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Proceso No 22938
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.048
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por GILDARDO BUITRAGO ANTIA, condenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados así por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en la sentencia de primera instancia:
“El estadio del funesto acontecer lo constituyó el hecho ocurrido en vía pública adyacente a los alojamientos temporales Alianza 2000, sector de la carrilera, cuando JAIRO DUQUE CASTAÑO, que festejaba con varios consanguíneos y amigos un matrimonio, regresaba del centro de la ciudad al inmueble de la celebración, a eso de la una y media (1:30) de la mañana del veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil (2000), luego de haber adquirido dos (2) botellas de aguardiente para continuar departiendo, pues la bebida embriagante se había agotado, siendo abordado por varios sujetos, al parecer con el propósito de hurtarle sus pertenencias, instantes en que uno de lo individuos, identificado con el nombre de GILDARDO, accionó contra su anatomía un arma de fuego propinándole heridas que de inmediato lo enviaron al piso, donde fue rematado a puñal por otro apodado “El Topo”, trágica situación que obligó su traslado inmediato al Hospital San Juan de Dios en busca de asistencia médica, siendo inútil el esfuerzo al llegar sin vida y en la morgue de ese centro asistencial se practicó, por parte de la policía judicial, el levantamiento del cadáver.”
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada calificó el mérito del sumario, el día 20 de enero de 1999, profiriendo resolución acusatoria contra ELISEO BUITRAGO ANTÍA y GILDARDO BUITRAGO ANTÍA, por el delito falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, tipificado en los artículos 220 y 222 inciso segundo del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario, el día 15 de enero de 2002, profirió resolución acusatoria en contra de GILDARDO BUITRAGO ANTIA y Jhon Fredy Alvarán Amaya, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000) respectivamente.
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2002, condenó a GILDARDO BUITRAGO ANTIA y Jhon Fredy Alvarán Amaya, en calidad de coautores de homicidio simple, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de dieciséis (16) años más seis (6) meses de prisión, y veintidós (22) años más seis (6) meses de prisión, respectivamente; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal para el primero y por 20 años para el segundo; a pagar el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales por perjuicios materiales y veinte (20) salarios mínimos mensuales por perjuicios morales; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. El defensor de GILDARDO BUITRAGO ANTIA apeló la sentencia de primera instancia, buscando su absolución por considerar que la prueba obrante en el proceso no era suficiente para condenar, destacando las contradicciones en que incurren los principales testigos de cargo.
Al desatar la alzada, la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 7 de marzo de 2003, confirmó la decisión de primera instancia, modificando el monto de la indemnización de perjuicios materiales, el cual redujo a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
5. El defensor de GILDARDO BUITRAGO ANTIA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala en el sentido de inadmitir la demanda, mediante auto de fecha 2 de junio de 2004, radicación 21251.
6. Posteriormente, GILDARDO BUITRAGO ANTIA confirió poder especial a un abogado para que en su nombre interpusiera la presente acción de revisión.
LA DEMANDA
El apoderado de GILDARDO BUITRAGO ANTIA solicita la revisión del fallo de segundo grado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) por cuanto la acción de revisión es viable “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
Argumenta de la siguiente manera:
1. Invocando el artículo 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), asegura que no existía certeza para dictar sentencia condenatoria, siendo ello motivo suficiente para que la acción penal sea extinguida.
2. Asegura que con las decisiones de primera y segunda instancia se está vulnerando a BUITRAGO ANTÍA los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, conspirando contra el núcleo básico de sus derechos fundamentales.
Manifiesta que el Estado no puede apoyarse en una estructura procesal débil para imponer las penas, porque se entronizaría la injusticia.
3. Afirma que no es cierto que en el expediente se encuentre la figura del testigo único, sino que existen pluralidad de testimonios que desvirtúan la versión del declarante tomado como piedra angular de la sentencia condenatoria.
Dice el libelista que “la juez no hizo un análisis concentrado en la sana crítica de las diferentes pruebas existentes”.
Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte revise la sentencia condenatoria.
Adjunta el poder para actuar, copia de las sentencias de instancia y constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establece el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
2. En punto de la causal invocada, esto es, el numeral 2º del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe demostrar que antes de quedar ejecutoriado el fallo, integrado por las sentencias convergentes de instancia, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, por alguno de los siguientes motivos: i) porque no existió querella o petición; ii) porque ya había operado el fenómeno de la prescripción; iii) o porque ya había se había extinguido la acción penal, ante el acaecimiento de alguna de las causales que enlista el artículo 38 ibídem, esto es, por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados en la ley.
En el presente caso, el demandante se limitó a partir del supuesto según el cual no existía certeza para condenar, y ese pretendido estado de duda lo eleva a causal de extinción de la acción penal, que luego erige en motivo de revisión. De ese modo, se impone concluir que el esfuerzo argumentativo apunta a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe contra la naturaleza y contra la lógica de la acción de revisión, al punto de confinar el libelo a la inadmisión.
3. La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional donde pueda reabrirse el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado se limitó a realizar una exótica interpretación del numeral 2 del artículo 220 ibídem, para culminar aduciendo que no existía la prueba suficiente para lograr la certeza en el fallador.
De esta manera, el libelista desconoce la naturaleza de la acción de revisión e intenta hacer prevalecer su tesis según la cual la falta de certeza es una causal de la extinción de la acción penal.
4. En síntesis, el apoderado hace una crítica generalizada de la actuación procesal, de la apreciación probatoria a cargo de los funcionarios judiciales y del conjunto de pruebas recaudadas, presentando su particular manera de valorarlas, para reñir contra la fuerza de convicción que encontró en ellas el Tribunal Superior de Armenia.
Entonces, desconociendo por completo la esencia de la acción de revisión, por la causal aducida, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la supuesta persistencia de la duda en materia probatoria, con los motivos de extinción de la acción penal.
5. Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
6. Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen a su inadmisión, sentido en el que se decidirá.
De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión promovida por el ciudadano GILDARDO BUITRAGO ANTÍA a través de su apoderado.
2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria