23522(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23522  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado        acta        No.  048        

Bogotá, D.C.,  quince de junio del año  dos mil cinco.   

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado   ANDROCLES   CASTAÑO  GALLEGO,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Armenia  mediante la cual lo condenó por el delito de cohecho por  dar  u  ofrecer,  si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“El  día  dieciséis  (16) de enero de mil  novecientos  noventa  y  nueve  (1999)  el señor Androcles Castaño Gallego fue  capturado  en  el  parque  Sucre  de  Armenia por personal adscrito al Batallón  Francisco  Javier  Cisneros de la ciudad, cuando entregaba al Cabo del Ejército  Nacional  Jhon  Jairo  Ospina  Rodríguez  la  suma  de  seiscientos  mil  pesos  ($600.000),  como  parte  de  pago  de  un fusil Galil que éste le entregaría,  previa  conversación  entre ellos en la que el procesado le propuso le vendiera  ese  artefacto  a  cambio  de la mencionada cantidad de dinero. El miembro de la  fuerza  pública  había  simulado  aceptar  el  negocio  planteado  y  puso  en  conocimiento  de  sus  superiores  dicha  situación,  por lo que se diseñó el  operativo  en el que fue aprehendido Castaño Gallego y dejado a disposición de  la autoridad judicial”.   

2.-  El dieciocho de enero de mil novecientos  noventa  y nueve una Fiscalía Regional Delegada con sede en Armenia, dispuso la  formal  apertura  de  investigación  (fl.  7),  vinculó mediante indagatoria a  ANDROCLES  CASTAÑO GALLEGO (fls. 13 y ss.) y una Fiscalía Regional de Santiago  de  Cali,  a  donde  fueron  remitidas  las  diligencias  (fl.  41), definió la  situación   jurídica   de   CASTAÑO   GALLEGO  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva “como presunto transgresor del artículo  1º  del  decreto  3664/86  que  fuera erigido en legislación permanente por el  artículo  1º  del  decreto 2266/91, bajo la alocución verbal de adquirir arma  de   fuego   de   uso   restringido   de  las  Fuerzas  Armadas”  (fls.  44  y  ss.).   

Con fecha ocho de noviembre de mil novecientos  noventa  y  nueve  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante la Corte Suprema de  Justicia  dirimió  el  conflicto administrativo de competencias suscitado entre  la  Fiscalía  Especializada  de Cali y la Fiscalía Sexta Seccional de Armenia,  asignando  a  ésta  última  la instrucción del asunto, tras considerar que el  comportamiento   materia  de  investigación  “…se  tipifica  dentro de la preceptiva del artículo 143 del Código Penal, mas no en  el  punible señalado en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, pues si bien  aparece  acreditado  en autos que la idea inicial de CASTAÑO GALLEGO apuntaba a  la  adquisición  del artefacto citado, no resulta menos cierto que ese designio  ilegal  no  traspasó  la  barrera  de la ideación, pues se montó el operativo  –simulando la negociación  previamente  acordada-  para  lograr su captura” (fl.  210).   

   

3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo  instructivo  (fl.  139), el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y  nueve  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de  acusación  en  contra del procesado ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO por el delito de  cohecho  por  dar u ofrecer (fls. 218 y ss.), mediante determinación que cobró  ejecutoria  en  esa instancia el 3 de febrero de 2000 (fl. 227) al no haber sido  objeto de impugnación.   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Armenia  (fl. 230) en donde,  después  de  haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 277), el dos (2) de  junio  de  dos  mil  cuatro  (2004)  se  puso  fin  a la instancia condenando al  procesado  ANDROCLES  CASTAÑO GALLEGO a las penas principales de treinta y seis  (36)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  once millones ochocientos  veintitrés   mil   pesos   ($11.823.000.00),   así   como   la   accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual  al  de  la  pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a  consecuencia  de  encontrarlo  penalmente  responsable del delito imputado en el  pliego enjuiciatorio (fls. 286 y ss).   

Apelado  el  fallo por la defensa (fls. 303 y  ss.-2),  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Armenia al conocer en  segunda  instancia  de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida  el  veinte  (20)  de octubre de dos mil cuatro (2004) lo confirmó íntegramente  (fls. 314 y ss. -2).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso extraordinario de  casación  (fl.  333-2)  el cual fue concedido por el ad quem (fl. 339) y dentro  del  término  legal  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls. 334 y ss.),  siendo  remitidas las diligencias a la Corte en donde se sometieron a reparto el  cuatro  de  abril  último  correspondiéndole su conocimiento al Magistrado que  aquí  funge como ponente (fl. 2 cno. Corte), a cuyo despacho ingresaron el día  seis siguiente (fl. 3 Ib.).   

La demanda.-  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,   el   demandante   formula   dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal.   

En  la primera censura, acusa al fallo de ser  violatorio,  por  vía  directa,  de  disposiciones  de  derecho sustancial, por  aplicación  indebida  de  lo  dispuesto en el artículo 61 del Código Penal de  1980,  toda  vez  que, según sostiene, su asistido no podía ser condenado como  autor del hecho investigado.   

En   el   segundo   manifiesta  que  si  su  representado  confesó  el hecho, como así fue declarado por el Tribunal, dicha  Corporación  transgredió  la  ley  al  dejar de reducirle la pena en una sexta  parte,   como   lo   ordena  el  artículo  283  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y proferir la que en derecho corresponda  (fls.      334      y      ss.     –2).   

SE CONSIDERA:  

En materia penal el fenómeno prescriptivo de  la  acción  opera  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  de  cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las  excepciones  que  la  propia  normatividad  establece (Artículos 80 del Código  Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).   

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal  anterior y 86 de la ley 599 de 2000).      

En  el  presente caso, el procesado ANDROCLES  CASTAÑO  GALLEGO  fue  acusado  por  el  delito de cohecho por dar u ofrecer de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 143 del Código Penal de 1980,  modificado  por  el artículo 24 de la ley 190 de 1995, vigente para la fecha en  que ocurrieron los hechos.   

Dicha norma adscribía como sanción una pena  privativa  de  la  libertad de tres (3) a seis (6) años, de manera que término  de  prescripción,  frente  a la referida normativa, sería, en consecuencia, de  seis  (6)  años  durante   la  fase  de instrucción, y de cinco (5) años  durante la etapa del juicio.   

La  resolución  de acusación en el caso sub  judice  causó  ejecutoria  el 3 de febrero de 2000, según constancia que sobre  dicho  particular  corre  a  folio  227-1. Contados desde entonces los cinco (5)  años  para  el  delito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  se  constata que se  cumplieron  el 3 de febrero de 2005, esto es, con posterioridad al proferimiento  de  la  sentencia de segunda instancia lo que tuvo lugar el veinte de octubre de  2004,  y  antes  de  que  llegaran  las  diligencias  a  la Corte (4 de abril de  2005).   

Sobre la base entonces, de la prescripción de  la  acción  penal  por  el  referido delito, la Sala declarará la cesación de  procedimiento a favor del procesado ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  respecto  del delito de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado  ANDROCLES   CASTAÑO   GALLEGO.  Ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento   adelantado   en   su   contra   por   razón  de  esta  conducta  punible.   

2.-  Devolver  la  actuación  al Tribunal de  origen,  el  cual,  procederá  a  cancelar  las  órdenes  de  captura  que  se  encuentren vigentes y las cauciones que hubieren sido prestadas.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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