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Proceso No 24626
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 20
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., siete de marzo de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Emel Beltrán Rebolledo en el proceso que se le adelanta por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Antecedentes.
1. Luis Emel Beltrán Rebolledo, en calidad de diputado de la Asamblea Departamental de San Andrés Islas, recibió viáticos por valor de $1´115.423 para desplazarse a la ciudad de Bogotá los días 17, 18 y 19 de noviembre de 1997 en comisión de servicios. Las autoridades establecieron, tiempo después, que la referida comisión no se cumplió, y que en los días indicados el implicado viajó a la ciudad de Miami vía Barranquilla, en la aerolínea American Aerlines.
2. La Fiscalía 44 Seccional inició investigación por estos hechos y mediante decisión de 10 de mayo de 2001 calificó el mérito de sumario con preclusión de la investigación. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra este pronunciamiento, y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión de marzo 1° de 2004, la revocó y acusó a Luis Emel Beltrán Rebolledo por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (fls.279-287 del cuaderno original 1 y 15-27 del Cuaderno de la Fiscalía de Segunda Instancia).
3. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas, en sentencia de 27 de abril de 2005, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 66 meses de prisión, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.28-41/2). La defensa y el Ministerio público impugnaron este fallo, y el Tribunal Superior, mediante el suyo de 30 de junio siguiente, lo modificó en el sentido de fijar en 56 meses la pena privativa de la libertad y la duración de las penas accesorias. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de casación.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del estatuto procesal penal, el actor acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, concretamente por omisión y tergiversación fáctica de las existentes. Como normas violadas señala, por falta de aplicación, los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal, y por aplicación indebida los artículos 133 y 219 del Decreto 100 de 1980.
Sostiene que el Tribunal, al analizar la prueba, solo consideró el testimonio de Astor Stephens Bent, Tesorero para entonces de la Asamblea Departamental, la cual cercenó, para deducir de ella que el sentenciado no habría entregado oportunamente la orden para que se le descontaran los dineros entregados en la modalidad de anticipos para el cumplimiento de una comisión que no cumplió, y que su intención no era devolver los dineros, sino apoderarse de ellos.
Argumenta que las conclusiones que el Tribunal obtiene de la declaración de Astor Stephens Bent, atinentes a que “sirve para concluir que él no recibió” el documento mediante el cual Luis Emel Beltrán Rebolledo autorizaba descontar de sus honorarios el anticipo recibido1, riñen con su contenido, porque el testigo no dice que el Diputado “no haya entregado oportunamente la orden para que se le descontaran los dineros, sino que no lo recuerda, o que no se percató de la devolución del mismo; en manera alguna contiene una negación del hecho que el Diputado afirma, como erradamente lo sostiene el Tribunal.
En idéntico error incurre cuando aduce en contra del Diputado las siguientes pruebas con el fin de tratar de demostrar que usó el documento ideológicamente falso, donde se certifica que los días 17, 18 y 19 estuvo en la ciudad de Bogotá, cumpliendo funciones inherentes a su cargo2: “A) Hay prueba documental del avance de la comisión no cumplida (fls.7-10/1). B) Hay prueba del uso del documento falso (fue allegado a la Tesorería Departamental). C) Hubo indicio de presencia en Bogotá para la fecha de elaboración del documento que resultó falso ideológicamente (20 de noviembre de 1997). D) El hecho de no reembolsar oportunamente los viáticos (mora de 16 meses) sino luego de la apertura de las investigaciones disciplinarias y penales, indican su intención de apropiárselos”.
Afirma que la prueba del literal A) apunta a demostrar el avance para el cumplimiento de la comisión, mas no el uso del documento. La prueba de literal B) demuestra que el documento reputado falso fue allegado a la Tesorería Departamental, pero no quién lo aportó o lo hizo llevar. La prueba del literal C) solo indica que el 20 de noviembre de 1997 el diputado Luis Emel Beltrán Rebolledo estuvo en Bogotá, en el vuelo que lo llevaba finalmente del extranjero a San Andrés. Y la prueba del literal D) apunta únicamente a demostrar la supuesta intención de apropiación de los viáticos.
Dichos elementos de juicio, como puede verse, no apuntan directa ni indirectamente a señalar algún tipo de participación del procesado en el delito de falsedad ideológica en documento público, esto es, en la elaboración y/o uso del certificado expedido por el Vicepresidente de la Asociación Nacional de Diputados, confrontación de la que se sigue que el Tribunal falseó su contenido material, pues no existe identidad entre lo que ella materialmente dice, y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, pues esta pluralidad de pruebas “no conducen a demostrar que el diputado Emel Beltrán Rebolledo elaboró y/o usó el documento ideológicamente falso”.
De no haberse tergiversado “el valor probatorio” de las pruebas esgrimidas en forma fragmentaria y cercenada por el Tribunal, habría concluido que el pago de los viáticos se tramitó y obtuvo en debida forma, porque la intención del procesado era cumplir el mandato, pero que el cometido no llegó a feliz término porque para la misma fecha, por razones personales, de manera urgente, debió abandonar el país. De igual manera, que antes del inicio de las investigaciones disciplinaria y penal solicitó el descuento de los dineros recibidos.
Si hubiera apreciado correctamente la prueba, habría dictado sentencia absolutoria en su favor, tanto por el delito de peculado como por el de falsedad ideológica en documento público. El primero, por ausencia de ánimo de apropiación, situación que encuentra respaldo en la solicitud que hizo de descuento de los valores recibidos y en las declaraciones de Zachariach Williams Pomare y Leroy Carol Bent Archbold, quienes sostienen que Luis Emel no cumplió la comisión porque tuvo que viajar fuera del país, y que a raíz de ello les comentó que iba a solicitar a Tesorería que descontara el valor de los dineros recibidos, pruebas que fueron practicadas en debida forma e ignoradas por el Tribunal.
El de falsedad, porque en el proceso solo se encuentra acreditada la materialidad de la conducta, es decir la existencia del documento ideológicamente falso, pero no existe prueba alguna que permita inferir que este hecho sea atribuible al procesado, pues no se cuenta con evidencia que indique quién presentó o allegó el documento a las oficinas de la Tesorería para hacer efectivos los viáticos.
Apoyado en esas consideraciones solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar absolver a Luis Emel Beltrán Rebolledo por los dos ilícitos.
SE CONSIDERA:
El artículo 212 del estatuto procesal penal exige para la admisión de la demanda que cumpla los siguientes requisitos formales: (1) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, (2) la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, (3) la enunciación de la causal y la formulación del cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el actor estime infringidas, y (4) la presentación y desarrollo por separado de los cargos.
A estas exigencias de carácter puramente formal se suman las de índole sustancial o de contenido, que la técnica casacional impone en cada caso, según la causal que se aduzca. Para la hipótesis de la causal primera cuerpo segundo, se exige, por ejemplo, el señalamiento de la clase de error cometido, su demostración, y la acreditación de su trascendencia, tarea que varía según la clase de error alegado (si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), pues cada uno tiene sus particularidades propias, y esto hace que su acreditación sea en cada evento distinta.
En el caso que es objeto de estudio el casacionista incurre en doble falencia. De una parte, omite cumplir las exigencias de índole formal vinculadas con la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento, el recuento de la actuación procesal, y la presentación separada de lo cargos. De otra, incurre en imprecisiones y vacíos demostrativos en el desarrollo de los reparos que aduce, derivados de la falta de claridad sobre las nociones de error de identidad y error de raciocinio, y la forma como estos errores deben ser demostrados.
El actor, como se recuerda, enuncia un único cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, pero en realidad propone tres: Un error de identidad en la apreciación del testimonio de Astor Stephens Bent, tesorero de la Asamblea Departamental; otro de similar naturaleza en la apreciación de la prueba tenida en cuenta para afirmar su responsabilidad en el delito de falsedad; y uno de existencia por haber ignorado los testimonios de Zachariach Williams Pomare y Leroy Carol Bent Archbold, sin que ninguno de ellos haya sido enunciado y desarrollado en debida forma.
