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Proceso No 20528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 048
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ y GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia, en cuatro causas acumuladas, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a las penas principales de 30 y 65 meses de prisión y multa de $ 50.000 y $80.000, respectivamente, al primero como cómplice del delito de peculado por apropiación y al segundo en calidad de determinador de la misma ilicitud, en concurso homogéneo y sucesivo.
En el mismo fallo también fueron condenadas otras personas, así:
-CLARA INÉS PARRA OCAMPO: 70 meses de prisión y multa de 100.000, como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
-SHIRLEY SÁNCHEZ BAQUERO: 35 meses de prisión y multa de $ 80.000, como cómplice de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.
– MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO: 63 meses de prisión y multa de $ 80.000, como determinadora del punible de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el de falsedad en documento privado.
– OSCAR BOTERO MEJÍA: 63 meses de prisión y multa de 80.000, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, y coautor del ilícito de falsedad en documento privado.
-CLARA INÉS PARRA OCAMPO fue absuelta de los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento pùblico, por los que se le había acusado en la causa No. 4.
A todos se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal
Los perjuicios ocasionados con los delitos, fueron así discriminados por el sentenciador:
– Pago solidario de la suma de $ 31’927.080 a favor de la Caja de Crédito Agrario, a cargo de MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO, OSCAR BOTERO MEJÍA y CLARA INÉS PARRA OCAMPO, por el proceso relacionado con la empresa Botero Caviedes Ltda..
– CLARA INÉS PARRA OCAMPO, la suma de $ 13’880.712 a favor de la Caja de Crédito Agrario, por lo que respecta a la causa No. 0095.
– A MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ no lo condenó en perjuicios porque la Caja de Crédito Agrario adelanta proceso civil en lo concerniente al préstamo de $ 40’000.0000 “por los que resulta condenado en este evento”.
A todos los sentenciados les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, excepción hecha de MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ y SHIRLEY SÁNCHEZ BAQUERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal:
“Guardando estricto orden cronológico de los delitos que componen el presente proceso penal seguido contra los inmediatamente citados enjuiciados y conservando la discriminación que de ellos hizo el juzgado fallador, tenemos en primera instancia, que dentro de la ‘CAUSA II’, el 1º de febrero de 1994, la encartada CLARA INÉS CLARA OCAMPO, inició el despliegue de actos de apoderamiento ilícito de una porción del erario público que fuera puesto bajo su órbita funcional y de custodia, en su calidad de gerente de la Oficina CAN de la Caja Agraria, con el propósito de beneficiar a terceras personas, como se desprende las irregularidades observadas en la solicitud, trámite y desembolso del crédito que le fuera concedido a INVERSIONES GONDOMAR S.A. en cantidad de $ 40’000.000 y el sobregiro concedido el 13 de abril de ese mismo año por $ 38’985.690 que fue garantizado por la empresa beneficiaria con cheques de otras plazas que resultaron impagados por las causales de chequera ajena y cuenta saldada. En idénticas circunstancias, dicha funcionaria dio vía libre a transacción de remesas en cantidad de $ 100’000.000 que a la fecha no han cancelado.
En lo referente a la “causa I”, obra denuncia penal instaurada funcionaria de la extinta CAJA AGRARIA, ROSA HELENA VEGA LEONEL, quien pone en conocimiento de las autoridades que la encartada CALRA INÉS PARRA OCAMPO, el 19 de enero de 1995, autorizó la apertura de la cuenta corriente No. 0230-011157-8 a favor de INVERSIONES GONDOMAR S.A. representada legalmente por GILBERTO ZAPATA JARAMILLO como presidente y MAURICIO URIBE como vicepresidente, sin el lleno de los requisitos exigidos para operación bancaria, resultando de mayor reproche tramitar, lograr la aprobación de la Regional de la Caja Agraria y desembolsar la suma de $ 45’000.000, sin realizar estudio técnico previo de la mentada empresa, como se lo exigía la normatividad interna de la Caja Agraria con miras a garantizar la recuperación del dinero entregado en calidad de préstamo.
El 3 y 21 de abril de 1995, respectivamente, la enjuiciada CLARA INÉS PARRA OCAMPO, aprueba dos operaciones de remesas que resultaron impagadas. Una por las causales de cuenta cancelada y chequera ajena, en cantidad de $ 38’985.690 representada en los cheques No. 4433091, 0184632, 4184622,, 4435791, 0264662 y 264662 de otras plazas, y la otra, por la suma de cien millones de pesos a favor de INVERSIONES GONDOMAR S.A., que resultó impagada por cuenta cancelada.
El día 8 de marzo de 1995, dentro de los hechos que el A quo rotuló como ‘CAUSA III’, CLARA INÉS PARRA OCAMPO ordenó contabilizar en las cuentas de orden acreedores bienes y valores recibidos en garantía para futuros créditos los siguientes certificados de Depósito a Término:
a. 097236 por valor de $ 13’334.693 a favor de MAGNOLIA CARRILLO TABORDA.
b. 097237 por $ 13’682.555 a favor de ASTRID CARRILLO TABORDA.
c. 097238 por $13’071.162 a favor de JHAREZ FERNANDO TABOR.
d. 097674 por $ 15’000.000, beneficiaria MARÍA HELENA CASTILLO DE DIZA.
e. 097226 por $ 6’799.113 a favor de MARTHA RUTH MENDIETA RODRÍGUEZ.
f. 09560552 por $ 6’435.175, beneficiario WILLIAM HERNANDO MONTOYA.
g. 09560043 POR $ 7’050.000 a favor de ANA RÍOS VDA. DE TABORDA.
h. 09560563 POR $ 6’261.536 a favor de CLARA LUZ LINARES DÍAZ.
Que resultaron reportados como hurtados por CLAUDIA BARRERA RIVEROS, Asesora de Seguros, el 22 de agosto de 1994, según denuncia impetrada ante la Policía Metropolitana de esta ciudad.
El 5 de abril de 1995. CLARA INÉS PARRA OCAMPO pese a la irregularuidad que adolecían los citados CDT, obtuvo del Comité Regional 10 de la Caja Agraria aprobación de crédito por 40’000.000 a la firma BOTERO CAVIEDES LTDA, titular de la cuenta corriente No. 02301173-5 a favor de Cadex Ltda., No. 02311172-7 a favor de Cortinas Catalina y la No. 023011175-0 a favor de Oscar Botero Mejía, con quienes se negociaron remesar y otorgaron sobregiros en cantidad de $ 84.000.000 que no se recuperaron, además se estableció que las huellas tomadas en los formatos de contrato de cuenta corriente, registro de firmas y pagaré no corresponden a las registradas por JOSÉ MARÍA BOTERO GÓMEZ en su cédula de ciudadanía como gerente de la Compañía Caviedes Ltda., sino a las de OSCAR BOTERO MEJÍA y MARÍA CLAUDUA CORDOBA OVIEDO.
La procesada CLARA INÉS PARRA OCAMPO, autorizó la apertura de la cuenta corriente No. 0230-011186-7 el 24 de abril de 1995 a la sociedad ‘SAIEH DE COLOMBIA’ y simultáneamente un sobregiro por $ 3’500.000, a pesar de resultar apócrifos la certificación expedida por Enrique Arias Pérez, Gerente de la empresa ‘Turismo Novel Ltda’, y la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993, recepcionada al parecer por el Banco Real de Colombia en la oficina Principal, que fueron presentados por la empresa beneficiaria para la consecución del sobregiro.
Finalmente, al señor JAIME ALBERTO BETANCOURT FRANCO en febrero 22 de 1995 le fue aprobada la apertura de la cuenta corriente No. 01230-011168-5, para lo cual presentó un balance comercial median el cual pretendió demostrar activos por $ 103’000.000 y como propiedades urbanas $ 80’000.000, según escritura pública expedida en la Notaría 1ª del Círculo de Armenia y certificado de tradición emitido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada localidad, sin embargo, se comprobó que el citado no es propietario del predio declarado en su balance comercial, se desconoce su paradero, no existe carta de autorización para diligenciar el pagaré en el banco, imposibilitándose en su contra proceso ejecutivo singular para recuperar $ 3’146.191 que le fueron prestados, sin incluir claro está, los rendimientos financieros correspondientes”.
Adelantadas las respectivas investigaciones, el mérito probatorio del sumario se calificó así, en cada una de ellas:
Causa No. 1
Mediante resolución del 25 de julio de 1998, la Fiscalía 192 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública, acusó a CLARA INÉS PARRA OCAMPO, en calidad de autora del delito de peculado por apropiación, en concurso material y homogéneo.
La anterior decisión fue apelada por el defensor de la sindicada, y el 16 de septiembre de 1998 recibió confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
Causa No. 2
En resolución del 2 de diciembre de 1998, la Fiscalía 192 Seccional de la Unidad Tercera de la Unidad de Delitos contra la administración pública, profirió resolución de acusación en contra de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ en calidad de co- determinadores de un concurso de delitos de peculado por apropiación, agravado conforme al numeral 4º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980. En la misma decisión también se acusó a SHIRLEY SÁNCHEZ BAQUERO, como cómplice de los ilícitos contra la administración pública.
La anterior determinación fue recurrida en apelación por la defensa de SHIRLEY SÁNCHEZ, y en proveído del 29 de enero de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, le impartió confirmación.
Causa No. 3
El 4 de noviembre de 1998, la Fiscalía 203 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, acusó a CLARA INÉS PARRA OCAMPO, como coautora del delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía; a María Claudia Córdoba Oviedo y a OSCAR BOTERO MEJÍA como coautores determinadores de la misma infracción, además de un concurso homogéneo de falsedad en documento privado.
Recurrido en apelación dicho interlocutorio por los defensores de los procesados, en decisión del 21 de enero de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, lo confirmó.
Causa No. 4
La Fiscalía 157 Seccional de la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio Económico y fe Pública de Bogotá, en resolución del 14 de abril de 1999, profirió resolución acusatoria en contra de CLARA INÉS PARRA OCAMPO por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de empleado oficial en documento público. Esta decisión quedó ejecutoriada el 28 de abril del mismo año.
Acumuladas estas investigaciones en la etapa de la causa, una vez culminada la audiencia pública se dictó la sentencia de primer grado, la cual al ser apelada por los defensores de los procesados, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LAS DEMANDAS:
1. DEMANDA A NOMBRE DE MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ
Primer Cargo
Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
La condena impuesta a MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ en calidad de cómplice del determinador del delito de peculado, es equivocada. Para tal conclusión, los fallos de instancia resaltaron la cercanía entre Gilberto Zapata Jaramillo y Clara Inés Parra Ocampo, además de “relación inexistente para la época de los hechos” entre su defendido y la primera, tal como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente de la sentencia, de donde surge claro que la participación de aquél se limitó a presentar unos documentos que se encontraban en regla, y mostraban que contaba con garantía suficiente para obtener el crédito por $ 40’000.000. En este sentido es elocuente la declaración de la propia Clara Inés Parra Ocampo.
Así, la complicidad se deduce erradamente porque se predica frente al determinador y no del autor, pues lo que se demostró en el proceso fue que MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ le colaboró a Gilberto Zapata Jaramillo para obtener un crédito por $ 40’000.000 en la Caja Agraria, el cual efectivamente consiguió con la ayuda de Mario Yepes y Clara Inés Parra Ocampo. Además el dinero obtenido fue aplicado al pago de obligaciones a cargo de Cafetucho, empresa de propiedad de Zapata Jaramillo, es decir, el beneficio lo recibió éste y no su defendido.
