23634(23-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  089  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto  de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado JAIME MATEUS BARÓN.   

A  N  T E C E D E N T E  S   

1.  Los hechos fueron sintetizados por  el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:   

“Adriana  Carolina  Rodríguez  Murillo,  alcohólica  y  drogadicta, fue internada por su  familia  en  un  establecimiento  de  rehabilitación  denominado  “Fundación  Abriendo   Caminos”,   con  sede  en  el  norte  de  esta  capital  (Bogotá) y regentado por JAIME   MATEUS   BARÓN,  donde  quedó  interna  y  se  la  sometía  a  tratamiento  farmacológico  que  la  sumía en  letargos,  lo  cual  fue  aprovechado por JAIME MATEUS  BARÓN  para  abusar  sexualmente  de  ella,  lo cual  aconteció en el año de 2001”.   

2.   El  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante sentencia del 5 de marzo de 2004, condenó  a  Jaime Mateus Barón a la  pena  principal de 163 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de  acceso  carnal violento agravado imputado en la resolución de acusación (arts.  205  y  211,  numeral 2°, del Código Penal), la cual cobró ejecutoria el 3 de  febrero de 2003.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  21  de  julio  de 2004, lo  confirmó,  determinación  contra  la  cual  el  citado profesional del derecho  interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El   defensor  del  procesado  Mateus  Barón, luego de afirmar que en  este   asunto   se  cometieron  irregularidades  que  atentaron  “contra    la    estructura   de   un   debido   proceso”  y que “se desconoció la presencia  de  duda  razonable”, invocando el cuerpo segundo de  la  causal  primera  de  casación,  presenta  cuatro  cargos contra el fallo de  segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa al sentenciador de haber incurrido en  error  de  hecho en la valoración de la prueba, “en  la  modalidad  de  falso  juicio  de raciocinio respecto del testimonio de Laura  Giselle  Jerez,  en cuanto que ella nunca fue contemporánea de la denunciante y  nunca  fue  objeto  de  abuso  sexual  de ningún tipo por parte de Jaime    Mateus    Barón,  además  que  nunca  fue testigo presencial de abuso alguno, pues  todo  fue  de  oídas,  o  simplemente le contaron”,  yerro  que  condujo  a  la violación indirecta, por exclusión evidente, de los  artículos  12  del  C. P. y 7° del C. de P. Penal, y a la aplicación indebida  de los artículos 205 y 211, numeral 2°, del C. P..   

Asevera que el Tribunal no podía decir que  la  presencia  de  Laura  Giselle  Rojas  en  la Fundación Abriendo Caminos fue  contemporánea  a  la  de  la  denunciante, toda vez que aquella estuvo en dicha  institución  a  partir  del  15  de  febrero  de  2002, mientras que los hechos  ocurrieron  durante  los  meses  de mayo y junio de 2001, lo que permite colegir  que   no   pudo   ser   testigo   de   los   actos   que  se  le  imputan  a  su  defendido.   

Sostiene  que  si  el  sentenciador hubiese  “aplicado  la  lógica,  el sentido común, la sana  crítica  y  las  leyes  de la experiencia”, hubiese  concluido  que  nunca  existió  la  conducta  imputada a su procurado y, por lo  mismo,  habría  dictado sentencia absolutoria, razón por la cual solicita a la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  absolver  a Mateus   Barón.      

Segundo cargo  

Afirma que el juzgador incurrió en error de  hecho  en  la  valoración  de  la  prueba,  “en la  modalidad  de  falso  juicio  de  raciocinio  respecto  del  testimonio de Diana  Patricia  Garzón  Rodríguez, en cuanto que ella nunca fue contemporánea de la  denunciante,  además, la testigo, nunca presentó el documento de identidad que  permitiera  establecer  que  se  trataba  de  ella”,  error  que  conllevó a la violación indirecta, por exclusión evidente, de los  artículos  12  del  C. P. y 7° del C. de P. P., y a la aplicación indebida de  los artículos 205 y 211, numeral 2°, del C. P..   

Refiere  que  el Tribunal no podía afirmar  que  la presencia de la mencionada testigo en la Fundación Abriendo Caminos fue  contemporánea  a la de la denunciante, ya que “como  ella  misma  lo manifiesta, refiriéndose a Adriana Carolina Rodríguez Murillo:  ‘No  la  recuerdo,  de  pronto,  sí  me  dijeron  como  es…’”.  Agrega que si la declarante la conoció, ello obedeció a que  tal  hecho  sucedió  en lugar distinto a la Fundación, es decir, en la calle y  por razón de la drogadicción.   

Así  mismo,  cuestiona  la  validez  de la  citada  declaración,  pues  la  testigo  no  aportó  ni exhibió en el acto su  documento de identidad.   

Estima  que si el juzgador de segundo grado  hubiese  “aplicado la lógica, el sentido común, la  sana  crítica  y  las  leyes  de  la  experiencia”,  habría  concluido que nunca existió la conducta imputada a su procurado y, por  ende,  habría  dictado  sentencia absolutoria, motivo por el cual solicita a la  Corte    casar    el   fallo   impugnado   y,   en   su   lugar,   absolver   al  procesado.   

Tercer cargo  

Acusa al sentenciador de haber incurrido en  error  de  hecho en la valoración de la prueba, “en  la  modalidad  de  falso  juicio de raciocinio respecto de la prueba”   que   fue   trasladada  a  este  diligenciamiento,  medio  de  convicción  que,  en su criterio, “no fue estudiada  a  la  luz  de  la  sana  crítica”,  pues la misma  “no  demuestra la permanencia contemporánea de las  quejosas  con  la  acá  denunciante”, irregularidad  que  condujo  a  la  violación  indirecta,  por  exclusión  evidente,  de  los  artículos  12  del  C. P. y 7° del C. de P. P., y a la aplicación indebida de  los artículos 205 y 211, numeral 2°, del C. P..   

Luego  de  transcribir  algunos apartes del  fallo  de  segundo grado, sostiene que el estudio de la citada prueba trasladada  fue    “superficial   e   insuficiente”.   

“Los  hechos  investigados  en  el proceso N° 56.655 pudieron haberse realizado entre enero y  mayo  de  2002,  y se investiga por cuanto las denunciante, para poderse liberar  del  tratamiento  contra  la  drogadicción,  tramaron  la confabulación que se  deduce  de  sus  desafortunados y fantasiosos relatos; además, en ninguna parte  de  la mencionada prueba trasladada hay evidencia que demuestre que las quejosas  conociesen,  o,  que  hubiesen sido contemporáneas, dentro de la Fundación, de  Adriana  Carolina Rodríguez Murillo, mucho menos podrían dar fe de los sucesos  que  acompañaron  la permanencia de esta última en la institución, pues, como  ya  está  demostrado,  su paso por allí fue entre los meses de mayo y junio de  2001”.   

Lo  anterior  le  permite colegir que si el  juzgador  de  segunda instancia hubiese “aplicado la  lógica,   el   sentido   común,   la   sana   crítica   y  las  leyes  de  la  experiencia”,  habría concluido que nunca existió  la  conducta  imputada  a  su  procurado  y,  en  consecuencia,  habría dictado  sentencia  absolutoria,  razón  por  la cual solicita a la Corte casar el fallo  impugnado    y,    en    su   lugar,   absolver   a   su   defendido.   

Cuarto cargo  

Finalmente, con base en la causal segunda de  casación,  el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en “error  de  derecho, porque la sentencia no tiene congruencia con la  resolución de acusación”.   

Sostiene que a través de la resolución de  acusación  se  imputó  a  su  procurado  la  conducta  punible  prevista en el  artículo  205  del  C.  P.,  con  la  agravante de que trata el numeral 2° del  artículo  211  ibidem.  Sin  embargo,  considera que la afirmación que hizo el  Tribunal  en  sus  consideraciones,  según la cual, la víctima “sí   fue   coaccionada,   por   un   sistema  de  tratos  crueles,  humillantes,  degradantes,  violatorios  de la dignidad humana que efectivamente  se  aplicó  en  la Fundación Abriendo Caminos…”,  se  constituye  en una clara incongruencia, pues en la acusación no se hicieron  esos    comentarios    y,    además,    el   tipo   penal   no   contiene   esa  descripción.   

Por  ello,  concluye  que  de  no  haberse  incurrido  en  el  mencionado  error, el fallo hubiese sido absolutorio, máxime  cuando  en  el  proceso  no  hay prueba que indique que la denunciante haya sido  accedida carnalmente.   

Por  lo tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,   se   proceda  a  absolver  a  su  defendido.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Advierte la Sala que la demanda de  casación    presentada   por   el   defensor   del   sentenciado   Jaime   Mateus   Barón  no  reúne  los  requisitos   de   claridad,  precisión  y  coherencia  que  para  ser  admitida  establecen las normas que regulan la casación.   

Ante     todo     debe   reiterarse    que   la   demanda   de   casación   no    es    de    libre  formulación,   por   lo   que    no    es    procedente    toda   clase   de  cuestionamientos   a   una   sentencia   que  por   ser   la  culminación  de  un proceso está amparada por la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro,  lógico   y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de  los  motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o  de  procedimiento  en  que  haya  podido incurrir el sentenciador, procediendo a  demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia.   

Tales  presupuestos no los reúne el libelo  que  ocupa  la  atención  de  la  Corte,  pues  si bien el actor anuncia que lo  sustenta  en  la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no  se  respetan  los  parámetros  y las reglas técnicas que la ley ha establecido  para tales hipótesis.   

En  efecto, en cuanto tiene que ver con los  tres  primeros  cargos,  a  través  de  los cuales el actor acusa al Tribunal de haber incurrido en errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  sobre  las  declaraciones que rindieron Laura  Giselle     Jerez     (primer    cargo)    y    Diana    Patricia    Garzón   Rodríguez   (segundo  cargo) y sobre la prueba que se  traslado    a    este    diligenciamiento    (tercer  cargo),   se   hace   necesario  recordarle  que  en  tratándose  del  error  de  hecho  por falso raciocinio la jurisprudencia de la  Corte,  de  manera  reiterada,  ha  precisado que si el reproche se centra en el  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica, el censor debe indicar  qué  dice  de  manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia  que  de  él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál  postulado  de  la  lógica,  de  la  ciencia  o  máxima  de  la experiencia fue  desconocida,  especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de  la  lógica  apropiada,  la  máxima  de  la  experiencia  que debió tomarse en  consideración  y,  finalmente,  demostrar la trascendencia del yerro, indicando  cuál  debe  ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y  que  habría  dado  lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto  al  que  es  objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de  abordar  la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que  acusa,  modificando  tanto  el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la  sentencia,  labor  que  comprende  un  nuevo  análisis  del  acervo probatorio,  apreciando  las  pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de  las  cuales  se  transgredieron  lo citados postulados, sin dejar pasar por alto  que  dicha  valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los  demás  medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por  lo mismo, se acepta su correcta apreciación.   

Estos parámetros no fueron atendidos por el  actor,  pues  luego de acusar el citado yerro y de manifestar que el juzgador no  aplicó  la  lógica,  el  sentido  común,  la  sana crítica y las leyes de la  experiencia,  en  espera  de  que  precisara  cuál postulado de la lógica, del  sentido  común o máxima de la experiencia fue desconocido, especificando cuál  es  la  regla  de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió  tomarse  en  consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro,  se  limitó  a  hacer  afirmaciones  tales  como que la presencia de las citadas  testigos   en   la   Fundación   Abriendo   Caminos   no   fue  “contemporánea     a     la     de    la    denunciante”,  que  no está probado que Adriana Carolina Rodríguez Murillo  haya  sido  víctima  de  acceso  carnal  violento o que el estudio de la prueba  trasladadas       fue       “superficial      e  insuficiente”,  aseveraciones  que en manera alguna  logran sustentar y demostrar los yerros demandados.   

Además,   tampoco   correlacionó   los  mencionados  errores  de  apreciación  probatoria  con  los restantes medios de  prueba   que,  allegados  legalmente  al  diligenciamiento,  fueron  conjunta  y  mancomunadamente  valorados  por el sentenciador y sobre los cuales concluyó no  sólo  en  la  existencia  del  delito  de  acceso carnal violento agravado sino  también  en  la responsabilidad penal de Jaime Mateus  Barón.    

De otro lado, si bien es cierto que el actor  acusa     un    presunto    falso    raciocinio     sobre     la   declaración   que   rindió   Diana  Patricia  Garzón  Rodríguez,  de  todos modos el desarrollo argumentativo termina desorientado en  el  instante  en  que  cuestiona  la  validez  del testimonio al sostener que la  declarante no exhibió en la diligencia su documento de identidad.   

Si   consideraba   que   la   mencionada  declaración  se  llevó  a  cabo  con  desconocimiento de las reglas que la ley  establece  para  el  efecto  y que condicionan su validez, ha debido formular el  reproche  bajo  los  postulados de la violación indirecta de la ley sustancial,  por  error de derecho generado en un falso juicio de legalidad, precisando cómo  la  presentación  del  documento  de  identidad  por  parte  del testigo es una  exigencia  impuesta  por la ley, cómo tal omisión afectó la validez del medio  probatorio  y  su  trascendencia  frente a las conclusiones del fallo impugnado,  camino que no emprendió.    

En   fin,   advierte   la   Sala  que  la  inconformidad  del  recurrente  está centrada en las conclusiones probatorias a  que  llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de  apreciación  probatoria,  disparidad  de criterios que no es susceptible de ser  atacada  en  esta  sede,  toda  vez  que  el  juzgador,  dentro  del  sistema de  apreciación  probatoria,  goza  de  libertad  para  justipreciar  los medios de  convicción,   sólo   limitado   por   los  postulados  que  informan  la  sana  crítica.   

Así  las  cosas,  se  observa  que  en  la  formulación      de     las     tres     primeras  censuras  hay  inseguridad  y confusión, poniendo en  videncia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad.   

En    lo   relativo   al   cuarto   cargo,  el  cual,  no  obstante  haberlo  apoyado  al  inicio  del  libelo  en  la  causal primera, finalmente lo  sustentó  en  la  segunda,  lo  hace  consistir  en el hecho de que el Tribunal  plasmó  en  la  sentencia “afirmaciones”   que  no  fueron  hechas  en  la  resolución  de  acusación,  planteamiento  que  así  expuesto deja entrever el desconocimiento que el actor  tiene sobre el principio de congruencia.   

Al  respecto  debe  la Sala recordar que en  materia  penal  este  principio se define como   “la   adecuada   relación  de  conformidad   personal,   fáctica   y  jurídica  que  debe  existir  entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  siendo  la  acusación  el marco  referente,  y  el fallo el marco referido.     

“El  proceso  tiene  una  estructura  formal  y  una  estructura  conceptual. La formal guarda  relación  con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco  de  una  secuencia  lógico  jurídica,  y  la  conceptual  con  la  definición  progresiva  y vinculante de su objeto. El principio de congruencia es expresión  de  esta  última, y el acto por antonomasia definidor del mismo en sus ámbitos  personal,  material  y  jurídico,  es  la resolución de acusación.    

“Este  acto  procesal  fija  las  reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro  del  cual  debe desarrollarse el debate: Concreta las personas contra las cuales  se  dirigen  los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la  imputación   fáctica,   y  señala  los  delitos  y  normas  que  integran  la  imputación  jurídica.  Las  precisiones  e  imputaciones  que  aquí  se hagan  constituyen  ley  del  proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos  los  sujetos  procesales,  y  también para el Juez. Esta es la regla. Cualquier  variación  o  modificación,  requiere  el  cumplimiento  de  un  procedimiento  especial,  en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia.       

“La consecuencia  jurídica  que  se  deriva  de  una  violación  de  esta  naturaleza no es, sin  embargo,  la  absolución  por  todos  los  cargos,  como  lo propone uno de los  impugnantes.  En  estos  casos  lo  que  se  impone  es  el restablecimiento del  principio  de congruencia, lo que se logra excluyendo de la sentencia los hechos  que  fueron  arbitrariamente  imputados,  y  ajustándola  en  sus consecuencias  jurídicas    al    núcleo    fáctico    de    la   imputación…”.1   

Así, entonces, como bien puede observarse,  el  actor,  en  lugar  de  demostrar cómo a su defendido se le condenó por una  conducta  punible  que  no le fue imputada en la resolución de acusación, o de  ilustrar  a  la  Corte  cómo  se  le  atribuyó  en  el  fallo condenatorio una  circunstancia  específica  de agravación punitiva que no fue contemplada en el  pliego  de  cargos,  dedicó  su  breve discurso a reprobar algunas afirmaciones  sobre  las  cuales  el  Tribunal  sustentó  el  juicio de reproche en contra de  Jaime  Mateus  Barón, para  seguidamente  volver  a  afirmar que en el proceso no hay prueba que indique que  en  este  caso existió el delito de acceso carnal violento, argumentaciones que  en nada se compaginan con la hipótesis casacional invocada.   

Es  más,  el desatino técnico se acentúa  cuando  solicita  a  la Corte que proceda a dictar sentencia absolutoria a favor  de  su  defendido,  petición  que, como ya se indicó, en manera alguna resulta  consecuente con la alegación del principio de congruencia.   

Por  consiguiente,  al no reunir la demanda  los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.   

2.  No obstante, teniendo en cuenta la  época  de  ocurrencia  de  los  hechos  y  como  quiera  que se advierte que al  procesado  se  le  impuso  la  pena  accesoria  de  inhabiltación de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo término de la pena principal, es decir, 163  meses,  quantum  que podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el  legislador   sobre   el   particular,   teniendo   en  cuenta  el  principio  de  favorabilidad,  circunstancia  que  comportaría  violación  de  los derechos y  garantías   de   Jaime   Mateus  Barón,  por  ello,  es  necesario surtir traslado al Ministerio Público  para  que  se  pronuncie al respecto y, posteriormente, proceda la Sala a dictar  la  decisión  de  fondo  que  en  derecho  corresponda,  como  en  efecto se ha  procedido      en      otras      oportunidades.2   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  del   procesado   JAIME   MATEUS  BARÓN.  En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

2.          Correr  traslado  al Ministerio Público  por  el  término  de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración  de garantías fundamentales del procesado.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN           

            Salvamento   de  voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ                                                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

Salvamento parcial de voto  

(Casación 23.634)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La  lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera.  Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda.  Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(23-08-06)  

    

1 Ver,  entre otras, sentencia 23914 del 29 de septiembre de 2005.   

2  Ver,  entre  otras,  Autos  del 19 de agosto de 2004,  rad.  21302,   del  18  de  noviembre de  2004, rad. 22082, y del 6 de  abril de 2005, rad. 22.592.     

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