El primer reparo que cabe hacer es, como ya se dijo, de tipo formal, pues el demandante omitió identificar los sujetos procesales y hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. Además, por tratarse de varios cargos, debió presentarlos en forma separada, con indicación en cada caso de las pruebas sobre las cuales recayó el error, su razón de ser, y su trascendencia, no dentro de un mismo contexto argumentativo, como lo hace, porque esto le resta claridad al cargo, e impide determinar el verdadero sentido o alcance de la impugnación.
A los anteriores errores se suman otros de contenido, por falta de coincidencia entre la incorrección planteada y las afirmaciones que le sirven de sustento, situación que se presenta en los dos primeros casos, donde el censor plantea como errores de identidad falencias que por su desarrollo solo podrían constituir errores de raciocinio, lo cual lo lleva a fundamentar el cargo en forma equivocada, pues aduce distorsión del contenido material de las pruebas, pero lo que verdaderamente cuestiona son las conclusiones que el Tribunal obtuvo de su análisis. Es decir, plantea un error de identidad, pero desarrolla uno de raciocinio.
El error de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar el contenido material de la prueba tergiversa su contenido fáctico, porque adiciona su texto, lo cercena, o lo transmuta. Es de carácter objetivo contemplativo, en cuanto el juez se equivoca en la lectura que hace del texto de la prueba, o aprehensión de su contenido material. El error de raciocinio, en cambio, supone un juicio de valor, una operación mental o razonamiento inferencial, en el cual el juez desconoce las reglas de la sana crítica3.
Si el juzgador, por tanto, analiza el contenido de la prueba para sacar sus propias conclusiones con apoyo en las reglas de la sana crítica, y al hacerlo se equivoca, incurre en un error de raciocinio, no en uno de identidad, pues habrá realizado un juicio de valor, una operación inferencial, un tránsito de lo conocido a lo desconocido, labor que es propia de la razón, no de la percepción, que es el ámbito dentro del cual, por oposición, se presenta en error de identidad.
Retomando el caso en estudio, encontramos que el censor, en los dos primeros reparos, lo que en verdad cuestiona no es la lectura objetiva que el Tribunal hizo de las pruebas, sino las conclusiones que obtuvo de su contenido y que le sirvieron para afirmar la responsabilidad del procesado en los delitos de peculado y falsedad, situación que debió ser planteada como error de hecho por falso raciocinio, por derivar de un juicio de valor, con indicación de los reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia que fueron quebrantados y que imponían una conclusión distinta a la adoptada en el fallo.
En la tercera censura, plantea un error de existencia por omisión, a partir de la premisa de que los juzgadores ignoraron los testimonios de Zachariach Williams Pomare y Leroy Carol Bent Archbold, quienes son coincidentes en afirmar que el procesado no cumplió la comisión porque debió viajar con urgencia fuera del país, pero les comentó que iba a solicitar el descuento de los viáticos. Sin embargo deja la propuesta en el simple enunciado, pues nada dice sobre su trascendencia, labor que como es sabido le imponía demostrar que de haber sido tenidas en cuenta dichas pruebas, el sentido del fallo, o sus consecuencias jurídicas, habrían sido necesariamente distintas.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa4, se la inadmitirá, y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Emel Beltrán Rebolledo.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 El testigo, en alusión al referido documento, sostiene textualmente: “No quedó archivado en mi oficina porque solamente trajo un original y él mismo lo sacó para llevarlo a sacar copia para llevar a la Asamblea a Jefatura, no me recuerdo que lo haya traído de vuelta…no recuerdo que el Diputado Beltrán en esos días haya regresado el oficio en mención (fls.100,102/1).
2 El documento se encuentra suscrito por Luis Alberto Gómez Toro en condición de Vicepresidente de la Asociación Nacional de Diputados, con fecha 20 de noviembre de 1997 (fl.11/1).
3 La Corte ha sostenido que el error de raciocinio es de carácter valorativo, por oposición al de identidad que es objetivo contemplativo, y se presenta cuando el juzgador infiere hechos que no pueden ser, por contrariar las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia.
4 Artículo 216 ley 600 de 2000.