23910(19-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23910  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 56   

Bogotá,  D.  C., diecinueve de julio de dos  mil cinco   

VISTOS  

La  Corte  entra  a  resolver  el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensora  de la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO  RIVERO  MARTÍNEZ,  contra  la  providencia  fechada  el  27 de mayo del año en  curso,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  suspendió  la  detención  preventiva que la afectaba debido a grave  enfermedad,  dispuso  que  permaneciera  en  su  domicilio  y negó el aval para  desarrollar trabajo extramuros.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

1.  El  tribunal  para  dar  inicio  a  su  argumentación  plasma  algunas  consideraciones  en  torno  de  los  principios  rectores  de  la  medida  de  detención  preventiva.  Al efecto, señala que no  observa  reticencia de la enjuiciada para comparecer al proceso, ni que esté en  condiciones de interferir con la actividad probatoria.   

No  obstante,  señala,  en  cuanto  a  la  protección  de  la  comunidad y sin desconocer la presunción de inocencia, que  el  cargo  que desempeñó como juez de la República le imponía la obligación  de  adoptar  comportamiento  modelo  para  la sociedad; además, el hecho de que  tenga  varias  investigaciones  en su contra ofrece pronóstico adverso sobre el  amoldamiento  de  su conducta a las reglas básicas de convivencia. Lo anterior,  en  cuanto  hace  a  la  protección  particular.  Respecto  de  la  general, la  comunidad  ha  de  quedar  notificada  de  que  comportamientos como los que son  materia  de  debate  recibirán drástico tratamiento por parte del Estado, para  fortalecer  la  prevalencia  del  derecho  y  prevenir  la comisión de otros de  similar naturaleza.   

Esas  razones llevaron al juez corporativo a  negar el aval para que la acusada hiciera trabajo extramuros.   

2. Luego, con referencia al artículo 362 de  la  Ley  600  de  2000,  que  entre  las  distintas  causales  para suspender la  detención  preventiva prevé la de encontrarse el sindicado en estado grave por  enfermedad,   dictaminado   por  médicos  oficiales,  el  tribunal  comenta  el  resultado  del  examen  realizado  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses,   con  base  en  una  serie  de  estudios  verificados  por  nutricionistas,    psicólogos,    médicos   internistas,   endocrinólogos   y  diabetólogos,  el  cual  concluyó  que  la procesada RIVERO MARTÍNEZ enfrenta  grave   enfermedad  y,  por  tanto, concluye que la suspensión es procedente.   

En  consecuencia,  la  concede,  señala  el  domicilio  de  aquella  como  el  lugar  donde  debe permanecer mientras dura la  suspensión  y  concede  permiso  excepcional  para que pueda realizar caminatas  diarias de una hora, como lo recomendaron los mencionados estudios.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

La  defensora  de RIVERO MARTÍNEZ ataca esa  decisión  porque  estima  que el tribunal resolvió una cosa diferente a lo que  en  su  momento  ellas  solicitaron,  es  decir,  decretó  la suspensión de la  detención  preventiva  cuando  lo  pedido  había  sido la sustitución de esta  especie de cautela por la domiciliaria   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

1. La defensora de BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO  MARTÍNEZ  sostiene  que  el  tribunal  no  delimitó  de  manera suficiente las  razones  por  las  cuales  no  accedió  a  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  y  además,  con  las mismas razones por las cuales considera que es  necesaria  la  medida  de aseguramiento, concluye la improcedencia del aval para  el trabajo extramuros.   

Los  argumentos  del  a  quo  desconocen  el  artículo  68  del  Código  Penal,  regulatorio de la reclusión domiciliaria u  hospitalaria  por  enfermedad  grave,  precepto que la recurrente liga con el 38  ídem.   

A  su  modo  de  ver,  frente al concepto de  enfermedad  grave  como  la  que  padece  la  procesada,  la  sustitución de la  detención  preventiva  por detención domiciliaria tiene cariz específico a la  genérica  sustitución.  No  fueron  observadas  las  diferentes solicitudes en  orden  a  que  se accediera a tal sustitución en consideración a la situación  de grave enfermedad.   

El  tribunal  tampoco advirtió la relación  grave    enfermedad    –  detención domiciliaria.   

De  otra parte, estima que la suspensión de  la  detención  no constituye cumplimiento de la obligación estatal de proteger  los  derechos  fundamentales  de  la  procesada; en la misma dirección, el aval  para  el  trabajo  extra  muros  es  instrumento  invaluable  para garantizar su  derecho a la vida y a la integridad física.   

De  acuerdo  con  el  análisis del concepto  médico   legal,   la   enjuiciada   requiere   recibir  todos  los  tratamiento  farmacológicos  y  no  farmacológicos  ordenados  por los especialistas que la  examinaron.  En  tal  medida, sostener una suspensión de la detención en lugar  de  acceder  a la sustitución de ésta por la domiciliaria, significa prolongar  el  sufrimiento  físico y psicológico de la procesada. Del mismo modo, el aval  extra   muros   no   se   puede  deslindar  de  la  discusión  médica  ni  del  reconocimiento  de sus garantías como ser humano. El aval, además, permitiría  el    despliegue    de    ejercicio    físico   y   mental   que   demanda   la  procesada.   

Agrega  que si se concede la sustitución de  la   detención   preventiva  por  la  domiciliaria,  así  como  el  aval  para  desarrollar  trabajo  extra muros, la acusada tiene la posibilidad de redención  de   posibles  penas  sino  de  adelantar  una  actividad  laboral  digna.,  que  redundaría en una mejoría de sus condiciones de salud.   

Por  tales  razones,  solicita  a  la  Corte  revoque  la  providencia  compugnada  y,  en  su  lugar, sustituya la detención  preventiva  por  domiciliaria  y  otorgue el aval para que la procesada adelante  trabajo extra muros.   

2.  Por  su  parte,  la  procesada  RIVERO  MARTÍNEZ   adiciona   los   argumentos   de  su  defensora.  Señala  que  hubo  desconocimiento    del   principio   de   favorabilidad   por   las   siguientes  razones:   

2.1.  Un  análisis  de la suspensión de la  detención  como  fue otorgada por el tribunal y como la regula el artículo 362  del  Código  Procesal  Penal, permite concluir que no hay diferencia alguna con  la  detención  domiciliaria,  porque  ésta  requiere  de  manera primordial la  permanencia  en  el sitio señalado por la respectiva autoridad, lo que conlleva  restricción  al  derecho  a  la  libertad,  sin  contar  que  el término de la  suspensión    no    se    contabiliza    como   privación   efectiva   de   la  libertad.   

Después de citar los artículos 38 y 68 del  Código  Penal y 357 de la Ley 600 de 2000, expresa que la Ley 906 de 2004 en su  artículo  314  no  emplea  la  palabra  suspensión  sino  sustitución  de  la  detención  preventiva frente al estado de grave enfermedad del procesado, entre  otros eventos.   

Agrega  que procede, incluso, la revocatoria  de  la  medida de aseguramientos, pues a su juicio la citada Ley 906 estableció  nuevos  requisitos  para  dictarla.  En  ese  sentido, aduce el contenido de los  artículos  307,  308,  309,  310,  312,  este  último  que  se  ocupa de la no  comparecencia  del imputado, en concreto de la falta de arraigo en la comunidad,  de  manera  diferente  a como el tribunal y la Corte la evaluaron en oportunidad  anterior.   

Sobre  el  contenido del artículo 313 de la  Ley  906,  el cual trata de la procedencia de la detención, comenta que ninguno  de  los  tres elementos se cumplen en su caso, pues el delito de prevaricato por  acción  tiene  pena  mínima  inferior  a  4  años;  su  conocimiento no está  atribuido  a  los jueces especializados, ni se encuentra dentro del Título VIII  del Libro II del Código Penal.   

Además,  estima que no existió congruencia  entre  lo  solicitado y lo concedido, porque la defensa demandó sustitución de  la  medida  de  detención  por  detención  domiciliaria y no la suspensión de  aquélla.  Dicha suspensión no garantiza un tratamiento adecuado para su estado  de salud por el sedentarismo que significa.   

Agrega que, en todo caso, los límites de la  detención  han  sobrepasado  los fines de la misma, porque en el remoto caso de  múltiples  sentencias  condenatorias,  se deben aplicar las normas del concurso  homogéneo  de delitos y acumulación jurídica de penas, que daría una pena no  superior  a  96  meses,  de  los  cuales  lleva  52 de privación efectiva de la  libertad.   

Con  base  en  las anteriores disquisiciones  solicita  la revocatoria de la suspensión de la medida de aseguramiento, que se  levante  la  misma y que se ordene su libertad, con la imposición de una medida  no  privativa de la libertad; en su defecto, que se ordene el cumplimiento de la  detención  en  su  lugar  de residencia, junto con los permisos necesarios para  los  controles  respectivos;  de  optarse  por  esta  última  decisión, que se  otorgue aval para trabajar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En   consideración   a  que  uno  de  los  fundamentos   expuestos  por  la  procesada  en  el  escrito  que  adiciona  los  presentados  por  su defensora para sustentar el recurso de apelación tocan con  el   supuesto   desconocimiento   que   hizo   el   tribunal  del  principio  de  favorabilidad,  en cuanto esa corporación no se percató que la Ley 906 de 2004  no  prevé  la  detención preventiva para el delito de prevaricato por acción,  cuya  realización  es  la materia de imputación, la Corte abordará de una vez  el  estudio  del  tema  habida  cuenta  que  de  salir avante la tesis, tendría  efectos  más  benévolos  frente a su situación que lo concerniente al tema de  la suspensión de la medida detentiva.   

1.  El  principio  de  favorabilidad  y  sus  alcances constitucionales.   

La  favorabilidad es un principio rector del  derecho  punitivo  que  aparece consagrado en  el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial  del debido proceso, en los siguientes términos:   

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio.   

“En  materia  penal,  la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia   a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

Corresponde  por  tanto, por su pertinencia,  establecer  cuáles  son  los  alcances que la Constitución le asigna al mismo.   

Pero  antes, es necesario aclarar que aunque  el     concepto     “derecho    penal”,  en  sentido  amplio,  es  comprensivo del sistema penal y, por  tanto,  abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal  y  al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el  legislador  constituyente  hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio  de  favorabilidad  a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello  puede  concluirse  que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos  en  el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo  que conviene precisar lo siguiente:     

* El principio nace de  la  idea  de  que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el  Estado   en   un   determinado   momento  histórico,  en  su  lucha  contra  la  delincuencia.   

* Que   toda  modificación  de  las  normas  penales  expresa  un  cambio  en  la valoración  ético-social  de  la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de  ejecutarse  la  acción  represora del Estado frente a la realización del hecho  delictivo  y  en  las  reglas  de  ejecución  de  la consecuencia jurídica del  delito, esto es, la sanción penal.   

* Consiguientemente,  como  lo  ha  admitido  pacíficamente  doctrina  y  jurisprudencia nacional, la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  no  puede estar limitada sólo a  supuestos  en  los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o  disminuye  el  quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal  material,  procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su  esfera  de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas  cautelares   personales  y  los  parámetros  de  prescripción  de  la  acción  penal.     

Por  lo  tanto,  el  baremo  o  medida  de  valoración  para  la  determinación  de  la  aplicación retroactiva de la ley  penal  favorable  no  está  en que el precepto invocado forme parte del derecho  penal  material,  sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo,  por  lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas  de indiscutible naturaleza sustantiva.   

Del  análisis  que  precede  se extraen las  siguientes conclusiones:     

* La prohibición de  aplicación  retroactiva  de  la ley penal se extiende a las normas de contenido  sustantivo  que  se  encuentren  en  leyes tanto materiales como procesales y de  ejecución.   

* Una  norma tendrá  carácter  sustantivo,  cuando  afecte  las  esferas  de libertad del imputado o  condenado,  entendiéndose  a  la  libertad  aquí  aludida, como la facultad de  autodeterminarse  que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción  proveniente  del  exterior,  en  este  caso, del sistema penal. Conforme a ello,  aquellas  normas  contenidas  en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten  los    derechos    fundamentales    de    las   personas,   tendrán   carácter  sustantivo.     

Ahora bien, los principios de favorabilidad y  retroactividad  benigna  de las normas penales y en particular de las penas, han  sido  positivizados  como  expresión  de  la  tutela de los derechos básicos y  fundamentales  de  las  personas en los Estados que se reclaman democráticos de  derecho,   por   lo  que  además   hallan  sustento  en  algunos  tratados  internacionales de protección a los derechos humanos, así:       

A. El  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte  final  indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será  beneficiado con los alcances de  dicha norma.   

B. El Pacto de  San  José  de  Costa  Rica, cuyo artículo 9º en su última parte expresamente  declara  que  debe  aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone.     

  Y siendo que  de  acuerdo  con el artículo 93 de la Carta Política, los tratados y convenios  internacionales  sobre  derechos  humanos,  prevalecen  en  el orden interno, es  decir,  que  se  encuentran  incorporados a nuestra legislación a través de la  teoría      francesa      del     “bloque     de  constitucionalidad”,   es   claro   que   tanto  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica  como  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos1, imponen como  obligación  el  respeto  del principio de favorabilidad en la aplicación de la  ley penal.   

Por  lo  mismo,  la favorabilidad como parte  integrante   del   debido   proceso   -derecho   fundamental-,  no  puede  tener  restricción  frente  a los medios que la dinamizan como son la ultraactividad y  la retroactividad.   

Si  se  retoma este análisis es porque nos  permite   concluir  que,  independientemente  del  efecto  gradual  o  inmediato  previsto  para la vigencia de ciertas normas penales de contenido sustancial, el  principio  de favorabilidad operará siempre y en todos los casos como garantía  de  aplicación  de  la  norma  más benigna, pues aunque tradicionalmente se ha  entendido  que  la  operatividad del concepto supone la sucesión de leyes en el  tiempo   con   influencia   en   una  misma  situación  fáctica  y  jurídica,  la  Constitución  no  descarta  que  una norma que en  principio  no  está  concebida  para regular el caso concreto, pueda irradiarle  sus  efectos  benéficos,  porque  la definición fundamental de la garantía, a  saber  “la ley permisiva o  favorable,  aún  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva   o   desfavorable”,   no  restringe  su  eficacia  a  los  casos  en  que  se  dé  una  determinada  sucesión de leyes.   

Véase   cómo   la  definición  de  que  “la ley permisiva o favorable (…) se aplicará de  preferencia  a  la  restrictiva  o desfavorable”, no  descarta  la  posibilidad  de  que  ante  la  coexistencia  paralela de sistemas  procesales,  eventuales normas sustanciales favorables de un régimen puedan ser  invocadas  por  quien  está  bajo el influjo del otro, siempre que persista ese  paralelismo  normativo  que  conlleve  la  vigencia simultánea de preceptos que  regulan  de  manera  distinta  un  mismo  instituto  que  limite  las garantías  fundamentales,   así,   por   ejemplo,   el   régimen   de   las   medidas  se  aseguramiento.           

2. Materialización del principio de igualdad  en la aplicación de la ley penal favorable.   

La  igualdad  se  halla  instalada  en  el  ordenamiento  jurídico  supremo  como  principio  y  regla  y  a  partir de tal  recepción configura un derecho y una garantía.   

En  su  condición  de  principio irradia al  resto  del  ordenamiento,  constituye  una  guía  de  apreciación  y, al mismo  tiempo,  se  define  como  un  mandato  de  optimización.  Mandato  que  no  es  disponible  para  los  poderes  constituidos,  y  que  por  tanto  conforma  una  directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.   

El  principio  de igualdad constitucional se  integra  con  el  concepto  de  ser  mirado como igual y con el de recibir igual  tratamiento.  En  su  condición de derecho habilita a los individuos dentro del  sistema  la  facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios  de  aquel  principio en términos generales o francamente discriminatorios desde  lo  específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado  de los poderes públicos, estatus positivo.   

Y, finalmente, en su condición de garantía,  aunque  sustantiva  y  no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto  para la efectividad de las diversas libertades o derechos.   

Por  lo  tanto, la igualdad como principio y  garantía  tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su  consideración  a  la  hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho  interrelaciona  con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su  ejercicio  y  está  alcanzado por el principio constitucional que establece que  no hay derechos en su ejercicio absoluto.   

En el campo específico del derecho procesal,  la   jurisprudencia   constitucional   tiene   establecido  que  “El  someter  las  controversias  a  procedimientos preestablecidos e  iguales  no  sólo  garantiza  el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y  principalmente,  el  principio  de  igualdad  ante  la  ley,  en  el campo de la  administración  de  justicia.  Y  asegura  eficazmente  la imparcialidad de los  encargados    de    administrar    justicia,   mediante   la   neutralidad   del  procedimiento”.2    

Pero el texto de la ley no es, por sí mismo,  susceptible  de  aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la  necesidad  de  que  el  juez  lo  interprete y aplique, integrándolo y dándole  coherencia,  de  tal  forma  que  se  pueda  realizar  la igualdad en su sentido  constitucional más completo.    

A  este respecto, la Corte Constitucional ha  resaltado,  que  el  contenido  del  derecho  de  acceso a la administración de  justicia  implica  también  el  derecho  a  recibir un tratamiento igualitario.  Dijo:   

“El  artículo  229  de la Carta debe ser  concordado  con  el  artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”  igualitariamente  ante  los  jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de  ingresar  a  los  estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que  tiene  derecho  a  recibirse  por  parte de jueces y tribunales ante situaciones  similares.  Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas  positivas  ni  que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además  que   en   la  aplicación  de  la  ley  las  personas  reciban  un  tratamiento  igualitario.  La  igualdad  en la aplicación de la ley impone pues que un mismo  órgano  no  pueda  modificar  arbitrariamente  el  sentido de sus decisiones en  casos        sustancialmente        iguales”3.   

Finalmente,  no  puede  desconocerse  que la  aplicación  de  la  ley penal favorable materializa el principio de igualdad en  la  aplicación  de  la  ley,  en  la medida en que es posible que a situaciones  fácticas   similares  se  les  de  tratamientos  normativos  diferentes  en  el  transcurso  del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado,  los  cuales  pueden  resultar  más  o  menos  gravosos  para sus destinatarios,  quienes  estarían  en  ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados  en  otros  contextos  para regular de manera benévola situaciones semejantes, a  fin  de  ser  receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato  favorable   realiza   el   concepto   de   igualdad   en   los  términos  aquí  analizados.   

3.  La reforma al sistema penal frente a los  principios de favorabilidad e igualdad.   

Ha  de  recordarse  que  a  través del Acto  Legislativo  No.  3  de  2002,  el Congreso de la República, en ejercicio de su  función    constituyente,    introdujo    un   nuevo  sistema  de  investigación  y  juzgamiento en materia  penal,  disponiendo  que  su  aplicación  e implementación se lleven a cabo de  manera  gradual y sucesiva   en   los  distintos  distritos  judiciales  del  país,  según  lo  establezca  la ley, y de conformidad con la  disponibilidad   de   recursos   indispensables  para  ello,  en  los  términos  señalados  en el artículo 5º del Acto Legislativo en cuestión, del siguiente  tenor:   

“Artículo  5. Vigencia. El presente acto  legislativo  rige  a  partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con  posterioridad  a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.   

         “Parágrafo  transitorio.  Para  que el nuevo sistema previsto en  este  Acto  Legislativo  pueda  aplicarse  en  el  respectivo distrito judicial,  deberán   estar   garantizados   los  recursos  suficientes  para  su  adecuada  implementación,  en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos,  la  comisión  de  seguimiento  de  la  reforma  creada  por  el  artículo  4º  transitorio, velará por su cumplimiento”.   

En   desarrollo   de   esa   disposición  constitucional,  la  Ley  906 de 2004, por medio de la cual se adopta el Código  de   Procedimiento  Penal  acorde  con  la  nueva  sistemática,  acogiendo  los  criterios  relacionados  en el Acto legislativo, dispuso en su artículo 529 que  el nuevo sistema se aplicaría así:     

* A  partir  del  1º de enero de 2005 en los  Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.   

* A  partir  del  1º de enero de 2006 en los  Distritos  Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa  de Viterbo, Tunja y Yopal.   

* Desde el 1º de enero de 2007 en Antioquia,  Cundinamarca,     Florencia,     Ibagué,     Neiva,     Pasto,    Popayán    y  Villavicencio.   

* Y,  por  último,  desde el 1º de enero de  2008   en   los   Distritos  Judiciales  de  Barranquilla,  Cartagena,  Cúcuta,  Montería,  Quibdo,  Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y en  los demás que llegaren a crearse.     

Por lo tanto, resulta claro que de acuerdo con el  Acto  Legislativo y la voluntad del legislador ordinario, el nuevo sistema sólo  podrá  aplicarse  durante  el 2005 a los delitos cometidos con posterioridad al  1º  de  enero en los primeros cuatro distritos determinados por la normatividad  procesal,  pues  además  de  la  gradualidad,  el Acto Legislativo se ocupó de  restringir     su     aplicación    “únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia  que   en   ella  (la  ley)  se  establezca”.   

No  puede  negarse  que  la  implementación  gradual  del  nuevo régimen  procesal,  tiene  un  claro  trasfondo garantizador de la seguridad jurídica de  las  personas,  que es la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de  una  nación  constituida  como  Estado  de  Derecho,  a  fin  de evitar el caos  procesal  que habría significado la aplicación del nuevo procedimiento penal a  causas  iniciadas  con  un  régimen  procesal  y  una lógica de funcionamiento  diametralmente  opuesta,  permitiendo  de  esa  manera, una etapa de transición  necesaria que reconozca la coexistencia de los dos sistemas.   

Pero  la  seguridad  jurídica  supone  una  estrecha   relación   con   la   justicia  porque la ley como “sistema”  conforma un campo de garantías tanto en su aplicación como en  su  misma  interpretación,  sometida  a  determinados  cánones  que impiden la  arbitrariedad  de los operadores del mismo, entre ellos, la observancia estricta  de  los  principios  de  favorabilidad e igualdad, que irradian todo el sistema.   

Ahora bien, la administración de justicia, y  en  general  todo  el funcionamiento de los órganos estatales está determinado  por  el  tipo  de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución  establece  que  nuestro país es un “Estado social de  derecho,    organizado    en    forma    de    República   unitaria”.   

Esta  forma  de  organización supone, entre  otras  cosas,  la  uniformidad  de la ley para toda la comunidad nacional, antes  que   una   pluralidad   de  regímenes  legales  dentro  de  un  mismo  Estado,  característica  que  es  propia  del  federalismo. El propósito de mantener la  unidad  nacional  fue  también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el  primero  de  los  fines  en  él señalados al promulgar la Constitución: “….  con   el   fin   de   fortalecer   la  unidad  de  la  Nación”.   Esta  unidad,  se  repite,  encuentra  su  expresión    política    más    acabada    a    través    de    la    unidad  legislativa.   

Ese modelo de Estado sólo puede ser cambiado  o  modificado  por  el  constituyente primario, mas no así por el constituyente  derivado.   

Se  sigue  de  allí  que  aunque  el  Acto  Legislativo  03  de  2002  estableció  la  gradualidad  en su aplicación, debe  recalcarse  que  esa restricción no implica que los principios y valores en que  se  funda  la  organización  estatal  queden suspendidos mientras se alcanza la  implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda.   

Así,  habida cuenta que el constituyente de  1991  adoptó  la  forma  de  República  unitaria para el Estado colombiano, la  gradualidad  establecida  en  el  Acto  Legislativo  03  de 2002 debe entenderse  limitada  a  aquellos  aspectos  propios  de  la  progresiva implementación del  sistema,  pero  no  puede  desconocer la vigencia en todo el país de las normas  expedidas  por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la  Carta,  que  por  interesar  el  núcleo esencial del ámbito de libertad de las  personas,  resulten  con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad  en  ámbitos  territoriales  distintos  a  aquellos  en  los que empezó a tener  efecto  la  gradualidad,  así  como  para  los  hechos  no  sucedidos  bajo  su  vigencia.    

De  aceptar  un  pensamiento  contrario  se  crearía  una  antinomia  entre dos reglas constitucionales. De un lado está la  contenida  en el citado artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, en cuanto  dispone  la aplicación gradual de las normas del sistema acusatorio únicamente  a  los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que se establezca en la  ley,  a saber el 1º de enero de 2005. Frente a esta regla está la contenida en  el  inciso  3°  del  artículo  29  de  la  Carta, según el cual, “En  materia  penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea  posterior,    se    aplicará    de    preferencia    a    la    restrictiva   o  desfavorable”.   

La contradicción entre las antedichas reglas  se evidencia con un ejemplo hipotético:      

El 2 de febrero de 2005 en la ciudad de Cali  se  realiza  una  estafa  en cuantía superior a 50 salarios mínimos mensuales,  pero  inferior  a  100. Los implicados son capturados en flagrancia y asegurados  con  detención  preventiva  por virtud de la aplicación de los artículos 351,  356  y  357-2  de  la  Ley  600  de 2000 que rige el caso por que en esa entidad  territorial   no   ha   entrado   a   operar   el  sistema  de  la  Ley  906  de  2004.   

En  la misma fecha, pero en la ciudad de  Bogotá  ocurre  otra  estafa  en  circunstancias  de  tiempo,  modo  y cuantía  similares.  Los  implicados  son igualmente capturados y conducidos ante el Juez  de  Garantías,  quien  dispone  su libertad inmediata por cuanto se trata de un  delito  que  aunque  perseguible  de oficio se encuentra sancionado con una pena  mínima  de  32  meses  de  prisión en virtud de lo señalado en los artículos  246,  inciso  1º, de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el 14 de la Ley 890  de   2004,   que   aumentó  en  una  tercera  parte  el  monto  mínimo  de  la  pena.   

Si  aplicamos  literalmente  la  regla  del  artículo  5º  del  Acto  Legislativo 03 de 2002 a la hipótesis planteada, los  procesados  que  delinquieron  en  la ciudad de Cali resultarán afectados en su  libertad,  mientras que los que lo hicieron bajo las mismas circunstancias en la  ciudad   de   Bogotá,   no   tendrán   restricción  alguna  de  tan  preciado  derecho.   

En  tal  situación  es evidente que aunque  formalmente  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a los de Cali se ajusta al  precepto  legal  que rige el caso, desde el prisma material deviene desfavorable  y  por ende desigual. Esta afirmación se sostiene porque el régimen de medidas  de  aseguramiento sobre las personas no es consustancial a uno u otro sistema de  enjuiciamiento,  sino  que  su  configuración  normativa  está  afecta  a  una  particular   política   criminal  que  en  un  momento  determinado  creyó  el  legislador conveniente adoptar.   

Ese  trato desfavorable no se justifica con  las  razones  que  llevaron  al  constituyente  a precaver la vigencia gradual y  sucesiva  del sistema acusatorio, pues aunque poderosas, no están por encima de  los  principios  y  valores  insertos  en  el  orden constitucional propio de un  Estado   Social   de   Derecho   en  el  marco  conceptual  aquí  desarrollado.   

La    insuficiencia   de   recursos   e  infraestructura,  la  necesidad de capacitación de funcionarios y empleados, la  implementación  de  un  sistema  fuerte  de defensoría pública y la seguridad  jurídica,  entre  otros  factores  identificables, no pueden hacer nugatoria la  efectividad  de  principios  y  garantías  fundamentales  debidos  a  todas las  personas  implicadas en un proceso penal, con el simple argumento de que su caso  corresponde    a    otro    ámbito    territorial   o   a   otro   momento   de  ejecución.   

Al ilar lo que se viene de ver con lo que ya  se  dijo  en relación con la organización del Estado como República unitaria,  resultaría  un  contrasentido pensar que la política criminal del mismo Estado  está  parcelada, al estilo de uno federado, porque, en primer lugar, en nuestro  modelo  de  organización  política el Congreso de la República promulga leyes  que  rigen  para  todo el territorio nacional (principio de unidad legislativa),  y,  en segundo término, porque los derechos y garantías fundamentales irradian  todo el sistema y por ende toda la jurisdicción.   

Por  lo  analizado, no cabe otra deducción  racional  distinta  a  la  de  aceptar  que las normas de la Ley 906 de 2004 que  regulan  de  una  manera  benigna la restricción a la libertad de las personas,  pueden  ser  aplicadas  frente  a  casos  que  en principio no se amoldarían al  esquema del novedoso sistema procesal penal.   

De   lo  anterior  se  concluye  que  una  aplicación   literal  del  artículo  5º  transitorio  del  Acto  Legislativo,  colisionaría  de  manera  inadmisible  con  las  garantías constitucionales de  favorabilidad  e  igualdad,  consagradas  en los artículos 29 y 13 de la Carta,  razón  por  la cual la aparente antinomia entre la gradualidad del sistema y el  respeto  por  tales  garantías  que  proclama  la  Constitución,  deberá  ser  afrontada  con especial mesura por parte de los jueces y fiscales, evitando toda  fisura  con el catálogo de valores consagrados en la Ley Fundamental del país,  a  los que -como quedó expresado- están vinculados por mandato constitucional.   

Ahora bien, es una realidad inconcusa que a  partir  del  1º  de  enero  de  2005  el  país  cuenta  con tres regímenes de  procesamiento criminal distintos, a saber:     

* El   denominado   mixto   con  tendencia  acusatoria,  regulado  en la Ley 600 de 2000, que rige para los hechos sucedidos  con  anterioridad al 1º de enero de 2005 y aquellos acaecidos en territorios no  cobijados por la vigencia inmediata de la Ley 906 de 2004.   

* El  llamado acusatorio, regulado en la Ley  906  de 2004 para los eventos ocurridos a partir del 1º de enero de 2005 en los  territorios señalados en su artículo 530.   

* El conocido como inquisitivo con las reglas  pertinentes  de  la  Ley  600  de  2004, que rige para los casos de que trata el  numeral  3º  del artículo 235 de la Constitución, es decir, la investigación  y  juzgamiento  a  cargo  de  esta  Corporación  respecto  de  los miembros del  Congreso.         

Ello lleva a reflexionar sobre dos aspectos  esenciales.  El  primero,  que  la  vigencia plena y total en todo el territorio  nacional  de  la  Ley  906  de  2004 cuando se llegue al 31 de diciembre de 2008  (Artículo  5º  del Acto Legislativo 03 de 2002), no conlleva la insubsistencia  plena  y  total  de la Ley 600 de 2000, porque ésta continuará proyectando sus  efectos   a  todos  aquellos  casos  ocurridos  antes  y  durante  la  etapa  de  transición  al  nuevo sistema. Igualmente porque sus normas seguirán regulando  los   casos   de   fuero   constitucional   propio  de  los  congresistas.    

Expresado  de  otra  manera,  la  Ley  600  pervivirá  en aquellos eventos distintos a los aforados constitucionales, hasta  la  culminación  del  último  proceso  susceptible  de  iniciarse  por  hechos  ocurridos  durante  el  lapso  arriba  determinado.  Durante tal interregno y en  armonía  con  la  tesis  que aquí se viene sosteniendo, los procesados podrán  reclamar  la  aplicación  a su favor de normas de la Ley 906 que por regular de  manera  benigna  la  limitación  de  garantías  fundamentales,  les pueden ser  reconocidas,  y  viceversa, es decir los procesados bajo el régimen del sistema  acusatorio  podrán invocar aquellos preceptos de contenido sustancial de la Ley  600 de 2000 que de igual manera les favorezcan.   

Claro   que   podría  pensarse  que  los  procesados  por  el  sistema  de  la  Ley  906  de  2004  no  pueden  invocar la  aplicación  de  normas  contenidas en la Ley 600 de 2000 bajo el prurito de una  eventual  favorabilidad,  porque  para  ellos esta normativa quedó tácitamente  derogada  al  tenor  de  la regla contenida en el artículo 3º de la Ley 153 de  1887, del siguiente tener literal:   

        “Estímase  insubsistente una disposición legal por declaración  expresa  del  legislador,  o  por  incompatibilidad con disposiciones especiales  posteriores,  o  por existir una ley nueva que regule  íntegramente  la materia a que la anterior disposición se refería”.    

A  esa  conclusión se llega si la Corte se  limita  a  una interpretación literal de la norma, habida consideración de que  la  Ley  906  de 2004 entró a regular íntegramente, aunque de manera gradual y  sucesiva,  la  investigación  y  el  juzgamiento de los hechos que revisten las  características  de  un delito, por lo que podría pensarse, se insiste, que de  la  misma  manera  gradual  y  sucesiva la nueva Ley deroga tácitamente y en su  totalidad el Código Procesal Penal de 2000.   

Sin embargo, la derogatoria de la ley opera  de  manera  general,  pero  nunca  para un caso particular, pues es obvio que el  fenómeno  tiene  un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma  derogada, modificando materialmente el ordenamiento jurídico.   

Esto   significa  que  el  efecto  de  la  derogatoria   es   negar   el   deber  ser  de  la  norma, esto es, expulsarla del ordenamiento, lo cual no se  realiza    en   el   caso   sui   generis  al  que  nos  encontramos hoy enfrentados, pues a pesar de que los  preceptos  del  nuevo  sistema  procesal  entraron a regular de manera gradual y  sucesiva  en  su  integridad  la  investigación y el juzgamiento de los delitos  cometidos  en  las  circunstancias  de  tiempo  y  espacio  especificados  en la  Constitución  y la ley, esa gradualidad hace que persista la vigencia de la Ley  600   de  2000,  que  por  tanto  no  puede  ser  arrojada  del  sistema  y  por  consiguiente,  como  atrás  se  sostuvo,  quienes  se  hallen  cobijados por el  régimen  de  la Ley 906 de 2004, podrán invocar aquellos institutos favorables  contenidos en la Ley 600 de 2000, en los términos aquí esbozados.   

Pero el concepto amplio que aquí se maneja  frente  a  la  aplicación  favorable  de  la  ley  y  la materialización de la  igualdad  a  través  de su observancia, no conlleva a que, bajo su pretexto, se  pueda  invocar  la  aplicación íntegra de un sistema a un caso no cobijado por  su  vigencia, pues de un lado, el principio de favorabilidad es predicable   de  cara  a  institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento en tanto  discurran  coetáneamente,  y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a  individuos  que  se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como  el  fin  último  de  cualquier  sistema  procesal es el de servir de ámbito de  garantía  a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo  contiene  una  estructura  interna  que materializa y desarrolla el catálogo de  garantías   fundamentales   consagradas   en  la  Carta  Política.   

4. El caso concreto.  

La ex juez BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ realizó  la  conducta  que  se  le  imputa  el  27 de marzo de 1998, fecha que ostenta la  providencia  mediante  la cual concedió un hábeas corpus que se reputa ilegal,  comportamiento  que  dio lugar a que se calificara como prevaricato por acción,  desde  cuando un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Cartagena,   al  resolverle  situación  jurídica,  le  impuso  medida  de  aseguramiento   de   detención   preventiva,   que  sustituyó  por  detención  domiciliaria, según resolución del 19 de junio de 2001.   

Esa situación de detención domiciliaria se  mantuvo  hasta el momento en que la corporación ad quem, con providencia del 30  de  mayo  de  2003 revocó el sustituto y ordenó que la detención se cumpliera  en un establecimiento carcelario.   

Como   se  puede  advertir,  la  conducta  desplegada  por  la  procesada  ocurrió  bajo vigencia del Decreto 100 de 1980,  cuyo  artículo 149, modificado por el 28 de la Ley 190 de 1995, que tipifica el  prevaricato  activo,  la  sancionaba  con prisión de 3 a 8 años, multa de 50 a  100  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo de la pena impuesta.   

A su vez, el artículo 397 del Decreto 2700  de  1991 señalaba que la detención preventiva procedía, según su numeral 3º  y entre otros casos, para el delito de prevaricato por acción.   

Con la entrada en vigencia de las leyes 599  y  600  de  2000  ese  marco  quedó inalterado, toda vez que el prevaricato por  acción  continuó  sancionado, al menos respecto de la pena de prisión, de 3 a  10  años 8 meses (artículos 413 y 415, Código Penal) y se declaró procedente  la  detención preventiva para esa conducta punible (artículo 357-2, Ley 600 de  2000).   

Ahora,  con la expedición de la Ley 906 de  2004  el  legislador  estimó,  en  uso  de  su potestad de configuración de la  política  criminal  del  Estado,  que la detención preventiva procede sólo en  los  siguientes  casos:  (i) en los delitos de competencia de los jueces penales  del  circuito  especializados;  (ii)  en los investigables de oficios, cuando el  mínimo  de  pena  previsto  en  la ley sea o excede de 4 años, y, (iii) en los  delitos  a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando  la  defraudación  sobrepase  la  cuantía  de  150  salarios  mínimos  legales  vigentes.   

Como  quiera  que  la  Ley  890  de  2004  incrementó  de  modo  general  las  penas  consagradas en la Parte Especial del  Código  Penal,  en  un  tercio  en  sus mínimos y en la mitad en sus máximos,  conforme  aparece  en  el  artículo 14, el cual adquirió vigencia a partir del  1º  de enero de 2005 (artículo 15 ídem), el delito de prevaricato por acción  quedó  con  una  pena  de prisión de 4 a 12 años. Esto significa que para las  delincuencias  de  esta  especie  cometidas  a  partir de tal fecha, también es  procedente la detención preventiva.   

Pero  esto  último  no quiere decir que el  contenido  sustancial  del  artículo 313 de la Ley 906 no pueda irrogar efectos  frente  a  casos  ocurridos antes de su vigencia, a tono con las consideraciones  que  se  han  comentado  en  torno a los alcances del principio de favorabilidad  desde  una perspectiva fundamental, pues en la medida que esa preceptiva reclama  determinadas  condiciones  para  la  procedencia de la medida de detención, las  cuales  no  se  satisfacen  en  el  caso  de RIVERO MARTÍNEZ por cuanto para la  época  en que desplegó la conducta el delito de prevaricato por acción tenía  una   pena  mínima  inferior  a  4  años  de  prisión,  no  era  –ni  es-  de  competencia  de los jueces  especializados  ni  está  contenido  dentro del Título VIII del Libro II de la  Ley  599  de  2000,  la procesada tiene derecho a que el influjo de tal norma la  cobije.   

Así  las cosas, es claro que como el a quo  no  se  ocupó  de  confrontar  el aludido principio de favorabilidad y entró a  ocuparse  de  una  temática que como la suspensión de la detención preventiva  no  era  la  susceptible de ser tratada, mantuvo la existencia de la cautela que  pesaba contra RIVERO MARTÍNEZ.   

En  consideración  a  lo anterior, procede  ahora  reconocer  que  en  este  caso  tiene  prevalencia el citado principio de  favorabilidad  y,  en  consecuencia,  se  revocará la detención preventiva que  dentro  de  este  proceso había sido impuesta contra BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO  MARTÍNEZ  mediante  resolución  del  19  de  junio  de  2001, se concederá la  libertad   y   se  devolverá  la  caución  que  prestó  para  garantizar  las  obligaciones inherentes a la mentada suspensión.   

La  libertad  se  hará  efectiva siempre y  cuando RIVERO MARTÍNEZ no sea requerida por otra autoridad.   

No  sobra advertir que como resultado de la  decisión  que  se adoptará, las determinaciones tomadas dentro de este proceso  limitativas  de  la  libertad  de  la  procesada,  incluso la que fue objeto del  recurso, quedan sin efecto alguno, por sustracción de materia.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Primero:  REVOCAR   la   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  que  había  sido  impuesta contra la  procesada  BEATRIZ  DEL  ROSARIO  RIVERO  MARTÍNEZ con la resolución del 19 de  junio de 2001.   

Segundo: Otorgar a  la  mencionada  RIVERO  MARTÍNEZ la libertad, siempre y cuando no sea requerida  dentro  de  otra  actuación. Devuélvasele la caución que prestó en virtud de  la suspensión de la detención preventiva.   

Comuníquese,      cúmplase      y  devuélvase   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

(Impedida)  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

                                                                                              (Impedido)   

Salvamento de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Segunda instancia No. 23.910)  

He  salvado  el  voto  porque  no estoy de  acuerdo   con  la  decisión  tomada  –sustentada  en  la igualdad y en la favorabilidad- pues se trata de  hechos   cometidos  el  27  de  marzo  de  1998,  en  el  Distrito  Judicial  de  Cartagena.   En   varias  ocasiones  he expuesto mis razones, que ahora reitero.   

De una parte, las  reformas   constitucional   y   legal  no  violan  la  igualdad.  Por ende, por ahora, la nueva legislación  (Ley        906        del        2004)       se       aplica       exclusivamente   respecto   de   hechos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  del  2005,  en  los Distritos  Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.   

De  la otra, sí  es  posible aplicar retroactivamente por favorabilidad la última legislación a  hechos  cometidos  antes  de  después del 1º de enero del 2005, siempre que se  trate  de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto, sin  embargo,  sería supremamente excepcional porque, nótese, se trata de un cambio  de  “sistema”,  obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a  la  legislación  anterior. Bastante difícil será, entonces, afirmar que una u  otra perspectiva es más benigna que la otra.   

He   aquí   las   motivaciones  de  las  afirmaciones anteriores:   

A.    Los  antecedentes    y   los   fundamentos   de   las   reformas   constitucional   y  legal.   

En Colombia se ha estimado que la justicia  penal  no  funciona desde hace tiempos. Tras numerosas reformas, en los últimos  tiempos,  a  instancias  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, se optó por  emprender  otra,  orientada  a imponer el denominado “sistema acusatorio” en  materia  procesal  penal.  Se hizo, entre muchas finalidades, para buscar que la  justicia  realmente  opere,  no se sigan violando derechos fundamentales, evitar  la  impunidad,  obtener  credibilidad  en la administración de justicia, lograr  rapidez  en  los  procesos,  hacer  imperar  la eficacia, y para evitar procesos  indebidamente  dilatados.  Se creyó que con el cambio de sistema esto se podía  alcanzar.   

Un  rastreo  del  pasado  reciente  de  la  reforma  central,  es  decir, de la Constitución, permite hallar los siguientes  argumentos  relacionados con una de las razones -tal vez la más importante- por  las   cuales   era   menester  cambiar  el  sistema  procesal,  vale  decir,  la  demora   y   la   congestión   judicial.  Y expresamente se dice que ese mal ha sido detectado tanto en la  instrucción  como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo  anterior,  de  cuyo  contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este  escrito:   

i)  Es  necesario modelar el juicio de tal  manera  que  sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la  Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio).   

ii) Uno de los temas centrales de estudio,  el     primero,    debe    ser    el    relacionado    con    la    congestión,  la  impunidad  y los tiempos promedio de duración de  los procesos penales (Acta No. 4).   

iii)  Hay  que  dotar  al  juez  de  los  instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id).   

iv) La reforma planteada apunta tanto a la  fiscalía como a la judicatura (Acta No. 5).   

v) Se busca fortalecer el sistema judicial,  que  ya  hizo  crisis (Acta  No. 9).   

vi) La iniciativa de reforma constitucional  tiene  por misión modificar la estructura del esquema  de  procesamiento, para adoptar una de clara tendencia  acusatoria,  “en  donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía  se  respeten  de  mejor  manera  los  derechos  de  los  ciudadanos  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento”  (Gaceta  del  Congreso  No.  134 de 2002,  presentación    del   proyecto   de   acto   legislativo   y   exposición   de  motivos).   

vii)   “El   gobierno  nacional  está  convencido  de  la  necesidad  de  asumir el reto de reformar la justicia penal,  pues cada día es más dramática la situación de la  rama  penal  del  poder  judicial,  toda  vez  que la  inoperancia  del  sistema  hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de  los  funcionarios,  las  decisiones  son  demoradas,  es  decir,  la justicia es  ineficaz” (Id).   

viii)  Por  las deficiencias que genera el  sistema         actual         –inquisitivo,  mixto-  es  imprescindible incorporar uno acusatorio.  Mientras  el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el  del   sistema   acusatorio   es  el  juicio  público,  oral,  contradictorio  y  concentrado (Id).   

ix) Mediante el fortalecimiento del juicio  público,  “eje  central  en  todo  sistema acusatorio”, se podrán subsanar  varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).   

x)  Uno  de  los  temas  fundamentales del  proyecto  de  reforma  constitucional es “el fortalecimiento de un  juicio público, oral, contradictorio y  concentrado” (Id).   

xi)  El  gran  número  de procesos en los  despachos,  “que  generan altos niveles de congestión en el aparato judicial,  tiene  como  consecuencia  el atraso en las decisiones  judiciales  que  deben  ponerle  fin  a  los procesos  penales” (Id).   

xii)  Una investigación ha demostrado que  la  parte  procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del  juicio” (Id).   

xiii) El derecho del procesado a un juicio  sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).   

xiv)  El  gran  número de procesos en los  juzgados  genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual  posterga  casi  indefinidamente  la  elaboración de sentencias que pongan fin a  los  procesos  penales”  (Gaceta  del  Congreso No. 148 de 2002, ponencia para  primer debate en la Cámara de Representantes).   

xv)  Es  necesario modificar el sistema de  procesamiento   “debido   a   las  deficiencias  que  genera  el  sistema actual” (Id).   

xvi)   El  proyecto  propone  el  ajuste  del juzgamiento penal a los  cánones  internacionales  de  derechos  humanos (ponencia para primer debate en  segunda vuelta, Cámara de Representantes).   

En los antecedentes inmediatos del Código  de  Procedimiento  Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el  colapso  de  la  justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión    en    los    procesos  podía  ser  de  5  y  6 años  (Gaceta  del  Congreso  No.  44  del  2004,  acta  No.  20);  que  era necesario  descongestionar  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del  2004,  acta  No. 27); y que el Gobierno reconocía que  la   depuración   de   procesos   era   importante  para  que  el  nuevo  sistema fuera operante (G. C. No.  400.  Objeciones  del  gobierno  al  proyecto  de  Código,  relacionadas con el  artículo 531).   

Como se detecta con facilidad, en el querer  del  reformador  de  la  Constitución  y  del  creador  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  existía  una  idea  clara:  era  necesario crear un nuevo  sistema,  porque  el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni  en  la etapa del juicio; porque ha hecho crisis; porque el sistema ha colapsado;  porque  la situación es dramática; porque son violados los derechos; porque la  duración  de  los  procesos  es  muy  prolongada; porque genera impunidad, etc.   

Coinciden en su finalidad, pues, legislador  constituyente y legislador común.   

Si  se  parte de los estudios, análisis e  investigaciones  realizados  por  los proponentes de las reformas, el propósito  del  cambio,  así,  es  noble; la justificación es atendible; la modificación  formulada es objetivamente aceptable.   

B.  Las reformas  constitucional y legal.   

Se hizo entonces lo deseado.  

El  Acto Legislativo Número 03, del 19 de  diciembre  del  2002,  publicado  en  el  Diario  Oficial  No. 45.040, del 20 de  diciembre   del   mismo   año,   reformó   la   Constitución  Nacional  para,  fundamentalmente,  crear  el  denominado  “sistema  acusatorio”  en material  procesal penal.   

En    lo    pertinente,   dispuso   lo  siguiente:   

Artículo  4º.  Transitorio.  Confórmase  una comisión integrada por el Ministro de Justicia  y  del  Derecho,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien la presidirá, el  Procurador  General  de  la  Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior  de  la  Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la  Cámara  y  tres  Senadores  de  las  Comisiones Primeras, y tres miembros de la  Academia  designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para  que,  por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la  República  a  más  tardar  el  20  de  julio  de  2003,  los  proyectos de ley  pertinentes  para  adoptar  el  nuevo  sistema  y  adelante el seguimiento de la  implementación gradual del sistema.   

El  Congreso  de  la República dispondrá  hasta  el  20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo  hiciere  dentro  de  este  plazo,  se  reviste al Presidente de la República de  facultades  extraordinarias,  por el término de dos meses para que profiera las  normas  legales  necesarias  al  nuevo  sistema.  Para  este fin podrá expedir,  modificar  o  adicionar  los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la  ley  estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas  corpus,  los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto  Orgánico de la Fiscalía.   

Con  el  fin  de  conseguir la transición  hacia  el  sistema  acusatorio  previsto en el presente Acto Legislativo, la ley  tomará   las  previsiones  para  garantizar  la  presencia  de  los  servidores  públicos  necesarios  para  el adecuado funcionamiento del nuevo en particular,  el  traslado  de  cargos  entre  la  Fiscalía  General  de  la Nación, la Rama  Judicial,  la  Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de  policía  judicial.  El  Gobierno  Nacional  garantizará  los  recursos para la  implementación  gradual  del  sistema acusatorio y para la consolidación de un  Sistema Nacional de Defensoría Pública.   

Artículo   5º.   Vigencia.  El  presente  Acto  Legislativo rige a partir de su aprobación,  pero  se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine  la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca.  La  aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos  judiciales  a  partir  del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El  nuevo  sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre  del 2008.   

Parágrafo    Transitorio.  Para  que  el  nuevo  sistema  previsto en este Acto Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados  los  recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la  Defensoría  Pública.  Para  estos  efectos,  la comisión de seguimiento de la  reforma   creada   por   el   artículo   4º   transitorio,   velará   por  su  cumplimiento.   

Para cumplir el mandato constitucional, el  Congreso  de  la  República  expidió  la ley 906 del 2004, conocida como Nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  Su  libro  VII,  denominado  “Régimen  de  implementación”, dispone:   

Capítulo I  

Disposiciones generales  

Artículo     528.     Proceso    de  implementación. El Consejo Superior de la Judicatura  y  el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán  las  decisiones  correspondientes  para  la implantación gradual y sucesiva del  sistema contemplado en este código.   

En  desarrollo de los artículos 4º y 5º  del  Acto  legislativo  03  de  2002,  la  Comisión allí creada adelantará el  seguimiento de la implementación gradual.   

Artículo   529.   Criterios   para   la  implementación. Se tendrán en cuenta los siguientes  factores para el cumplimiento de sus funciones:   

1.  Número  de despachos y procesos en la  Fiscalía y en los juzgados penales.   

2.  Registro  de servidores capacitados en  oralidad y previsión de demanda de capacitación.   

3. Proyección sobre el número de salas de  audiencia requeridas.   

4.   Demanda   en   justicia   penal   y  requerimiento de defensoría pública.   

5. Nivel de congestión.  

6. Las reglas de la gradualidad fijadas por  esta ley.   

Artículo  530.  Selección  de  distritos  judiciales. Con base en el análisis de los criterios  anteriores,  el  sistema  se  aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y Pereira. Una segunda  etapa  a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de  Bucaramanga,   Buga,   Cali,  Medellín,  San  Gil,  Santa  Rosa  de  Viterbo  y  Tunja.   

En  enero  1º  de 2007 entrarán al nuevo  sistema   los   distritos  judiciales  de  Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.   

Los  distritos judiciales de Barranquilla,  Cartagena,   Cúcuta,  Montería,  Quibdó,  Pamplona,  Riohacha,  Santa  Marta,  Sincelejo  y  Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar  el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.   

Capítulo II  

Régimen de transición  

Artículo  531. Proceso de descongestión,  depuración  y liquidación de procesos. Los términos  de  prescripción  y  caducidad  de  las acciones que hubiesen tenido ocurrencia  antes  de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta  parte  que  se  restará  de los términos fijados en la ley. En ningún caso el  término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.   

En  las investigaciones previas a cargo de  la  Fiscalía  y  en  las  cuales  hayan  transcurrido cuatro (4) años desde la  comisión  de  la conducta, salvo l as exceptuadas en el siguiente inciso por su  naturaleza, se aplicará la prescripción.   

Estarán   por   fuera  del  proceso  de  descongestión,  depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales de circuito especializados y,  además,   los   delitos  de  falsedad  en  documentos  que  afecten  directa  o  indirectamente   los   intereses   patrimoniales   del   Estado;   peculado  por  apropiación;  peculado  culposo  en  cuantía  que  sea  o exceda de cien (100)  salarios  mínimos,  legales,  mensuales,  vigentes; concusión; cohecho propio;  cohecho  impropio;  enriquecimiento  ilícito de servidor público; contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  interés  indebido en la celebración de  contratos;  violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  en  la  contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y  estafa  en  cuantía  que  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos,  mensuales,  legales  y  vigentes  cuando  se afecte el patrimonio económico del  Estado;  homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También  se  exceptúan  todos  aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea  menor  de  edad  y  las  actuaciones  en  las que se haya emitido resolución de  cierre de investigación.   

Los  fiscales  y  jueces,  en  los  casos  previstos  en  el  inciso anterior, procederán de inmediato a su revisión para  tomar  las  determinaciones.  En una sola decisión se podrán agrupar todos los  casos susceptibles de este efecto.   

Los  términos contemplados en el presente  artículo  se  aplicarán  en  todos  los  distritos  judiciales  a partir de la  promulgación del código.   

Artículo  532.  Ajustes  en  plantas  de  personal  en  Fiscalía  General  de  la Nación, Rama Judicial, Defensoría del  Pueblo  y  entidades  que  cumplen  funciones  de  Policía Judicial.  Con  el  fin  de  conseguir  la  transición  hacia  el  sistema  acusatorio  previsto  en  el  Acto  Legislativo  03  de  2002,  se  garantiza la  presencia   de   los   servidores   públicos   necesarios   para   el  adecuado  funcionamiento  del  nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la  Fiscalía  General  de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y  los organismos que cumplen funciones de policía judicial.   

Al  efecto,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  podrá,  dentro  de  los  límites  de  la  respectiva  apropiación  presupuestal,  transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales  en     juzgados    penales    de    circuito    y    juzgados    y    tribunales  especializados.   

El  término  para  la reubicación de los  servidores  cuyos  cargos  se supriman, será de dos (2) años contados a partir  de  la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de  carrera  judicial,  o  que  estén  en  provisionalidad,  que  se  encuentren en  registro de elegibles, o por concurso abierto.   

Capítulo III  

Disposiciones finales  

Artículo    533.    Derogatoria    y  vigencia.  El  presente  código  regirá  para  los  delitos  cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de  que  trata  el  numeral  3  del  artículo  235  de  la  Constitución Política  continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.   

Los  artículos  531  y  532  del presente  código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.   

C. La reforma de  la Carta Política y la Corte Constitucional.   

La   Corte   Constitucional   ya  se  ha  pronunciado sobre algunas de las modificaciones constitucionales.   

El artículo 5º del Acto Legislativo 3 del  2002,   entre   otros,   fue   demandado   porque  vulneraba  el  artículo  375  constitucional,   “toda  vez  que  contiene  vicios  de  procedimiento  en  su  formación,  pues  durante  el  trámite legislativo no se surtieron los debates  que exige el citado artículo”.    

Mediante  sentencia  C-1092  del  2003, la  Corte  definió y lo declaró exequible, con fundamento en el artículo 241.1 de  la   Carta,   que   la   faculta   para   que   decida  sobre  las  demandas  de  inconstitucionalidad  contra  los actos reformatorios de la Constitución, sólo  por  vicios  de  procedimiento en su formación.  En las motivaciones de su  fallo dejó claro que:   

i)  Durante  el  trámite de la reforma se  hizo         expreso         el         principio         de        irretroactividad al afirmar que el nuevo  sistema  se  aplicaría ”únicamente a los delitos cometidos con posterioridad  a la vigencia” que en la propia ley se establezca .   

ii)   En   desarrollo   de  los  debates  pertinentes  fueron  examinados  temas  presupuestales,  logísticos,  legales y  procesales,     entre     otros,     para    efectos    de    la    gradualidad.   

iii)  El  añadido  finalmente hecho en la  reforma  constitucional,  de  acuerdo con el cual se aplicaría “únicamente a  los   delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se  establezca”,  es  una  precisión inherente al asunto del vigor de la reforma,  nada  extraño  a todo lo que se venía planteando a la largo de los estudios en  el  Congreso,  lo  mismo  que  el  plazo establecido para que la reforma entre a  operar.   

Anteriormente, a propósito de una demanda  contra  unas  disposiciones  del  Decreto  261  del  2000 y otras del Código de  Procedimiento  Penal  creado  por  la Ley 600 del mismo año, la Corte se había  ocupado  del  Acto  legislativo  3  del 2002. De su sentencia C-873 del 2003, se  extractan estas afirmaciones:   

i)  Por  medio de ese Acto Legislativo, se  introdujeron   importantes   modificaciones  al  diseño  constitucional  de  la  fiscalía y al sistema de procedimiento penal como un todo.   

ii) Su artículo 5º transitorio revela que  fue  voluntad  del Congreso  de  la  República,  en  ejercicio  de  su  función constituyente, instaurar un  nuevo    sistema    de  investigación   y   juzgamiento   en   materia   penal,   cuya   aplicación  e  implementación   se   han   de   llevar   a   cabo   de   manera   gradual       y       sucesiva  en  los  distintos  distritos  judiciales  del  país,  según  lo  establezca  la ley, y de conformidad con la  disponibilidad de recursos indispensable para ello.   

iii) Al determinar la forma en que el Acto  Legislativo  habría  de  entrar  en  vigor,  el  Congreso  de la República, en  ejercicio  de  su  función  constituyente,  utilizó  una  serie de categorías  jurídicas   a   manera  de  herramientas  para  lograr su propósito legítimo de instaurar gradualmente el  nuevo   sistema   de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal.  Tales  categorías,  según  se  perciben  en  el  artículo  5º del Acto Legislativo,  son:   

(a)  “Vigencia”,  utilizada  en (i) el  título   del   artículo,   (ii)  la  frase  “a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella se establezca”, y (iii) la frase  “el  nuevo  sistema  deberá  entrar  en plena vigencia a más tardar el 31 de  diciembre del 2008”;   

(b) “Aplicación”, utilizada en (i) la  frase  “se  aplicará  de  acuerdo  con  la gradualidad que determine la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca”,  (ii)  la  frase  “la  aplicación  del  nuevo  sistema  se  iniciará  en  los  distritos  judiciales  a  partir del 1º de enero de 2005 de  manera  gradual y sucesiva”, y (iii) la expresión del parágrafo transitorio:  “Para  que  el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse  en el respectivo distrito judicial…”; y   

(c)   “Implementación”,  utilizada  en  la  primera  frase  del  parágrafo  transitorio:  “Para  que  el  nuevo  sistema previsto en este Acto  Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar  garantizados  los  recursos  suficientes  para  su  adecuada implementación, en  especial la de la Defensoría Pública”.   

“El  significado de estas categorías se  entrecruza   con   el  de  algunas  nociones  jurídicas  básicas,  tales  como  “existencia”,   “validez”   y  “eficacia”;  de  hecho,  el  lenguaje  utilizado  por el constituyente en las disposiciones de este mismo artículo del  Acto  Legislativo  presupone la utilización de estos tres últimos conceptos en  tanto  herramientas normativas para materializar en forma gradual y sucesiva los  cambios  introducidos al sistema penal, ya que, por ejemplo, al establecer en la  primera  frase  que  “el  presente  acto  legislativo  rige  a  partir  de  su  aprobación”,   el   constituyente   implícitamente   presume   que  el  acto  legislativo  ya  existe, y  que  al  haber  sido  aprobado, “rige”  –esto es,  está  vigente  y  puede  empezar  a  surtir  efectos, según se explicará más  adelante-  a partir del momento en que sea aprobado; y al determinar que el Acto  Legislativo  se  aplicará “de acuerdo con la gradualidad que determine la ley  y  únicamente  a  los  delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en  ella  se establezca”, el constituyente reguló en términos generales aspectos  de  la  eficacia  jurídica  que  habrían de tener las normas constitutivas del  nuevo  sistema penal, defiriendo al legislador la determinación específica del  momento  y el modo en que los efectos jurídicos de dichas disposiciones habrán  de generarse”.   

iv) Tras el estudio detallado y exhaustivo  de los fenómenos anteriores, concluyó:   

Uno.   El   Acto   Legislativo   mencionado  existe, en la medida en que  fue  aprobado  por  el  Congreso  de  la  República en ejercicio de su función  constituyente,   por   medio  de  los  ocho  debates  prescritos  por  la  Carta  Política”.   

Dos.  El  Acto  Legislativo     está     vigente,    puesto  que  así  lo  dispone  su  artículo  5º  Transitorio  al  establecer   que   “rige   desde   su  aprobación”.  Pero  su  eficacia  jurídica  ha sido modulada por  el  constituyente  derivado,  en  el  sentido de que si bien comenzará a surtir  ciertos   efectos   jurídicos   a   partir   de   su  aprobación  –tales   como,   por   ejemplo,   la  conformación  de  una  Comisión  encargada  de  preparar  los proyectos de ley  necesarios  para  desarrollarlo,  o el establecimiento de las fechas de inicio y  culminación  del  proceso  de  implementación  gradual del nuevo sistema en la  práctica-,   otros  efectos  han  sido  diferidos  en  el  tiempo  –tal  como  sucede con la desaparición   del   sistema   establecido   en   1991  y  la  correlativa  instauración  del  nuevo  sistema  de  corte  acusatorio-      o      excluidos     –como  ocurre  con  la aplicación del  nuevo  sistema  a  hechos  cometidos  con anterioridad a su vigencia, la cual ha  sido prohibida expresamente por el Acto Legislativo-.   

Tres. Con base en  su  criterio, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política  criminal   instrumentalizada  en  una  norma  constitucional,  dar  aplicación      e      implementación  graduales y sucesivas a  las  normas  constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos  4º      y     5º     transitorios     del     Acto     Legislativo.   

V)  “La Corte  considera  necesario efectuar un análisis breve pero cuidadoso sobre el alcance  y  las  implicaciones  del cambio introducido por el constituyente en el sistema  de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  con miras a aclarar las  razones   por  las  cuales  se  escogió  darle  aplicación  e  implementación  en    forma    gradual    y    sucesiva.  Es  sólo con base en una comprensión clara de la forma como se  introdujo  un  nuevo sistema  de  procedimiento  penal por el constituyente derivado, que se podrá determinar  el  verdadero  sentido  de  su  decisión  de  diferir su materialización en el  tiempo,  y  por  ende,  se  logrará  un entendimiento adecuado de los términos  utilizados   en   el   artículo   5º   Transitorio  del  Acto  Legislativo  en  mención.   

…  

Como ya se indicó, el Acto Legislativo No.  3  de  2002 no se limitó a efectuar reformas menores a la Fiscalía introducida  en  la  Constitución  de  1991;  la  voluntad  del  Congreso  al  expedirlo, en  ejercicio  de  su  función constituyente y de su potestad de diseñar y adoptar  la  política  criminal  del  Estado,  fue  la  de  instituir un “nuevo        sistema”   de   investigación,   acusación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  como  lo dicen expresamente los artículos 4º  transitorio y 5.   

Ello  se deduce no sólo de una lectura de  las  modificaciones  introducidas  a  los artículos 116, 250 y 251 de la Carta,  sino  de  la  Exposición  de Motivos que acompañó al proyecto inicial de Acto  Legislativo, en la cual se expresó lo siguiente:   

“…la  primera  necesidad  y, a la vez,  propósito  de  esta reforma es la de fortalecer la función investigativa de la  Fiscalía  General  de  la Nación… se ha concebido como solución eliminar de  la   Fiscalía   las   actuaciones  judiciales  donde  se  comprometan  derechos  fundamentales  de  los  sindicados,  de  manera  que pueda dedicarse con toda su  energía  a  investigar  los  delitos  y  acusar  ante  un  juez  a los posibles  infractores   de   la   ley   penal.   Lo  anterior  permitiría  al  instructor  especializarse  en  la  función  de  su  cargo, que es la documentación de sus  hallazgos  y  la  búsqueda del material probatorio. El fiscal podrá actuar con  más  eficiencia y obtener mejores resultados en su habilidad investigativa, sin  tener  que  inhibirse  mentalmente  por  estar  pendiente del cuidado de asuntos  ajenos  a su función. Por las deficiencias que genera  el  sistema  actual,  y  con  el ánimo de lograr los cambios expuestos, resulta  trascendental  abandonar  el  sistema  mixto  que impera en nuestro ordenamiento  procesal  penal,  y  adoptar  un  sistema  de  tendencia  acusatoria”  (énfasis de la Corte).   

La reforma de los artículos 116, 250 y 251  de  la  Constitución  pretende,  así,  instaurar  un  “nuevo sistema”, que  abandone  la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de 1991, y adopte un  perfil  de  tendencia  acusatoria,  sin  que  ello  signifique haber adoptado un  esquema  acusatorio  puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones serán  desarrollados   por  el  legislador  y  precisados  por  la  jurisprudencia.  No  obstante,  su magnitud se puede visualizar, en primer término, por medio de una  comparación  simple  del  texto de los artículos aludidos, antes y después de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo.  De esta comparación se aprecia que se  creó un sistema sustancialmente diferente al anterior”.   

vi) La reforma introducida mediante el Acto  Legislativo  fue  de  amplio  espectro,  hasta el punto de que en él se expresa  objetivamente  la voluntad constituyente de adoptar un  “nuevo              sistema”    de  investigación,   acusación   y   juzgamiento   en  materia  penal,   al   tenor  de  los  artículos  4  transitorio  y  5  de  dicho  Acto.   

vii)  Una  visión  panorámica  del  Acto  Legislativo  3  del  2002  y  de  su contenido permite concluir que fue   voluntad  del  constituyente  derivado  introducir  un  nuevo  sistema   penal   en  nuestro  país,  entendiendo  por  sistema  no  un  simple  agregado  desordenado  de  elementos  sino  una  totalidad  caracterizada por una determinada articulación  dinámica  entre  sus  partes y una cierta relación con su entorno.   

Por lo mismo, si bien las normas jurídicas  que  constan en el Acto Legislativo No. 3 del 2002 son parte integrante de dicho  sistema,  éste  también  incluye  tanto  (i)  las  leyes  que  lo  habrán  de  desarrollar,  como  (ii)  la  infraestructura necesaria para su implementación,  según  dispone  el  artículo  4º  transitorio  de dicho Acto Legislativo, los  cuales   constituyen  parte  integrante  del  nuevo  esquema  diseñado  por  el  constituyente derivado.   

viii)  “Por  virtud  del  mecanismo  gradual  y sucesivo de implementación establecido en el  artículo  5º  del  Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas  en  el  proceso  de  materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el  momento  de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo  y el 1º de enero de 2005,  regirá  el  sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de  diciembre  de  2008,  se  presentará  una  etapa de transición durante la cual  coexistirán  los  dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y  (iii)  a  partir  del  31  de  diciembre  de  2008,  deberá  estar  en “plena  vigencia”  el  nuevo  modelo  acusatorio  de  procedimiento  penal  en todo el  país”.   

Hasta aquí:  

De  los  antecedentes  de  la reforma; del  mandato  constitucional,  es  decir  con  base  en  el  Acto  Legislativo  3 del  2002;   de  la  orden  legal,  o  sea  con  fundamento  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004;  y  de  la directriz doctrinal, vale decir, con  sujeción  al  pensamiento  de  la  Corte  Constitucional,  que nada objeta a la  reforma   constitucional   y,   al   contrario,   la   respalda   en   sede   de  constitucionalidad   y,   por   lo  tanto,  obliga  a  todos,  por  sus  efectos  erga  omnes,  resultan las  siguientes conclusiones:   

i)  La  reforma  constitucional  y  legal  comporta  un  nuevo  sistema,  aun  admitiendo  que no se trata de un “sistema  acusatorio puro”.   

ii) Esa reforma es necesaria pues pretende  el mejoramiento de la justicia penal.   

iii) La reforma se aplica exclusivamente en  relación  con  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al 1º de enero del  2005.   

iv) Respecto de los delitos perpetrados con  anterioridad  a  la fecha mencionada, se aplica el régimen procesal previsto en  la ley 600 del 2000.   

v)  A partir del 1º de enero del 2005, el  nuevo  sistema  se  aplica  solamente  en  los  distritos judiciales de Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira. Desde el 1º de enero del 2006, también en los  de  Bucaramanga,  Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y  Yopal.   A  partir  del  1º  del  2007, serán incluidos los de Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los  restantes,  así como los que eventualmente sean creados, ingresarán al sistema  desde el 1º de enero del 2008.   

D.    La  igualdad.   

Igualdad  significa  que  por  el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de  la  misma  manera.  Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en  relación    con    la    misma    cosa,    deben   ser   mirados   imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i)  Cuando  se  habla  de  igualdad,  se  incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente,  pero  se prohíbe la  distinción  injusta que se  hace  con base en prejuicios  por  razones  de  sexo,  nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua,  religión,  opinión  política o filosófica. Y a lo mismo apuntan los  artículos  5º  del  Código de Procedimiento Penal del 2000 y 4º del Estatuto  del 2004.    

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii)  No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi) Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii) Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

Si  se  comparan los anteriores fenómenos  inherentes  a la igualdad con la razón de ser de las reformas, con las reformas  en sí, y con sus propósitos, se arriba a estas conclusiones:   

i)   Para  proponer  las  modificaciones  constitucionales  y legales, los formulantes de las mismas tuvieron en cuenta la  realidad   judicial   del  país,  analizaron  estadísticas,  oyeron  a  muchas  personas,  se  apoyaron  en  investigaciones  de  campo,  acudieron  al  derecho  comparado  y  pensaron  que una buena medida de política criminal era el cambio  de  “sistema procesal”. Lo mismo hicieron los integrantes del Congreso de la  República   cuando   afrontaron   la   variación   legislativa,  tanto  en  lo  constitucional  como  en  lo  legal.  Expresado  con  otras  palabras, no fueron  arbitrarios;  al  contrario, se sustentaron en el diario discurrir y concluyeron  en  la  necesidad  de  la  variación  legal-procesal,  para superar el caos, la  crisis,  la  violación de derechos fundamentales, la impunidad, la presencia de  procesos  indebidamente  dilatados,  la mora judicial, en pocas frases, el drama  de   la   justicia   colombiana   en   materia  penal.  Es  decir,  justificaron  aquello  que  habrían  de  hacer.   

ii)  Tras  muchos  debates  tanto  en  la  preparación  de  los  proyectos  iniciales  como  en el seno del Congreso de la  República,  los  creadores  de  las  reformas  acudieron  a  varias  fórmulas,  pensando  en  la  mejor para que, dentro de un lapso prudente, la justicia fuera  más  ágil,  más  eficaz,  más  protectora  de  derechos  y  menos pasible de  impunidad.  Por  ello  optaron  por  aplicar  la  nueva  normatividad  de  forma  mesurada,  paulatina, inicialmente en los Distritos con mayores posibilidades de  actuación  en  cuanto  a  la  implementación del sistema y luego, poco a poco,  mientras  se va implementando lo necesario para cumplir mejor la función, en el  resto del país.   

E hicieron algo aun de mayor trascendencia:  circunscribieron  la utilización del nuevo sistema exclusivamente a los delitos  cometidos  con  posterioridad a después del 1º de enero del 2005, con el afán  de    evitar    –como  claramente  se  desprende  de  los  debates  en  el Congreso- que se presentaran  problemas    de    desigualdad   y   de   inaplicabilidad   del   principio   de  favorabilidad.   

iii)  Y  tuvieron  en  cuenta otro aspecto  capital:  desde  el  año 2002, cuando finalmente fue aprobada e insertada en el  Diario       Oficial      la      reforma      constitucional,      informaron a los destinatarios de la ley  penal  la  situación  especial:  el nuevo sistema se aplicaría respecto de los  delitos  perpetrados después del 1º de enero del 2005, y teniendo en cuenta la  gradualidad   por  Distritos  y  por  tiempo.  Es  decir,  aparte  de  comunicar  públicamente,   se   dirigieron   a   la   importancia   de   la   vacatio   legis,  precisamente  con  el  propósito  de  que la ciudadanía supiera, con más que suficiente antelación,  qué habría de suceder en el porvenir en materia procesal penal.   

Y  el nuevo Código de Procedimiento Penal  hizo   lo  mismo,  insistiendo  en  la  comunicación  ciudadana:  desde  el  1º  de  septiembre  del 2004,  valiéndose  del Diario Oficial No. 45.658, dijo a la sociedad colombiana que el  nuevo  estatuto  se aplicaría por etapas temporales y territoriales, comenzando  después del 1º de enero del 2005.   

La  conclusión es, entonces, nítida: sin  arbitrariedades,  sin caprichos, sin    distinciones    odiosas,    sin  menospreciar  a nadie, sin  causar daño o perjuicio   a   persona   alguna,   sin  despreciar ni privilegiar a alguien,  el poder ha  hecho  una  reforma  sin  que haya sorprendido, asaltado, maltratado, ni violado  derechos  de  nadie.  Con  su  actuación,  ni el poder legislativo, ni el poder  ejecutivo,  ni  el  poder  judicial,  han  cambiado  el  sistema  procesal para,  deliberadamente,   con  malévola  predisposición,  causar     mal     a     persona     o grupo alguno.   

Todo  lo  contrario.  Ni  siquiera tuvo en  cuenta  a  las  personas  que  ya hubieran delinquido. Por eso fijó un punto de  partida:  se  acoge la reforma, para quienes delincan en el futuro, después del  1º  de  enero  del 2005. No se ve, así, cuál es el punto de comparación para  afirmar  que la novedosa ley procesal sea injustamente  desigual.   

iv)  Tampoco  hay  desigualdad  porque por  ahora  se aplique el nuevo estatuto en cuatro Distritos y no en todos. Se afirma  que  no  existe  razón  para  que se dejen por fuera los restantes, de donde se  deriva   desigualdad   afectante   de   derechos  por  cuanto  la  “situación  fáctica” es la misma”. No es cierto, porque:   

Uno. Como se dijo  atrás,  por  mandato  constitucional,  legal  y  doctrinal, se estableció y se  reafirmó  la  denominada  gradualidad.  De  manera  que si un juez –como  el  Tribunal  en  este  caso-,  respecto  de  un  delito  realizado  en  un  Distrito  diferente  de  los cuatro  iniciales,  se abstiene de aplicar la reforma, simplemente hace lo que tiene que  hacer:  cumplir  la  Constitución,  la  ley  y   la  doctrina  de la Corte  Constitucional;    si    un   juez   –como  la  Corte  en  este  caso-  hace la contrario, simplemente se  aleja  de  las órdenes constitucional, legal y doctrinal. Es, sencillamente, el  reconocimiento     o     el     desconocimiento    del    amplio    principio de legalidad.   

Dos.   El  conocimiento  de la ley se presume, como emana del Código Penal, del Código de  Régimen  Político  y  Municipal  y del principio tácito de conocimiento de la  ley,  en  materia penal. Se parte, entonces, de que quienes deciden delinquir en  uno  de  esos  cuatro  Distritos  después  de la fecha tantas veces mencionada,  saben  que  se  les  aplica  la  nueva  normatividad;  y  de que quienes habían  delinquido  antes  de  esa  data o después de la misma, en otro Distrito, saben  que  se  les  aplica  la  ley  procesal anterior, es decir, la ley 600 del 2000.  Entonces,  quienes se desvían, no son víctimas de sorpresas, de equívocos, de  ambigüedades,    de   ilegalidades,   o   de   injusticias,   por   parte   del  Estado.   

Tres. Si hoy una  persona  comete  una  infracción en uno de esos cuatro Distritos y otra en otro  Distrito,    la    situación   fáctica  no  es  la  misma,  porque  dentro  de esa situación fáctica se  incorporan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo,  lugar  y, eventualmente, de  cantidad.  Si  no  coinciden una o varias de ellas, el “fáctum” es diverso.  El  lugar,  por  lo  menos,  diferencia  los  dos  hechos. Lo que de allí surja  legalmente, entonces, no viola el principio de igualdad.   

E.   Igualdad,   República  Unitaria y Justicia.   

Los denominados principios de igualdad,      de      unidad  territorial  y  de  justicia      son      valores  supremos  o,  si  se  prefiere,  principios  superiores. Se  hallan,  entonces,  en  paridad  de  condiciones,  o  sea,  ninguno  de ellos es  jerárquicamente más importante que los otros.   

La  reforma apunta a la elevación máxima  de   uno  de  ellos,  el  valor  justicia,   desde   luego,   sin  herir  los  otros  dos.  Y  no  lo  hace,  porque:   

Uno. No vulnera  el valor igualdad, como ya fue visto.   

Dos. No burla la  República   Unitaria   porque  no  descompone,  desmembra  o  desnaturaliza  el  carácter  integral  de  Colombia, al punto de hacerla federal. Nótese cómo la  reforma  escalona,  organiza escaños para aplicar la nueva normatividad escaño  por  escaño,  grada  por  grada,  hasta  abarcar,  en  el  año  2008, en forma  continua,  sucesiva,  sin  solución  de  continuidad, la totalidad del elemento  material-territorial  del  país.  Visto  de otra manera, como debe ser, hace lo  opuesto  a  lo  que  algunos dicen: garantiza su alcance totalizador. Si hubiera  afirmado  que  se  utilizaría  solamente y definitivamente en cuatro Distritos,  hasta sería discutible el punto. Pero eso no lo hizo.   

Y  lo  hizo  así,  no  por federalizar el  país,  sino  para hacer una mejor justicia, con otras palabras, para garantizar  la   sustancialización   de   un   valor,  que  si  bien puede ser igual al valor  unidad  republicana,  en  estos  momentos requiere de  mayores  fortalezas  que  este,  es  decir,  el  valor  unidad   no   desaparece   porque   el  valor  justicia  quiera  progresar,  con  detrimento  del  valor República unitaria.  Colombia  no se descompone ni se fragmenta porque la justicia en  adelante    pero   limitadamente   en   el   tiempo,   se   aplique   en   forma  gradual.   

Con  la reforma, el Estado quiere procurar  otra  justicia,  es decir,  quiere  que  esa  máxima  virtud  social,  la justicia,  en   el   porvenir  realmente  pueda  –con  palabras  de Paul Ricoeur- “zanjar una cuestión con miras a  poner   término   a  la  incertidumbre”,  aportar  con  juicio  a  la  “paz  pública”  [“Lo  justo”.  Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,  1997,  T:  Carlos  Gardini, página 183]. Y para ello, además, se auxilia de la  propia  Constitución,  que  compele  a  las  autoridades a realizar la dignidad  humana  y  a  dar  prevalencia  al interés general (artículo 1); a asegurar la  convivencia  pacífica y a  dar   vigencia   a  un  orden  justo  (artículo  2.1);  a tratar de proteger  verdaderamente  a  las  personas  en  su vida, honra,  bienes,  creencias  y demás derechos y libertades, y a asegurar el cumplimiento  de   los   deberes   sociales  del  Estado  y  de  los  particulares  (artículo  2.2);    y   a   recordar   que  la  administración   de   justicia  es  una  función     pública  (artículo    228),    es    decir,    un   servicio  público  inherente a la finalidad social del Estado,  y  que,  como  tal,  éste  debe  asegurar  su prestación eficiente a todos los  habitantes (artículo 365).   

En   últimas,  la  reforma  anhela  que  realmente    se    encuentre    justicia,  con cualquiera de los alcances que le otorgan los estudiosos del  tema:  virtud  para  dar  a  cada  quien  aquello  que le corresponde; igualdad;  retribución;  impartir  según  las  necesidades;  otorgar  de  acuerdo con los  méritos;  aliviar  el  sufrimiento;  reconocer derechos; reconocer los derechos  humanos   y   los   derechos   fundamentales;  equidad;  eficiencia  económica;  empoderamiento o aprehensión del poder; democracia, etc.   

Y,  quede  claro,  el  legislador  no  da  preferencia        a       simples       razones  administrativas    por    sobre   el   valor  igualdad. En el supuesto de que en  verdad     se    hubiera    generado    desigualdad  injusta,  es  decir,  sin  justificación  suficiente,  bastaría  decir  que su  finalidad  no  fue  la  de  crear  más  funcionarios,  construir  salas de  audiencia,  cambiar  fiscales  por  magistrados,  intensificar  la  cantidad  de  integrantes  de  policía  judicial, y cosas semejantes, sino la de re-crear    el   valor   justicia.   El  parangón,  entonces, no se debe hacer entre número de despachos, presupuestos,  número  de  defensores  públicos y reglas de gradualidad, de un lado, y reglas  legales,  del  otro,  sino entre reforma constitucional y legal, de una parte, y  búsqueda   de   mayor   materialización  del  valor  justicia, de la otra.   

Los criterios de implementación, así, no  son   el   propósito   del   legislador;   ellos   son  solamente  unos  medios para lograr el objetivo:      el      valor justicia.   

F.    El    principio   de  favorabilidad.   

En este tema es imprescindible precisar:  

i)  Las reformas constitucional y legal no  se  ocuparon  del  tema,  ni tácita ni expresamente. Por lo tanto, el principio  mantiene  su incolumidad y alcance, fundamentalmente con base en el artículo 29  de  la  Constitución  Política. La nueva normatividad, entonces, no excluye en  manera alguna la aplicación del principio de permisibilidad.   

ii) Ciertamente, la Corte Constitucional en  la  primera  decisión  que  traíamos  a colación da albergue sin cuestión al  principio  de  irretroactividad.  Pero no repele la favorabilidad, sencillamente  porque   la   reforma   constitucional   que  analizaba  no  hacía  alusión  a  ella.   

iii)  El  principio  de  favorabilidad  se  sustenta  en  muchas  razones  (humanidad,  justicia,  política,  etc.) pero en  esencia  se  apoya en la política criminal que en un momento determinado adopta  el   legislador,   especialmente  en  lo  tocante  con  la  necesidad  o  no  de  criminalización,   penalización,   prisionización,   o   de   mayor  o  menor  criminalización,  penalización  y  prisionización.  Por  ello  el procesado o  condenado  no  es  responsable,  pues la política criminal del momento no tiene  nada qué ver con él.   

iv) El principio de favorabilidad, en buena  medida,     corresponde     a     una     ficción:     si    de    retroactividad  se  trata,  finge  que  el  hecho  se ha cometido en  vigencia  de  la  ley  nueva,  que  supone  reinante  para  la  época  de  comisión del hecho y por ello la  retrotrae,  es  decir,  hace  de  cuenta que esa ley regía desde tiempo atrás,  para   que   regule   la   situación   del   procesado;   si   de  ultractividad  se  trata,  finge   que  la  ley  desaparecida  por  derogación,  subrogación,  abrogación o declaración de inexequibilidad, aún  conserva  su vida y la hace producir efectos hacia delante, hacia el futuro. Por  ello  para  hablar  de  benignidad  es  menester  siempre  tener  en  cuenta una  sucesión  o  tránsito de leyes en el tiempo, en el entendido que una ley nueva  modifica  la  regulación de una institución, y que esa variación beneficia al  procesado o condenado.   

v)  La favorabilidad se sustenta, además,  en  los cambios sociales, políticos, económicos, culturales, religiosos, etc.,  es  decir,  tiene  que  ver  con  las  mutaciones  de  las  pautas sociales. Una  situación  de  estas  hoy  puede  estar  regulada  legalmente  de una manera, y  mañana  de  otra.  La favorabilidad implica, entonces, que una ley modifique la  regulación  legal  que  antes existía respecto de determinado fenómeno. Dicho  con  otras palabras, a la permisibilidad le es inherente el decurso de normas, o  sea,  la secuencia de ellas, la continuidad, la presencia de una detrás de otra  u   otras,   con  la  obvia  derogación,  subrogación,  abrogación,  y  temas  similares, de una o unas por la otra u otras.   

Trasladado lo anterior al tema que ocupa la  atención de la Sala, se concluye:   

i)  Si  la  reforma  sentó como puntos de  partida,  en  primer  lugar, los delitos cometidos después del 1º de enero del  2005;  y,  en  segundo  lugar,  su  aplicación,  por ahora, solamente en cuatro  Distritos,  no  es posible, hasta aquí, hablar de favorabilidad, pues no existe  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  toda vez que la reforma no deroga en parte  alguna  las  normas  procesales  anteriores. Nótese que por ello, a pesar de su  título,  el  artículo  533  del nuevo Código de Procedimiento Penal no abroga  expresamente ninguna disposición.   

ii)   Como   ampliamente   hablando,  la  favorabilidad,  por  sucesión  de  leyes,  implica  derogación de normas, y la  reforma  nació  antes  de  que  se  cometieran los delitos a los que apunta, es  decir,  antes  de  después  del  1º  de  enero  del 2005, al paso que creó un  “nuevo  sistema  de  investigación  y  juzgamiento”,  es  obvio  que no sea  posible  pensar en el principio de permisibilidad, porque no existe un referente  que haya desaparecido por acción de la última reforma.   

iii) Pero hay una hipótesis que sí cumple  los  presupuestos  del principio analizado: la aplicación retroactiva del nuevo  Código  de Procedimiento Penal, respecto de delitos cometidos antes de después  del  1º  de  enero  del  2005,  es  decir,  por  ejemplo, en vigencia de la ley  procesal  600 del año 2000, siempre que, es elemental, se pueda entender que el  fenómeno  o  la institución regulada por ésta haya sido tácitamente derogada  por aquel.   

iv) La anterior hipótesis, como es obvio,  obediente  al  sistema y a la filosofía del sistema, funciona exclusivamente en  relación  con  delitos  cometidos  en  el pasado en los Distritos Judiciales de  Armenia,  Bogotá, Manizales y Pereira, pues no se podría retrotraer la ley 906  del  2004,  creada  para  que  en  la  actualidad opere en estos Distritos, para  aplicarla  por  hechos  perpetrados  en  cualquier  otra  parte  del  territorio  nacional.  Es  lo  que  mandan  la  lógica, la coherencia, la racionalidad y la  razonabilidad.  No  tendría  sentido  ni contenido afirmar que hoy se aplica el  nuevo  estatuto  de  manera  restringida  territorialmente  pero  que  puede ser  trasladado hacia atrás sin limitación territorial alguna.   

Entonces,  como  el  hecho  presuntamente  delictivo  conocido ahora por la Sala aconteció antes  de  después del 1º de enero del 2005, en el Distrito  Judicial    de    Cartagena,    no    era    posible    ni    la    igualdad     ni    la    favorabilidad.   

Y  frente  a este caso concreto, agrego lo  siguiente  porque no puedo compartir algunas de las afirmaciones que se hacen en  las motivaciones de la decisión tomada por la Corte:   

1.  Folio  17, párrafo 1: la ley penal no  expresa     ninguna     política     de    defensa  social.  El  derecho  penal existe para proteger a la  sociedad  de  la  violencia,  tanto  social  como  estatal;  para  garantizar la  libertad  de  las  personas;  para  dinamizar  los derechos fundamentales de los  ciudadanos;  y  para  amparar  a  los  débiles  de  los  fuertes. Si se mira la  Constitución  de  1991,  no  es  posible,  entonces, hablar de un derecho penal  defensista.   

2.  Página  17  y siguientes. No entiendo  cómo  se pueda hablar de favorabilidad sin su sustancia, es decir, la sucesión  o  tránsito  de  leyes  en  el  tiempo.  No  es  posible confundir favor   rei   con   favorabilidad,   ni  favorabilidad   con   in  dubio  pro  reo,    ni    favorabilidad    con   favor  libertatis,  ni  favorabilidad  con  presunción  de  inocencia,  etc. El principio de favorabilidad tiene su esencia en el decurso de  normas  en  el  tiempo  y  se  cristaliza  con  muchos  aspectos, por ejemplo la  ultractividad,  la  retroactividad,  la  ley  intermedia  y  la  combinación  o  conjunción  de  normas.  Es  que  basta  leer  el artículo 29 de la Carta para  percibir   como  Ella  misma  reitera  la  tradición  y  universalización  del  tema.   

3.  Páginas 19 y siguientes. Desde luego,  lo  anterior  iba  detrás  de  otro  algo:  plantear  la  favorabilidad ante la  coetaneidad  o  coexistencia  de  normas,  tema  carente  de  soporte  porque la  coexistencia  o  coetaneidad no rechaza lo que la precede, y es que antes de ser  coetáneas,  las  normas  se suceden en el tiempo, pues una camina detrás de la  otra.  A no ser que dos sistemas procesales nazcan a la vez y empiecen a regir a  la  vez,  en  cuyo caso la solución es aún más fácil, pues como es obvio, si  son  dos  esquemas  diferentes uno debe ser para unas situaciones y el otro para  otras,    con    lo   cual   no   surge   ni   la   necesidad   de   hablar   de  favorabilidad.   

4.  Páginas  38,  39  y  siguientes.  Una  lectura  del  texto  permitiría  concluir  que  para  la  Sala  es  posible  la  aplicación  retroactiva de  la  Ley  906  del 2004 a hechos realizados a partir de después del 1º de enero  del  2005, es decir, que si algo de esta resulta favorable podría ser utilizada  hacia  el infinito pretérito. Quiero pensar que esa no puede ser la lectura que  quisiera  la  Sala se hiciera pues con ella sí se desnaturalizaría buena parte  de  cualquier sistema penal. Como es claro, en materia de sucesión de leyes, al  confrontar  la  Ley  600  del  2000 y la Ley 906 del 2004, la única posibilidad  sería  que  la Ley 600 se aplicara ultractivamente, siempre que fuera más  benigna  que  la  Ley  906.  Sin  embargo, no veo claro como se pueda aceptar la  siguiente  afirmación  que  se  hace  en  el  primer  párrafo  de  la  página  39:   

Los     procesados     bajo  el  régimen del sistema acusatorio  podrán  invocar  aquellos  preceptos  de  contenido sustancial de la Ley 600 de  2000 que de igual manera les favorezcan.   

Como  es  elemental  histórico  y actual,  resulta  imposible  acudir  a  la  Ley  600 del 2000 para hacerla surtir efectos  frente     a     procesados     que     han    delinquido    con    posterioridad  al 1º de enero del 2005,  pues  para  estos  se  ha  confeccionado  la  Ley  906  del  2004,  por  mandato  constitucional,  legal  y  jurisprudencial,  salvo  claro  está,  el tema de la  gradualidad territorial.   

No  me  atrevo  a pensar que la Corte haya  buscado desnaturalizar totalmente tantos principios a la vez.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005.  

    

1  Incorporados  a  nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y  de la Ley 74 de 1968, respectivamente,   

2  Sentencias   de   la   Corte   Constitucional   C-409   de   1999   y  C-040  de  2002.   

3  Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero     

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