20528(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20528  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado   Acta   No.  048   

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ  y  GILBERTO  DE  JESÚS  ZAPATA  JARAMILLO,  contra  la sentencia proferida el 3 de  julio  de  2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en  primera  instancia,  en cuatro causas acumuladas, por el Juzgado Cuarenta y Tres  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a las penas principales  de  30 y 65 meses de prisión y multa de $ 50.000 y $80.000, respectivamente, al  primero  como  cómplice del delito de peculado por apropiación y al segundo en  calidad  de  determinador  de  la  misma  ilicitud,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

En  el mismo fallo también fueron condenadas  otras personas, así:   

-CLARA  INÉS  PARRA  OCAMPO:  70  meses  de  prisión   y   multa  de  100.000,  como  autora  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros.   

-SHIRLEY  SÁNCHEZ  BAQUERO:  35  meses  de  prisión  y  multa  de $ 80.000, como cómplice de peculado por apropiación, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

– MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO: 63 meses de  prisión  y  multa  de  $ 80.000, como determinadora del punible de peculado por  apropiación,  en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el de falsedad  en documento privado.   

– OSCAR BOTERO MEJÍA: 63 meses de prisión y  multa  de  80.000,  en  calidad  de  determinador  del  delito  de  peculado por  apropiación  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  coautor del ilícito de  falsedad en documento privado.   

-CLARA INÉS PARRA OCAMPO fue absuelta de los  delitos  de  falsedad  en documento privado y falsedad material de particular en  documento  pùblico,  por  los  que  se  le  había  acusado  en  la  causa  No.  4.   

   

A  todos  se  les impuso la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  principal   

Los  perjuicios  ocasionados con los delitos,  fueron así discriminados por el sentenciador:   

–   Pago   solidario   de   la  suma  de  $  31’927.080  a  favor de la  Caja  de  Crédito  Agrario,  a  cargo  de MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO, OSCAR  BOTERO  MEJÍA  y  CLARA  INÉS  PARRA OCAMPO, por el proceso relacionado con la  empresa Botero Caviedes Ltda..   

–  CLARA  INÉS  PARRA  OCAMPO,  la suma de $  13’880.712  a  favor de la  Caja de Crédito Agrario, por lo que respecta a la causa No. 0095.   

–  A MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ no lo condenó  en  perjuicios  porque  la Caja de Crédito Agrario adelanta proceso civil en lo  concerniente   al  préstamo  de  $  40’000.0000  “por los que resulta condenado  en este evento”.   

A  todos  los  sentenciados  les  negó  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, excepción hecha de MAURICIO  URIBE GUTIÉRREZ y SHIRLEY SÁNCHEZ BAQUERO.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  así  resumidos por el  Tribunal:   

“Guardando  estricto  orden cronológico de  los   delitos  que  componen  el  presente  proceso  penal  seguido  contra  los  inmediatamente  citados  enjuiciados  y  conservando  la  discriminación que de  ellos  hizo  el juzgado fallador, tenemos en primera instancia, que dentro de la  ‘CAUSA   II’,  el  1º  de  febrero  de  1994,  la  encartada   CLARA  INÉS  CLARA  OCAMPO,  inició  el  despliegue  de  actos  de  apoderamiento  ilícito  de  una  porción  del erario público que fuera puesto  bajo  su órbita funcional y de custodia, en su calidad de gerente de la Oficina  CAN  de  la  Caja  Agraria, con el propósito de beneficiar a terceras personas,  como  se  desprende  las  irregularidades observadas en la solicitud, trámite y  desembolso  del  crédito  que le fuera concedido a INVERSIONES GONDOMAR S.A. en  cantidad  de $ 40’000.000 y  el  sobregiro  concedido  el  13 de abril de ese mismo año por $ 38’985.690  que  fue  garantizado  por la  empresa  beneficiaria  con  cheques de otras plazas que resultaron impagados por  las  causales  de chequera ajena y cuenta saldada. En idénticas circunstancias,  dicha  funcionaria  dio  vía  libre  a transacción de remesas en cantidad de $  100’000.000 que a la fecha  no han cancelado.   

En  lo  referente  a  la “causa I”, obra  denuncia  penal  instaurada  funcionaria de la extinta CAJA AGRARIA, ROSA HELENA  VEGA  LEONEL,  quien  pone  en  conocimiento de las autoridades que la encartada  CALRA  INÉS  PARRA  OCAMPO, el 19 de enero de 1995, autorizó la apertura de la  cuenta  corriente  No.  0230-011157-8  a  favor  de  INVERSIONES  GONDOMAR  S.A.  representada   legalmente  por  GILBERTO  ZAPATA  JARAMILLO  como  presidente  y  MAURICIO  URIBE  como  vicepresidente,  sin  el lleno de los requisitos exigidos  para  operación  bancaria,  resultando  de  mayor  reproche tramitar, lograr la  aprobación  de  la  Regional  de  la  Caja  Agraria  y desembolsar la suma de $  45’000.000,  sin realizar  estudio   técnico  previo  de  la  mentada  empresa,  como  se  lo  exigía  la  normatividad  interna de la Caja Agraria con miras a garantizar la recuperación  del dinero entregado en calidad de préstamo.   

El 3 y 21 de abril de 1995, respectivamente,  la  enjuiciada  CLARA INÉS PARRA OCAMPO, aprueba dos operaciones de remesas que  resultaron  impagadas.  Una  por  las  causales  de  cuenta cancelada y chequera  ajena,    en   cantidad   de   $   38’985.690  representada en los cheques No. 4433091, 0184632, 4184622,,  4435791,  0264662  y  264662  de  otras  plazas,  y la otra, por la suma de cien  millones  de  pesos  a favor de INVERSIONES GONDOMAR S.A., que resultó impagada  por cuenta cancelada.   

El  día  8  de marzo de 1995, dentro de los  hechos               que  el A quo rotuló como ‘CAUSA   III’,  CLARA   INÉS  PARRA  OCAMPO  ordenó  contabilizar  en  las  cuentas  de  orden  acreedores  bienes  y  valores recibidos en garantía para futuros créditos los  siguientes certificados de Depósito a Término:   

     

a. 097236  por  valor  de $ 13’334.693 a favor de MAGNOLIA CARRILLO TABORDA.   

b. 097237    por    $    13’682.555 a favor de ASTRID CARRILLO TABORDA.   

c. 097238      por     $13’071.162 a favor de JHAREZ FERNANDO TABOR.   

d. 097674    por    $    15’000.000, beneficiaria MARÍA HELENA CASTILLO DE DIZA.   

e. 097226     por    $    6’799.113 a favor de MARTHA RUTH MENDIETA RODRÍGUEZ.   

f. 09560552    por    $    6’435.175, beneficiario WILLIAM HERNANDO MONTOYA.   

g. 09560043    POR    $    7’050.000 a favor de ANA RÍOS VDA. DE TABORDA.   

h. 09560563    POR    $    6’261.536 a favor de CLARA LUZ LINARES DÍAZ.     

Que  resultaron reportados como hurtados por  CLAUDIA  BARRERA  RIVEROS,  Asesora  de Seguros, el 22 de agosto de 1994, según  denuncia impetrada ante la Policía Metropolitana de esta ciudad.   

El  5  de  abril  de 1995. CLARA INÉS PARRA  OCAMPO  pese  a  la  irregularuidad  que  adolecían los citados CDT, obtuvo del  Comité   Regional   10   de   la  Caja  Agraria  aprobación  de  crédito  por  40’000.000  a  la  firma  BOTERO  CAVIEDES  LTDA, titular de la cuenta corriente No. 02301173-5 a favor de  Cadex  Ltda., No. 02311172-7 a favor de Cortinas Catalina y la No. 023011175-0 a  favor  de  Oscar  Botero  Mejía,  con quienes se negociaron remesar y otorgaron  sobregiros  en  cantidad  de  $  84.000.000  que  no  se recuperaron, además se  estableció  que  las  huellas  tomadas  en  los  formatos de contrato de cuenta  corriente,  registro  de  firmas y pagaré no corresponden a las registradas por  JOSÉ  MARÍA  BOTERO  GÓMEZ  en  su  cédula de ciudadanía como gerente de la  Compañía  Caviedes  Ltda.,  sino a las de OSCAR BOTERO MEJÍA y MARÍA CLAUDUA  CORDOBA OVIEDO.   

La  procesada  CLARA  INÉS  PARRA  OCAMPO,  autorizó  la  apertura  de la cuenta corriente No. 0230-011186-7 el 24 de abril  de    1995    a    la    sociedad    ‘SAIEH     DE    COLOMBIA’    y    simultáneamente   un   sobregiro   por   $   3’500.000,   a   pesar   de   resultar  apócrifos  la  certificación  expedida por Enrique Arias Pérez, Gerente de la  empresa   ‘Turismo  Novel  Ltda’,  y la declaración  de  renta  correspondiente al año gravable de 1993, recepcionada al parecer por  el  Banco  Real  de Colombia en la oficina Principal, que fueron presentados por  la empresa beneficiaria para la consecución del sobregiro.   

Finalmente,   al   señor   JAIME  ALBERTO  BETANCOURT  FRANCO  en  febrero  22  de  1995  le fue aprobada la apertura de la  cuenta   corriente  No.  01230-011168-5,  para  lo  cual  presentó  un  balance  comercial  median  el  cual  pretendió  demostrar activos por $ 103’000.000  y  como propiedades urbanas $  80’000.000,    según  escritura  pública  expedida  en  la  Notaría  1ª  del  Círculo de Armenia y  certificado  de  tradición  emitido  por la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  de  la  mencionada localidad, sin embargo, se comprobó que el citado  no  es propietario del predio declarado en su balance comercial, se desconoce su  paradero,  no  existe  carta  de autorización para diligenciar el pagaré en el  banco,   imposibilitándose   en  su  contra  proceso  ejecutivo  singular  para  recuperar  $  3’146.191 que  le  fueron  prestados,  sin  incluir  claro  está, los rendimientos financieros  correspondientes”.   

Adelantadas  las respectivas investigaciones,  el   mérito   probatorio  del  sumario  se  calificó  así,  en  cada  una  de  ellas:   

Causa No. 1  

Mediante resolución del 25 de julio de 1998,  la  Fiscalía  192  de  la  Unidad  Tercera de Delitos contra la Administración  Pública,  acusó a CLARA INÉS PARRA OCAMPO, en calidad de autora del delito de  peculado por apropiación, en concurso material y homogéneo.   

La  anterior  decisión  fue  apelada  por el  defensor  de  la sindicada, y el 16 de septiembre de 1998 recibió confirmación  por  parte  de  la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y  Cundinamarca.   

Causa No. 2  

En resolución del 2 de diciembre de 1998, la  Fiscalía  192  Seccional de la Unidad Tercera de la Unidad de Delitos contra la  administración  pública,  profirió  resolución  de  acusación  en contra de  GILBERTO  DE  JESÚS  ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ en calidad de  co-  determinadores  de  un  concurso  de  delitos de peculado por apropiación,  agravado  conforme  al  numeral 4º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980. En  la  misma  decisión  también  se  acusó  a  SHIRLEY  SÁNCHEZ  BAQUERO,  como  cómplice de los ilícitos contra la administración pública.   

La  anterior  determinación fue recurrida en  apelación  por  la  defensa de SHIRLEY SÁNCHEZ, y en proveído del 29 de enero  de  1999,  la  Unidad  de  Fiscalías Delegada ante los Tribunales superiores de  Bogotá y Cundinamarca, le impartió confirmación.   

Causa No. 3  

El 4 de noviembre de 1998, la Fiscalía 203 de  la  Unidad  Primera  de  Delitos  contra la Administración Pública de Bogotá,  acusó  a  CLARA  INÉS  PARRA  OCAMPO, como coautora del delito de peculado por  apropiación,  agravado  por  la  cuantía; a María Claudia Córdoba Oviedo y a  OSCAR  BOTERO  MEJÍA  como  coautores  determinadores  de la misma infracción,  además de un concurso homogéneo de falsedad en documento privado.   

Recurrido  en apelación dicho interlocutorio  por  los  defensores de los procesados, en decisión del 21 de enero de 1999, la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca,  lo confirmó.   

Causa No. 4  

La Fiscalía 157 Seccional de la Unidad Sexta  de  Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico  y  fe  Pública  de Bogotá, en  resolución  del 14 de abril de 1999, profirió resolución acusatoria en contra  de  CLARA  INÉS PARRA OCAMPO por los delitos de falsedad en documento privado y  falsedad  material  de  empleado  oficial  en documento público. Esta decisión  quedó ejecutoriada el 28 de abril del mismo año.   

Acumuladas  estas investigaciones en la etapa  de  la  causa, una vez culminada la audiencia pública se dictó la sentencia de  primer  grado,  la  cual  al  ser  apelada por los defensores de los procesados,  recibió   confirmación   del   Tribunal   en   los  términos  precedentemente  expuestos.   

LAS DEMANDAS:  

1.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ   

Primer Cargo  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  un juicio viciado de nulidad.   

La   condena   impuesta  a  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ  en  calidad de cómplice del determinador del delito de peculado, es  equivocada.  Para  tal  conclusión,  los  fallos  de  instancia  resaltaron  la  cercanía  entre  Gilberto  Zapata Jaramillo y Clara Inés Parra Ocampo, además  de  “relación  inexistente para la época de los hechos” entre su defendido  y  la primera, tal como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente  de  la  sentencia,  de  donde  surge  claro  que  la participación de aquél se  limitó  a  presentar  unos  documentos que se encontraban en regla, y mostraban  que   contaba   con   garantía  suficiente  para  obtener  el  crédito  por  $  40’000.000. En este sentido  es elocuente la declaración de la propia Clara Inés Parra Ocampo.   

Así,  la  complicidad  se deduce erradamente  porque  se  predica  frente  al  determinador  y  no  del  autor, pues lo que se  demostró  en  el  proceso  fue  que  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ le colaboró a  Gilberto  Zapata  Jaramillo  para  obtener  un  crédito  por  $  40’000.000  en  la  Caja  Agraria, el cual  efectivamente  consiguió  con  la  ayuda  de  Mario  Yepes  y Clara Inés Parra  Ocampo.  Además el dinero obtenido fue aplicado al pago de obligaciones a cargo  de  Cafetucho,  empresa de propiedad de Zapata Jaramillo, es decir, el beneficio  lo recibió éste y no su defendido.   

Bajo estos presupuestos, es imposible predicar  complicidad  de  URIBE  GUTIÉRREZ a la luz de los postulados del Decreto 100 de  1980  y de la Ley 599 de 2000, pues no se cuenta con la promesa o acuerdo previo  o  concomitante  entre éste y Gilberto Zapata Jaramillo, y menos con la ayuda o  colaboración  a  la  comisión  de  la ilicitud, ni las sentencias de primero y  segundo  grado  hicieron  alusión a ello. Todo esto, comporta una irregularidad  sustancial afectante del debido proceso.   

Sus  asertos, dice, aparecen corroborados con  el  testimonio de María Shirley Sánchez, quien para la época de los hechos se  desempeñaba  como secretaria de las empresas de Jaramillo Zapata, quien afirmó  que  con  el  préstamo  en  comento, se canceló la nómina de Cafetucho Ltda.,  cuyo  gerente  era  precisamente  Gilberto  Jaramillo.  Adicionalmente, no puede  perderse  de  vista que MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ no tenía ningún vínculo con  tal empresa, según lo manifestó aquél en la audiencia pública.   

Se incurrió así, en una errada calificación  jurídica  de  la  conducta,  al efectuarse una imputación imposible conforme a  nuestro  sistema  legal,  violándose de esta manera los artículos 2º, 3º, 30  del  anterior Código Penal, (actualmente 9º y 10º) y 232 y 238 del Código de  Procedimiento Penal.   

Solicita, entonces, casar el fallo impugnado,  “retrotrayendo  el  proceso  y  dándole  validez  únicamente  desde antes de  comenzar a obrar o a aparecer las referidas nulidades”.   

Segundo Cargo  

Como  subsidiario  del  anterior,  postula el  demandante  este  reparo  al  amparo  del cuerpo segundo de la causal primera de  casación,  esto  es, por violar indirectamente la ley sustancial (artículos 29  de  la  Carta  política;  3º,  9º,  10,  12,  22, 30, 32.5.5, 94. 39, 397 del  Código  Penal;  20, 23, 232, 234, 237 7 238 del Código de Procedimiento Penal;  y  187  del  Código de Procedimiento Penal), a consecuencia de errores de hecho  en la valoración de las pruebas.   

Los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta los  documentos  que MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ remitió a la Caja de Crédito Agrario  para  la  obtención  del  crédito,  ni  la información que a petición de esa  entidad  suministró la CIFIN, en el sentido de que para el 27 de abril de 1995,  aquél  tenía  clasificación  “A” y un endeudamiento financiero total de $  8’197.195,oo.    Estos  elementos  de  juicio,  fueron  los  que  sirvieron  de  sustento al Fiscal para  solicitar  en  la  audiencia  pública,  sentencia  absolutoria  a favor de este  procesado,  pues con ellos se demostraba su ausencia de dolo en la comisión del  ilícito,  pues aportó todos los datos pertinentes y conforme a la realidad, en  calidad  de  codeudor  de  un  crédito  del  que  no  sería  su  beneficiario.   

Sin  embargo,  el  hecho  de  que GONDOMAR no  hubiera  cancelado  la  deuda, y MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ tampoco, esto último  se  debió  a  que  fue  víctima de un secuestro entre el 30 de agosto y 1º de  noviembre  de  1995, circunstancia que tampoco fue ponderada por los falladores,  pese   a   ser   indicativa   de   la   causa   que   afectó   seriamente   sus  finanzas.   

Tal hecho, aparece comprobado en el expediente  con  la  denuncia  formulada  por  Felipe  Martín  Uribe Gutiérrez, hermano de  MAURICIO,  el  12  de  septiembre  de 1995, ante la Unidad Regional de Policía.  Además,  sobre  este hecho en particular este sentenciado fue interrogado en la  audiencia pública.   

Todo   lo   anterior,   demuestra   que  el  incumplimiento  en  el  cubrimiento del pagaré suscrito por MAURICIO GUTIÉRREZ  el  8  de  febrero de 1995, con vencimiento el 8 de febrero de 1996, se debió a  que  le  resultaba  imposible,  por el impacto psicológico y económico, cubrir  esa  deuda  tan  solo tres meses después de pasar por la dramática experiencia  del   secuestro;   pero   de  ninguna  manera  permitiría  concluir  que  obró  dolosamente.   

El fallador, por el contrario, distorsionó  tales  medios  de prueba al concluir al respecto que no significaban nada frente  a los hechos materia de investigación.   

Por todo lo anterior, solicita de la Corte, se  case   la  sentencia  recurrida  y  se  dicte  una  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio.   

Demanda   a   nombre   de  GILBERTO  ZAPATA  JARAMILLO   

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  y  por  aplicación  indebida,  los  artículos 23, 25 y 133 del  Decreto  100 de 1980, y el artículo 2 de la Ley 43 de 1982, debido a errores de  hecho     en    la    valoración    probatoria,    esto    es,    por    falsos  raciocinios.   

En  el  presente  caso,  los  falladores  de  instancia  afirmaron  que  hubo  irregularidades  en  la  apertura  de la cuenta  corriente   No.   0230-011157-8  a  favor  de  INVERSIONES  GONDOMAR,  y  en  la  aprobación   y   desembolso   del   crédito  por  valor  de  $  40’000.000.  Afirmó  el  Juez  de  primer  grado  responsabilidad en contra de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO a partir  de  la  documentación  presentada  acreditando  una solvencia económica que no  tenía.  En  tal  apreciación no fueron tenidas en cuenta las reglas de la sana  crítica,  concretamente  el  medio  financiero  y  las  normas  y principios de  carácter  bursátil  necesarios  para  la  agilidad propia de sistema bancario.  Desde  este  punto  de vista, debe tenerse en cuenta que cualquier persona tiene  derecho  a ser cuentahabiente, inclusive “aquellas que poseen una información  negativa  de  operaciones  comerciales  anteriores”. Aún habiéndola perdido,  todos tienen derecho a reiniciar su actividad financiera.   

Aplicados  esos  conceptos  al caso concreto,  permitirían  concluir  que  el  hecho  de  que su defendido hubiese abierto una  cuenta  corriente, no es significativo de que la dirección mental de aquél era  la  de defraudar el patrimonio de la Caja Agraria, pues de ser así tendría que  admitirse  que  todo  ciudadano que abra cuentas nuevas, “de antemano estaría  incurso en una tentativa de fraude, si no cancela”.   

Adicionalmente,  y  teniendo en cuenta que en  nuestro  medio  no  existe  la figura de la muerte comercial, debe repararse que  cualquier  entidad financiera está en libertad de aceptar o no la inclusión de  alguien  que  posea  informaciones  negativas.  Bajo  este  criterio,  no  puede  admitirse   la  conclusión  de  las  sentencias,  en  el  sentido  de  que  los  antecedentes  comerciales  y  financieros  de GILBERTO ZAPATA JARAMILLO, denotan  que  abrió  la  citada  cuenta  corriente  como  medio para defraudar a la Caja  Agraria,  pues  los  documentos  que  aportó para ello demuestran lo contrario,  esto  es,  que  pretendía  obtener  un mutuo comercial, frente al que estaba en  condiciones de responder como socio de GONDOMAR S.A..   

Adicionalmente,  está  comprobado  que  su  defendido  siempre  tuvo  la intención de cancelar el crédito solicitado. Así  se  deduce  del  memorial  de  la  defensa  que  obra  al folio 272 del cuaderno  original  No.  7,  en  el  que  se  indica  que  “se  han efectuado múltiples  solicitudes  de  pago,  las  cuales  han  sido  respondido  (sic); en la última  sesión  de  audiencia,  el  funcionario  de  la  Caja  Agraria  declaró que la  Institución  liquidada hoy llamada Banco Agrario de Colombia, vería con buenos  ojos  una  propuesta o solución de pago, la cual debe surtir un trámite normal  que  por  desidia  no  ha  sido  siquiera considerado por la Institución en las  múltiples  ocasiones  que  han sido requeridos”. Todas esas propuestas fueron  aportadas como pruebas, a la investigación.   

Por  todo  lo dicho, no es acertado, tampoco,  afirmar  que  GONDOMAR era una empresa de papel, o que GILBERTO DE JESÚS ZAPATA  JARAMILLO  se  valió de un tercero, MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ para solicitar el  referido  préstamo  y  ocultar  así  sus  dificultades  económicas, porque el  crédito  le  fue  otorgado  a  la  persona jurídica, y MAURICIO es una persona  natural que actuó como socio de la empresa.   

Igualmente,  se  equivocó  el  fallador  al  concluir   que  INVERSIONES  GONDOMAR  S.A.  no  era  moral  ni  financieramente  aceptable  por el desequilibrio económico que transitoriamente presentó uno de  sus  socios,  pues  la  conclusión contraria emerge del crédito presentado por  CLARA  INÉS  PARRA,  en  donde  puso de presente el nexo que existía entre los  acreedores  y CAFETUCHO LTDA., y del certificado de existencia y representación  legal,  de  donde  se  advierte  que  la junta Directiva de GONDOMAR S.A. estaba  integrada por otras personas naturales y jurídicas.   

Asimismo,  la  solicitud  del  crédito  fue  enviada  el  8  de febrero de 1995 al Comité de Crédito Regional, y ese cuerpo  decisorio  lo  aprobó  a  cargo  de  la  sociedad GONDOMAR S.A. y admitió como  codeudor  a  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ, su vicepresidente. Así fue comunicado  por  Jaime  Eduardo  Hoyos  Gutiérrez,  gerente de la Regional 10 y miembro del  citado  comité,  esto es, que “cumplía con todos los requisitos”. Por esta  misma  razón,  desacierta  el Tribunal al sostener que CLARA INÉS PARRA OCAMPO  indujo  en error al citado órgano, pues se deformó el contenido de las pruebas  al  sostener  que  la información relacionada sobre los vínculos con CAFETUCHO  era  falsa,  porque  no  aparece inscrito en el sistema informático de Registro  Nacional  de  exportadores de café, cuando dicha actividad si la desarrollaba a  través  de  GILBERO  DE  JESÚS  ZAPATA  JARAMILLO,  quien, incluso había sido  sancionado  por  el INCOMEX, circunstancia que a la postre fue reconocida por el  propio Tribunal.   

Sumado  a  lo anterior, el hecho de que no se  haya  demostrado  que  las personas del Comité Regional fueran inexpertas o que  hubieran  actuado  con  incuria,  debe  concluirse  que CLARA INÉS PARRA OCAMPO  aludió  en  su  informe  a  elementos de juicio reales, máxime que su labor se  limitó  a  recomendar y no a aprobar el crédito, pues esa función, como se ha  dicho  le  correspondía  al  Comité,  de  donde  se  desprende  que  el rol de  responsabilidad se da desde el punto de vista laboral y no penal.   

De  la misma manera, incurrió el Tribunal en  una  estigmatización  en  cuanto a la destinación dada al crédito por haberse  cancelado  con  su valor la nómina de CAFETUCHO, cuando ese proceder, pertenece  al fuero interno del prestamista.   

Se  refiere  a  las  remesas  por  valor de $  38’985.690,  para  afirmar  que  en  obedecieron  a  un  movimiento  financiero  claro,  tanto,  que  previa  revisión  de  la  señora  Luz Marina Cruz y la liquidación de Rosa Elena Vega  Leonel,  fueron  autorizados.  Así lo hizo ver Luis Carlos Malaver Álvarez, en  la declaración rendida el 5 de marzo de 1998.   

Los  cheques de esas remesas se pusieron bajo  la  custodia  de  la  Caja  Agraria,  amparados por su literalidad y buena fe, y  además,   su   valor  fue  cubierto  posteriormente  con  el  desembolso  de  $  100’000.000  de  donde fue  descontado   el  equivalente  a  la  primera  remesa.  Es  decir,  se  novó  la  obligación,  y  con  ello,  frente a la legislación civil, aquella obligación  quedó extinguida.   

En  lo que hace a la segunda remesa, enfatiza  que  los  errores  operativos  generados  por  la  autorización  por  parte del  Presidente  de  la  Caja  Agraria,  no  alteran  la legalidad de la transacción  porque  su  defendido  “entregó títulos valores que soportaban la operación  financiera.  Aspecto  bien  distinto,  es  que desafortunadamente estos títulos  valores  no  pudieran  ser  cobrados  por  la Caja Agraria al resultar de cuenta  cancelada”.  Por  eso,  si su representado hubiera sabido de esa situación no  hubiera entregado los aludidos cheques.   

En  conclusión, el desconocimiento sobre las  reglas  de experiencia financiera llevó a los falladores de instancia a debatir  en un escenario penal, un asunto que es meramente civil.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

1.  Demanda  a  nombre  de  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ   

Primer Cargo  

El  Ministerio  Público  encuentra  varios  desaciertos  sustanciales  en  la proposición y desarrollo de esta censura, que  contribuyen a su fracaso.   

Se  planteó  una  nulidad  que el demandante  definitivamente  no  demostró,  pues  en su discurso entremezcla argumentos que  harían  suponer  que  en  realidad  cuestiona una incoherencia dogmática de la  sentencia  al  predicar  complicidad  respecto  del  determinador y no del autor  material,  al tiempo que, en ocasiones se queja por la deficiente motivación al  respecto.   

No  obstante  lo  anterior,  la  tesis  del  casacionista  tampoco tiene vocación de éxito, pues analizado el contenido del  artículo  24  del  Decreto 100 de 1980, que regulaba el tema de la complicidad,  no  puede  llegarse a la conclusión que propone el censor, pues lo que allí se  exige  es  una  vinculación  entre  el  hecho  principal,  esto  es, la acción  desplegada  por  el  partícipe del delito, “indistintamente de que la acción  del  cómplice esté relacionada exclusivamente con uno de los intervinientes en  el  hecho punible, o con todos ellos”. Por su parte, el artículo 30 de la Ley  599  de  2000  tampoco condiciona la calidad de cómplice a la existencia de una  relación  exclusiva  con  el  autor material del delito, pues su comportamiento  bien  puede  llevarse a cabo en relación con el determinador o el autor, “sin  que  ello  implique  una  extensión  inadmisible  de  la  norma  que  regula la  complicidad”.   

El  desacierto del libelista, se evidencia al  aducir  una  errada calificación, afirmando que a su defendido se le dedujo una  forma  de  participación  en  el  delito,  inexistente en nuestro ordenamiento,  planteamiento  que  pretende demostrar a partir de cuestionamientos probatorios,  pues  en  su  criterio no hubo demostración al respecto. Con ello, tampoco pone  de  presente  la  vulneración  de garantías judiciales, o la afectación de la  estructura del proceso.   

Situación   diversa,  se  presentaría  de  consistir  el  reparo en la imposibilidad de la defensa por falta de claridad en  la  imputación. Sin embargo, tampoco podría aceptarse una queja en tal sentido  porque  las  sentencias  de  primero  y  segundo  grado  fueron  definiendo  con  precisión  el  grado  de  participación  de  URIBE  GUTIÉRREZ con base en las  pruebas  acopiadas,  con base en las cuales concluyeron que “su comportamiento  fue  el  de  solicitar  un  préstamo  de dinero, para lo cual se valió de unos  documentos  que  presentó  ante la entidad bancaria y con pleno conocimiento de  que  la  empresa  deudora  de  la  que era vicepresidente, no había cumplido su  objeto   social  y,  por  consiguiente,  el  préstamo  tendría  una  finalidad  diferente a la denunciada”.   

No existe tampoco deficiente motivación sobre  los  elementos  de  la complicidad como se aprecia en los apartes que transcribe  del  fallo  de  segundo  grado,  en  los  que  se  destaca  la contribución que  dolosamente  hizo  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ  en  la  defraudación  a la Caja  Agraria  a  través  del  multicitado  préstamo,  y para ello tuvo en cuenta el  conocimiento  que  aquél  tenía  de  la  situación  de GONDOMAR, la relación  existente  entre  JARAMILLO  ZAPATA y CLARA INÉS CLARA OCAMPO y las condiciones  en  las  que  se abrió la cuenta corriente, y el conocimiento que tenía de las  finalidades de su socio con la solicitud del préstamo.   

Segundo Cargo  

El  Procurador  Delegado  tampoco  encuentra  vocación  de  prosperidad  en esta censura, pues el libelista adujo un error de  hecho   por   falso  juicio  de  existencia  en  relación  con  los  documentos  presentados  por  MAURICIO  URIBE GUTIÉRREZ para acreditar solvencia económica  frente     al     crédito     que     por    valor    de    $    40’000.000  solicitó la sociedad GONDOMAR  LTDA..  Sin  embargo,  tales  pruebas  fueron  ponderadas  en su conjunto por el  Tribunal,  sólo  que  se  les  otorgó  un  valor que difiere del que considera  acertado  el  demandante. Además, los ponderados razonamientos expuestos por el  fallador  no fue rebatido en por el recurrente. Es más, de haberse incurrido en  el  yerro  que  se  denuncia, tampoco habría tenido la trascendencia suficiente  para  variar  el juicio de reproche, porque para esa conclusión la sentencia se  apoya en otros elementos de juicio.   

Similares reparos merece el error de omisión  en  cuanto  al  secuestro  del que fue víctima el sentenciado para la época en  que  debía cumplirse con el pago del crédito, pues la ausencia de dolo que con  ello  se quiere demostrar no está acompañada de argumentos que la sustenten, y  esa  situación,  tampoco  alberga  la  capacidad  suficiente  para  provocar la  demostración   de   un   hecho   diferente  capaz  de  variar  el  sentido  del  fallo.   

En  este sentido, el casacionista no tiene en  cuenta  que  los  hechos  anteriores al secuestro, esto es, que la solicitud del  préstamo   y   por  ende,  la  consiguiente  presentación  de  los  documentos  pertinentes, ocurrió seis meses antes.   

Demanda a nombre de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA  JARAMILLO   

Para  el  Procurador Delegado el único cargo  propuesto  por  la  defensa  de  este procesado se reduce a la exposición de su  propio  criterio  apreciativo,  amparado  en  la forma como considera válida la  aplicación  de  las  reglas  de  la experiencia y de la ciencia. Así, aduce un  error  de  hecho por falso raciocinio que no demuestra, pretendiendo únicamente  que  se acoja su criterio, cuando las razones expuestas por el Tribunal aparecen  válidas  y  ponderadas,  razón  por  la  cual  están  amparadas  por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Solicitud de Prescripción  

El  Ministerio Público solicita de la Corte,  la  declaratoria  de  prescripción del delito de falsedad en documento privado,  que  en  la  resolución  acusatoria  proferida el 4 de noviembre de 1998 por la  Fiscalía  203  Seccional  les  fuera  atribuido a los procesados María Claudia  Córdoba  Oviedo  y  Oscar  Botero  Mejía;  decisión  que  fue apelada por los  defensores   y   confirmada   en   segunda   instancia   el   21   de  enero  de  1999.   

Ese  delito en particular tiene prevista pena  de  prisión  de 1 a 6 años, de conformidad con lo dispuesto en 289 del Código  Penal,  lo  que significa que en relación con esta infracción han transcurrido  más de 5 años, después de ejecutoriada la acusación.   

Precisa  al  respecto,  que  si  bien  estos  sentenciados  participaron  del  delito  de peculado por apropiación por el que  fueron  acusados  en calidad de coautores determinadores, el incremento a que se  refiere  el  artículo 82 del ordenamiento sustantivo, para efectos del cómputo  del  término  de  prescripción de delitos cometidos por funcionarios públicos  en   ejercicio  de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, no  procede  hacerse  para  el  ilícito  de  falsedad  porque  éstos no reúnen la  condición  de  servidores  públicos. Y aún en el evento en que se hiciera tal  aumento, la mitad no supera los cinco años.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cuestión previa  

Como  quiera  que  se  encuentra  pendiente  resolver  la  petición  de  prescripción  de  la  acción penal elevada por el  defensor  de  MAURICIO  URIBE GUTIÉRREZ, quien afirma que el lapso de ejercicio  de  la  acción  penal  expiró para su defendido, una vez se cumplieron 5 años  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria,  la Sala dilucidará en  primer  lugar  tal  planteamiento,  como  quiera  que,  de  haber  operado dicho  fenómeno,  por  sustracción  de  materia se vería relevada de pronunciarse de  fondo   en   relación   con   la   demanda   presentada   a   nombre   de  este  procesado.   

Antes que todo, obligado resulta precisar que  en  su  gran  mayoría  las  personas  acusadas  y condenadas en este asunto son  particulares  que  participaron  de  la  ejecución  de delitos de sujeto activo  cualificado:  el  peculado,  en  el  que  incurrió  CLARA INÉS PARRA OCAMPO en  calidad de autora, por tener la calidad de servidora pública.   

Tal  situación, implica, entonces, hacer las  siguientes  precisiones,  en  orden  a  dilucidar  los parámetros que se impone  tener en cuenta para hacer el cálculo correspondiente:   

     

a. De  conformidad  con  lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 83  de  la Ley 599 de 2000, cuando el delito es cometido por un servidor público en  ejercicio  de sus funciones o de su cargo, el término de prescripción será el  máximo  señalado en la ley, incrementado en una tercera parte, sin que durante  la  instrucción  pueda  ser  superior a 20 años o 10 en la fase del juicio, ni  inferior a 6 años y 8 meses en cualquiera de esas dos etapas.     

     

a. El  término de prescripción para los particulares que de cualquier  forma  participen  en  la  ejecución  de  un  delito  especial,  será,  en  la  instrucción  equivalente  al  máximo  de  la  pena  legal y nunca inferior a 5  años.  Igualmente,  en  el  juicio,  el  cómputo corresponderá a la mitad del  máximo, y en ningún evento menor a 5 años.     

Lo  anterior,  por  cuanto, con la entrada en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000, la interpretación normativa en materia de  prescripción  no permite hacer extensivo a los particulares el incremento de la  tercera  parte  que se aplica a los servidores públicos que en ejercicio de sus  funciones  o de su cargo delinquen, cuando en la comisión de un delito especial  concurren unos y otros.   

     

a. Como  de  conformidad  con  la jurisprudencia vigente de la Sala, la  reducción  de  la cuarta parte de la pena prevista para el interviniente “que  no   teniendo   las   calidades  exigidas  en  el  tipo  penal  concurra  en  su  realización”,  sólo  es  aplicable al “coautor de  delito     especial     sin     cualificación”1,  en  este caso no hay lugar a  su  consideración  con  miras a la determinación del máximo punitivo previsto  en  la  ley  para el delito especial imputado a los particulares, toda vez que a  unos    se    les    atribuyó    como    determinadores    y   a   otros   como  cómplices.     

     

a. Teniendo  en  cuenta  las variaciones legislativas ocurridas durante  el  desarrollo  del  presente  proceso, en relación con cada uno de los delitos  objeto  de investigación forzoso resulta establecer la normatividad que resulta  más  favorable,  pues  sobre  esa se establecerá el término de prescripción.  Veamos:     

El   artículo   133   del   Decreto  Ley  100  de 1980, sancionaba esta  conducta  con  prisión  de  2  a 10 años, y multa de $ 1.000 a $ 1’000.000,  e interdicción de derechos y  funciones públicas de 1 a 5 años.   

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso  2º  de  la  misma  preceptiva,  modificado por el artículo 2º de la Ley 43 de  1982,  en  los  eventos  en  que el valor de lo apropiado fuera superior a los $  500.000,  la pena oscilaba entre 4 y 15 años de prisión, multa de $ 20.000 a $  2’000.000   de  pesos  e  interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años.   

A su turno, el artículo 19 de la Ley  190 de 1995, previó para el delito de  peculado  por  apropiación, pena de prisión de 6 a 15 años, multa equivalente  al  valor  de  lo  apropiado  e interdicción de derechos y funciones públicas,  también de 6 a 15 años.   

En  caso  de  que lo apropiado no superare el  valor  equivalente  a  50  salarios mínimos legales mensuales, la pena referida  anteriormente  se  disminuye  de  la  mitad  a  las tres cuartas partes; y si lo  apropiado  es superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, dicha sanción  se  incrementa  “hasta  en  la  mitad”.   

La   Ley  599  de  2000,  describe  y  sanciona el delito de peculado por  apropiación  en  el  artículo  397, fijándole una pena de prisión que oscila  entre  los  6  el  mínimo,  y  15  el máximo; multa equivalente al valor de lo  apropiado  sin  que  supere  el  equivalente  a 50.000 salarios mínimos legales  vigentes,   e   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por el mismo término.   

Prevé  también  esta  norma,  que cuando lo  apropiado  es  inferior  a  50  salarios mínimos, la pena es de 4 a 10 años de  prisión  e  interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por    el    mismo    término,   y   multa   equivalente   al   valor   de   lo  apropiado.   

Cotejadas las disposiciones anteriores frente  al  caso  concreto,  la norma más favorable para todas las causas acumuladas es  la  prevista  en  el  Decreto  Ley  100  de 1980, por cuanto las cuantías de lo  apropiado  superan  el  equivalente  a  200 salarios mínimos mensuales vigentes  para  1994  ($98.700) y 1995 (118.933.50), lo cual implicaría conforme a la Ley  190  de 1995 y 600 de 2000, un incremento en la sanción equivalente “hasta en  la mitad”.   

No  obstante, fuerza aplicar la pena prevista  en  el Decreto 100 de 1980 para la modalidad agravada de dicha infracción, toda  vez  que  los  valores  apropiados  son superiores al equivalente a $ 500.000 de  1981,  fecha  de  la  expedición  de  la previsión normativa derogada, pues al  respecto  debe  considerarse,  como lo ha hecho la Sala en anterior oportunidad,  que:   

“…para  la  época  de  expedición  del  precepto,  quinientos mil pesos correspondían a 87,71 salarios mínimos legales  mensuales  para  los  trabajadores  de  las  ciudades  más  importantes, que no  estuvieran  vinculados  al  sector primario, y a 94.16 salarios mínimos legales  mensuales  para  trabajadores  del  sector  primario y en los demás municipios,  según  la  regulación  al  respecto  adoptada  mediante Decreto 3463 del 26 de  diciembre            de            1980”2.   

En  tales  condiciones,  los  cálculos  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  por  el  delito  de peculado por  apropiación  se  harán  con  base  en  el  máximo  de  15  años  de prisión  establecido  en  el  artículo 133 del Decreto 100 de 1980, en tanto que resulta  más  benigno  desde   el punto de vista punitivo, la modalidad agravada de  la  infracción  en  tal  ordenamiento,  que  las  regulaciones  posteriores que  previeron  un  incremento considerable por encima de este tope, por razón de la  cuantía.   

Precisado, pues, lo anterior, en este caso se  tiene   que  junto  a  GILBERTO  DE  JESÚS  ZAPATA  JARAMILLO,  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ  fue  acusado  el  2 de diciembre de 1998, como “co-determinador”  del  delito  de  peculado por apropiación en concurso homogéneo, y en la misma  decisión,  también  se  llamó  a juicio a SHIRLEY SÁNCHEZ, como cómplice de  las tales infracciones.   

Tal  proveído, como se anotó en el acápite  de  la  actuación  procesal,  recibió  confirmación de la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 29 de enero de 1999,  al   desatar   la   apelación   interpuesta   por   la   defensa   de   SHIRLEY  SÁNCHEZ.   

No  obstante, no puede perderse de vista, que  el  grado  de  participación  de  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ  fue  reducido  a  complicidad  en  el fallo de primer grado, y así fue confirmado por el Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia.   

En  tales  condiciones,  es  obvio  que  la  situación  de  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ  y SHIRLEY SÁNCHEZ es idéntica, en  tanto  que  fueron  condenados  en  igual  calidad  y  con  relación  al  mismo  delito.   

En este orden, entonces, y siendo que como se  anotó  en  precedencia  la  pena  más  favorable en relación con el delito de  peculado  agravado  es  la  prevista en el artículo 33 del Decreto 100 de 1980,  que  equivale  a 15 años de prisión, éste guarismo corresponde disminuirse en  la  proporción  menor  establecida  para  el  cómplice  en  el  inciso 2º del  artículo  30  de  la  Ley  599  de  2000, esto es, en la sexta parte por ser la  proporción   menor   allí   prevista,   para   un   total  de  12  años  y  6  meses.   

De igual manera, acorde a lo preceptuado en el  artículo  86  del Código Penal, dicho lapso se interrumpe con la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación  y  comienza  a  contarse de nuevo, “por  un  tiempo  igual  a  la  mitad  del máximo señalado en el  artículo  83”,  sin  que  en  tal  caso  pueda  ser  superior  a  10  ni  inferior  a  5  años.  Esto significa que en este concreto  evento,  y  teniendo  como  referente  el  guarismo arriba señalado, la acción  penal  se encuentra prescrita con respecto a MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ y SHIRLEY  SÁNCHEZ  en  lo que concierne al peculado agravado por los que fueron acusados,  pues  a  la  fecha  ha transcurrido un período superior 6 años y 3 meses, esto  es,  la  mitad  de  la  pena  máxima  aplicable  al cómplice particular de tal  infracción.   

Siendo  ello  así, no queda otra alternativa  que  declarar  prescrita  la acción penal con relación a los dos procesados en  cita y cesar todo procedimiento en lo que concierne a ellos.   

Adicionalmente,    no    puede    pasarse  desapercibido,  como  lo  pide el Ministerio Público, que también se encuentra  prescrita  la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado por  los  que  fueron  acusados  y  condenados los sindicados MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA  OVIEDO y OSCAR BOTERO MEJÍA.    

En  efecto,  en  la  causa  No.  3,  el  4 de  noviembre  de  1998  la  Fiscalía 203 de la Unidad Primera de Delitos contra la  administración  pública  dictó  resolución de acusación en contra de MARÍA  CLAUDIA  CÓRDOBA  OVIEDO  y OSCAR BOTERO MEJÍA, como determinadores del delito  de  peculado  por  apropiación agravado, y un concurso de falsedad en documento  privado;  decisión  que  al  ser  apelada por los defensores, el 21 de enero de  1999,  recibió  confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante  los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.   

Tal  punible, para la época de los hechos se  encontraba  descrito  y  sancionado  en el artículo 221 del Decreto 100 de 1980  con  pena  de prisión de 1 a 6 años, penalidad que se mantuvo en la Ley 599 de  2000,   artículo  289,  lo  que  significa  desde  el  punto  de  vista  de  la  favorabilidad  que  ninguna  de  las  dos  se  aprecia como más benigna, siendo  entonces indiferente la aplicación de cualquiera de las dos.   

Reducida  la  pena  máxima  a  la mitad, por  virtud  de  la  interrupción del término prescriptivo de la acción penal como  consecuencia  de  la  ejecutoria  de la resolución de acusación, se obtiene un  guarismo  de  3,  lo  que  impone  concluir  que en este caso el ejercicio de la  acción  penal  feneció  para  el  Estado el 21 de enero de 2004, fecha para la  cual se cumplieron 5 años.   

Lo anterior, implica reducir la pena impuesta  a  dichos  procesados  en  la proporción en que fue incrementada por motivo del  concurso  de  delitos  cuya  prescripción  se  decretará  y  por los cuales se  cesará todo procedimiento.   

Así, se tiene que el Juez de primer grado, en  determinación  acogida  por  el  de  segundo,  al dosificar la pena para éstos  procesados  partió  de 55 meses, por el peculado, y los incrementó en 8 por el  concurso  de  falsedades  en  documento privado, imponiéndoles en definitiva 63  meses de prisión.   

En tales condiciones, y siendo que la condena  por  el  delito más grave se mantiene, la pena impuesta a OSCAR BOTERO MEJÍA y  a  MARÍA  CLAUDIA  CÓRDOBA  OVIEDO  se  reducirá  a  55  meses,  lapso al que  igualmente  quedará  limitada  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones públicas.   

Demanda a nombre de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA  JARAMILLO   

Tal Como lo destaca el Ministerio Público, la  demanda   presentada   a   nombre   de   este  procesado  presenta  sustanciales  deficiencias  que  impiden la prosperidad de la pretensión casacional. Acusa el  demandante  la  violación  indirecta  de la ley sustancial como consecuencia de  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria, que inicialmente concreta en  falsos  raciocinios  y después los ubica como falsos juicios de identidad, pero  en  realidad  no  logra  demostrar  yerro alguno que corresponda a cualquiera de  tales hipótesis.   

En  ese orden, las reglas de la sana crítica  que  dice  no  aplicadas  en  las  apreciaciones  del  fallador  atinentes a las  irregularidades  que  caracterizaron  la  apertura  de  la  cuenta corriente No.  0230-011157-8  a  favor  de  GONDOMAR  S.A.  y la aprobación del desembolso del  crédito  por  $ 40’000.000,  lejos  de poner de presente los principios bursátiles que en este caso y acorde  a  las  circunstancias que lo rodearon hacían imperativa su observancia de cara  a  la  valoración  de  los  hechos  por  parte  del juez, de manera tal que las  conclusiones   elaboradas  por  fuera  de  su  fundamento  devienen  imposibles,  inverosímiles  y  desde  luego,  inaceptables,  en el marco de las reglas de la  experiencia de la actividad financiera.   

El censor se limita únicamente a presentar su  propia  y  particular inconformidad frente a hechos que él aisladamente analiza  y  descontextualiza frente al cotejo conjunto, ponderado y razonable que se hizo  en  los  fallos  de  instancia,  y  de  esa  manera  termina  apartándose de su  contenido.   

El  sentido del ataque, a la postre, también  resulta   desviado   con  las  quejas  sobre  la  omisión  apreciativa  de  las  manifestaciones  hechas  por ZAPATA JARAMILLO a la Caja Agraria haciendo expresa  su  intención de pago, apreciación que no pasa de ser eso, pues en modo alguno  pone  de presente por qué esa sola prueba sería suficiente para desmontar todo  el  soporte  fáctico,  que aún sin ella mantiene vigente la imputación por el  delito  de peculado por apropiación, en calidad de determinador en cabeza de su  defendido,  máxime  si se tiene en cuenta que tal manifestación se hizo cuando  el  proceso  se  encontraba ya en desarrollo de la audiencia pública, es decir,  tal   comportamiento  no  obedeció  al  de  un  comerciante  cumplidor  de  sus  obligaciones,   sino   que   surgió   como  estrategia  de  última  hora  para  desprenderse  de  la  responsabilidad  penal  por  la que se le había llamado a  responder en juicio.   

Asimismo,  tampoco  corresponde del todo a la  verdad,  la  afirmación  en el sentido de que la sentencia hubiese afirmado que  el  préstamo cuestionado se hubiera otorgado a la persona jurídica GONDOMAR, y  no  a  MAURICIO  URIBE  GUTIÉRREZ  como  persona natural, socio de la misma. Al  respecto, en la sentencia de primer grado se lee lo siguiente:   

“…La   afirmación   respecto   a  que  INVERSIONES   GONDOMAR   S.A.;   no   ‘registra         reporte         de        endeudamiento’  es  una verdad que no se discute, la  cual  bien  supo  utilizar  y  disfrazar  la gerente de oficina pues de hecho se  trataba  de  una  recién  creada  compañía  y  de  ahí  que  no se reportara  responsable  de  obligación  crediticia alguna porque apenas iniciaba gestiones  de  préstamo  con  la  Caja  de  Crédito con la ayuda de Parra Ocampo quien si  ocultó  a  ciencia  y  conciencia  la  deuda  que   para  entonces  Zapata  Jaramillo,  Representante  legal  de  la  compañía  solicitante  tenía con la  oficina  de  barrios  unidos  razón  por la cual conforme y así lo aceptó, le  impedía  asumir  personalmente el compromiso de crédito cuyo titular lo fue en  últimas  Mauricio  Uribe  Gutiérrez  y  pese  a  ello  le  hizo  figurar  como  ‘…garantía personal …  firma  del  representante  que tiene una participación en la sociedad del 16.5%  según     reporte     de     la     declaración     de     renta..’  dentro  del  ítem  de  ‘conclusiones             y  recomendaciones’.  Recuérdese      su     afirmación     respecto     a     que:     ‘…La  señora  de  Barrios  Unidos me  comentó  que  él era deudor de su oficina por $ 5.000.000, el señor Zapata me  decía  que estaba hablando con el Dr. Castro, que no lo fuera a molestar porque  eso era una bicoca, frente a otro préstamo más importante”.   

En  el  mismo  sentido,  esa  conclusión del  Tribunal  encuentra  corroboración  con  lo  manifestado  por  SHIRLEY SÁNCHEZ  BAQUERO  en  la  diligencia  de  indagatoria,  pues  al ser interrogada sobre el  objeto  social  de  GONDOMAR  y  su  objeto  social,  respondió  que   esa  “empresa  no  hacía  nada  …nunca  existió, fue una minuta que se elaboró  para  la  constitución  de  una sociedad… ”, que en realidad ella trabajaba  para  CAFETUCHO,  cuyos  socios  eran  GILBERTO ZAPATA y MAURICIO URIBE (f. 91 ,  cuad. Original 1, causa No. 2).   

De igual manera, las elucubraciones del censor  para  oponerse  a la conclusión de los fallos alusiva a que GONDOMAR no era una  empresa  moral  ni  financieramente  viable, pues para ello se desconocieron sus  vínculos  con  CAFETUCHO, e incluso las referencias expuestas sobre el concepto  emitido  por CLARA INÉS PARRA OCAMPO al Comité Regional, nada distinto hacen a  oponerse  llanamente  al  criterio  valorativo del fallador, pues al respecto no  expone  las razones por las cuales considera que esas circunstancias probatorias  permiten  una  visión  diferente  de los hechos, y menos, que con base en ellas  surja  imperativo  descartar un actuar doloso dirigido a esquilmar el patrimonio  de la Caja Agraria, como evidentemente ocurrió.   

En este sentido, omite referir el demandante,  que  si  bien  aparece  en  el  expediente, y a ella hace alusión el fallo, del  texto  de  la resolución No. 127 del 15 de febrero de 1995, mediante la cual el  INCOMEX  sancionó  con multa a GILBERTO ZAPATA JARAMILLO, no se desprende ni se  prueba   que   realmente   hubiera   en   algún  momento  ejercido  actividades  relacionadas  con  la exportación de café. Precisamente, el motivo de la multa  lo  constituyó  el  incumplimiento con respecto a varios embarques de café que  finalmente  no  se  hicieron,  y  que  ZAPATA  pretendió  justificar ante dicha  entidad  afirmando  que  fueron  cancelados  por sus clientes, circunstancia que  tampoco  probó.  Por  eso, en la parte considerativa de la aludida resolución,  se  sostuvo  que  “…la  respuesta  emitida por el señor ZAPATA JARAMILLO no  permite  establecer  que efectivamente éste realizó las exportaciones de café  anunciadas,  a la fecha, a pesar del tiempo transcurrido la Federación Nacional  de  Cafeteros  no  ha  recibido ninguna comunicación complementaria que permita  corroborar tal hecho (f. 73, cuad. No. 8).   

De  la  misma  manera,  sin más, sostiene el  casacionista  que se incurrió en una estigmatización sobre la destinación del  crédito  con  el  cual  se  pagó  la  nómina  de Cafetucho, porque esa es una  decisión  que  pertenece  al  fuero  interno  del  prestamista.  Aquí, olvidó  igualmente  considerar  que  el aludido préstamo fue solicitado a la Caja   Agraria  “para  capital  de trabajo” acorde con el objeto social de GONDOMAR  S.A.,  que  no era otro que el de la inversión de bienes muebles e inmuebles de  construcción (f. 68, anexo 1).   

No  obstante  lo  anterior, los esfuerzos del  demandante  por  demostrar  la veracidad de las afirmaciones plasmadas por CLARA  INÉS   PARRA  OCAMPO  en  el  informe  financiero  que  a  la  postre  resultó  determinante  para  que  el  Comité  Regional  aprobara  el crédito otorgado a  GONDOMAR,  e  incluso  las  relacionadas  con  la capacidad y experiencia de sus  integrantes,  con  el ánimo de demostrar que la aludida funcionaria pública no  los  indujo  en error, son argumentos que escapan al interés que le asiste para  recurrir  en  casación,  toda  vez  que  no  son  los intereses de ésa los que  defiende  sino los de ZAPATA JARAMILLO, a quien se le atribuye la determinación  sobre  aquella  para  la comisión de las ilicitudes reprochadas, situación que  explica  el  trato  preferencial  y  presto  que  la Gerente de la entidad   crediticia  le  dio a las operaciones financieras relacionadas con la empresa de  la cual era su representante legal.   

En  lo  que tiene que ver con las remesas por  valor  de  $ 38’985.690  y  $ 100’000.000, la postura  del  demandante carece de sustento jurídico aceptable. No es posible, sostener,  frente  a la primera, que quedó novada la obligación porque si bien no se pudo  pagar,  finalmente  su  valor fue descontado de la segunda, precisamente, porque  aquella  tampoco  pudo  hacerse  efectiva  porque  los  títulos  valores que el  sindicado   entregó   como  soporte  de  la  operación  resultaron  de  cuenta  cancelada, como el mismo demandante lo sostiene en el libelo.   

Como se ve, el censor no demostró desacierto  valorativo  en el fallo, sino que intentó reabrir un tercer debate probatorio a  partir  de  su  peculiar aprehensión de las pruebas y de los hechos, con el fin  de  anteponerlos  como  más  elaborados,  razonables y aceptables, frente a los  contenidos  en las sentencias de instancia. Este proceder, desde luego, escapa a  los  fines  de  la  casación  y por consiguiente, no se ajusta a ninguno de los  motivos que la hacen viable.   

El cargo, entonces, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  Desestimar la demanda presentada a nombre  de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO.   

2. Declarar prescrita la acción penal por los  delitos  de  peculado  por apropiación por los que fueron condenados en calidad  de  cómplices  MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ y SHIRLEY SÁNCHEZ BAQUERO en la causa  No. 2, y en consecuencia cesar todo procedimiento al respecto.   

3. Declarar prescrita la acción penal por los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  por los que fueron condenados los  procesados  MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO y OSCAR BOTERO MEJÍA en la causa No.  3, y en consecuencia cesar todo procedimiento al respecto.   

4. Como consecuencia de lo anterior imponer a  los  procesados  MARÍA  CLAUDIA  CÓRDOBA OVIEDO y OSCAR BOTERO MEJÍA, la pena  principal  de  prisión  equivalente a 55 meses de prisión, y a la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

    

1. En lo demás queda incólume la sentencia recurrida.     

6.            Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

Aclaración de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación No. 20.528)  

He    aclarado    el   voto   por   dos  razones:   

1. Si el delito cometido por un servidor del  Estado  está sancionado con una pena inferior a cinco años, para efectos de la  prescripción   se   incrementa   la  tercera  parte  de  la  pena  máxima    establecida    en  el  correspondiente  tipo  penal. El  aumento  de esa parte, entonces, no es sobre cinco años, como para concluir que  jamás  prescribiría  la  acción en la instrucción en menos de 6. 8 años. Es  la preeminencia de las reglas especiales sobre las generales.   

2.  La  decisión  apunta  a  la figura del  interviniente,   circunscrita   al  autor.  El  suscrito  piensa, de acuerdo con la primera postura adoptada  por  la  Corte  sobre  el  tema,  que  tal fenómeno se predica no solamente del  autor,   sino   de   todos   los  autores  y partícipes  que    no    poseen    la    cualificación    exigida   por   el   tipo   legal  aplicable.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

22. 7. 2005.  

    

1  Sentencia  del 25 de agosto de 2003, rad. 20.704,  M.P., Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote   

2  Sentencia  de  única  instancia,  del 12 de junio de  2000, rad. 9976, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

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