24080(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24080   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 25  

Bogotá,  D. C., veintiuno de febrero de dos  mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de segundo grado del 18 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  del  Departamento  Archipiélago San Andrés,  Providencia  y Santa Catalina, mediante la cual confirmó el fallo proferido por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  San  Andrés,  en el que condenó a   ERNESTO  SMITH FRANCIS en calidad de Director del Hospital “Timothy Britton”  como   autor  responsable  de  la  comisión  del  delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento   de   requisitos   legales.     

ANTECEDENTES  

En San Andrés Islas, mediante investigación  adelantada  por  la Procuraduría y Contraloría Departamental, a través de las  órdenes  de  provisiones estudiaron los contratos de suministros de comestibles  y   material   médico  quirúrgico  celebrados  por  el  Hospital  “Timothy  Britton” durante el periodo  comprendido  entre  el  año  1998  y  principios  de 1999, época en la que era  director  ERNESTO  SMITH  FRANCIS, cuyos importes fueron comparados con la lista  de  la  Oficina  de  control  de precios, pesos y medidas, así como los valores  facturados  de  los  mismos  productos  por  otros proveedores, lo que permitió  establecer  sobrecostos  en  la compra de elementos por una suma equivalente a $  5.200.900.   

Posteriormente,  en un segundo informe de la  Contraloría  departamental,  se estudiaron las facturas para la vigencia fiscal  de  1998, y se encontraron sobrecostos por valor de $ 35.358.486 con relación a  los  precios  del  mercado  para  la  época,  lo  que dedujo un costo adicional  promedio del 48% en las compras del Hospital.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en la documentación enviada  por  la Procuraduría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  Islas,  la  Fiscalía  Delegada  No.  44   ante  los  Juzgados  Penales del  Circuito  dictó  resolución de apertura de instrucción el 6 noviembre de 1999  en  contra  de  ERNESTO  SMITH  FRANCIS  y  VIRGINIA VÁSQUEZ SANTANA, a quienes  ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria.   

VIRGINIA VASQUEZ SANTANA rindió injurada el  26  de noviembre de 1999 y ERNESTO ENRIQUE SMITH FRANCIS hizo lo propio el 28 de  diciembre  de  1999.  La situación jurídica les fue definida el 28 de enero de  2000,  de  la siguiente manera: contra SMITH FRANCIS, medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  responsable  del  comportamiento  previsto  en  el  título  III, capítulo IV del Código Penal de 1980; y contra VIRGINIA VÁSQUEZ  SANTANA,   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  conducta  establecida   como   punible  en  el  titulo  III,  capítulo  VII  ibidem.   

La calificación del sumario se produjo el 30  de  mayo  de 2000 con acusación en contra de ERNESTO ENRIQUE SMITH FRANCIS como  presunto  autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y  contra  VIRGINIA VASQUEZ SANTANA como probable autora responsable de la conducta  punible de prevaricato por omisión.   

La anterior  providencia fue apelada por  el  defensor  de  los  procesados  pero  posteriormente mediante escrito de 4 de  julio  de  2000 el impugnante desistió del recurso de alzada, siendo enviada la  actuación al juzgado Penal del Circuito de la Isla.   

El Juzgado Primero Penal del Circuito de San  Andrés  Isla,  asumió  el  conocimiento  del  asunto  el 13 de julio de 2000 y  ordenó  el  traslado  previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal.   

Dentro  del  trámite  de  la  diligencia de  audiencia  pública,  el  Juez  de  conocimiento decretó  la nulidad de lo  actuado   desde  el  cierre  de  la  investigación,  por  considerar  que  hubo  violación  al  debido  proceso  al  no  haberse  dado trámite a la recusación  formulada contra el perito Francisco Trespalacios Simanca.   

Devuelto  el  expediente  a  la Fiscalía 44  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  de  Circuito  de San Andrés, su titular  mediante  resolución de 20 de noviembre de 2000, luego de analizar el contenido  del  escrito  de  recusación  concluyó que la causal aducida para el efecto no  hallaba  configuración  en  los  autos,  por  lo que determinó rechazarla para  continuar con el trámite de las diligencias.   

Con resolución de 4 de diciembre de 2000 fue  cerrada  la  investigación y calificado el mérito del sumario el 14 de febrero  de  2001, proveído por cuyo medio acusó a ERENESTO SMITH FRANCIS como presunto  autor  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, y a  VIRGINIA  VASQUEZ  SANTANA  como  probable  autora  responsable  de  la conducta  punible de prevaricato por omisión.   

La  anterior  resolución  fue notificada de  manera  personal  al  defensor  de SMITH FRANCIS el 16 de febrero de 2001, en la  misma  fecha  al  Procurador  Judicial,  el día 20 de febrero del mismo año al  citado  acusado,  y  el  día  26  de  febrero  a la también procesada VIRGINIA  VASQUEZ SANTANA.   

