23251(13-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23251  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 97  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de septiembre de  dos mil seis (2006)   

ASUNTO  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del  señor  MANUEL ANTONIO GARCÍA  DUEÑAS  contra  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja  el 10 de septiembre del 2004, mediante el cual confirmó la  condena  impuesta el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad.   

HECHOS  

El  24  de agosto del 2000, una patrulla del  Ejército  Nacional  se  encontró sorpresivamente en zona veredal del municipio  de  Guayatá,  Boyacá,  con  ocho  personas que se movilizaban en un vehículo,  quienes  al  notar  la  presencia de los uniformados se apearon rápidamente del  mismo  y  huyeron  del  lugar.  En  el  camino, y en una casa abandonada, fueron  hallados  más  de doce kilogramos de base de coca y uno de cocaína. Lograda la  captura   de  seis  fugitivos,  quien  más  adelante  fuera  identificado  como  MANUEL    ANTONIO    GARCÍA    DUEÑAS de nuevo se fue del lugar.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Previa declaración de persona ausente, el 28  de  junio  del  2002,  un  fiscal  especializado  de  Tunja formuló resolución  acusatoria   contra   GARCÍA   DUEÑAS  por  el  delito  de  tráfico  de estupefacientes, ratificada por el  mismo  funcionario  el 19 de julio del mismo año y por su superior funcional el  siguiente día 30.   

El 31 de mayo del 2004, el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Tunja  lo  condenó por ese ilícito a 12 años y 6  meses   de  prisión,  multa  de  250  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 10 años.   

El  fallo,  apelado  por  el  defensor,  fue  confirmado  en  su  integridad por el Tribunal Superior de Tunja en la fecha que  se dejó indicada.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  principal  y  dos  subsidiarios  formuló  el  defensor  del señor GARCÍA contra el fallo de segunda instancia.   

El  primero,  con  apoyo  en  el  cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación, por error de  derecho  debido  al  falso juicio de legalidad en que incurrieron los juzgadores  al   apreciar   los   testimonios   de   los   militares   que   efectuaron   el  procedimiento.   

En  desarrollo  del  cargo,  sostiene que la  responsabilidad  deducida  a  su  cliente  se  apoya en las declaraciones de los  militares  William  Morales, Carlos Alfredo Barajas y Ángel Octavio Castañeda,  el  primero  de  los  cuales manifestó que uno de los aprehendidos, Luis Marino  Medina,  reconoció  el  tráfico  de  la  sustancia estupefaciente y señaló a  MANUEL GARCÍA DUEÑAS, quien  al  momento  de  la captura aceptó ser también propietario de la droga y luego  huyó.   

Para  el Tribunal el testimonio es creíble,  porque  narra lo que le dijo una fuente que reconoció su culpabilidad; se trata  de  un  capitán  del ejército respetuoso de los derechos humanos y del derecho  penal,  y  está  respaldado  por  las  declaraciones  de los soldados Barajas y  Castañeda  quienes escucharon que los capturados se hicieron responsables de la  droga  y  el  segundo  oyó  además que uno de éstos reconoció que actuaba en  sociedad con la persona que se había fugado.   

Avala   el   Ad  quem,  así, una prueba ilegal, nula de pleno derecho,  porque  al  interrogar  a  los aprehendidos los militares asumieron funciones de  policía  judicial  que  según  el  artículo  312 del Código de Procedimiento  Penal  no  tienen  asignadas,  logrando  la  confesión  o autoincriminación de  aquéllos,  en  contravía  de  lo  preceptuado  por  los  artículos  33  de la  Constitución Política y 267 del estatuto procesal.   

Lo  que escucharon el capitán Morales y los  demás  soldados  es una especie de versión libre que, como no fue recibida por  un  funcionario  judicial  ni  con la asistencia de defensor, es inexistente. En  desarrollo   de   esa  versión  hubo  interrogatorio,  como  lo  reconocen  los  militares,  el que se les hizo primero de manera individual y luego confrontando  los dichos de unos con otros.   

Eliminadas   estas  pruebas,  como  en  el  vehículo    en    que    se   transportaba   GARCÍA  DUEÑAS  no se encontraba la droga, la sentencia tiene  que ser absolutoria.   

En  consecuencia, pide que en ese sentido se  case el fallo impugnado.   

La segunda censura,  presentada  desde  la misma causal pero ahora en la modalidad de error de hecho,  consiste  en que los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia porque  ignoraron  los  testimonios de Carlos Alberto Castro, Alexander Bermúdez, Iván  Guillermo  Bejarano,  Luis  Marino Medina y Luis Guillermo Chávez, inicialmente  sindicados  por  los  mismos  hechos  pero  luego beneficiados con preclusión o  absolución,  quienes  afirman  no  haber  visto  en  el  vehículo  en  que  se  movilizaban  la  sustancia  estupefaciente que presentaron los militares. Si sus  afirmaciones  sirvieron  para  que  se les resolviera en su favor, no hay razón  para  que  no  se  las  tenga  en  cuenta  al  examinar la situación del señor  GARCÍA.   

Ninguno de los testigos informa que alguno de  los    ocupantes   del   automotor   –tampoco  el  procesado-  llevara  un maletín similar al hallado por  los  militares  a  la  orilla  de  la  carretera. Es atrevido que entonces no se  atiendan  esas  afirmaciones  y  en  cambio  sí  se  suponga,  como  lo hizo el  Tribunal, que los pasajeros ocultaban la droga en sus ropas.   

Por lo tanto, la sentencia recurrida se debe  casar  y  en  su  lugar  absolver al procesado porque, de haberse apreciado esas  pruebas,  no  se  hubiera podido determinar si la droga iba en el vehículo y si  era transportada por éste.   

El tercer reproche,  presentado  como  error  de  apreciación,  consiste  en  que el Tribunal infirió que la droga se hallaba en  el  auto y que la llevaba el señor GARCÍA,  a  partir  de  las  declaraciones  de  los  militares que dijeron  observar  cómo  los  ocupantes  del  automotor  descendieron de él al notar la  presencia  de aquéllos y salieron corriendo, arrojando diversos elementos en su  huida.   

Los dichos de los servidores, sin embargo, no  eran  suficientes  para  arribar  a  esa  conclusión,  porque  uno de ellos, el  soldado  Castañeda,  sostuvo que en el lugar de los hechos estaba lloviznando y  había mucha neblina, de modo que sólo por partes se veía bien.   

Por lo tanto, si la visibilidad no era buena,  no  se  puede  asegurar  que  la  droga  fue arrojada por los fugitivos o que se  hallaba  en el vehículo si, además, cerca al sitio y en dirección contraria a  la  de  la  huida  había  dos  inmuebles  en  los  que  también se encontraron  estupefacientes.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Para  el Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal, los cargos no están llamados a prosperar.   

La Corte no reseñará los defectos técnicos  que  para  el  delegado  registran  los  cargos,  pues  admitida  la  demanda lo  pertinente  es  pronunciarse  de  fondo  respecto  de  ellos para concluir si le  asiste o no razón al libelista en sus ataques.   

Con    relación   a   la   primera  censura,  aunque es verdad que el  Tribunal  apreció  las  conversaciones  criticadas,  la  responsabilidad  no la  dedujo  de  allí  sino  de  la  prueba  indiciaria  que  surgía a partir de la  presencia    del    señor    GARCÍA   en  el  lugar  de  los  hechos, probada por las declaraciones de los  militares   y  las  versiones  de  los  coprocesados,  incluida  la  que  aquél  suministró en la audiencia de juzgamiento.   

El   indicio  de  presencia  no  pudo  ser  desvirtuado,  porque  la  explicación  que  dio en el sentido de hallarse allí  buscando  un  ternero  carece  de  soporte, pues no tiene fincas o ganado en ese  sector,  no  iban  a parar porque la velocidad del carro era la normal y ninguno  de los compañeros de viaje narra esa situación.   

Tampoco  es  cierto  que  hubiera  tomado el  vehículo  en  el camino, pues Luis Guillermo Chávez y Mariela Mejía sostienen  que  habían  salido  con él desde la población de Guayatá; ni que se hubiera  quedado  a  la  orilla  de la carretera, porque se metió a una cañada con Luis  Mariano Medina, procurando huir.   

De todo esto, el Ad  quem infirió que el procesado había mentido, y si lo  hizo  era  porque  quería ocultar su participación en la tenencia y transporte  de la cocaína decomisada.   

Dedujo  además  los  indicios  de  huellas  materiales  del  delito y de huida, para concluir que el informe y los dichos de  los  militares  son ciertos. Como la declaración de responsabilidad no se basó  en  ellos  sino  en indicios, la crítica es intrascendente porque excluyendo la  prueba atacada el fallo conserva su fundamento.   

Agrega el delegado que como los ocupantes del  vehículo  se enfrentaron disparando sus armas contra el ejército, en todo caso  la  captura  de  GARCÍA y sus  compañeros  se  produjo  en  situación de flagrancia que autorizaba la requisa  del automotor y la revisión del camino por el que huyeron.   

Aún  al  margen  del  enfrentamiento,  las  actividades     del    ejército    –como  lo  señaló  el  A quo-     eran  procedentes  en  desarrollo  de  una  captura  administrativa,  porque existían  serios   elementos  de  juicio  que  permitían  inferir  que  en  el  carro  se  transportaba  droga  y se estaba frente a una situación de urgencia que exigía  la  intervención inmediata del ejército, la que el delegado encuentra ajustada  a  las  orientaciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de  1994.   

De  otro  lado,  aunque  los  miembros  del  ejército  no  tienen  funciones de policía judicial, tanto el informe como los  testimonios  son  actos  de  funcionarios  públicos  en los que se relatan unos  hechos  que  percibieron de manera directa en ejercicio de sus actividades y que  estaban  en  el deber de informar. Por lo demás, como estimaron los juzgadores,  bien  diferente  de la versión libre como acto judicial es la conversación que  sostuvieron  los  militares  con  unas  personas  que pretendían justificar sus  conductas.   

En  criterio  de la Corte estos comentarios,  según  se  dijo  en una sentencia de 1992 a propósito de los que una sindicada  le   hizo   a  la  policía  en  una  diligencia  de  allanamiento,  constituyen  simplemente  un  factor indiciario que se aprecia en conjunto con toda la prueba  recaudada.   

Tampoco  tiene  razón  el  demandante en la  segunda  censura,  porque el  Ad  quem  sí  apreció los  testimonios  que  reputa  omitidos,  sólo  que  con un alcance diferente al que  pretende  el  casacionista. En realidad, los ocupantes del vehículo no aseguran  que  no  se llevara la sustancia en él, sino que ignoraban esa situación. Luis  Marino  Medina  afirma  que sería que la otra gente la llevaba y Luis Guillermo  Chávez   asegura   que   GARCÍA  DUEÑAS   tenía   un   poncho   amarrado  a  la  cintura,  como  guardando  algo.   

En   el   tercer  reproche  no  se  indica  el  componente  de  la  sana  crítica  que presuntamente desconoció el Tribunal, quedando reducido el ataque  a  la  expresión  de  la  particular  valoración probatoria del libelista, que  cuestiona  la  credibilidad  otorgada  por  los  juzgadores  a algunos medios de  prueba   con   el  propósito  de  plantear  una  duda  probatoria  inexistente.   

Por  todas  estas  razones,  se  reitera, el  delegado  sugiere  que  no  se  acoja ninguna de las pretensiones de la demanda.   

CONSIDERACIONES   

Antes  de  examinar  los  cargos  formulados  contra  la sentencia de segunda instancia, relacionados todos con la valoración  probatoria   que  condujo  a  la  declaración  de  responsabilidad  del  señor  GARCÍA   DUEÑAS,  resulta  útil  reseñar  las  conclusiones  que  en  ese  punto  contienen los fallos de  instancia.   

En   ese   sentido   el   de  primer  grado, aunque alude a la admisión  de  la  propiedad  de  la  droga  que  según  los  militares habrían hecho los  señores  Medina  y  GARCÍA,  aceptación  que  para  la  fiscalía  da  lugar  al  indicio de manifestaciones  antecedentes,   concomitantes   y   subsiguientes  al  delito,  parece  rechazar  cualquier   inferencia   derivada   de  la  declaración  del  capitán  Morales  relacionada  con  ese  punto  y  funda  la  responsabilidad  en  los indicios de  presencia,  de  fuga  y de mala justificación, a los que une otros hechos como,  i),  la  visita  de  GARCÍA y  “Jaimito”  al  taller  de Luis Guillermo Chávez y juntos hacer el frustrado  viaje;  y,  ii),  las  voces  de  alarma que con su acompañante desconocido dio  GARCÍA sobre la presencia de  la guerrilla para emprender todos la rápida huida,   

[t]odo lo cual lleva a inferir que entre los  que  sabían,  en  aquel  momento,  del transporte del estupefaciente obviamente  está Manuel Antonio García Dueñas.   

La     sentencia    de    segunda  instancia, por su parte, señala  que la prueba en que se funda la condena consiste en:   

    

* La    presencia    de    GARCÍA  DUEÑAS tanto en el vehículo como  en  el  lugar  de comiso de la droga, la que sólo acredita la autoría si se le  suman los siguientes hechos:     

–  Que  pretende  justificar  esa  presencia  porque  tenía  que traer un becerro que había dejado el día anterior, pero no  aparece  probado  que tuviera finca ni ganado en el sector, que el carro seguía  rodando  y  no  iba  a  parar  en  el  sitio,  la  zona es demasiado montañosa,  solitaria   y   fría   y   ningún   compañero  de  viaje  se  refiere  a  esa  situación.   

–  Que  afirmó haber salido de la vereda en  compañía  de  Manuel Barreto, pero Luis Guillermo Chávez sostuvo que a él lo  recogió con “Jaimito” en su taller de Guayatá.   

    

* Que  las voces de alerta sobre la presencia  de  la  guerrilla  sólo  pretendían que se detuviera el vehículo para escapar  del  ejército  con  la  cocaína, pues en el sector no hay grupos subversivos y  Luis  Marino Medina y Luis Guillermo Chávez distinguían bien a los rebeldes de  los  soldados  porque  el  uno  prestó  servicio  y el otro tiene un hijo en la  escuela  militar. Si todos corrían por caminos diferentes y algunos disparando,  el éxito de la huida estaba asegurado.     

    

* Que todos los ocupantes del jeep huyeron por  distintas   vías   hacia   las   zonas   más   agrestes.   Y  si  GARCÍA  ya  había  detectado  que era el  ejército, no habría razón para que también se escondiera.     

    

* Que  si los que huían iban arrojando en el  camino  lo  que  llevaban  y  allí los soldados encontraron la cocaína, no hay  duda que la droga la portaban miembros del grupo que corría.     

    

* Que  de todo esto aparecen configurados los  indicios  de oportunidad para delinquir (iba en el vehículo, huyó con los tres  sindicados  que  ocupaban  los  puestos  delanteros  y  fue  capturado  donde se  decomisó  la  droga);  de  huellas  materiales  del delito porque en el entorno  dejó  señales de su presencia; y de huida, ante el miedo a ser descubierto con  la cocaína.     

    

* Que  el  capitán  del  ejército  William  Morales  declaró  haber  escuchado  de  labios  de  Luis  Marino  Medina  y  de  MANUEL  GARCÍA que la droga  les pertenecía.     

Y   aunque  se  trata  de  un  testigo  de  referencia,  tuvo  relación  directa  con la fuente y es veraz no sólo por sus  calidades  personales  sino  porque  las  declaraciones  de culpabilidad merecen  credibilidad.  Además,  el  dicho  del capitán fue ratificado por los soldados  Barajas,  quien  oyó  cuando  dijeron  que  iban a vender la droga en Chivor, y  Castañeda,  quien  escuchó  que  uno  de  los  capturados  reconoció  que  la  sustancia era de él y de la persona que se había fugado.   

Además,  no se practicó una versión libre  sino  el  interrogatorio  normal  que  los  militares, como cualquier autoridad,  hacen  a  los retenidos para saber nombre, residencia y motivo de hallarse en el  lugar, a fin de consignar esos datos en el informe.   

[l]o   que   han  hecho  los  uniformados  –concluye  el  Tribunal-  es relatar lo que oyeron de estos sujetos. Por eso es  por  lo  que  le  damos entidad probatoria a esas declaraciones, pues no solo le  dijeron  al  Capitán  sino  a  los  otros  soldados,  que  naturalmente  no los  interrogaron.   

La  valoración  de  estos  testimonios, sin  reparar  el Ad quem en que en  efecto  las  afirmaciones  que  según  ellos  hicieron  Medina  y  GARCÍA  fueron  obtenidas  a  través del  interrogatorio  practicado  por  el  capitán  Morales, constituye justamente el  primer  cargo que plantea el  defensor  del  procesado pues, en su criterio, dado que los militares no cumplen  funciones  de  policía  judicial, no pueden formular a los capturados preguntas  con  relación  a  los  hechos.  Al  apreciar  la  prueba, concluye, el Tribunal  incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Al  margen  de  la imprecisión técnica que  revela  el reproche, pues el vicio no sería predicable del medio de prueba sino  de  la  manera como el órgano de prueba adquirió el conocimiento que transmite  en  su declaración, lo que trasladaría la censura del ámbito del falso juicio  de   legalidad   –que  se  refiere  al  medio  de  prueba-  a  la  esfera de la valoración que se hace del  testimonio  practicado  por funcionario competente, con las formalidades legales  y  cuyo  contenido  respecto  de  los  hechos  acaecidos  que  no  dependen  del  interrogatorio,   en   especial  la  captura  y  el  hallazgo  de  la  sustancia  estupefaciente,   no   merece  ninguna  crítica,  la  Sala  estima  debidamente  demostrado el reproche, por las siguientes razones:   

1)  Durante  la  vigencia  de la Ley 600 del  2000,    la    policía   judicial   –mucho  menos  los  miembros  de las fuerzas militares, que no están  investidos  de  esa función- no puede interrogar sobre los hechos a una persona  aprehendida  en  flagrancia, quien de inmediato debe ser puesta a órdenes de la  autoridad judicial competente.   

Baste,  para  arribar  a  tal  conclusión,  comparar  los textos de los artículos 322 del Decreto 2.700 de 1991 y 324 de la  Ley 600 del 2000, en el primero de los cuales se disponía:   

Cuando  lo  considere  necesario  el fiscal  delegado    o    la   unidad   de   fiscalía   podrá   recibir   versión   al  imputado.   

Quienes  cumplen  funciones  de  policía  judicial  sólo  podrán  recibirle  versión  libre  a  la persona capturada en  flagrancia  y  al  imputado que voluntariamente la solicite. La versión tendrá  que  recibirse  en  presencia  de su defensor. Siempre se advertirá al imputado  que no tiene la obligación de declarar contra sí mismo.   

El  segundo,  por  su  parte, suprimió toda  referencia a la policía judicial para preceptuar:   

Cuando  lo  considere  necesario  el Fiscal  General  de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que  se  practicará  en  presencia  de  su defensor. Siempre se le advertirá que no  está  obligado  a  declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero  permanente  o  pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil  y primero de afinidad.   

La   aceptación   de   la   autoría   o  coparticipación  por  parte  del  imputado  en la versión rendida dentro de la  investigación previa, tendrá valor de confesión.   

Tal  fue,  por lo demás, la voluntad que se  dejó  expresa  en  la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por  el Fiscal General de la Nación, al afirmarse que   

Se  elimina  como  facultad  de la policía  judicial  la  recepción  de  versión  libre para el imputado al considerar que  ello   solamente   es   potestativo   del   funcionario  judicial.  (Texto  publicado  por  la Fiscalía General de la Nación en agosto  de 1998, página 18).   

Valga  agregar,  simplemente como anotación  marginal,  que  en el sistema procesal regido por la Ley 906 del 2004, que tanto  fortaleció  las  facultades  de  la  policía judicial como que el éxito de la  investigación  depende  en  gran  medida  de la actividad de los servidores que  desempeñan  esas  funciones, el  interrogatorio del indiciado sólo podrá  realizarse  si  se cumplen dos exigencias esenciales: que luego de ser advertido  sobre  su  derecho  a  guardar  silencio  manifieste  expresamente  su ánimo de  declarar y que lo haga en presencia de un abogado.   

Así  lo  consagra  el  artículo  282 de la  citada Ley:   

ARTÍCULO    282.    INTERROGATORIO   A  INDICIADO.  El  fiscal  o  el  servidor  de  policía  judicial,  según  el  caso,  que  tuviere  motivos  fundados de acuerdo con los  medios  cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es  autora  o  partícipe  de  la conducta que se investiga, sin hacerle imputación  alguna,  le  dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está  obligado  a  contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad o civil, o segundo de  afinidad.  Si  el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de  declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado.   

2) Nunca, ni en vigencia del Decreto 2.700 de  1991,  la  Corte  ha  admitido  como  válido el interrogatorio que practique la  policía  judicial  al  capturado  en flagrancia o el funcionario judicial en la  versión  libre  o  en  la  indagatoria,  sin  que  el  indiciado  o imputado se  encuentre  asistido  por  defensor, exigencia en la que justamente coinciden las  tres legislaciones reseñadas.   

3) El antecedente jurisprudencial que cita el  Procurador  Delegado  no  se  ajusta  a  las  circunstancias  de hecho en que se  presentó  el  supuesto  reconocimiento  de responsabilidad por parte del señor  GARCÍA DUEÑAS.   

La  razón  para  que  en esa oportunidad la  Corte  aceptara  como  indicio  las  manifestaciones  que  en  el  curso  de una  diligencia   de   allanamiento   hizo  una  ocupante  del  inmueble,  consistió  exclusivamente  en  que  ellas  fueron  hechas  de  manera espontánea y no como  producto  de  un  interrogatorio,  que, como luego se verá, fue precisamente el  medio  por el que las supuestas afirmaciones de GARCÍA  DUEÑAS  llegaron a conocimiento del capitán Morales y  de los soldados que lo acompañaban.   

Así  se pronunció la Corte en la sentencia  del 22 de octubre de 1992, radicado 6.772:   

El cuestionamiento que puntualiza la demanda  presupone,  para  poderle  adjudicar  importancia  y  trascendencia,  el  que la  relación  surgida  entre la procesada y el Jefe de la Unidad de Orden Público,  con  motivo  de  la diligencia de allanamiento, pueda catalogarse de “versión  libre  y  espontánea de los hechos” –art.  334-7  C.P.P.-.  Si así fuera, dadas las características en  que  la  misma  se  produjo, se tendría que deducir un fenómeno de confesión,  que  se  trasladaría  como  tal  al  proceso.  Pero,  como  bien  lo destaca el  Ministerio  Público,  las  manifestaciones  de  la  procesada,  al  momento del  allanamiento,  no  pueden  tomarse  en  ese  sentido,  pues  tienen  un  origen,  desarrollo,  finalidad  y  significación  bien  diferentes.  Por  eso se afirma  “que  este  tipo de preguntas, que eventualmente y de modo accidental aparecen  en   los  diligenciamientos  procesales  penales,  no  tienen  el  carácter  de  interrogatorios  formales  que  pudieran  requerir  de  la  intervención  de un  abogado  de  defensa,  tal  como  se  prescribe  en  la  ley  vigente  para  las  exposiciones    libres    y   espontáneas   de   los   imputados   –Art. 334.7 del C. de P. P. y Art. 344  ibídem-  (llamadas  versiones), y obviamente para la indagatoria que es el acto  fundamental      de      interrogatorio      del      sindicado     –Art.  380  del  C.  de P. P.-. No son  pues  interrogatorios de indagación procesal, sino preguntas informales propias  de  una  situación natural del actuar humano, que no tienen el sentido de actos  procesales  de interrogación con el fin de buscar y recaudar pruebas, que es lo  único  que  puede  regular  la ley procesal. En efecto, esos primeros datos que  recoge  la  policía  en  el  lugar  de  los  hechos, las preguntas que pudieran  formular,  no  pueden estar sometidas a regulación legal ninguna, y ni siquiera  son      evitables      como      cuando      la      sindicada     –así   ocurre   en   este   proceso-  espontáneamente  decide  hacer  alguna  afirmación que tiene relación con los  hechos (…)”.   

Conviene  advertir que, del contacto con la  Cerón  Aguirre,  no  surgió  una  diligencia especial, que pudiera llevar a la  idea  de  estarse  actuando  dentro  de  los lineamientos de la versión libre y  espontánea,  sino  que el relato se tomó como suceso contingente, coyuntural y  de  manifiesta  accesoriedad.  Que  esa  persona  asumiera responsabilidad en la  tenencia  de esos estupefacientes, precursores, y otros elementos de producción  de  los mismos, es actitud que se causó en su propia iniciativa pero no bajo la  presión  de  un  interrogatorio,  pues  esto  es otra nota de importancia en la  valuación  de  este  punto,  ya  que  el  funcionario  se abstuvo de introducir  variadas  preguntas  y  simplemente  se  contentó  con  lo  que  aquella  quiso  expresar.   

Esta situación da lugar, simplemente, a un  factor  indiciario  que,  unido  a  otros  elementos, lo mismo que la censura no  afronta  en  su necesaria y específica réplica, terminó por fundar una prueba  apta para un fallo de condena.   

(…)  

La  Sala  también tendría que agregar que  las  prohibiciones  relacionadas  con la versión libre y espontánea, no pueden  alcanzar   la   desmesura  de  inhabilitar  los  sentidos  del  funcionario  que  interviene,  principalmente  el  de la audición, al punto que no pueda escuchar  lo  que  en  ella  se  diga  y  deseen comunicar a los asistentes o impedírsele  cualquier  pregunta  sobre  lo que está sucediendo. Esto no lo ha dicho la ley,  ni se puede imaginar que lo haya previsto ni querido señalar.   

4) Que la actuación del capitán Morales no  fue  una  simple  conversación  con los retenidos, como lo estima el Procurador  Delegado,  de  manera  que  las  palabras que a ellos se les atribuyen no fueron  espontánea  y  libremente  dichas  sino,  como lo anotó la Sala en la anterior  decisión,   obtenidas   bajo   la  presión  de  un  interrogatorio,   se   deduce  del  siguiente  relato  efectuado por el oficial del ejército:   

En  ese momento se registró el vehículo a  ver  si  llevaba  más elementos y se les preguntó el  por   qué   ellos   llevaban   esos   elementos   en  el  vehículo,  y  manifestaron cuatro de ellos que ellos no tenían que ver con  eso  (…)  el  que sí aceptó ser el dueño de la droga fue LUIS MARINO MEDINA  MARTINEZ,  dijo  que  le  colaboráramos,  en  el sentido de no entregarlo a las  autoridades,  porque  tenían  que  comprender  que  él lo hacía por necesidad  (…)  Hay  tres  muchachos  que  se  llaman  IVAN GUILLERMO BEJARANO, ALEXANDER  BERMÚDEZ  FRANCO  y  CARLOS  ALBERTO CASTRO, que manifestaron que un kilómetro  antes  de  ocurridos  los  hechos,  ellos  se  habían  subido al vehículo para  dirigirse  a  Laguna Azul a negociar unos marranos. Yo  separé  a  los tipos en el momento de la captura y le hice las mismas preguntas  a  todos  para  ver  si coincidían o si estaban mintiendo y coincidió todo que  los   tres   muchachos   se   habían  subido  un  kilómetro  antes  y  que el señor que es mecánico iba era a reparar un vehículo,  y  después  los  enfrenté,  pero  ellos sintieron miedo y prefirieron quedarse  callados (…)   

Preguntado uno de los aprehendidos, Alexander  Bermúdez  Franco,  si  escuchó que otro de los capturados hubiera aceptado ser  el propietario de la droga, respondió:   

No  señor,  no  sé decirle porque como le  digo,  a  nosotros nos cogieron aparte y nos investigaron y a ellos los cogieron  aparte y no sé qué declaración darían ellos.   

5)  El  argumento  de  que no se trata de un  verdadero  interrogatorio  sino  apenas de unas preguntas sobre los datos que se  deben   consignar   en   el  informe  de  captura,  no  es  de  recibo  para  la  Sala.   

Sí,  de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 322 del estatuto procesal penal,   

En  caso de duda sobre la procedencia de la  apertura  de  la  instrucción,  la investigación previa tendrá como finalidad  determinar  si  ha  tenido  ocurrencia  la conducta que por cualquier medio haya  llegado  a  conocimiento  de  las autoridades, si está descrita en la ley penal  como  punible,  si  se  ha  actuado  al  amparo  de  una  causal  de ausencia de  responsabilidad,  si  cumple  el  requisito  de  procesabilidad  para iniciar la  acción  penal  y  para  recaudar  las  pruebas  indispensables  para  lograr la  individualización  o  identificación  de  los  autores  o  partícipes  de  la  conducta punible,   

la  versión  que  el  imputado rinde en esa  etapa,  que  como  se sabe constituye un medio de defensa y también un medio de  prueba,  tiene la finalidad de averiguar, desde la perspectiva del imputado, por  la   ocurrencia   de   la   conducta   y   las   circunstancias   en   que   fue  realizada.   

Por lo tanto, si esta es la oportunidad para  formular  los  interrogantes  que  surgen  de  los  hechos y la competencia para  recibir  la  versión  es  privativa  del  funcionario  judicial, obviamente las  preguntas  que  hace  la  autoridad  que  realiza  la  captura  no  pueden tener  relación  alguna  con los hechos, como que su finalidad será exclusivamente la  de    identificar    al    aprehendido    para   dejarlo   a   disposición   de  aquél.   

Desde   luego,   si   en   el   curso  del  procedimiento,  por  propia iniciativa, la persona retenida hace manifestaciones  en  cualquier  sentido, la autoridad aprehensora, tanto como cualquier ciudadano  que  las escuche, podrá ponerlas en conocimiento del instructor quien evaluará  el  testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Lo reprochable, se  reitera,  es  que  el relato sea provocado por el servidor público a través de  la  formulación  de  preguntas  sobre la manera como ocurrieron los hechos y el  compromiso que en ellos pueda tener el capturado.   

6)  Acreditado,  entonces, que las supuestas  manifestaciones      de      los      señores     Medina     y     GARCÍA  reconociendo  la  propiedad de la  cocaína  fueron  hechas  como  respuesta  a  los  interrogatorios  a que fueron  sometidos,  ilegales  no sólo porque excepto las autoridades judiciales ninguna  otra  estaba  autorizada  para  hacerlo en vigencia de la Ley 600 del 2000, sino  también  porque  en  ningún  caso  puede ser escuchado sin la asistencia de un  defensor,  es evidente que le asiste razón al demandante en la formulación del  reproche.   

Sin  embargo,  deja su tarea a medio camino,  porque  en  lugar  de  demostrar  como  le  correspondía que las demás pruebas  consideradas  por  el Ad quem  no  eran suficientes para sostener el fallo de condena, se limita a señalar que  otra  no  apreciada  por  el  Tribunal –error  que  anuncia  proponer  en  cargo separado- mostraría que la  cocaína  no  era  transportada  en  el  vehículo  en  el  que se movilizaba el  procesado, lo que daría lugar a su absolución.   

Pero si bien la omisión del libelista impide  que  con  base  en  el cargo se case la sentencia, es lo cierto que retirado del  haz  probatorio  el  indicio de manifestaciones concomitantes o subsiguientes al  hecho,  los  medios  de convicción restantes pierden contundencia y no permiten  mantener  la  certeza necesaria para sostener la declaración de responsabilidad  que  contiene  la  sentencia  de segundo grado, realidad ante la cual la Sala no  puede permanecer imperturbable.   

Recuérdese, en este sentido, lo que expresó  la Corte en la sentencia del 16 de marzo del 2005, radicado 21.296:   

Ciertamente,  la  orientación  que  en los  últimos  tiempos  le  ha dado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  al  recurso  extraordinario y el reconocimiento expreso de su papel de  guardiana   de   la   Constitución   Política   como  órgano  límite  de  la  jurisdicción  ordinaria  y,  por lo tanto, defensora a ultranza de los derechos  fundamentales,  la  obliga  a que -contra todo purismo técnico- encauce por las  vías  de la legalidad los procesos que llegan a su conocimiento. Resultaría en  verdad  incomprensible,  y ninguna teoría de las competencias sería suficiente  para  explicarlo,  que  frente  a  una decisión aberrante de algún funcionario  judicial,  que  imponga  por  ejemplo  la prisión perpetua proscrita de nuestro  ordenamiento,  la  Corte  simplemente  adujera su falta de competencia para que,  por  la  vía de las acciones constitucionales, se habilitara a un juez ajeno al  proceso   para   restaurar   las  garantías  que  el  máximo  órgano  omitió  restablecer.   

El  ejercicio de la función judicial en el  sentido  indicado  implica,  claro  está,  la  flexibilización  del recurso de  casación  que  debe  ceder en su rigorismo técnico y en sus alcances netamente  procesales  ante  las  garantías  y  derechos  fundamentales que todo juez, por  mandato  de  la Constitución Política, está en la obligación de preservar, y  reivindica  una interpretación del ordenamiento que asegura la existencia entre  todas  sus  partes  de  “la  debida correspondencia y armonía” a que alude,  desde hace más de una centuria, el Código Civil.   

Por eso la Corte, en la sentencia del 12 de  mayo  del  2004,  radicado  20.114, que fijó el marco constitucional que hacía  posible  la  casación  oficiosa  a  favor  del  no recurrente a pesar de que la  demanda del impugnante se desestimara, señaló:   

“a)  Expresa  el  artículo  2º  de  la  Constitución   Política  que  uno  de  los  fines  esenciales  del  Estado  es  garantizar  la  efectividad  de  los principios, derechos  y  deberes  consagrados  en  ella (inciso 1º), tarea que compete básicamente a  las  autoridades  de  la  República,  instituidas  para  proteger  a  todas las  personas   en   su   vida,   honra,  creencias,  bienes  y  demás  derechos y libertades (inciso 2º). Como  es  obvio,  ese propósito tiene que ver sobre todo con el reconocimiento de los  derechos  inalienables de la  persona,  cuya  custodia  y  materialización gozan de primacía sobre toda otra  consideración,  sin  discriminación alguna (artículo 5º), incluso por encima  de  las  formas  y  formalidades,  pues  la  Carta también da preeminencia a lo  sustancial  en  materia de  administración de justicia (artículo 228).   

“b)  El artículo 13 de la Constitución,  entre    otras    disposiciones,    sienta    el   principio   de   igualdad,  de  acuerdo con el cual todas  las  personas  deben  recibir el mismo trato de las autoridades, sin distinción  alguna,  misión  que  obliga  al Estado a promover las condiciones para que sea  real   y   efectiva.   

“c)  El artículo 29 de la Carta plasma y  regula  el  marco del debido proceso, o proceso como es debido, o proceso justo,  dentro  del  cual  incluye como una de sus especies el derecho a la defensa  y a la asistencia de un abogado  escogido  por  el  procesado o determinado de oficio por el Estado. Este derecho  es   fundamental  y,  por  tanto,   inenajenable  e  inalienable.   

“d)   La   Ley   Estatutaria   de   la  Administración  de Justicia (270 de 1996) impone a los jueces el deber de hacer  efectivos  los  derechos,  garantías  y  libertades  consagradas en la Constitución (artículo 1º), así  como  el  de  respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de  los intervinientes en el proceso (artículo 9º).   

“e)  Por  mandato del artículo 234 de la  Carta,  la  Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria,  y  su  primera  atribución,  dice  el artículo siguiente, es la de  “Actuar  como  tribunal de casación”. En el mismo sentido se pronuncian los  artículos  15  y 16.2 de la ya mencionada Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia.   

“f)  El  Código  de  Procedimiento Penal  desarrolla   los   anteriores   mandatos   constitucionales  de  varias  formas,  especialmente las siguientes:   

“Una.  El  artículo  75.1,  que  otorga  a  la  Sala Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   la   competencia   relacionada   con   el  recurso  de  casación.   

“Dos.  El  artículo  142, que establece como deberes de los servidores  judiciales  los  de  resolver  los  asuntos  con  sujeción  a  los principios   y   garantías    que  orientan  el ejercicio de la función jurisdiccional (No 1) y hacer efectiva  la  igualdad  de  los  sujetos  procesales en el trámite de la actuación judicial (No 5).   

“Tres.  El  artículo  206, que fija como  finalidades  de  la  casación  “la efectividad del derecho material y de  las  garantías  debidas  a  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal…y  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  con la  sentencia demandada”.   

“Cuatro.   Y   el   artículo  216,  que  positiviza  el  principio  de limitación  en  materia  de casación, pero que le establece como excepciones  aquellos  casos  en  los que la Corte debe anular o casar de oficio, bien porque  concurre   una   causal   de   nulidad  (incompetencia,  violación al debido proceso o desconocimiento del  derecho  de  defensa),  bien porque ostensiblemente la  sentencia  atenta contra las garantías fundamentales.   

“Esta  normatividad,  decíase,  sería  suficiente  para  resolver  el  caso.  Bastaría,  entonces,  mirar  las  normas  acabadas  de  citar  de  la  Constitución,  la  Ley Estatutaria y el Código de  Procedimiento  Penal,  y  compararlas  con  el expediente, para concluir que, en  realidad, hubo violación de derechos”.   

Parece oportuno precisar ahora lo que apenas  aparece  insinuado en los antecedentes a que se ha hecho referencia, no obstante  que  en  no  pocas  oportunidades  la  Corte,  sin decirlo de manera expresa, ha  procedido   de   conformidad:   que  la  casación  oficiosa  no  es  procedente  únicamente  cuando  se  trate de la causal tercera de  casación,  esto  es,  cuando  advierta  una causal de  nulidad  (incompetencia,  violación  al  debido  proceso  o desconocimiento del  derecho        de        defensa)        sino       también       (igualmente,  dice  el  artículo  216 del  Código      de     Procedimiento     Penal)     cuando     sea     ostensible  que  la  sentencia de segundo  grado     atenta     contra     las     garantías  fundamentales.   

De manera que si se puede casar de oficio en  un  evento  e  igualmente  en  otro,  el  segundo no es idéntico al primero; es  decir,  la  violación  de  garantías  fundamentales es una causal de casación  oficiosa  diferente  de  los  motivos  de incompetencia o de la vulneración del  debido proceso o del derecho de defensa.   

En  otros términos, podría decirse que los  motivos  de  casación  que comprende la causal tercera son los relacionados con  el  artículo  306  del  estatuto  procesal, que desarrolla sólo algunas de las  garantías  consagradas  en el artículo 29 de la Carta; y que la protección de  garantías  fundamentales se  refiere   a   los  derechos  comprendidos  en  el  concepto  de  debido  proceso  constitucional  previsto  tanto  en  ese  artículo  29 como en el 31, es decir,  además    de    competencia,    formas    propias   del   juicio   –que   incluye   su   desarrollo   sin  dilaciones   injustificadas-   y   defensa,  los  de  legalidad,  favorabilidad,  presunción  de  inocencia,  contradicción, impugnación, prohibición de doble  juzgamiento  por  el  mismo  hecho,  legalidad  de  la prueba, doble instancia y  prohibición de la reforma peyorativa.   

En  esta  medida,  como  lo  dijo  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-252 del 2001,   

La  casación,  como  medio de impugnación  extraordinario  destinado  a  hacer  efectivo el derecho material, a restablecer  los  derechos  fundamentales  de  quienes intervienen en el proceso, y a reparar  los  agravios  inferidos, se torna así en el remedio idóneo y eficaz para esos  propósitos,  siempre y cuando tal enmienda se haga antes de que la sentencia de  segunda  instancia adquiera firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez  jurídica y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso penal.   

Es que si la Constitución garantiza a toda  persona  el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y ésta debe  adoptar  las  decisiones en forma recta, oportuna e imparcial, como se lo impone  el  artículo  228  del Estatuto Supremo, las sentencias deben ser esencialmente  justas,  fin  primordial  del Estado de derecho (art. 2 ib) y, por consiguiente,  del  proceso  penal.  No  resulta  acorde  con  el Ordenamiento Superior que las  decisiones  que no responden al contenido de justicia material hagan tránsito a  cosa  juzgada,  como  sería  el  caso  de aquellas en las cuales se inaplican o  aplican  indebida  o  erróneamente  normas  de  derecho  sustancial  o procesal  sustancial,  desconociendo  las  garantías  y  derechos  fundamentales  de  los  afectados,  circunstancias  que  están  instituidas como causales de casación.   

De  todo  lo  dicho surge con nitidez que la  casación  oficiosa procede no sólo cuando la sentencia de segunda instancia se  dicta  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, sino también cuando sea violatoria  directa  o  indirectamente  de una norma de derecho sustancial o cuando no esté  en    consonancia   con   los   cargos   formulados   en   la   resolución   de  acusación.   

Así lo ha admitido implícitamente la Corte  en  otras oportunidades, en algunas por violación directa, referida verbigracia  a  la  cantidad  de  pena principal o accesoria impuesta en el fallo, y en otras  por  violación  indirecta,  como ocurrió por ejemplo en la sentencia del 25 de  agosto  del  2004,  radicado  21.829,  al  casar de oficio un fallo en el que el  Ad   quem   incurrió  en  ostensibles  falsos  juicios  de  identidad  y  de  raciocinio.  En este último  evento,  sin  tener  como referente la demanda de casación sino en ejercicio de  la  facultad  conferida  por  el  artículo  216 del estatuto procesal, la Corte  concluyó:   

Confrontados  los  supuestos probatorios en  los  que  se  apoyaron  las  sentencias de condena con los medios de convicción  recaudados,  se  advierte  que  otras  muy distintas son las conclusiones que de  éstos  emergen  o  que las inferencias elaboradas por el Tribunal carecen de la  univocidad  y  solidez  necesarias  para  declarar,  más  allá  de la duda, la  responsabilidad      del      señor      ZULUAGA  GIRALDO.   

Esta  es,  justamente,  la situación que se  presenta  en  el proceso que se examina, pues retirado del razonamiento judicial  el  indicio  de  manifestaciones  deducido  en el fallo de segunda instancia, es  claro  que  la  demás  prueba considerada no podría  soportar la sentencia de condena.   

Dicho  en  otros  términos,  los  indicios  construidos  por el juzgador sólo adquieren robustez, relación, coherencia, si  se   examinan   a   partir  de  la  aceptación  de  autoría  que  supuestamente   hizo   el  procesado  al  capitán  del ejército, pues entonces la presencia en el lugar en que se halló  la  droga,  la  huida  del  sitio  y  la  mala  justificación  se  explicarían  precisamente  porque tenía en su poder la cocaína. De lo contrario, como todos  huyeron  –aunque  algunos  fueron  alcanzados  por  los  soldados-  y  todos  se  transportaban en el mismo  vehículo,  habría  que  concluir  que  todos  -o  cualquiera de ellos- son los  autores  del  delito de narcotráfico, tanto más cuanto que las inferencias del  Ad      quem     son  equívocas.   

Sobre  la prueba por indicios, dijo la Corte  en  la  sentencia del 26 de octubre del 2000, radicado  15.610:   

Precisa la Corte que el indicio es un medio  de  prueba  crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir  de  encontrar  acreditado  por otros medios autorizados por la ley, un hecho del  cual  razonadamente,  y  según  las  reglas  de  la  experiencia, se infiera la  existencia  de  otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso,  el  cual  puede  recaer  sobre  los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera  como  se  realizaron,  cuya  importancia  deviene  de  su  conexión  con  otros  acaecimientos  fácticos  que,  estando  debidamente  demostrados  y  dentro  de  determinadas  circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable,  la realidad de lo acontecido.   

Los indicios pueden ser necesarios cuando el  hecho  indicador  revela  en  forma  cierta o inequívoca, la existencia de otro  hecho  a  partir  de  relaciones  de  determinación  constantes como las que se  presentan  en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado  de  probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia  del  hecho  indicado.  Estos  últimos,  a  su  vez, pueden ser calificados como  graves,  cuando  entre  el  hecho  indicador  y  el  indicado  media  un nexo de  determinación  racional,  lógico,  probable  e  inmediato,  fundado en razones  serias   y   estables,  que  no  deben  surgir  de  la  imaginación  ni  de  la  arbitrariedad  del  juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas;  y  leves,  cuando  el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas  una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.   

De conformidad con la previsión legal sobre  la  prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 300 y siguientes  del  Código  de  Procedimiento Penal, el hecho indicador del cual se infiere la  existencia  de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por  los  medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento,  confesión);  ha  de  ser  indivisible,  pues  los  elementos que lo integran no  pueden  a  su  vez  tomarse  como  hechos  indicadores  de  otros  acaecimientos  fácticos;  independiente,  ya  que  a  partir  de  un hecho indicador no pueden  estructurarse  varios  hechos  indicados; si son varios han de ser concordantes,  de  manera  que  los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que  integran  un  mismo  fenómeno;  convergentes,  es  decir  que  la  ponderación  conjunta  de  los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión  y  no  varias  hipótesis  de  solución; y, finalmente, que en su apreciación,  como  ocurre  con  todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de  la  sana  crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal  medida  señale  si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación  con los demás medios de prueba que obran en la actuación.   

Y agregó, en la sentencia del 8 de julio del  2003, radicado 18.583:   

La valoración integral del indicio exige al  juez  la  contemplación  de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de  la  deducción, pues rechazar cualquiera de las posibilidades lógicas que puede  ofrecer  un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque  el  juez  ya  tiene  sus  propias conclusiones sin atención a un juicio lógico  integral,  es  alentar  un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de  soberanía  judicial  en  la evaluación de la prueba, que consiste precisamente  en   el   ejercicio   de   una   discrecionalidad   reglada  en  la  valoración  probatoria.   

Antes, en la sentencia del 8 de mayo de 1997,  radicado 9.858, había dicho la Sala:   

[l]a   connotación  de   levedad  o  gravedad  del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y  eficacia  como  medio  de  convicción  que  en ejercicio de la discrecionalidad  reglada  en  la  valoración  probatoria  realiza  el  juez,  quien  después de  contemplar  todas  las  hipótesis  confirmantes  e infirmantes de la deducción  establece  jerarquías  según el grado de aproximación a la certeza que brinde  el  indicio,  sin  que  ello  pueda  confundirse  con  una tarifa de valoración  preestablecida por el legislador.   

Se trata de una simple ponderación lógica  que  permite  al  funcionario  judicial  asignar el calificativo de grave  o vehemente al indicio contingente  cuando   el   hecho   indicante   se   perfila   como   la   causa  más  probable del hecho indicado;   de  leve,  cuando se revela  sólo  como  una  entre  varias  causas  probables,  y  podrá  darle la menguada  categoría   de  levísimo  cuando       deviene      apenas      como      una      causa      posible del hecho indicado.   

Pues  bien.  Para el Tribunal, el indicio de  presencia  revela  la  autoría  si  se  examina  en  conjunto  con  el  de mala  justificación  o  mentira,  de  manera  que  por el hecho de haber afirmado que  tomó  el  vehículo  en  parte distinta de donde en efecto lo hizo, con persona  diferente  a  la que en realidad lo acompañaba, para recoger un becerro en zona  donde  no posee finca, permite inferir que si estaba en el sitio de la droga era  porque la transportaba. Y si huyó, era porque algo debía.   

Del  “indicio  de  huida”  –que con mucha fragilidad se acredita a  GARCÍA pues, por ejemplo, en  la  audiencia  pública  el testigo Medina Martínez ratificó que los militares  lo  dejaron ir y no que se hubiera fugado-, la Corte ha destacado su equivocidad  para señalar que   

Las  consecuencias morales o éticas que se  derivan  del adagio “quien nada debe nada teme”, no pueden ser extendidas al  campo  de  la  responsabilidad  penal para imponerle al procesado una especie de  deber de comparecencia cuya  transgresión  permita  la  edificación de un indicio. Someterse a la autoridad  del  Estado para explicar una supuesta conducta punible que se le atribuye puede  ser  una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar la restricción de  la   libertad,   justificada   o   no,  en  ningún  caso  puede  constituir  un  comportamiento  que  revele  el compromiso penal de quien lo realice, pues tanto  puede  ser  inocente  el que evita presentarse, como culpable el que se entrega.  (Sentencia  del  6  de  octubre  del  2004,  radicado  20.266).   

También el de mentira o mala justificación  resulta   contingente,  pues  el  hecho  de  pretender  el  señor  GARCÍA   DUEÑAS   mostrarse   ajeno   a  “Jaimito”  –personaje  lábil  y  etéreamente  indicado  en el expediente-, al punto que manifiesta no  conocerlo  y  que abordó el vehículo en sitio muy diferente al en que éste lo  tomó,  puede  obedecer  tanto  al  hecho  de que con él traficaba la sustancia  estupefaciente  como a que simplemente supiera que la portaba o que estimara que  le  resultaría  negativo  que  lo  asociaran  con  ese personaje, de quien Luis  Guillermo Chávez dice que   

[y]a  le  había  hecho  dos trabajos, ahí  mismo  en  el taller, le había arreglado diferentes carros, dos veces, uno cada  vez,  a  ese señor le dicen JAIMITO, trabaja según tengo entendido por el lado  de  Laguna  Azul,  que  es  un  corregimiento de Ubalá, trabaja en agricultura,  siempre  llega  como sucio, y vive por el lado de Laguna Azul, siempre lo veo en  el  pueblo,  seguido (…) va a Guayatá de seguido, y le gasta a la gente, toma  y  gasta,  no  deja  que  los demás paguen, siempre es el que paga, le dicen EL  DURO,    que    porque   gasta   bastante   (…)   tiene   un   toyota   y   un  samurai.     

Bien podría ser, entonces, que “Jaimito”  y  MANUEL GARCÍA  fueran  los  propietarios de la droga, lo que le daría a éste la calidad de coautor; o  que  contribuyera  a  la  realización de la conducta antijurídica y se tratara  entonces  de  su  cómplice;  o que supiera que aquél la transportaba y omitió  denunciarlo,  lo que lo haría incurso en el delito previsto en el artículo 441  del  Código  Penal,  o que desconocía que su compañero tuviera en su poder la  sustancia      estupefaciente,      hipótesis     todas     de     probable ocurrencia en este caso y que la  investigación no se preocupó por precisar.   

En estas circunstancias, dada la equivocidad  de  los indicios y la falta de prueba adicional que permita atribuirle al señor  GARCÍA    DUEÑAS   una  específica  conducta  punible  o  que  demuestre  que es totalmente ajeno a los  hechos,  la  Corte casará la sentencia de segunda instancia porque verifica  la  existencia  de  la  duda  probatoria en los términos  previstos  por  el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en armonía  con  el  artículo 29 de la Constitución Política. En  consecuencia,   se   absolverá   al   procesado  y  se  ordenará  su  libertad  inmediata.   

Una  vez  más, frente a este caso concreto,  retoma  su  trascendencia  esa  proverbial  decisión  de  la  Corte  Suprema de  Justicia producida ya hace muchísimos años:   

Sabido  es  que la prueba de indicios es de  naturaleza  tal  que no comporta fuerza suficiente sino mediante el conjunto que  con  ellos se forma. Por sí sólo cada uno es como débil hilo que no tiene tal  vez  resistencia  para  soportar un leve peso; pero unidos y trabados entre sí,  se  convierten  como  en  fuerte  y poderoso  cable capaz de vencer grandes  resistencias,  y  adquieren,  por disposición expresa de la ley, valor de plena  prueba  (15 de marzo de 1893, M. P. Jesús Casas Rojas, G. J. año VIII, No. 389  (15 de mayo de 1893), página 205-2).   

En  el  asunto estudiado, los “indicios”  restantes,  cada uno solo, carecen de poder demostrativo; y unidos, no logran la  fortaleza que exige la certeza.   

Y  la  incertidumbre  aumenta si se tiene en  cuenta      que     las     explicaciones     otorgadas     por     GARCÍA            –que descendió del vehículo y corrió  como  todos  porque  creyó  que  los  uniformados  eran de la guerrilla; que se  desplazaba  en búsqueda de un becerro; que no huyó sino que lo dejaron partir,  etc.-,  ciertamente  no  contundentes,  no fueron contundentemente desvirtuadas.  Trataríase, entonces, de contraindicios, igualmente contingentes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Casar de oficio la  sentencia   impugnada   y,   en   su  lugar,  absolver  al  señor  MANUEL  ANTONIO  GARCÍA  DUEÑAS  del cargo de narcotráfico que se le  imputó en la resolución acusatoria.   

En  consecuencia,  se ordena su libertad  inmediata  e  incondicional,  en  razón  de  este  asunto,  es decir, siempre que no sea  requerido  por  otra autoridad,  tarea que deberá  realizar  el Señor Juez de Primera Instancia, lo mismo que todas aquellas otras  inherentes a la absolución decretada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   Salvamento    de  voto   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         Permiso   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

                                                                                                        Salvamento de voto   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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