Bajo estos presupuestos, es imposible predicar complicidad de URIBE GUTIÉRREZ a la luz de los postulados del Decreto 100 de 1980 y de la Ley 599 de 2000, pues no se cuenta con la promesa o acuerdo previo o concomitante entre éste y Gilberto Zapata Jaramillo, y menos con la ayuda o colaboración a la comisión de la ilicitud, ni las sentencias de primero y segundo grado hicieron alusión a ello. Todo esto, comporta una irregularidad sustancial afectante del debido proceso.
Sus asertos, dice, aparecen corroborados con el testimonio de María Shirley Sánchez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria de las empresas de Jaramillo Zapata, quien afirmó que con el préstamo en comento, se canceló la nómina de Cafetucho Ltda., cuyo gerente era precisamente Gilberto Jaramillo. Adicionalmente, no puede perderse de vista que MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ no tenía ningún vínculo con tal empresa, según lo manifestó aquél en la audiencia pública.
Se incurrió así, en una errada calificación jurídica de la conducta, al efectuarse una imputación imposible conforme a nuestro sistema legal, violándose de esta manera los artículos 2º, 3º, 30 del anterior Código Penal, (actualmente 9º y 10º) y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, entonces, casar el fallo impugnado, “retrotrayendo el proceso y dándole validez únicamente desde antes de comenzar a obrar o a aparecer las referidas nulidades”.
Segundo Cargo
Como subsidiario del anterior, postula el demandante este reparo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violar indirectamente la ley sustancial (artículos 29 de la Carta política; 3º, 9º, 10, 12, 22, 30, 32.5.5, 94. 39, 397 del Código Penal; 20, 23, 232, 234, 237 7 238 del Código de Procedimiento Penal; y 187 del Código de Procedimiento Penal), a consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas.
Los juzgadores no tuvieron en cuenta los documentos que MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ remitió a la Caja de Crédito Agrario para la obtención del crédito, ni la información que a petición de esa entidad suministró la CIFIN, en el sentido de que para el 27 de abril de 1995, aquél tenía clasificación “A” y un endeudamiento financiero total de $ 8’197.195,oo. Estos elementos de juicio, fueron los que sirvieron de sustento al Fiscal para solicitar en la audiencia pública, sentencia absolutoria a favor de este procesado, pues con ellos se demostraba su ausencia de dolo en la comisión del ilícito, pues aportó todos los datos pertinentes y conforme a la realidad, en calidad de codeudor de un crédito del que no sería su beneficiario.
Sin embargo, el hecho de que GONDOMAR no hubiera cancelado la deuda, y MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ tampoco, esto último se debió a que fue víctima de un secuestro entre el 30 de agosto y 1º de noviembre de 1995, circunstancia que tampoco fue ponderada por los falladores, pese a ser indicativa de la causa que afectó seriamente sus finanzas.
Tal hecho, aparece comprobado en el expediente con la denuncia formulada por Felipe Martín Uribe Gutiérrez, hermano de MAURICIO, el 12 de septiembre de 1995, ante la Unidad Regional de Policía. Además, sobre este hecho en particular este sentenciado fue interrogado en la audiencia pública.
Todo lo anterior, demuestra que el incumplimiento en el cubrimiento del pagaré suscrito por MAURICIO GUTIÉRREZ el 8 de febrero de 1995, con vencimiento el 8 de febrero de 1996, se debió a que le resultaba imposible, por el impacto psicológico y económico, cubrir esa deuda tan solo tres meses después de pasar por la dramática experiencia del secuestro; pero de ninguna manera permitiría concluir que obró dolosamente.
El fallador, por el contrario, distorsionó tales medios de prueba al concluir al respecto que no significaban nada frente a los hechos materia de investigación.
Por todo lo anterior, solicita de la Corte, se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.
Demanda a nombre de GILBERTO ZAPATA JARAMILLO
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 23, 25 y 133 del Decreto 100 de 1980, y el artículo 2 de la Ley 43 de 1982, debido a errores de hecho en la valoración probatoria, esto es, por falsos raciocinios.
En el presente caso, los falladores de instancia afirmaron que hubo irregularidades en la apertura de la cuenta corriente No. 0230-011157-8 a favor de INVERSIONES GONDOMAR, y en la aprobación y desembolso del crédito por valor de $ 40’000.000. Afirmó el Juez de primer grado responsabilidad en contra de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO a partir de la documentación presentada acreditando una solvencia económica que no tenía. En tal apreciación no fueron tenidas en cuenta las reglas de la sana crítica, concretamente el medio financiero y las normas y principios de carácter bursátil necesarios para la agilidad propia de sistema bancario. Desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta que cualquier persona tiene derecho a ser cuentahabiente, inclusive “aquellas que poseen una información negativa de operaciones comerciales anteriores”. Aún habiéndola perdido, todos tienen derecho a reiniciar su actividad financiera.
Aplicados esos conceptos al caso concreto, permitirían concluir que el hecho de que su defendido hubiese abierto una cuenta corriente, no es significativo de que la dirección mental de aquél era la de defraudar el patrimonio de la Caja Agraria, pues de ser así tendría que admitirse que todo ciudadano que abra cuentas nuevas, “de antemano estaría incurso en una tentativa de fraude, si no cancela”.
Adicionalmente, y teniendo en cuenta que en nuestro medio no existe la figura de la muerte comercial, debe repararse que cualquier entidad financiera está en libertad de aceptar o no la inclusión de alguien que posea informaciones negativas. Bajo este criterio, no puede admitirse la conclusión de las sentencias, en el sentido de que los antecedentes comerciales y financieros de GILBERTO ZAPATA JARAMILLO, denotan que abrió la citada cuenta corriente como medio para defraudar a la Caja Agraria, pues los documentos que aportó para ello demuestran lo contrario, esto es, que pretendía obtener un mutuo comercial, frente al que estaba en condiciones de responder como socio de GONDOMAR S.A..
Adicionalmente, está comprobado que su defendido siempre tuvo la intención de cancelar el crédito solicitado. Así se deduce del memorial de la defensa que obra al folio 272 del cuaderno original No. 7, en el que se indica que “se han efectuado múltiples solicitudes de pago, las cuales han sido respondido (sic); en la última sesión de audiencia, el funcionario de la Caja Agraria declaró que la Institución liquidada hoy llamada Banco Agrario de Colombia, vería con buenos ojos una propuesta o solución de pago, la cual debe surtir un trámite normal que por desidia no ha sido siquiera considerado por la Institución en las múltiples ocasiones que han sido requeridos”. Todas esas propuestas fueron aportadas como pruebas, a la investigación.
Por todo lo dicho, no es acertado, tampoco, afirmar que GONDOMAR era una empresa de papel, o que GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO se valió de un tercero, MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ para solicitar el referido préstamo y ocultar así sus dificultades económicas, porque el crédito le fue otorgado a la persona jurídica, y MAURICIO es una persona natural que actuó como socio de la empresa.
Igualmente, se equivocó el fallador al concluir que INVERSIONES GONDOMAR S.A. no era moral ni financieramente aceptable por el desequilibrio económico que transitoriamente presentó uno de sus socios, pues la conclusión contraria emerge del crédito presentado por CLARA INÉS PARRA, en donde puso de presente el nexo que existía entre los acreedores y CAFETUCHO LTDA., y del certificado de existencia y representación legal, de donde se advierte que la junta Directiva de GONDOMAR S.A. estaba integrada por otras personas naturales y jurídicas.
Asimismo, la solicitud del crédito fue enviada el 8 de febrero de 1995 al Comité de Crédito Regional, y ese cuerpo decisorio lo aprobó a cargo de la sociedad GONDOMAR S.A. y admitió como codeudor a MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ, su vicepresidente. Así fue comunicado por Jaime Eduardo Hoyos Gutiérrez, gerente de la Regional 10 y miembro del citado comité, esto es, que “cumplía con todos los requisitos”. Por esta misma razón, desacierta el Tribunal al sostener que CLARA INÉS PARRA OCAMPO indujo en error al citado órgano, pues se deformó el contenido de las pruebas al sostener que la información relacionada sobre los vínculos con CAFETUCHO era falsa, porque no aparece inscrito en el sistema informático de Registro Nacional de exportadores de café, cuando dicha actividad si la desarrollaba a través de GILBERO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO, quien, incluso había sido sancionado por el INCOMEX, circunstancia que a la postre fue reconocida por el propio Tribunal.
Sumado a lo anterior, el hecho de que no se haya demostrado que las personas del Comité Regional fueran inexpertas o que hubieran actuado con incuria, debe concluirse que CLARA INÉS PARRA OCAMPO aludió en su informe a elementos de juicio reales, máxime que su labor se limitó a recomendar y no a aprobar el crédito, pues esa función, como se ha dicho le correspondía al Comité, de donde se desprende que el rol de responsabilidad se da desde el punto de vista laboral y no penal.
De la misma manera, incurrió el Tribunal en una estigmatización en cuanto a la destinación dada al crédito por haberse cancelado con su valor la nómina de CAFETUCHO, cuando ese proceder, pertenece al fuero interno del prestamista.
Se refiere a las remesas por valor de $ 38’985.690, para afirmar que en obedecieron a un movimiento financiero claro, tanto, que previa revisión de la señora Luz Marina Cruz y la liquidación de Rosa Elena Vega Leonel, fueron autorizados. Así lo hizo ver Luis Carlos Malaver Álvarez, en la declaración rendida el 5 de marzo de 1998.
Los cheques de esas remesas se pusieron bajo la custodia de la Caja Agraria, amparados por su literalidad y buena fe, y además, su valor fue cubierto posteriormente con el desembolso de $ 100’000.000 de donde fue descontado el equivalente a la primera remesa. Es decir, se novó la obligación, y con ello, frente a la legislación civil, aquella obligación quedó extinguida.
En lo que hace a la segunda remesa, enfatiza que los errores operativos generados por la autorización por parte del Presidente de la Caja Agraria, no alteran la legalidad de la transacción porque su defendido “entregó títulos valores que soportaban la operación financiera. Aspecto bien distinto, es que desafortunadamente estos títulos valores no pudieran ser cobrados por la Caja Agraria al resultar de cuenta cancelada”. Por eso, si su representado hubiera sabido de esa situación no hubiera entregado los aludidos cheques.
En conclusión, el desconocimiento sobre las reglas de experiencia financiera llevó a los falladores de instancia a debatir en un escenario penal, un asunto que es meramente civil.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
1. Demanda a nombre de MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ
Primer Cargo
El Ministerio Público encuentra varios desaciertos sustanciales en la proposición y desarrollo de esta censura, que contribuyen a su fracaso.
Se planteó una nulidad que el demandante definitivamente no demostró, pues en su discurso entremezcla argumentos que harían suponer que en realidad cuestiona una incoherencia dogmática de la sentencia al predicar complicidad respecto del determinador y no del autor material, al tiempo que, en ocasiones se queja por la deficiente motivación al respecto.
No obstante lo anterior, la tesis del casacionista tampoco tiene vocación de éxito, pues analizado el contenido del artículo 24 del Decreto 100 de 1980, que regulaba el tema de la complicidad, no puede llegarse a la conclusión que propone el censor, pues lo que allí se exige es una vinculación entre el hecho principal, esto es, la acción desplegada por el partícipe del delito, “indistintamente de que la acción del cómplice esté relacionada exclusivamente con uno de los intervinientes en el hecho punible, o con todos ellos”. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 tampoco condiciona la calidad de cómplice a la existencia de una relación exclusiva con el autor material del delito, pues su comportamiento bien puede llevarse a cabo en relación con el determinador o el autor, “sin que ello implique una extensión inadmisible de la norma que regula la complicidad”.
El desacierto del libelista, se evidencia al aducir una errada calificación, afirmando que a su defendido se le dedujo una forma de participación en el delito, inexistente en nuestro ordenamiento, planteamiento que pretende demostrar a partir de cuestionamientos probatorios, pues en su criterio no hubo demostración al respecto. Con ello, tampoco pone de presente la vulneración de garantías judiciales, o la afectación de la estructura del proceso.
Situación diversa, se presentaría de consistir el reparo en la imposibilidad de la defensa por falta de claridad en la imputación. Sin embargo, tampoco podría aceptarse una queja en tal sentido porque las sentencias de primero y segundo grado fueron definiendo con precisión el grado de participación de URIBE GUTIÉRREZ con base en las pruebas acopiadas, con base en las cuales concluyeron que “su comportamiento fue el de solicitar un préstamo de dinero, para lo cual se valió de unos documentos que presentó ante la entidad bancaria y con pleno conocimiento de que la empresa deudora de la que era vicepresidente, no había cumplido su objeto social y, por consiguiente, el préstamo tendría una finalidad diferente a la denunciada”.
No existe tampoco deficiente motivación sobre los elementos de la complicidad como se aprecia en los apartes que transcribe del fallo de segundo grado, en los que se destaca la contribución que dolosamente hizo MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ en la defraudación a la Caja Agraria a través del multicitado préstamo, y para ello tuvo en cuenta el conocimiento que aquél tenía de la situación de GONDOMAR, la relación existente entre JARAMILLO ZAPATA y CLARA INÉS CLARA OCAMPO y las condiciones en las que se abrió la cuenta corriente, y el conocimiento que tenía de las finalidades de su socio con la solicitud del préstamo.
Segundo Cargo
El Procurador Delegado tampoco encuentra vocación de prosperidad en esta censura, pues el libelista adujo un error de hecho por falso juicio de existencia en relación con los documentos presentados por MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ para acreditar solvencia económica frente al crédito que por valor de $ 40’000.000 solicitó la sociedad GONDOMAR LTDA.. Sin embargo, tales pruebas fueron ponderadas en su conjunto por el Tribunal, sólo que se les otorgó un valor que difiere del que considera acertado el demandante. Además, los ponderados razonamientos expuestos por el fallador no fue rebatido en por el recurrente. Es más, de haberse incurrido en el yerro que se denuncia, tampoco habría tenido la trascendencia suficiente para variar el juicio de reproche, porque para esa conclusión la sentencia se apoya en otros elementos de juicio.
Similares reparos merece el error de omisión en cuanto al secuestro del que fue víctima el sentenciado para la época en que debía cumplirse con el pago del crédito, pues la ausencia de dolo que con ello se quiere demostrar no está acompañada de argumentos que la sustenten, y esa situación, tampoco alberga la capacidad suficiente para provocar la demostración de un hecho diferente capaz de variar el sentido del fallo.
En este sentido, el casacionista no tiene en cuenta que los hechos anteriores al secuestro, esto es, que la solicitud del préstamo y por ende, la consiguiente presentación de los documentos pertinentes, ocurrió seis meses antes.
Demanda a nombre de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO
Para el Procurador Delegado el único cargo propuesto por la defensa de este procesado se reduce a la exposición de su propio criterio apreciativo, amparado en la forma como considera válida la aplicación de las reglas de la experiencia y de la ciencia. Así, aduce un error de hecho por falso raciocinio que no demuestra, pretendiendo únicamente que se acoja su criterio, cuando las razones expuestas por el Tribunal aparecen válidas y ponderadas, razón por la cual están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Solicitud de Prescripción
El Ministerio Público solicita de la Corte, la declaratoria de prescripción del delito de falsedad en documento privado, que en la resolución acusatoria proferida el 4 de noviembre de 1998 por la Fiscalía 203 Seccional les fuera atribuido a los procesados María Claudia Córdoba Oviedo y Oscar Botero Mejía; decisión que fue apelada por los defensores y confirmada en segunda instancia el 21 de enero de 1999.
Ese delito en particular tiene prevista pena de prisión de 1 a 6 años, de conformidad con lo dispuesto en 289 del Código Penal, lo que significa que en relación con esta infracción han transcurrido más de 5 años, después de ejecutoriada la acusación.
Precisa al respecto, que si bien estos sentenciados participaron del delito de peculado por apropiación por el que fueron acusados en calidad de coautores determinadores, el incremento a que se refiere el artículo 82 del ordenamiento sustantivo, para efectos del cómputo del término de prescripción de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, no procede hacerse para el ilícito de falsedad porque éstos no reúnen la condición de servidores públicos. Y aún en el evento en que se hiciera tal aumento, la mitad no supera los cinco años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cuestión previa
Como quiera que se encuentra pendiente resolver la petición de prescripción de la acción penal elevada por el defensor de MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ, quien afirma que el lapso de ejercicio de la acción penal expiró para su defendido, una vez se cumplieron 5 años después de ejecutoriada la resolución acusatoria, la Sala dilucidará en primer lugar tal planteamiento, como quiera que, de haber operado dicho fenómeno, por sustracción de materia se vería relevada de pronunciarse de fondo en relación con la demanda presentada a nombre de este procesado.
Antes que todo, obligado resulta precisar que en su gran mayoría las personas acusadas y condenadas en este asunto son particulares que participaron de la ejecución de delitos de sujeto activo cualificado: el peculado, en el que incurrió CLARA INÉS PARRA OCAMPO en calidad de autora, por tener la calidad de servidora pública.
Tal situación, implica, entonces, hacer las siguientes precisiones, en orden a dilucidar los parámetros que se impone tener en cuenta para hacer el cálculo correspondiente:
a. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, el término de prescripción será el máximo señalado en la ley, incrementado en una tercera parte, sin que durante la instrucción pueda ser superior a 20 años o 10 en la fase del juicio, ni inferior a 6 años y 8 meses en cualquiera de esas dos etapas.
a. El término de prescripción para los particulares que de cualquier forma participen en la ejecución de un delito especial, será, en la instrucción equivalente al máximo de la pena legal y nunca inferior a 5 años. Igualmente, en el juicio, el cómputo corresponderá a la mitad del máximo, y en ningún evento menor a 5 años.
Lo anterior, por cuanto, con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la interpretación normativa en materia de prescripción no permite hacer extensivo a los particulares el incremento de la tercera parte que se aplica a los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o de su cargo delinquen, cuando en la comisión de un delito especial concurren unos y otros.
a. Como de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sala, la reducción de la cuarta parte de la pena prevista para el interviniente “que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra en su realización”, sólo es aplicable al “coautor de delito especial sin cualificación”1, en este caso no hay lugar a su consideración con miras a la determinación del máximo punitivo previsto en la ley para el delito especial imputado a los particulares, toda vez que a unos se les atribuyó como determinadores y a otros como cómplices.
a. Teniendo en cuenta las variaciones legislativas ocurridas durante el desarrollo del presente proceso, en relación con cada uno de los delitos objeto de investigación forzoso resulta establecer la normatividad que resulta más favorable, pues sobre esa se establecerá el término de prescripción. Veamos:
El artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, sancionaba esta conducta con prisión de 2 a 10 años, y multa de $ 1.000 a $ 1’000.000, e interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 5 años.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º de la misma preceptiva, modificado por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982, en los eventos en que el valor de lo apropiado fuera superior a los $ 500.000, la pena oscilaba entre 4 y 15 años de prisión, multa de $ 20.000 a $ 2’000.000 de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años.
A su turno, el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, previó para el delito de peculado por apropiación, pena de prisión de 6 a 15 años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas, también de 6 a 15 años.
En caso de que lo apropiado no superare el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, la pena referida anteriormente se disminuye de la mitad a las tres cuartas partes; y si lo apropiado es superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, dicha sanción se incrementa “hasta en la mitad”.
La Ley 599 de 2000, describe y sanciona el delito de peculado por apropiación en el artículo 397, fijándole una pena de prisión que oscila entre los 6 el mínimo, y 15 el máximo; multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término.
Prevé también esta norma, que cuando lo apropiado es inferior a 50 salarios mínimos, la pena es de 4 a 10 años de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa equivalente al valor de lo apropiado.
Cotejadas las disposiciones anteriores frente al caso concreto, la norma más favorable para todas las causas acumuladas es la prevista en el Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto las cuantías de lo apropiado superan el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes para 1994 ($98.700) y 1995 (118.933.50), lo cual implicaría conforme a la Ley 190 de 1995 y 600 de 2000, un incremento en la sanción equivalente “hasta en la mitad”.
No obstante, fuerza aplicar la pena prevista en el Decreto 100 de 1980 para la modalidad agravada de dicha infracción, toda vez que los valores apropiados son superiores al equivalente a $ 500.000 de 1981, fecha de la expedición de la previsión normativa derogada, pues al respecto debe considerarse, como lo ha hecho la Sala en anterior oportunidad, que:
“…para la época de expedición del precepto, quinientos mil pesos correspondían a 87,71 salarios mínimos legales mensuales para los trabajadores de las ciudades más importantes, que no estuvieran vinculados al sector primario, y a 94.16 salarios mínimos legales mensuales para trabajadores del sector primario y en los demás municipios, según la regulación al respecto adoptada mediante Decreto 3463 del 26 de diciembre de 1980”2.
En tales condiciones, los cálculos del término prescriptivo de la acción penal por el delito de peculado por apropiación se harán con base en el máximo de 15 años de prisión establecido en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, en tanto que resulta más benigno desde el punto de vista punitivo, la modalidad agravada de la infracción en tal ordenamiento, que las regulaciones posteriores que previeron un incremento considerable por encima de este tope, por razón de la cuantía.
Precisado, pues, lo anterior, en este caso se tiene que junto a GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO, MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ fue acusado el 2 de diciembre de 1998, como “co-determinador” del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, y en la misma decisión, también se llamó a juicio a SHIRLEY SÁNCHEZ, como cómplice de las tales infracciones.
Tal proveído, como se anotó en el acápite de la actuación procesal, recibió confirmación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 29 de enero de 1999, al desatar la apelación interpuesta por la defensa de SHIRLEY SÁNCHEZ.
No obstante, no puede perderse de vista, que el grado de participación de MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ fue reducido a complicidad en el fallo de primer grado, y así fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia.
En tales condiciones, es obvio que la situación de MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ y SHIRLEY SÁNCHEZ es idéntica, en tanto que fueron condenados en igual calidad y con relación al mismo delito.
En este orden, entonces, y siendo que como se anotó en precedencia la pena más favorable en relación con el delito de peculado agravado es la prevista en el artículo 33 del Decreto 100 de 1980, que equivale a 15 años de prisión, éste guarismo corresponde disminuirse en la proporción menor establecida para el cómplice en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, esto es, en la sexta parte por ser la proporción menor allí prevista, para un total de 12 años y 6 meses.
De igual manera, acorde a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, dicho lapso se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse de nuevo, “por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en el artículo 83”, sin que en tal caso pueda ser superior a 10 ni inferior a 5 años. Esto significa que en este concreto evento, y teniendo como referente el guarismo arriba señalado, la acción penal se encuentra prescrita con respecto a MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ y SHIRLEY SÁNCHEZ en lo que concierne al peculado agravado por los que fueron acusados, pues a la fecha ha transcurrido un período superior 6 años y 3 meses, esto es, la mitad de la pena máxima aplicable al cómplice particular de tal infracción.
Siendo ello así, no queda otra alternativa que declarar prescrita la acción penal con relación a los dos procesados en cita y cesar todo procedimiento en lo que concierne a ellos.
Adicionalmente, no puede pasarse desapercibido, como lo pide el Ministerio Público, que también se encuentra prescrita la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado por los que fueron acusados y condenados los sindicados MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO y OSCAR BOTERO MEJÍA.
En efecto, en la causa No. 3, el 4 de noviembre de 1998 la Fiscalía 203 de la Unidad Primera de Delitos contra la administración pública dictó resolución de acusación en contra de MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO y OSCAR BOTERO MEJÍA, como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, y un concurso de falsedad en documento privado; decisión que al ser apelada por los defensores, el 21 de enero de 1999, recibió confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
Tal punible, para la época de los hechos se encontraba descrito y sancionado en el artículo 221 del Decreto 100 de 1980 con pena de prisión de 1 a 6 años, penalidad que se mantuvo en la Ley 599 de 2000, artículo 289, lo que significa desde el punto de vista de la favorabilidad que ninguna de las dos se aprecia como más benigna, siendo entonces indiferente la aplicación de cualquiera de las dos.
Reducida la pena máxima a la mitad, por virtud de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal como consecuencia de la ejecutoria de la resolución de acusación, se obtiene un guarismo de 3, lo que impone concluir que en este caso el ejercicio de la acción penal feneció para el Estado el 21 de enero de 2004, fecha para la cual se cumplieron 5 años.
Lo anterior, implica reducir la pena impuesta a dichos procesados en la proporción en que fue incrementada por motivo del concurso de delitos cuya prescripción se decretará y por los cuales se cesará todo procedimiento.
Así, se tiene que el Juez de primer grado, en determinación acogida por el de segundo, al dosificar la pena para éstos procesados partió de 55 meses, por el peculado, y los incrementó en 8 por el concurso de falsedades en documento privado, imponiéndoles en definitiva 63 meses de prisión.
En tales condiciones, y siendo que la condena por el delito más grave se mantiene, la pena impuesta a OSCAR BOTERO MEJÍA y a MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO se reducirá a 55 meses, lapso al que igualmente quedará limitada la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Demanda a nombre de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO
Tal Como lo destaca el Ministerio Público, la demanda presentada a nombre de este procesado presenta sustanciales deficiencias que impiden la prosperidad de la pretensión casacional. Acusa el demandante la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, que inicialmente concreta en falsos raciocinios y después los ubica como falsos juicios de identidad, pero en realidad no logra demostrar yerro alguno que corresponda a cualquiera de tales hipótesis.
En ese orden, las reglas de la sana crítica que dice no aplicadas en las apreciaciones del fallador atinentes a las irregularidades que caracterizaron la apertura de la cuenta corriente No. 0230-011157-8 a favor de GONDOMAR S.A. y la aprobación del desembolso del crédito por $ 40’000.000, lejos de poner de presente los principios bursátiles que en este caso y acorde a las circunstancias que lo rodearon hacían imperativa su observancia de cara a la valoración de los hechos por parte del juez, de manera tal que las conclusiones elaboradas por fuera de su fundamento devienen imposibles, inverosímiles y desde luego, inaceptables, en el marco de las reglas de la experiencia de la actividad financiera.
El censor se limita únicamente a presentar su propia y particular inconformidad frente a hechos que él aisladamente analiza y descontextualiza frente al cotejo conjunto, ponderado y razonable que se hizo en los fallos de instancia, y de esa manera termina apartándose de su contenido.
El sentido del ataque, a la postre, también resulta desviado con las quejas sobre la omisión apreciativa de las manifestaciones hechas por ZAPATA JARAMILLO a la Caja Agraria haciendo expresa su intención de pago, apreciación que no pasa de ser eso, pues en modo alguno pone de presente por qué esa sola prueba sería suficiente para desmontar todo el soporte fáctico, que aún sin ella mantiene vigente la imputación por el delito de peculado por apropiación, en calidad de determinador en cabeza de su defendido, máxime si se tiene en cuenta que tal manifestación se hizo cuando el proceso se encontraba ya en desarrollo de la audiencia pública, es decir, tal comportamiento no obedeció al de un comerciante cumplidor de sus obligaciones, sino que surgió como estrategia de última hora para desprenderse de la responsabilidad penal por la que se le había llamado a responder en juicio.
Asimismo, tampoco corresponde del todo a la verdad, la afirmación en el sentido de que la sentencia hubiese afirmado que el préstamo cuestionado se hubiera otorgado a la persona jurídica GONDOMAR, y no a MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ como persona natural, socio de la misma. Al respecto, en la sentencia de primer grado se lee lo siguiente:
“…La afirmación respecto a que INVERSIONES GONDOMAR S.A.; no ‘registra reporte de endeudamiento’ es una verdad que no se discute, la cual bien supo utilizar y disfrazar la gerente de oficina pues de hecho se trataba de una recién creada compañía y de ahí que no se reportara responsable de obligación crediticia alguna porque apenas iniciaba gestiones de préstamo con la Caja de Crédito con la ayuda de Parra Ocampo quien si ocultó a ciencia y conciencia la deuda que para entonces Zapata Jaramillo, Representante legal de la compañía solicitante tenía con la oficina de barrios unidos razón por la cual conforme y así lo aceptó, le impedía asumir personalmente el compromiso de crédito cuyo titular lo fue en últimas Mauricio Uribe Gutiérrez y pese a ello le hizo figurar como ‘…garantía personal … firma del representante que tiene una participación en la sociedad del 16.5% según reporte de la declaración de renta..’ dentro del ítem de ‘conclusiones y recomendaciones’. Recuérdese su afirmación respecto a que: ‘…La señora de Barrios Unidos me comentó que él era deudor de su oficina por $ 5.000.000, el señor Zapata me decía que estaba hablando con el Dr. Castro, que no lo fuera a molestar porque eso era una bicoca, frente a otro préstamo más importante”.
En el mismo sentido, esa conclusión del Tribunal encuentra corroboración con lo manifestado por SHIRLEY SÁNCHEZ BAQUERO en la diligencia de indagatoria, pues al ser interrogada sobre el objeto social de GONDOMAR y su objeto social, respondió que esa “empresa no hacía nada …nunca existió, fue una minuta que se elaboró para la constitución de una sociedad… ”, que en realidad ella trabajaba para CAFETUCHO, cuyos socios eran GILBERTO ZAPATA y MAURICIO URIBE (f. 91 , cuad. Original 1, causa No. 2).
De igual manera, las elucubraciones del censor para oponerse a la conclusión de los fallos alusiva a que GONDOMAR no era una empresa moral ni financieramente viable, pues para ello se desconocieron sus vínculos con CAFETUCHO, e incluso las referencias expuestas sobre el concepto emitido por CLARA INÉS PARRA OCAMPO al Comité Regional, nada distinto hacen a oponerse llanamente al criterio valorativo del fallador, pues al respecto no expone las razones por las cuales considera que esas circunstancias probatorias permiten una visión diferente de los hechos, y menos, que con base en ellas surja imperativo descartar un actuar doloso dirigido a esquilmar el patrimonio de la Caja Agraria, como evidentemente ocurrió.
En este sentido, omite referir el demandante, que si bien aparece en el expediente, y a ella hace alusión el fallo, del texto de la resolución No. 127 del 15 de febrero de 1995, mediante la cual el INCOMEX sancionó con multa a GILBERTO ZAPATA JARAMILLO, no se desprende ni se prueba que realmente hubiera en algún momento ejercido actividades relacionadas con la exportación de café. Precisamente, el motivo de la multa lo constituyó el incumplimiento con respecto a varios embarques de café que finalmente no se hicieron, y que ZAPATA pretendió justificar ante dicha entidad afirmando que fueron cancelados por sus clientes, circunstancia que tampoco probó. Por eso, en la parte considerativa de la aludida resolución, se sostuvo que “…la respuesta emitida por el señor ZAPATA JARAMILLO no permite establecer que efectivamente éste realizó las exportaciones de café anunciadas, a la fecha, a pesar del tiempo transcurrido la Federación Nacional de Cafeteros no ha recibido ninguna comunicación complementaria que permita corroborar tal hecho (f. 73, cuad. No. 8).
De la misma manera, sin más, sostiene el casacionista que se incurrió en una estigmatización sobre la destinación del crédito con el cual se pagó la nómina de Cafetucho, porque esa es una decisión que pertenece al fuero interno del prestamista. Aquí, olvidó igualmente considerar que el aludido préstamo fue solicitado a la Caja Agraria “para capital de trabajo” acorde con el objeto social de GONDOMAR S.A., que no era otro que el de la inversión de bienes muebles e inmuebles de construcción (f. 68, anexo 1).
No obstante lo anterior, los esfuerzos del demandante por demostrar la veracidad de las afirmaciones plasmadas por CLARA INÉS PARRA OCAMPO en el informe financiero que a la postre resultó determinante para que el Comité Regional aprobara el crédito otorgado a GONDOMAR, e incluso las relacionadas con la capacidad y experiencia de sus integrantes, con el ánimo de demostrar que la aludida funcionaria pública no los indujo en error, son argumentos que escapan al interés que le asiste para recurrir en casación, toda vez que no son los intereses de ésa los que defiende sino los de ZAPATA JARAMILLO, a quien se le atribuye la determinación sobre aquella para la comisión de las ilicitudes reprochadas, situación que explica el trato preferencial y presto que la Gerente de la entidad crediticia le dio a las operaciones financieras relacionadas con la empresa de la cual era su representante legal.
En lo que tiene que ver con las remesas por valor de $ 38’985.690 y $ 100’000.000, la postura del demandante carece de sustento jurídico aceptable. No es posible, sostener, frente a la primera, que quedó novada la obligación porque si bien no se pudo pagar, finalmente su valor fue descontado de la segunda, precisamente, porque aquella tampoco pudo hacerse efectiva porque los títulos valores que el sindicado entregó como soporte de la operación resultaron de cuenta cancelada, como el mismo demandante lo sostiene en el libelo.
Como se ve, el censor no demostró desacierto valorativo en el fallo, sino que intentó reabrir un tercer debate probatorio a partir de su peculiar aprehensión de las pruebas y de los hechos, con el fin de anteponerlos como más elaborados, razonables y aceptables, frente a los contenidos en las sentencias de instancia. Este proceder, desde luego, escapa a los fines de la casación y por consiguiente, no se ajusta a ninguno de los motivos que la hacen viable.
El cargo, entonces, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda presentada a nombre de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO.
2. Declarar prescrita la acción penal por los delitos de peculado por apropiación por los que fueron condenados en calidad de cómplices MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ y SHIRLEY SÁNCHEZ BAQUERO en la causa No. 2, y en consecuencia cesar todo procedimiento al respecto.
3. Declarar prescrita la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado por los que fueron condenados los procesados MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO y OSCAR BOTERO MEJÍA en la causa No. 3, y en consecuencia cesar todo procedimiento al respecto.
4. Como consecuencia de lo anterior imponer a los procesados MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO y OSCAR BOTERO MEJÍA, la pena principal de prisión equivalente a 55 meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
1. En lo demás queda incólume la sentencia recurrida.
6. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Casación No. 20.528)
He aclarado el voto por dos razones:
1. Si el delito cometido por un servidor del Estado está sancionado con una pena inferior a cinco años, para efectos de la prescripción se incrementa la tercera parte de la pena máxima establecida en el correspondiente tipo penal. El aumento de esa parte, entonces, no es sobre cinco años, como para concluir que jamás prescribiría la acción en la instrucción en menos de 6. 8 años. Es la preeminencia de las reglas especiales sobre las generales.
2. La decisión apunta a la figura del interviniente, circunscrita al autor. El suscrito piensa, de acuerdo con la primera postura adoptada por la Corte sobre el tema, que tal fenómeno se predica no solamente del autor, sino de todos los autores y partícipes que no poseen la cualificación exigida por el tipo legal aplicable.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
22. 7. 2005.
1 Sentencia del 25 de agosto de 2003, rad. 20.704, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
2 Sentencia de única instancia, del 12 de junio de 2000, rad. 9976, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.