23988(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  23988   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 061.  

         

Bogotá  D.C.,  agosto  diez (10) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSE  ANTONIO  MUÑOZ  ARGÜELLO  contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Villavicencio de fecha febrero  22  del  año  en  curso,  por  cuyo  medio  confirmó la dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad que lo condenó por el delito de  existencia,    construcción    y    utilización    ilegal    de    pistas   de  aterrizaje.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  15  de diciembre de 1994 fue secuestrada  por  dos  sujetos   la tripulación que viajaba en la avioneta Badeirarte de matrícula PT-OFHA, afiliada  a  la  empresa brasilera TABA en momentos en que sobrevolaba espacio geográfico  de  ese  país.   Inmediatamente,  los captores obligaron a dirigir la nave  hacia  territorio  peruano.  Una vez allí, la despojaron de su silletería  con  el  objeto  de  hacerla  más  liviana.   Al  día  siguiente,  varios  individuos  armados  la trajeron a suelo colombiano, específicamente a la finca  “La  Venturosa – La Aurora -“ ubicada en la vereda “El Alto del Melón”,  comprensión  municipal de San Martín (Meta), en donde fue ubicada por unidades  de  la  Policía Antinarcóticos, merced a la colaboración suministrada por una  informante  quien se identificó bajo el seudónimo de “Margarita”.  En  este   lugar   fue   capturada   Stella   Colón   de  Muñoz,     cónyuge     del     propietario    del  predio   JOSE  ANTONIO  MUÑOZ  ARGÜELLO.       

Con  fundamento en los hechos anteriores, se  decretó  la  apertura  de  la  investigación  penal,  dentro  de  la  cual fue  vinculado  mediante  indagatoria  JOSE  ANTONIO MUÑOZ  ARGÜELLO, a quien se le definió situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presunto autor  responsable  de  los  delitos  de  “apoderamiento  y  desvío  de  aeronave  consagrado  en  el  artículo  28 del decreto 180 de 1988  convertido  en  legislación  permanente  por el art 4º del Decreto 2266/91 que  subroga   el   art   281   del   C   Penal   y   el   delito   de   ‘utilización  ilegal  de  pistas  para  aterrizaje  de  aviones’ que  trata  el  art  64  de  la  ley  30/86,  elevado  a delito mediante D L 1198/87,  adoptado   como   legislación   permanente   por   el   art   2º  del  decreto  2266/91”.      

Clausurada la investigación, se calificó el  mérito  del  sumario  el  25  de junio de 2000 con resolución de acusación en  contra  del  procesado  por  los  mismos  delitos  que  sustentaron la medida de  aseguramiento;   el   primero,  a  título  de  cómplice  y  el  segundo,  como  autor.   

Impugnada la anterior decisión, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Villavicencio, la confirmó el 27 de octubre del  mismo año.   

El   trámite   del  juicio  correspondió  adelantarlo   al   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Villavicencio,  despacho que una vez se surtió el rito legal pertinente, dictó  sentencia  el  23  de  septiembre  de  2003  por  cuyo  medio absolvió  al  procesado  del  delito  de  apoderamiento y desvío de aeronaves y lo condenó a  las  penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual a la  prisión,  al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de existencia,  construcción  y  utilización ilegal de pistas de aterrizaje;  igualmente,  le  reconoció  “el  Sustituto  Penal de la Libertad  Condicional”.    

Contra  la  decisión  adversa,  interpuso  recurso  de apelación el defensor del procesado, sobre el cual se pronunció el  Tribunal    Superior    de   Villavicencio   el   22   de   febrero   de   2005,  confirmándola     “por    los   delitos   de  Apoderamiento  y  Desvío de Aeronave y Existencia, construcción y Utilización  Ilegal   de   Pistas   de   Aterrizaje”.      

Dentro  del término de ejecutoria del fallo  anterior,  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el cual  sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

       

Con fundamento legal en la causal primera de  casación  prevista  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del  procesado  formula  un  cargo  contra  la sentencia impugnada, al considerar que  “aunque  la  pena fue por un solo delito, la condena  expresa   que   por   los   dos   delitos,   es   un   error   de   hecho  y  de  Derecho”.   

En  cuanto  al error de hecho al que refiere  señala  que se  generó porque “tanto el señor  Juez  de  1°  Instancia  como el señor Juez de Segunda Instancia no tomaron en  cuenta  las  pruebas  recaudadas  donde  se demuestra que el señor JOSE ANTONIO  MUÑOZ  ARGÜELLO,  compró  la  finca  de su propiedad, cuando ya existían los  mojones  de una pista de aterrizaje y fueron abandonados por una petrolera hacia  los años 1.970 a 1.974”.   

Además,  insiste,  porque  se condenó a su  prohijado  por  dos  delitos  cuando  la  apelación  se contrajo tan solo a uno  “y   ello  es  tanto  como  falsear  su  expresión  fáctica,  en  cuanto  a  dicho  medio de convicción y se hace producir efectos  probatorios    que    no    se    derivan    de    su    contexto”.   

Por  lo tanto, estima que el juez de segunda  instancia  “fincó  su  confirmación  de una manera  errada”.  Adicionalmente, también fue incorrecta su  apreciación  respecto  del  fallo  materia  de  apelación  al  no  detenerse a  analizar las probanzas existentes a favor de su defendido.   

En   relación   con   el   “error   de  derecho”  indica  que  el  Magistrado  Ponente  de  la  decisión  de  segunda  instancia incurrió en él,  porque  “si  el señor MUÑOZ ARGÜELLO aparece ante  los  organismos de seguridad y judiciales, como la persona que fue condenada por  dos  delitos,  pero  que  la  pena  corresponde  a  un  solo delito (sic)”.   

Colige  así  que  lo  expuesto  configura  violación  de  una  norma  sustancial  y determina que se haya incurrido en los  errores de hecho y de derecho aludidos.   

En  la que denomina demostración del cargo,  hace  alusión  a  jurisprudencias de la Sala del 18 de enero de 1995, en la que  se  aborda  la  forma  como  debe  atacarse  por  violación  indirecta  de  ley  sustancial   el   in   dubio   pro  reo  y  del  17  de  abril  de  1994, en donde se recalca que el criterio  jurisprudencial  es  muy  elástico  en  los  casos  en que se logra extraer del  desarrollo del cargo el sentido de violación.   

Con base en lo anterior, solicita se case el  fallo  impugnado  y,  en su lugar, se dicte sentencia de carácter absolutorio a  favor                                    de                                   su  defendido.           CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

1. La demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado  JOSE ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO  no satisface los presupuestos formales previstos en el  artículo  225  del  Decreto  2700  de 1991 (212 Ley 600 de 2000), motivo por el  cual  la  decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, de conformidad  con   el   efecto   señalado   en   la   siguiente   disposición   del   mismo  ordenamiento.   

A  la  anterior  conclusión  se  arriba  de  conformidad  con  las  siguientes  razones  que  surgen  luego  de confrontar la  demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso:   

No  obstante  que el censor invoca la causal  primera   de  casación,  porque  a  su  juicio  el  sentenciador  incurrió  en  manifiestos  errores  en  “la aplicación de la norma  sustantiva”,  es  lo cierto que no refiere a ninguna  preceptiva      que      ostente      tal     carácter.           

   

En efecto, salvo citar y transcribir parte de  la  disposición que contiene la causal de casación que elige para emprender el  ataque  (art.  207  de  la  Ley 600 de 2000), fácil se corrobora que no alude a  ninguna  otra  norma,  por lo que se infiere que su propuesta al respecto carece  de  uno  de sus elementos esenciales, cual es precisamente indicar de qué forma  se  transgredió  la ley sustancial, lo que entraña la necesidad de identificar  las             normativas            que            supuestamente            se  vulneraron.         

El  referido  yerro  es  de  tal entidad que  bastaría  para  dar  al  traste  con  la  pretensión del libelista, pero a ese  desacierto se suman otros de similar entidad.     

De  esa forma también se advierte que en la  demanda  no  se señala de manera expresa cuál es el motivo de violación de la  ley  sustancial  que  se  pregona,  si  a ella se llega por violación directa o  indirecta,  pues  en  el  enunciado  del  cargo  el  casacionista  se  limita  a  transcribir   el  primer  numeral  del  artículo  en  cita  que  las  comprende  indistintamente  y,  en  su  desarrollo, no vuelve a efectuar ningún comentario  sobre el particular.         

   

No  obstante  lo anterior, se infiere que el  actor  encamina  la  propuesta por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial,  no  sólo  por  su  afirmación  posterior  en el sentido de que se  incurrió  en  errores  de  hecho  y  de  derecho  -modalidades propias de dicha  causal-  sino  porque del contexto del escrito así se colige en atención a las  alusiones  que  incluye  básicamente  en el capítulo del “error de hecho”,  como  cuando  señala  que los falladores “no tomaron  en   cuenta  las  pruebas  recaudadas”  o  en  tanto  falsearon  “su expresión fáctica, en cuanto a dicho  medio  de  convicción  y  se  le  hace  producir  efectos probatorios que no se  derivan  de  su  contexto”  o  cuando señala que el  juzgador  “no  se  detuvo  a  analizar las probanzas  tomadas    a    favor    de   MUÑOZ   ARGÜELLO   o   propias   de   la   misma  investigación”.      

Lo  expuesto  permite,  por  lo  menos  con  carácter  enunciativo,  subsanar  el  error  advertido  toda  vez  que, como se  señala  en la segunda jurisprudencia de la Sala que el demandante transcribe de  manera  parcial  cuando  refiere  al  “error de derecho”, del contexto de la  censura  se  extrae  que  la  pretensión  apunta a disentir en relación con la  forma  como fueron valorados los medios de prueba, alternativa compatible con la  violación indirecta de la ley sustancial.   

Pero,  lo  que  por  manera  alguna se puede  remediar  es  el  desacierto  en  el  que  recae  al  no  plantear un desarrollo  consecuente  con  los  errores  de  hecho  y  de derecho que en relación con la  apreciación  de los medios de prueba plantea, pues su propuesta no se aproxima,  ni siquiera remotamente, a la verdadera naturaleza de tales yerros.   

          

Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que  si  el  cuestionamiento  a  la sentencia deriva de errores en la apreciación de  las  probanzas,  la  vía  expedita  para llevar a cabo tal cometido en sede del  recurso  extraordinario  de casación es el motivo segundo de la causal primera,  esto  es,  por violación indirecta de la ley sustancial, a condición de que el  censor  demuestre  que  el  fallador incurrió en errores de hecho o de derecho,  los   primeros  producto  de  falsos  juicios  de  existencia,  de  identidad  o  raciocinio  y,  los  segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de  convicción,  que  a  su vez generan violación de la ley sustancial bien porque  el  precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado  a regular el caso.    

                 Ocurre   la  primera  de  las  modalidades  señaladas del error de hecho cuando un medio de prueba es excluido  de  la  valoración que efectúa el juzgador (ignorancia u omisión) o porque el  juzgador  lo  inventa  o  crea  a  pesar  de  que  no existe materialmente en el  proceso,  otorgándole  un  efecto  trascendente  en la sentencia (suposición o  ideación).   

A  su  turno,  el  segundo  yerro se origina  cuando  el  sentenciador  aprecia  la  prueba desconociendo los postulados de la  sana  crítica  (raciocinio)  y,  el último, cuando tergiversa o distorsiona su  contenido  objetivo  para  hacerla  decir  lo  que ella no expresa materialmente  (identidad).   

En  lo  que  concierne  al error de derecho,  éste  puede  configurarse  por  dos  situaciones, a través del falso juicio de  legalidad  y  el  de  convicción.   El  primero tiene ocurrencia cuando el  juzgador  otorga  valor  a  un  medio  probatorio que ha sido aducido al proceso  irrespetando  las  formalidades legales previstas para su formación o aporte y,  una  segunda  posibilidad, cuando le resta valor a una prueba por considerar que  ha  sido aportada con desconocimiento de los requisitos formales establecidos en  la ley cuando en realidad los cumple.   

Por otro lado, se incurre en error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción  cuando  se  le  otorga  mérito a la prueba  contrariando  el  valor  que  la  ley previamente le ha asignado, situación que  resulta    viable    principalmente    en   los   sistemas   de   tarifa   legal  probatoria.   

En  todos los casos, debe tratarse de prueba  trascendente,  esto  es,  que  tenga  la  entidad de modificar las declaraciones  contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.   

Pero,  contrario  a  la  elaboración  de un  cuestionamiento  afín  con  los  anteriores  desarrollos, lo que sin dificultad  alguna  se  logra advertir es que la censura se centra en que, por una parte, no  se  valoraron las pruebas a favor del procesado, pero en ese sentido ni siquiera  las  individualiza  y mucho menos precisa de qué manera debieron ser apreciadas  y,  por  otra,  en  cuanto  insiste  que  el error del fallador de segundo grado  también  se  deriva  de  la  parte  resolutiva  de su decisión al confirmar la  condena  por  dos  delitos  sin  reparar que el juzgador de primera instancia ya  había  absuelto  por  uno  de  tales  comportamientos,  discusión  que tampoco  encuadra   al  interior  de  la  causal  que  selecciona,  de  acuerdo  con  las  posibilidades  vistas.               

Los  anteriores defectos de argumentación y  de  técnica  conducen  inexorablemente  a la concusión de que el único reparo  contenido  en  el  libelo  no  satisface  lo requisitos de forma previstos en el  artículo  225 del Decreto 2700 de 1991 (212 de la Ley 600 de 2000), en especial  por  no  cumplir con las premisas propias de la casual que invoca, ni de ninguna  otra  que  resulte  alegable en sede de casación, lo cual impide considerar que  el  cargo se haya formulado “indicando en forma clara  y  precisa  sus fundamentos” (numeral 3° de la norma  en cita).   

El principio de limitación que regenta este  medio   extraordinario   de   impugnación,  y  que  por  vía  legal  encuentra  consagración  en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (216 de la Ley 600),  impide  a esta Sala subsanar las incorrecciones señaladas de la demanda, razón  por  la  cual  se  impone  su  inadmisión, tal como lo señala el artículo 226  ejusdem     (213    Ley  600).   

2.   Ahora  bien,  no  obstante  que la  decisión  que  corresponde adoptar es la de inadmitir el libelo, de conformidad  con  las precisiones contenidas en el anterior acápite, se advierten eventuales  vulneraciones  de  garantías  fundamentales  en  la actuación, lo cual amerita  escuchar  el  concepto  del señor Procurador Delegado, como recientemente se ha  procedido    por    la   Sala   frente   a   situaciones   similares1.        

Efectivamente,  en  el aspecto relativo a la  dosificación  de  la  pena  el  juzgador  de  primer grado, sobre lo cual no se  pronunció  el  fallador  de  segundo  grado,  consideró  que  la  normatividad  favorable  en  relación  con  el  único  delito  por  el  que  se  condenó  a  JOSÉ    ANTONIO    MUÑOZ    ARGÜELLO,  esto es, el de existencia, construcción y utilización ilegal de  pistas  de  aterrizaje,  era  la  prevista  en el artículo 385 de la Ley 599 de  2000,  que  contempla  una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión para  el  infractor  y  que  sirvió  de  base  para  imponer  en  su  contra  la pena  mínima.   

Una  revisión  somera  del  asunto  permite  colegir  que  para la época en que fue cometida la conducta (15 de diciembre de  1994),  estaba vigente el artículo 1° del Decreto Ley 1198 de 1987, convertido  a  legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, artículo  2°,  por  cuyo  medio  se  elevó  a  la categoría de delito esta conducta que  previamente  y  de  conformidad  con el artículo 64 de la Ley 30 de 1986, sólo  tenía carácter contravencional.   

Lo incidente para el caso y que puede llegar  a  constituir  una  afrenta  para  la  garantía fundamental que precisamente el  funcionario   a-quo   quiso  proteger,  es  que dicha normatividad reprimía la conducta en cuestión con una  pena  de  tres (3) a diez (10) años de prisión, lo que obliga a considerar que  si  bien  en  su  máximo  no  exhibe  ninguna variante frente a la disposición  aplicada,  en  la  pena  mínima  dispuesta  se aprecia una diferencia de un (1)  año,  hecho  que cobra innegable importancia si se tiene en cuenta que ella fue  la que se tomó como referente para la determinación de la pena.   

En segundo lugar, también llama la atención  la  situación  que  el  casacionista  pone  de presente en el reparo, aunque la  enfoca,  como  ya  se precisó en el acápite correspondiente, por una causal de  casación  inapropiada  y  de  manera genérica y antitécnica, puesto que en el  fondo  denuncia  una  irregularidad  consistente  en  que el juzgador de segunda  instancia  a  pesar de que en la parte motiva no efectuó ninguna consideración  en  relación  con  la  conducta  delictiva  de  desvío y apoderamiento de  aeronave   por   la   que  el  procesado  fue  absuelto  en  primera  instancia,  extrañamente  en  la  resolutiva  dispuso  “confirmar  la condena por las dos  conductas”, incluyendo la mencionada.   

Como  las  anteriores  situaciones  pueden  comprometer  las  garantías  fundamentales  de  MUÑOZ  ARGÜELLO, se torna indispensable escuchar el concepto  del  señor  Procurador  Delegado  en  lo  Penal  únicamente en cuanto a dichos  puntos.   

          3.   Lo expuesto constituye razón suficiente para que la Corte  inadmita  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del procesado, pero ordene  correr  traslado  al  Ministerio Público para que se pronuncie en relación con  la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales que se evidencia en la  actuación.            

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        1.-                     INADMITIR  la demanda  de   casación   interpuesta   por   el  defensor  de  JOSÉ    ANTONIO    MUÑOZ    ARGÜELLO, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

         

2.-  CORRER  traslado al Ministerio Público por  el  término  de  20  días para que conceptúe sobre la posible vulneración de  garantías   fundamentales   del   procesado   MUÑOZ  ARGÜELLO.   

Contra  este  proveído  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Salvamento de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente, la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en que  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte,  permitida  por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas    por    el  demandante’. Pero asimismo,  prevé  la  posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma  afecta  las garantías fundamentales.” (Sentencia del  8   de  julio  de  2004,  radicación  20.323.   M.P.  Dr.  Alfredo  Gómez  Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12  de  mayo  de 2004, radicación 20.114.  M.P. Dr.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima a  lo  que  entrará  a  regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte  no   podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por  el  demandante.  Sin  embargo,  atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Véanse  entre otros, autos de fecha agosto 19 de 2004, radicación 21302;   M.P.  Dr.  Yesid  Ramírez  Bastidas, 22082, del 18 de noviembre del mismo año;  M.P.  Dr.  Mauro  Solarte  Portilla  y  22135 del 19 de enero de 2005; M.P. Dra.  Marina Pulido de Barón.           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *