28784(11-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28784                  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 253  

Bogotá  D.C., diciembre once (11) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor  Edgar  Kurmen  Gómez,  Magistrado  de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de Tunja, y que fuera rechazado por el Magistrado José Alberto Pabón  Ordóñez y el conjuez Jair Gabriel Fonseca González.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante memorial de 28 de febrero de 2007,  el  doctor Edgar Kurmen Gómez, con fundamento en el artículo 99 del Código de  Procedimiento  Penal de 2000, expresó impedimento para conocer de éste proceso  adelantado  contra  Rodrigo  Fajardo Baños y José Gilberto Bohórquez Quiroga,  acusados  del  delito de falsedad ideológica en documento privado, en atención  a que   

“… el procesado José Gilberto Bohórquez  Quiroga  otorgó  poder especial, amplio y suficiente al Dr. Juan Fernando Navas  Martínez  para  que  lo  represente,  profesional del derecho que defendió los  intereses  de la contraparte dentro del proceso de divorcio radicado bajo el N°  2004-00296  que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y en el que fui  demandante”.   

Y agrega:  

“En   consecuencia   considero  que  se  actualiza  la  causal 4ª de impedimento contemplada en el art. 99 de la Ley 600  de  2000,  que  preceptúa  que el funcionario judicial “haya sido apoderado o  defensor  de  alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de  cualquiera de ellos”.   

Por  esas  razones  considera  que  debe ser  separado     del    conocimiento    del    asunto    que    por    reparto    le  correspondió.   

2.  La  Sala  del  Tribunal  Superior  de  Tunja  integrada  por el Magistrado José Alberto Pabón  Ordóñez  y el conjuez Jair Gabriel Fonseca González, expresaron su desacuerdo  con  las  razones expuestas por el Magistrado que se declaró impedido indicando  que   

“… el hecho de que el defensor de uno de  los  aquí  procesados  haya representado los intereses de la contraparte dentro  del  proceso  de divorcio promovido por el doctor Edgar Kurmen Gómez no resulta  idóneo  por  sí  mismo  para  sembrar  la  desconfianza  en los demás sujetos  procesales  ni  en  la ciudadanía en general sobre la rectitud y eficacia de la  administración  de justicia, garantía democrática que se pretende tutelar con  las  instituciones  de  los  impedimentos  y recusaciones, aún más cuando solo  acotó  que  el  abogado Navas Martínez había sido apoderado de la contraparte  sin  ningún otro aporte en orden a facilitar la comprensión de los motivos por  los  cuales  su  juicio  podría llegar a afectarse”.   

          En  consecuencia,  no acepta la Sala el impedimento expresado por el  Magistrado  Edgar  Kurmen Gómez y remite a esta Corporación la actuación para  dirimir lo planteado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Los artículos  103  y  104  de  la  Ley  600  de  2000,  que  rigen  para este caso, le otorgan  competencia  a la Corte para resolver de plano el impedimento manifestado por el  Magistrado en referencia:   

2.    Las  instituciones   de   los   impedimentos   y   las  recusaciones  están  fijadas  constitucional  y  legalmente  para la preservación y defensa del derecho a ser  juzgado  por  funcionarios  imparciales,  alcanzando  la  categoría  de derecho  fundamental  porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías  y  previsto  así  mismo  en  el  artículo  10  de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos  como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos de New York.   

3. En esta materia  rige  el  principio  de  taxatividad  según  el  cual solo constituye motivo de  excusa  o  de  recusación  aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo  que  hace  exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado  separarse  por  su  propia  voluntad  de  sus funciones jurisdiccionales y a los  sujetos  procesales  no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del  juez,  de  manera  que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  determinado  asunto  a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud  ni  ser  objeto  de  interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de  garantía   de  la  independencia  judicial  y  de  vigencia  del  principio  de  imparcialidad del juez.   

4. Este axioma -o  derecho  a  un  tribunal  imparcial-  derivado  de los artículos 209 y 13 de la  Constitución  Política  en cuanto la función pública de administrar justicia  así  lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de  las  autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido  que  junto  a  dos  partes  parciales,  tiene  que existir un tercero imparcial,  extraño  a  la  causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-,  principio  de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de  procesos      y     sistemáticas     procesales1.   

5.  El  Magistrado  Edgar  Kurmen  Gómez  planteó  la circunstancia que trae el artículo 99-4 del  Código de Procedimiento Penal, que a su tenor literal dice:   

“Que  el  funcionario  judicial haya sido  apoderado  o  defensor  de  alguno de los sujetos  procesales, o sea o haya  sido  contraparte  de  cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su  opinión     sobre     el     asunto    materia    del    proceso”.   

          Argumenta  que  el  impedimento surge porque quien ahora oficia como  apoderado  de  uno  de  los  procesados  fue  en  el pasado su contraparte, pues  representó judicialmente a la demandada en un proceso de familia.   

6. Sobre la causal  que  está  sometida  a debate en el presente asunto, la posición de la Sala no  ha  sido  pacífica.  Inicialmente,  acogió  la  tesis  de que la condición de  contraparte    debía  presentarse  en  el proceso sometido a su conocimiento. Ejemplos de esta postura  son  las decisiones de 2 de octubre de 1951, 7 de febrero de 1958 y 7 de febrero  de 1984, en las que se dijo, respectivamente:   

“El  numeral  4°  del  artículo  73 del  Código  de Procedimiento Penal señala como causal de impedimento o recusación  –entre   otras-   la  circunstancia  de haber sido el Juez o Magistrado apoderado o defensor de alguna  de  las  partes, o contraparte de cualquiera de ellas.  Pero  esta circunstancia sólo tiene operancia cuando  el  funcionario  ha  tenido  tal  carácter dentro del proceso que legalmente le  corresponde  conocer  y  que,  precisamente  por haber actuado en alguna de esas  calidades,  la  ley  le  otorga  el derecho de declararse impedido. Pues, en tal  evento,  el  funcionario ha creado o podido crear un vínculo intelectual que lo  liga  a  determinadas apreciaciones jurídicas dentro del proceso, circunstancia  que  moral  y  legalmente  lo  inhabilita  para  obrar  con  la  imparcialidad e  independencia  que  la  justicia requiere” (G.J. LXX,  Auto de 2 de octubre de 1951, página 591).   

“La causal cuarta del artículo 73 no rige  sino  cuando  el Juez o Magistrado han asistido a una persona dentro del proceso  actual,  sometido  a  su  conocimiento.  Toda  vinculación profesional en otro,  terminado  o  pendiente,  es  inútil  alegarla  como impedimento”   (G.J.   LXXXVII,   Auto   de  7  de  febrero  de  1958,  páginas  186).   

“El motivo de impedimento al que alude el  Magistrado  González  Fernández  no solamente se ha entendido tradicionalmente  vinculado  a  la relación profesional generada en el funcionario hacia la parte  y  no  en sentido contrario, sino que, igualmente, se ha circunscrito a un mismo  proceso,  en  el  cual el que se declara impedido fue antes apoderado o defensor  de  algunas  de  las  partes  o  su  contraparte  y  ahora  ha  venido  a ser el  Juez”  (Auto  de  7  de febrero de 1984. Radicación  28792).   

En decisión de 16 de abril de 1986, la Corte  amplió  el  campo  de  cobertura  de  la causal, al aceptar que operaba no solo  cuando  se  tenía  la  condición  de  contraparte dentro del proceso objeto de  conocimiento,  sino  también,  cuando  este  supuesto  se  presentaba  en otros  procesos,  a  condición de que éstos fuesen actuales  o  contemporáneos,  es decir, que estuviesen también  en trámite. Se dijo en esta oportunidad:   

“…se  puede  concluir que aún para los  eventos  establecidos  en  el  ordinal  4°  del  artículo  78  del  Código de  Procedimiento  Penal, la razón del impedimento o la recusación es solamente la  correcta  administración  de justicia y el libre criterio del Juez o Magistrado  frente  a  los  hechos  sometidos  a  su  conocimiento. Ello conduce a un examen  detenido  de  la  norma  aludida,  no solamente desde la perspectiva del litigio  trabado  con  anterioridad  entre  dos  personas,  sino,  y más importante, con  relación   a   los  litigios  actuales  que se debaten entre los procesalmente vinculados.   

“El  numeral  4°  del  artículo  78 del  Código  de  Procedimiento Penal, a la par que regula el impedimento en razón a  un  criterio  expresado  con anterioridad, norma la inhibición para situaciones  en   las   cuales   el   Juez   o   Magistrado  o  abogado  litigante  han  sido  contrapartes.   

“Como ya varias veces lo ha aceptado esta  Corporación,  el hecho de haber intervenido en un proceso defendiendo intereses  de  terceros  no  es causa suficiente para que el funcionario ahora juzgador, se  declare  impedido  cuando  hallare a quien defendía los intereses contrarios en  ese  anterior  pleito,  litigando  ante  su  propio  despacho;  es  por  ello no  solamente  clara  y  acertada  la  jurisprudencia  de  7  de  febrero de 1984 ya  citada.   

“No  es idéntica la situación cuando el  pleito  trabado  entre  litigante  y  funcionario  es  actual,  y menos aún si el juzgador tiene la calidad  de  sindicado,  enfrentado  a  la  actividad del abogado acusador. En efecto, el  representante  de  la  parte  civil  tiene  dentro  de  sus funciones obtener la  indemnización  de perjuicios causados con la infracción y, por tanto, su deber  es  el  de desarrollar actividades que terminen con la condena del procesado, la  cual  no es netamente civil sino que en ocasiones -las más de ellas- será así  mismo una condena de carácter penal.   

“El sindicado, por su parte, no solamente  se  constituye  como parte dentro del proceso, sino que es además sujeto pasivo  de  la  actividad  del  representante  de  la  parte  civil  no  por recibir él  directamente  la  actividad  de  éste,  sino porque ha de procurar desvirtuar o  contrarrestar  la  actividad de la parte civil; es, en consecuencia, contraparte  de ésta.       

“Ahora bien, cuando la situación procesal  enfrenta  al  litigante  y  al  funcionario, como en el caso presente, el debate  realizado  por  sus  actividades no es exclusivamente profesional, de ideas o de  tesis,  con  enfrentamiento de intereses ajenos. En estos eventos, la discusión  probatoria  y  jurídica toma algunos elementos de compromiso personal, se nutre  de  las  relaciones  y  sentimientos de los enfrentados, no sólo por la pasión  con  que se pueda controvertir la tesis del oponente, sino porque existen de por  medio  necesidades  de  triunfo  no solamente jurídico. Surge por ello un doble  riesgo;  el  primero  para  el  funcionario,  quien  podrá  ver  entorpecida su  actividad  de  juzgador por las acciones de su contraparte, o vinculado a nuevas  investigaciones  penales, o de algún modo molestado en el libre ejercicio de su  función;  el  segundo  surge  para el apoderado, quien se ve expuesto a recibir  decisiones   contradictorias,   negaciones   soslayadas   de  derechos,  juicios  equivocados  o deliberadamente mal producidos con el fin de causar un daño a su  contraparte.  En  cualquier de estas dos circunstancias se estaría contrariando  el  espíritu  mismo  de las leyes que procuran la verificación de un juicio no  solamente  justo  y  rápido,  sino también desprovisto de atentados contra las  garantías  establecidas  en  la  ley procesal” (G.J.  CLXXXV. Auto de 16 de abril de 1986, página 169).   

Esta  tesis fue reiterada en decisión de 30  de  agosto  de   1988,  y  además ampliada, en el sentido de reconocer que  la    causal  procedía  no  solo  cuando  la  condición  de  contraparte  se  presentaba  en  procesos  distintos   actuales,   de  cualquier  naturaleza  (civiles,  penales,  laborales),  en  los  que uno de los  sujetos  procesales tuviera la condición de contraparte, o la hubiese tenido en  el  pasado,  sino  frente a procesos ya concluidos, siempre y cuando se trate de  asuntos       próximos      o      recientemente  terminados:   

“Todo  lo anterior para señalar que hubo  un  cambio  jurisprudencial, en el sentido de que no es de recibo generalizar el  asunto,  hasta  el punto de afirmarse que, para la procedencia de la recusación  o  el  impedimento,  todos  los  eventos  contemplados en el artículo 103.4 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  fatalmente deben tener ocurrencia dentro del  mismo  proceso  que  le corresponde conocer al funcionario, sino que bien pueden  presentarse  casos en los cuales es innegable, así se  trate  de  otros  procesos,  sobre  todo  cuando  éste  es  actual y  el Juez o Magistrado es contraparte de cualquiera de los sujetos  procesales   y   se   presentan,  además,  otros  factores  indicativos  de  la  inconveniencia  de mantener como juzgador a una persona que ha perdido atributos  para cumplir con esta delicada tarea.   

“Bien sabe la Corte que la doctrina busca  hacer  especificaciones  que  no desborden la regla general y que, al contrario,  le  den sus exactos perfiles. Eso, y el conocer que la filosofía que inspira el  instituto  de los impedimentos o recusaciones, es la de separar del conocimiento  del   respectivo  proceso  a  quien  quiera  que  padezca  o  se  le  atribuyan,  fundadamente,  circunstancias  adversas  e impropicias para realizar su labor de  juez  o  magistrado,  pues  ante  todo  está  la  garantía de la rectitud y la  imparcialidad  así  como  el  buen  nombre  de  la  justicia,  la  llevó  a la  variación  introducida  por  el  citado  pronunciamiento  de  16  de  abril  de  1986.   

(…)  

“Finalmente, el haber sido contraparte de  quien   es  ahora  sujeto  procesal  en  el  caso  que  le  corresponde  juzgar,  tradicionalmente  se  ha  sostenido  que  sólo  es causal de separación cuando  aquella  circunstancia  se  dado  en el proceso sometido a su conocimiento. Pero  quiere  la  Corte  hacer  la siguiente precisión: Evidentemente, siempre que el  Juez,  magistrado  o conjuez haya sido contraparte de cualquier sujeto procesal,  dentro  del  mismo  proceso,  la  cual  se  da,  como  que  existe  ‘el interés de índole intelectual de  sacar  avante  como  juez,  la  concepción  jurídica que del caso se tuvo como  litigante’; pero no debe  extremarse  el  criterio hasta el punto de sostener que sólo en esos eventos se  configura,  pues  no  es  dado  desconocer  que  pueden presentarse casos en los  cuales  el haber sido contraparte, conduciría a la separación del funcionario.  Para  citar  sino  dos  ejemplos,  se  diría  que  está impedido, así    se    trate    de    procesos    diferentes,   quien  en  fecha  próxima  representó  como  apoderado  a  un   pariente cercano (cuarto  grado  de consanguinidad, segundo de afinidad, adoptante, adoptado o cónyuge) y  le  corresponde  actuar  como  juez o magistrado o conjuez en proceso en el cual  figura  como  sujeto  procesal,  alguno  de  los que fueron su contraparte; así  mismo,  el  juez, magistrado o conjuez que, habiendo comparecido como ofendido o  perjudicado,   en   expediente  de  reciente  fecha,  le  corresponde  actuar  en  proceso  diferente,  en el cual figura como procesado  quien    tuvo    esa    pasada    condición    de  contraparte” (Auto de 30 de agosto de 1988. Radicación 3113).   

Esta   línea   jurisprudencial   ha  sido  pacíficamente  mantenida  por  la  Corte, con la precisión de que esta causal,  cuando  la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta  en      proceso      diferente,      es      de      naturaleza     subjetiva, y por ende, que su prosperidad  requiere     no     solo    la    comprobada    condición    de    contraparte,   sino  la  confluencia  de  situaciones  especiales  entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo  del   funcionario  llamado  a  resolver  el  asunto.   En  concreto  se  ha  dicho:   

“En   tratándose   de   procesos  diferentes, es menester que el  funcionario   que   se   declara   impedido   demuestre   que,  conforme  a  las  circunstancias  que cobijan la relación jurídico- procesal, su imparcialidad y  objetividad  se  van  a  ver  afectadas  (Auto de 4 de  septiembre de 1998. Radicación 14772).   

“Excepcionalmente,   sería   factible  declarar   fundado   el   impedimento   cuando   la  posición  de  contraparte  en  procesos  distintos,  vigentes  o  ya  culminados,  haya   determinado   el  surgimiento  de  especiales  condiciones  en los protagonistas, que de manera significativa puedan interferir  perturbando   la  serenidad,  transparencia,  ecuanimidad  y  pulcritud  que  no  permiten sombra de duda en el administrador de justicia.   

“Frente  a  esta  hipótesis,  quien  se  declare  impedido  o  quien  recusa  debe  explicar  en  qué consisten aquellas  circunstancias     derivadas     de     la     situación     de    contraparte,  con  el  fin  de  que para  decidir  se  cuente  con  elementos  de  convicción formales y arraigados en la  realidad.  La  imaginación  del funcionario o corporación encargada de dirimir  el  asunto  no  puede sustituir en este punto al interesado en la prosperidad de  la causal invocada.   

“Se concluye que la coincidencia de haber  sido  contraparte  en procesos diferentes  al  sometido  a  conocimiento  del  funcionario  que  se  declara  impedido  o  que se recusa, no es objetiva   y,   en   consecuencia,   no  está  llamada  al  éxito  cuando  sencillamente   se   menciona  sin  ofrecer  argumentación  satisfactoria  para  sustentarla”  (Auto de 29  de abril de 1999. Radicación 15732).    

“…vale reiterar que la jurisprudencia de  la   Corte   ha   sido   pacífica   en   torno   al  concepto  de  contraparte  como  motivo excusante para  conocer  del  proceso,  pues  su alcance implica una doble perspectiva, a saber:   

“a) Que dicha condición se predique en el  mismo  proceso, es decir, que el juez que debe resolver el asunto tenga al mismo  tiempo   la  condición  de  adversario  frente  a  cualquiera  de  los  sujetos  procesales.   

“b)  Que  esa condición de adversario se  presente     en    otro    proceso,    evento   en   el   cual  ‘deberán  examinarse  las  específicas circunstancias temporales y  morales  que  caracterizan la relación jurídico procesal, y determinar así la  incidencia   concreta   que   tal  calidad  pueda  tener  en  la  objetividad  e  imparcialidad  del  funcionario”  (Auto de 9 de  mayo de 2007. Radicación 22435).   

La  Sala  reitera  hoy  esta postura, con la  precisión   ya   insinuada  en  pretéritas  decisiones,   que  cuando  la  condición  de  contraparte  se  presenta  en el mismo  proceso,   la  causal  es  de  carácter  objetivo, es decir, que opera por el solo  hecho  de  la  existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues  nadie,  absolutamente  nadie,  en  el  campo  de la administración de justicia,  puede  ser  juez  de  su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de  juez y parte.   

En cambio, cuando se presenta en otro proceso  que  se  encuentra  en  trámite  o  ha  terminado, es de carácter subjetivo,  pues en este evento, el ser o  haber  sido  contraparte  de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo  inhabilita,  de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación  que  las  específicas  circunstancias  en  las  cuales  se  desarrolló o viene  desarrollándose   la  relación  jurídico  procesal,  constituyan motivos  fundados  para  creer  que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto  ni por ende garantía de imparcialidad en su definición.   

7.  En  el caso que ocupa la atención de la  Sala,  el   Magistrado  doctor EDGAR KURMEN GOMEZ sostiene que el procesado  José   Gilberto   Bohórquez   Quiroga  otorgó  poder  amplio  y  suficiente  al doctor Juan Fernando Navas  Martínez   para   que  lo  represente  en  el  proceso  penal sometido a su consideración, quien defendió  los   intereses   de   la   contraparte  dentro  del  proceso de divorcio que cursó en el Juzgado Segundo de  Familia  de  Tunja,  en el cual fue demandante, y por tanto, que se actualiza la  causal cuarta de impedimento.   

Ninguna   consideración   adicional,   de  contenido  objetivo  o  subjetivo,  presenta  el  Magistrado  para  sustentar su  manifestación  de  impedimento, pues entiende equivocadamente, a juzgar por los  términos  de  su  escrito, que la causal es de naturaleza objetiva, y que basta  la  materialización  del  hecho  (ser  o  haber  sido contraparte de uno de los  sujetos procesales), para que la separación opere.     

Se  sabe  por  sus  afirmaciones,  que en el  pasado  adelantó  un  proceso de divorcio, en el cual intervino como abogado de  la  contraparte  quien  ahora funge como defensor de uno de los procesados, pero  se    desconoce   en   qué   circunstancias   se   adelantó   esta   relación  jurídico-procesal,  y  sobre  todo,  si su adelantamiento significó o implicó  enfrentamientos,  excepciones,  oposiciones,  u  otro  tipo  de  situaciones que  permitan  suponer  fundadamente  que el funcionario judicial puede no guardar su  compostura  de  imparcialidad en la definición del nuevo asunto; o si se trató  de  un  simple  trámite  procesal  consentido  para  modificar  una  situación  jurídica existente.   

Esta   falta   de  motivación  impide  la  prosperidad  de  la  causal de inhibición, pues los elementos de juicio con los  que  se  cuenta  solo  permiten  establecer  el  aspecto  objetivo  de ella (que  existió  un  proceso  de divorcio en el cual intervino como abogado de la parte  demandada  quien  hoy tiene la condición de defensor de uno de los procesados),  pero  no  su contenido subjetivo, vale decir, que la experiencia allí vivida le  impida  actuar  con la imparcialidad y ponderación que espera la justicia y los  sujetos intervinientes.    

          A  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.    DECLARAR   INFUNDADO   el  impedimento   manifestado  por  el Magistrado de la Sala de  decisión   penal   del   Tribunal   Superior  de  Tunja,  Doctor  Edgar  Kurmen  Gómez.   

    

1. Devuélvase  la  actuación al Tribunal de  origen.     

    

1. Contra esta decisión no proceden recursos.     

Cúmplase.  

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Artículo  73, Ley 94 de 1938; artículo 78, Decreto 409 de 1971; artículo 103,  Decreto  050  de  1987;  artículo  103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el  art.  15  de  la  Ley 81 de 1993; artículo 99, Ley 600 de 2000; y artículo 56,  Ley  906  de  2004. Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  20 de agosto de 1992, radicación 5044; 23 de marzo de 2000, radicación  14536;  8  de  noviembre  de  2000,  radicación  14078;  7  de  mayo  de  2002,  radicación  19300;  18  de  febrero  de 2004, radicación 21921; 16 de marzo de  2005,  radicación  23374;  30  de  noviembre  de 2006, radicación 26453, entre  otras.     

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