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Proceso No 23988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 061.
Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio de fecha febrero 22 del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó por el delito de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de diciembre de 1994 fue secuestrada por dos sujetos la tripulación que viajaba en la avioneta Badeirarte de matrícula PT-OFHA, afiliada a la empresa brasilera TABA en momentos en que sobrevolaba espacio geográfico de ese país. Inmediatamente, los captores obligaron a dirigir la nave hacia territorio peruano. Una vez allí, la despojaron de su silletería con el objeto de hacerla más liviana. Al día siguiente, varios individuos armados la trajeron a suelo colombiano, específicamente a la finca “La Venturosa – La Aurora -“ ubicada en la vereda “El Alto del Melón”, comprensión municipal de San Martín (Meta), en donde fue ubicada por unidades de la Policía Antinarcóticos, merced a la colaboración suministrada por una informante quien se identificó bajo el seudónimo de “Margarita”. En este lugar fue capturada Stella Colón de Muñoz, cónyuge del propietario del predio JOSE ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO.
Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura de la investigación penal, dentro de la cual fue vinculado mediante indagatoria JOSE ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO, a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de “apoderamiento y desvío de aeronave consagrado en el artículo 28 del decreto 180 de 1988 convertido en legislación permanente por el art 4º del Decreto 2266/91 que subroga el art 281 del C Penal y el delito de ‘utilización ilegal de pistas para aterrizaje de aviones’ que trata el art 64 de la ley 30/86, elevado a delito mediante D L 1198/87, adoptado como legislación permanente por el art 2º del decreto 2266/91”.
Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 25 de junio de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado por los mismos delitos que sustentaron la medida de aseguramiento; el primero, a título de cómplice y el segundo, como autor.
Impugnada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, la confirmó el 27 de octubre del mismo año.
El trámite del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que una vez se surtió el rito legal pertinente, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2003 por cuyo medio absolvió al procesado del delito de apoderamiento y desvío de aeronaves y lo condenó a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la prisión, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje; igualmente, le reconoció “el Sustituto Penal de la Libertad Condicional”.
Contra la decisión adversa, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de febrero de 2005, confirmándola “por los delitos de Apoderamiento y Desvío de Aeronave y Existencia, construcción y Utilización Ilegal de Pistas de Aterrizaje”.
Dentro del término de ejecutoria del fallo anterior, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento legal en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado formula un cargo contra la sentencia impugnada, al considerar que “aunque la pena fue por un solo delito, la condena expresa que por los dos delitos, es un error de hecho y de Derecho”.
En cuanto al error de hecho al que refiere señala que se generó porque “tanto el señor Juez de 1° Instancia como el señor Juez de Segunda Instancia no tomaron en cuenta las pruebas recaudadas donde se demuestra que el señor JOSE ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO, compró la finca de su propiedad, cuando ya existían los mojones de una pista de aterrizaje y fueron abandonados por una petrolera hacia los años 1.970 a 1.974”.
Además, insiste, porque se condenó a su prohijado por dos delitos cuando la apelación se contrajo tan solo a uno “y ello es tanto como falsear su expresión fáctica, en cuanto a dicho medio de convicción y se hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”.
Por lo tanto, estima que el juez de segunda instancia “fincó su confirmación de una manera errada”. Adicionalmente, también fue incorrecta su apreciación respecto del fallo materia de apelación al no detenerse a analizar las probanzas existentes a favor de su defendido.
En relación con el “error de derecho” indica que el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia incurrió en él, porque “si el señor MUÑOZ ARGÜELLO aparece ante los organismos de seguridad y judiciales, como la persona que fue condenada por dos delitos, pero que la pena corresponde a un solo delito (sic)”.
Colige así que lo expuesto configura violación de una norma sustancial y determina que se haya incurrido en los errores de hecho y de derecho aludidos.
En la que denomina demostración del cargo, hace alusión a jurisprudencias de la Sala del 18 de enero de 1995, en la que se aborda la forma como debe atacarse por violación indirecta de ley sustancial el in dubio pro reo y del 17 de abril de 1994, en donde se recalca que el criterio jurisprudencial es muy elástico en los casos en que se logra extraer del desarrollo del cargo el sentido de violación.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte sentencia de carácter absolutorio a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO no satisface los presupuestos formales previstos en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (212 Ley 600 de 2000), motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, de conformidad con el efecto señalado en la siguiente disposición del mismo ordenamiento.
A la anterior conclusión se arriba de conformidad con las siguientes razones que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso:
No obstante que el censor invoca la causal primera de casación, porque a su juicio el sentenciador incurrió en manifiestos errores en “la aplicación de la norma sustantiva”, es lo cierto que no refiere a ninguna preceptiva que ostente tal carácter.
En efecto, salvo citar y transcribir parte de la disposición que contiene la causal de casación que elige para emprender el ataque (art. 207 de la Ley 600 de 2000), fácil se corrobora que no alude a ninguna otra norma, por lo que se infiere que su propuesta al respecto carece de uno de sus elementos esenciales, cual es precisamente indicar de qué forma se transgredió la ley sustancial, lo que entraña la necesidad de identificar las normativas que supuestamente se vulneraron.
El referido yerro es de tal entidad que bastaría para dar al traste con la pretensión del libelista, pero a ese desacierto se suman otros de similar entidad.
De esa forma también se advierte que en la demanda no se señala de manera expresa cuál es el motivo de violación de la ley sustancial que se pregona, si a ella se llega por violación directa o indirecta, pues en el enunciado del cargo el casacionista se limita a transcribir el primer numeral del artículo en cita que las comprende indistintamente y, en su desarrollo, no vuelve a efectuar ningún comentario sobre el particular.
No obstante lo anterior, se infiere que el actor encamina la propuesta por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, no sólo por su afirmación posterior en el sentido de que se incurrió en errores de hecho y de derecho -modalidades propias de dicha causal- sino porque del contexto del escrito así se colige en atención a las alusiones que incluye básicamente en el capítulo del “error de hecho”, como cuando señala que los falladores “no tomaron en cuenta las pruebas recaudadas” o en tanto falsearon “su expresión fáctica, en cuanto a dicho medio de convicción y se le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto” o cuando señala que el juzgador “no se detuvo a analizar las probanzas tomadas a favor de MUÑOZ ARGÜELLO o propias de la misma investigación”.
Lo expuesto permite, por lo menos con carácter enunciativo, subsanar el error advertido toda vez que, como se señala en la segunda jurisprudencia de la Sala que el demandante transcribe de manera parcial cuando refiere al “error de derecho”, del contexto de la censura se extrae que la pretensión apunta a disentir en relación con la forma como fueron valorados los medios de prueba, alternativa compatible con la violación indirecta de la ley sustancial.
Pero, lo que por manera alguna se puede remediar es el desacierto en el que recae al no plantear un desarrollo consecuente con los errores de hecho y de derecho que en relación con la apreciación de los medios de prueba plantea, pues su propuesta no se aproxima, ni siquiera remotamente, a la verdadera naturaleza de tales yerros.
Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que si el cuestionamiento a la sentencia deriva de errores en la apreciación de las probanzas, la vía expedita para llevar a cabo tal cometido en sede del recurso extraordinario de casación es el motivo segundo de la causal primera, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Ocurre la primera de las modalidades señaladas del error de hecho cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad).
En lo que concierne al error de derecho, éste puede configurarse por dos situaciones, a través del falso juicio de legalidad y el de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el juzgador otorga valor a un medio probatorio que ha sido aducido al proceso irrespetando las formalidades legales previstas para su formación o aporte y, una segunda posibilidad, cuando le resta valor a una prueba por considerar que ha sido aportada con desconocimiento de los requisitos formales establecidos en la ley cuando en realidad los cumple.
Por otro lado, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción cuando se le otorga mérito a la prueba contrariando el valor que la ley previamente le ha asignado, situación que resulta viable principalmente en los sistemas de tarifa legal probatoria.
En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.
Pero, contrario a la elaboración de un cuestionamiento afín con los anteriores desarrollos, lo que sin dificultad alguna se logra advertir es que la censura se centra en que, por una parte, no se valoraron las pruebas a favor del procesado, pero en ese sentido ni siquiera las individualiza y mucho menos precisa de qué manera debieron ser apreciadas y, por otra, en cuanto insiste que el error del fallador de segundo grado también se deriva de la parte resolutiva de su decisión al confirmar la condena por dos delitos sin reparar que el juzgador de primera instancia ya había absuelto por uno de tales comportamientos, discusión que tampoco encuadra al interior de la causal que selecciona, de acuerdo con las posibilidades vistas.
Los anteriores defectos de argumentación y de técnica conducen inexorablemente a la concusión de que el único reparo contenido en el libelo no satisface lo requisitos de forma previstos en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (212 de la Ley 600 de 2000), en especial por no cumplir con las premisas propias de la casual que invoca, ni de ninguna otra que resulte alegable en sede de casación, lo cual impide considerar que el cargo se haya formulado “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos” (numeral 3° de la norma en cita).
El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (216 de la Ley 600), impide a esta Sala subsanar las incorrecciones señaladas de la demanda, razón por la cual se impone su inadmisión, tal como lo señala el artículo 226 ejusdem (213 Ley 600).
2. Ahora bien, no obstante que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir el libelo, de conformidad con las precisiones contenidas en el anterior acápite, se advierten eventuales vulneraciones de garantías fundamentales en la actuación, lo cual amerita escuchar el concepto del señor Procurador Delegado, como recientemente se ha procedido por la Sala frente a situaciones similares1.
Efectivamente, en el aspecto relativo a la dosificación de la pena el juzgador de primer grado, sobre lo cual no se pronunció el fallador de segundo grado, consideró que la normatividad favorable en relación con el único delito por el que se condenó a JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO, esto es, el de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje, era la prevista en el artículo 385 de la Ley 599 de 2000, que contempla una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión para el infractor y que sirvió de base para imponer en su contra la pena mínima.
Una revisión somera del asunto permite colegir que para la época en que fue cometida la conducta (15 de diciembre de 1994), estaba vigente el artículo 1° del Decreto Ley 1198 de 1987, convertido a legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, artículo 2°, por cuyo medio se elevó a la categoría de delito esta conducta que previamente y de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1986, sólo tenía carácter contravencional.
Lo incidente para el caso y que puede llegar a constituir una afrenta para la garantía fundamental que precisamente el funcionario a-quo quiso proteger, es que dicha normatividad reprimía la conducta en cuestión con una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, lo que obliga a considerar que si bien en su máximo no exhibe ninguna variante frente a la disposición aplicada, en la pena mínima dispuesta se aprecia una diferencia de un (1) año, hecho que cobra innegable importancia si se tiene en cuenta que ella fue la que se tomó como referente para la determinación de la pena.
En segundo lugar, también llama la atención la situación que el casacionista pone de presente en el reparo, aunque la enfoca, como ya se precisó en el acápite correspondiente, por una causal de casación inapropiada y de manera genérica y antitécnica, puesto que en el fondo denuncia una irregularidad consistente en que el juzgador de segunda instancia a pesar de que en la parte motiva no efectuó ninguna consideración en relación con la conducta delictiva de desvío y apoderamiento de aeronave por la que el procesado fue absuelto en primera instancia, extrañamente en la resolutiva dispuso “confirmar la condena por las dos conductas”, incluyendo la mencionada.
Como las anteriores situaciones pueden comprometer las garantías fundamentales de MUÑOZ ARGÜELLO, se torna indispensable escuchar el concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal únicamente en cuanto a dichos puntos.
3. Lo expuesto constituye razón suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada por el defensor del procesado, pero ordene correr traslado al Ministerio Público para que se pronuncie en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales que se evidencia en la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2.- CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado MUÑOZ ARGÜELLO.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Salvamento parcial de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Véanse entre otros, autos de fecha agosto 19 de 2004, radicación 21302; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, 22082, del 18 de noviembre del mismo año; M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla y 22135 del 19 de enero de 2005; M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.