26059(20-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26059  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente   

                                                          

                                                        Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                           

                                                         Aprobado Acta No. 130   

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de GIOVANNY SILVA  ATUESTA  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta  el  27  de  enero del año en curso, mediante la cual fue  condenado  a  la pena principal 25 años de prisión y multa en el equivalente a  2.800  salarios  mínimos legales mensuales, como coautor responsable -junto con  Luis  Arturo  Jaimes  Sanabria- de los delitos de secuestro extorsivo agravado y  porte ilegal de armas de fuego.   

HECHOS:  

El  episodio  fáctico  de  este  proceso fue  sintetizado por el Tribunal Superior, en los siguientes términos:   

“Fue de conocimiento de las autoridades que  el  día  10  de marzo de 2.001, cuando la señora Carmen Toloza Arias, madre de  la  víctima  Orlando  Jaimes  Toloza,  se acercó a la unidad investigativa del  GAULA  de  la  Policía Nacional con sede en la ciudad de Cúcuta y denunció el  secuestro  de  su  hijo  Orlando,  ocurrido  desde el 24 de enero inmediatamente  anterior,  así  como  las llamadas que se estaban recibiendo desde el día 8 de  marzo  en  casa  de  sus  vecinos  Domingo Alberto Lozano y Gloria Edith Pérez,  donde  expresaban  tener secuestrado a Orlando Jaimes, por cuyo rescate exigían  que los padres entregaban la suma de veinte millones de pesos.   

Adelantados  los  operativos  tendientes  a  identificar  a  los  autores  de  la  conducta, se logró la captura de Giovanny  Silva  Atuesta en el instante en que efectuaba una de las llamadas para negociar  el  rescate  de la víctima; en su poder se incautó un revólver calibre 32 sin  autorización  para  porte  o tenencia; interrogado sobre los hechos suministró  información  que permitió conocer la identidad de Luis Arturo Jaimes Sanabria,  como  interviniente en el acontecer criminal; estas dos personas fueron acusadas  como   responsables   del  secuestro  extorsivo  del  ciudadano  Orlando  Jaimes  Toloza.   

DEMANDA:  

Previamente  reseñar  la actuación procesal  adelantada  y  las  pruebas  que  sirvieron de fundamento al proferimiento de la  sentencia  atacada  en  revisión, advera el actor acudir a la causal cuarta del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, bajo el entendido de  aparecer  hechos  nuevos  o  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates que  establecerían la inocencia del condenado.   

Refiere  enseguida el accionante que el fallo  sería   violatorio  de  una  norma  de  derecho  sustancial  partiendo  de  los  derroteros  de la investigación integral, a tal punto que producto de omisiones  interpretativas habrían cercenado el debido proceso.   

Así,  obra en el proceso un testimonio “de  valioso  valor  probatorio” y del cual “no solamente la verdad procesal sino  histórica”,  como  lo  es  la de William Rodríguez Vergel, avalada por el de  María  Zoraida Buitrago, habiendo el instructor omitido investigar sus dichos y  acorde  con los cuales se sabría que la presunta víctima andaba en actividades  delictivas.  De  ahí  que  las pruebas en que se ha fundado la condena, para el  demandante,  son  “simples  especulaciones  que  a  la  larga  degeneraron  en  conjeturas  superfluas”,  pues  lo  pretendido  por  Jaimes  Sanabria  y Silva  Atuesta  fue  aprovechar  los  negocios ilícitos de Orlando y su ausencia, para  hacer ciertas llamadas extorsivas.   

Como  conclusión  general acusa vulneración  del  debido  proceso,  ya  que  se  ha  ignorado una declaración que posibilita  -según  el  actor-desestimar el delito de secuestro extorsivo, en forma tal que  se  está  frente  a  una actuación viciada de nulidad, reclamando se acepte la  revisión  deprecada y disponiéndose al efecto ampliar el testimonio de William  Rodríguez Vergel.   

Acompaña  a su escrito el poder para actuar,  fotocopias  de  las  sentencias de primer y segundo grados, con la constancia de  su ejecutoria.   

CONSIDERACIONES:  

1. Desde antiguo la Sala ha tenido oportunidad  de  clarificar  que  la acción de revisión, como instrumento independiente del  proceso  penal  orientado  a  remover  una sentencia condenatoria injusta que ha  pasado  por  autoridad  de  cosa juzgada y en procura de reconstruir y demostrar  que  la verdad histórica declarada no corresponde a la realidad, obedece a unas  específicas  y  taxativas  causales,  con  asidero  en  las  cuales la ley hace  admisible controvertir la firmeza de una sentencia.    

2.  Al  propio tiempo se advierte, por tanto,  que  los  fundamentos para reclamar la viabilidad de las pretensiones revisoras,  sólo  pueden  edificarse  en  orden  a  la  concurrencia  de  las  causales que  legalmente  posibilitan acceder a esta especializada acción, o lo que es igual,  que  no  cualquier  alegato discrepante con la sentencia justifica su ejercicio,  ni  pretendidos  yerros  valorativos  de  las  pruebas  ni  afirmados  vicios in  procedendo   cuya  admisibilidad,  como  es  sabido,  sólo  es  procedente,  en  principio, por vía del recurso extraordinario de casación.   

3.  Precisamente es su naturaleza y finalidad  la  que  permite  desechar  que  un  escrito  libremente  confeccionado sirva al  propósito  de  sustentar una revisión, máxime cuando por sus características  debe   obedecer   aquellos   parámetros   que   viabilicen  la  aspiración  de  remover   la  cosa juzgada. No en vano señala la propia ley -artículo 222  de  la  Ley  600 de 2.000- que este libelo además de contener la determinación  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión se demanda, la identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo,  la  conducta  o  conductas  que motivaron la  actuación  y  la  decisión,  es  imperioso  que señale la causal aducida, con  exposición  de  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que se apoya la  solicitud  y  la  respectiva  relación  de  las  pruebas  que  se  aportan para  demostrar  los hechos básicos de la petición, a todo lo cual debe acompañarse  copias  de  las  providencias  de  primera  y  segunda  o  única instancia, con  constancia de su ejecutoria.   

4. Según la reseña que antecede, si bien el  demandante  en  revisión  procuró cumplir con los requisitos en referencia, es  lo  cierto  que  soslayó  los más determinantes en orden a hacer admisible las  pretensiones  procuradas, pues habiendo acudido a la causal tercera de revisión  y  siendo  de  su esencia la necesidad de aportar aquellas pruebas que se supone  no  fueron conocidas por los sentenciadores, todo el escueto argumento tiende es  a  reivindicar  el  valor que algunos medios testimoniales han debido tener para  los  jueces  que  fallaron  este  asunto, bajo las perspectiva que el interesado  actor  les  da,  en  forma tal que posibilitaría, según esa visión, hacer una  imputación  delictiva  en  contra  de  su  representado,  con menor drasticidad  punitiva.   

A ello agrega, para mayor perplejidad, que la  falta   de   credibilidad   concedida  al  testigo  William  Rodríguez  Vergel,  conduciría a la vulneración del debido proceso.   

.5.  Como  es apenas obvio, la deficiencia en  los  postulados  de  la  reclamación  revisora  es elocuente; no se trata, como  queda  visto,  de pruebas nuevas -o de hechos nuevos- ignorados al tiempo de los  debates,  aquello  que sustenta la demanda -según lo anunció el censor-, sino,  simplemente,  una manifiesta inconformidad valorativa de los elementos aportados  y  obrantes  en la actuación finiquitada, lo que repudia por completo cualquier  tentativa en el ejercicio de la acción de revisión.   

Dado  que  el  libelista  pese a escoger como  causal  de  revisión  aquella  que  le  imponía aportar la prueba nueva que le  servía  de  fundamento,  no  hizo  cosa  distinta  que  recabar en elementos de  persuasión  que ya obraban en el proceso cuyo fallo ejecutoriado ataca, así el  escrito  aportado  como  demanda  resulta  inepto  e  imperioso  para la Sala su  consecuente inadmisión.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada a nombre de GIOVANNY SILVA ATUESTA.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   Notifíquese   y   Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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