23330(19-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.   JAVIER   ZAPATA  ORTIZ    

Aprobado acta No. 03  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos  mil seis (2006)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  el  24  de  junio  de 2004, mediante la cual  confirmó  la  condena  impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá  (Valle)  a los procesados GILBERTO BENJUMEA IZQUIERDO y  RODRIGO  ALVARADO  LOZANO a la pena principal de 1 año  de  prisión  y multa de $1.000.oo y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  un  periodo  igual  al  de la pena privativa de la  libertad,   así  como  al  pago  de  perjuicios  como  autores  del  delito  de  falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  se  hizo  la  siguiente síntesis:   

“El  27  de  enero de 1998 personal de la  policía  descubrió  que  en  las  instalaciones  del  Cuerpo  de  Bomberos del  municipio  de Riofrío (Valle) se encontraba un automóvil marca Chevrolet, tipo  taxi,  color amarillo, modelo 1996, serie SP6633533, estrellado. A ese vehículo  le  habían  quitado  su  placa  original  (VNB  235), y le había colocado otra  también original: la VNB 252, que correspondía a otro vehículo.   

Descubrieron  los  gendarmes  que el señor  GILBERTO  BENJUMEA  IZQUIERDO  era el propietario de dos vehículos a los cuales  correspondían  las  dos placas mencionadas, quien tenía asegurado al vehículo  de  placa  VNB  252  (en  buen estado), no así el de placa VNB 235 (estrellado)   

A  partir  del  descubrimiento  aludido  se  concluyó  que  lo  pretendido  por  el  señor  GILBERTO BENJUMEA IZQUIERDO era  engañar  a  la  empresa  de  seguros, para cobrarle por el carro estrellado (de  placa  VNB  235)  sin  que  este estuviera amparado; pero no se percató que los  vehículos  poseen  un  número  secreto  que  identifica  toda  la  unidad  del  automotor.”   

Por los anteriores hechos, el 2 de febrero de  2001,  la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá  (Valle)   profirió   resolución   de  acusación  en  contra  de  GILBERTO  BENJUMEA  IZQUIERDO y RODRIGO ALVARADO LOZANO como probables autores del delito de falsedad marcaria.   

LA     DEMANDA   

1.-  Refiere el actor que de conformidad con  el  inciso  3°  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la  casación  procede  por  vía  excepcional,  con  el  fin  de  garantizar  a los  procesados   GILBERTO  BENJUMEA  IZQUIERDO  y  RODRIGO  ALVARADO  LOZANO  los derechos fundamentales al debido  proceso  de  conformidad  con  el  artículo  29 de la Carta Política y 6° del  Código  Penal  pues,  a  su  juicio,  los  hechos  no  constituyen el delito de  falsedad   marcaria,   sino   tentativa   de   estafa,   pues   la  “finalidad  del  borrado  del  motor del vehículo accidentado de  placas  NVB  235  y  el  cambio  de  plaquetas  no  era  otro  que menoscabar el  patrimonio económico de la aseguradora.”   

Considera,  entonces, que bajo ese entendido  el  procesado  maquinó  el  borrado del número de motor y cambio de plaquetas,  pero  la  intención  real defraudadora se frustró por                      que     fue  descubierto.   

De   otra  parte,  sostiene  como  teoría  subsidiaria,  que los hechos ejecutados no estructuran delito alguno, motivo por  el cual la sentencia debió ser absolutoria.   

2.- Primer cargo, causal tercera nulidad por  error en la calificación jurídica.    

Refiere  el  casacionista  que  la sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  es  violatoria  de  la  ley sustancial en forma de error in iudicando, al  aplicar  indebidamente  el  artículo 217 del Código Penal anterior, dejando de  aplicar  el  artículo  356  del  mismo código bajo la denominación de estafa,  violándose de esta manera el artículo 29 de la Carta Política.   

Considera  que  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  erró  en sus deducciones lógicas  porque  las  maniobras  que  llevó  a  cabo  GILBERTO  BENJUMEA   IZQUIERDO,  sobre  los  vehículos  de  su  propiedad,   con   el  permiso  otorgado  por  RODRIGO  ALVARADO  LOZANO para que ingresara a las instalaciones  del  Cuerpo  de  Bomberos,  perturbaron  la  propiedad  privada pero en grado de  tentativa  y  no  estructuran  el  delito  de  falsedad  marcaria previsto en el  artículo 217 del Código Penal.   

Refiere  que en la parte considerativa de la  sentencia  del  Tribunal  se  hizo  referencia  a  que los dictámenes técnicos  practicados  a  los  automotores demostraron que los sistemas de identificación  de  los  dos  automotores involucrados, no solamente fueron intercambiados, sino  adulterados  a  martillazos  y  reestampados,  pero ningún análisis se hizo en  torno  de  que  los  ameritados  daños  fueron  ocasionados  por  el  procesado  BENJUMEA   IZQUIERDO   sobre un bien propio.   

Considera   que  el  daño  causado  a  la  numeración  del  motor  del  carro  de  placas NVB 235 no pasó de ser un daño  ocasionado  a  un  bien  propio  porque  al  fin, las intenciones de    BENJUMEA    IZQUIERDO   “se  frustraron  al  ser  descubierto por situaciones ajenas a su  voluntad  no  pudiendo  continuar  adelante  con  su  plan  ante  la  compañía  aseguradora.”   

Es  obvio,  agrega,  que  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga “al  errar  en  la  calificación  jurídica  del  injusto  llevado  a  cabo  por los  procesados,  dándole  errónea  denominación jurídica al delito, incurrió en  la   nulidad   prevista   en   el   numeral   2°   del  artículo  306  del  C.  Penal”.   Por   lo  anterior,  considera  necesario  retrotraer  la  actuación  hasta  el  momento  del cierre de la investigación,  porque  a  falta  de  conocerse  el  monto del seguro obligatorio que pretendía  cobrar,  podría ocurrir variación de la competencia o en su defecto, no sufrir  modificación alguna.   

2.-  Segundo  cargo,  subsidiario,  causal  primera  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial, por atipicidad de la  conducta.   

Acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  “por  aplicación indebida del artículo 217 del C.  Penal  anterior y falta de aplicación de los artículos 39 del C. Penal y 232 y  399 del C. P. Penal.   

Sostiene  que  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Tuluá,  sustentó  la  sentencia en la confesión de GILBERTO  BENJUMEA lo cual fue corroborado  por   los   testimonios   de  ANA  MILENA  ALVARADO  NARANJO,  ARLEY  SEPÚLVEDA  GUTIÉRREZ,  JOSÉ HUMBERTO VARELA, CLAUDIA ISMENIA LERNA Y DANIEL MONROY AYALA,  en  tanto  que,  el Tribunal al pronunciarse sobre este punto que fue materia de  impugnación  por  la  defensa  técnica, desestimó la argumentación aduciendo  que   el   comportamiento   realizado   por   GILBERTO  BENJUMEA  “no se califica  como  desistimiento  de la acción penal porque en primer lugar tal actitud tuvo  lugar  en momento posterior al descubrimiento que la policía hizo del cambio de  los  sistemas de identificación de los taxis de su propiedad y en segundo lugar  que  el ilegal comportamiento no consistió únicamente en cambiar las placas de  los  vehículos y de sus plaquetas de serie y seguridad, sino además, en borrar  mediante  martillado  los  números  de  serie  de  los  motores de los carros y  remarcar     otros,     daños     que    actualmente    existen.”    

Indica  que los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia  fallaron  al  hacer el análisis  lógico  y  jurídico  de  lo  que  sobre  los  hechos  manifestó  el procesado  BENJUMEA IZQUIERDO, pues solo  él  sabía  hacia  donde  dirigía  sus  propósitos  cuando decidió borrar la  numeración  del  vehículo  accidentado  y  cambiar  sus  plaquetas por las del  automotor  que  aún  tenía  seguro  obligatorio  vigente.  Insiste  en  que el  procesado   por  motivos  ajenos  a  su  voluntad  no  pudo  llevar  a  cabo  la  defraudación a los intereses económicos a la aseguradora.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia y absolver a los procesados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-   De   acuerdo   con   el   desarrollo  jurisprudencial  de  la  Sala,  es  preciso  señalar,  en  primer lugar, que la  demanda  de  sustentación  del  recurso  de casación por la vía discrecional,  debe   justificar   la   solicitud   en   la  necesidad  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  ya  para  su unificación, dada sus variaciones o la diversidad  de  criterios  sostenidos  por  la  Corte, ora porque existan vacíos que exijan  precisiones  o  ampliaciones  para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien  porque  con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o por la concurrencia de nuevas  realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala  no  haya  tenido oportunidad de  referirse  a  un  tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada  yerra  o  infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la  ampliación  de  los  mecanismos  protectores  de las garantías de los derechos  fundamentales.1   

2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  su  admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  es  claro  que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede  sólo  cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de  la   jurisprudencia   o   a   la  garantía  de  la  vigencia  de  los  derechos  fundamentales,  de  tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de  manera  insatisfactoria  o deficiente no será preciso considerar el resto de la  demanda.   

Si,   como   podría  ser  de  recibo,  la  motivación  de  la  casación excepcional se realiza con la formulación de los  cargos  respectivos,  para  los efectos señalados en el párrafo inmediatamente  anterior,  será  indispensable  escindir de la explicación con que se sustenta  el   cargo   o   censura,   la   justificación   de   la  discrecionalidad  del  recurso.2   

Es  evidente  que  en  el  presente caso, el  recurrente  no  acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida  consideración  que  no  se  ocupó  de  justificar  la  promoción  del recurso  extraordinario   de   casación,   es   decir,  no  le  demostró  a  la  Corte,  fundadamente,  los  motivos  por  los cuales considera que se han conculcado las  garantías  fundamentales  de  sus representados o la razón por la cual se hace  necesario  el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a  esas  concretas  hipótesis,  se repite, se contrae la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  por la vía discrecional, debiendo identificar de  manera   concreta  la  materia  sobre  la  cual  la  Sala  debía  pronunciarse,  determinando  si  existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego  de  precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine,  para  establecer  su  trascendencia,  el  punto  sobre  el  cual es necesario el  pronunciamiento  de  la  Corte,  bien por existir duda, contradicción o vacío,  causadas  por  la  existencia  de  un  texto  legal  ambiguo,  un  tránsito  de  legislación  o  la  diversidad  de  criterios  jurisprudenciales sobre el mismo  asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.   

Adviértase que en la demanda presentada, en  primer  lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en  la  vulneración  de  la garantía de los derechos fundamentales, por violación  al  debido proceso consistente en el desconocimiento del principio de legalidad,  porque  la  conducta  imputada no corresponde a la que, a su juicio, cometió el  procesado  GILBERTO  BENJUMEA  promoviendo,  en  consecuencia, una discusión de un problema jurídico, bajo la  apariencia  de la vulneración de la garantía de un derecho fundamental como es  el que se arraiga en el principio de legalidad.   

En segundo lugar, del argumento expuesto por  el  actor  se  infiere  que, veladamente, controvierte la prueba que el juzgador  pudo  tener  en  cuenta  respecto  de  la estructuración del delito de falsedad  marcaria  previsto  en  el  artículo  217  del Decreto 100 de 198, pues como lo  aduce  en la demanda, destacando aspectos tomados del proceso, se entendería la  propuesta  de  una  adulteración de los signos de identificación del vehículo  sin  finalidad  frente al bien jurídico tutelado, para ubicarlo en el inicio de  un  atentado  contra  el  patrimonio económico, censurando que ésta se hubiera  podido presumir en el fallo de condena.   

La  controversia,  propia de las instancias,  sobre  la  presencia,   significado  o alcance de la estructuración de una  conducta  ilícita y la discrepancia jurídica del demandante con el juzgador no  implica  que  el  funcionario  judicial  haya  desconocido  la  tipicidad  de la  conducta  imputada, derivada del principio de legalidad. Es por esta razón, que  el  casacionista,  sobre  este  disenso  probatorio complementa su alegación en  este  sentido,  al  sustentar  los  dos  cargos  que  pretende  formular  en  la  demanda.   

Ciertamente,  se  advierte  que  el  censor,  primordialmente,  está  discutiendo la prueba que para el Tribunal demuestra la  estructuración  del  atentado  contra  la  fe  pública,  aspecto que como tal,  distancian  al  actor  de la naturaleza y finalidad de la casación excepcional.  Esa  discusión,  podría  tener  arraigo en los cargos formulados, pero no  fundamenta    la    necesidad   del   recurso   extraordinario   por   la   vía  discrecional.   

3.- Finalmente, debe señalarse, así mismo,  que  los  cargos  no  observan mínimamente la metodología inherente al recurso  extraordinario  de  casación;  pues  en  el primer cargo, si bien lo enfoca por  causal  tercera de casación derivado de un error en la calificación jurídica,  no  logra  elaborar  la  argumentación  en  orden  a demostrar el posible yerro  cometido  por  la  Fiscalía,  pues  en  su  criterio personal, estima que en el  trasegar  ilícito de los procesados no se alcanzó a defraudar el patrimonio de  la   empresa   aseguradora,   siendo   éste   el   propósito   final   de  los  procesados.   

De  otra  parte,  téngase  en cuenta que la  nulidad  como  causal  de  casación  no es ajena a las exigencias propias de la  impugnación   extraordinaria  referidas  a  la  postulación  del  cargo  y  su  desarrollo,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  viene señalando que es requisito  imprescindible  para  que  pueda  declararse  la  nulidad  del  proceso,  que el  demandante   determine   con   claridad   y   precisión  los  motivos   de  invalidación,  esto  es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo  del  debido  proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera  lógica  sus  fundamentos,  indicar  la  fase  procesal  a  partir de la cual se  presenta  el  yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  que  apoya la postulación de la censura.  También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que la conducta del  censor  no  contribuyó  a la producción del acto irregular (salvo que se trate  de  la  ausencia  de  defensa  técnica), ni que por una actuación posterior se  convalidó  aquel  de  conformidad  con  la preceptiva del artículo 310 ibídem   

Nótese  que  en el desarrollo de los cargos  que  postula  al  amparo  de la causal tercera, el recurrente afianza su disenso  con  la  sentencia  acusada  de  manera  desordenada  y  contradictoria,  en dos  premisas,  a  saber:  a).- Error en la calificación jurídica, porque a su  juicio,  el  comportamiento ilícito de los procesado no se adecua a la falsedad  marcaria,  en  cambio si se estructura el delito de estafa en grado de tentativa  y b) yerros en la valoración probatoria.   

Pues bien, en la demanda se echa de menos el  cumplimiento  de  la técnica exigida, como que, el impugnante no logra precisar  el  cargo  sobre el cual demanda la nulidad de la actuación a partir del cierre  de  la  investigación, pues de manera indiscriminada alega violación al debido  proceso  y  yerros  en  la  valoración  probatoria, no obstante que cada una de  estas  falencias  tienen  características  propias  y por ello, le es imperioso  explicar  nítida  y  separadamente la razón de la supuesta vulneración que se  formula,  atendiendo  que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto  que el segundo, lo es de valoración probatoria.   

En  relación  con  el segundo cargo, siendo  aún  incoherente  en  su  planteamiento  y  desarrollo,  reprocha  una eventual  violación  directa  de  la ley sustancia por indebida aplicación del artículo  217  del  Código  Penal  de 1980 y falta de aplicación del artículo 356 de la  misma  obra;  sin  embargo,  lo  que  se observa del desarrollo del cargo es, en  primer  lugar,  una  discrepancia  sobre la valoración probatoria efectuada por  los  juzgadores de instancia respecto del conjunto probatorio y de la confesión  efectuada     por     el     procesado     BENJUMEA  IZQUIERDO  distanciándose,  de  esta  manera  de  la  técnica  que se debe observar para cuando se acude al recurso extraordinario de  casación,  específicamente,  cuando se acude a la violación directa de la ley  sustancial,  como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de  que  allí  se  plantea  un debate eminentemente jurídico y, por contera, es de  rigor   aceptar   los  hechos  como  fueron  expuestos  por  los  juzgadores  de  instancia.   

Así  mismo, es notorio que en la censura el  actor  incurre  en  el  defecto  técnico  de  desbordar  el  cauce  normal para  dedicarse  a  efectuar  apreciaciones  personales sobre el mérito persuasivo de  las  pruebas  allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de  segundo  grado,  en  posición  que  implica  su  mayor  distanciamiento  de  la  metodología del recurso extraordinario de casación.   

Así las cosas, el censor no logra demostrar  el  error  en que pudo incurrir el juzgador al proferir el fallo adverso, razón  por  la  cual  el  reproche  se  aleja  del  motivo  legal  de casación aludido  – violación directa de la  ley  sustancial  – y carece  necesariamente  de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad  real de estudiar la demanda.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Al  margen  de  los  yerros  de técnica que  presenta  la  demanda,  la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-   INADMITIR  la  casación  por  vía  excepcional    interpuesta    a    nombre   de   los   procesados   GILBERTO  BENJUMEA  IZQUIERDO y RODRIGO ALVARADO LOZANO por las razones anotadas precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario   de   casación   y   devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000,   junio 19 de 2003  y Rad. 23088  junio 22 de 2005.   

2 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Autos   noviembre   14   de  2002  y  octubre  22  de  2003.     

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