Dentro  del  término  de  ejecutoria  de la  resolución  de  acusación, el agente del Ministerio Público y el defensor del  procesado  interpusieron  recurso  de  apelación, el cual fue resuelto mediante  resolución  de  12  de  marzo  de  2003  en  la  que el Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  confirmó  de  manera  integral la acusación  dictada contra SMITH FRANCIS y VASQUEZ SANTANA.   

Con  oficio  057  de  14  de  marzo  de 2003  dirigido  al  Coordinador  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  la Fiscal  Segunda  Delegada  comunicó  la decisión adoptada e informó sobre la vigencia  de  la medida de detención preventiva sustituida por domiciliaria, quedando sin  efecto  la  libertad  provisional  y  la  orden  de  conducir al procesado SMITH  FRANCIS  a su domicilio. Mediante oficio 058 esta misma información fue enviada  al  Coordinador  de  la  USI.  Mediante  oficio 13/F.2 de 17 de marzo de 2003 el  proceso  fue  enviado  al Secretario de la Unidad Seccional de Fiscalías de San  Andrés Islas.   

Recibido  el  expediente en el Juzgado Penal  del  Circuito  el  2  de  mayo de 2003, se ordenó el traslado previsto para los  sujetos  procesales  en  el  Art.  400  del  C.  de P. Penal. Culminada la vista  pública,  el  31  de agosto de 2004 se expidió el fallo pertinente mediante el  cual  se condenó a ERNESTO SMITH FRANCIS, en calidad de autor, como responsable  de  la  comisión  de  un  delito  continuado  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales,  a la pena principal de 8 años de prisión, a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso,  así  como  al  pago  de  una  multa equivalente a cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En la sentencia dicha, fue absuelta VIRGINIA  VASQUEZ SANTANA del cargo por el cual fue convocada a juicio.   

Impugnada la anterior determinación, la Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés  Islas,  la  confirmó  por  la suya de 18 de febrero de 2005, fallo que ahora es  objeto del extraordinario recurso.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

         Primer cargo.   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  demandante  acusa  la  sentencia  de  haberse  dictado  en juicio viciado de  nulidad  porque, en su criterio, el funcionario que conoció del juicio carecía  de  competencia  para  tramitarlo,  y  con  mucha  mayor  razón el Tribunal que  conoció  del  recurso  de alzada que se interpuso contra la sentencia de primer  grado.    

Para  demostrar  el  cargo,  sostiene que la  Fiscalía  44  Seccional  de  San  Andrés  Islas  llamó  a juicio al procesado  ERNESTO   SMITH   FRANCIS  mediante  resolución  de  14  de  febrero  de  2001,  providencia  que  al  ser  recurrida fue confirmada mediante resolución No. 034  del  12  de  marzo  de  2003  dictada  por la Fiscalía Segunda Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  pero  esta  decisión nunca fue notificada a  ninguno  de  los  sujetos procesales, requisito indispensable para que produjera  sus  consecuencias  jurídicas,  por  lo que el juez de la causa nunca adquirió  competencia para conocer de la etapa del juicio.   

Luego  de  citar  un  fallo  de  la  Corte  Constitucional,  expresa  que  con la ejecutoria de la resolución de acusación  se  da  inicio  al  juicio  y  adquieren  competencia  los jueces encargados del  juzgamiento,  pero  esa  fase  procesal  se  surte a condición de la ejecutoria  previa  de  dicha  resolución;  mientras  no  acontezca, el pliego de cargos no  produce sus efectos jurídicos.   

Luego,   al   no   haberse  notificado  la  resolución  No.  034 del 12 de marzo de 2003 proferida por la Fiscalía Segunda  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena, la actuación debe remitirse a  la  Fiscalía Delegada de Cartagena para que la reponga y ordene la práctica de  la diligencia en cuestión.   

SEGUNDO       CARGO.   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  demandante  acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta una norma  de  carácter  sustancial,  al  producirse  un  error  de hecho por omitirse una  prueba  válidamente  incorporada  al  proceso,  y suponer como existente una no  acopiada.   

Para  desarrollar  el  cargo  sostiene  el  recurrente  que el Tribunal superior imaginó la incorporación del “listado  de  precios  emanados  de  la  Oficina  de  Control  de  precios,  pesos  y medidas,” el cual nunca se agregó  al  proceso, medio que constituye el único fundamento de los informes contables  de   la   Contraloría  Departamental  para  determinar  la  existencia  de  los  sobrecostos  en  los precios de compra; e ignoró el dictamen técnico elaborado  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  que señala la  inexistencia  de una oficina de control de precios en la Isla. Por manera que no  existía  autoridad  que  expidiera  el  listado  a  que  hacían referencia los  mensajes del citado ente de control.    

Expresa que fueron los informes contables de  la  Contraloría,  los que permitieron dar crédito a las atestaciones de BIANOR  JOSÉ  JIMÉNEZ  y CARLOS IVÁN PÉREZ CÁRDENAS, por cuanto no eran expertos en  esa  materia;  sus  comentarios, entonces, son meras suposiciones personales sin  fundamento alguno.   

Después  de  transcribir  un  aparte  de la  sentencia  del  Tribunal,  indica que las únicas pruebas tenidas en cuenta para  condenar  a  SMITH  FRANCIS  fueron  los  informes  contables de la Contraloría  Departamental  que  estuvo  fundamentado en el supuesto listado de precios de la  oficina  de  Control  del  ramo;  pero  como nunca se incorporó al proceso, los  testimonios  citados  devienen  inidóneos.  Así, el único soporte serían los  mismos informes de la Contraloría.   

Indica  que  el tribunal ignoró el dictamen  realizado  por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, en el cual  se  indica la inexistencia de una oficina de control de precios, pesos y medidas  en  el  territorio  insular;  no  había  pues,  una  autoridad que expidiera el  listado  a  que hacían referencia los informes contables de la Contraloría, en  el  que  se  fundamentaban  sus  conclusiones.  En  consecuencia, se carecía de  instructivos  para  que  las autoridades determinaran los precios del mercado de  la  Isla,  a los cuales debían sujetarse los comerciantes, fenómeno este que a  juicio del censor resultaba incontrolable.   

Expone que el juez ordenó el dictamen de la  Fiscalía  para  establecer  de  forma  exacta  los  precios  señalados  en  el  expediente   y  poder  determinar  los  sobrecostos,  obteniendo  una  respuesta  negativa,  por  cuanto  en  el informe de 30 de enero de 2004, se indicó que no  existía  un  órgano  que  regulara  en  el  Archipiélago  los  precios de los  diferentes  artículos  que  allí  se  comercializan, pues son los comerciantes  quienes los fijan.   

De  haberse tenido en cuenta que no existía  una  oficina  que  regulara  los  precios,  pesos  y  medidas en el lugar, se le  habría  restado valor probatorio a las pruebas en las cuales el juzgador forjó  su  convicción y, de esta manera, la conclusión tenía que haber sido otra, la  absolución  de su defendido ERNESTO SMITH FRANCIS. Estas sus razones para pedir  que se case la sentencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Frente   al   primer   cargo.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que el reproche carece de vocación de éxito   al  plantear  el  cargo  por  la vía de la nulidad por falta de competencia, en  tanto  no  distingue  si  proviene del desconocimiento directo de las normas que  regulan  la  competencia,  por razón de la naturaleza del delito por el cual se  procede,  la  cuantía,  la  calidad  de  los  sujetos  -activo o pasivo-, o las  circunstancias  de  agravación  punitivas deducidas en el fallo, o si surge del  desconocimiento   mediato   debido   a   errores   in  iudicando que lo llevaron a que se declararan probadas  circunstancias  que  no  lo  estaban,  o  se dejaron de deducir las que surgían  evidentes, o que calificara erróneamente la conducta.   

Luego  de  analizar  el  contenido  de  la  sentencia  C-641  de 13 de agosto de 2002 proferida por la Corte Constitucional,  por  medio  de  la cual declaró exequible el inciso 2° del artículo 187 de la  ley   600  de  2000,  el  cual  dispone  que  las  providencias  “quedan   ejecutoriadas  el  día  en  que  sean  suscritas  por  el  funcionario  correspondiente”  condicionada a que los  efectos  jurídicos  se  surten a partir de la notificación de la providencias,  señala  que la irregularidad invocada por el demandante es intrascendente, pues  su  finalidad  se cumplió en tanto le fue notificada personalmente al procesado  ERNESTO  SMITH FRANCIS, y solo a partir de esa notificación fue posible obtener  el  cumplimiento  de  la  orden proferida por la Fiscalía de segunda instancia,  con  lo  que  también  tuvo  la  oportunidad de conocer las razones fácticas y  jurídicas  de  la  decisión y se garantizó la eficacia, la imparcialidad y la  transparencia  como  elementos  del  debido  proceso  y  el derecho a la defensa  dignos  de  protección al haber cobrado ejecutoria el día en que fue suscrita,  y   no   tener   posibilidad   alguna   de   interponer  en  su  contra  ningún  recurso.   

Muestra  que  carece  de  razón  al  alegar  nulidad  por  falta de competencia del funcionario judicial, por lo que el cargo  no puede prosperar.   

Frente   al   segundo   cargo.   

Sostiene  el  Ministerio  Público  que  el  demandante  si  bien  plantea  la  violación indirecta de la ley sustancial, no  concreta  a  cual  modalidad  de  error de hecho se refiere y emprende una nueva  valoración  personal  de  las  pruebas  como  si  se  tratara  de un alegato de  instancia.   

Reflexiona  que  es  evidente  la  falta  de  claridad,  por  cuanto  no  precisó  si  el  error asumió la forma de un falso  juicio  de  identidad,  de existencia o falso raciocinio, pues cada uno tiene su  propia técnica para ser alegado.   

Agrega  que  si  el  demandante  pretendía  exponer  un  falso  juicio  de existencia, ha debido postularlo de forma clara e  indicar  que  el error judicial se configuró porque los falladores omitieron en  la  sentencia  la  valoración  de  la  prueba legalmente aportada al proceso, o  apreciaron  supuestos elementos de juicio que no existían en el expediente y se  afectaron   gravemente   los   intereses   del   procesado   en   la   decisión  final.   

Plantea  que  el fallador para condenar solo  tuvo  en cuenta las pericias contables de la Contraloría Departamental, basadas  en  un  supuesto  listado  de precios, así como los testimonios de Bianor José  Jiménez  y  Carlos  Iván  Pérez  Cárdenas,  estos  últimos  desprovistos de  idoneidad  por no ser expertos en la materia, y que de haber tenido en cuenta el  informe  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación en el que se señala que en el  archipiélago  no existe una oficina que expida la lista de precios referida por  la    Contraloría,    habría    tenido    que   absolver   al   señor   SMITH  FRANCIS.   

Luego  de  transcribir  un  aparte  de  la  providencia  sostiene  que,  contrario  a  lo  afirmado  por  el  demandante, el  Tribunal  sí valoró el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, solo que  no le otorgó ninguna credibilidad.   

Aclara que tanto el juez de primera instancia  como  el  Tribunal,  tuvieron  en  cuenta  el  estudio  realizado  tanto  por la  Procuraduría    como    por   la   Contraloría   en   punto   a   “los  contratos  de  suministro de comestibles y material médico  quirúrgico  celebrados  por  el  Hospital  en  el  año  1998  y  principios de  1999”.  Destaca  entre  ellos  el  celebrado el 5 de  diciembre   de  1998  con  “Frutis  Islas  Ltda.”  y  otro  celebrado  el  2  de marzo de 1998 con CARLOS  IVÁN  PÉREZ,  a través de los cuales el hospital adquirió, muy por encima de  su valor, 160 libras de papa negra y 24 cajas de pollo.   

Comenta  que del testimonio de LUIS GUERRERO  HARTEN,  destacó que con la posesión de la nueva jefe del área de suministro,  se  inició  un sistema de compras de contado en los que se detectó sobrecostos  en  las  compras  de  plaza  que  superaban  el  120% del valor de los elementos  comprados a proveedores del interior del país.   

Destaca  como  la  Procuraduría cotejó los  precios  adquiriros  por  el  Hospital  con  diferentes proveedores, encontrando  sobrecostos que alcanzaron entre el 63% y el 67%.   

Igualmente   destaca  la  afirmación  del  A-Quo  al  precisar  que el  gerente      del      hospital      debía      observar     la     “normatividad  vigente  para  contratación, que aunque de manera  directa   debía   sujetarse   a   los   principios   de   selección  objetiva,  transparencia, planeación y mejor oferta.”   

Así  mismo,  el  Ministerio  Público  hace  hincapié   en  los  nombres  de  los  subalternos  del  procesado,  quienes  le  manifestaron  su  preocupación  por  la  adquisición  de  elementos  a precios  desfavorables,  análisis  que  no  fue  desvirtuado por el demandante en cuanto  simplemente  le  bastó  con señalar que el Tribunal había supuesto un listado  de  precios  expedido por una oficina inexistente en la Isla; afirmaciones estas  que  no  sustentan  el  error  de  hecho  planteado,  el cual, apenas, sí dejó  enunciado.   

Esas  las  consideraciones  del  agente  del  Ministerio  Público  para  solicitar  que la sentencia se mantenga, como quiera  que  el  demandante  no  logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad  con la que arriban a esta sede del extraordinario recurso.   

A  juicio  del  Delegado, el cargo debe ser  desestimado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO       PRIMERO.   

En  relación  con  la  inicial censura, no  sólo  su  postulación  no atiende a las directrices que tiene trazada la Corte  en  materia  de  técnica casacional en tratándose de irregularidades cometidas  en  el  acto  de  notificación  de  las  providencias,  si  no que, además, al  demandante  no  le  asiste  la razón por carecer de veracidad su afirmación en  cuanto  a  la  violación  de  garantías  fundamentales  de su asistido, por la  pretextada   ausencia   de  notificación  a  éste  -y  a  los  demás  sujetos  procesales-      de      la      decisión      del      Fiscal     Ad-Quem  mediante  la  cual  confirmó la  resolución de acusación que se profirió en su contra.   

Ciertamente,  el  planteamiento  del  cargo  debió  dirigirlo  el censor por los cauces del debido proceso, toda vez que los  yerros  en  que incurre el funcionario judicial en los actos de notificación de  las decisiones tomadas en el transcurso de una actuación judicial,   

“(…) atañen  al  desarrollo  y  la ritualidad propia del proceso, sin desconocer, obviamente,  que  por  regla  general  tal afectación vulnera el derecho de defensa, aspecto  que debe ser objeto de demostración.   

