23472(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23472  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON   

Aprobado: Acta No. 024  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín  y  3°  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), para adelantar  el  juzgamiento  en  contra  de  Dairo Clemente Fajardo  Barco,  Fabio  Orlando  Vargas  Higuita,  José  Antonio Mena Mosquera, Norberto  Martínez  Agruilera  y  Marco  Enrique Moreno Abril, a  quienes  las  Fiscalías  21  Seccional  y  4a  Delegada  ante el Tribunal de la  última  ciudad  acusaron  como  responsables  de  los  delitos  de homicidios   agravados,   hurto  calificado  agravado,  falsedad  y  receptación.   

ANTECEDENTES   

1.   El  24  de  noviembre  del  2003,  un  contingente  de  soldados,  al mando del teniente Dairo  Clemente  Fajardo  Barco, perteneciente al Batallón de  Infantería   del   Ejército   Nacional,   inició  un  operativo  tendiente  a  contrarrestar la acción de grupos denominados “paramilitares”.   

Previamente,  a  eso de las 8 de la mañana,  Jorge  Eliécer  Villamil  Hurtado,  Libardo  Villamil  Hurtado,  Holman Criando  Isairias  Hernández  y otro hombre aún no identificado, salieron del municipio  de  Acacías  con  destino  a  San  José  del  Guaviare, transportándose en un  campero y una camioneta.   

Aproximadamente  a las 10 de la mañana, los  dos  grupos  se  encontraron  en  el  sector  conocido  como  “El  cruce  de  la  calandria”,  jurisdicción del municipio de San Martín (Meta). Los ocupantes de  los   vehículos   se   bajaron   y   se   pusieron   a   disposición   de   la  autoridad.   

Alrededor  de  las 12:30 del día, por orden  del  oficial,  los soldados dispararon en contra de estos, por la espalda, y les  causaron  la  muerte.  Camuflada  dentro de dos llantas de repuesto, encontraron  una  millonaria cantidad de dinero que los militares se repartieron. El teniente  Fajardo Barco  destruyó  los documentos de identidad de   

las víctimas y los salvoconductos de algunas  armas  de  defensa  personal  que  portaban.  Por  instrucciones  suyas,  a  las  autoridades   armadas  y  judiciales  se  les  informó  que  los  occisos  eran  “paramilitares”  que  los habían agredido, generándose un combate, y que en el  cruce de disparos fallecieron.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 23 de  julio   del  2004,  los  procesados  fueron  acusados  así:   

a) Dairo Clemente Fajardo Barco, determinador  de  cuatro  homicidios  agravados  por  el No. 7° del  artículo   104   del   Código   Penal,   es   decir,   por   el   estado  de indefensión en que se hallaban  las  víctimas, y autor de peculado por apropiación y falsedad por destrucción  de documentos públicos.   

b)  Fabio  Orlando  Vargas  Higuita,  José  Antonio  Mena  Mosquera,  Norberto  Martínez  Aguilera  y Marco Enrique Moreno Abril,  como  coautores  de  dos  homicidios  agravados por la  misma circunstancia, peculado y favorecimiento.   

La  decisión fue recurrida y ratificada por  la   segunda  instancia  el  17  de  diciembre  siguiente,  con  las  siguientes  modificaciones:   

a) Se tipificó el delito de hurto calificado  agravado y no el de peculado.   

b)  Vargas Higuita  respondería  como  autor  de dos homicidios y coautor  del hurto.   

c) Los cargos a Mena  Mosquera  serían  por doble homicidio y hurto. Los de  Martínez         Aguilera         y     Moreno     Abril     por los atentados contra la vida y receptación.   

El   Ad  quem,  en     materia     de    homicidio,    agregó        la       causal  2ª  prevista en el artículo  104  del  Código Penal, es  decir,  cometer el homicidio, “Para preparar, facilitar o consumar otra conducta  punible;  para  ocultarla,  asegurar su producto o la impunidad, para sí o para  los copartícipes”.   

3.   El   expediente   correspondió   al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Martín.  El  31  de  enero del 2005, con propuesta de colisión  negativa   de   competencia,   lo   remitió  al  reparto  de  los  jueces   penales  del  circuito  especializados  de  Villavicencio.  Argumentó,  apartándose de la calificación, que las  víctimas  eran  personas  protegidas  por  el Derecho Internacional Humanitario  (DIH)  pues se trataba de integrantes de la “población civil” y que, por tanto,  la  adecuación  típica  era  la  del  artículo  135  del  Código  Penal  del 2000, no la de los artículos  103 y 104 de la misma obra.   

4. El 15 de febrero del 2005, el Juez 3° de  la  última  categoría  aceptó el conflicto y rechazó la competencia. Afirmó  que  el  artículo  135  del  Código  Penal  es  aplicable  en  tanto exista un  conflicto  armado,  que  no  tuvo  ocurrencia  en  los  hechos  investigados y que, en el supuesto de que esa  fuera  la tipicidad adecuada, el conocimiento igualmente correspondería al juez  del circuito.   

5.  El  expediente se envió a la Corte para  que se resuelva el asunto.   

CONSIDERACIONES   

1.  Sea  lo  primero  recordar  que,  salvo  circunstancias  excepcionalísimas,  la acusación rige el resto del proceso, es  decir,  conserva  su  intangibilidad.  Como  el  pliego  de cargos aquí emitido  apunta  a  homicidio  agravado por los numerales 2° y 7° del artículo 104 del  Código  Penal,  es  obvia  la  competencia  en  cabeza  del  Juez Promiscuo del  Circuito.   

2. No obstante, nada impide que se haga mayor  claridad  sobre  el  tema,  sobre  todo por los planteamientos que ha hecho este  funcionario:   

2.1.  Bajo el título de “Competencia de los  jueces  penales  del  circuito especializados”, el artículo 5° transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000 dice que estos despachos conocen en  primera  instancia,  “2.  Del  delito de homicidio agravado según los numerales  8°,  9°  y 10 del artículo  104 del Código Penal”.   

2.2. El numeral 9°  de  esa  norma penal señala prisión de 25 a 40 años  para   el   concurrente   en  el  homicidio  cuando  sea  cometido  “En  persona  internacionalmente  protegida  diferente a  las  contempladas  en  el  título II de este libro y   agentes   diplomáticos,  de  conformidad  con  los  tratados  y  convenios internacionales ratificados por Colombia”.   

2.3. El Título II del Libro II de la Ley 599  del  2000,  que trata de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el  Derecho   Internacional  Humanitario”,  recoge  la  conducta  punible de “Homicidio en persona protegida”, y  la  tipifica en el artículo 135. A esta se refiere el juez promiscuo como marco  de adecuación de las varias muertes cometidas.   

2.4.  Aún  si  le  asistiera  razón a este  funcionario,  la  competencia  igualmente  sería  suya. Esto es, ya se trate de  homicidios  cometidos  dentro  de  las previsiones del artículo 104 del Código  Penal  -en  general-,  o de los previstos en el artículo 135 del Código Penal,  el  conocimiento  corresponde  al  juez penal del circuito, no al especializado,  pues  la  norma sobre competencia excluye el conocimiento por parte de estos últimos.   

2.5. El artículo 5° transitorio del Código  de  Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados  el  conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo  104.9,  siempre que no se relacionara con muertes  de  personas  protegidas  por el Derecho Internacional  Humanitario,  de donde se desprende que la competencia  en  relación  con estas está adjudicada a otro funcionario. Y el artículo 135  define  el  homicidio  que  tiene  como sujeto pasivo a persona defendida por el  Derecho Humanitario.   

2.6.  La  salvedad  señalada implica que lo  exceptuado  frente  al  Servidor especializado compete a otro funcionario y como  esa  facultad  no  se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo  corresponde al juez penal del circuito.   

3. En síntesis:  

3.1. El conocimiento del delito de homicidio  simple   y,   en  general,  del  homicidio  agravado,  compete  al  juez penal del circuito.   

3.2. El homicidio agravado por los numerales  8  (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas),  9  (respecto  de persona internacionalmente protegida)  y  10 (en relación con servidor público, periodista,  juez  de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del  artículo  104  del  Código  Penal,  compete  al juez  penal del circuito especializado.   

3.3. El conocimiento del delito de homicidio  perpetrado  contra  “persona  protegida conforme a los Convenios Internacionales  sobre     Derecho    Humanitario”,    con  ocasión  y  en  desarrollo  de conflicto armado (artículo 135  Código   Penal),   corresponde  al  juez  penal  del  circuito.   

3.4.   Las   personas  defendidas  por  el  Derecho   Internacional   Humanitario,  son  aquellas  mencionadas  en  el  parágrafo del artículo 135 del  Código  Penal,  siempre  que  sucumban  con  ocasión  y  en  desarrollo  de un  conflicto armado.   

3.5. Como ciertamente emana de la Exposición  de  Motivos que la fiscalía anexó al proyecto de ley que modificaba el Código  Penal,  y  de  la  ponencia  para  primer  debate  en el Senado de la República  (Gaceta  del  Congreso  No.  280,  del  viernes  20  de  noviembre de 1998), las  personas  internacionalmente  protegidas son  las  relacionadas  en  las  Leyes  169  de 1994, que   aprueba la “Convención sobre la   

prevención  y  el castigo de delitos contra  personas  internacionalmente  protegidas,  inclusive los agentes diplomáticos”,  suscrita  en Nueva York el 14 de diciembre de 1973; y 195 de 1995, que adopta el  “Convenio  para  prevenir  y  sancionar  los actos de terrorismo configurados en  delitos  contra  las  personas  y  la  extorsión  conexa  cuando  éstos tengan  trascendencia  internacional”,  suscrita  en  Nueva  York  el  2  de  febrero de  1971.   

De estas dos leyes, avaladas en su totalidad  por  la  Corte  Constitucional mediante sentencias C-396, del 7 de septiembre de  1995,  y  C-186,  del  8  de  mayo  de 1996, respectivamente, se desprenden esas  personas:   

3.5.1. El Jefe de Estado.  

3.5.2. Cada uno de los miembros de un órgano  colegiado,  cuando,  de  conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las  funciones  de un Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones  Exteriores,    siempre   que   tal   persona   se   encuentre   en   un   Estado  extranjero.   

3.5.3.  Los  miembros  de  la familia de los  anteriores que lo acompañen.   

3.5.4.  Todo  representante,  funcionario  o  personalidad  oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial  u  otro  agente  de una organización intergubernamental que, en el momento y en  el  lugar  en  que  se  cometa  un  delito contra él, sus locales oficiales, su  residencia  particular  o  sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al  derecho  internacional,  a  una  protección  especial contra todo atentado a su  persona,  libertad  o dignidad, así como, los miembros de su familia que formen  parte de su casa.   

3.5.5. Los agentes diplomáticos.  

3.6.  En  el  asunto que se estudia, ninguna  prueba   indica  que  los  ciudadanos  lamentablemente  eliminados  se  hallaran  internacionalmente protegidos.   

3.7. Como es claro, los crueles homicidios no  fueron    cometidos    con    ocasión   y   desarrollo   de   un   conflicto   armado   y,  por  tanto,  las  víctimas  no se encontraban protegidas por el Derecho  Internacional Humanitario.   

Por  consiguiente,  la  competencia  de este  asunto  será ratificada al Señor Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, a  quien  será  remitido el expediente, y de la decisión tomada se comunicará al  Señor Juez 3° Penal del   

Circuito      Especializado      de  Villavicencio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.   Asignar  la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  seguido en contra de Dairo       Clemente      Fajardo  Barco,  Fabio  Orlando  Vargas  Higuita, José Antonio Mena  Mosquera,  Norberto  Martínez  Aguilera  y  Marco  Enrique  Moreno  Abril,  al  Juez  Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta).   

2.  Comunicar  esta  decisión  al  Juez  3°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  (Meta).   

Cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

                                                                                       Salvamento de voto   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

                                            Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con el respeto que profeso a las decisiones  de  la Sala mayoritaria, comedidamente expreso mi desacuerdo con la decisión de  colisión  negativa  de  competencias suscitada entre los juzgados Promiscuo del  Circuito   de  San  Martín  y  el  3º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  (Meta),  puesto que en mi leal entender, la Colegiatura ha debido  abstenerse  de  pronunciarse  al  respecto  dado  que  ninguno  de los jueces en  conflicto  es  competente  para  conocer  del  asunto,  y  en  ese orden, lo que  correspondía  era devolver el proceso al juzgado de origen para que formalmente  planteara  la  colisión  de  competencias  con  los jueces de la justicia Penal  Militar,  para  que,  en  caso  de trabarse debidamente el mismo, sea el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  el  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  256.6  de  la  Carta  Política  y  112.2 de la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  defina en cuál de las dos jurisdicciones radica  la competencia.   

Lo  anterior,  por  cuanto,  los delitos de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado,  destrucción,  supresión  y  ocultamiento   de   documento  público,  favorecimiento  y  receptación  aquí  juzgados,  corresponden  a un abuso y desvío de la función que la Carta asigna  al  Ejército  Nacional,  y  por  ende,  tal como se entendió al comienzo de la  investigación,   estaban   cobijados  por  el  fuero  militar,   para   efectos  de  su  investigación  y  juzgamiento.   

La  Sala  no reparó en ese tema, y dio por  descontado  que  en  este  caso  no  hay  discusión  sobre la competencia de la  justicia  ordinaria  para  el  juzgamiento  de  los  aludidos  hechos, y por eso  abordó  el estudio de fondo de las razones expuestas por cada uno de los jueces  colisionantes,  asingnándole  el  conocimiento del asunto a quien consideró el  competente por la naturaleza de los hechos.   

En  este específico caso la justicia penal  militar  que  conoció  en  un  principio  de  la  investigación, hizo eco a la  petición  elevada  por  el  Ministerio  Público  en  el  sentido de remitir la  actuación,  por  competencia  a la justicia ordinaria, proponiéndole colisión  negativa  -de competencias- la cual no fue discutida por la Fiscalía General de  la  Nación,  pues el ente investigador asumió sin reparo el conocimiento de la  pesquisa  y  la  continuó  hasta  su  agotamiento,  pues  profirió resolución  acusatoria  en  contra  de  los implicados, y envió el proceso a los jueces del  Circuito para el trámite del juicio.   

Ahora  bien, al analizar la interpretación  otorgada  en  su oportunidad por el Juez Penal Militar de Primera instancia a la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  punto  del  fuero militar, se  observa  que,  no  obstante  admitir  que  en  los hechos objeto de este proceso  concurrían  los elementos básicos y determinantes de dicho instituto, terminó  desprendiéndose  de la competencia que a esa jurisdicción le correspondía con  el  argumento  de  que  no  hubo  relación  con el servicio porque “el  ánimus  del  personal militar al mando del CT FAJARDO BARCO  DAIRO  CLEMENTE  que  participó  en  éstos lamentables hechos era diferente al  servicio,  se  apartaron  de  sus deberes Constitucionales y legales para actuar  motu propio (sic)…”.   

Como  tal pronunciamiento, a la postre, fue  el  que  definió  la  competencia  en  este asunto, sin que suscitara inquietud  alguna  en  ninguno de los funcionarios de la justicia ordinaria que ha conocido  de  este proceso, considero necesario recordar que lo que esta Sala de Casación  Penal,  con  ponencia  del  suscrito,  sostuvo  sobre la naturaleza, contenido y  alcances  del  fuero  castrense  en los términos de la  Constitución y la  ley,  referencia  que  con  mayor razón resulta oportuna en esta ocasión si se  tiene  en  cuenta que los hechos objeto de investigación en la sentencia que se  cita guardan sustanciales coincidencias con los de este proceso.   

Así, en fallo del 6 de octubre de 2004, en  la casación No. 15.904, se afirmó que:   

“1.   Del  fuero en general   

Dado que en la legislación no se define la  palabra  fuero,  en  ninguna  de  las  diversas  situaciones donde se aplica, se  precisa  acudir  en  busca  de  su significado al sentido natural y obvio de ese  vocablo1.   

El Diccionario de la Lengua Española de la  Real  Academia  de  la Lengua (Editorial Espasa-Calpe,  S.A.,  Madrid.  1984), dentro de las varias acepciones  que  presenta  para  la  palabra  fuero,  contempla  las siguientes relativas al  derecho:   

-.  “Competencia  a la que legalmente las  partes están sometidas y por derecho les corresponde.”   

-. Fuero activo. “Aquel de que gozan unas  personas  para  llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo  que son individuos.”   

-.  Fuero  de atracción. “Dícese cuando  por  el  rango del Tribunal, la calidad del justiciable o la índole del asunto,  ha  de  conocer  aquel  de cuestiones diferentes aunque conexas, respecto de las  que estrictamente le competen.”   

-. Fuero exterior o externo. “Tribunal que  aplica las leyes”   

-.  Reconvenir  en su fuero. “Citar a uno  para    que    comparezca    en    juicio    ante    el    juez    o    tribunal  competente.”   

-.  Surtir  fuero.  “Estar  o  quedar uno  sujeto al de un juez determinado”.   

Se  infiere  sin  mayor  dificultad  que la  institución   jurídica   del  fuero  tiene  dos  connotaciones  fundamentales:   

De  una  parte,  es una prerrogativa que la  Constitución  y  las  leyes  reconocen  a  las personas que desempeñan ciertas  funciones  públicas,  en  atención  a  la  naturaleza  de  la  función o a la  dignidad  del cargo, para que únicamente puedan ser investigadas y juzgadas por  funcionarios judiciales de determinada jerarquía o especialidad.   

El  fuero  así  entendido  equivale  a  un  derecho  radicado en cabeza de ciertos funcionarios públicos y, por tanto, bajo  determinadas  condiciones,  el  fuero  es  renunciable,  y  el  asunto pasará a  conocimiento  de  los  jueces  comunes,  quienes  aplicarán  los procedimientos  ordinarios.   

Desde  otro  punto  de  vista,  el  fuero  materializa  la  facultad  del  Estado  consagrada  en la Constitución y en las  leyes,  de  asignar  exclusivamente  a  determinados  funcionarios judiciales la  competencia  para  la  investigación  y el juzgamiento de ciertos delitos, o de  los  ilícitos  cometidos  por  algunos servidores públicos en ejercicio de sus  funciones.   

2. Del fuero militar  

2.1  La Constitución Política de Colombia  no  se  inclinó  por  una  definición  de fuero militar o fuero castrense; sin  embargo,  en  su artículo 221 establece que “De los  delitos  cometidos  por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y  en   relación  con  el  mismo  servicio,  conocerán  las  cortes  marciales  o  tribunales  militares,  con  arreglo  a   las  prescripciones  del  Código  Militar.”   

Dicho  precepto  es  reproducido  por  el  artículo 1° del Código Penal Militar vigente, Ley 522 de 1999.   

De  tal  manera, primero el constituyente y  luego  el  legislador  hicieron  expresa  su  voluntad  de que la justicia penal  militar  investigara  y juzgara a los miembros de la fuerza pública en servicio  activo,  siempre  que  las  conductas  punibles  atribuidas  tengan relación con el servicio.   

