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Proceso No 21899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 027.
Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado DARÍO RODRÍGUEZ, quien fuera condenado anticipadamente por los delitos de hurto agravado, cohecho por dar u ofrecer y falsa denuncia, en sentencias proferidas por el Juzgado 5° Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados en los fallos de instancia de la siguiente manera:
“Conforme al acervo probatorio se establece que las labores de inteligencia realizadas por la estructura de apoyo de la Fiscalía General de la Nación, logró individualizar e identificar a los integrantes de una empresa delictual de la cual hacían parte los acá procesados, dedicada a la piratería terrestre, la cual mediante la modalidad de “auto entrega” hurtaba automotores de carga en diferentes carreteras del país, hechos que eran denunciados por los mismos conductores ante las Inspecciones de Policía de la Laguna corregimiento del municipio de Silos (N.S.), La Corcova corregimiento del municipio de Tona (N.S.), Puerto Boyacá, en el municipio de Guadas, y el Tropezón, municipio de La Esperanza (N.S.), funcionarios públicos que igualmente hacían parte de la empresa, logrando de esa forma aparentar la comisión de los reatos ante las empresas transportadoras propietarias de las mercancías, las cuales eran despachadas a ciudades como Bogotá y Cúcuta entre otras, donde eran vendidas a bajos precios.”
2. Por los anteriores episodios una vez vinculados legalmente definida su situación jurídica y cerrada la investigación, la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga el 3 de enero de 2002 profirió resolución de acusación, entre otros, contra DARÍO RODRÍGUEZ, ÁNGEL MIGUEL DÍAZ LEÓN y HENRY CAÑAS GAMBOA como coautores, el primero, de los delitos de hurto agravado, cohecho por dar y ofrecer y falsa denuncia, el segundo, por las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto agravado, y el tercero, por los delitos de hurto agravado y falsa denuncia, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 2 de abril siguiente cuando la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó.
3. Los procesados antes mencionados en el trámite de sentencia anticipada por ellos solicitada, con la asistencia de sus defensores, en la fase del juicio aceptaron los cargos formulados en la resolución de acusación. El asunto pasó por competencia al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga que el 29 de enero de 2003 adoptó las siguientes determinaciones:
a. Condenó a DARÍO RODRÍGUEZ a la pena de ochenta y dos (82) meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto agravado, cohecho por dar u ofrecer y falsa denuncia, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso equivalente a la pena privativa de la libertad y al pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) por concepto de los perjuicios materiales causados a la empresa Una A.
b. Condenó a ÁNGEL MIGUEL LEÓN DÍAZ a la pena de setenta y cuatro (74) meses y veintidós (22) días de prisión como autor penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto agravado, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y declaró que no hay lugar a proferir en su contra condena al pago de indemnización de perjuicios, y,
c. Condenó a HENRY CAÑAS GAMBOA a la pena de cincuenta y siete (57) meses y veintidós (22) días de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso anterior y a pagar a favor de la empresa Conalcarga Ltda veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios materiales, como autor penalmente responsable de los delitos de hurto agravado y falsa denuncia.
4. El fallo anterior fue recurrido por el defensor de los sindicados DARÍO RODRÍGUEZ y ÁNGEL MIGUEL DÍAZ LEÓN, así como por el procesado HENRY CAÑAS GAMBOA y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de junio siguiente lo confirmó, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del acusado DARÍO RODRÍGUEZ.
LA DEMANDA:
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, la demandante formula cinco cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así:
Causal tercera: primer cargo (principal).
La sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad al atentarse contra la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, porque era deber de la fiscalía comunicar al imputado DARÍO RODRÍGUEZ la apertura de investigación previa seguida en su contra y llamarlo a versión libre, omisión que llevó a que se impidiera el derecho de controversia y publicidad de la prueba.
El ente acusador soslayó el deber de comunicar a su defendido sobre la indagación previa a pesar de conocer su lugar de residencia e incluso el de su señora madre donde finalmente fue aprehendido por orden de la fiscalía, violando de esta manera el debido proceso y tornando inexistentes las pruebas practicadas.
Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de la actuación cumplida a partir de la resolución de indagación preliminar.
Causal tercera: segundo cargo (subsidiario).
La actuación se encuentra afectada de nulidad porque el procesado DARÍO RODRÍGUEZ fue condenado anticipadamente como autor penalmente responsable de los delitos de hurto agravado, cohecho por dar u ofrecer y falsa denuncia, decisión que resultaba inadmisible asumir porque él se limitó a comprar algunas mercancías luego su responsabilidad a lo sumo sería a título de cómplice o como autor de la conducta punible de receptación, y si bien Gilberto Capacho Rico afirmó en ampliación de indagatoria que DARÍO RODRÍGUEZ lo llamó por teléfono y le dijo que formulara algunas denuncias y entregara $500.000 a determinados funcionarios, en ningún momento su defendido directamente instauró tales quejas y tampoco entregó dinero a quienes las recepcionaron.
Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la providencia que resolvió la situación jurídica de su representado.
Causal tercera: tercer cargo (subsidiario).
Como lo hiciera en el reparo anterior la libelista vuelve a indicar que resultaba totalmente improcedente dictar sentencia condenatoria por los delitos por los cuales la fiscalía acusó al procesado DARÍO RODRÍGUEZ, porque en la actuación no obra prueba que conduzca a certeza sobre el hecho y la responsabilidad del procesado, sin embargo, la defensora de aquél para el momento de llevarse a cabo la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada omitió el deber de ilustrarlo sobre las consecuencias que implicaba acogerse a tal mecanismo.
Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó señalar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de aceptación de cargos.
Causal primera: primer cargo.
En el fallo impugnado se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, porque la fiscalía ordenó diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 30 W N° 64-02 barrio Monte Redondo de Bucaramanga, predio de propiedad de la señora madre de DARÍO RODRÍGUEZ donde fue efectivamente aprehendido éste, sin que tal resolución se hubiera motivado y tampoco se informó de ello al representante del Ministerio Público para que se hiciera presente a la práctica de dicha diligencia.
Por lo anterior, solicita “se reponga toda la actuación procesal desde el mismo momento en que se le practicó allanamiento al domicilio de la progenitora del señor DARÍO RODRÍGUEZ”.
Causal primera: segundo cargo.
Acusa la sentencia impugnada de error de hecho por falso juicio de legalidad, porque se distorsionó el sentido objetivo de los medios de prueba allegados al proceso.
Luego de comentar algunas incidencias procesales la libelista sostiene que el vinculado DARÍO RODRÍGUEZ al rendir indagatoria expresó que había participado en los punibles que se estaban investigando, además “tenemos que mi asistido DARÍO RODRÍGUEZ fue vinculado a la presente causa a través de un allanamiento que se le hiciera a la residencia de su progenitora, prueba esta inexistente, y no fue capturado en situación de flagrancia”, por tanto, se cumplían a satisfacción las exigencias previstas en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal para otorgarle la rebaja de pena por confesión.
Por lo anterior, solicita que se dicte sentencia de reemplazo en los términos previstos en el artículo 217 del estatuto procesal penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.
2. El artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en términos similares a como lo hacía el artículo 37 B. 4 del Decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado la sentencia anticipada a temas específicos como la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre los bienes.
En relación con este temática la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que ese interés jurídico que le asiste al defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados, es el mismo que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia solo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los errores de juicio o de procedimiento que pueden cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos.
Pese a lo anterior, en esta clase de fallos la situación del procesado no queda, de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado tienen interés para recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos1.
3. Las precisiones anteriores llevan a que la defensa de DARÍO RODRÍGUEZ, condenado como autor penalmente responsable de los delitos de hurto agravado, cohecho por dar u ofrecer y falsa denuncia, imputación que aceptó en el trámite de sentencia anticipada solicitada en la etapa del juicio, carezca de interés jurídico para recurrir en casación el fallo de segunda instancia frente a los cargos segundo y tercero postulados por la recurrente bajo la égida de la causal tercera, porque ellos envuelven un desconocimiento del principio de irretractabilidad de esta clase de pronunciamientos, pues recuérdese que en tales reparos la libelista con el pretexto de postular nulidad lo que en el fondo pretende es la retractación de la aceptación de cargos.
4. En punto del primer cargo formulado por la demandante al amparo de la causal tercera de casación, se tiene que si bien las nulidades en sede extraordinaria permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede el libelo equipararse a un escrito de libre factura, sino que es un imperativo que cumpla con los presupuestos formales que exige la ley procesal para que la Sala pueda abordar su estudio.
Al respecto la Corte ha venido señalando reiteradamente que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y la causal en que se apoya la postulación de la censura. También debe demostrar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica, ni que por su actuación posterior se convalidó aquel.
En otras palabras, es obligación del recurrente, además de enunciar la causal de nulidad invocada, demostrar cómo con esa irregularidad se socavó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y su trascendencia en el fallo, al punto que de no haberse cometido el mismo habría sido favorable a los intereses del procesado.
Frente a este reparo la casacionista se limitó a indicar que la fiscalía omitió comunicarle al imputado DARÍO RODRÍGUEZ la apertura de investigación previa y llamarlo a rendir versión libre, impidiéndole el derecho de controversia y publicidad de la prueba, sin señalar cuál o cuáles fueron los medios de convicción acopiados en esa fase cuya contradicción pudo obstaculizarse, su trascendencia en el sentido final de la decisión y si la irregularidad subsistió luego de vinculado el procesado a través de indagatoria y hasta antes del cierre de investigación.
5. En relación con el primer cargo de la causal primera de casación, la libelista acertó al anunciar un error de hecho por falso juicio de legalidad en la práctica de allanamiento y registro, pero se equivocó al proponer que se declare la nulidad de la actuación a partir de ese momento procesal.
Cuando se alega que una prueba fue ilegalmente practicada o incorporada a la actuación y pese a ello apreciada por los jueces de instancia, no es atinado solicitar la nulidad de la actuación, porque la sanción correspondiente a las irregularidades sustanciales en el proceso de formación de las pruebas es la inexistencia jurídica de las mismas, y no la nulidad de las diligencias. Esto porque la invalidación del trámite es excepcional y podría tener lugar exclusivamente cuando la irregularidad recae sobre un presupuesto de la estructura procesal (por ejemplo, vinculación del imputado, definición de situación jurídica si procediere, cierre de investigación, calificación, audiencia, etc.), o cuando se evidencia la afectación en materia grave del derecho a la defensa.
De otra parte, la libelista no señala por qué sin la aprehensión del imputado resultaba improcedente iniciar o continuar el proceso, siendo de añadir que para proteger el derecho fundamental a la libertad cuando es transgredido por violación de garantías constitucionales el mecanismo diseñado por el legislador es la acción de hábeas corpus, pero no la nulidad. Y,
6. En punto del segundo cargo propuesto al amparo de la causal primera, la demandante postuló que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de legalidad, porque se distorsionó el sentido objetivo de las pruebas allegadas al proceso, sin indicar las normas procesales y sustanciales transgredidas, como tampoco deja saber cuál o cuáles fueron las pruebas desconocidas en su real alcance y si esto último era lo que se pretendía denunciar el reparo debió proponerse por falso juicio de identidad.
En el fondo del yerro la libelista se queja porque el Tribunal negó la rebaja de pena por confesión, pero omitió indicar y demostrar que el vinculado DARÍO RODRÍGUEZ verdaderamente confesó su participación en los hechos indicados y que esa aceptación fue el fundamento del fallo por lo útil que sirvió a la administración de justicia.
A tal punto de falta de claridad y precisión quedó esta censura que en algunos apartes la demandante deja entrever que a su defendido no se le podía condenar por los delitos investigados al no haber participado en los mismos o porque no se reunían los requisitos de certeza para emitir fallo de condena, con lo cual nuevamente incursiona en la falta de interés jurídico al pretender retractación de los cargos aceptados en el acta de formulación para sentencia anticipada.
7. En tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado DARÍO RODRÍGUEZ, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación junio 9 de 2004, rad. 13.594, M. P., Dr. Edgar Lombana Trujillo.