24216(07-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24216  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 95   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá  D. C., siete de diciembre de dos mil  cinco.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  de  Claudia    Marcela    Moreno    Vivas   contra  la  sentencia  de  8 de febrero de 2005, mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la condenó a la pena principal privativa de la  libertad   de   24   meses   de   prisión,   por   el   delito   de   homicidio  culposo.       

Antecedentes.   

1.  El 16 de junio de 1999, aproximadamente a  las  5:10  de  la  mañana,  en  la  paralela  de la autopista norte de Bogotá,  sentido  norte  sur,  frente  al número 128C-61, el vehículo Skoda Felicia con  placas  BIC-346,  conducido  por Claudia Marcela Moreno  Vivas,   atropelló  a  Víctor  Julio  Pinzón  Guiza  cuando   pretendía cruzar la calzada, causándole heridas que determinaron  su deceso horas después (fls.2-6, 14, 30/1).     

2.  El 21 de febrero de 2001, la Fiscalía 11  Seccional   de   la  Unidad  de  Vida  precluyó  investigación  en  contra  de  Claudia    Marcela    Moreno    Vivas   por  considerar que el resultado no había sido producto de su falta  de  cuidado.  Apelada  esta  decisión  por  el  apoderado de la parte civil, la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, en pronunciamiento de 18 de septiembre del  mismo  año,  la  revocó  y  en  su lugar acusó a la indagada por el delito de  homicidio  culposo  (fls.51-71/2  y  20-24  del  cuaderno de la Delegada ante el  Tribunal).   

3.  Mediante  sentencia  de  21 de febrero de  2003,   el   Juzgado   23   Penal   del   Circuito   absolvió   a  Claudia  Marcela Moreno Vivas de los cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  por  existir dudas en torno a su  culpabilidad  (fls.56-73/3).  El  apoderado  de  la  parte  civil  recurrió  en  apelación  esta  decisión,  y  el  Tribunal, mediante fallo de 8 de febrero de  2005,  la  revocó,  y  condenó a la acusada a la pena principal de 24 meses de  prisión,  prohibición  para  conducir  vehículos  automotores  por  el  mismo  tiempo,  y  multa  de  $5.000.  Contra este pronunciamiento recurre en casación  discrecional la defensa.   

La         demanda.   

Se presenta con fundamento en lo dispuesto en  el  inciso  tercero del artículo 205 del estatuto procesal penal, que regula lo  concerniente  a  la  casación discrecional o excepcional. Como motivo se invoca  la  necesidad  de  que  la Corte se pronuncie sobre el  principio  de  confianza,  como  tema  jurídico penal  álgido,  de  sublime importancia para el desarrollo de la jurisprudencia, en la  medida  que  propicia  la  oportunidad  para determinar los postulados sobre los  cuales  se  orienta  la imputación jurídica del resultado, sus fundamentos, su  marco  de  aplicación,  sus límites funcionales, sus excepciones y su función  político criminal en nuestro sistema.   

De  esta  manera,  se  pretende  obtener  una  herramienta  necesaria que posibilitaría en la praxis la solución de problemas  enmarcados  dentro  de  un  acontecer  de  la misma naturaleza, pues hoy día se  presenta   como  un  tema  con  mucha  problemática,  dado  el  oscuro  y  poco  entendimiento  que  se  alcanza  en  nuestro  medio,  debido  a  la  ausencia de  proximidad  con  los  padres  de  la  teoría  de  la  imputación jurídica del  resultado,  de la cual no escapa el actual estatuto penal, que la ha tomado como  una  de  las  bases  fundamentales  de su ideología, cuyo sentido será posible  precisar  y  desarrollar  por la corporación a través de las decisiones que al  respecto profiera.   

A    continuación   de   este   introito  justificatorio,  dice  demandar  la  sentencia impugnada con fundamento “en la  causal  primera  de  casación  del  artículo  207 del Código de procedimiento  Penal,  la  violación  directa de la norma de derecho sustancial, artículo 9°  del  Código Penal, inciso primero, cuerpo segundo, norma medio cuya aplicación  está    determinada    por    una   interpretación  errónea”.   

Sostiene  que el Tribunal fundó la decisión  de  condena  en  la  afirmación  de  que  la  acusada  incurrió en una actitud  abiertamente  negligente  al  conducir  la  fuente  de  riesgo  a  su  cargo con  exceso  de  confianza,   al  no  realizar  el comportamiento adecuado (frenar), y confiar imprudentemente  en   evitar   el  resultado,  y  al  no  razonar  conforme  al  pensamiento  del  peatón,   pues  a  juicio  del juzgador el comportamiento pudo ser evitado  por  quien tenía a su mando la fuente de riesgo (la acusada), una vez advirtió  que  la  víctima  no cumplía con el deber de cuidado y que el resultado podía  presentarse.    

Dice que estas anotaciones del juzgador no son  acertadas,  pues incurre en el error de valorar únicamente el comportamiento de  su  defendida,  sin  observar  a  plenitud  el  de  la  víctima,  esto  es, sin  determinar   si   se   erige   en  valioso  o  disvalioso,  pues  no  coteja  el  comportamiento  de  ésta  a  la  luz  de los demás principios que la orientan,  siendo  necesario  para establecer o excluir su responsabilidad en el resultado.   

Un  análisis  completo  de  la norma acotada  obliga  a  implementar  en  su  totalidad  las  bases jurídicas que orientan la  teoría  de  la  imputación  jurídica  del  resultado.  El  fundamento  de  la  responsabilidad  no  puede  ser   únicamente la excepción al principio de  confianza,  a  la que alude el Tribunal. Deben ser analizadas además las causas  del  resultado  en todo su contexto para poder aplicar la norma en debida forma.  En  el  caso  en  estudio,  además del principio de confianza, deben tenerse en  cuenta  las acciones a propio riesgo o autopuesta en peligro, para determinar si  la  víctima  incurrió  en  violación de las expectativas aumentando el riesgo  socialmente aceptado.   

En esta omisión incurrió el Tribunal, al no  percatarse  del  carácter  “avalorado” del comportamiento de la víctima, y  en  especial  en  la elevación del riesgo en la cual incurrió. Su decisión se  centró  en  el  estudio exclusivo del comportamiento de la acusada, a partir de  un  análisis  detallado  de  su  proceder,  para  concluir  que ésta estuvo en  condiciones  de  adelantar  una serie de comportamientos, como frenar o intentar  evitar   el   resultado   cuando  advirtió  la  presencia  del  transeúnte,  y  reflexionar  conforme  al  pensamiento  de  éste,  circunstancias que toma para  aducirlas  en  su  contra,  pues a su juicio le permitieron percatarse de manera  anticipada  del  comportamiento  violatorio  del  transeúnte,  y  esto impedía  aplicar al caso concreto el principio confianza.   

Esto  determinó  la interpretación errónea  del   precepto   (artículo   9°)   por  parte  del  Tribunal,  al  ignorar  el  comportamiento  de  la víctima. Lo pasó por alto, centró su estudio en lo que  la  acusada  debió  suponer,  y  nunca  se detuvo en determinar el aporte de la  primera  en  el  resultado.  Si  bien  la  acusada se encontraba al mando de una  fuente  de  riesgo,  también se encontraba al frente de una el transeúnte, por  lo  que éste no es ajeno al resultado. Nótese cómo pretendía cruzar la calle  apresuradamente  en  el  mismo instante en que por ella transitaba un vehículo,  por un sector en el que estaba prohibido el paso peatonal.   

En  las  anotadas  condiciones,  Claudia  Marcela  no tenía porqué asumir  el  comportamiento  antirreglamentario  de  la  víctima, quien por igual, es un  sujeto  responsable, y como tal debe ejercer su rol con compromiso social, mucho  más  cuando incurre en elevación del riesgo socialmente aceptado. Claudia  Marcela  actuó  de acuerdo a las  exigencias  impartidas  por  los  reglamentos, conducía su vehículo observando  las  normas que regulan el tráfico rodado, con luces encendidas, por debajo del  límite  de velocidad, por el carril adecuado, amparando así no solo los bienes  a su cargo, sino los radicados en cabeza de otras personas.   