     

“(…)  la  notificación  es  un  acto  reglado y, por lo mismo, sujeto a la observancia de  unas   medidas   legales   que  condicionan  su  validez,  las  cuales,  al  ser  desconocidas,  vulneran  sin  discusión  el debido proceso y, consecuentemente,  puede  conllevar a la afectación del derecho de defensa, máxime si se tiene en  cuenta  que  la  notificación  es  el  acto a través del cual se comunican las  decisiones  judiciales que profiere el funcionario dentro de la actuación a los  sujetos  procesales  que  teniendo  un  interés  jurídico  intervienen  en  la  actuación.   

“Así,  entonces,  ese carácter de actuación reglada es lo que lleva a concluir que la  notificación  es  evidentemente  un  acto de comunicación normativizada y, por  ende,  regido  por  el  principio  de  legalidad,  puesto  que  sólo  si  en su  ejecución  se dio cumplimiento a las normas que lo regulan, tendrá carácter y  efectos   vinculantes   que  materializan  el  respeto  por  el  debido  proceso  (…)”       1   

   

Ahora  bien,  cuando de la vulneración al  debido  proceso  se trata, le es menester al actor, como reiteradamente lo viene  pregonando  la  Sala,  indicar  la  manera  en  que  se resquebrajaron las bases  esenciales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento  que  obligan  a rehacer lo  actuado.   Su  transgresión  para  reclamar  la  invalidación  del  respectivo  trámite  ha  de  obedecer  a los principios que orientan la declaratoria de las  nulidades  y  su  convalidación  establecidos  en  el  Art.  310  del  C. de P.  Penal.   

Es  doctrina  pacífica  y reiterada de la  Sala   que   el   debido   proceso   como   traducción  del  principio  lógico  antecedente-consecuente,  se  relaciona  con  una sucesión integrada, gradual y  progresiva  de  actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación  de  un  delito  y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin  de  obtener  una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.  De  este  modo,  el  debido  proceso  se  afecta  cuando  una  persona  es  oída en  indagatoria  sin  haber  abierto formalmente la investigación; o se le resuelve  situación   jurídica   sin   haberla   vinculado   legalmente  -indagatoria  o  declaración  de  persona  ausente-; o se califica el mérito de la instrucción  sin  haberla  cerrado  previamente  y  otorgado la oportunidad a las partes para  alegar   de  conclusión;  o  se  inicia  el  juzgamiento  sin  que  exista  una  resolución  acusatoria  en  firme;  o se dicta sentencia sin haber realizado la  audiencia                  pública.2   

         Por  modo  que,  la  transgresión  del  debido proceso, por cuanto  significa  pretermitir  un  momento  procesal  expresamente requerido por la ley  para  la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego  a  las  previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad  sólo  en  los eventos y bajo los condicionamientos previstos en el precepto que  se acaba de mencionar.   

         Según  el  censor,  la irregularidad sustancial que aduce consiste  en  que,  a  su juicio, se le dio inicio a la etapa del juicio sin que estuviera  en  firme  la  resolución  acusatoria  porque  la determinación que dispuso la  confirmación  del  pliego  de  cargos  no  había sido notificada al procesado,  situación  que  en  verdad,  de  haber acontecido y conforme a las nociones que  vienen  de  precisarse,  daría  lugar  a  decretar la nulidad de la actuación.   

No obstante, ningún esfuerzo argumentativo  realiza  el  actor  para  dejar en claro de qué manera se afectó la estructura  esencial  de la instrucción o el juzgamiento, o cómo se vulneró el derecho de  defensa  al punto de que haya lugar a invalidar lo actuado. Y no podía hacerlo,  porque el vicio argüido no se configuró.     

En  efecto,  como  bien  lo  sostiene  el  Ministerio  Público,  no le asiste razón al demandante en sostener la indebida  notificación  de  la resolución de segunda instancia No. 034 de 12 de marzo de  2003,  obra  de  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el Tribunal Superior de  Cartagena,  por  cuyo medio confirmó la acusación dictada contra ERNESTO SMITH  FRANCIS  y  VIRGINIA  VÁSQUEZ SANTANA, al primero por el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, y a la segunda por la conducta punible de  prevaricato por omisión.   

Al respecto cabe anotar: El pliego de cargos  dictado  en  primera  instancia  por  la Fiscalía 44 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  San  Andrés Islas, tiene por fecha 14 de febrero de  2001.  Dicha  resolución  acusatoria  fue  apelada por el agente del Ministerio  Público  por  considerar que el delito de “Contrato  sin   cumplimiento   de  requisitos  legales”  allí  imputado  a  SMITH FRANCIS, concursaba con el de peculado por cuanto con su  conducta  benefició,  a  costa  del erario, a terceras personas. Y en relación  con  la también acusada VIRGINIA VÁSQUEZ SANTANA, el recurrente sostuvo que su  comportamiento  a  más  de  adecuarse  al  delito  de  prevaricato, también se  ajustaba  a la descripción comportamental del peculado culposo, por lo que bien  cabía  hablarse  de  la existencia de un concurso de conductas punibles. De esa  manera   estimó   que   había   lugar,   entre   otras   pretensiones,   a  la  modificación   de  la calificación provisional impartida a los hechos por  el  Fiscal A-Quo.   

La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena al resolver el recurso de apelación, negó  el  pedimento del Ministerio Público al observar que los delitos por los que se  debía  ampliar  la  acusación,  nunca  fueron  considerados  a  través  de la  investigación,   ni  tampoco  tuvieron  soporte  procesal  dentro  del  recaudo  probatorio;       luego       -adujo       la       Fiscalía       Ad-Quem-, si el impugnante pretendía una  vinculación  de  los acusados por estos hechos punibles, ha debido solicitar la  ampliación  de  indagatoria e interrogarlos sobre los hechos relacionados, pues  en  su  defecto  se  conculcarían  los  derechos  y  garantías  de los sujetos  procesales.   

Sobre este panorama, la Fiscal Delegada ante  el  Tribunal  confirmó  la  resolución  de  acusación y en su numeral segundo  ordenó  revocar  la libertad provisional de la cual gozaba el procesado ERNESTO  SMITH   FRANCIS;   en  su  lugar  ordenó  la  reactivación  de  la  detención  preventiva,   sustituida   por   detención  domiciliaria,  respecto  del  antes  nombrado.   

Fue  así  como la Fiscal Delegada mediante  oficio  057  de  14  de  marzo de 2003, comunicó el contenido de la resolución  emitida  por su despacho al Coordinador del Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Isla,  indicándole  que  había quedado sin efectos la libertad provisional  otorgada  al  procesado  ERNESTO  ENRIQUE  SMITH  FRANCIS,  en  tanto que había  recobrado  vigencia  la  medida  de  detención  preventiva, pero en su lugar de  domicilio,  orden  que  debía llevar a cabo esa dependencia conduciéndolo a su  residencia.   

En   cumplimiento   de  dicha  orden,  el  funcionario  del Cuerpo Técnico notificó de manera personal el contenido de la  referida  resolución el 26 de marzo de 2003 al acusado SMITH FRANCIS, como bien  cabe  constatarse  a  través del informe que obra a Fls. 145 a 147 del c.o. N°  3,  quien  enterado  de su contenido estampó su rúbrica tal como aparece en el  acta  correspondiente.  Concluida  esta  etapa, el Juzgado Penal del Circuito de  San Andrés dio inicio al juicio el 2 de mayo de 2003.   

Con el anterior recuento procesal, se logra  verificar  que  hubo  una  diligencia  de  notificación en forma personal de la  resolución  de  segunda  instancia  al  procesado,  con  lo  que  se  acató la  finalidad  de  hacer  cumplir  el  principio de publicidad respecto al principal  sujeto procesal.   

Ahora  bien,  la  particularidad  de que la  notificación  no se realizara con el resto de los sujetos procesales, en manera  alguna  implica  una  afectación al debido proceso, puesto que el censor debía  demostrar,  en  concreto,  de  qué manera se produjo una vulneración frente al  Ministerio  Público y/o al defensor, con la capacidad suficiente para romper la  estructura del proceso.   

Las  simples  referencias  genéricas  a  posibles  vulneraciones de garantías fundamentales, tiene dicho la Corte, no es  argumentación  válida  para  el desquiciamiento de un pronunciamiento judicial  que  goza  del  doble atributo de acierto y legalidad; es menester precisarlas y  acreditar  el  perjuicio  irrogado  en la situación particular de quien así lo  aduce,  sin  dejar  de  lado  la indicación de su incidencia determinante en la  decisión  censurada,  pues,  al  fin  y  al  cabo, será la decisión final del  proceso  la  que  consolide la irregularidad o explique su eficacia o ineficacia  frente  a  las reglas que gobiernan las nulidades, de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  310 del C. de P. Penal, como ya se dejó dicho -principios de  instrumentalidad   de   las   formas,   protección,   trascendencia  y  extrema  razón-.3   

Uno de los principios rectores que rigen el  proceso  penal  es el de convalidación, según el cual toda irregularidad en el  procedimiento  tiene  remedio a través del consentimiento tácito o presunto de  las  partes  que resulten lesionadas con el acto procesal cuestionado, de manera  específica en este caso, con la diligencia de notificación.   

En el caso concreto, durante la celebración  de  la  audiencia  preparatoria  realizada  el  3  de julio de 2003, los sujetos  procesales  en  su orden, fiscal, procesado y defensor, no plantearon dentro del  término  de  traslado  la  nulidad  por irregularidad en la notificación de la  resolución  de acusación de segunda instancia, oportunidad procesal en la cual  bien  pudo  alegarse  la  vulneración al debido proceso y, consecuentemente, al  derecho  a  la  defensa,  en cuanto que por la señalada omisión no se cumplió  con  la publicidad del pronunciamiento cuyo conocimiento el censor dice echar de  menos.   

Sin  embargo, en la ameritada diligencia se  guardó  silencio,  actitud  registrada  en  el acta pertinente con la siguiente  constancia:  “Seguidamente  se  advierte que dentro  del  término de traslado ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas ni  planteó nulidades”.   

El  anterior   comportamiento procesal  muestra  conformidad  con  la  actividad judicial surtida hasta ese momento, por  manera  que  al  mantenerse  en silencio y no atacar esa actividad supuestamente  viciada,  la  indebida  notificación  que  ahora  se alega quedó remediada, en  tanto  se  considera  que el acto, a pesar de sus pretextados defectos, cumplió  con  su  finalidad,  pues  los sujetos procesales no mostraron desacuerdo con la  decisión  adoptada  en  aquella oportunidad, ni con los efectos derivados de su  contenido. En suma, el vicio argüido carece de demostración.   

No prospera la censura.   

CARGO       SEGUNDO.   

En  cuanto a este reparo, tampoco le asiste  razón  al  libelista al sostener que el fallador estableció la responsabilidad  del  procesado,  a  partir  de  una  supuesta  lista de precios señalada por la  oficina  de  control  de  precios,  pesos  y  medidas,  documento  que nunca fue  incorporado  al  proceso, mientras que ignoró el dictamen rendido por el Cuerpo  Técnico  de  la  Fiscalía  que indicaba la inexistencia de una oficina de esta  naturaleza  en  las  Islas,  luego  no  existía  una autoridad que expidiera el  listado  a  que  hacían  referencia  los  informes contables de la Contraloría  Departamental.   

En  este cargo, el demandante considera que  tuvo  presencia  la  doble  comisión  de  un error de hecho por falso juicio de  existencia,  el  primero  por  suposición  y  el  segundo  por  omisión  en la  consideración  de dos documentos, a saber: i) la lista de precios emanado de la  oficina  de  control  de  precios, pesos y medidas. Y ii) el informe de Policía  Judicial  no tenido en cuenta que se rindió el 30 de enero de 2004, mediante el  cual  se  estableció  la  no  existencia  en  el  Departamento  de San Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  de  un órgano que regulara los precios de los  productos que se comercializan en la Isla.   

Se tiene dicho por  la  jurisprudencia  de  la  Sala que la omisión como una de las modalidades del  falso  juicio  de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora el contenido  objetivo  de  la  prueba que legalmente existe en el proceso, y se estructura si  el  medio o medios de convicción  que se dicen desconocidos lo han sido en  forma  total.  En  tanto que el falso juicio por suposición se configura cuando  el  funcionario  judicial infiere consecuencias valorativas a partir de un medio  de  convicción  que  no  forma  parte  de  la  actuación  por  no  haber  sido  incorporado.   

Por  lo  tanto, una alegación correcta de  este  tipo  de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica  y  consecuente  que  parta  de  la  demostración  de  la  preterición  o de la  suposición  de la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el  examen  de  la  nueva  situación  probatoria que se generaría al considerar la  prueba  que  se  dice  omitida,  o excluir la supuesta, a fin de demostrar si el  yerro  acabado  de  evidenciar  reviste  idoneidad  suficiente para modificar el  sentido  o el alcance de la sentencia, única forma de remover la presunción de  acierto  y  legalidad  que  reviste  el  fallo  impugnado  y  de  justificar  el  proferimiento    del    fallo   de   sustitución   que   por   esta   vía   se  solicita.   

Para el censor hubo suposición de la lista  de  precios  de   la Oficina de control de precios, mientras que se omitió  el  informe de la fiscalía en que se indicaba la ausencia de esta oficina en la  isla de San Andrés.   

En  el asunto sub  lite,  el funcionario de la Contraloría Departamental  en  su  informe de 23 de noviembre de 1999, al establecer los sobrecostos en los  productos  adquiridos  por el procesado en calidad de gerente del hospital, tuvo  como referente las siguientes variables:   

“Para llegar a  determinar  el  valor  de  sobrecostos  que  resultan  en  el cuadro comparativo  adjunto,  he  tomado  como base principal la comparación de precios pagados por  la  entidad  con los precios que reporta la Oficina de Control de Precios, Pesos  y   Medidas  y  los  valores  facturados  de  los  mismos  productos  por  otros  proveedores  a  la  misma entidad, de cuya confrontación obtuve los resultados,  que  mi  opinión  aportan  una  prueba  para  que su juicio se tome las medidas  pertinentes.”  -folio  80  del c.o. N° 1A-.   

Del  informe rendido por el perito se tiene  que  para  la  elaboración  del  cuadro comparativo, concretamente el cuadro de  precios  de mercado, no sólo tuvo en cuenta el mencionado listado de la oficina  de  control de precios, pesos y medidas, sino también los valores facturados de  esos  mismos  productos por otros proveedores a la misma entidad, lo que permite  comprobar  que  el  cálculo  no respondía al capricho del experto, sino que en  este  cómputo  incluyó  precios suministrados por otros proveedores, de manera  que  correspondía  al demandante indicar y demostrar que había imprecisión en  las  afirmaciones  del  perito  al  elaborar  su  cuadro  comparativo, o que los  precios  de  referencia  distintos a la supuesta lista de la entidad en mención  no eran ciertos, o no correspondían a las tasaciones de la época.   

Pero, independientemente de la existencia o  no  de  la  lista  a  que  hace  referencia  el  libelista, el sobrecosto de los  productos  pudo  establecerse  a  partir  de  otros  medios probatorios, como la  declaración  del  señor  LUIS  GUERRERO HARTEN en su condición de auxiliar de  suministros  de  almacén  del  Hospital,  quien en su versión rendida el 28 de  noviembre de 1999, sostuvo:   

“Generalmente  nosotros        comprábamos       era       a       crédito       -sic- el almacén desde los laboratorios  que  producían  los  elementos  que  necesitábamos,  pero al entrar la Jefe de  Suministro  nuevo,(sic) INGRID MERCADO, trajo un sistema de compras al contado y  la  mayoría de compras se hacía aquí en San Andrés. Detectamos por Almacén,  que  había  sobrecostos en dichas compras al contado, como yo manejo kardex, yo  revisaba  factura  por  factura, precio por precio por elemento y encontraba que  el  precio  de  compra al contado, era mucho muy elevado,(sic) que las compras a  crédito.  Yo avisé a VIRGINIA VÁSQUEZ que era la Administradora, verbalmente,  que  por favor revisara bien las cuentas antes de firmarlas, porque me parecían  que  venían  anormales,  en  más  de  una  ocasión. A la misma INGRID EMRCADO  -sic-  también, pero ella  decía  que  el  Jefe  sabía  de esto, o sea el Director. Siguieron las compras  iguales  y  aumentando de precio, sabían lo que pasaban y seguían comprando de  la  misma manera.-[…]Los elementos comprados aquí en plaza, costaban más del  120%  que  comprado  a  los  proveedores  del  interior  del  país.”   

De  igual  manera  la  sentencia de primera  instancia  pudo  establecer  que  el procesado no se sujetó a los principios de  selección  objetiva,  transparencia,  planeación y mejor oferta, y desatendió  las  recomendaciones  de  los  subalternos  como LUIS GUERRERO HARTEN, ESPERANZA  CANO   ISAZA,   MARTHA   LUZ   PATERNINA   y  BIANOR  JIMÉNEZ,  “(…)   quienes   en   variadas   oportunidades   manifestaron   su  preocupación  por  los  exagerados  valores  que  sufragaba  el  Hospital  para  procurase provisiones.”   

Ahora  bien,  el informe de la Fiscalía de  fecha  30  de  enero  de  2004 en el cual se consigna que en el Archipiélago no  existe  un  órgano  que  regule  los  precios  de  los diferentes productos que  circulan  en  el  mercado,  tampoco  logra  desvirtuar  los  elementos del hecho  punible,  toda  vez  que  basta  con cotejar la oscilación del precio diario de  adquisición  de  algún  producto,  para comprobar el alto precio que pagaba la  administración por encima del establecido en el mercado.   

En  este sentido el sentenciador de primera  instancia   destacó   varias   de   estas   adquisiciones  con  los  siguientes  guarismos:   

“Fruti  islas  Ltda.”  Vendió,  el  5  de  diciembre  de  1998,  160 libras de papa negra al  Hospital,  por  valor  de  $  1750=  libra,  para  un  total de $ 280.000=.En el  mercado,  el  precio por libra en esa fecha era de $ 350=, y 160 libras costaban  $  56.000=,  lo que significa que el Hospital pagó un sobrecosto de $ 1.400 por  libra,   $   224.000=   por   las   160   libras,   es   decir,   del  400%  por  unidad.   

“Carlos  Iván  Pérez  vendió, el 2 de marzo de 1998, 24 cajas de pollo al  hospital, por  valor    de    $    51.600=    caja,    para    un   total   de   $1’238.400= En el mercado, el precio por  caja  en  esa  fecha  era  de  $ 27.000=, y 24 cajas costaban $ 648.000=, lo que  significa  que  el  Hospital Pagó un sobrecosto de $24.600 por caja, $ 590.400=  por    las   24   cajas,   es   decir,   del   91.1%   por   unidad.”   

En  estas  condiciones,  la  propuesta  del  demandante  carece  de  fundamento  en atención a que la lista de la oficina de  precios,  pesos  y  medidas,  no  constituyó el único elemento probatorio para  establecer  el  pago  de un precio por encima del estipulado en el mercado, para  la  cancelación  de  los productos adquiridos por el procesado en su condición  de  ordenador del gasto del Hospital “Timothy Britton” de San Andrés Islas,  motivo por el cual el cargo planteado debe ser desestimado.   

No prospera la censura.  

        En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA,   Sala   de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de  la   República  y  por  autoridad  de  la  Ley,    

RESUELVE  

        NO CASAR el fallo impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  y  devuélvase  al  Tribunal      de     origen.      Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de  30  de  marzo de 2006, Rad.  24.166.    

2 C. S.  de  J., Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 18 de diciembre de  2001, Rad. 17.919.   

3 C. S.  de  J., Sala de Casación Penal, Auto de 23 de julio de 1998, Rad. 13.409, entre  otros.      

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