Para determinar cuándo la conducta punible  se  comete  en  relación con el servicio,   se   han   establecido  jurisprudencialmente  varias  pautas  o  elementos.   

2.2 El fuero castrense participa de la doble  naturaleza  destacada en el acápite anterior: de una parte, es una prerrogativa  o  garantía  para  que  el  miembro  de  la  fuerza  pública  sea  juzgado por  funcionarios  especializados  que  entiendan a cabalidad la organización de las  Fuerzas  Militares o de la Policía Nacional, su reglamentación, y los linderos  jurídicos  del  servicio  que  la Carta les asigna; y de otra, por voluntad del  constituyente,  es  un  factor  de competencia especializado y excluyente, sobre  los  delitos  cometidos por integrantes de la fuerza pública en servicio activo  y en relación con el mismo servicio.   

2.3  No obstante, aunque también se admita  como  una  garantía,  el  fuero militar no es renunciable. Una vez se determina  que  un  episodio delictivo debe ser investigado y juzgado por cortes marciales,  el  implicado no puede renunciar al fuero, aún cuando se produzca el retiro del  servicio,  pues en tal evento prevalece la intención del Estado de preservar la  función constitucional atribuida a la fuerza pública.   

2.4  La determinación del fuero militar en  los  casos  concretos  nunca  es  dejada  al arbitrio del juez ni de los sujetos  procesales,  sino  que  las  directrices para su establecimiento pertenecen a la  reserva  constitucional  y  legal,  y  se  prevén  para  la  salvaguarda de las  funciones  atribuidas a la fuerza pública, su independencia y autonomía dentro  del marco de la Constitución Política.   

3. La relación entre la conducta delictiva  y el servicio de la fuerza pública   

Tanto el artículo 221 de la Carta, como el  artículo  1°  del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) condicionan el fuero  castrense  a  que  el delito se cometa “en relación  con el mismo servicio”.   

3.1   En  principio,  todos  los  delitos  –propiamente militares y  la  mayoría de los comunes- podrían ser cometidos por militares o policías en  servicio   activo   y   en  relación  con  el  mismo  servicio,  pues  en  el  mundo  de  lo fáctico no se  percibe  obstáculo  de  ninguna  especie  para  que ello pueda suceder; y en el  campo jurídico las exclusiones son específicas.   

En  efecto,  el  artículo  3° del Código  Penal  Militar  (Ley  522 de 1999), estipula que “en  ningún  caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos  de  tortura,  el  genocidio  y  la  desaparición  forzada,  entendidos  en  los  términos    definidos    en    convenios    y    tratados    ratificados    por  Colombia.”   

Quiere  ello  decir  que, salvo los delitos  taxativamente   excluidos,  el  fuero  militar  puede  extenderse  a  todos  los  ilícitos,  sin consideración a su gravedad, ni a la mayor o menor lesividad de  los bienes jurídicos.   

3.2.  Existe,  sin  embargo  una  postura  anfibológica   diversa,   que  pretende  recortar  al  máximo  el  ámbito  de  aplicación  del fuero militar, consistente en afirmar que dentro de la función  castrense    no   se   contempla   la   comisión   de   delitos,   verbi    gratia   concusión,   hurto,  homicidio,  etc.,  y que por ello, al inocurrir tales ilícitos se rompe el nexo  con el servicio y no se conserva el fuero.   

Se  precisa  advertir  que  con esa visión  sesgada   del   asunto,   sencillamente  el  fuero  militar  devendría  en  una  institución  insulsa, puesto que quedaría a cargo de la justicia penal militar  el  juzgamiento  de actos propios del servicio y, por supuesto, éstos nunca son  punibles.   

A   ese  tópico  se  refirió  la  Corte  Constitucional de la siguiente manera:   

“La  Corte precisa: es obvio que nunca un  acto  del  servicio  puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia  del  servicio  no  amerita  jamás  castigo.  Por  ello la justicia castrense no  conoce  de  la  realización  de  “actos  del  servicio” sino de la comisión de  delitos  “en  relación”  con  el servicio”. (Sentencia C-358 del 5 de agosto de  1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

Es  decir,  por  norma general, los delitos  –propiamente militares y  comunes-  pueden  tener  relación  con el servicio. Solo que, por una decisión  ex   ante  de  política  criminal,   los   delitos   de   tortura,  genocidio y  desaparición forzada nunca  se  consideran  relacionados con el servicio para efectos del fuero castrense, y  por  ello  fueron  excluidos  expresamente en el artículo 3° del Código Penal  Militar.   

Y   sobre   ese   mismo  punto,  la  Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del   Consejo   Superior   de   la   Judicatura  anotó:   

“Ahora,  se  tiende  a  incurrir  en  el  equívoco  de  pensar  que las conductas delictivas, por su carácter de tal, no  pueden  tener  relación  con  el  servicio  militar  o  policial  que se les ha  encomendado  a los miembros de la fuerza pública, razonamiento que dejaría sin  sentido     la     propia     existencia    del    fuero    militar.”   

“Habrá que dejar sentado entonces que la  jurisdicción  penal  militar  está instituida para investigar y juzgar delitos  que  sean  cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y no  los  actos  propios  del  servicio  que  legítimamente  adelantan y que, por lo  mismo,  no constituyen delitos, luego ningún reproche puede recaer sobre una de  tales  conductas.  (Auto  del  26  de  noviembre de 2003, Acta No. 157, M.P. Dr.  Guillermo Bueno Miranda).”   

Amén  de  lo anterior, si no fuese posible  que  en  desarrollo  de  las  tareas  de  la fuerza pública se pudiesen cometer  delitos,  también  contemplados  en  el  Código  Penal  común, ninguna razón  existiría  para  que  el  Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988)  tipificara  a su vez una serie de ilícitos que no son exclusivamente militares,  tales   como  los  atentados  contra  la  administración  pública,  contra  la  administración   de  justicia,  contra  la  fe  pública,  contra  la  libertad  individual, contra la vida y contra el patrimonio.   

3.3  En  tal  marco  jurídico  conceptual  deviene  equívoca  la  idea según la cual los delitos graves o “dolosos”  no deben ser juzgados por la  jurisdicción  penal  militar.  Tal  postura ideológica no resiste un análisis  dogmático  serio frente a la conservación del fuero castrense en los ilícitos  imprudentes,  o  de  menor  connotación,  pues carece de soporte jurídico para  determinar  cuándo  un  delito cometido por un integrante de la fuerza pública  activo  y  en  relación  con el servicio debe ser investigado y juzgado por sus  pares, y cuándo, por la jurisdicción común.   

No  es,  pues,  la  gravedad  o levedad del  ataque  al  bien jurídico lo que determina la operancia del fuero castrense. Se  llegaría  al  contrasentido  de  admitir impensadamente una especie de máxima,  según  la cual conductas punibles no tan graves sí podrían estar en relación  con  la  función constitucional de la fuerza pública, y los ilícitos de mayor  lesividad romperían de suyo dicha relación.   

No  es  el  contenido  del  injusto,  ni la  severidad  del  reproche  que  pueda  formularse  lo  que sirve como factor para  determinar  el  juez  natural  de  un  delito cometido por miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo;  sino, con independencia de aquello, el fuero se  colige  cuando  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que gravitan en la  comisión  del punible, permitan concluir racionalmente que dicha conducta tiene  relación   fáctica   con   el   servicio   que   corresponde   prestar  a  esa  Fuerza.   

Y se habla de relación fáctica, puesto que  nunca,  como  antes  se  dijo, un delito podrá tener relación jurídica con la  función constitucional asignada a la fuerza pública.   

4. La relación del delito con el servicio  militar o policial   

Plural,  pero  no  por  ello  diáfana  y  pacífica,  ha  sido la jurisprudencia de todos las especialidades con relación  al  concepto, alcance y límites del fuero castrense como instituto jurídico; y  en  particular,  acerca  de  cuándo  se entiende que el delito ha sido cometido  “en  relación  con  el  mismo servicio”,  tema  que  ha  suscitado colisiones de competencia, en cuanto  implica  que  “De  los  delitos  cometidos  por los  miembros  de  la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo  servicio,     conocerán    las    Cortes    Marciales    o    los    Tribunales  Militares2”.   

4.1  La  Corte  Constitucional  sentó  la  siguiente  jurisprudencia  en  la  Sentencia C-358 de 1997, que se menciona a lo  largo de esta sentencia:   

“La expresión  “relación  con  el  mismo  servicio”,  a  la  vez  que  describe el campo de la  jurisdicción  penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se  investigan  y  sancionan  a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a  la  esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los  miembros  de  la  fuerza  pública  en  servicio  activo, cuando cometan delitos  que   tengan  “relación  con  el  mismo  servicio”. El término “servicio”  alude  a  las  actividades  concretas  que  se orienten a cumplir o realizar las  finalidades  propias  de  las  fuerzas  militares – defensa de la soberanía, la  independencia,  la integridad del territorio nacional y del orden constitucional  –  y  de la policía nacional – mantenimiento de las condiciones necesarias para  el   ejercicio   de  los  derechos  y  libertades  públicas  y  la  convivencia  pacífica.”   

“La exigencia  de  que  la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea  militar   o   policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar  la  especialidad  del  derecho  penal  militar  y  de evitar que el fuero militar se  expanda  hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no  todo  lo  que  se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión  del  mismo  puede  quedar  comprendido dentro del derecho penal militar, pues el  comportamiento  reprochable  debe  tener una relación directa y próxima con la  función  militar  o  policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente  extenderse  a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,  su  acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa  el eje de este derecho especial.”   

4.2    De    otro    lado,   dada   la  especialidad   del  asunto,  es  factible  consultar  en  dicha  materia al  Consejo   Superior   de   la  Judicatura,  una  de  cuyas  labores  consiste  en  “dirimir  los conflictos de competencia que ocurran  entre    las    distintas   jurisdicciones”,   por  atribución  constitucional  (artículo  256  numeral  6°)  y legal (numeral 2°,  artículo  112  de  la  Ley  270  de  1997, Estatutaria de la Administración de  Justicia).   

A  la sazón, la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura en,  auto  del  26  de noviembre de 2003 (Acta No. 157 M.P.  Dr.  Guillermo  Bueno  Miranda), sentó los criterios  que  a  continuación  se  extractan,  al  resolver  una  colisión  positiva de  competencias  entre  la  jurisdicción  común  y la penal militar, asignando el  conocimiento  a  ésta, en el caso donde algunos miembros del Ejército Nacional  en   desarrollo   de   una   misión  militar  encontraron  una  “caleta”  de  dinero y se apropiaron de  su   contenido,   en   lugar   de   reportar   el   hallazgo  a  los  superiores  funcionales:   

“Se entiende entonces que las conductas  que  se  convierten  en  hechos  punibles  ocurren  en cumplimiento del servicio  militar   o  policial  que  les  corresponde,  constituyendo  extralimitaciones,  omisiones,  excesos,  abusos  en tal servicio que ingresan al campo delictivo y,  por  lo  mismo,  son  los  mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán  tener  los  elementos  de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los  hechos  y  las  responsabilidades  penales  a  que haya lugar, porque nadie como  ellos  conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar  a  conocer  de  la  manera  más  precisa  las  circunstancias  y  móviles  que  determinaron  en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento  de la misión.”   

…  

“Acometiendo  el  estudio  del  complejo  punto  de  determinar  si  unos  particulares  hechos  tienen  relación  con el  servicio  o  no,  es  pertinente señalar en primer lugar que se tiene de manera  general  que  los  delitos  guardan  relación con el servicio cuando se cometen  dentro  del  desarrollo  natural  de  las tareas que le han sido encomendadas al  respectivo  miembro  de  la  fuerza  pública,  siempre  que tales tareas tengan  inequívoca  relación con la misión militar o policial que constitucionalmente  les  corresponde,  marco  en  el  cual  ocurre un exceso, una extralimitación o  abuso  de  poder  que,  por lo mismo, cae dentro del campo punitivo, sin que sea  posible  deslindar  ese  exceso  de  lo  que  en un momento anterior de la misma  situación  no  lo era, esto es, del desarrollo legítimo de los cometidos de la  Fuerza    Pública    en    sus    distintas    especialidades    y   disímiles  tareas.”   

…  

“Hay  que decir también que la justicia  castrense  puede  conocer  tanto  de los denominados delitos militares  como  de  delitos  comunes,  porque  unos  y otros pueden tener relación con el  servicio,  porque  unos y otros están dentro del Código Penal Militar (Decreto  2550  de  1988) y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del  antiguo  Código  Penal  Militar  (Decreto 2550 de 1988) que así lo establecía  expresamente,     jurisprudencia     que     en    vigencia    de    nuevo    ha  reiterado;”   

4.3 Específicamente, en el mismo auto, el  Consejo  Superior  de la Judicatura determina los elementos que deben concurrir,  para  que el delito cometido por integrantes de la fuerza pública activos pueda  predicarse    “en    relación   con   el   mismo  servicio”,  y quede abarcado por el fuero castrense  para  la  investigación y el juzgamiento. (Las letras  a,  b,  c y d no corresponden al texto de la providencia en comento):   

a. “De esta manera, se hace evidente que  el  primer y primigenio elemento que nos da noticia cierta sobre tal vínculo es  la  existencia  de una orden de operaciones emitida por la autoridad competente,  que claramente es en cada caso el respectivo comandante.”   

b.  “Un segundo elemento determinante es  si  tanto la misión general de la operación, como la específica del militar o  los   militares   involucrados,   guarda   relación  con  la  función  que  la  Constitución le asigna a la fuerza  pública…”   

c.   “Ahora  bien,  siguiendo  con  el  itinerario  de  las  circunstancias,  un  tercer  y  vital elemento a determinar  dentro  de  la  tarea  de  evaluar esa “relación con el servicio” que define la  aplicación  del  fuero  militar,  es si el hecho específico que se imputa como  delictual  mantiene  relación  causal  con  la  misión  trazada en la Orden de  Operaciones tal como atrás se describió”   

Y  del  mismo  texto  se  desprende  una  exigencia  adicional,  en  el sentido que los delitos cometidos no sean producto  de  un  ánimo  preordenado  o de un acuerdo previo que haga romper la relación  con el servicio:   

d.  Que  la  conducta  ilícita no “haya  ocurrido  como  consecuencia  de un ánimo preordenado, de un acuerdo previo que  haya  mutado en un mero aprovechamiento de la ocasión brindada por el servicio,  que  haya  convertido la operación militar en una mera apariencia y que, por lo  mismo, rompa ex ante la relación con el servicio.”   

A  mi  juicio,  en  el  presente  caso  se  presentan  todos  los  elementos  que permiten afirmar que los delitos cometidos  por  los  miembros del Ejército lo fueron con ocasión del servicio, razón por  la  cual, la forma en que procedieron a ultimar a los civiles y a apoderarse del  dinero  que llevaban no refleja nada distinto a la distorsión y al abuso de sus  funciones.   

En este caso, es claro que CT DAIRO CLEMENTE  FAJARDO  BARCO,  perteneciente al Batallón SERVIEZ de Infantería del Ejército  Nacional,  tenía bajo su mando un contingente de soldados y junto con ellos, el  23  de  noviembre  de  2003  se  disponía a cumplir la orden de operaciones 054  clave  Feroz, y fue en desarrollo de dicha misión que en el kilómetro 5, en la  vía  San  José  del  Guaviare, exactamente en el “cruce de la candelaria”,  jurisdicción  del municipio de San Martín se encontraron con los civiles Jorge  Eliécer  Villamil  Hurtado,  Libardo  Villamil Hurtado, Holman Orlando Isairias  Hernández  y  otro hombre no identificado, quienes se movilizaban en un campero  y  una  camioneta;  y no obstante que dichas personas se pusieron a disposición  de  los  uniformados, fueron ultimados y hurtado el dinero que llevaban producto  de  actividades relacionadas con la ganadería y destruídos sus documentos para  reportar  el  hecho  como  un  incidente  suscitado  en  combate,  pues hicieron  aparecer a las víctimas como presuntos paramilitares.   

Evidentemente,  si  bien tales ilícitos no  pueden  catalogarse  como  típicamente  militares,  es  claro  que tuvieron una  relación  directa  con  el servicio, pues tal como lo refiere la narración que  de  los  hechos  hizo  la  Fiscalía  en  la  resolución  acusatoria,  actuaron  “amparados   en   la   operación   04   FEROZ”,  siendo  esa  la  razón  por  la  cual se encontraban  patrullando  por  la zona, y en desarrollo de la misma, como se dijo, decidieron  desviar  sus  funciones incurriendo en conductas constitutivas de tales delitos,  no  pudiéndo  predicarse  en  este  caso  que  hubo  un acuerdo previo o que su  presencia  en  ese  lugar tuviera como finalidad estar al asecho de esos civiles  en  particular  o  cualquier  otro que pudiera por desgracia cruzarse con ellos.  Precisamente  por encontrarse en servicio y cumpliendo funciones inherentes a su  condición,  es  que  patrullaba  por  la  zona  todo  un contingente de hombres  dotados   con   toda   la  indumentaria  militar  necesaria  para  ese  tipo  de  actividades,  con sus respectivos distintivos, es decir, uniforme militar, armas  de   uso   privativo   de   la   Fuerza   Pública,  equipos  de  comunicación,  etc.   

Por  el  mismo  motivo y dada la condición  visiblemente  ostentada  por  los  uniformados,  los civiles muertos no tuvieron  reparo    en    ponerse    a   su   disposición;   y   aquéllos   –los      militares-     desviando  ostensiblemente  los  deberes  que  la  función  les  imponía, no siguieron el  procedimiento  que una situación de esa naturaleza requería, como hubiera sido  su  requisa  y  en  caso  de  hallarlos  incursos  en alguna actividad delictiva  ponerlos  a  disposición  de  las  autoridades competentes, sino que decidieron  acabar  con  su  vida,  y  posteriormente  apoderarse  del  dinero que aquéllos  transportaban  escondido en unas llantas de repuesto. Es decir, actuaron no solo  en  relación, sino con ocasión del servicio. Eso, los hace responsables de tan  graves  delitos,  pero no por ello se desnaturaliza el vínculo existente con el  servicio,  y  por  ende  el  fuero  castrense que obliga a que tales hechos sean  juzgados  por  la  justicia  penal  militar,  pues  de esta manera, al igual que  sucede  con el ejercicio del poder punitivo en la justicia ordinaria, permite al  interior  de  la  institución  cumplir  las  funciones de prevención general y  especial  que  le  compete  al Estado, frente a quienes se les ha encomendado la  protección   y   guarda   de   las   instituciones   y   los  derechos  de  los  ciudadanos.   

En  los  anteriores  términos  sustento mi  salvamento de voto.   

Cordialmente,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Fecha ut supra  

    

1  Código Civil, artículo 28.   

2  Código Penal Militar, Ley 522 de 1999.     

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