Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 130
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de GIOVANNY SILVA ATUESTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de enero del año en curso, mediante la cual fue condenado a la pena principal 25 años de prisión y multa en el equivalente a 2.800 salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable -junto con Luis Arturo Jaimes Sanabria- de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS:
El episodio fáctico de este proceso fue sintetizado por el Tribunal Superior, en los siguientes términos:
“Fue de conocimiento de las autoridades que el día 10 de marzo de 2.001, cuando la señora Carmen Toloza Arias, madre de la víctima Orlando Jaimes Toloza, se acercó a la unidad investigativa del GAULA de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Cúcuta y denunció el secuestro de su hijo Orlando, ocurrido desde el 24 de enero inmediatamente anterior, así como las llamadas que se estaban recibiendo desde el día 8 de marzo en casa de sus vecinos Domingo Alberto Lozano y Gloria Edith Pérez, donde expresaban tener secuestrado a Orlando Jaimes, por cuyo rescate exigían que los padres entregaban la suma de veinte millones de pesos.
Adelantados los operativos tendientes a identificar a los autores de la conducta, se logró la captura de Giovanny Silva Atuesta en el instante en que efectuaba una de las llamadas para negociar el rescate de la víctima; en su poder se incautó un revólver calibre 32 sin autorización para porte o tenencia; interrogado sobre los hechos suministró información que permitió conocer la identidad de Luis Arturo Jaimes Sanabria, como interviniente en el acontecer criminal; estas dos personas fueron acusadas como responsables del secuestro extorsivo del ciudadano Orlando Jaimes Toloza.
DEMANDA:
Previamente reseñar la actuación procesal adelantada y las pruebas que sirvieron de fundamento al proferimiento de la sentencia atacada en revisión, advera el actor acudir a la causal cuarta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, bajo el entendido de aparecer hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecerían la inocencia del condenado.
Refiere enseguida el accionante que el fallo sería violatorio de una norma de derecho sustancial partiendo de los derroteros de la investigación integral, a tal punto que producto de omisiones interpretativas habrían cercenado el debido proceso.
Así, obra en el proceso un testimonio “de valioso valor probatorio” y del cual “no solamente la verdad procesal sino histórica”, como lo es la de William Rodríguez Vergel, avalada por el de María Zoraida Buitrago, habiendo el instructor omitido investigar sus dichos y acorde con los cuales se sabría que la presunta víctima andaba en actividades delictivas. De ahí que las pruebas en que se ha fundado la condena, para el demandante, son “simples especulaciones que a la larga degeneraron en conjeturas superfluas”, pues lo pretendido por Jaimes Sanabria y Silva Atuesta fue aprovechar los negocios ilícitos de Orlando y su ausencia, para hacer ciertas llamadas extorsivas.
Como conclusión general acusa vulneración del debido proceso, ya que se ha ignorado una declaración que posibilita -según el actor-desestimar el delito de secuestro extorsivo, en forma tal que se está frente a una actuación viciada de nulidad, reclamando se acepte la revisión deprecada y disponiéndose al efecto ampliar el testimonio de William Rodríguez Vergel.
Acompaña a su escrito el poder para actuar, fotocopias de las sentencias de primer y segundo grados, con la constancia de su ejecutoria.
CONSIDERACIONES:
1. Desde antiguo la Sala ha tenido oportunidad de clarificar que la acción de revisión, como instrumento independiente del proceso penal orientado a remover una sentencia condenatoria injusta que ha pasado por autoridad de cosa juzgada y en procura de reconstruir y demostrar que la verdad histórica declarada no corresponde a la realidad, obedece a unas específicas y taxativas causales, con asidero en las cuales la ley hace admisible controvertir la firmeza de una sentencia.
2. Al propio tiempo se advierte, por tanto, que los fundamentos para reclamar la viabilidad de las pretensiones revisoras, sólo pueden edificarse en orden a la concurrencia de las causales que legalmente posibilitan acceder a esta especializada acción, o lo que es igual, que no cualquier alegato discrepante con la sentencia justifica su ejercicio, ni pretendidos yerros valorativos de las pruebas ni afirmados vicios in procedendo cuya admisibilidad, como es sabido, sólo es procedente, en principio, por vía del recurso extraordinario de casación.
3. Precisamente es su naturaleza y finalidad la que permite desechar que un escrito libremente confeccionado sirva al propósito de sustentar una revisión, máxime cuando por sus características debe obedecer aquellos parámetros que viabilicen la aspiración de remover la cosa juzgada. No en vano señala la propia ley -artículo 222 de la Ley 600 de 2.000- que este libelo además de contener la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas que motivaron la actuación y la decisión, es imperioso que señale la causal aducida, con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la respectiva relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, a todo lo cual debe acompañarse copias de las providencias de primera y segunda o única instancia, con constancia de su ejecutoria.
4. Según la reseña que antecede, si bien el demandante en revisión procuró cumplir con los requisitos en referencia, es lo cierto que soslayó los más determinantes en orden a hacer admisible las pretensiones procuradas, pues habiendo acudido a la causal tercera de revisión y siendo de su esencia la necesidad de aportar aquellas pruebas que se supone no fueron conocidas por los sentenciadores, todo el escueto argumento tiende es a reivindicar el valor que algunos medios testimoniales han debido tener para los jueces que fallaron este asunto, bajo las perspectiva que el interesado actor les da, en forma tal que posibilitaría, según esa visión, hacer una imputación delictiva en contra de su representado, con menor drasticidad punitiva.
A ello agrega, para mayor perplejidad, que la falta de credibilidad concedida al testigo William Rodríguez Vergel, conduciría a la vulneración del debido proceso.
.5. Como es apenas obvio, la deficiencia en los postulados de la reclamación revisora es elocuente; no se trata, como queda visto, de pruebas nuevas -o de hechos nuevos- ignorados al tiempo de los debates, aquello que sustenta la demanda -según lo anunció el censor-, sino, simplemente, una manifiesta inconformidad valorativa de los elementos aportados y obrantes en la actuación finiquitada, lo que repudia por completo cualquier tentativa en el ejercicio de la acción de revisión.
Dado que el libelista pese a escoger como causal de revisión aquella que le imponía aportar la prueba nueva que le servía de fundamento, no hizo cosa distinta que recabar en elementos de persuasión que ya obraban en el proceso cuyo fallo ejecutoriado ataca, así el escrito aportado como demanda resulta inepto e imperioso para la Sala su consecuente inadmisión.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de GIOVANNY SILVA ATUESTA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria