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Proceso No 23277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 12
Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil cinco.
VISTOS
Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud de la cual las citadas dependencias rehúsan continuar conociendo de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ MAXIMILIANO SALAZAR MARTÍNEZ y LUIS OBER GUTIÉRREZ SALAZAR, a quienes se les declaró penalmente responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo igualmente agravado.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 21 de diciembre de 1999, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió condena de 22 años de prisión contra JOSÉ MAXIMILIANO SALAZAR MARTÍNEZ y LUIS OBER GUTIÉRREZ SALAZAR, habida cuenta del secuestro de que hicieron víctima a José Nonato Chinchilla el 28 de agosto de 1988 en jurisdicción del municipio de Soacha, por cuya liberación exigieron a sus familiares un millón quinientos mil dólares. El 24 de octubre siguiente, los plagiarios ultimaron al ilegalmente retenido.
2. Impugnada dicha determinación por los defensores de los sentenciados, y en virtud de la consulta que operaba en dicho asunto respecto de la cesación de procedimiento que en aquella providencia igualmente se declaró, el Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó por la suya del 23 de mayo de 2000 y, en consecuencia, condenó a los justiciables a 28 años de prisión.
3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado por el defensor de SALAZAR RODRÍGUEZ, admitida la demanda y producido el concepto del Ministerio Público, la Corte en pronunciamiento mayoritario del 11 de diciembre de 2003 decidió no casar la sentencia recurrida.
4. Devuelto el proceso al juzgado del conocimiento, dicho despacho por auto del 8 de junio de 2004 dispuso su remisión al Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Bogotá, para el control, vigilancia y cumplimiento de la pena, como quiera que se trataba de una “actuación sin preso(…)”
EL CONFLICTO
1. Habiéndole correspondido conocer del asunto al Juzgado 7° de dicha categoría y especialidad con asiento en esta ciudad Capital, contrariamente al criterio de la dependencia judicial remitente estimó que en virtud de las regulaciones contenidas en los Arts. 79 y 81 del C. de P: Penal y el Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, lacónicamente manifestó que la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena le correspondía al “juzgado sentenciador”, razón por la cual ordenó el reenvió de las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, no sin antes plantearle colisión negativa de competencia.
2. Con fundamento en las mismas disposiciones normativas esgrimidas por la dependencia judicial que planteó el conflicto, el citado Juzgado Especializado declinó su competencia para tales efectos arguyendo que de acuerdo con dichas preceptivas y la jurisprudencia imperante de esta Sala de Casación Penal, uno de cuyos pronunciamientos cita, el control y vigilancia de la pena impuesta a un sentenciado no privado de la libertad como en el caso presente, le correspondía a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando en el lugar donde se profirió el respectivo fallo existían esta clase de funcionarios. Por consiguiente, aceptó la colisión propuesta y remitió el proceso a esta Corporación para la solución pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 75.4 del código de procedimiento penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre juzgados de diferentes distritos.
A pesar de que la discusión planteada en este evento no constituye en estricto sentido una colisión de competencias de la manera como la previene el artículo 93 del código de procedimiento penal, la jurisprudencia de la Sala viene en considerarla como tal y asumir su definición, atendida la atribución que le discierne la citada preceptiva.
2. La controversia que sostienen los funcionarios judiciales trabados en el conflicto, dice relación con quien de ellos debe seguir conociendo de la ejecución de las declaraciones contenidas en un fallo de condena en materia penal cuando en el mismo se dispuso el descuento efectivo de la respectiva sanción corporal, no hallándose el sentenciado privado de la libertad.
El parágrafo del Art. 79 del C. de P. Penal y el Art. 1° del Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, resuelven de manera clara el conflicto que ocupa la atención de la Sala.
En efecto, de conformidad con la regulación contenida en el precepto inicialmente citado, en los Distritos Judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, “cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivo” y, conforme con el segundo:
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
“Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)”
Luego, en correspondencia con este último inciso, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medias de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo.
Para la Sala es claro, entonces, que al juez de instancia, entendido ello como el funcionario judicial que profirió el correspondiente fallo de primer grado, le corresponde la ejecución de sus sentencias si no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el Circuito Penitenciario y Carcelario donde ejerce jurisdicción.
Al resolver otros conflictos de competencia de similar naturaleza, la Corte, teniendo de presente las reglamentaciones establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el citado Acuerdo 54 de 1994, y 548 y 567 de 1999, determinó:
“(…) La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.
“(…) En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.”
“(…) La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia.
“(…) La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” -Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844, M.P. Édgar Lombana Trujillo-.
Por consiguiente, al oficiar como Juez de instancia el Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, éste es el funcionario llamado a ejercer, “mientras tanto”, las funciones de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el presente asunto.
Ciertamente, de los 66 Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente operan en el territorio patrio, sólo 5 lo hacen por fuera de las sedes de las respectivas cabeceras de Distrito, así:
Dos (2) en el Circuito Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle, Distrito Judicial de Cali, con jurisdicción en el municipio de Palmira.
Dos (2) en el Circuito Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, Distrito Judicial de Manizales, con jurisdicción en los municipios de La Dorada, Manzanares, Pensilvania y Puerto Boyacá.
Uno (1) en el Circuito Penitenciario y Carcelario de Girardot, Cundinamarca, Distrito Judicial del mismo nombre, con jurisdicción en los municipios de Agua de Dios, Fusagasugá, Girardot y la Mesa.
Para lo que es el objeto de esta decisión, precísese entonces que como en el Distrito Judicial de Cundinamarca sólo existe un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que oficia en Girardot -Acuerdo 1955 del 26 de agosto de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-, su competencia conforme a lo reglado en el Acuerdo 548 del 22 de julio de 1999 de esa misma entidad queda circunscrita al Circuito Penitenciario y Carcelario de Girardot, conformado, como ya se anotó, por los municipios relacionados en el acápite precedente.
Ninguna razón tiene pues, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para predicar que el conocimiento de la ejecución de la pena en el presente asunto le compete a uno cualquiera de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lugar este donde no le asiste atribución alguna al único funcionario de la última categoría y especialidad dichas designado en el Distrito Judicial de Cundinamarca.
Por modo que, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se le asignará el conocimiento de las diligencias para lo de su cargo, en tanto que al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí resuelto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento de este asunto al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Para lo de su cargo, remítasele el expediente de inmediato. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria