática y tiene fuerza jurídica vinculante,  como   se   ha   difundido   prolíficamente   en  la  jurisprudencia  y  en  la  doctrina.   

4.4  Descartado  como  está  en  la  Carta  Política,  y  por  vía  jurisprudencial, tanto de la Corte Suprema de Justicia  como  de  la  Corte Constitucional, que el Juez cumpla un papel de mero árbitro  en  el  sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, la prohibición de que  el  Juez  decrete  pruebas  de oficio podría tener eventuales excepciones; para  ello  es  imprescindible que el Juez argumente razonablemente frente a cada caso  concreto   que  de  aplicarse  literalmente  la  restricción  contenida  en  el  artículo  361,  se producirían efectos incompatibles con la Carta y, por ende,  inaceptables.   

Por lo tanto, es factible que por razones de  índole   constitucional,   excepcionalmente   el   Juez   decida  inaplicar  la  prohibición  del  artículo 361 de la Ley 906 de 2004, para en su lugar aplicar  la  Constitución  Política  como  norma  preponderante  que  es, con el fin de  garantizar  precisamente el cumplimiento de alguno de los fines constitucionales  del proceso penal.   

En  el  texto  denominado  “Reflexiones  Sobre  el  Nuevo  Sistema Procesal Penal – Los Grandes  Desafíos  del  Juez Penal Colombiano”, publicado por  el  Consejo  Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo  Lara  Bonilla,  se  extractan cuatro fines constitucionales básicos del proceso  penal, a saber:   

“a) lograr una  aproximación  razonable  al conocimiento de la verdad; b) respetar los derechos  fundamentales  de  los  individuos involucrados en el proceso; c) resguardar los  intereses  sociales en juego; d) flexibilizar, cuando es del caso, las normas de  derecho                  sustancial22.”   

4.5 Es así que, en términos generales, el  Juez  penal  está en la obligación de acatar el artículo 361 de la Ley 906 de  2004,  en  cuanto  prohíbe  decretar  pruebas  de  oficio,  pues se trata de un  mandato  legal  que tiene razón de ser en el sistema acusatorio implementado en  Colombia.   

Sin  embargo, cuando por motivos de índole  constitucional  el  Juez  arribe  a  la  convicción  de  que  es imprescindible  decretar  una  prueba  de  oficio, antes de hacerlo debe expresar con argumentos  cimentados  las  razones  por  las cuales en el caso concreto la aplicación del  artículo  361  produciría  efectos  inconstitucionales,  riesgo  ante el cual,  aplicará    preferiblemente    la    Carta,    por   ser   la   “norma  de  normas”, como lo estipula el  artículo 4° constitucional.   

Sólo  después  de  un  ejercicio  de  esa  naturaleza  el Juez, excepcionalmente, puede decretar una prueba de oficio. Este  modo  de  discernir  tiende  a  garantizar  la  realización  práctica  de  los  cometidos  constitucionales  en  las  situaciones  específicas,  y  no conspira  contra  la  vigencia general de la prohibición contenida en el artículo 361 de  la Ley 906 de 2004.   

5. EL CASO CONCRETO  

5.1 En el presente asunto, el 19 de mayo de  2005  se  llevó a cabo la audiencia de juicio oral en el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito de Manizales. Con relación al testimonio de la niña afectada, en  esa vista pública ocurrió lo siguiente:   

-.  Antes  de  iniciar  la práctica de las  pruebas  descubiertas con antelación (en la audiencia  preparatoria),  la  Fiscal  Delegada solicitó al Juez  decretara  el  testimonio de la niña K…J…, víctima del delito, advirtiendo  que   dicha   prueba   no  fue  enunciada  ni  descubierta  en  ninguna  de  las  oportunidades  que  el  régimen  procesal penal confiere para ello (escrito   de   acusación,   audiencia   de   formulación  de  la  acusación,   y   audiencia   preparatoria),   porque  “la    Fiscalía    omitió…por    lo    obvio  quizás”  el testimonio de la menor afectada, aunque  es  el  más importante medio de conocimiento con el cual se pretende contribuir  al esclarecimiento de los hechos.   

Para fundamentar su solicitud, la Fiscal del  caso  invocó  los  derechos  de  las  víctimas  a  la verdad, la justicia y la  reparación;  a  acceder a la administración de justicia y a la prevalencia del  derecho  sustancial; y además, hizo referencia a la supremacía de los derechos  de  los  niños  en  el  Bloque de Constitucionalidad y en el artículo 44 de la  Carta.   

-.  De  aquella solicitud el Juez concedió  traslado a los intervinientes.   

-.  El  defensor  se  opuso rotundamente al  decreto  y  práctica del testimonio de la menor K…J…, toda vez que se trata  de  una  prueba  no  anunciada  ni  descubierta, que asalta sorpresivamente a la  defensa  y  conspira  contra  los  intereses del acusado; por lo cual, sobre esa  prueba  debe  recaer  la  sanción  prevista  en el artículo 346 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley 906 de 2004, consistente en que no podrá ser aducido  al  proceso  ni  convertirse en prueba del mismo; máxime que no se trata de una  prueba  que  hubiere  sido “encontrada” en el juicio por la Fiscalía, ni se  trata   de   una  prueba  surgida  o  derivada  de  otras  que  ya  se  hubieren  practicado.   

-.  El  Delegado  del  Ministerio  Público  entendió  que  se  trató  de  una  lamentable  omisión, de un “yerro  de principiante” en que incurrió  la  Fiscal  Seccional;  y  coadyuvó  la  solicitud  de la Fiscalía, resaltando  igualmente  los  derechos  de las víctimas y la relevancia del testimonio de la  menor afectada.   

-.  El  Juez  de  conocimiento  admitió la  prueba  solicitada  y  decretó  el  testimonio  de  la niña K…J… Para ello  mezcló   tangencialmente   y   sin   argumentos  estructurados  tres  tipos  de  enunciados:  i)  aludió  a  los  derechos  de  las víctimas a colaborar con la  administración  de  justicia,  y  mencionó  la  necesidad del testimonio de la  menor  en este caso; ii) aseguró que de -conformidad con el artículo 344 de la  Ley  906  de  2004- es factible decretar una prueba importante que aparece en el  juicio;  y  iii)  exclamó que a él como Juez le parece que es inconstitucional  el  artículo 361 ibídem, en cuanto prohíbe decretar pruebas de oficio, por lo  cual    “bien    podría    yo    decretarla   de  oficio”.   

-. El testimonio de la niña fue practicado,  con    restricción    de   audiencia,   en   salvaguarda   de   sus   intereses  superiores.   

5.2 El marco normativo y conceptual anterior  enseña  abiertamente  irregular  el  desempeño  de  la  Fiscalía Seccional en  cuanto  al  específico  tema  del  testimonio  de  la  niña K…J… La Fiscal  investigadora   no  expuso  ninguna  razón,  al  menos  atendible  tendiente  a  justificar  por  qué  omitió enunciar y descubrir dicha prueba, a sabiendas de  que  era  importante  y  la  iba a hacer valer; pues nada dijo al respecto en el  escrito de acusación, ni en  la     audiencia    de    formulación    de    la  acusación,      ni     en     la     audiencia preparatoria.   

El descubrimiento de la prueba en el sistema  acusatorio  está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la  defensa;   y   no   puede   admitirse   la   vulneración  de  estas  garantías  constitucionales  aduciendo simplemente el olvido, la negligencia o la impericia  del Fiscal delegado.   

Tampoco  se  trataba  de  una prueba que se  hubiere  encontrado  durante  el  juicio oral, ni surgió derivada de otra, toda  vez  que  desde un comienzo se sabía que el testimonio de la niña K…J… era  muy  importante  para  sustentar  las  pretensiones  de  la Fiscalía. Entonces,  tampoco  cabía invocar el último parágrafo del artículo 344 de la Ley 906 de  2004,  porque,  se  insiste,  ese  medio  de  conocimiento  no  apareció  ni se  encontró  en  desarrollo  del  juicio  oral. En estos aspectos asiste razón al  casacionista   y   a   la   Procuradora   Segunda  Delegada  Para  la  Casación  Penal.   

5.3  Sin  embargo, el agente del Ministerio  Público  que  intervino  en  el  Juicio  oral  coadyuvó  la  solicitud  de  la  Fiscalía,  y destacó con sus propios argumentos la necesidad del testimonio de  la víctima del abuso sexual.   

Esa  postura  del  Ministerio  Público  es  legítima  en  términos  constitucionales  y  legales, según lo visto, pues el  numeral   7°  del  artículo  277  de  la  Constitución  Política  asigna  al  Procurador  General de la Nación y a sus agentes la función de “intervenir  en  los  procesos  y  ante las autoridades judiciales o  administrativas,  cuando  sea  necesario  en  defensa  del  orden jurídico, del  patrimonio  público,  o de los derechos y garantías fundamentales.”   

Y en desarrollo de ese precepto superior el  inciso  final del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, dispuso que el Ministerio  Público  podrá  excepcionalmente  solicitar  la  práctica  de  alguna  prueba  relevante, que no hubiesen solicitado las partes.   

De  ese  modo, el ingreso del testimonio de  K…J…  al  caudal  probatorio  se tornó jurídicamente viable; y siendo, sin  duda  alguna,  pertinente,  el Juez podía decretarlo, igual que si hubiese sido  una solicitud original del Ministerio Público.   

5.4  Aunque  el  Juez finalmente acertó al  decretar  el  testimonio  de  K…J…, amén de la pertinencia de la prueba, su  postura  frente  a  la  problemática  jurídica  que  comportaba  la  solicitud  extemporánea de la Fiscalía fue ambigua.   

En particular, se muestra muy desafortunada  la   afirmación   escueta   del  Juez  en  el  sentido  que  él  cree  que  es  inconstitucional  el  artículo 361 de la Ley 906 de 2004, y que si él quisiera  bien pudiera decretar pruebas de oficio.   

No se compadecen aquellas simples frases tan  livianas  para  descartar  la  aplicación de una norma legal vigente y que como  tal obliga en términos generales.   

Si  el  funcionario judicial tenía razones  para  aplicar  preferencialmente la Constitución Política, bien hubiera podido  hacerlo,  como  antes  se  explicó,  por  motivos  Superiores  de  verdad  y de  justicia.  Pero  en  éste  último caso ha debido plasmar en su providencia con  argumentos  razonables  aquellos  motivos, de modo que no pareciera infundada la  desatención  de  un  mandato  legal vigente, que prohíbe a los Jueces decretar  pruebas    de    oficio    en    el    procedimiento    penal    con   tendencia  acusatoria.   

En   síntesis,   como  el  delegado  del  Ministerio  Público ofreciendo pluralidad de razones legales y constitucionales  coadyuvó  la  solicitud  del testimonio de la niña J…K…, y esta prueba era  pertinente,  su  decreto  y  práctica  por  el  Juez era posible y por tanto la  prueba  no  quedó viciada de ilegalidad. Además, no se transgredió el derecho  a  la  defensa  porque  el  abogado  de  ESLEY  ALFREDO  ÁVILA  GARCÍA tuvo la  oportunidad  de  intervenir  en  la práctica del testimonio, se verificaron las  pautas  del  interrogatorio  cruzado (artículo 391 de  la  Ley 906 de 2004), y la controversia se efectuó sin  restricción alguna.   

Por  lo  antes expuesto, no se aplicará la  regla  de  exclusión sobre el testimonio de la menor K..J…; y en este sentido  el cargo no prospera.   

5.5 Tampoco asiste razón al casacionista en  cuanto  sostiene  que  el  Tribunal Superior vulneró las reglas de apreciación  del  testimonio  de la menor K…J…, víctima del abuso sexual, porque, según  el  libelista, el Ad-quem no tuvo en cuenta que se trataba de una niña de cinco  años  de  edad,  que no tenía la madurez necesaria para que su declaración no  resultara fantasiosa y o inverosímil.   

En este aspecto, el libelo propone una serie  de  teorías,  con  base en literatura científica inclusive, pero no profundiza  en  la  fundamentación  del cargo, en el sentido lógico jurídico que exige el  recurso extraordinario.   

En  sede  de  casación,  el  tema  de  la  apreciación  probatoria,  en  lo  que  tiene  que  ver  con la credibilidad del  testigo,  no  alcanza  una  postulación  adecuada  sólo  con las opiniones del  censor,  por  muy  elaboradas  que sean. Es necesaria la demostración de que el  Juzgador  incurrió  en  falso raciocinio,  por  distanciarse  de  los  parámetros  de  la  lógica,  de los  postulados  de  las  ciencias  o de las reglas de la experiencia, dado que, como  más  adelante  se  verificará,  es  inapropiado  afirmar  que  en  el  sistema  acusatorio    adoptado    en   Colombia,   la   sana  crítica  como  método  de valoración probatoria fue  del  todo  desplazado  por  un  supuesto  nuevo método, denominado técnico jurídico.   

Por  tanto, si la pretensión del libelista  consistía  en  demostrar que el Ad-quem erró en la apreciación del testimonio  de  K…  J…  y  por  efecto  del  error  produjo  una  decisión  desfasada o  arbitraria,  el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de  hecho  por  falso raciocinio,  que  exige  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,   o   cuál   máxima   de   la  experiencia  fue  desconocido  por  el  fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

5.6  El  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Manizales  contiene  una  motivación  coherente y con respaldo científico bien  analizado,  en  torno  de  la credibilidad del testimonio de K…J…, pese a su  condición de menor de edad.   

Al  soporte  argumental  de la sentencia el  libelista  pretende  anteponer  otras formas científicas de entender el asunto,  con  la  esperanza  de  que  la  Corte  acepte que lo dicho por la defensa es lo  correcto.  Tal  manera  de  postular  el  cargo  no  compagina  con  la  lógica  casacional,  toda vez que por esa vía no se demuestran los supuestos yerros del  Ad-quem,  sino  que se promocionan las ideas que interesan a la defensa y que ya  fueron sopesadas en los alegatos de instancia.   

Es suficiente lo anterior para concluir que  el cargo no prospera.   

5.7 Con todo, no sobra recordar que la Sala  de  Casación  Penal,  en  la  Sentencia  del  26  de enero de 2006 (radicación  23706), retomó, ratificó y  complementó  sus  líneas  jurisprudenciales  en  cuanto  a  la  impropiedad de  descalificar   ex  ante  el  testimonio  de un menor alegando supuesta inmadurez; y sobre todo si se trata de  niñas y niños víctimas de abuso sexual:   

En  cuanto  a esto se tiene que la Corte a  través  de sus últimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo  que  no  es  acertado  imponer  una veda o tarifa probatoria que margine de toda  credibilidad  el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona  por  su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los  ancianos  y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han  desarrollado  (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han  perdido    algunas    facultades   sico-perceptivas   (como   ocurre   con   los  ancianos).    Sin   embargo,  tales  limitaciones  per  se  no  se  ofrecen  suficientes  para  restarles  total  credibilidad  cuando  se  advierte  que han  efectuado  un  relato  objetivo  de los acontecimientos.       

…  

De  modo que como cualquier otra prueba de  carácter  testimonial,  la  declaración  del menor, que es el tema que incumbe  para  los  fines  de  esta  decisión,  está  sujeta  en  su  valoración a los  postulados  de  la  sana crítica y a su confrontación con los demás elementos  probatorios  del  proceso,  sin  que se encuentre razón válida para no otorgar  crédito  a  sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad  mental.   

…  

De acuerdo con investigaciones de innegable  carácter  científico,  se ha establecido que cuando el menor es la víctima de  atropellos  sexuales  su  dicho  adquiere  una especial confiabilidad.  Una  connotada   tratadista   en   la  materia,  ha  señalado  en  sus  estudios  lo  siguiente:   

“Debemos resaltar, que una gran cantidad  de  investigación  científica,  basada  en  evidencia  empírica,  sustenta la  habilidad  de  los  niños/as  para brindar testimonio de manera acertada, en el  sentido  de  que,  si  se  les permite contar su propia historia con sus propias  palabras  y  sus  propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de  cosas  que  han  presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente  significativas  o  emocionalmente  salientes para ellos. Es importante detenerse  en  la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que  el  relato puede variar o pueden emerger nueva información. Estos hallazgos son  valederos  aún  para  niños  de  edad  preescolar,  desde  los  dos  años  de  edad.               Los  niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos  simples  que  tienen  importancia  para  sus vidas y sus relatos acerca de tales  hechos   suelen   ser  bastante  precisos  y  bien  estructurados.             Los niños  pueden  recordar  acertadamente  hechos  rutinarios  que ellos han experimentado  tales  como  ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como  así  también  algo  reciente  y  hechos  únicos.  Por  supuesto,  los  hechos  complejos   (o   relaciones  complejas  con  altos  niveles  de  abstracción  o  inferencias)  presentan  dificultad  para  los  niños.  Si los hechos complejos  pueden  separarse  en  simples,  en unidades más manejables, los relatos de los  niños   suelen  mejorar  significativamente.            Aún  el recuerdo de hechos que  son   personalmente   significativos  para  los  niños  pueden  volverse  menos  detallistas a través de largos períodos de tiempo.   

Los niños tienen dificultad en especificar  el  tiempo  de los sucesos y ciertas características de las personas tales como  la  edad de la persona, altura, o peso.           También  pueden  ser llevados a dar un  falso  testimonio  de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por  el  uso  de  preguntas  sugestivas  o  tendenciosas.                Por  ej.  el  uso  de  preguntas  dirigidas, puede llevar a errores en los informes de los niños, pero  es  más  fácil  conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de  información  que  acerca  de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil  desviar  a  un  niño  de  4  años  en  los detalles tales como el color de los  zapatos  u  ojos  de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño  acerca  de  hechos  que  le  son  personalmente significativos tales como si fue  golpeado  o  desvestido.  La entrevista técnicamente mal conducida es una causa  principal de falsas denuncias.   

Habrá  que captar el lenguaje del niño y  adaptarse  a  él  según  su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para  facilitar  la  comunicación  del  niño.  Por  ej.  los niños pequeños pueden  responder  solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando  las  otras  partes  que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo  tanto  es  conveniente  usar  frases  cortas,  palabras cortas, y especificar la  significación  de  las  palabras  empleadas.              Los  entrevistadores  también  necesitan  tener  en cuenta que a veces, la información que los niños intentan  aportar  es  certera,  pero  su  informe  acerca  de  esto puede parecer no solo  errónea,  sino  excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede  decir  que  “un  perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco  que él pretendía que pudiera volar.   

El  diagnóstico del Abuso Sexual Infantil  se  basa  fuertemente  en  la  habilidad  del  entrevistador  para  facilitar la  comunicación  del  niño,  ya  que  frecuentemente  es  reacio  a  hablar de la  situación               abusiva…”23.   

A  partir  de investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  el  impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la  víctima de abusos sexuales.        

La  Corte  Constitucional,  en la referida  sentencia  T-554/03,  en  relación  con los medios de prueba que normalmente se  presentan en este tipo de delitos adujo:   

“Cuando se trata de la investigación de  delitos  sexuales  contra  menores,  adquiere además  relevancia  la prueba indiciaria. En efecto, dadas las  circunstancias  en  las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y  autor  solos  en  un espacio sustraído a la observación por parte de testigos,  debe  procederse  en  muchos  casos  a  una prueba de  indicios  en  la  que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la  víctima.  Considera la Sala que, en los casos en los  cuales  sean  menores  las  víctimas  de  la violencia sexual, estos principios  adquieren  una  mayor  relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la  víctima  constituye  una  prueba  esencial  en  estos casos y como tal tiene un  enorme  valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás  que  reposan  en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la  ocurrencia  del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones  culturales   alguno   de   los   padres   considera   como   algo   ‘normal’  el ejercicio de la violencia sexual  contra  los  niños  o  alguno  de ellos considera ser titular de una especie de  ‘derecho’     sobre     el    cuerpo    del  menor”.   

Las  anteriores  referencias  contribuyen a  ratificar  la  improsperidad  del cargo, aunque son sólo algunas de las razones  que  la  Sala  de Casación Penal expuso en la Sentencia del 26 de enero de 2006  (radicación  23706),  para  ahondar  en  el  mismo  sentido  de  la  línea jurisprudencial, que rechaza por  infundada  la  tendencia a desechar el testimonio de un menor alegando sin mejor  fundamento   científico   la  supuesta  inmadurez,  y  en  especial  cuando  el  declarante es un menor que ha sido víctima de delitos sexuales.   

II. SOBRE EL SEGUNDO CARGO: “LA NATURALEZA  DE LOS INDICIOS EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”   

Protesta  el  libelista  porque el Tribunal  Superior  de  Manizales  estructuró  la  sentencia  condenatoria  con  apoyo en  indicios,   desconociendo   las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba,  pues  “en  el  actual  ordenamiento  jurídico  procesal  penal,   los  indicios  desaparecen  como  presupuestos  para  dictar  sentencia  condenatoria”.   

Y además, acota el demandante, el Tribunal  Superior   reflexionó  equivocadamente,  porque  de  los  hechos  que  dio  por  demostrados,  como  mirar en el baño a otra mujer y enviar cartas a otra niña,  nada  podía  inferirse  en  relación  directa  con  la  presunta  víctima del  ilícito en este específico caso.   

Igual   que   en   el  tema  anterior,  a  continuación  se  presenta  un marco de referencia jurídico conceptual y luego  se estudiará la censura.   

1.   LOS   INDICIOS   EN  EL  CÓDIGO  DE  PROCEDIMIENTO PENAL, LEY 906 DE 2004   

Se recuerda que el Código de Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba  autónomo,  pues  su  artículo  248  estipulaba  acertadamente que “Los  indicios  se  tendrán  en cuenta al momento de realizar la  apreciación    de    las    pruebas   siguiendo   las   normas   de   la   sana  crítica.”   

En  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  adoptado  con  la  Ley  600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria  técnica  legislativa,  su  artículo  233  incluye  al indicio como un medio de  prueba  autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de  críticas  desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la  naturaleza  lógico  jurídica del indicio como una operación mental, a través  de  la  cual  de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la  guía  de  los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la  lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.   

En   la   Ley   906   de  2004,  también  atinadamente,  el  indicio  no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la  categoría  de  medios  de  conocimiento-  que  trae  el  artículo 382. Ello no  significa,   empero,  que  las  inferencias  lógico  jurídicas  a  través  de  operaciones    indiciarias    se   hubieren   prohibido   o   hubiesen   quedado  proscritas.   

En   el   texto  que  lleva  por  título  “Proceso     Penal    Acusatorio    Ensayos    y  Actas”,  autoría de los doctores Luis Camilo Osorio  Isaza  y  Gustavo  Morales  Marín,  que analiza varios aspectos del sistema con  tendencia  acusatoria,  se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y  la  posibilidad  práctica  de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios  de  prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la  Ley 906 de 2004:   

“La idea de que  las  pruebas  son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento  Penal,  que  afirma  que  la  inspección,  la  peritación,  el  documento,  el  testimonio,  los  elementos  materiales  probatorios,  o,  cualquier  otro medio  técnico,   que   no   viole   el   ordenamiento   jurídico   son   medios   de  conocimiento.   

…  

Si las premisas anteriores son verdad, como  la  experiencia  ha  indicado que lo son, la prueba es percepción…Ahora bien,  la  percepción,  definida  de  la  manera  más  sencilla,  se entiende como un  proceso  cognoscitivo  sensorial  y  su  resultado es un conocimiento sensorial,  más  o  menos empírico, fundamento del conocimiento racional,  conceptual  y  esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio  de  prueba,  sino  más  bien  como  una reflexión lógico semiótica sobre los  medios  de  prueba…”24   

El     denominado     “método  técnico científico” en cuanto  a  la  producción  probatoria,  auspiciado  en la academia especialmente por el  segundo   de   los  autores  mencionados,  tiende  a  que  el  camino  hacia  la  reconstrucción  de  la  verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más  acertada  posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos  los  recursos  que  las ciencias y las técnicas ofrecen. Así mismo, el método  técnico  científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba,  persigue  eliminar  en  la  mayor  medida posible el empirismo y la subjetividad  personalísima  del  Juez,  efecto  para  el cual, deberá a la vez analizar con  perspectiva   técnico  científica  las  condiciones  del  sujeto  que  percibe  (por  ejemplo,  el  testigo  y el perito),  del  objeto percibido (por ejemplo, las  evidencias  y  los  elementos materiales probatorios) y  de  la  manera  cómo  se  trasmite  lo percibido (por  ejemplo, la declaración y la experticia).   

El anterior es el sentido en el cual podría  admitirse  que  el  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de  perfeccionar  o  dar  más  realce  a  la metodología técnico científica para  producir  y  apreciar  las  pruebas,  estableciendo “reglas” relativas a los  distintos  medios  de  conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el  aporte  científico  en  la  materia probatoria, porque no se trata de un aporte  ex  novo, pues es innegable  que  los  regímenes  procedimentales  anteriores  ya  contenían parámetros de  arraigo  científico  para  la producción y apreciación de las pruebas, con el  fin  de  evitar  que  la  sana  crítica se confundiera con arbitrariedad, o que  fuera  reemplazada  con  la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier  regla de discernimiento.   

En el sistema acusatorio, como en el debate  oral  se  practican  todas  las  pruebas,  salvo las excepciones atinentes a las  pruebas  anticipadas,  el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado  por las pruebas.   

Con  base  en  esa percepción el Juez debe  elaborar  juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del  fallo.  En  ese  conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el  Juez  no  puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la  experiencia,  ni,  por  supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que  no  resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en  la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.   

De  ahí,  también el equívoco de quienes  piensan,  como  al  parecer  el  libelista  en  la presente casación, que no es  factible  aplicar  inferencias  indiciarias,  por  haberse  adoptado  un método  técnico científico en materia probatoria.   

No  sobra recordar que en el Auto del 24 de  noviembre  de  2005  (radicación  24323),  la  Sala  de  Casación  Penal  se  refirió  al  tema de la sana  crítica en la Ley 906 de 2004:   

“El sistema de  valoración  probatoria  sigue siendo el de la persuasión racional o de la sana  crítica,  como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906  de  2004:  art.  308,  sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual  será  decretada  cuando  el  Juez  de  control  de  garantías “pueda inferir  razonablemente”  que  el  imputado puede ser autor o partícipe de la conducta  punible  que  se  investiga;  art  380,  “los  medios de prueba, los elementos  materiales  probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto”; y,  arts.   7   y   381,   para  proferir  sentencia  condenatoria  deberá  existir  “convencimiento   de   la   responsabilidad   penal,   mas   allá   de   toda  duda”.”   

Como  se constata, son atinados los aportes  conceptuales  que  hicieron  la  Procuradora  Segunda Delegada para al Casación  Penal  y  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la  comprensión del indicio en la Ley 906 de 2004.   

2. EL CASO CONCRETO  

2.1  Dicho  lo  anterior  no  es  difícil  concluir  que  carece de razón al casacionista cuando de entrada descalifica al  Tribunal   Superior,   por   haber  acudido  a  inferencias  indiciarias  en  la  sustentación  de  la  sentencia condenatoria. Por consiguiente, en cuanto a ese  preciso tópico el cargo no prospera.   

2.2  Desde  otro  punto  de vista, y a modo  subsidiario,  el  censor  denuncia  un supuesto equívoco del Tribunal Superior,  porque  a  partir de los hechos consistentes en mirar en el baño a otra mujer y  enviar  cartas  a otra niña, dedujo que ESLEY ALFREDO VILLADA GARCÍA tenía un  patrón  de  conducta  proclive  al  erotismo con niñas de poca edad, cuando en  realidad  de tales circunstancias nada podía inferirse en relación directa con  la presunta víctima del ilícito investigado.   

Quizá, a la sombra del prejuicio según el  cual  las  inferencias  indiciarias  son  incompatibles  con  el  nuevo  sistema  procedimental  penal  colombiano,  el  censor  creyó agotar su labor enunciando  apenas  la  tesis  de  su  cargo,  es decir, que las deducciones del Ad-quem son  erradas.  Así  las cosas, no existe propiamente una censura condigna al recurso  extraordinario.   

La  jurisprudencia  de la Sala ha explicado  repetidas    veces    la    manera   como   debe   encararse   el   indicio  para su censura en casación, en  diversos  pronunciamientos, autos y sentencias, de los cuales se estima oportuno  recordar  que  es preciso orientar la censura hacia cualquiera de los momentos o  elementos  de construcción indiciaria; es decir, los medios de conocimiento que  soportan  el  hecho  indicador,  la  operación  mental  para  inferir  el  dato  indicado,    o    la   estimación   individual   o   conjunta   de   su   poder  suasorio.   

Es indispensable que el libelista señale en  cuál  de  eso  pasos  reside  el  error,  cuál  es  la naturaleza de ese yerro  (de  hecho  o  de derecho) y  cómo incide en el sentido del fallo.   

Era imprescindible, en la confección de la  demanda,  analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los  hechos  indicadores  asumidos  por  los  Jueces  de instancia y verificar que la  inferencia  lógica  o  la  persuasión que derivaron de ellos estaban en franco  desfase  con  la  verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la  responsabilidad penal.   

2.3  En ese orden de ideas, es evidente que  el  defensor confeccionó la demanda de manera libre, como si la casación fuese  otra  instancia,  de  suerte  que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por  ninguna  de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de  que  no  hubiese  citado  el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la  jurisprudencia  o  la doctrina; sino que, se explaya en tratar de convencer a la  Corte  de  que  su  visión  de  los acontecimientos es la acertada, de donde se  concluye  que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o  el  poder  de  persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio  en  su  conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al  punto  que  el  fallo  viene  amparado  con  la doble presunción de legalidad y  acierto.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  no prospera,  aunque  sobre  el tema indiciario, como fue manejado por el Tribunal Superior de  Manizales, se regresará en el capítulo que sigue.   

III.  SOBRE EL TERCER CARGO: “EL CONCEPTO  DEL LLAMADO TESTIGO DE REFERENCIA”   

Según  el libelista, los testimonios de la  señora  Franci  Elena  Mercado Villareal (madre de la  menor  afectada) y de la señora Ángela María Suárez  (su  ocasional  niñera), no  eran   pertinentes   y   no   podían   servir  para  fundamentar  la  sentencia  condenatoria,  por  no  referirse  a  los hechos o circunstancias relativas a la  comisión  de la conducta delictiva investigada; sino a comportamientos de ELSEY  ALFREDO  VILLADA GARCÍA con una niña y una mujer diferentes, y a algunas cosas  de  las  que  se enteraron, porque K… J…, la menor victima del ilícito, les  contó.   

Recuerda  que  Ángela María Sánchez dice  que  el acusado la miraba cuando ella se bañaba, pero nada aporta con relación  a  los hechos contra la niña K…J…; y que la mamá de la niña, solo refiere  cosas  que  su  hija le contó, como los presuntos tocamientos, lo cual no tiene  credibilidad  por  provenir  de  una  niña  que  no  ha  alcanzado  la  madurez  suficiente.   

El  planteamiento  del casacionista implica  que  la  Corte haga una revisión previa acerca de algunos tópicos inherentes a  las pruebas de referencia, sus alcances y limitaciones.   

1.  ALGUNOS  ASPECTOS  DE  LAS  PRUEBAS  DE  REFERENCIA   

El  Código  de Procedimiento Penal para el  sistema  acusatorio,  Ley  906  de 2004, contempla un régimen especial para las  pruebas  de referencia, cuya  regulación,  si  bien  no  es  precisa  y  puede llamar a confusiones, tiende a  acompasar    sus    propósitos   con   los   parámetros   internacionales   de  justicia.   

1.1   En   Colombia,   el   régimen   de  procedimiento  penal  adoptado  con  la  Ley  906  de  2004  consagra  la prueba  testifical   directa   como  norma  general,  al  prever  en  el  artículo  402  (conocimiento  personal) que  el   “testigo  únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos  que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar  y percibir”.   

Ello  es  así,  por cuanto forma parte del  principio de inmediación25 en materia probatoria que el  contenido  de  la  declaración  se circunscriba a lo visto o escuchado en forma  personal  y  sin  intermediarios,  para  no romper la conexión directa que debe  existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción.   

En  virtud de aquel principio, en el juicio  oral  únicamente  se  estimarán  los  contenidos  probatorios  que se hubiesen  producido  e incorporado en forma pública, oral y ante el juez de conocimiento,  con  excepción de los eventos en que se admite la prueba anticipada y la prueba  de  referencia26.   

1.2 Sin embargo, no siempre es factible que  los  testigos  comparezcan  personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada  en  términos razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente  directa,  por  razones  constitucionales  vinculadas  a  la  realización  de la  justicia   material,  se  confiere  cierto  grado  de  validez  al  testigo  de referencia, que también suele  llamarse  testigo de oídas o testigo indirecto, y es una especie del género de  pruebas    de    referencia    admisibles    en   la   legislación.27   

Acreditar en modo razonable la imposibilidad  de  que el testigo directo comparezca, forma parte de las exigencias legales que  condicionan   la   pertinencia,  el  decreto  y  la  práctica  excepcional  del  testimonio  de  referencia.  Similar  tipo  de  condicionamientos,  mutatis  mutandi, se predica en general de  todas las pruebas de referencia.   

En el anterior sentido el artículo 375 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004), señala que el elemento  material   probatorio,  la  evidencia  física  y  el  medio  de  prueba  serán  pertinentes  cuando  se  refieran  directa  o  indirectamente,  a  los  hechos o  circunstancias  relativos  a  la  comisión  de  la  conducta  delictiva y a sus  consecuencias,  así  como  a  la  identidad  o  a  la responsabilidad penal del  acusado;  y  cuando  solo  sirvan  para  hacer  más o menos probable uno de los  hechos  o  circunstancias  mencionados,  o  se  refiera  a la credibilidad de un  testigo  o de un perito. Y en el mismo orden de ideas, el artículo 379 dice una  vez  más  que  es  excepcional  la  admisibilidad de las pruebas de referencia,  porque    la    regla    general    es    el    acatamiento   del   principio de inmediación.   

1.3  Las  particularidades  de la prueba de  referencia  y  la  dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos  determinan  que  a  ese  género  de  pruebas la legislación reconozca un poder  suasorio  restringido,  al  estipular  en  el  artículo 381 que “la  sentencia  condenatoria  no podrá fundamentarse exclusivamente  en  pruebas  de  referencia”,  consagrando  así una  tarifa  legal  negativa,  cuyo desacatamiento podría configurar un falso juicio  de                    convicción28.   

Quiere  decir lo anterior que el aporte del  testigo  de  referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento  válido  para  desvirtuar  la  presunción de inocencia, pues para tal efecto es  indispensable  la  presencia  de  otros  medios  probatorios  para  verificar  o  confirmar  el  contenido  del relato indirecto. Así es que, la entidad suasoria  de  la  prueba  de  referencia no depende de sí misma, sino del respaldo que le  brinden  las  otras  pruebas,  aunque  sea  a  través  de  la  construcción de  inferencias indiciarias.   

1.4   La  admisibilidad  excepcional  del  testimonio  de referencia, y el valor menguado que la ley le asigna, se explica,  de  una  parte, porque recorta el derecho a la defensa, en cuanto no es factible  interrogar  al  autor  directo  del  relato  que  hace quien lo oyó; y de otra,  porque  al  Juez  se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados  sobre   la   credibilidad   del  testimonio  indirecto,  cuando  no  es  posible  confrontarlo  con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de  referencia.   

1.5   De   otro   lado,  la  prueba  de  referencia también es válida  si  se  aduce  para  corroborar la credibilidad de otros medios, o para impugnar  esa  credibilidad; y es válida también como elemento de partida de inferencias  indiciarias,  según  se  desprende de los artículos 437 y 440 de la Ley 906 de  2004.   

Por  lo  demás,  superadas  las exigencias  legales  de  pertinencia  y  aducción de la prueba de  referencia,  su  contenido  se apreciará en conjunto,  con   el   resto   de   medios   de   conocimiento29, sin más limitación que la  impuesta por los parámetros de la sana crítica.   

1.6  Ahora bien, el artículo 438 del mismo  Código  enlista  unos  casos  como  los  únicos  en los cuales es admisible la  prueba  de  referencia.  No  obstante,  dicha  norma  no  puede  interpretarse aisladamente, sino en el marco  constitucional  y  en armonía con la sistemática probatoria del nuevo régimen  de  procedimiento  penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la búsqueda  de  la  verdad compatible con la justicia material, por lo cual, el Juez en cada  evento     determinará    cuándo    es    pertinente    alguna    prueba  de referencia que pretendan aducir  las  partes;  y  en todo caso, el Juez queda obligado a otorgar a ese género de  pruebas  un  valor  de  convicción  menguado  o  restringido,  como lo manda el  artículo 381.   

Es  que  la  problemática  real  sobre  la  prueba  de  referencia gira  esencialmente  en  torno de su credibilidad o poder suasorio, antes que en torno  de  su  pertinencia  o  legalidad.  En tratándose de testigos de referencia, el  problema  central  lo  constituye  la  credibilidad  que  pueda  otorgarse  a la  declaración  referenciada, pues estos testigos son transmisores de lo que otros  ojos  y  oídos  han  percibido,  por  lo  cual, se insiste, la credibilidad que  pudiere  derivar  de  ese  aporte probatorio queda supeditada al complemento con  otro  género  de  pruebas, y condicionada a que no sea posible la intervención  de los testigos directos.   

1.7   Es   factible  que  se  decrete  un  testimonio,  a  solicitud  de  la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público  (por  excepción),  y  que en su desarrollo el testigo directo relate además de  sus  percepciones  personales,  algunos  contenidos  referidos  o  escuchados  a  otros.   

Frente  a  tal eventualidad, de no extraña  ocurrencia,  la  prueba  no  deviene ilegal, ni improcedente, sino que compete a  los  intervinientes,  como  partes con intereses opuestos, ejercer el derecho de  impugnación,   por   ejemplo,   sobre  la  credibilidad  del  testigo  en  esas  condiciones;  y  al Juez toca identificar los contenidos de declaración directa  y  los  relatos  de  oídas  para efectos de la apreciación de dicha prueba. Lo  anterior,  por  cuanto,  se  insiste,  la problemática esencial de la prueba de  referencia   no  radica  en  la  pertinencia  ni  en  la  legalidad  determinada  ex   ante,   sino  en  la  posibilidad  de  controvertirla, y en la valoración o fuerza de convicción que  de ella pudiere derivarse.   

1.8 Ahora bien, que el testigo directo pueda  comparecer,  no  sólo  implica que esté en posibilidad de asistir físicamente  al   juicio   oral,   o   a   través  de  un  medio  electrónico  –tele   video  conferencia30-; sino que,  lo  realmente  importante  es  que pueda acudir con uso y goce de sus facultades  físico  mentales,  pues si no está en tales condiciones, quizá no sea idóneo  como  testigo y entonces será factible apoyarse en la prueba indirecta para que  otros relaten lo que aquél expresó.   

1.9  Un  caso  especial  lo constituyen los  niños  y  niñas víctimas de delitos sexuales o de otras formas degradantes de  violencia,  cuya versión sea necesaria en desarrollo de un juicio oral. El Juez  decidirá,  con  argumentación  razonable,  si  practica  su  testimonio  en la  audiencia  pública,  si  lo recauda fuera de la sala de audiencias (artículo  383  de la Ley 906 de 2004); o  si  prescinde  de  su  declaración  directa,  en  protección  de  sus derechos  fundamentales,   que  prevalecen  en  los  términos  del  artículo  44  de  la  Constitución   Política,   y  en  lugar  de  su  testimonio  directo  autoriza  testimonios de referencia u otra prueba de la misma índole.   

Hoy   se  acepta  pacíficamente  que  el  testimonio  en  un escenario judicial, e inclusive en otro preparado ex profeso,  podría  someter  al  niño  o niña víctima de violencia a nuevos episodios de  violencia   física   o  moral,  configurándose  un  evento  de  victimización  secundaria,   en   todo   caso  incompatible  con  la  Carta  y  con  los  fines  constitucionales  del  proceso penal, puesto que el artículo 44 superior ordena  proteger   a  los  niños  y  niñas  de  toda  forma  de  violencia  física  o  moral.   

El  numeral  1°  del  artículo  3° de la  Convención  sobre  los  Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de  la  Naciones  Unidas  el  20 de noviembre de 1989, y adoptada en Colombia por la  Ley 12 de 1991,establece:   

“En todas las medidas concernientes a los  niños,  que  tomen  las instituciones públicas o privadas de bienestar social,  los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una  consideración  primordial  que  se  atenderá  será  el  interés superior del  niño.”   

1.10 En síntesis, las pruebas de referencia  -el  testimonio  de  oídas  o indirecto entre ellas-, sólo son pertinentes por  excepción  cuando  por  alguna  razón acreditada en términos razonables no se  pueda  recaudar la prueba directa; y como tal, la prueba indirecta no es válida  por  sí  sola,  ni  en  conjunto  de  pruebas  indirectas,  para  desvirtuar la  presunción  de  inocencia  más  allá de toda duda razonable, sino que siempre  será necesaria la presencia de otros medios de conocimiento.   

1.11  No  está  por demás recordar que la  legislación  procesal  penal  colombiana  otorga  a  la prueba de referencia un  tratamiento   que   en   términos   generales   acompasa  con  los  parámetros  establecidos  por  el  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas sentencias de  alguna  manera  informan  el  estado  de  la  cuestión  en  el concierto de las  naciones.   

A manera de ejemplo del estudio del tema en  el  derecho comparado, se trae la Sentencia del 31 de octubre de 2000, proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Justicia  de Madrid31   

:  

“Es cierto que  la  regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediación  de  la  prueba,  entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más  directo  y  no  los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deba  rechazarse  en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no  siempre  es  posible  obtener  y  practicar la prueba original y directa, que en  muchos  supuestos  puede  devenir  imposible, y, en definitiva, la problemática  que  plantea  la  prueba  de  referencia  es,  como en cualquier otra prueba, el  relativo a su veracidad y credibilidad.   

…  

El Tribunal Constitucional Español sigue  la  tesis  jurisprudencial  del  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigiendo  para  desplazar  o  sustituir  totalmente  la  prueba testifical directa, que se  trate  de  casos  de  prueba  sumarial anticipada o de imposibilidad material de  comparecencia  del testigo presencial a la llamada al juicio oral (Sentencia del  Tribunal  Constitucional  303/93).  En  este  punto la doctrina de este Tribunal  sigue  el  canon hermenéutico proporcionado por el Tribunal Europeo de Derechos  Humanos  (artículo 10.2 CE en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo  de  Derechos  Humanos.  Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso  Delta,  de  19 diciembre 1990 caso Isgro, de 19 de febrero 1991 caso Asch, de 26  abril 1991, entre otras).   

…  

El   Tribunal   Constitucional  Español  reconoce  que su doctrina sobre la prueba sumarial anticipada o la imposibilidad  material  de  comparecencia  del  testigo  presencial en el juicio oral tiene su  base  y  precedente  en  la  jurisprudencia  del  Tribunal  Europeo  de Derechos  Humanos,  que  había  declarado como contraria a lo dispuesto en el artículo 6  del  Convenio  Europeo  de Derechos Humanos, la sustitución del testigo directo  por  el  indirecto  sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél  al  juicio  oral  (entre  otras,  Delta  c.  Franci Elena, 19 diciembre Isgro c.  Italia,  19  febrero 1991 Asch c. Austria, 26 abril 1919 en particular, sobre la  prohibición  de  testigos anónimos Windisch c. Austria de 27 septiembre 1990 y  Ludl   c.  Suiza  de  15  junio  1992)”.   

2. EL CASO CONCRETO  

En  el  juicio  oral  se  recaudaron, entre  otros,  los testimonios de Franci Elena Mercado (mamá  de  la  menor  K…J…), de Gloria Esperanza Quintero  Pérez  (progenitora de otra niña de 12 años de edad  a  quien el implicado, de 35 años de edad, le enviaba cartas diciéndole que la  deseaba),  y  de  Ángela  María  Sánchez  Castillo  (niñera ocasional, a quien el implicado observó una  vez mientras se bañaba).   

2.1  Franci  Elena  Mercado  relató que su  niña  K…J…  le contó que ESLEY ALFREDO le tocaba la vagina; y que la menor  tuvo  un  cambio  de comportamiento, pues inicialmente se bañaba en un lavadero  que  queda  en  el  patio  de  la  casa, y posteriormente ya no quería hacerlo,  porque  le  daba  miedo  y pena que la miraran desnuda. Ese cambio de actitud es  asociado  por  la  declarante  con  lo  que  la  menor  le contó, es decir, los  tocamientos íntimos que le hizo ESLEY ALFREDO.   

En el mismo sentido declaró Ángela María  Sánchez  Castro,  quien  vivía en la misma casa y ocasionalmente se ocupaba de  cuidar  a  K…J…,  y  agregó  que en una ocasión la niña le dijo que no la  bañara  en  el  patio  porque  le  daba pena y que además le dolía la vagina.  También  declaró  que un día encontró a ESLEY ALFREDO agachado observándola  mientras ella (Ángela María) se estaba bañando.   

Por  su  parte,  Gloria  Esperanza Quintero  Pérez,  mamá  de  una  niña  de  12  años de edad que tiene el mismo nombre,  narró  la  manera  como  se  percató  de  que  ESLEY  ALFREDO VILLADA GARCÍA,  aprovechando  la vecindad, estaba “enamorando” a su hija, entre otras cosas,  enviándole cartas insinuantes y poniéndole citas.   

Las cartas, contenidas en recortes de papel  manuscrito  se  erigieron  en  evidencia  documental,  y  sobre  su  autoría  y  contenido  la  Fiscalía  y  la defensa hicieron estipulación probatoria; y por  ende no fueron objeto de controversia.   

La  niña  K…J…  rindió su testimonio,  verificadas  las  condiciones  logísticas  y de trato que la Constitución y la  ley  exigen;  y  como  era  de esperarse en su desarrollo se suscitaron no pocas  dificultades,  pues  ella,  de  sólo  5  años de edad, no tenía la fluidez de  dicción  ideal  en un testigo, pero dijo claramente que ALFREDO “me  tocó  la  vagina  con  los dedos…me tocó la vagina duro, un  poquito   duro,  un  poquito  me  dolió”,  que  eso  ocurrió  en la casa, en cama de él o en el baño, y que sobre ello le contó a  su mamá, a Ángela y a la abuelita.   

2.2  Ninguna  irregularidad  se  observa en  cuanto  a  la admisión y la práctica de los testimonios de las señoras Franci  Elena  Mercado,  Gloria  Esperanza  Quintero  Pérez  y  Ángela María Sánchez  Castro  en el juicio oral, por ser evidente que el Juez no podía saber desde un  principio  que  ellas,  además  de  declarar  lo  que percibieron directamente,  también  iban  a relatar contenidos de oídas o referidos. Por ello se dijo con  antelación  que  la  dificultad esencial que plantean las pruebas de referencia  no  radica  en  la  legalidad  de  su  práctica,  sino en la valoración de las  mismas.   

De  ahí que, contrario a lo pretendido por  el   casacionista,   los  testimonios  de  las  mencionadas  señoras  sí  eran  pertinentes  y  admisibles  como  medios  de  prueba dentro del juicio oral, por  varias razones esenciales:   

i)  Aunque  no son testigos presenciales de  los  actos  de  abuso  sexual  contra  K…J…,  se refirieron a otros hechos o  situaciones  que  ellas  mismas  percibieron, cumpliéndose así la exigencia de  conocimiento    personal  contenida  en  el  artículo  402 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004.   

ii)  Si hubiese existido controversia sobre  el  fundamento  del  conocimiento  personal  de  las testigos, la defensa podía  objetar   las   declaraciones  mediante  el  procedimiento  de  impugnación  de  credibilidad del testigo, como lo indica el mismo precepto.   

iii) Por mandato del artículo 375 ibídem,  los  medios  de  prueba,  entre  ellos  los  testigos, deben referirse directa o  indirectamente  a  los  hechos  o  circunstancias relativos a la comisión de la  conducta  delictiva.  Los testimonios que el libelista cuestiona se refirieron a  hechos  que ponían en evidencia la tendencia sexual de VILLADA GARCÍA, aspecto  íntimamente relacionado con la conducta punible.   

iv)  Los  testimonios  de  las  mencionadas  señoras  también eran pertinentes, en cuanto servían para hacer más probable  la  verificación  de  los  hechos delictivos atribuidos a ESLEY ALFREDO VILLADA  GARCÍA    (artículo    375   ibídem).   

v) De otro lado, el contenido de oídas del  relato  de  ellas  estaba dirigido a probar aspectos sustanciales del objeto del  debate     (la     responsabilidad    penal    del  implicado),  como  lo  estipula  el  artículo 437 del  Código de Procedimiento Penal.   

Lo  mismo  se  predica  del  testimonio  de  Liliana   Pulgarín,   psicóloga  forense,  quien  realizó  una  entrevista  a  K…J…;  y  confirma  lo  que  la niña le contó sobre los tocamientos de sus  partes  íntimas,  en  un  relato  que  para ella, desde el punto de vista de su  profesión es creíble.   

Por   manera   que,  no  se  verifica  la  irregularidad  que  el  censor  esboza.  Y,  entre  otras  cosas, de presentarse  realmente  la  irregularidad,  es decir, si el Juez hubiere admitido pruebas por  fuera  de  las  previsiones  legales  de  admisibilidad y pertinencia, ese yerro  menguaría  la  legalidad de la prueba, y sería atacable en casación por error  de derecho por falso juicio de legalidad.   

2.3  Tampoco  se  observa  algún  error de  apreciación  en  que  hubiese  incurrido  el  Tribunal  Superior,  ni sobre los  testimonios  de Franci Elena Mercado, Gloria Esperanza Quintero Pérez y Ángela  María Sánchez Castro; ni sobre los otros medios de prueba.   

Como  la  niña  k…J… rindió su propio  testimonio,  donde  expresó  que  ALFREDO  le tocaba sus genitales, el Tribunal  Superior  sopesó  con  significativo  apoyo  científico  y  en justa medida el  influjo  de  esa  declaración para verificar la autoría del delito, y por ello  no  acudió,  ni  tenía que hacerlo, a los apartes de los testimonios de dichas  señoras,  en  cuanto pudieron convertirse en testigos de referencia respecto de  lo que oyeron decir a K…J…sobre lo que le ocurrió.   

2.4 Se demostró sin discusión por parte de  la  defensa,  que  ESLEY  ALFREDO  VILLADA  GÓMEZ,  hombre de 35 años de edad,  dirigió  escritos a una niña de doce años (distinta  de  K…J…)  donde,  entre  otras  cosas, le decía:  “eres    una    reina…me    gustas   mucho…te  deseo..quiero  darte  un beso y una caricia”,  y  le  pedía una respuesta y le ponía citas “pero que  no  se  dé  cuenta la abuela”. También se demostró  que  en  una  ocasión  fue  sorprendido  por  Ángela  María Sánchez Castillo  observándola mientras ella se bañaba.   

Entonces, hizo bien el Tribunal Superior en  tomar  esos  hechos  como indicadores para, a través de inferencias racionales,  deducir  por  la vía del indicio que el implicado tenía un patrón de conducta  sexual  inclinado  hacia  el  erotismo  con  las  niñas,  inferencia  lógica y  fundada,  que además servía para apoyar la credibilidad del testimonio vertido  por  la  niña  K…J…,  víctima  de  los  tocamientos  íntimos por parte de  aquél.   

Así las cosas el tercer cargo tampoco sale  avante.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aclaración   de  voto   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO             Aclaración    de  voto   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aclaración    de    voto                                                        Permiso   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Artículos  209  y 211 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley  890 de 2004.   

2  En  tratándose  de  una  menor  víctima  de  abuso  sexual, se omite el nombre por  expresa  prohibición  del  artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de  1989.   

3 Ley  890  de  2004,  Artículo 11. Aumentó las penas de los delitos “en la tercera  parte el mínimo y en la mitad el máximo”.   

4  Artículos  372  (fines  de  las pruebas) y 381 (conocimiento para condenar) del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

5  Articulo  404  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004: Apreciación  técnico científica del testimonio.   

6  Artículo 381 ibídem: Conocimiento para condenar.   

7  Artículo  375  ibídem: Pertinencia de los elementos materiales probatorios, la  evidencia física y los medios de prueba.   

8  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  artículo  337, numeral  5°.   

9  Artículo 344 ibídem.   

10  Artículo 356, numeral 3° ibídem.   

11  Artículo   346.   Sanciones   por   el  incumplimiento  del  deber  de  revelar  información durante el procedimiento de descubrimiento.   

12  Artículos 375, 381 y 437 ibídem.   

13 El  artículo  6  Superior  establece  que  las  autoridades de la República están  instituidas  para  proteger, entre otras cosas, los derechos y libertades de las  personas.   

14 El  artículo  180 del Código de Procedimiento Penal señala que la casación tiene  por  finalidades  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

15  Artículo 114   

16  Artículos 124 y 125.   

17  Artículo 11, letra d.   

18  Artículos 112 y 357.   

19  Artículo 115, Ley 906 de 2004.   

20  Artículo 337 ibídem.   

21  Artículo 115, Ley 906 de 2004.   

22  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Escuela  Judicial  Rodrigo Lara Bonilla.  Reflexiones  sobre  el  nuevo  sistema procesal penal. Los grandes desafíos del  Juez  Penal  Colombiano. Conferencia: Aproximación al Proceso Penal Colombiano.  BARBOSA CASTILLO Gerardo. Bogotá, 2005, pg. 76.   

23  “Violencia   familiar   y   abuso   sexual”,   capítulo   “abuso   sexual  infantil”.   Compilación  de  Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo  Social de Argentina, 1998.    

24  OSORIO  ISAZA  Luis  Camilo.  MORALES  MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio.  Ensayos   y   Actas.  Ediciones  Jurídicas  Gustavo  Ibáñez.  Bogotá,  2005,  pág.22.   

25  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 16.   

26  Artículos 15, 378 y 379 ibídem.   

27  Artículos 437 y Ss. Ibídem.   

28  Cfr.   Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  del  24  de  noviembre  de  2005,  radicación 24.323.   

29  Artículo 382 ibídem.   

30  Artículo 146, numeral 5. Ibídem   

31Fuente:Internet.               http://www.sc.ehu.es/dpwlonaa/legislacion/Jurisprudencia/Tribunal%20del%20Jurado/Jurisprudencia%20-%20Jurado%20-%20ad%20quem%20-%2083.htm)     

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