La  observancia de los reglamentos como deber  de  salvamento  de  bienes jurídicos, competía no solamente a la acusada, sino  al  transeúnte,  al  punto  que  si  éste  los hubiera observado no se hubiera  presentado  el  resultado,  consideración  de la que se sigue que fue él quien  violó  los  parámetros  de  su  rol,  y  al  violarlos,  no  podía esperar de  Claudia    Marcela    un  comportamiento  que  favoreciera  sus  condiciones. Los interrogantes a resolver  por  el  Tribunal  debieron  estar  orientados  por  tanto  a  establecer quién  incurrió  en  violación  de  las  expectativas  socialmente exigidas, y quién  faltó  a  la obligación de observar los deberes de salvamento, lo cual solo es  posible  a  partir  de  un  análisis de las conductas enfrentadas, labor que el  Tribunal no realizó en debida forma.   

Como  consecuencia  de  ello  llegó  a  la  decisión   impugnada,   con   desconocimiento  evidente  de  la  existencia  de  circunstancias  apremiantes en el comportamiento realizado por la víctima, y de  las  bases  sobre las cuales se erige la teoría de la imputación jurídica del  resultado,  que eran pertinentes aplicar al caso sub examine. De esta situación  derivó  la  errónea  interpretación  del artículo 9° del Código Penal, por  recortamiento  de  su verdadero alcance, falencia a la que no se hubiera llegado  de  haber sido cotejado el comportamiento de la víctima con las directrices del  precepto en mención.   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada, y proferir, en su lugar, por la vía  excepcional,   una   de   carácter   absolutorio,  sobre  el  supuesto  de  que  Claudia   Marcela   no  es  responsable  del  resultado lesivo, en cuanto actuó bajo el cabal desempeño de  los  deberes  que  la  fuente  de  riesgo  le obligaba acatar.      

SE CONSIDERA:  

1.  El  acceso  a  la  casación  excepcional  requiere  el  cumplimiento  de  varias  condiciones, a saber: (1) que el caso no  tenga  casación  común  por  ausencia  de  uno  cualquiera de los presupuestos  exigidos  para  su  admisibilidad,  (2) que se trata de una sentencia de segunda  instancia,  (3)  que  el impugnante demuestre la necesidad de su estudio para el  desarrollo  de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y  (4)  que  la  demanda  cumpla  las  condiciones  mínimas  de  fondo y contenido  requeridas por la ley y la técnica casacional para su estudio.   

2.  Los  hechos  imputados  a  Claudia  Marcela Moreno Vivas ocurrieron el  16  de  junio  de  1999. Para entonces regía en materia penal el Decreto 100 de  1980,  que  sancionaba  el  delito de homicidio culposo con pena privativa de la  libertad  de  2  a  6  años  de prisión1.  En  materia  procesal  penal  se  hallaba  vigente  el Decreto 2700 de 1991, que exigía como  requisito  punitivo  para  acceder  en casación ordinaria que el delito tuviese  señalada   pena   privativa   de   la   libertad   cuyo   máximo  fuera  o  excediera  de  seis (6) años2.   

3.  La jurisprudencia reciente de la Corte es  del  criterio que el recurso de casación debe regularse por la ley procesal que  regía  al  momento de los hechos, y no por la vigente al momento de dictarse el  fallo  impugnado3.  De  cara a esta postura, el recurso de casación propuesto por la  defensa  es procedente por la vía de la casación ordinaria o común, en cuanto  se  dirige  contra una sentencia de segunda instancia, proferida por un Tribunal  de  Distrito,  y  la  pena máxima prevista para el delito imputado permitía la  casación  común  cuando  ocurrieron los hechos. Por tanto, se prescindirá del  estudio  de  las condiciones vinculadas con el recurso de casación excepcional,  y se entrará a analizar directamente el contenido de los cargos.   

4. Reiteradamente la Sala ha sostenido que la  demanda  de  casación  no  es un escrito de elaboración libre, como ocurre con  las   impugnaciones   propias   de  instancia,  sino  un  escrito  vinculado  al  cumplimiento  de  ciertos requisitos mínimos de forma y contenido, establecidos  por  la  ley  o  desarrollados  por  la  jurisprudencia,  propios de la técnica  casacional,  sin  los  cuales  no  resulta  posible declarar la demanda en forma  (artículo  213  ejusdem), exigencias que varían según la causal planteada por  el casacionista.   

    

5. En el caso sometido a consideración de la  Sala  el  actor  plantea  como  causal  de  casación  la primera, como forma de  violación  la  directa,  y  como  sentido  de  la  infracción  interpretación  errónea  de  una  norma  de derecho sustancial, concretamente del artículo 9°  del  Código  Penal,  que define el concepto de conducta punible, pues considera  que  la  comprensión  que  el  Tribunal  le  dio  al  precepto  no consulta sus  verdaderos  alcances, y que a este error se llegó porque valoró únicamente el  comportamiento  de  la  acusada, dejando de lado el accionar de la víctima, sin  detenerse  a  determinar  el  aporte  de  ésta  en el resultado, y sin hacer un  análisis confrontados de su conductas.   

6. Las formas de violación son dos: directa o  indirecta.   Es   directa  cuando  el  error  se  origina  en  la  selección  o  interpretación  de una norma de derecho sustancial, e indirecta cuando surge en  la  apreciación  de  la  prueba.  En  el  primer  caso el error es de contenido  rigurosamente  jurídico  o  normativo, en el segundo es de naturaleza fáctica.  En  el  primero  la  violación  de  la  norma  sustancial  es  inmediata, en el  segundo   es mediata. En el primero son predicables los tres sentidos de la  violación   (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  e  interpretación  errónea),  y  en  el  segundo  solo  dos  (falta  de  aplicación y aplicación  indebida).   

7.   Omitir   el  Juez  la  valoración  de  circunstancias  en las cuales actuó o pudo actuar la  víctima, desconocer  su  existencia, o pretermitir la realización de un estudio confrontado de ellas  con  las  circunstancias  en las cuales obró o pudo haber obrado la acusada, es  un  error  de  apreciación  probatoria o fáctico, no jurídico, susceptible de  ser  atacado  por  la  vía  de  la  violación  indirecta,  con sujeción a los  requerimientos   técnicos   que   su   demostración  impone.      

8. La dogmática casacional enseña que cuando  el  error  se  origina en la apreciación de la prueba, la demanda debe contener  las  siguientes precisiones mínimas: 1) la clase de error cometido (si de hecho  o  de  derecho).  2)  Su  modalidad  (si  de  existencia, identidad, raciocinio,  legalidad  o  convicción). 3) La indicación de la prueba sobre la cual recayó  el  error.  4)  La  demostración  del  yerro. Y 5) sus efectos jurídicos en la  decisión cuestionada.   

9.  El ataque de la defensa se sustenta en la  afirmación  de  que  el  Tribunal  omitió considerar las circunstancias en las  cuales  actuó  la víctima, y que esta omisión lo llevó a violar el precepto.  Así  planteadas  las  cosas,  el  ataque  debió  orientarse  por la vía de la  violación  indirecta,  con  indicación  al  menos  de los siguientes aspectos:  (1)   las  circunstancias  dentro  de  las  cuales actuaron la acusada y la  víctima  según  el  Tribunal,  (2)  las  circunstancias  dentro  de las cuales  actuaron  la acusada y la víctima según la prueba allegada al proceso, (3) los  errores  cometidos  por  el  juzgador  en  la  apreciación de la prueba, (4) la  demostración  de estos errores, y (5) las consecuencias jurídicas del error en  el  juicio  de  responsabilidad  de  la  acusada  frente  a  las  exigencias del  artículo 9° del Código Penal.    

10.  Como  estos  requerimientos  mínimos,  necesarios  para  la  adecuada  aprehensión del alcance de la impugnación y su  demostración,  no  se cumplen en el caso analizado, y no se advierte violación  de  garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera  oficiosa  (artículo  216 de la ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda y se  ordenará devolver el expediente a la oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Claudia  Marcela Moreno Vivas.    

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

                                         MARINA PULIDO DE BARON   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES           YESID    RAMIREZ   BASTIDAS   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ   

Teresa  Ruiz  Núñez   

Secretaria  

   

    

1  Artículo 329.   

2  Artículo 218, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993.   

3  Casación  23006, Auto de febrero 16/2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez  Quintero;  Casación 23570, Auto de junio 22/2005 , Magistrado Ponente Dr. Mauro  Solarte Portilla, entre otras.     

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