23506(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23506  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 51   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil  cinco.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  CESAR  NEFTALI  OSORIO  CRUZ  y  OSMAN  ALBERTO URREGO  PAREJA.   

Antecedentes.   

Mediante sentencia de 17 de abril de 2002, el  Juzgado  Cuarenta  y  Dos  penal del Circuito de Bogotá condenó a César  Neftalí  Osorio  Cruz,  Osman Alberto Urrego Pareja y Fabio  Carreño  Tarazona, miembros de la policía nacional, a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  32 años de prisión, como  coautores  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  consumado, y  homicidio  agravado  en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el 12 de  diciembre  de 1999 (fls.1-77/5). Apelado este fallo por sus  defensores, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante el suyo de 28 de mayo de 2004, revocó  la  condena  por el delito de homicidio tentado, y fijó la pena principal en 26  años  de  prisión,  por  el  homicidio  consumado  (fls.31-53 del cuaderno del  Tribunal).  Contra esta decisión recurrieron en casación los defensores de los  dos primeros (fls.72, 76 ibídem).   

Las        demandas.   

1.  A  nombre  de  César  Neftalí  Osorio  Cruz   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  impugnante  presenta  seis cargos contra la sentencia, todos por  violación indirecta de la ley sustancial, así:   

Cargo      primero:      Sostiene  que  las  afirmaciones  del  Tribunal,  relativas a que el  Subteniente  César  Neftalí  Osorio Cruz fue omisivo en el cumplimiento de sus  obligaciones,  y  permisivo  frente a la conducta delictiva desarrollada por los  agentes  Urrego  Pareja  y  Carreño Tarazona, contradicen la verdad real, y son  producto  de  un  juicio  equivocado.  La  primera,  porque  la  obligación  de  registrar  la  captura  de  los  detenidos  en  los  libros  de  la Estación no  correspondía  al  Subteniente, y la segunda, porque la investigación demostró  que  la decisión de sacar de nuevo a los detenidos de la Estación y subirlos a  la  camioneta,  se tomó con el fin de trasladarlos a la Estación de Suba. Otra  cosa  es  que  en  el camino hubiera surgido la idea de “abandonarlos para que  tuvieran  que  caminar y cogieran escarmiento”, pero esto, cuando más, daría  lugar a una falta disciplinaria, o administrativa.   

Estima,   por  tanto,  que  los  juzgadores  malinterpretaron  la  prueba,  “por  cabal  desconocimiento de los reglamentos  policivos  y  de los principios de buena fe y de presunción de inocencia, a que  estaban  obligados  a rebatir (sic) con medios científicos o pruebas directas y  no    con    simples   suposiciones   o   raciocinios   carentes   de   respaldo  jurídico”.   

Cargo segundo: Afirma  que  la argumentación del Tribunal, consistente en que la acción ejecutada por  los  agentes  Urrego  Pareja  y  Carreño  Tarazona,  fue  “cohonestada por el  suboficial  de  mayor  rango”, quien tenía mando y jerarquía sobre ellos, es  también  desatinada,  porque  su defendido no tuvo conocimiento de la decisión  tomada  por  sus subalternos, de desnudar y lanzar al río a los detenidos, sino  solo  de  dejarlos  abandonados  a la intemperie, debidamente vestidos, para que  cogieran escarmiento.   

Cargo tercero: Tilda  de  equivocados  los  apartes  de la sentencia donde el Tribunal sostiene que la  situación  del  Subteniente  es  distinta  a  la del agente John Jairo Jiménez  Aristizabal,  quien  fue desvinculado de la investigación. Explica que también  éste  ostentaba  la  condición  de  garante  de  la  integridad física de los  detenidos,  y que por principio de igualdad, debió tomarse igual decisión para  los  dos,  con  mayor razón si se toma en cuenta que el Subteniente ignoraba la  real  intención  de  los agentes, y no contribuyó ni prestó su consentimiento  en  la  decisión  de  desvestir  y lanzar al río a los capturados. Simplemente  permitió  que  fueran bajados en el trayecto, para escarmentarlos, pero esto, a  lo sumo, vendría a constituir una falta disciplinaria.   

Agrega  que  Osorio  Cruz solo llevaba cuatro meses de haber egresado de la  Escuela  de  Policía,  buena  parte  de  los  cuales  habían  transcurrido  en  reuniones  y  cursos  de capacitación, situación que pudo haber sido utilizada  por     los    “experimentados    y    cancheros”    agentes    Urrego  y  Carreño para fraguar y ejecutar  los  hechos,  “ya  que  por  la  novatada del superior les era bastante fácil  engañarlo,  haciéndole  creer que solo se proponían a abandonar a los sujetos  en aquel sitio”.   

Cargo   cuarto:  Sostiene  que  la  prueba testimonial “adolece de consideración y aprecio”,  dado  que  el  Tribunal no sopesó las “dables y uniformes” versiones de los  agentes  de  la  policía Carlos Alberto Vela y Henry Martín Jiménez Mosquera,  quienes   sostienen   que   los  procesados  Urrego  y  Carreño  aceptaban  ser  los  únicos  responsables,  y  discutían y se inculpaban recíprocamente.   

Cargo quinto: Asegura  que  los juzgadores dejaron de utilizar la trascripción del casete aportado por  la  defensa  en  la  fase  probatoria  del  juicio,  cuyo contenido era esencial  “para  que  los  sentenciados  así  lo  estimaran”,  y  tampoco tuvieron en  cuenta,  en  su defecto, la estructuración del principio in dubio pro reo, como  correspondía,  pues es apenas lógico entender que cuando no existe certeza, la  duda se impone como consecuente.   

A  manera de síntesis de la totalidad de los  cargos,  asegura  que  la estimación probatoria y las premisas sentadas por los  juzgadores  no  se compadecen con la verdad histórica, ni la verdad procesal, y  que  sus  disquisiciones  contravienen  “las  reglas  de  la  lógica  y de la  experiencia,  y también el acierto y la legalidad”. Pide, por tanto, casar la  sentencia impugnada, y en su lugar, absolver a su defendido.   

Cargo  sexto:  Es  presentado  en  condición  de  subsidiario.  En  defecto  de  la pretensión de  absolución,   solicita   a   la  Corte  condenar  al  procesado  por  homicidio  preterintencional.  Sostiene  que los juzgadores incurrieron en violación de la  ley  sustancial  por  error  de  derecho, al tener la conducta de los agentes de  policía  como  ordenada  y  dirigida  a  quitarle la vida a los capturados, sin  tener  presente  que  la  intención  era  solo  la  de  hacer  que se mojaran y  aguantaran  frío, aunque sin precaver que uno de ellos podía no saber nadar, o  podía  sufrir  un paro cardiorrespiratorio por pánico o causa congénita, como  resulta de la necropsia.   

Obsérvese  cómo, en el sitio de los hechos,  las  aguas del río Bogotá son tranquilas, y la altura de 3.5 metros del puente  no  era idónea para que las víctimas se ahogaran, como lo acredita el hecho de  que  uno  de  ellos  salió ileso. Entonces, la muerte del otro fue en verdad un  resultado  no  querido directamente, de mayor gravedad al precavido (fls.100-109  del cuaderno del Tribunal).   

2.   A   nombre  de  Osman  Alberto  Urrego  Pareja           

   

Un solo cargo, al amparo de la causal primera,  cuerpo  primero  del  artículo  207  del  estatuto  procesal penal, presenta su  defensora  contra  la  sentencia.  Sostiene  que  la  decisión  viola de manera  directa  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del artículo 38 del  Código  Penal  de 1980 (vigente para la época de los hechos), hoy 24 del nuevo  estatuto  punitivo, que establece que la conducta es preterintencional cuando su  resultado,  siendo  previsible,  excede  la  intención  del agente.     

En   desarrollo   de   su  fundamentación,  transcribe  los  apartes  principales de las argumentaciones del Tribunal, donde  analiza  la  conducta  de  los  procesados  frente  a  las exigencias normativas  requeridas   para  el  reconocimiento  de  la  preterintención  como  forma  de  culpabilidad,  e  ilustra  el  tema  con citas doctrinales, para desembocar, sin  más, en las siguientes afirmaciones:   

“Se  encuentra probado el dolo respecto del  trato   que   se   dio  a  los  detenidos,  pues  como  no  había  lugar  a  la  judicialización,  optaron por darles un escarmiento. Es el mismo compañero del  fallecido  quien  manifiesta  que  eran  tres  los  atracadores;  ese tercero no  detenido,  perfectamente  hubiese  informado que a sus dos compinches los detuvo  la  policía.  Solo  respecto  de  las  lesiones  a los ladrones, los procesados  actuaron  dolosamente.  La  muerte  de  Jorge  Murcia  se  debió  a  causas  no  establecidas  por  los  médicos  que examinaron el cadáver. Plena prueba de la  ausencia  de  dolo  en  la  conducta de los procesados, es la existencia de Juan  Antonio  Rodríguez Ochoa, hombre de mayor edad que el fallecido, quien resultó  ileso  de  su lanzamiento a las aguas del río Bogotá” (fls..111-118 cuaderno  del Tribunal).         

      

SE CONSIDERA:  

La exigencia prevista en el artículo 213 del  estatuto  procesal  penal  de  2000,  de  indicar  en  forma clara y precisa los  fundamentos   de  la  causal  de  casación  que  se  aduce  para  solicitar  la  infirmación  del  fallo,  impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos  de  contenido,  propios  de  la  técnica  casacional, sin los cuales no resulta  posible  declarar  la  demanda  en  forma,  de  acuerdo con lo establecido en el  artículo 213 ejusdem.   

Algunas de estas reglas son comunes para todas  las  causales,  y  otras,  propias  de cada una de ellas. Cuando se plantea, por  ejemplo,  violación  directa  de  la ley sustancial, son reglas inquebrantables  para  el  demandante,  en  primer  lugar,  desarrollar el debate en el campo del  razonamiento  puramente  jurídico,  con indicación clara y precisa del sentido  de  la violación y las razones de orden jurídico que sustentan el ataque, y en  segundo  término,  respetar  las  conclusiones  fácticas  y probatorias de los  fallos.   

Cuando, por el contrario, se invoca violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  demanda  debe  contener,  al menos, las  siguientes  precisiones:  1.  La clase de error probatorio cometido: si de hecho  por  falso  juicios  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad,  o  falso de  raciocinio;  o  de  derecho  por  falsos  juicios de legalidad o falso juicio de  convicción.  2.  La  prueba sobre la cual recayó el error. 3. La demostración  del error y,  4. La acreditación de su trascendencia.   

Si  confrontamos  estas  exigencias  con  el  contenido  de  las  demandas  presentadas  por  los defensores de los procesados  César  Neftalí  Osorio  Cruz  y Osman Alberto Urrego  Pareja,  ab  initio  se  advierte que ninguna de ellas  cumple  las  exigencias  mínimas  requeridas por la ley y la metodología de la  casación, para ser admitidas y estudiadas de fondo.   

En ambos eventos, los casacionistas se limitan  a  rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, sin precisar,  ni  demostrar,  como correspondía hacerlo, los errores de carácter jurídico o  probatorio  que  en  su criterio fueron cometidos por el órgano judicial. En el  primer  caso, por ejemplo, se plantea violación indirecta de la ley sustancial,  y  se  proponen,  dentro  del  mismo  marco  de  ataque,  seis  cargos contra la  sentencia,  sin que se indique, en ninguno de ellos, la clase de error cometido,  la  prueba  o  pruebas  sobre  las cuales recayó el error, la razón de ser del  yerro, ni su trascendencia.   

El actor se limita a refutar las conclusiones  del  Tribunal,  en  el  entendido de que esta forma de alegar basta de suyo para  legitimar  su  pretensión casacional, lo cual, desde luego, resulta equivocado,  pues  en  esta  sede  no   existe cabida para la discusión de tesis, ni la  controversia  de criterios, ni por consiguiente, para la retórica, como arte de  la  persuasión,  antes  que  de  la acreditación objetiva. Solo la hay para la  demostración  de  errores,  por  lo  que el papel del casacionista no puede ser  otro  que  el  identificarlos,  y  demostrar  objetivamente su existencia.    

El  único  cargo  en el cual el casacionista  pareciera  encauzar correctamente el ataque, es el cuarto, y en alguna medida el  quinto,  donde  censura  al  Tribunal  por haber ignorado los testimonios de los  agentes  Carlos  Alberto  Vela y Henry Martín Jiménez Mosquera, y el contenido  de  un  casete, pues dichas omisiones, aunque el demandante no lo dice, podrían  estructurar  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, pero las glosas  no van más allá del simple enunciado.    

En  la  otra demanda, la casacionista plantea  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  38  del  Código  Penal  de  1980,  que define la preterintención como forma de  culpabilidad,  pero  en  lugar de ocuparse de demostrar el error en el marco del  razonamiento   puramente  jurídico,  como  correspondía  hacerlo,  se  dedica,  después  de  transcribir  in extenso los argumentos presentados por el Tribunal  para  negar  su  reconocimiento,  a  realizar  algunas  precisiones de carácter  probatorio,  que  asume  como fundamento de la impugnación, con desviación del  ataque  hacia  el ámbito de la violación indirecta, que tampoco desarrolla, ni  por ende demuestra.         

No  encuentra  la  Corte,  además,  que  se  concreten  violaciones  de las garantías fundamentales que esté en el deber de  proteger,  y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de  la ley 600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las  demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  César  Neftalí  Osorio  Cruz  y Osman Alberto Urrego  Pareja.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            HERMAN  GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                  JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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