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Proceso No 24099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 135
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado NELSON DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2003, por medio de la cual no se casa la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó el fallo emitido el 9 de junio de 1998 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que lo condenó a la pena principal de 50 años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, así como al pago de la indemnización de los perjuicios causados, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y homicidio simple.
HECHOS
La cuestión fáctica de la cual se ocupa la demanda, la resumió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:
“1. Proceso N° 1245. Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.
Alrededor de las 8 de la noche del 24 de diciembre de 1994 en la casa de habitación de Jesús Alonso Hernández Muñoz, varios vecinos de la vereda La Casita, municipio de Amalfi, se dedicaban a festejar la navidad, presentándose una discusión entre Elkin Avendaño y Carlos Antonio Sánchez Correa, lo que determinó a NELSON DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ a sacar un revólver que portaba sin salvoconducto el cual disparó contra Sánchez Correa causándole la muerte.
Tras largo tiempo de indagación preliminar la investigación fue abierta y vinculado legalmente mediante indagatoria ZAPATA MUÑOZ, la Fiscalía 89 Seccional de Amalfi el 5 de mayo de 1997 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable del delito de homicidio.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 29 de agosto siguiente profirió en contra del procesado resolución acusatoria por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, declarando que continuaba vigente la detención preventiva sin derecho a excarcelación por las dos conductas punibles antes mencionadas, determinación que alcanzó ejecutoria el 16 de octubre de 1997 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó al resolver apelación interpuesta por el sindicado.
2. Proceso N° 1239. Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.
Hacia las 6:30 de la mañana del 25 de diciembre de 1996, cuando Jorge Ignacio de Jesús Roldán dormía sobre una mesa de una heladería ubicada en la vereda El Limón del municipio de Anori, NELSON DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ le asestó un machetazo en el cuello ocasionándole la muerte en forma inmediata.
Abierta la investigación y vinculado legalmente mediante indagatoria ZAPATA MUÑOZ, la Fiscalía 89 Seccional de Amalfi el 3 de enero de 1997 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable del delito de homicidio agravado por el estado de indefensión en el cual se hallaba la víctima.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 13 de mayo siguiente profirió en contra del procesado resolución acusatoria por la misma conducta punible por la cual se le había resuelto la situación jurídica, determinación que alcanzó ejecutoria el 24 de junio de 1997 fecha en la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de resolver el recurso de apelación que había interpuesto el sindicado por falta de sustentación.”
LA DEMANDA
Refiere la apoderada del accionante que promueve la acción de revisión con fundamento en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y, en especial, las causales 2ª, 3ª y 6ª; respecto de las primeras anuncia la procedencia de la acción de revisión por surgir una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates y, respecto de la causal 6ª, sostiene que con el pronunciamiento de la Corte al ordenar al Juzgador la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se cambian ostensiblemente los criterios de la sustentación jurídica de la sentencia.
Seguidamente, transcribe algunos artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Constitución Nacional, para concluir que “desde la resolución de acusación hasta cuando la Corte tuvo conocimiento del caso, ya estaba prescrita la acción penal y obviamente las sentencias estaban debidamente ejecutoriadas, se infringió el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia.”
Sostiene que ZAPATA MUÑOZ presenta la acción de revisión “donde perdió la vida el señor Piedrahita y la prescripción del porte es respecto del otro proceso, pero como quiera que se adelantaron conjuntamente el alcance normativo garantista interno y de derecho internacional recoge intrínsecamente todo el proceso, sin distinción alguna y donde efectivamente el debido proceso fue soslayado y no se reconoció en su momento la vulneración de los derechos.”
Enfatiza que a la luz de las normas internacionales ZAPATA MUÑOZ si tendría derecho a la acción de revisión por incumplimiento de la obligaciones del estado constitucional de investigar en forma seria e imparcial.
Considera que la “prescripción de la acción es causal de revisión, cuando el fallo se profiere tomando decisiones con acciones prescritas sin ejercer el debido proceso, el derecho de defensa y la aplicabilidad de ritualidades sustanciales interpone repercusiones en la decisión, porque o se dejan de reconocer atenuantes o agravantes o se haga menos rigurosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar o varíe la tipificación de la conducta, que afecta la eficacia y que habiéndose presentado la oportunidad y términos procesales estos se vencieron y que en derecho otorgaban la libertad al hoy condenado cualquiera que fuere el hecho punible.”
