21899(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21899  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobada Acta N°  027.   

Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal de la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado   DARÍO  RODRÍGUEZ,  quien  fuera condenado anticipadamente por  los  delitos  de  hurto agravado, cohecho por dar u ofrecer y falsa denuncia, en  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  5°  Penal  del Circuito y el Tribunal  Superior de Bucaramanga.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron consignados en los  fallos de instancia de la siguiente manera:   

“Conforme  al  acervo  probatorio  se  establece que las labores de inteligencia realizadas por  la   estructura  de  apoyo  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  logró  individualizar  e  identificar  a los integrantes de una empresa delictual de la  cual  hacían  parte los acá procesados, dedicada a la piratería terrestre, la  cual  mediante  la  modalidad de “auto entrega” hurtaba automotores de carga  en  diferentes  carreteras del país, hechos que eran denunciados por los mismos  conductores  ante  las  Inspecciones  de Policía de la Laguna corregimiento del  municipio  de  Silos  (N.S.),  La  Corcova  corregimiento  del municipio de Tona  (N.S.),  Puerto Boyacá, en el municipio de Guadas, y el Tropezón, municipio de  La  Esperanza  (N.S.), funcionarios públicos que igualmente hacían parte de la  empresa,  logrando  de  esa  forma aparentar la comisión de los reatos ante las  empresas  transportadoras  propietarias  de  las  mercancías,  las  cuales eran  despachadas  a  ciudades como Bogotá y Cúcuta entre otras, donde eran vendidas  a bajos precios.”   

2.  Por  los  anteriores  episodios  una vez  vinculados  legalmente   definida  su  situación  jurídica  y  cerrada la  investigación,  la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga el 3 de enero de 2002  profirió  resolución  de  acusación,  entre  otros, contra DARÍO RODRÍGUEZ,  ÁNGEL  MIGUEL  DÍAZ LEÓN y HENRY CAÑAS GAMBOA como coautores, el primero, de  los  delitos  de  hurto agravado, cohecho por dar y ofrecer y falsa denuncia, el  segundo,  por  las  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  y hurto  agravado,  y  el  tercero,   por  los  delitos  de  hurto  agravado y falsa  denuncia,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  2  de abril siguiente  cuando  la  Fiscalía  5ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga lo  confirmó.   

3.  Los  procesados  antes mencionados en el  trámite  de sentencia anticipada por ellos solicitada, con la asistencia de sus  defensores,  en  la  fase  del  juicio  aceptaron  los  cargos  formulados en la  resolución  de acusación. El asunto pasó por competencia al Juzgado 5° Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga que el 29 de enero de 2003 adoptó las siguientes  determinaciones:   

a. Condenó a DARÍO RODRÍGUEZ a la pena de  ochenta  y  dos  (82) meses de prisión como autor responsable de los delitos de  hurto  agravado,  cohecho  por  dar u ofrecer y falsa denuncia, interdicción de  derechos  y  funciones públicas por un lapso equivalente a la pena privativa de  la  libertad  y  al  pago  de  cincuenta  millones de pesos ($50.000.000.oo) por  concepto de los perjuicios materiales causados a la empresa Una A.   

b. Condenó a ÁNGEL MIGUEL LEÓN DÍAZ a la  pena  de  setenta  y  cuatro (74) meses y veintidós (22) días de prisión como  autor  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de  concierto para  delinquir  y  hurto agravado, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un período igual al de la pena principal y  declaró  que  no  hay  lugar  a  proferir  en  su  contra  condena  al  pago de  indemnización de perjuicios, y,   

c.  Condenó a HENRY CAÑAS GAMBOA a la pena  de  cincuenta  y siete (57) meses y veintidós (22) días de prisión y multa de  cinco  mil pesos ($5.000.oo), a la accesoria de interdicción en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso anterior y a pagar a favor de  la  empresa  Conalcarga  Ltda veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo) por  concepto  de  indemnización  de  perjuicios  materiales,  como autor penalmente  responsable de los delitos de hurto agravado y falsa denuncia.   

4.  El  fallo  anterior fue recurrido por el  defensor  de  los sindicados DARÍO RODRÍGUEZ y ÁNGEL MIGUEL DÍAZ LEÓN, así  como  por el procesado HENRY CAÑAS GAMBOA y el Tribunal Superior de Bucaramanga  el  19  de  junio siguiente lo confirmó, mediante providencia que es objeto del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por la defensora del acusado  DARÍO RODRÍGUEZ.   

  LA  DEMANDA:   

Al  amparo de las causales tercera y primera  de   casación,   la  demandante  formula  cinco  cargos  contra  el  fallo  proferido por el Tribunal, así:   

Causal  tercera:  primer  cargo (principal).   

La sentencia fue proferida en juicio viciado  de  nulidad  al  atentarse contra la garantía establecida en el artículo 29 de  la  Constitución  Política,  porque  era  deber  de  la fiscalía comunicar al  imputado  DARÍO  RODRÍGUEZ  la apertura de investigación previa seguida en su  contra  y  llamarlo  a versión libre, omisión que llevó a que se impidiera el  derecho de controversia y publicidad de la prueba.   

El  ente  acusador  soslayó  el  deber  de  comunicar  a  su  defendido  sobre  la  indagación previa a pesar de conocer su  lugar  de  residencia  e  incluso  el  de  su señora madre donde finalmente fue  aprehendido  por  orden  de  la  fiscalía,  violando  de  esta manera el debido  proceso y tornando inexistentes las pruebas practicadas.   

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad  de   la   actuación   cumplida  a  partir  de  la  resolución  de  indagación  preliminar.   

Causal tercera: segundo cargo (subsidiario).   

La  actuación  se  encuentra  afectada  de  nulidad  porque  el  procesado  DARÍO  RODRÍGUEZ fue condenado anticipadamente  como  autor penalmente responsable de los delitos de hurto agravado, cohecho por  dar  u  ofrecer  y  falsa  denuncia,  decisión que resultaba inadmisible asumir  porque  él  se limitó a comprar algunas mercancías luego su responsabilidad a  lo  sumo  sería  a  título de cómplice o como autor de la conducta punible de  receptación,  y  si  bien  Gilberto  Capacho  Rico  afirmó  en  ampliación de  indagatoria  que  DARÍO  RODRÍGUEZ  lo  llamó  por  teléfono  y  le dijo que  formulara  algunas  denuncias  y entregara $500.000 a determinados funcionarios,  en  ningún  momento  su defendido directamente instauró tales quejas y tampoco  entregó dinero a quienes las recepcionaron.   

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad  de  la  actuación  a  partir,  inclusive,  de  la  providencia que resolvió la  situación jurídica de su representado.   

Causal     tercera:    tercer    cargo  (subsidiario).   

Como  lo  hiciera  en  el reparo anterior la  libelista   vuelve  a  indicar  que  resultaba  totalmente  improcedente  dictar  sentencia  condenatoria  por  los  delitos por los cuales la fiscalía acusó al  procesado  DARÍO  RODRÍGUEZ,  porque  en  la  actuación  no  obra  prueba que  conduzca  a  certeza  sobre  el  hecho  y  la responsabilidad del procesado, sin  embargo,  la  defensora  de  aquél  para  el  momento  de  llevarse  a  cabo la  diligencia  de  aceptación de cargos para sentencia anticipada omitió el deber  de   ilustrarlo   sobre   las   consecuencias   que  implicaba  acogerse  a  tal  mecanismo.   

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir del auto que ordenó señalar fecha y hora para  llevar a cabo diligencia de aceptación de cargos.   

Causal primera: primer cargo.  

En  el fallo impugnado se incurrió en error  de   derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  porque  la  fiscalía  ordenó  diligencia  de  allanamiento  y registro del inmueble ubicado en la carrera 30 W  N°  64-02  barrio  Monte  Redondo  de  Bucaramanga,  predio  de propiedad de la  señora  madre  de  DARÍO RODRÍGUEZ donde fue efectivamente aprehendido éste,  sin  que  tal  resolución  se hubiera motivado y tampoco se informó de ello al  representante  del  Ministerio  Público  para  que  se  hiciera  presente  a la  práctica de dicha diligencia.   

Por lo anterior, solicita “se reponga toda  la   actuación  procesal  desde  el  mismo  momento  en  que  se  le  practicó  allanamiento    al    domicilio    de   la   progenitora   del   señor   DARÍO  RODRÍGUEZ”.   

Causal  primera:  segundo  cargo.   

Acusa  la  sentencia  impugnada  de error de  hecho  por falso juicio de legalidad, porque se distorsionó el sentido objetivo  de los medios de prueba allegados al proceso.   

Luego   de  comentar  algunas  incidencias  procesales  la  libelista  sostiene que el vinculado DARÍO RODRÍGUEZ al rendir  indagatoria  expresó  que  había  participado  en  los punibles que se estaban  investigando,   además   “tenemos  que  mi  asistido  DARÍO  RODRÍGUEZ  fue  vinculado  a  la presente causa a través de un allanamiento que se le hiciera a  la  residencia de su progenitora, prueba esta inexistente, y no fue capturado en  situación  de  flagrancia”,  por  tanto,  se  cumplían  a  satisfacción las  exigencias  previstas  en  el  artículo  283 del Código de Procedimiento Penal  para otorgarle la rebaja de pena por confesión.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  se  dicte  sentencia  de  reemplazo  en  los  términos  previstos  en el artículo 217 del  estatuto procesal penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2. El artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en  términos  similares  a  como lo hacía el artículo 37 B. 4 del Decreto 2700 de  1991,  adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe  el  interés para recurrir del defensor y el procesado la sentencia anticipada a  temas   específicos   como   la   dosificación  de  la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio  sobre los bienes.   

En   relación   con   este  temática  la  jurisprudencia  de  la Sala ha venido sosteniendo que ese interés jurídico que  le  asiste  al  defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados, es  el  mismo  que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el  pronunciamiento  de  segunda  instancia  solo  puede  darse en relación con los  aspectos  mencionados,  los  errores  de  juicio  o  de procedimiento que pueden  cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos.   

Pese  a lo anterior, en esta clase de fallos  la  situación  del  procesado no queda, de ningún modo expuesta al arbitrio de  los  funcionarios  que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a  las  que  se  compromete  y  está  obligado  a  respetar  el Estado. Por tanto,  tratándose  de  nulidades,  es  un  hecho  que la defensa y el sindicado tienen  interés  para  recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice  este  motivo  de  ataque  como  pretexto  para  retractarse de la aceptación de  cargos1.   

3. Las precisiones anteriores llevan a que la  defensa  de  DARÍO  RODRÍGUEZ,  condenado como autor penalmente responsable de  los  delitos  de  hurto  agravado,  cohecho  por dar u ofrecer y falsa denuncia,  imputación  que aceptó en el trámite de sentencia anticipada solicitada en la  etapa  del  juicio,  carezca de interés jurídico para recurrir en casación el  fallo  de segunda instancia frente a los cargos segundo  y  tercero  postulados por la recurrente bajo la égida  de  la  causal  tercera, porque ellos envuelven un desconocimiento del principio  de  irretractabilidad de esta clase de pronunciamientos, pues recuérdese que en  tales  reparos  la  libelista  con  el pretexto de postular nulidad lo que en el  fondo pretende es la retractación de la aceptación de cargos.   

4.    En    punto    del    primer  cargo  formulado por la demandante  al  amparo de la causal tercera de casación, se tiene que si bien las nulidades  en  sede  extraordinaria  permiten  alguna amplitud para  su proposición y  desarrollo,  no  puede el libelo equipararse a un escrito de libre factura, sino  que  es  un imperativo que cumpla con los presupuestos formales que exige la ley  procesal para que la Sala pueda abordar su estudio.   

Al  respecto  la  Corte ha venido señalando  reiteradamente  que  es  requisito  imprescindible  para que pueda declararse la  nulidad  del  proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los  motivos  de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del  menoscabo  del  debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar  de  manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual  se  presenta el yerro invalidante y la causal en que se apoya la postulación de  la  censura.  También  debe  demostrar,  además  de  la  trascendencia, que la  conducta  del  censor  no contribuyó a la producción del acto irregular, salvo  que  se  trate  de  la  ausencia  de  defensa técnica, ni que por su actuación  posterior se convalidó aquel.   

En  otras  palabras,  es  obligación  del  recurrente,  además  de enunciar la causal de nulidad invocada, demostrar cómo  con  esa  irregularidad  se socavó la estructura del proceso o se afectaron las  garantías  de  los  sujetos procesales y su trascendencia en el fallo, al punto  que  de  no haberse cometido el mismo habría sido favorable a los intereses del  procesado.   

Frente  a  este  reparo  la  casacionista se  limitó  a  indicar  que  la  fiscalía  omitió  comunicarle al imputado DARÍO  RODRÍGUEZ  la  apertura  de  investigación previa y llamarlo a rendir versión  libre,  impidiéndole  el derecho de controversia y publicidad de la prueba, sin  señalar  cuál o cuáles fueron los medios de convicción acopiados en esa fase  cuya  contradicción  pudo  obstaculizarse, su trascendencia en el sentido final  de  la  decisión  y  si  la  irregularidad  subsistió  luego  de  vinculado el  procesado  a  través de indagatoria y hasta antes del cierre de investigación.   

5.   En   relación  con  el  primer  cargo  de  la  causal  primera  de  casación,  la  libelista acertó al anunciar un error de hecho por falso juicio  de  legalidad  en  la práctica de allanamiento y registro, pero se equivocó al  proponer  que  se  declare  la  nulidad de la actuación a partir de ese momento  procesal.   

Cuando   se   alega  que  una  prueba  fue  ilegalmente  practicada  o  incorporada  a la actuación y pese a ello apreciada  por  los  jueces  de  instancia,  no  es  atinado  solicitar  la  nulidad  de la  actuación,   porque   la   sanción   correspondiente   a  las  irregularidades  sustanciales  en  el  proceso  de  formación  de las pruebas es la inexistencia  jurídica  de  las  mismas,  y  no la nulidad de las diligencias. Esto porque la  invalidación  del  trámite es excepcional y podría tener lugar exclusivamente  cuando  la  irregularidad  recae  sobre un presupuesto de la estructura procesal  (por  ejemplo, vinculación del imputado, definición de situación jurídica si  procediere,  cierre de investigación, calificación, audiencia, etc.), o cuando  se   evidencia   la   afectación   en   materia   grave   del   derecho   a  la  defensa.   

De  otra  parte, la libelista no señala por  qué   sin  la  aprehensión  del  imputado  resultaba  improcedente  iniciar  o  continuar   el   proceso,  siendo  de  añadir  que  para  proteger  el  derecho  fundamental  a  la  libertad cuando es transgredido por violación de garantías  constitucionales  el  mecanismo  diseñado  por  el  legislador es la acción de  hábeas  corpus,  pero no la  nulidad. Y,   

6.  En  punto del segundo cargo propuesto al  amparo  de  la  causal  primera,  la demandante postuló que el Tribunal habría  incurrido   en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  porque  se  distorsionó  el  sentido  objetivo  de  las  pruebas  allegadas al proceso, sin  indicar  las  normas  procesales y sustanciales transgredidas, como tampoco deja  saber  cuál  o  cuáles fueron las pruebas desconocidas en su real alcance y si  esto  último era lo que se pretendía denunciar el reparo debió proponerse por  falso juicio de identidad.   

En  el fondo del yerro la libelista se queja  porque  el Tribunal negó la rebaja de pena por confesión, pero omitió indicar  y  demostrar  que  el  vinculado  DARÍO  RODRÍGUEZ  verdaderamente confesó su  participación  en  los hechos indicados y que esa aceptación fue el fundamento  del   fallo  por  lo  útil  que  sirvió  a  la  administración  de  justicia.   

A tal punto de falta de claridad y precisión  quedó  esta censura que en algunos apartes la demandante deja entrever que a su  defendido  no  se  le  podía  condenar por los delitos investigados al no haber  participado  en  los  mismos  o  porque no se reunían los requisitos de certeza  para  emitir  fallo de condena, con lo cual nuevamente incursiona en la falta de  interés  jurídico  al  pretender  retractación  de los cargos aceptados en el  acta de formulación para sentencia anticipada.   

7. En tanto que la Corte no puede suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código   de   Procedimiento   Penal  entonces  vigente,  lo  cual  conlleva  la  consecuencia  procesal  de declarar desierta la impugnación, mediante decisión  que  adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en que es suscrita y no admite ningún  recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en   defensa   del   procesado   DARÍO   RODRÍGUEZ,  por   las   razones   señaladas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                        

        Impedido   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN          JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Casación  junio  9  de 2004, rad. 13.594, M. P., Dr. Edgar Lombana  Trujillo.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *