20534(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20534   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN     

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 037  

Bogotá  D.  C.,  once (11) de mayo de  dos mil cinco (2005).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el Procurador 117 Delegado en lo Penal contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 23 de septiembre de  2002,  mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo  del  Circuito  de Santa Rosa de Osos, en la que se condenó a Sigifredo Álvarez  García  a  la  pena  principal  de  13  años  de  prisión,  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como  autor del delito de homicidio.   

H E C H O S  

El  juzgador de segunda  instancia los reseñó así:   

“En las horas de  la  noche  del  23  de  junio  de 2001 varios conductores de buses de la empresa  ‘Coopetransa’   se  reunieron  en  la  cafetería  ‘El  Viajero’,  ubicada sobre la vía ‘troncal    del    norte’,   comprensión   territorial   del  municipio  de  Santa  Rosa  de  Osos,  donde  comieron  y se dedicaron a ingerir  bebidas embriagantes.   

“A  eso de las once de la noche arribó a  ese  lugar  Néstor  Raúl  Carmona Laverde, en avanzado estado de ebriedad y el  cual  no  era  conocido por el grupo de conductores que allí se encontraban. El  mencionado   pidió   un   tamal   mientras   Rosa  Margarita  Zapata  Preciado,  administradora  del  negocio,  se lo calentaba en un microondas, trató de coger  otro  tamal, por lo que aquélla le recriminó tal comportamiento y la respuesta  que  le  dio  fue  que ya no quería comer, habiéndose sentado en un muro de la  ventana,  donde  permaneció  durante  algunos  minutos  hasta cuando salió del  establecimiento.  Luego  lo  hicieron las demás personas que allí estaban y de  un  momento  a  otro  Néstor  Raúl  Carmona  golpeó  a  Carlos Alberto Pérez  Alarcón  (a.  mister),  quien  a  raíz  del  fuerte impacto recibido fue a dar  contra  un  muro,  y  en ese momento intervino Sigifredo Álvarez García, quien  esgrimió  un revólver  y le hizo varios disparos a Carmona Laverde, quien  se  introdujo  debajo  de  un  bus que allí estaba parqueado, donde permaneció  hasta  aproximadamente  la  una  de  la  madrugada del siguiente día cuando fue  conducido   al   hospital   de   la  localidad,  donde  a  poco  se  produjo  su  fallecimiento”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

Con  base en unas diligencias preliminares,  la  Unidad   Delegada  de Fiscalía ante los Jueces Penales del Circuito de  Santa  Rosa  de  Osos,  el  31  de  julio  de  2001,  decretó  la  apertura  de  instrucción.   

Recibida   la  indagatoria  de  Sigifredo  Álvarez  García,  la  situación jurídica se le resolvió el 28 de septiembre  de  2001,  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  homicidio,   porte   ilegal   de   armas   de   defensa   personal   y  falsedad  personal.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario   se  calificó,  el  18  de  diciembre  de  2001,  con  resolución  de  acusación,  por  los  delitos  de  homicidio, porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal y falsedad personal.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito de Santa Rosa de Osos que, luego de tramitar el juicio,  el  10  de  julio  de  2002,  condenó  a  Sigifredo  Álvarez García a la pena  principal  de  13  años  de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del  delito  de  homicidio.  Así  mismo  lo  absolvió por las conductas punibles de  porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   defensa   personal   y  falsedad  personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el  23  de  septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Antioquia, lo  confirmó en su integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El   Procurador  117  Judicial  en  lo penal, al amparo de la causal primera de casación, presenta un  único  cargo  contra  la  sentencia  del sentenciador de segunda instancia, por  cuanto  considera que el fallo vulnera, de manera directa, la ley sustancial por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  29, inciso 3°, de la Constitución  Política,   6°,  inciso  segundo,  de  la  Ley  599  de  2000,  por  falta  de  aplicación,   y   el   artículo   52,   inciso   3°,   de   la   Ley  599  de  2000.   

Dice que el principio de  legalidad  de  los  delitos  y  de  las  penas  constituye  la barrera  del  ejercicio  de  la  potestad  punitiva  del Estado. A continuación transcribe el  artículo  8° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el  artículo  11  de  la  Declaración  Universal de Derechos Humanos, el artículo  15.1  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos y el artículo  9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

Recuerda que el juzgador  de  segunda  instancia  confirmó  el  fallo de primera, desatando el recurso de  apelación interpuesto por el procesado y su defensor.   

Después de referirse a la parte resolutiva  de  las  sentencias  impugnadas, sostiene que si bien en el presente asunto hubo  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  también lo es que para efecto de la pena  accesoria,   los   juzgadores  debieron  realizar  una  valoración  comparativa  respecto  de  la  Ley  365,  artículo  3°, y de la Ley 599 de 2000 en torno al  postulado  de  favorabilidad  y  referente  a  dicha  sanción  accesoria. Si lo  hubieren  hecho, prosigue, concluirían que lo reglado en este última normativa  era más gravosa para el procesado.   

En esas condiciones, afirma que por mandato  constitucional  se  debió imponer al procesado una pena accesoria de 10 años y  no de 13 como se hizo en la sentencia impugnada.   

Enseguida pasa a referirse a unas decisiones  de  la Sala y a un doctrinante e insiste que los fallos agraviaron al procesado,  toda  vez  que  se  le  impuso una pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 13 años, desconociéndose el principio de  favorabilidad.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, imponer al procesado Álvarez García la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el  término de 10 años.   

             CONCEPTO   DE   LA  PROCURADORA    

         SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

Estima que el censor carece de interés para  impugnar  el  fallo  recurrido,  toda vez que no interpuso recurso de apelación  contra  la  sentencia  de  primera instancia, estando en condiciones de hacerlo.   

Por consiguiente, la Corte debió inadmitir  la  demanda  de  casación, motivo por el cual depreca la nulidad del auto del 8  de junio de 2004 y se proceda de conformidad.   

Del mismo modo, estima que la Corte no puede  pronunciarse  sobre  el  objeto  de  la  demanda  dado  que  la casación es una  impugnación  rogada  y  sólo  se adquiere competencia para conocer de la misma  cuando se tenga interés jurídico para interponer el recurso.   

No obstante, en el evento en que la Sala no  acoja  sus  planteamientos,  manifiesta  que  resulta evidente la violación del  principio  de  favorabilidad,  cuando el Tribunal confirma la decisión del juez  de   primera   instancia   que   impuso   al  procesado  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  de  trece  años,  puesto  que  si  hubiese  dado cumplimiento a dicho  postulado,  “habría  aplicado  el artículo 44 del  Decreto  – Ley 100 de 1980  modificado  por  el  artículo  3  de  la  Ley  365,  vigente  para la época de  ocurrencia  del  suceso  delictivo, que prevé como límite máximo de duración  de  la pena accesoria de diez años, pero en su lugar, impuso una sanción mayor  a  la  establecida  en  la normatividad que regía al momento de comisión de la  conducta punible”.   

Así,  dice que confrontando las normas que  cita  el  recurrente, se advierte que el precepto contenido en el citado Decreto  100 de 1980, resulta más favorable al sentenciado.   

Por  lo  expuesto,  solicita a la Corte que  anule  la  providencia  mediante  la cual se declaró ajustada a la legalidad la  demanda  de casación presentada por el representante del Ministerio Público y,  por  lo  mismo,  se  inadmitirá.  Y  de  manera  subsidiaria, casar de oficio y  parcialmente la sentencia, en lo atinente a la pena accesoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Como bien es sabido es el interés para  recurrir  lo  que  legitima el derecho a  impugnar, puesto que los recursos  constituyen  el  medio  para  reparar  el  agravio  sufrido  por  la  decisión.   

Los recursos son el medio procesal mediante  el  cual   posibilita que el mismo funcionario que profirió la providencia  que  agravió  o  perjudicó a uno de las partes, lo subsane o, que el inmediato  superior  funcional  o  el  que determine la ley revise dicha decisión a fin de  restaurar   la  legalidad  de  la  actuación,  motivo por el cual sólo el  sujeto  agraviado  y  como  medio  defensivo  está  habilitado  para  buscar el  restablecimiento      del      orden      jurídico      afectado     con     el  pronunciamiento.   

En  esas  condiciones,  como  lo destaca la  Procuradora  Delegada y lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el Ministerio  Público  no  está  exento  del  deber  de  apelar el fallo de primer grado, si  aspira  a  tomar  legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta  que   el   interés  general  que  representa  o  su  reconocida  condición  de  imparcialidad,  no  trastocan  la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en  igualdad  de  condiciones  respecto  de los demás, sin privilegios que no hayan  sido  reconocidos  por  la  propia ley para fines de mayor justicia.1   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,  es  claro  que  el  representante del Ministerio Público no recurrió el  fallo  de  primera  instancia,  pues  tal cometido lo cumplió el procesado y su  defensor,  razón  por  la  cual  carece  de  interés  para  haber impugnado en  casación la sentencia de segunda instancia.   

No  obstante,  la  Corte  no  comparte  la  petición  elevada por la Procuradora Delegada, en el sentido que la nulidad del  auto  fechado  el 8 de junio de 2004, mediante el cual se declaró ajustada a la  legalidad  la  demanda  de  casación,  es la decisión a adoptar, habida cuenta  como  lo tiene dicho esta Corporación, “si admitida  la  demanda  el  vicio no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de  nulidad  como  en  el  caso  anterior,  sino la desestimación del libelo, pues,  siendo  que  la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y para ello tiene que haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el  recurso  o  de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino  que  lo  que  era  causa  de  rechazo  o  inadmisión  se  convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar  reparos  hechos  a  la sentencia del  Tribunal  y  determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece  de  la  fuerza  vinculante  no  porque  se  estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de  asumir  una  competencia  de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a  tomar  esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede  proferirse    ante    su   ineptitud”.2   

Por   la  anteriores  razones,  la  Corte  desestimará  la  demanda de casación presentada por el Procurador 117 Delegado  en lo Penal.   

2.  En  virtud  de  lo  establecido  por el  artículo  216  de  la Ley 600 de 2000, la Sala casará parcialmente y de manera  oficiosa  la  sentencia  fechada  el  23  de  septiembre  de 2003, por cuanto se  avizora    que    al    procesado    se    le    vulneró    el   principio   de  favorabilidad.   

Recuérdese   que   el   principio   de  favorabilidad,  como  lo ha dicho la Corte, constituye una garantía del proceso  penal  a  favor  del  procesado,  erigiéndose en el límite de la intervención  estatal  en  lo  atinente  a  la  aplicación de la ley, razón por la cual toda  persona  tiene  derecho  a  que se le aplique la normatividad que más favorezca  sus        derechos        o        intereses.3   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  es evidente que los juzgadores, al momento de elaborar el correspondiente  juicio  de  derecho,  no  seleccionaron  el  precepto  favorable al procesado en  cuanto  al  tiempo  de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas,  toda vez que aplicaron lo preceptuado por  el  artículo 52. 3 de la Ley 600 de 2000, cuando  a fin de salvaguardar el  principio  de  favorabilidad,  por  razón  del tránsito de legislación, se le  debió  imponer dicha sanción accesoria a la privativa de la libertad, pero por  el  lapso  de 10 años, de acuerdo con lo que estatuía el 44 del Decreto 100 de  1980,  modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, norma vigente para  cuando ocurrieron los hechos.   

En  consecuencia, se casará parcialmente y  de  manera  oficiosa  la  sentencia  impugnada  y, por lo mismo, se impondrá al  procesado  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 10 años.   

En  síntesis,   a  Sigifredo Álvarez  García  se  le impone como pena principal la de 13 años de prisión y  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años,  como  autor  del delito de homicidio.   

En  lo  demás, el fallo recurrido no sufre  ninguna modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  Desestimar      la     demanda     de  casación.   

2.  CASAR  parcialmente   y  de manera  oficiosa  la sentencia impugnada. En consecuencia, se  condena   a  SIGIFREDO  ÁLVAREZ  GARCÍA  a  la  pena  principal  de  trece  (13)  años de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de diez (10) años, como autor de la conducta punible de  homicidio,  de  acuerdo  con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.   

3. En lo demás,  el fallo no sufre ninguna modificación.   

4. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

        Impedido                                                                                  Permiso   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                 EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1  Auto  del  2  junio  de  1998. M. P. Dr. Jorge Anibal  Gómez Gallego. Rad. 14.072.   

2  Sentencia  del  20  de abril de 1999. M.P. Dr. Carlos  Augusto Galvez Argote. Rad. 10391.   

3  Sentencia  del  3 de noviembre de 2004. MP. Dr. Jorge  Luis Quintero Milanés. Rad. 21956.     

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