2. Los documentos presentados con la demanda y con base en las cuales se pretende la revisión, son los siguientes:
2.1. La demanda presentada a nombre de NELSON DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ y el poder a una profesional del derecho.
2.2. Fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, en contra del procesado ZAPATA MUÑOZ
2.3.- Fotocopia de la sentencia del 12 de junio de 2003, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declara la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y no casa la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Siendo la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se busca minar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que el libelo se ajuste a las precisas exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, indicando, en particular, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo aportar, además, las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella, patenticen la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, al menos, la hagan seriamente deducible.
No se trata, entonces, de presentar cualquier escrito libre de toda formalidad y de exhibir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda con la que se intenta la acción de revisión, se exige que tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar un debate vano de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente en las instancias.
2.- En el caso sometido a consideración de la Sala, a primera vista se observa la enorme dificultad con la que la libelista elabora el escrito, pues, luego de hacer mencionar los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que se integran por Bloque de Constitucionalidad, relaciona las causales previstas en los numerales 2, 3, y 6 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero no logra concretar su desarrollo de manera clara y precisa, distanciándose cada vez mas de la metodología inherente a la acción de revisión.
En efecto, adviértase que la libelista hace mención reiteradamente al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, reconociéndola, en el fondo, respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la cual fue declarada por esta Corporación en la sentencia del 12 de junio de 2003, impartiendo la orden al juez de primera instancia para que adoptara las medidas consecuentes a la declaratoria de la prescripción. Así mismo, se ordenó la cesación de procedimiento respecto de este delito, teniendo en cuenta que para los delitos de homicidio agravado y simple no había operado la prescripción.
Con igual desacierto hace mención a la causal tercera, pero no menciona con la claridad suficiente y, menos, aporta la prueba nueva que anuncia, tan sólo se limita a realizar un esbozo de la forma como, a su juicio, se desarrollaron los hechos, sin particularizar el cargo y, mucho menos, demostrarlo.
Ahora bien, dada la mención que hace de la causal 6ª, debe recordarse que para la viabilidad de la acción de revisión en el marco de ésta referida a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia favorable, es imprescindible, en primer lugar, que se trate de un pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena y, como segundo aspecto, que el pronunciamiento provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia debido a que es la máxima autoridad judicial, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación de conformidad con los artículos 235-1 de la Carta Política y 206 del Código de Procedimiento Penal.
De lo expuesto anteriormente, resulta claro el dislate de la libelista respecto de la comprensión de las causales de revisión previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues pretende que se revisen los fallos, sin formular un cargo de manera clara y precisa, pretendiendo que se desconozca las sentencias condenatorias impuesta en contra del accionante, cuando en nada se afectó el trámite cumplido por los funcionarios de instancia, habida consideración de que la instrucción y el juzgamiento se surtió conforme al rito previsto en la ley y la imputación por el concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se imputaron correctamente.
Como quiera que la acción de revisión está orientada a socavar el fallo, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, además de indicar las razones de hecho y de derecho; sin embargo, los planteamientos efectuados en la informal demanda presentada a nombre de NELSON DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ no se aproxima a lo que constituye la elaboración del libelo y, menos, a la naturaleza y fines de la acción de revisión.
De este modo, surge diáfana la inidoneidad del libelo, resultando, por contera, clara la impropiedad con que se invocan las causales 2ª, 3ª y 6ª de revisión del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por lo que tendrá la Sala que inadmitir el antedicho escrito, por contrariar manifiestamente el ejercicio de esta especialísima acción contra los fallos que gozan de inmutabilidad e intangibilidad con que los unge la cosa juzgada.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de revisión formulada, en su nombre, por el sentenciado NELSON DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ
2.- Remítase copia de este fallo al juez de primera de instancia, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Excusa justificada
ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ ALFONSO PINILLA CONTRERAS
Excusa justificada
EDUARDO TORRES ESCALLÓN LUIS A. ZARAZO OVIEDO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria