Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 03
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de junio de 2004, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá (Valle) a los procesados GILBERTO BENJUMEA IZQUIERDO y RODRIGO ALVARADO LOZANO a la pena principal de 1 año de prisión y multa de $1.000.oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios como autores del delito de falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas.
HECHOS
En la sentencia impugnada, se hizo la siguiente síntesis:
“El 27 de enero de 1998 personal de la policía descubrió que en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del municipio de Riofrío (Valle) se encontraba un automóvil marca Chevrolet, tipo taxi, color amarillo, modelo 1996, serie SP6633533, estrellado. A ese vehículo le habían quitado su placa original (VNB 235), y le había colocado otra también original: la VNB 252, que correspondía a otro vehículo.
Descubrieron los gendarmes que el señor GILBERTO BENJUMEA IZQUIERDO era el propietario de dos vehículos a los cuales correspondían las dos placas mencionadas, quien tenía asegurado al vehículo de placa VNB 252 (en buen estado), no así el de placa VNB 235 (estrellado)
A partir del descubrimiento aludido se concluyó que lo pretendido por el señor GILBERTO BENJUMEA IZQUIERDO era engañar a la empresa de seguros, para cobrarle por el carro estrellado (de placa VNB 235) sin que este estuviera amparado; pero no se percató que los vehículos poseen un número secreto que identifica toda la unidad del automotor.”
Por los anteriores hechos, el 2 de febrero de 2001, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá (Valle) profirió resolución de acusación en contra de GILBERTO BENJUMEA IZQUIERDO y RODRIGO ALVARADO LOZANO como probables autores del delito de falsedad marcaria.
LA DEMANDA
1.- Refiere el actor que de conformidad con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede por vía excepcional, con el fin de garantizar a los procesados GILBERTO BENJUMEA IZQUIERDO y RODRIGO ALVARADO LOZANO los derechos fundamentales al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política y 6° del Código Penal pues, a su juicio, los hechos no constituyen el delito de falsedad marcaria, sino tentativa de estafa, pues la “finalidad del borrado del motor del vehículo accidentado de placas NVB 235 y el cambio de plaquetas no era otro que menoscabar el patrimonio económico de la aseguradora.”
Considera, entonces, que bajo ese entendido el procesado maquinó el borrado del número de motor y cambio de plaquetas, pero la intención real defraudadora se frustró por que fue descubierto.
De otra parte, sostiene como teoría subsidiaria, que los hechos ejecutados no estructuran delito alguno, motivo por el cual la sentencia debió ser absolutoria.
2.- Primer cargo, causal tercera nulidad por error en la calificación jurídica.
Refiere el casacionista que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es violatoria de la ley sustancial en forma de error in iudicando, al aplicar indebidamente el artículo 217 del Código Penal anterior, dejando de aplicar el artículo 356 del mismo código bajo la denominación de estafa, violándose de esta manera el artículo 29 de la Carta Política.
Considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, erró en sus deducciones lógicas porque las maniobras que llevó a cabo GILBERTO BENJUMEA IZQUIERDO, sobre los vehículos de su propiedad, con el permiso otorgado por RODRIGO ALVARADO LOZANO para que ingresara a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos, perturbaron la propiedad privada pero en grado de tentativa y no estructuran el delito de falsedad marcaria previsto en el artículo 217 del Código Penal.
Refiere que en la parte considerativa de la sentencia del Tribunal se hizo referencia a que los dictámenes técnicos practicados a los automotores demostraron que los sistemas de identificación de los dos automotores involucrados, no solamente fueron intercambiados, sino adulterados a martillazos y reestampados, pero ningún análisis se hizo en torno de que los ameritados daños fueron ocasionados por el procesado BENJUMEA IZQUIERDO sobre un bien propio.
Considera que el daño causado a la numeración del motor del carro de placas NVB 235 no pasó de ser un daño ocasionado a un bien propio porque al fin, las intenciones de BENJUMEA IZQUIERDO “se frustraron al ser descubierto por situaciones ajenas a su voluntad no pudiendo continuar adelante con su plan ante la compañía aseguradora.”
Es obvio, agrega, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “al errar en la calificación jurídica del injusto llevado a cabo por los procesados, dándole errónea denominación jurídica al delito, incurrió en la nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 306 del C. Penal”. Por lo anterior, considera necesario retrotraer la actuación hasta el momento del cierre de la investigación, porque a falta de conocerse el monto del seguro obligatorio que pretendía cobrar, podría ocurrir variación de la competencia o en su defecto, no sufrir modificación alguna.
2.- Segundo cargo, subsidiario, causal primera por violación directa de la ley sustancial, por atipicidad de la conducta.
Acusa la sentencia de segunda instancia “por aplicación indebida del artículo 217 del C. Penal anterior y falta de aplicación de los artículos 39 del C. Penal y 232 y 399 del C. P. Penal.
Sostiene que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá, sustentó la sentencia en la confesión de GILBERTO BENJUMEA lo cual fue corroborado por los testimonios de ANA MILENA ALVARADO NARANJO, ARLEY SEPÚLVEDA GUTIÉRREZ, JOSÉ HUMBERTO VARELA, CLAUDIA ISMENIA LERNA Y DANIEL MONROY AYALA, en tanto que, el Tribunal al pronunciarse sobre este punto que fue materia de impugnación por la defensa técnica, desestimó la argumentación aduciendo que el comportamiento realizado por GILBERTO BENJUMEA “no se califica como desistimiento de la acción penal porque en primer lugar tal actitud tuvo lugar en momento posterior al descubrimiento que la policía hizo del cambio de los sistemas de identificación de los taxis de su propiedad y en segundo lugar que el ilegal comportamiento no consistió únicamente en cambiar las placas de los vehículos y de sus plaquetas de serie y seguridad, sino además, en borrar mediante martillado los números de serie de los motores de los carros y remarcar otros, daños que actualmente existen.”
Indica que los juzgadores de primera y segunda instancia fallaron al hacer el análisis lógico y jurídico de lo que sobre los hechos manifestó el procesado BENJUMEA IZQUIERDO, pues solo él sabía hacia donde dirigía sus propósitos cuando decidió borrar la numeración del vehículo accidentado y cambiar sus plaquetas por las del automotor que aún tenía seguro obligatorio vigente. Insiste en que el procesado por motivos ajenos a su voluntad no pudo llevar a cabo la defraudación a los intereses económicos a la aseguradora.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y absolver a los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Si, como podría ser de recibo, la motivación de la casación excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales de sus representados o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debía pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
Adviértase que en la demanda presentada, en primer lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en la vulneración de la garantía de los derechos fundamentales, por violación al debido proceso consistente en el desconocimiento del principio de legalidad, porque la conducta imputada no corresponde a la que, a su juicio, cometió el procesado GILBERTO BENJUMEA promoviendo, en consecuencia, una discusión de un problema jurídico, bajo la apariencia de la vulneración de la garantía de un derecho fundamental como es el que se arraiga en el principio de legalidad.
En segundo lugar, del argumento expuesto por el actor se infiere que, veladamente, controvierte la prueba que el juzgador pudo tener en cuenta respecto de la estructuración del delito de falsedad marcaria previsto en el artículo 217 del Decreto 100 de 198, pues como lo aduce en la demanda, destacando aspectos tomados del proceso, se entendería la propuesta de una adulteración de los signos de identificación del vehículo sin finalidad frente al bien jurídico tutelado, para ubicarlo en el inicio de un atentado contra el patrimonio económico, censurando que ésta se hubiera podido presumir en el fallo de condena.
La controversia, propia de las instancias, sobre la presencia, significado o alcance de la estructuración de una conducta ilícita y la discrepancia jurídica del demandante con el juzgador no implica que el funcionario judicial haya desconocido la tipicidad de la conducta imputada, derivada del principio de legalidad. Es por esta razón, que el casacionista, sobre este disenso probatorio complementa su alegación en este sentido, al sustentar los dos cargos que pretende formular en la demanda.
Ciertamente, se advierte que el censor, primordialmente, está discutiendo la prueba que para el Tribunal demuestra la estructuración del atentado contra la fe pública, aspecto que como tal, distancian al actor de la naturaleza y finalidad de la casación excepcional. Esa discusión, podría tener arraigo en los cargos formulados, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional.
3.- Finalmente, debe señalarse, así mismo, que los cargos no observan mínimamente la metodología inherente al recurso extraordinario de casación; pues en el primer cargo, si bien lo enfoca por causal tercera de casación derivado de un error en la calificación jurídica, no logra elaborar la argumentación en orden a demostrar el posible yerro cometido por la Fiscalía, pues en su criterio personal, estima que en el trasegar ilícito de los procesados no se alcanzó a defraudar el patrimonio de la empresa aseguradora, siendo éste el propósito final de los procesados.
De otra parte, téngase en cuenta que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel de conformidad con la preceptiva del artículo 310 ibídem
Nótese que en el desarrollo de los cargos que postula al amparo de la causal tercera, el recurrente afianza su disenso con la sentencia acusada de manera desordenada y contradictoria, en dos premisas, a saber: a).- Error en la calificación jurídica, porque a su juicio, el comportamiento ilícito de los procesado no se adecua a la falsedad marcaria, en cambio si se estructura el delito de estafa en grado de tentativa y b) yerros en la valoración probatoria.
Pues bien, en la demanda se echa de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, el impugnante no logra precisar el cargo sobre el cual demanda la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, pues de manera indiscriminada alega violación al debido proceso y yerros en la valoración probatoria, no obstante que cada una de estas falencias tienen características propias y por ello, le es imperioso explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de valoración probatoria.
En relación con el segundo cargo, siendo aún incoherente en su planteamiento y desarrollo, reprocha una eventual violación directa de la ley sustancia por indebida aplicación del artículo 217 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del artículo 356 de la misma obra; sin embargo, lo que se observa del desarrollo del cargo es, en primer lugar, una discrepancia sobre la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia respecto del conjunto probatorio y de la confesión efectuada por el procesado BENJUMEA IZQUIERDO distanciándose, de esta manera de la técnica que se debe observar para cuando se acude al recurso extraordinario de casación, específicamente, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que allí se plantea un debate eminentemente jurídico y, por contera, es de rigor aceptar los hechos como fueron expuestos por los juzgadores de instancia.
Así mismo, es notorio que en la censura el actor incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición que implica su mayor distanciamiento de la metodología del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, el censor no logra demostrar el error en que pudo incurrir el juzgador al proferir el fallo adverso, razón por la cual el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido – violación directa de la ley sustancial – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación por vía excepcional interpuesta a nombre de los procesados GILBERTO BENJUMEA IZQUIERDO y RODRIGO ALVARADO LOZANO por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.