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Proceso No 23323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 073
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 25 de abril del año en curso, mediante la cual se ordenó, entre otras cosas, no declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral solicitada por el defensor del acusado Luis Enrique Larrota Córdoba.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor de Enrique Larrota Córdoba manifiesta su inconformidad con la citada providencia, en la medida que el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 establecía que cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez, norma que se encontraba vigente frente a este caso y, por lo mismo, es aplicable.
Por manera que considera que el numeral segundo de la providencia impugnada se debe reponer.
Reitera que en las condiciones en precedencia citadas, la petición de extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral procedía, en tanto la conducta punible de inasistencia alimentaria era desistible, para lo cual presenta personales opiniones referentes a la interpretación del citado artículo 271 y los artículos 35, 41 y 42 de la Ley 600 de 2000.
De la misma manera, considera que el numeral primero de la providencia recurrida debe reponerse, toda vez que la competencia de la Corte está limitada a conocer del recurso de casación y no frente al pronunciamiento de indemnización integral que adoptó el juzgado de primera instancia, máxime cuando la sentencia no había cobrado ejecutoria.
Además, el hecho de que el juzgado de primera instancia se hubiese pronunciado garantizaba, a su defendido, el derecho de la doble instancia.
Estima que la Corte agravó la situación del acusado, en la medida en que se revocó una extinción de la acción por reparación integral que había sido concedida en otra instancia y, por la vía de la oficiosidad, no se podía desconocer dicha decisión.
Luego de conceptualizar sobre el principio de legalidad, reitera sus peticiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con los argumentos expuestos por el memorialista, sus inconformidades se centran en tres aspectos, a saber:
a) Que el juzgado de primera instancia era el competente para conocer de la petición de extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral, sin importar que el proceso se hallara en la Corte en virtud de recurso extraordinario de casación, pues de esa manera también se estaría garantizando el derecho de la doble instancia.
b) Que la Corte con la decisión de declarar la nulidad del auto del 31 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante el cual se dispuso la extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral, hizo más gravosa la situación de su defendido, contrariándose de esta manera lo preceptuado por el artículo 31 de la Constitución Política.
c) Que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989, en este evento procedía la petición de extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral, en tanto que la conducta punible de inasistencia alimentaria era desistible.
2. Estima la Corte que razón parcial le asiste al memorialista para proponer el recurso de reposición contra la providencia impugnada; veamos:
En primer término, se debe recalcar que en virtud de los postulados que integran el debido proceso, corresponde a los funcionarios judiciales competentes fallar las peticiones que eleven los distintos sujetos procesales.
Dentro de tal entendido resulta diáfano interpretar que para cumplir con dicha labor es claro que sólo el servidor público que tenga la competencia en virtud de lo reglado por la Constitución y la ley, es el llamado a resolver dichas peticiones.
Por manera que no resulta atendible el reparo que el defensor del acusado formula contra la providencia impugnada, máxime cuando reconoce que la petición de extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral se puede formular hasta antes de que se dicte fallo de casación.
Aquí es claro que el proceso se encontraba en la Corte en virtud del trámite del recurso de casación, siendo, entonces, esta Corporación la llamada a resolver la petición, sin que tenga cabida aspectos referentes a la protección del principio de la doble instancia, puesto que la misma ley ha fijado que ciertas actuaciones se deben cumplir en única instancia sin que ello tenga oposición con el postulado, como así lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala.
Es bien sabido que la Corte Suprema de Justicia no tiene superior jerárquico, habida cuenta que, de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política, es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, el principio de la no reforma en peor está circunscrito a la sentencia y referente al campo de la pena, aspecto que tampoco se predica en este asunto, en la medida que no se estaban resolviendo los cargos formulados en la demanda, sino lo atinente a la legalidad de la decisión interlocutoria adoptada por el juez de primera instancia en la que ordenaba la extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral, no obstante que ya había perdido la competencia para conocer de dicha petición, puesto que el expediente se encontraba en esta Corporación cumpliendo el trámite de la casación.
Por ello, la Corte no repondrá el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada.
3. Sin embargo, es distinta la situación frente al motivo de sustento del recurso de reposición referente a que, en este puntual asunto, la petición de indemnización integral procedía, en tanto la conducta punible de inasistencia alimentaria es desistible, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989.
En efecto, como se dijo en la decisión recurrida, el instituto de la indemnización integral puede invocarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte fallo de casación, siempre y cuando se demuestre que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
En relación con los requerimientos, la jurisprudencia de la Sala ha establecido los siguientes:
a) Que el delito respectivo corresponda a uno de los allí relacionados;
b) Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor;
c) Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo;
d) Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación.
En esas condiciones, si bien es cierto que a la luz de la Ley 600 de 2000, por regla general, es improcedente el desistimiento de la acción penal frente al delito de inasistencia alimentaria cuando la víctima es menor de edad, también lo es que tal hipótesis presenta una excepción, como es la prevista en el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989, norma que textualmente consagra:
“Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez”. (Se destacó).
La claridad de la norma es evidente, en la medida en que la misma permite colegir que el delito de inasistencia alimentaria es desistible, por una sola vez, y, en consecuencia, se constituye, bajo esta exigencia, en causal de extinción de la acción penal.
Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, debe afirmarse que le asiste razón al impugnante, toda vez que cuando se presentó el desistimiento por indemnización integral, se encontraba vigente el mencionado artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 (anterior Código del Menor), aspecto que, sin lugar a dudas, conlleva necesariamente a su selección y, por ende, su aplicación en este asunto, respetando en consecuencia el principio de legalidad.
Así, entonces, conforme a las constancias procesales, se observa que proferidos los fallos de primera y segunda instancia y encontrándose el diligenciamiento en la Corte a efectos de dar trámite al recurso de casación, el defensor del procesado Luis Enrique Larrota Córdoba presentó escrito a través del cual solicitó la extinción de la acción penal, toda vez que su procurado indemnizó de manera integral a la víctima, pues canceló la suma de $53’932.534 por dicho concepto, petición que fue coadyuvada por la apoderada de la parte civil, quien expresamente confirmó que dicho valor fue consignado satisfactoriamente.
Por consiguiente, es claro que en este caso se reúnen todos los presupuestos legales para acceder a la solicitada extinción de la acción penal, toda vez que se trata de un delito de inasistencia alimentaria que, por virtud del artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 es susceptible de desistimiento, acto este que se presentó por primera y única vez, sin olvidar que como víctimas se encuentran involucrados dos menores de edad y que la parte civil manifestó su conformidad frente al monto cancelado por concepto de perjuicios.
Igualmente, conforme a las constancias consignadas en el proceso, se sabe que en contra del procesado Larrota Córdoba no aparece registro alguno sobre órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones, cesaciones de procedimiento por indemnización integral y sentencias condenatorias ejecutoriadas por razón de la mencionada conducta punible.
Por consiguiente, al estar reunidas en este caso las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta la petición elevada por el defensor del procesado y coadyuvada por la apoderada de la parte civil, la Sala procederá a reponer la providencia impugnada y, en consecuencia, declarará la extinción de la acción penal derivada del delito de inasistencia alimentaria por el cual fue acusado Luis Enrique Larrota Córdoba y, por ende, se cesará el procedimiento adelantado en su contra, de conformidad con el artículo 39 ibidem.
De la determinación aquí adoptada, se informará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en el inciso 3° del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.
El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia fechada el pasado 25 de abril, por las razones consignadas en precedencia.
2. REPONER los restantes numerales de la parte resolutiva de la providencia impugnada.
3. En consecuencia, DECLARAR extinguida por indemnización integral la acción penal que se adelanta en contra de LUIS ENRIQUE LARROTA CÓRDOBA, por el delito de inasistencia alimentaria y por el cual fue acusado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia CESAR TODO PROCEDIMIENTO por dicha conducta punible.
4. El juzgado de primera instancia librará las comunicaciones pertinentes, entre ellas, la del CISAD.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria