24099(28-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24099  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aprobado acta No. 135  

Bogotá  D.C.,   veintiocho  (28)  de  noviembre de dos mil seis (2006)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   de   revisión   presentada   a   nombre  del  condenado  NELSON  DE  JESÚS  ZAPATA MUÑOZ contra la  sentencia  proferida  por  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  el  12  de  junio de 2003, por medio de la cual no se casa la dictada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que  confirmó  el  fallo  emitido el 9 de junio de 1998 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Amalfi que lo condenó a la pena principal de 50 años de prisión  y  a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un  periodo   de   10  años,  así  como  al  pago  de  la  indemnización  de  los  perjuicios   causados,  como  autor  responsable del concurso de delitos de  homicidio agravado y homicidio simple.   

HECHOS  

La cuestión fáctica de la cual se ocupa la  demanda,  la resumió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  de la siguiente manera:   

“1. Proceso N°  1245.     Juzgado     Promiscuo     del     Circuito    de    Amalfi.   

Alrededor  de  las  8 de la noche del 24 de  diciembre  de 1994 en la casa de habitación de Jesús Alonso Hernández Muñoz,  varios  vecinos  de  la  vereda  La  Casita, municipio de Amalfi, se dedicaban a  festejar  la  navidad,  presentándose  una  discusión  entre Elkin Avendaño y  Carlos  Antonio  Sánchez  Correa,  lo  que determinó a NELSON DE JESÚS ZAPATA  MUÑOZ  a  sacar  un  revólver  que  portaba sin salvoconducto el cual disparó  contra Sánchez Correa causándole la muerte.   

Tras largo tiempo de indagación preliminar  la  investigación  fue  abierta  y  vinculado  legalmente  mediante indagatoria  ZAPATA  MUÑOZ,  la  Fiscalía  89  Seccional  de Amalfi el 5 de mayo de 1997 le  dictó  medida  de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable  del delito de homicidio.   

Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía  el  29  de  agosto  siguiente  profirió  en  contra  del  procesado resolución  acusatoria  por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa personal, declarando que continuaba vigente la detención preventiva  sin  derecho  a excarcelación por las dos conductas punibles antes mencionadas,  determinación   que  alcanzó  ejecutoria  el  16  de  octubre  de  1997 cuando la Fiscalía Segunda Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  la confirmó al resolver apelación  interpuesta por el sindicado.     

2.  Proceso  N°  1239.     Juzgado     Promiscuo     del     Circuito    de    Amalfi.   

Hacia  las  6:30  de  la  mañana del 25 de  diciembre  de  1996,  cuando  Jorge  Ignacio de Jesús Roldán dormía sobre una  mesa  de  una  heladería ubicada en la vereda El Limón del municipio de Anori,  NELSON   DE   JESÚS  ZAPATA  MUÑOZ  le  asestó  un  machetazo  en  el  cuello  ocasionándole la muerte en forma inmediata.   

Abierta  la  investigación  y  vinculado  legalmente  mediante  indagatoria  ZAPATA  MUÑOZ,  la Fiscalía 89 Seccional de  Amalfi  el  3  de  enero de 1997 le dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio agravado por el  estado de indefensión en el cual se hallaba la víctima.   

Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía  el   13  de  mayo  siguiente  profirió  en  contra  del  procesado  resolución  acusatoria  por  la  misma conducta punible por la cual se le había resuelto la  situación  jurídica,  determinación  que  alcanzó ejecutoria el 24  de  junio  de 1997 fecha en la cual la  Fiscalía  Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de  resolver  el recurso de apelación que había interpuesto el sindicado por falta  de sustentación.”   

LA DEMANDA  

Refiere  la  apoderada  del  accionante  que  promueve  la acción de revisión con fundamento en el artículo 220 del Código  de  Procedimiento Penal y, en especial, las causales 2ª, 3ª y 6ª; respecto de  las  primeras  anuncia  la procedencia de la acción de revisión por surgir una  prueba  nueva no conocida al tiempo de los debates y, respecto de la causal 6ª,  sostiene  que  con  el  pronunciamiento  de  la  Corte al ordenar al Juzgador la  prescripción  de  la  acción  penal  por el delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  se  cambian  ostensiblemente  los criterios de la  sustentación jurídica de la sentencia.   

Seguidamente,  transcribe algunos artículos  de  la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional  de  los  Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos  Humanos   y   la   Constitución   Nacional,   para  concluir  que  “desde  la  resolución  de acusación hasta cuando la Corte tuvo  conocimiento  del  caso,  ya  estaba prescrita la acción penal y obviamente las  sentencias  estaban  debidamente  ejecutoriadas,  se infringió el respeto a los  derechos   fundamentales   y   la   necesidad   de  lograr  la  eficacia  de  la  administración de justicia.”   

Sostiene que ZAPATA  MUÑOZ  presenta  la acción de revisión “donde  perdió  la  vida el señor Piedrahita y la prescripción  del  porte  es  respecto  del  otro proceso, pero como quiera que se adelantaron  conjuntamente   el   alcance   normativo   garantista   interno   y  de  derecho  internacional  recoge intrínsecamente todo el proceso, sin distinción alguna y  donde  efectivamente  el  debido  proceso fue soslayado y no se reconoció en su  momento   la   vulneración   de   los   derechos.”   

Enfatiza  que  a  la  luz  de  las  normas  internacionales  ZAPATA MUÑOZ  si  tendría  derecho  a  la  acción  de  revisión  por  incumplimiento  de la  obligaciones   del   estado  constitucional  de  investigar  en  forma  seria  e  imparcial.   

Considera    que    la    “prescripción  de  la  acción es causal de revisión, cuando el  fallo  se  profiere  tomando  decisiones  con acciones prescritas sin ejercer el  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa  y  la  aplicabilidad de ritualidades  sustanciales  interpone  repercusiones  en  la  decisión,  porque o se dejan de  reconocer  atenuantes  o agravantes o se haga menos rigurosas las circunstancias  de  modo, tiempo y lugar o varíe la tipificación de la conducta, que afecta la  eficacia  y  que  habiéndose  presentado  la oportunidad y términos procesales  estos  se  vencieron  y  que  en  derecho otorgaban la libertad al hoy condenado  cualquiera que fuere el hecho punible.”   

2. Los documentos presentados con la demanda  y   con   base   en   las   cuales   se   pretende   la   revisión,   son   los  siguientes:   

2.1.  La  demanda  presentada  a  nombre  de  NELSON    DE    JESÚS   ZAPATA   MUÑOZ y el poder a una profesional del derecho.   

2.2. Fotocopia de las sentencias de primera y  segunda     instancia,     en    contra    del    procesado    ZAPATA MUÑOZ    

2.3.-  Fotocopia  de  la sentencia del 12 de  junio  de  2003, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  declara  la prescripción de la acción penal respecto del delito  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal y no casa la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Siendo  la  acción  de  revisión  un  instrumento  extraordinario,  a través del cual se busca minar la firmeza de la  cosa  juzgada  que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión  injusta  y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su  admisión  que  el  libelo se ajuste a las precisas exigencias del artículo 222  del  Código  de Procedimiento Penal, indicando, en particular, la causal que se  invoca  y  los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud,  debiendo  aportar,  además, las pruebas demostrativas de los hechos básicos de  la  petición,  al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella,  patenticen  la  inocencia  del  condenado  o  su inimputabilidad o, al menos, la  hagan seriamente deducible.   

No se trata, entonces, de presentar cualquier  escrito  libre  de  toda  formalidad  y  de  exhibir  cualquier  clase  de medio  probatorio  sin  repercusión  alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de  la  demanda  con  la  que se intenta la acción de revisión, se exige que tenga  novedad  y  trascendencia.  De  no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse  que  lo  pretendido  es prolongar un debate vano de hechos, pruebas y argumentos  ya considerados y definidos procesalmente en las instancias.   

2.-  En el caso sometido a consideración de  la  Sala,  a  primera  vista  se  observa  la  enorme  dificultad  con la que la  libelista  elabora  el  escrito, pues, luego de hacer mencionar los Instrumentos  Internacionales   de   Derechos   Humanos   que   se   integran  por  Bloque  de  Constitucionalidad,  relaciona las causales previstas en los numerales 2, 3, y 6  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, pero no logra concretar  su  desarrollo  de  manera  clara  y precisa, distanciándose cada vez mas de la  metodología inherente a la acción de revisión.   

En efecto, adviértase que la libelista hace  mención  reiteradamente  al  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de la  acción  penal,  reconociéndola,  en  el  fondo,  respecto  del delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, la cual fue declarada por esta  Corporación  en  la  sentencia del 12 de junio de 2003, impartiendo la orden al  juez  de  primera  instancia  para  que  adoptara  las medidas consecuentes a la  declaratoria  de  la  prescripción.  Así  mismo,  se  ordenó  la cesación de  procedimiento  respecto  de este delito, teniendo en cuenta que para los delitos  de homicidio agravado y simple no había operado la prescripción.   

Con  igual  desacierto  hace  mención  a la  causal  tercera, pero no menciona con la claridad suficiente y, menos, aporta la  prueba  nueva  que anuncia, tan sólo se limita a realizar un esbozo de la forma  como,  a  su juicio, se desarrollaron los hechos, sin particularizar el cargo y,  mucho menos, demostrarlo.   

Ahora  bien, dada la mención que hace de la  causal  6ª,  debe  recordarse que para la viabilidad de la acción de revisión  en  el marco de ésta referida a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia  favorable,   es   imprescindible,   en   primer   lugar,  que  se  trate  de  un  pronunciamiento  judicial  en el que se haya cambiado favorablemente el criterio  que  sirvió  para  sustentar  la  condena  y,  como  segundo  aspecto,  que  el  pronunciamiento  provenga  de  la  jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de  Justicia  debido  a que es la máxima autoridad judicial, atendiendo la función  que  cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación de  conformidad  con los artículos 235-1 de la Carta Política y 206 del Código de  Procedimiento Penal.   

De  lo expuesto anteriormente, resulta claro  el  dislate  de  la  libelista  respecto  de  la comprensión de las causales de  revisión  previstas  en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal,  pues  pretende  que se revisen los fallos, sin formular un cargo de manera clara  y  precisa, pretendiendo que se desconozca las sentencias condenatorias impuesta  en  contra  del  accionante,  cuando en nada se afectó el trámite cumplido por  los  funcionarios  de  instancia, habida consideración de que la instrucción y  el  juzgamiento  se surtió conforme al rito previsto en la ley y la imputación  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado, homicidio simple y porte  ilegal    de    armas    de    fuego   de   defensa   personal,   se   imputaron  correctamente.   

Como quiera que la acción de revisión está  orientada  a  socavar  el fallo, la demanda habrá de confeccionarse con la más  rigurosa  técnica,  además  de  indicar las razones de hecho y de derecho; sin  embargo,  los  planteamientos  efectuados  en  la  informal demanda presentada a  nombre   de    NELSON  DE  JESÚS  ZAPATA  MUÑOZ  no se aproxima a lo que constituye la elaboración del  libelo    y,   menos,   a   la   naturaleza   y   fines   de   la   acción   de  revisión.   

De  este modo, surge diáfana la inidoneidad  del  libelo,  resultando,  por  contera, clara la impropiedad con que se invocan  las  causales  2ª,  3ª  y  6ª  de  revisión del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  lo  que  tendrá  la Sala que inadmitir el antedicho  escrito,  por  contrariar  manifiestamente  el  ejercicio de esta especialísima  acción  contra  los  fallos que gozan de inmutabilidad e intangibilidad con que  los unge la cosa juzgada.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema   de  Justicia,  Sala de Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  formulada,  en  su nombre, por el sentenciado NELSON DE  JESÚS ZAPATA MUÑOZ   

2.- Remítase copia de este fallo al juez de  primera de instancia, para lo de su cargo.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA                            GUILLERMO  ANGULO  GONZÁLEZ   

Excusa justificada  

ALFONSO   GÓMEZ   MÉNDEZ                                             ALFONSO PINILLA CONTRERAS   

Excusa justificada  

EDUARDO   TORRES  ESCALLÓN                             LUIS   A.   ZARAZO   OVIEDO   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *