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Proceso No 23264
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 21
Bogotá, D.C., seis de abril de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY OCORO ARBOLEDA contra el fallo de segundo grado del 9 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando, entre otros, al procesado en cita a la pena principal de 31 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS
El 22 de enero de 2002, en inmediaciones del sector de Guayabales, alto Silóe, de la ciudad de Cali, la señora María Carmenza Delgado y su menor hija Mariela Delgado, fueron atacadas en forma violenta e imprevista por dos individuos que en repetidas ocasiones dispararon armas de fuego en su contra, causándoles graves lesiones, a consecuencia de las cuales falleció la primera de las citadas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo al amparo de la causal primera de casación propone el defensor del procesado HENRY OCORO ARBOLEDA, porque en su criterio el fallador “sobrevaloró la prueba testimonial, dándole alcances que exceden de la norma sustantiva”.
Bajo lo que titula “alcance de la impugnación” dice que lo pretendido es que se invalide parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar se reconozca que la conducta delictiva adelantada por su defendido debe ser sancionada como homicidio simple y no como agravado.
Como normas violadas cita los artículos 3º y 10 del Código Penal, por falta de aplicación.
Según el demandante, la violación se concretó en el momento de calificar la conducta como homicidio agravado, sin que exista “una clara forma de señalar la agravación”.
Solicita que se tenga en cuenta que su defendido no tenía el menor interés de causar daño a la hoy occisa y a su hija lesionada, quienes resultaron víctimas “en un confuso hecho fortuito”, sin que se vislumbre “una relación causal anterior que hiciera que mi patrocinado tomara la determinación de agredir a estas personas en particular”.
Sin más razones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado para que se deduzca que el comportamiento atribuible a OCORO ARBOLEDA es el de homicidio simple y en consecuencia se le reduzca la sanción impuesta “discrecionalmente al mínimo” señalado para dicho delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del solo recuento de la demanda se deduce con claridad su apartamiento de las más elementales exigencias de claridad, precisión y técnica que para su admisibilidad formal requiere el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, lo que anticipa el anuncio de su rechazo prematuro, en cuanto no le es dado a la Corte, regida como se halla en esta sede por el principio de limitación, entrar a complementar o corregir los términos del libelo, cuyas deficiencias asoman desde un principio.
En efecto, mientras que el citado artículo 225 exige al censor la indicación de la causal que se aduzca, fundamentando su alegación de una manera clara y precisa, es evidente en el escrito que se estudia, salvo la mención que se hace a la causal primera de casación, que en manera alguna se alude a errores de hecho o de derecho relevantes que hayan conducido a una decisión ilegal, tampoco a las modalidades de los mismos (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso juicio de legalidad), ni mucho menos se ensaya un juicio de violación sobre la ley sustancial cuya identidad y sentido igualmente están ausentes del libelo.
Así, no obstante que invoca la causal primera de casación, jamás precisa si su ataque responde a una violación directa o indirecta de la ley, y así se reconozca por su referencia tangencial a la prueba testimonial, que de esta segunda vía se ocupa, no enuncia cargo alguno, y mucho menos se ocupa en indicar en qué pudo consistir el error judicial, ni cuál su trascendencia en el sentido del fallo proferido.
La afirmación que de entrada hace en el sentido de que la conducta desarrollada por su defendido debió calificarse como homicidio simple y no como agravado, no constituye censura a tramitar en sede de casación, ni mucho menos motivo que lleve a la Sala a un pronunciamiento de fondo, por tratarse de una observación informal, propia tal vez de una intervención procesal de instancia, pero que desconoce por completo que los fallos llegan a esta sede extraordinaria precedidos de una doble presunción de acierto y de legalidad.
Ante tan evidentes defectos de orden técnico y la ausencia total de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, como ya se anunció, se rechazará la demanda y se declarará desierto el recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY OCORO ARBOLEDA. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria